REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de junio de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE: Nº 16.219
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTES: MARÍA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA y ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.900.733, V-13.900.759 y V-15.528.820 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogadas en ejercicio HILDA LILIANA RODRÍGUEZ MORILLO y YELITZA BOGADO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 218.642 y 63.316 respectivamente
DEMANDADOS: CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS, KATHERINE RODRIGUES RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.736.006, V-25.754.490, V-25.754.491 y V-28.211.534 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 5 de marzo de 2024, ambas partes presentan escritos de informes y el 13 de marzo de 2024, los demandantes presentan observaciones.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la demanda de partición intentada.

En el presente caso los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA y ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA, pretenden la partición de una comunidad hereditaria, con motivo del fallecimiento del finado JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES, de quien son hijos. Al efecto, alegan que su padre contrajo nuevas nupcias con la ciudadana CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, con quien procreó tres hijos de nombres KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS y KATHERINE RODRIGUES RUDAS.

Afirman que en el año 2013, se reunieron con la cónyuge de su fallecido padre para llegar a un acuerdo amistoso de la partición de herencia y en ese momento fueron persuadidos en mala fe que dicha herencia representaba más pasivos que activos y que no valía la pena realizar un gasto de partición ya que era suficiente con la pérdida física de su padre, por lo que decidieron renunciar a la herencia a los fines de que la viuda y sus hermanos menores gozaran de lo poco que les había tocado, pero pasado el tiempo, se dan cuenta que a la fecha del fallecimiento de su padre, los activos de la herencia superaban a los pasivos y los mismos les correspondían heredar por su legitima filiación con el difunto y en fecha 16 de diciembre del 2022 revocan la renuncia de la herencia.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que la cualidad o legitimación a la causa por ser una formalidad esencial para el juicio, debe ser atendida por los jueces de oficio, teniendo eminente carácter de orden público.

Abona lo expuesto, el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, a saber:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.” (Resaltados del texto original)

Uno de los trabajos académicos de mayor reconocimiento sobre la institución procesal de la cualidad, es del procesalista Luis Loreto, quien ha señalado que la cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y más adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

En el caso de marras, los demandantes afirman haber repudiado la herencia del finado JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua en fecha 12 de junio de 2013, inserto bajo el N° 51, tomo 83 y que posteriormente, revocan la renuncia de la herencia mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2022, inserto bajo el N° 21, tomo 84.
Si bien es cierto, el artículo 1.013 del Código Civil contempla la posibilidad de atacar la aceptación de la herencia cuando el consentimiento haya sido arrancado mediante violencia o dolo, nada establece nuestra legislación civil sobre la posibilidad de atacar el repudio de la herencia, sin embargo, en criterio de este tribunal superior, si el consentimiento manifestado en el repudio de la herencia adolece de dolo o violencia también puede ser atacado, al igual que la aceptación de la herencia, no obstante, los demandantes alegan que fueron persuadidos en mala fe para renunciar a la herencia, en las actas procesales no hay evidencia alguna que hayan intentado alguna acción para atacar la validez de la renuncia a la herencia del finado JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua en fecha 12 de junio de 2013.

Ahora bien, respecto al repudio de la herencia los artículos 1.012 y 1.018 del Código Civil, disponen:

“La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.”

“Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla. si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecuta dos con el curador de la herencia yacente.”

Los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA y ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA, repudian la herencia del finado JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua en fecha 12 de junio de 2013, inserto bajo el N° 51, tomo 83, considerando esta alzada que quedó cumplida la formalidad que exige el artículo 1.012 del Código Civil, por lo que perdieron la cualidad de herederos y por ende, de comuneros en el acervo hereditario del finado JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES.

Ciertamente, como señala la sentencia recurrida en apelación para que la aceptación de la herencia, formulada luego de repudiada, tenga validez, tienen que cumplirse dos requisitos previstos en el artículo 1.018 del Código Civil, que son: 1.- que no haya transcurrido el tiempo de prescripción para aceptarla, que es diez años conforme al artículo 1.011 del Código Civil; y 2.- que no haya sido aceptada por otros herederos.

Los demandantes mediante documento de fecha 16 de diciembre de 2022, se limitan a revocar la renuncia de la herencia, pero en modo alguno manifestaron aceptarla en forma expresa, así como tampoco hay elementos de juicio que permitan inferir que la aceptaron en forma tácita.

En adición a lo antes señalado, los demandados ciudadanos CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS, KATHERINE RODRIGUES RUDAS, realizaron actos que conforme al artículo 1.002 del Código Civil suponen necesariamente su voluntad de aceptar la herencia, habida cuenta que demandaron la disolución de la sociedad de comercio J.R.D. INVERSIONES C.A. RIF J-30556141-9, cuyas acciones forman parte del acervo hereditario, tal como consta en la declaración de impuesto sobre sucesiones que fue acompañada por los propios demandantes al libelo y asimismo, demandaron a la referida sociedad de comercio y a los ciudadanos DECIO JOSÉ RODRIGUES FERNANDES y RITA JOSÉ FERNANDES RODRIGUES, por simulación de una venta de un inmueble que realizara su causante JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES junto a los demandados, quedando de bulto que aceptaron la herencia en forma tácita, lo que constituye un impedimento a la luz del artículo 1.018 del Código Civil, para que los demandantes revocaran su renuncia y a su vez, pudieran aceptar la herencia en forma válida.

Lo expuesto deja de relieve, que los demandantes, ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA y ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA, no tienen la cualidad de herederos que se atribuyen en el libelo de la demanda y por ende, no tienen la cualidad de comuneros en el acervo hereditario del finado JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNANDES, lo que determina que la demanda resulte inadmisible por falta de cualidad activa, por consiguiente, el recurso procesal de apelación interpuesto debe ser desestimado y la sentencia modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA y ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA FALTA DECUALIDAD ACTIVA de los demandantes, ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA y ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA y por consiguiente, INADMISIBLE la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUES DE OLIVEIRA, JUAN CARLOS RODRIGUES DE OLIVEIRA y ANA MARLYS RODRIGUES DE OLIVEIRA, en contra de los ciudadanos CARELY TERESA RUDAS WILLIAMS, KAREN JOANNA RODRIGUES RUDAS, JUAN DIEGO RODRIGUES RUDAS, KATHERINE RODRIGUES RUDAS.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.219
JAM/EC.-