REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de junio de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.144
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2016, bajo el Nº 41, tomo 185-A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.910 y 227.220 respectivamente

DEMANDADO: LEONARDO ANÍBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.979.699

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 9 de octubre de 2023, la demandante presenta escrito de informes en este tribunal superior.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demandada intentada.

El juzgado de primera instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“El mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo, para que el juez determine si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas.
En el caso de autos, de los hechos señalados por la querellante en su libelo, asi como de los recaudos aportados que lo son copia de acta constitutiva estatutos de DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204 COMPAÑÍA ANONIMA, y copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la misma, documento privado de contrato de arrendamiento; copia certificada de contrato de préstamo; copia de inventario de mercancia y original de justificativo de testigos. Todos estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De estos documentos no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión, señalados en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe la prueba del momento del despojo, ni de quienes lo perpetraron, los testigos det justificativo se limitan a señalar que el representante de la demandante no permanece en el inmueble.
En consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el referido articulo en concordancia con lo señalado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.”


Para decidir se observa:

El demandante alega que la sociedad mercantil que representa suscribió contrato de arrendamiento con la sucesión AULAR VERAMENDI HÉCTOR AGUSTÍN, sobre un local comercial ubicado la calle 128, manzana J, parcela 13 de la urbanización Sabana Larga, municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene una superficie de 50,60 mts² y paralelo a la relación arrendaticia, en fecha 21 de octubre de 2020, suscribió un contrato de préstamo con la sucesión antes mencionada, siendo el demandante acreedor, constituyéndose garantía para el cumplimiento del pago, consistente en alargar el lapso del contrato de arrendamiento celebrado a cinco años y la exoneración del canon durante ese tiempo, pero no obstante, el día 10 de agosto de 2022 el demandado despojó a su representada de la posesión legítima del inmueble, cambió los candados y cerradura y le impide el acceso.
En efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, expediente N° 03-582, estableció lo que sigue:

“Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencias del despojo…” (Resaltado de esta sentencia)


Queda de bulto, que es requisito para admitir la querella restitutoria que el demandante ofrezca pruebas ab initio de la ocurrencia del despojo, sin las cuales el interdicto debe ser declarado inadmisible.

En el presente caso, el demandante junto al libelo de demanda acompañó las actas de registro de representada y un justificativo de testigos, evacuado en fecha 28 de julio de 2023, en donde los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRITO PRIMERA y VÍCTOR ISIDRO ARIAS RÍOS en forma contesta afirman que conocen a la demandante, que tenía una venta de víveres en el local ubicado en la calle 128, manzana J, parcela 13 de la urbanización Sabana Larga de Valencia y que en la actualidad el demandante no permanece en el local comercial.

Posteriormente, en los informes presentados en esta alzada, acompaña inspección judicial evacuada en fecha 7 de septiembre de 2023, en donde el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que en el inmueble se encuentra el demandado y está parcialmente desocupado y están unos bienes muebles que son descritos en la referida inspección. Asimismo, acompañó instrumentos que demuestran la existencia de una investigación penal.

Como se aprecia, no existe ningún medio de prueba en las actas procesales que demuestre que el día 10 de agosto de 2022 el demandado despojó a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204 C.A. cambiando los candados y cerradura del inmueble, tal como fue alegado por el demandante y huelga señalar, que el sólo hecho que el demandado esté en posesión del inmueble como lo demuestra la inspección judicial promovida, no nos puede conducir en forma lógica a la conclusión que ocurrió un despojo, entendiendo éste como el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, página 206)

Como quiera que el demandante no promovió ningún medio de prueba que demuestre que la posesión que ostenta el demandado la obtuvo contra su voluntad y que cambió los candados y cerraduras del local el día 10 de agosto de 2022, habida cuenta que la prueba del despojo deber ser ofrecida in limine litis para que la querella pueda ser admitida, es irremediable concluir que el interdicto restitutoria intentado resulta inadmisible, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204 C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE el interdicto restitutorio intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES SILMARYS 0204 C.A. en contra del ciudadano LEONARDO ANÍBAL AULAR QUIÑONES.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 16.144
JAM/EC/RS.-