REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 25 DE JUNIO DE 2024
AÑOS: 214º Y 165º
Expediente Nº 16.965
Querellante: VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ y YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO
Querellado: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, por los abogados KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA y MOISES MUJICA VELIZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 279.524 y 151.322, apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ y YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.553.909 y V.-25.903.328, los cuales interponen Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal determinar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por los abogados KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA y MOISES MUJICA VELIZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 279.524 y 151.322, apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ y YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.553.909 y V.-25.903.328, mediante el cual interponen Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Visto que la querella funcionarial se encuentra dirigida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra dentro del territorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:

“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”. (…omissis…)
Resulta necesario para este Juzgador realizar algunas observaciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, que expresa:

“artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de la ley”

Ahora bien, del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí nos ocupa, resulta evidente que los accionantes solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución N° CDEC-166/2023, de fecha 08 de diciembre de 2023, bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

El concepto de litisconsorcio activo que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de personas actoras, encuentra su basamento legal en el ordenamiento jurídico Venezolano en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que expresan lo siguiente:

“Artículo 146:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de primera parte del artículo precedente:
1° cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”

En relación a lo anterior, dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados a lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por:
a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo.
b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma.
c) el título de la pretensión o causa petendi: que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio.

Bajo esta misma tesis, se desprende del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujeto, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en la referida norma.
Siguiendo este hilo argumentativo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, ha sostenido que:

“(…) resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos contenciosos funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional(…)” subrayado de este Tribunal.

Preceptuado lo anterior y concatenando los argumentos de base antes expuestos, pasa este Juzgador en analizar las actas que conforman el expediente, a los fines de determinar si en el mismo se consolida la figura del litisconsorcio activo con los requisitos previstos en la Ley. En este sentido nos encontramos con lo siguiente:

1- Acto de Decisión N° CDEC/166/2023, de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se estima procedente la aplicación de la MEDIDA DE DESTITUCION al funcionario VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ y a la funcionaria YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO.
2- Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-0490/12/2023, suscrita por el Dr. Quiñonez Fábregas Francisco Antonio, donde estima PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN contra el funcionario policial investigado VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.553.909.
3- Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-0492/12/2023, suscrita por el Dr. Quiñonez Fábregas Francisco Antonio, donde estima PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN contra la funcionaria policial investigada YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.903.328.
4- Oficio de Notificación N° PMV-DG-0612/12/2023, dirigido al funcionario policial investigado VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.553.909.
5- Oficio de Notificación N° PMV-DG-0612/12/2023, dirigido a la funcionaria policial investigada YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.903.328.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Órgano Jurisdiccional luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que no existe conexión respecto de las personas querellantes esto es, que en el presente asunto, existe un mismo número de acto administrativo; pero, se observó que las providencias administrativas y los oficios de notificaciones dirigidos a los querellantes, fueron expedido por separado, con números diferentes.

En tal sentido, se evidencia del escrito de querella funcionarial que los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ y YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO, anteriormente identificados, mantenían relaciones de empleo público individuales que establecieron y particularizaron con el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo y por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos. De manera que puede apreciarse que los querellantes actuaron en contravención de lo estipulado en los artículos 146 y 52 ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil que, como ya se mencionó, son normas de orden público.

En consecuencia, la presente querella no puede ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, por lo que este Jurisdicente al constatar la presencia de un litisconsorcio activo en relación funcionarial comprobó que carece de los requisitos necesarios para su tramitación en conjunto, por lo que este Sentenciador declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ser contrario al orden público y a disposición expresa de la Ley. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por los abogados KEREN ESTHER ORDUZ PIÑA y MOISES MUJICA VELIZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 279.524 y 151.322, apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER PAREDES GUTIERREZ y YAHIRIT ALEJANDRA DONZELLI SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.553.909 y V.-25.903.328, mediante el cual interponen Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.


Exp. 16.965. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

La Secretaria,


ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.



CABA/LPBP/VM