REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 27 de Junio de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nro.16.917
Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2024, presentado por el abogado MANUEL MENDES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.730.132, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.240, en carácter de Apoderado Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Parte Querellada; y en segundo lugar el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2024, por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, titular de la cédula de identidad N° V-13.597.128, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.092.295, Parte querellante; pasa éste tribunal en hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, y lo hace en los siguientes términos; no sin antes hacer el correspondiente discernimiento respecto de las pruebas.
En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste ¨en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin¨. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es ¨un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes¨. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por ¨principio de adquisición procesal¨ aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo en el principio de ¨comunidad de la prueba¨ las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Precisado lo anterior, se pasa a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la misma versa sobre un Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.092.295, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, titular de la cédula de identidad N° V-13.597.128, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada, éste Juzgador procede a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada promueve las documentales siguientes se cita:
1. Promuevo y hago valer la documental contentiva del oficio N° DADLGL/2023/0074 de fecha 25 de mayo de 2023 y Certificación N° 006-2023 de fecha 22 de mayo de 2023, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual, se demuestra que la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V.- 7.092.295, fue evaluada en el centro asistencial, Clínica Popular Tipo I Dr. Luis Guada Lacau, por la Comisión Regional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 22 de noviembre de 2015, certificando una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), razón por la cual desde la misma fecha fue otorgada una pensión por invalidez, que corre inserta a los folios 109 al 111 del expediente administrativo.
Marcado “A”; Ratifico y doy por aquí reproducida, el contenido del oficio N° PCM-084-2023 de fecha 16 de agosto de 2023, emanado de la Presidencia del Concejo Municipal de San Diego, el cual contiene los argumentos sobre los cuales se configura el enriquecimiento sin causa de la hoy querellante, al percibir simultáneamente una remuneración por el desempeño del cargo ejercido en el Concejo Municipal de San Diego, y el pago de la pensión por invalidez, oficio éste notificado a través de cartel publicado en el diario Noti-tarde, en fecha 19 de agosto de 2023 que se acompaña en copia simple marcada “A”..
Marcado “B” y “B1”; Promuevo y hago valer las nóminas de personal del año 2022 y 2023 (sistema patria y Concejo Municipal de San Diego), que se anexan marcadas “B” y “B1”, que prueba y determina los pagos que se causaron a favor de la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V.-7.092.295; durante la relación laboral, así como el último salario devengado por la misma, con ocasión a la írrita prestación de sus servicios vista su invalidez para trabajar.
Marcado “C”; Promuevo y hago valer la escala salarial del personal del Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo, de los años 2022 y 2023, que se anexa a la presente marcada “C”, mediante la cual se demuestra cual era el monto del sueldo devengado por la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el cual a la terminación de la relación laboral, siendo su última remuneración (primera quincena de agosto 2023) por el sistema patria la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 36,12) y por el Concejo Municipal la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63,50), para un total de noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 99,62) quincenal, monto éste que corresponde al 33,33% de remuneración mensual, visto que “se encontraba de reposo”, pues por una causa que no le es imputable a mi representada, aún y cuando estaba invalidada para trabajar, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le seguía prescribiendo y convalidando reposos.
Con estas documentales se pretende demostrar el sueldo que írritamente, vista la remuneración simultánea que devengó hoy la querellante dentro el tiempo, que pese a gozar de una pensión de invalidez por estar impedida para trabajar, prestó servicios para mi representada, monto éste que debe ser tomado en consideración por el Despacho a su cargo, en el supuesto negado, que menoscabando las disposiciones del Ordenamiento Jurídico, considere que mi representada le adeuda monto alguno a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y/o algún otro concepto inherente o conexo a una relación de trabajo, pues lo cierto es que los montos alegados por la hoy querellante no tienen ningún soporte y/o validez visto que la misma estaba invalidada para trabajar. (NEGRITA DE ESTE TRIBUNAL).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en la documental signada bajo el N° uno (1), se evidencia un error material al momento de transcribir el número de foliatura como folios 109 al 111 respectivamente, siendo lo correcto que la referida documental está inserta en la foliatura número siete (7) contentiva del expediente administrativo, por tal motivo éste Juzgado Superior la admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas y producidas debidamente marcadas desde la letra “A” hasta la “C” fueron propiamente consignadas junto al escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a éste despacho, requiera al Director(a) de la Clínica Popular Tipo I Dr. Luis Guada Lacau, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la calle Guere, edificio Dr. Luis Guada Lacau, piso 2, municipio naguanagua Estado Carabobo, que informe sobre lo siguiente:
1- Si en ese centro asistencial fue evaluada y diagnosticada la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.295, por poseer las siguientes incapacidades:
- LAMINECTOMÍA L4 Y L5 ARTROSIS CON TORNILLO PERPENDICULAR L3, L4 Y L5 E INGERTO ÓSEO.
