REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de junio de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº 16.261

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-11.147.203
DEMANDADO: SIMÓN ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-8.839.389


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de marzo de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de abril de 2024, ambas partes presentan escritos de informes y el 25 de abril de 2024, presentan observaciones.

Por auto del 26 de abril de 2024 se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 27 de mayo de 2024.

Encontrándose dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023 que fue formulada por el demandado y corrige de oficio el error material de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023 por el mimo tribunal, específicamente sobre el particular décimo segundo.

De las actas procesales se desprende que las partes celebraron un acuerdo de partición en fecha 17 de abril de 2023, el cual fue homologado mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2023.

El 11 de octubre de 2023, las partes celebran un nuevo acuerdo en relación a un inmueble reflejado en el segundo punto de la transacción, sobre un lote de terreno distinguido como N° L-52-A, ubicado en Montalbán, estado Carabobo con una superficie de mil setecientos veinte metros cuadrados y respecto al saldo de una cuenta bancaria en BB&T MIAMI EEUU DORAL, FLORIDA 331780000, acuerdo que el tribunal de primera instancia no consideró como una nueva transacción, sino como parte del cumplimiento voluntario de la transacción ya homologada.

En fecha 8 de febrero de 2024, el demandado solicita se corrija la sentencia que contiene la homologación que fue dictada el 2 de mayo de 2023,ya que en la cláusula décimo segunda de la homologación que hiciere el tribunal, por error involuntario se le cede el 42,5% de los derechos que posee sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de 1.743,18 mts², ubicada en la tercera etapa de la urbanización industrial Los Guayos, N° 65-B, cuando lo correcto fue que ambos de común acuerdo decidieron que quedara como bien propio de la demandante, por cuanto el demandado cede los derechos que le pertenecen en el bien sobre un galpón pequeño, en vista de que el mismo se encuentra dentro del lote de mayor extensión, siendo lo correcto que le estaba cediendo era el galpón pequeño, anexo al galpón grande, por lo que se estaría hablando de un área aproximada de 434,80 mts² y no representaría el 42,5 % como quedó erróneamente homologado.

Para decidir se observa:
Ciertamente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es …en el día de la publicación o en el siguiente…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.

Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo tribunal de justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al siguiente si ha sido dictada dentro del lapso, o en su defecto, el mismo día o al siguiente de la notificación.

En el presente caso, la sentencia cuya aclaratoria es solicitada fue dictada el 2 de mayo de 2023 sin que se ordenara la notificación de las partes y la solicitud de corrección fue interpuesta por la parte demandada el 8 de febrero de 2024, por consiguiente, debe tenerse como presentada en forma extemporánea por tardía y debe declararse inadmisible, como lo resolvió el tribunal de la primera instancia, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho y el derecho a la ejecución de las decisiones tomadas.

En efecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que los órganos del Poder Judicial deben ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias y huelga señalar, que existen ciertos errores materiales que pueden hacer que una sentencia sea inejecutable, lo que se traduce en inconstitucional, por consiguiente, el juez está facultado para corregir de oficio aquellos errores que pueden eventualmente impedir la ejecución de la sentencia.

En este caso, las partes alcanzaron un acuerdo siendo deber del tribunal para emitir un pronunciamiento sobre su homologación, analizar si no versa sobre derechos indisponibles y si las partes tienen la capacidad para celebrarlo, siempre respetando el acuerdo alcanzado, ya que estamos en presencia de una figura de autocomposición procesal y no de hetero-composición procesal, razón por la cual el tribunal no puede modificar el acuerdo que las partes hayan alcanzado.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, las partes en fecha 17 de abril de 2023, celebraron un acuerdo el cual en su cláusula décimo segunda, establecieron de manera expresa lo que sigue:

“DECIMA SEGUNDA: Quedará como bien propio y como único y exclusivo propietario a la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, por cuanto SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, cede los derechos que le pertenece en el bien sobre un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Caracteristicas Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12.3 MTS, Largo 35,35, MTS (Anexo plano Provisional a los fines dejar constancia del metraje), en vista que el mismo se encuentra dentro de lote de mayor extensión del mencionado terreno, de común acuerdo se le realizara una Subdivisión de Parcela por ante la Alcaldía de los Guayos. Cabe destacar que dicho terreno se encuentra Ubicado En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos N°65-B, Registrado Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El N°2015.713, Asiento Registral 1. Matriculado Con El N°313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N°08-07-01-06.03-02-65-Ga-065. Y la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, antes identificada, Renuncio a todos los derechos que pudiese corresponderme de las Empresas VISISERVICE C.A, VISIMOTOS CARS C.A, ABASTO Y LICORERIA NOVELII CA antes Descritas, quedando en plena propiedad del ciudadano SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLER, antes identificado. En virtud de la presente LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACION DE LOS BIENES CONVUGALES, declaramos BRIZAYDE DE JESUS AMARO y SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, extinguida la comunidad de bienes y no tenemos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por este concepto y por ningún otro.”

La sentencia corregida, que fue dictada en fecha 2 de mayo de 2024 acordó homologar la transacción presentada con relación al cuarenta y dos por ciento de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de 1.743,18 mts², ubicada en la tercera etapa de la urbanización industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B.

Queda de bulto, que efectivamente la decisión que homologó el acuerdo de las partes no se ajustó a lo que las partes expresamente acordaron, lo que determina que para preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva era procedente que el tribunal de oficio corrigiera la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido se aprecia que la sentencia que contiene la corrección y que fue objeto de apelación, dispone lo siguiente:

“DECIMA SEGUNDA: Se HOMOLOGA la transacción presentada con relación al bien inmueble constituido por un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Caracteristicas Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS, Largo 35,35 MTS (Anexo plano Provisional a los fines dejar constancia del metraje), en vista que el mismo se encuentra dentro de lote de mayor extensión del mencionado terreno, de común acuerdo se le realizara una Subdivisión de Parcela por ante la Alcaldía de los Guayos. Cabe destacar que dicho terreno se encuentra Ubicado En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos N°65-B, Registrado Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El N°2015.713, Asiento Registral 1. Matriculado Con El N° 313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N°08-07-01-06.03-02-65-Ga-065. El mismo queda como bien propio y exclusivo de la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.147.203.”

Como se aprecia, la sentencia recurrida en apelación se ajusta al acuerdo alcanzado por las partes, impartiéndole su respectiva homologación y como quiera que no se trata de derechos indisponibles y las partes firmaron dicho acuerdo en forma personal y debidamente asistidas de abogados, lo que se traduce en que tienen la capacidad necesaria para hacerlo, resulta concluyente que el recurso de apelación interpuesto por la demandante debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023 que fue formulada por el demandado, ciudadano SIMÓN ALFONSO PANTOJA TORTOLERO y CORRIGE DE OFICIO el error material de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023 por el mimo tribunal, específicamente sobre el particular décimo segundo, teniéndose la presente corrección como complemento de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2023.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto las partes celebraron una transacción, en atención al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANI CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYVANI CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.261
JAM/C.-