REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de junio de 2024
214º y 165º




Vista la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2024, por la abogada VANESSA ALEJANDRA PALENCIA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.972,en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.753.498, mediante la cual solicita la corrección de un error material de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, este tribunal superior lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD

El tercero interesado advierte que la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023 contiene un error material en la fecha del matrimonio, por cuanto en el cuerpo de la decisión se señaló “16 de octubre de 2016”, siendo lo correcto 14 de octubre de 2016.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En efecto, en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2023 que le concedió fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 534/2020 dictada en fecha 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 06 de Alcorcón, Madrid, España, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos FRAIMAR ABIGAIL VÁZQUEZ LÓPEZ y EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA, indicó lo siguiente:

“La solicitante alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA ante el Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2016…”

De la revisión de las actas procesales, se confirma que el acta de matrimonio señala que el matrimonio fue celebrado en fecha 14 de octubre de 2016, pero por error material se colocó 16 de octubre de 2016.

Asimismo, el tercero interesado acompaña la corrección efectuada a la sentencia que fue objeto del presente exequátur, realizada en fecha 29 de enero de 2024 por el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 06 de Alcorcón, Madrid, España, que se encuentra redactada en idioma castellano y está debidamente apostillada, en donde se dispuso lo que sigue:

“En su Parte Dispositiva, donde consta: … debe decir:

Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho y el derecho a la ejecución de las decisiones tomadas.

Asimismo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que los órganos del Poder Judicial deben ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias y huelga señalar, que existen ciertos errores materiales que pueden hacer que una sentencia sea inejecutable, lo que se traduce en inconstitucional, por consiguiente, el juez está facultado para corregir aun de oficio aquellos errores que pueden eventualmente impedir la ejecución de la sentencia.

Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado impide la correcta anotación de la referida sentencia en los libros de registro correspondientes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 475 del Código Civil, entorpeciendo la ejecución de la misma y siendo que la ejecución de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal superior el 22 de septiembre de 2023 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto a la fecha de matrimonio, quedando redactada en los siguientes términos:
“La solicitante alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGLEEN ALEXANDER REYES BREA ante el Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2016”

La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por este tribunal superior.

Notifíquese a la parte solicitante, ciudadana FRAIMAR ABIGAIL VÁZQUEZ LÓPEZ.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente aclaratoria de sentencia a la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 087
JAM/EC/OV.-