- TRASTORNO MIXTO DEPRESIVO, DEPRESIÓN Y ANSIEDAD.
- ENFERMEDAD AUTOINMUNE ESTADIO.
2- En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, si MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, antes identificada, le fue otorgada una incapacidad residual del sesenta y siete por ciento (67%).
3- Si la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V.-7.092.295, posee una pensión por invalidez, según resolución N° 2016011864.
4- En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, indicar desde que fecha le fue acordada la pensión por invalidez a la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V.-7.092.295.
Con esta prueba, se pretende demostrar, que la querellante recibió un sesenta y siete por ciento de incapacidad residual en fecha 22 de noviembre de 2015, y en consecuencia le fue otorgada la pensión por invalidez, por lo que mal puede ejercer un cargo remunerado dentro de la administración pública, en virtud de la prohibición expresa de la legislación venezolana de recibir una doble remuneración de la administración.
En consecuencia, éste Juzgado admite la prueba de informe, y ordena oficiar al Director(a) de la Clínica Popular Tipo I Dr. Luis Guada Lacau, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la calle Guere, edificio Dr. Luis Guada Lacau, piso 2, municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos las resultas de su notificación.
Asimismo, siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, anteriormente identificado, Parte querellante, éste Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante, promueve las documentales siguientes se cita:
1- Promuevo el Acuerdo Nro. 005-2022 dictada por el Concejo Municipal de San Diego, Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, el cual se anexó marcada con la letra “A” a la querella, con el objeto de demostrar que mi representada fue designada como Asistente Administrativo III del Concejo Municipal de San Diego, Estado Carabobo, el cual reposa en el expediente administrativo consignado por la parte querellada.
2- Promuevo la Resolución Nro.033/2023, de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el Concejo Municipal de San Diego, Estado Carabobo, mediante la cual mi mandante fue puesta bajo las órdenes de Consultoría Jurídica, tal como consta en resolución anexa marcada a la querella marcada con la letra “B”, la cual también reposa en el expediente administrativo consignado por la parte querellada.
3- Promuevo Historia Médica Nro. 160.50.14 del HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA (CHET) UNIDAD DE HEMATOLOGÍA, anexa con la letra “C” a la querella, en la cual se demuestra que mi representada fue diagnosticada con la enfermedad de LEUCEMIA MELOIDEA CRÓNICA, de forma sobrevenida durante la relación de trabajo que le generó dolencias y la necesidad de tomar varios meses de reposo médico, para el proceso de tratamiento, controles médicos, quimioterapia, dermatológica, cardíacas, medicina interna, oncológicos y psiquiátricas; lo que demuestra que es falso lo alegado por la parte querellada en la audiencia preliminar sobre la relación de los reposos con la incapacidad que sufre mi representada por invalidez.
4- Promuevo informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emitido por CONAPDIS, Número de carnet N D-125152; Forma 14-08 del IVSS mediante la cual consta que mi representada tiene INCAPACIDAD RESIDUAL CERTIFICADA CON EL 67% POR PARTE DEL IVSS, y adicionalmente fue diagnosticada el día 05 de noviembre del año 2015 por parte de la Psiquiatra Doris Duque, Rif. V.-15.899.582.0. M.S.A.S48819- CM: 555, por presentar SÍNDROME DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, medicada con alprazolam y sertralina de 80 mg; tal y como consta en las copias simples marcadas “D”; “E” y “F” que fueron anexas a la querella.
