REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 16.299
En fecha 7 de junio de 2024, el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, presentó acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente en fecha 10 de junio de 2024.
El 13 de junio de 2024, se dictó despacho saneador a los efectos que el accionante informe sobre la dirección de residencia o domicilio del tercero interesado.
El 17 de junio de 2024, el accionante en amparo señala la dirección del ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, titular de la cédula de identidad N° V-11.522.541, quien en fecha 18 de junio de 2024 presenta escrito de alegatos, quedando tácitamente notificado.
De seguidas, procede este tribunal superior a pronunciarse sobre la admisión del presente amparo constitucional en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este tribunal es competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en amparo que en fecha 8 de diciembre del 2023, interpuso por ante el juzgado denunciado como agraviante, escrito de solicitud de reposición de la causa, debido a que de las actas que conforman el expediente, se desprenden que el mismo, ha sido sustanciado desde su admisión sin la debida notificación de la Procuraduría General de la República, esto a pesar que el Estado posee intereses en este caso, y por ello se debe garantizar que no se vea interrumpido o menoscabado el servicio de interés general a que ella se dedica
Añade que hay actividades de interés general donde se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, en virtud de que encierran un especial interés público, el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: 1. Son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; 2. Constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarla; 3 Tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa; y 4 Revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad.
Que igualmente, explicó que el objetivo de la reposición no era subsanar desaciertos de las partes, sino más bien tiene como propósito corregir vicios procesales, es decir, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Señala que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional autónomo, ha trascurrido un tiempo prudencial, desde que diera aviso al juez agraviante sobre la trasgresión del derecho a la defensa, derecho a la petición, y la oportuna y adecuada respuesta, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, quien en vez de pronunciarse o subsanar los vicios traídos a su conocimiento, decidió omitir contestación alguna lo que ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso.
Pido a este juzgado constitucional en primera instancia que, declare con lugar, la presente acción de amparo constitucional autónoma contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en lo atinente al escrito de fecha 8 de diciembre de 2023, mediante los cuales; solicita la nulidad de actuaciones ya mencionadas y la reposición de la causa, así como también por las LESIONES CONSTITUCIONALES SUBSECUENTES, como resultado de su pasividad respecto a las irregularidades denunciadas en el mencionado escrito, relativas a la trasgresión de mecanismos procesales y constitucionales de carácter insoslayable.
Finalmente, hace constar que a la fecha de interposición del presente recurso no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de petición y oportuna y adecuada respuesta, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y que, por el contrario, corre grave peligro el derecho de propiedad de su representada ante la inminente consumación del mandato de EMBARGO EJECUTIVO de fecha 23 de mayo de 2023. “Por lo cual ruega además, un debido pronunciamiento por parte de este Juzgado, sobre la FALTA DE NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República y a su vez que la misma sea correctamente notificada por todo lo expuesto anteriormente.” (Resaltados de esta sentencia)
III
SOBRE LA ADMISIÓN
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que el accionante en amparo por una parte denuncia una omisión de pronunciamiento respecto a una solicitud de reposición que formuló ante el juzgado denunciado como agraviante, que según sus alegatos fue formulada el 8 de diciembre del 2023 y por otra parte, delata la violación de derechos constitucionales por la ausencia de notificación a la
Procuraduría General de la República, esto a pesar que el Estado posee intereses
en el presente caso.
Es preclaro, que en una omisión de pronunciamiento la fórmula restitutoria de la situación jurídica supuestamente infringida sería ordenar al juez denunciado como agraviante que emita la respectiva decisión que se denuncia como omitida, pero el accionante en amparo además de denunciar la supuesta omisión de pronunciamiento también pretende de este tribunal constitucional, se pronuncie “sobre la FALTA DE NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República”, es decir, que este tribunal actuando en sede constitucional se pronuncie sobre lo mismo que se tendría que pronunciar el tribunal denunciado como agraviante, en caso de prosperar el amparo.
En criterio de este juzgador, las dos pretensiones planteadas por el accionante en amparo son contradictorias y excluyentes entre sí, habida cuenta que solicita un pronunciamiento de este tribunal superior sobre la supuesta necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República y por otra parte, denuncia la omisión de dicho pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia, resultando concluyente que está pretendiendo dos pronunciamientos sobre una misma solicitud, una del tribunal denunciado como agraviante y otra de este tribunal actuando en sede constitucional, lo que luce desacertado por cuanto puede generar decisiones contradictorias, lo que atenta contra la seguridad jurídica, pilar fundamental del sistema procesal y vulnera además uno de los derechos protegidos por la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Resulta obvio que las pretensiones son excluyentes y contradictorias, por cuanto en el hipotético caso que se ordenara al tribunal de primera instancia a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reposición, no podría este tribunal emitir otro pronunciamiento sobre la misma solicitud, como es pretendido por el accionante en amparo, y en caso que fuera este tribunal superior quien se pronunciara sobre la solicitud de reposición, como también fue solicitado por el accionante, mal podría hacerlo el señalado como agraviante.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 684 de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1395, en donde se dispuso lo que sigue:
“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables
supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.”
Como se aprecia, cuando la acción de amparo constitucional contenga pretensiones que sean contradictorias o excluyentes entre sí, como ha ocurrido en el caso de marras, se pone de manifiesto el vicio que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en los procedimientos de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que en la presente acción de amparo constitucional se acumulan pretensiones contradictorias y excluyentes al pedirse simultáneamente dos pronunciamientos sobre una misma solicitud de reposición de la causa, para que una sea dictada por el tribunal señalado como agraviante y la otra por este tribunal superior actuando en sede constitucional, es irremediable concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.299
JAM/EC.-
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