REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de junio del 2024.
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 16.959.
Vista la Querella Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA LOPEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.229.252, debidamente asistida en este acto por el abogado LUBÍN AGUIRRE titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.577.076 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024 contra la RESOLUCIÓN CF-001-1438-2024 de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, emanada por el CONSEJO de la FACULTAD de CIENCIAS ECONOMICAS y SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U.C); considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; declarado como ha sido la competencia, se pasa a verificar de manera provisional su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad, por cuanto fue interpuesta de manera conjunta con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar.
En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar de las restantes causales de admisibilidad que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Determinada la admisión provisional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del Amparo Constitucional Cautelar interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y a tal efecto se observa que la parte querellante fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
Que:“(…) con el carácter que consta en instrumento poder que anexa, ante usted nuevamente ocurro a fin de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR CONJUNTO ex articulo 5 parágrafo único de la “Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales”, contra la sobrevenida RESOLUCIÓN CF-001-1438-2024, que se anexa, por la cual el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo acordó lo siguiente: 1) Sustituir la sanción de destitución de su cargo dictada a la Prof. Martha Alejandra Lopez Carrero, titular de la cedula de identidad nro. 10.229.252, por una amonestación escrita. 2) dejar sin efecto la Resolución CF-627-2023 de “Sanción de destitución de su cargo” impuesta a la Prof. Martha Alejandra López Carrero, titular de la cedula de identidad N°10.229.258. 3) Reubicar a la Prof. Martha Alejandra López Carrero, titular de la cedula de identidad N°10.229.258, por lo tanto sea incorporada para dictar la asignatura Historia Contemporánea, adscrita al Ciclo Básico, campus Bárbula.”
Arguye: “(…) como puede notar de bulto, persistente la contumaz actitud del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de querer trasgredir los derechos constitucionales de mi representada. En particular, sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, con una nueva sanción ahora de amonestación escrita, como sustitutiva de la anterior destitución, la que han revocado en reconocimiento de su nulidad de pleno derecho. Ahora bien, esta nueva sanción de amonestación escrita, al igual que la sustituida sanción de destitución, también viene inmotivada al no explanarse en su texto sus fundamentos de hecho y de derecho. Junto con la nueva sanción de amonestación escrita, el Consejo de Facultad de Ciencias económicas y sociales ha dictado otra irresponsable, ilógica e infundada medida, mediante la cual traslada a mi representada a otra Cátedra para dictar una nueva materia con la que nada tiene, ni ha tenido que ver, ya que la profesora Martha Alejandra López Carrero desde hace 20 años enseña la asignatura de Finanzas en la cátedra de Finanzas, a la que ingresó por concurso de oposición en fecha 01 de octubre de 2001 ”.
Alega: “(…) por los anteriores motivos, honorable Juez, demandamos la nulidad de la infundada Resolución 001- 1438-2024, y conjuntamente acumulamos una petición de amparo cautelar para que inmediatamente se suspenda sus efectos, sobre todo en lo relacionado con el cambio de asignatura.”
Fundamento su pretensión: “(…) ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículo 259 de la CRBV (que establece que la jurisdicción contencioso- administrativa además de ser competente para anular los actos administrativos contrarios a derecho, es también competente para anular los actos administrativos contrarios a derecho, es también competente para condenar a la Administración a la reparación de daños y perjuicios) y 139 ejusdem (que prescribe que el poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de las leyes), demandamos indemnización del daño moral irrogado a nuestra representada consistente en la congoja y el sufrimiento que todas estas treta arbitraria le ha causado, así como el correlativo atentado a su honor y reputación(…)”
A tal efecto, corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional Cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir que la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Ello así, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso funcionarial (Querella Funcionarial) conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte querellante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte querellante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la parte querellante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Al realizar un análisis del caso de autos se observa que la parte querellante fundó su pretensión de amparo cautelar, en la vulneración en su derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, además que la falta de inmotivación derechos constitucionales que se encuentran debidamente consagrados en nuestra carta magna.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar que la parte querellante no consigno elementos probatorios que fundaran su pretensión cautelar solo corren insertos en autos la Boleta de Notificación en donde se acordó sustituir la sanción de destitución de su cargo, constante de la Resolución Nro. CF-001-1438-2024 de fecha diecisiete (17) de abril del 2024 y la Resolución Nro. CF-002-1438-2024 sanción de amonestación escrita, signada con la letra “B”.
Al ser ello así considera éste Juzgador que de los instrumentos referidos ut supra no acreditan suficiente elementos de convicción que hagan presumir la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, en otras palabras no quedó demostrado los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida de Amparo Constitucional Cautelar, relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por tal razón le resulta forzoso para éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, determinado como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad de la acción. Considera éste Tribunal que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citada. Remítase a la mencionada ciudadana, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese al DECANO PRESIDENTE del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES de la existencia de la presente querella funcionarial. Asimismo al MINISTERO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a los cuales se les conceden dos (2) días continuos como término de distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con anexo de copia certificada del libelo y del presente auto de admisión.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp. Nº 16.959. En la misma fecha se libraron oficios N° 0390, 0391,0392 y 0393.
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
CABA/LPB/HG