REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de junio de 2024
214º y 165º




Vista la diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2024, por la abogada DELIANGELLI MADRIZ APONTE, Inpreabogado Nº 171.705, en su carácter de apoderada judicial del solicitante ALDRIN ANDRÉS VELÁSQUEZ GUEVARA, mediante la cual solicita la corrección de un error material de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2024, este tribunal superior lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

El solicitante advierte que la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2024 contiene un error material por cuanto se ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión, siendo lo correcto Parroquia Bartolomé Salom del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En efecto, en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 15 de mayo de 2024 que le concedió fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 25 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Salamanca, España, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALDRÌN ANDRÉS VELÁSQUEZ GUEVARA y TANIA DEL VALLE ABINAZAR SANTANA, ordenó lo que sigue:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.”

De la revisión de las actas procesales, se confirma que el acta de matrimonio señala que el matrimonio fue celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, pero por error material se colocó Parroquia Unión.

Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho y el derecho a la ejecución de las decisiones tomadas.

Asimismo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que los órganos del Poder Judicial deben ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias y huelga señalar, que existen ciertos errores materiales que pueden hacer que una sentencia sea inejecutable, lo que se traduce en inconstitucional, por consiguiente, el juez está facultado para corregir aun de oficio aquellos errores que pueden eventualmente impedir la ejecución de la sentencia.

Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado impide la anotación de la referida sentencia en los libros de registro correspondientes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 475 del Código Civil, impidiendo la ejecución de la misma y siendo que la ejecución de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal superior el 15 de mayo de 2024 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto al nombre de la parroquia, quedando redactada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.”

La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024 por este tribunal superior.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp.N° 096
JAM/EC.-