REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 26 de junio de 2024
Años: 214° y 165º
PARTE ACCIONANTE: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y MARIA GUERRA DE LARICCHIA. Representante Judicial ANA MARIA FONSECA COLINA. Ipsa. N° 121.529.
PARTE ACCIONADA: REGISTRO PUBLICO DE NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2024, se interpuso reforma de la demanda por ante este Juzgado Superior en el Recurso de Nulidad de Asiento Registral, incoado por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 121.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 378.614 y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.024.914, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto este Juzgado Superior Estadal admitió el Recurso de Nulidad y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de junio de 2024, la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, anteriormente identificada y actuando en su carácter de auto, solicitó mediante escrito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el presente juicio, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

En su escrito de reforma libelar las recurrentes fundamentan la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“(…) Solicito se sirva este Tribunal en decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el sector EL RINCON jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, hoy municipio Naguanagua del Estado Carabobo; constante de una parcela de terreno que tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN METRO CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631,16 MTS2), (…), debidamente inscrito por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (Hoy Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo) en fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 46 Protocolo Primero, Tomo 24, segundo trimestre del año citado. (…)” .
Asimismo en su escrito de solicitud de medida cautelar, expone:
“(…) Solicito se sirva este Digno Tribunal en decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el sector EL RINCON jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; constante de una parcela de (…).
(…)
Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo para garantizar la tutela judicial efectiva sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: (…).
El referido artículo establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
(…)” .
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En este orden de ideas, el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así la cosa, en el caso de marras la medida solicitada por la parte recurrente, corresponde a una medida nominada, consagrada en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, solo constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Tal medida, es excepcional porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión, no puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo, esto es, que no quede ilusoria la pretensión. Adicionalmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
En el caso objeto de estudio, sostiene el formalizante que la recurrida: “(…) es más que probado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.148.821, no solo se encuentra en posesión del inmueble sino que también puede disponer del mismo a sus expensas y puede vender, ceder y traspasar sin impedimento legal, es por ello la extrema urgencia en la solicitud de que se acorde la medida de prohibición de enajenar y gravar, con el fin de que no quede ilusoria el derecho que se reclama (…)”
Asimismo, se establece la responsabilidad consagrada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil título I, del Libro Tercero que impone al juez el deber de decretar las medidas preventivas establecidas en ése título, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador constata que la presunción de buen derecho lo constituye la titularidad por ellas estimada según lo inserto desde el folio 116 al 119 del presente expediente judicial; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal Superior, por cuanto dicho instrumento hacen plena prueba del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE: pretensión de medida cautelar interpuesta por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 121.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 378.614 y MARIA GUERRA DE LARICCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.024.914, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE DECRETA: medida cautelar nominada consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector El Rincón, callejón el vivero, municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo linderos y medidas son: parcela de terreno con una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UN METRO CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (42.631,16 MTS2), colindando por el Norte: desde el vértice V1, recorrido una línea semirrecta de 184,53 MTS, hasta llegar al vértice V2 con terreno propiedad de Alberto Souto, colindando por el Oeste: partiendo del vértice V2, recorriendo una línea recta de 170,82 MTS hasta llegar al punto V3 terreno de la sucesión Flores, y desde el punto V3 tomando en rumbo oeste-este, siguiendo una línea recta de 70,30 MTS, hasta llegar al punto V4, donde se toma un rumbo norte-sur en línea recta, recorriendo una distancia de 69,95 MTS, hasta llegar al punto V5, terreno que ocupa el señor Lorenzo Jiménez, colindando por el Sur: partiendo del punto VS recorriendo una línea de 145,53 MTS hasta llegar al vértice V6, terreno ocupado por las bienhechurías que son o fueron de Nilda de Rodríguez y Guillermina Villegas, colindando por el Este: partiendo del vértice V6 recorriendo una línea recta de 71,39 MTS, hasta llegar vértice V7 y desde este punto tomando un rumbo este-oeste en línea recta recorriendo una distancia de 44,63 MTS, hasta llegar al punto V8 y donde se toma un rumbo sur-norte en línea recta y se recorre una distancia de 182,39 MTS, hasta llegar al vértice V1, terreno propiedad de Alberto Souto, protocolizado por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821, debidamente registrado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, bajo el asiento registral número 36, folio 261, del tomo 19 del 2016, asentado en fecha 21 de junio de 2016.
3. SE ORDENA: oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el libro respectivo, todo ello con el objeto de ejecutar la medida cautelar aquí decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 26 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Exp. Nº.16.951. En la misma fecha se libró oficio de Notificación Nro. 0503
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/Kyan