REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de junio de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.175

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.163, representante de la sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90 C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el N° 80, tomo 112-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.325

DEMANDADA: JACQUELINE MEJÍAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.988.027

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos



Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la demandada y en consecuencia, con lugar la demanda de reivindicación intentada.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la demandada y en consecuencia, con lugar la demanda de reivindicación intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2023.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 15 de noviembre y 1 de diciembre de 2023, la demandada presenta escritos de alegatos y consigna instrumentales.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por ende declara con lugar la demanda intentada.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó
sentado el siguiente criterio:

“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

En el caso de marras, en fecha 20 de julio de 2023 el alguacil del tribunal de municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada, dejándose constancia por auto de fecha 25 de julio de 2023 que la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante o, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, se aprecia que el tribunal de municipio consideró que las pruebas aportadas por la demandada fueron consignadas en forma extemporánea por tardía por cuanto el lapso probatorio venció el 18 de septiembre de 2023, sin embargo, esta alzada a los efectos de brindar tutela judicial efectiva más allá del formalismo procesal, procede a valorar los medios probatorios aportados por la demandada y al efecto observa:

A los folios 40 al 43 del expediente, produce la demandada instrumentales que poseen sellos húmedos del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido juzgado ordena la apertura de una cuenta para consignaciones de cánones de arredramiento hechos por la demandada a favor de la sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90 C.A.
.
A los folios 44 al 54 y 67 del expediente, produce la demandada instrumentales que poseen sellos húmedos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución ha citado al demandante para tratar el asunto de los ocupantes del edificio Florida, en el cual se encuentra el apartamento cuya reivindicación se pretende y en donde aparece la demandada como ocupante del apartamento 104 en los siguientes términos:
“Ocupante Manifiesta haberse cambiado del apartamento 604 al 104. No presento autorización del propietario ni contrato alguno)” (Resaltado de esta sentencia)

A los folios 79 al 99 del expediente, produce la demandada instrumentales que poseen sellos húmedos del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que se libró boleta de notificación a la sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90 C.A y un exhorto para la práctica de la misma.

A los folios 106 al 135 y 142 del expediente, produce la demandada ante este tribunal superior instrumentales que ya fueron valoradas anteriormente y otras emanadas del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este tribunal superior considera irrelevantes por cuanto no están referidas a los hechos controvertidos y una constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que señala que la demandada se encuentra protegida por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.

Las pruebas aportadas por la demandada no demuestran que sea arrendataria del inmueble, esto a pesar de haber realizado consignaciones arrendaticias, ya que no consta en las actas procesales que la notificación del arrendador se haya efectuado, así como tampoco presentó contrato alguno y huelga señalar, que el sólo hecho de que una persona acuda a un tribunal a realizar una consignación, no le otorga el carácter de arrendatario, no debemos olvidar que el arrendamiento es un contrato y por ende, requiere el consentimiento de ambas partes, sin que conste en el presente expediente que el demandante haya celebrado contrato de arrendamiento con la demandada o que haya recibido cánones de arrendamiento.

Asimismo, la intervención de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para buscar una solución al conflicto que presenta el edificio Florida, tampoco le otorga el carácter de arrendataria que la demandada alega tener, por el contrario, SUNAVI a pesar de señalar que la demandada se encuentra protegida por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, deja constancia expresa que la demandada se cambió de un apartamento a otro sin autorización del propietario ni presentar contrato alguno, quedando de manifiesto que la ciudadana JACQUELINE MEJÍAS ACEVEDO, no logró con sus pruebas desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que no demostró en forma alguna que su posesión deviene de justo título o que ocupa el inmueble con autorización de su propietario, configurándose de esta manera el segundo requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para determinar si la acción reivindicatoria es contraria a derecho se hace necesario recordar que la reivindicación corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, independientemente que la demandada haya contestado la demanda o no, es criterio de este tribunal superior que el demandante tiene la carga de demostrar que es propietario de la cosa a reivindicar, ya que este es un requisito de procedencia de la pretensión.

En este sentido, se observa que el demandante produce a los folios 10 al 23 del expediente, instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 18 de agosto de 2016, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual demuestra que la demandante sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90 C.A. representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, es propietaria del edificio Florida, donde se encuentra el inmueble cuya reivindicación se pretende, vale decir, el apartamento N° 104, lo que determina que la acción de reivindicación intentada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, representante de la sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90 C.A. no es contraria a derecho, siendo forzoso concluir que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, lo que determina que la pretensión de reivindicación debe prosperar y el recurso procesal de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana JACQUELINE MEJÍAS ACEVEDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la sociedad de comercio PROMOTORA 70-40-90 C.A. representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, en contra de la ciudadana JACQUELINE MEJÍAS ACEVEDO y en consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana JACQUELINE MEJÍAS ACEVEDO hacer entrega a la demandante, del inmueble tipo apartamento identificado con N° 104, ubicado en el primer piso del edificio Florida, número cívico 103-51, sector Prebol, calle 133 López Latuche, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. Nº 16.175
JAM/OV.-