5- Promuevo legajo de 33 reposos médicos debidamente avalados por el IVSS en los que consta que los mismos son por leucemia y no por la discapacidad que ha sido certificada por el IVSS, por lo que es falso lo alegado por la parte querellada en la audiencia preliminar.
6- Promuevo la copia simple del Registro de Asignación de Cargos del Concejo Municipal de San Diego 12 recibos de pago, los cuales opongo en este acto a la parte querellada, para demostrar el salario alegado.
7- Promuevo la copia simple del estado de cuenta del IVSS, marcado cpn la letra “G” con el objeto de demostrar que el Concejo Municipal de San Diego inscribió a mi representada en el seguro social obligatorio, por lo que no hubo ninguna negativa por parte del IVSS a inscribir a la misma, ya que no es cierto que mi representada no pueda laborar más.
8- Promuevo las actuaciones realizadas por mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo marcada con la letra “H”, a los efectos de probar que mi representada incurrió en gastos de abogados en virtud al acoso del que fue víctima por parte del Concejo Municipal de San Diego.
9- Promuevo acta de comparecencia por ante INPSASEL, marcada con la letra “I”, en la cual se evidencia que los representantes del Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo se comprometió a gestionar una supuesta indemnización inexistente, por cuanto no hay ninguna deuda que tenga mi representada con ese órgano legislativo municipal, por las razones de derecho que se expondrán en la audiencia definitiva, y la mala fe de los representantes de la parte querellada al asumir compromisos falsos en entes públicos.
10- En virtud al principio de adquisición procesal me sirvo del oficio Nro. PCM-084-2023 de fecha 16 de agosto de 2023, que consta en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, mediante el cual se trató de hacer ver que mi representada debía regresar lo percibido como salario y demás beneficios laborales, mediante una interpretación errónea del ordenamiento jurídico y con bastante mala fe, llegando incluso a visitarla en su casa para presionarle a firmar este documento.
11- En virtud al principio de adquisición procesal me sirvo del oficio de fecha 13 de enero de 2022, que consta en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, mediante el cual se solicitó a la Presidenta de la Fundación Salud Para Todos, se realizará examen de pre-empleo a mi representada, lo cual concatenado con la documental que corre inserta 0032, de fecha 19 de enero de 2022, en el mencionado expediente administrativo, de la cual también me sirvo porque en la misma constan indicaciones de la médico cirujano Yelis Z. Cedeño, que se debían seguir a los efectos del trabajo que realizaría mi representada y que son cónsonas con la discapacidad que tiene, por lo que si comunicó al inicio de la relación laboral su discapacidad.
Con respecto a las pruebas documentales consignadas, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas y producidas debidamente marcadas desde la letra “A” hasta la “I” fueron propiamente consignadas junto al escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante solicita lo siguiente:
1) Solicito a este despacho se sirva oficiar a la Presidencia de la Fundación Salud Para Todos, que funciona en el Centro Médico Pediátrico y de Especialidades Dr. José Gregorio Hernández, conocido como Hospitalito en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, a los fines que informe a este tribunal si por solicitud del Concejo Municipal de San Diego realizaron el informe de pre-empleo a la ciudadana MERLESS YURAIMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.092.295, en enero de 2022, y si en el mismo la mencionada ciudadana comunicó que tiene una discapacidad declarada y certificada por el IVSS, igualmente que de ser posible remitan copia del mencionado examen y de sus anexos.
El objeto de esta prueba es demostrar que mi representada si comunicó inicialmente su condición de discapacidad y de todas formas fue incorporada como funcionaria por el Concejo Municipal de San Diego.
En consecuencia, éste Juzgado admite la prueba de informe, y ordena oficiar a la Presidencia de la Fundación Salud para Todos, que funciona en el Centro Médico Pediátrico y de Especialidades Dr. José Gregorio Hernández, conocido como Hospitalito del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos las resultas de su notificación. Así se decide.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.
Exp. 16.917. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios de notificaciones bajo los Nros. 0509 y 0510.
La Secretaria,
Abg. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/EH