REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de junio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 12.128
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTES: MARÍA CLARET AUDE ROMÁN, MARÍA ALEXANDRA AUDE ROMÁN, JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ y JOSEFA AUDE GONZÁLEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.316.500, V-13.236.132, V-3.919.042 y V-1.346.089 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES JAIME JOSÉ AUDE GONZÁLEZ y JOSEFA AUDE GONZÁLEZ DE LÓPEZ: FRANKLIN LÓPEZ AUDE, ROBERT BLANCO AGUILAR y ELISNAY LAMPE TESTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.095, 210.314 y 191.579 respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDANTES MARÍA CLARET AUDE ROMÁN y MARÍA ALEXANDRA AUDE ROMÁN: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y YOLI DIAZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.285 y 95.534 respectivamente

DEMANDADAS: MARÍA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ, AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ y ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.379.927, V-3.290.780 y V-5.388.694 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: RAFAEL ROVERSI THOMAS, JULIO ELÍAS MAYAUDON GRAU, FRANCO AVENDAÑO SÁNCHEZ y NELSÓN GERARDO BACALAO NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.392, 9.080, 27.130 y 86.235 respectivamente





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Las partes no presentaron escritos de informes ni observaciones.

En fecha 10 de marzo de 2023, la co-demandada apelante, ciudadana ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ, solicita se dicte sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y ordena la citación por edicto de los herederos de la finada JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ VIUDA DE AUDE.

Para decidir se observa:

Ciertamente, del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se aprecia que los demandantes pretenden la nulidad de la venta autenticada en la Oficina de Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 6 de marzo de 2003, inserta bajo el N° 33, tomo II y posteriormente protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2005, inserta bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo II.

En el documento de venta de inmueble cuya nulidad se pretende, figura como vendedora la ciudadana JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ VIUDA DE AUDE, titular de la cédula de identidad N° V-1.346.090, quien falleció el 10 de agosto de 2004, según consta en copia certificada de instrumento público, consistente en acta de defunción que riela al folio 18 de la primera pieza del expediente y la presente demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2005, es decir, posterior al fallecimiento de la vendedora.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Conforme a la norma trascrita cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado una persona fallecida, debe cumplirse la formalidad de citar para la contestación, mediante edicto, a los herederos desconocidos, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus eventuales derechos e intereses, siendo forzoso concluir que en la presente causa debe el tribunal de primera instancia ordenar la citación de los herederos desconocidos de la finada JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ VIUDA DE AUDE.

Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 07-0157, a saber:

“Para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado la existencia de una subversión procesal, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, se debe reponer la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera prevista en el tantas veces mencionado artículo 231…”


Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en el presente caso se pretende la nulidad de un documento de venta en donde figura como vendedora una persona, que para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba fallecida, resultando concluyente que sus eventuales herederos pueden ver afectados sus derechos e intereses en el presente proceso, lo que determina la necesidad que sean llamados mediante edicto.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se sustanció una pretensión de nulidad de un documento de venta en donde figura como vendedora una persona, que para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba fallecida, por consiguiente, en aras de resguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los eventuales herederos de la finada JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ VIUDA DE AUDE, se hace útil y necesaria la reposición de la causa al estado que sean llamados al proceso mediante edicto, tal como lo estipula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida resulte confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanas MARÍA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ, AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ y ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y ordena la citación por edicto de los herederos de la finada JOSEFA DE LOURDES GONZÁLEZ VIUDA DE AUDE.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.128
JAM/EC.-