REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 13 de junio de 2024
214° y 165º
Exp. Nº 3693
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5706

En fecha 24 de Enero de 2024, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de enero de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3693 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En esa misma fecha, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5655 en la cual declaró lo siguiente:
1. “…Se ADMITE PROVISIONALMENTE el el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52,contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DEAMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto porel abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro.
3. Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4. Se ORDENA al Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA Notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT)y de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley
6. Se ORDENA notificara la Gerencia General De Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado…”
En fecha 20 de febrero de 2024, el abogado Ricardo Coronel, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 292.423, actuando como Apoderado Judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la recurrente.
En fecha 29 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0021-A-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5655, contentiva del Amparo Constitucional Cautelar decretado por este Juzgado, dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA

El Abogado Ricardo Coronel plenamente identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), dejó constancia a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, los siguientes alegatos:
“…Omissis…Consignar escrito de OPOSICIÓN a la Admisión Provisional, contra Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar; interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 94.886, Actuando como Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), signado con la numeración de ese Tribunal, bajo el Expediente N° 3693. Dictada en Sentencia interlocutoria N° 5655…”
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Fisco Nacional, solicita muy respetuosamente ante este Digno Tribunal, dicte la caducidad del plazo para admitir el recurso contencioso Tributario Conforme al Artículo N° 293, Numeral 1 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020) el cual establece: “Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 1.- la caducidad del plazo para ejercer el Recurso (…), “así mismo solicitamos sea levantada la medida de Amparo Cautelar que suspende los efectos de la providencia administrativa N° SNAT-INTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023, notificada el 06 de febrero del 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Central…”(Negrillas del Tribunal)
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por otro lado, la recurrente de autos durante el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el cual explanó sus defensas con relación a la oposición formulada por la República, en los términos siguientes:
“…CAPITULO II”
PETITORIO
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, y por no ser contrario al derecho ni a las buenas costumbres, es por lo que solicito que: 1) el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, 2) se declare sin lugar el escrito de OPOSICIÓN a la Admisión Provisional, contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (que da origen al presente expediente) interpuesto por la representación Judicial de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, 3) Se ratifique en todas y cada una de sus partes la medida de Amparo Cautelar dictada por este digno tribunal que suspende los efectos de la providencia administrativa número SNAT-INTI-RCNT-DCE-2023-19041 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, 4) se admita de manera definitiva y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley por todas las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad alegadas, el Recurso Contencioso Tributario que se ejerce en el presente expediente en contra del ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO de Calificación como SUJETO PASIVO ESPECIAL a mi representada UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), suficientemente identificada en autos, emitido por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) signado con el número SNAT-INTI-RCNT-DCE-2023-19041…” (Negrillas del Tribunal)
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

La representación judicial de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad procesal señalada en el párrafo segundo del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas en el cual, promueve y hace valer como medios probatorios los siguientes documentos:
1. Documento Certificado de investigación (Verificado por la funcionaria Katherine Narváez Coordinadora de Mercadeo en fecha 21/02/2024) para calificar los nuevos Sujetos Pasivos Especiales en la Gerencia Regional de Tributos Internos.
2. Se promueve el extracto de la Providencia Administrativa N° 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.62 en fecha 08 de febrero del 2007.
3. Declaración Definitiva de impuesto Sobre la Renta (ISLR), forma DPJ-99026 N° 2200148722, ejercicio gravable 01/01/2021 hasta 31/12/2021, donde se refleja ingresos por Bs. 965.402,33; presentada en fecha 21/02/2022.
4. Declaración Definitiva de impuesto Sobre la Renta (ISLR), forma DPJ-99026 N° 2300181060, ejercicio gravable 01/01/2021 hasta 31/12/2021, donde se refleja ingresos por Bs. 3.206.848,29; presentada en fecha 28/02/2022.
5. Declaración Definitiva de impuesto Sobre la Renta (ISLR), forma DPJ-99026 N° 2400121914, ejercicio gravable 01/01/2021 hasta 31/12/2021, donde se refleja ingresos por Bs. 13.310.235,67; presentada en fecha 16/02/2022.
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, sin embargo, se valorarán los documentos públicos que consten en autos, en tanto guarden relación con la incidencia planteada y las cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar la medida de amparo cautelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, observa este Tribunal, que la representante judicial de la República, presentó escrito de oposición al Amparo Constitucional Cautelar, de manera extemporánea por anticipado, razón por la cual considera oportuno quien decide realizar las siguientes consideraciones:
El proceso judicial venezolano está constituido por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley; de allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes, como la del juez conforme a un orden lógico, con miras a evitar un caos en el proceso, es decir, que éste se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, en principio, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de julio del año 2013, EXP. Nº 12-0875).
Ha sido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal que, se deben admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por anticipada, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesal establecido para ello.
Sobre lo cual se concluye en el presente caso que si bien la oposición a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar otorgada, fue presentada antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, lo cual se encuentra regulado por el artículo 602 en su encabezado, donde se señala que la oposición a la medida cautelar, tendrá lugar dentro de los tres (03) días de despachos siguientes, al día en que se tenga conocimiento de dicha decisión, lo cual se configuró en fecha 19 de febrero de 2024, con la consignación de la boleta dirigida a la Gerencia del SENIAT, contentiva de la decisión Nro. 5655, que declaró con lugar la solicitud de la recurrente, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el ente recurrido denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, que no ocasiona un perjuicio o desventaja para su contraparte.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
En atención al escrito de oposición, la recurrida arguyó lo siguiente:
“…Omissis…Consignar escrito de OPOSICIÓN a la Admisión Provisional, contra Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar; interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 94.886, Actuando como Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), signado con la numeración de ese Tribunal, bajo el Expediente N° 3693. Dictada en Sentencia interlocutoria N° 5655…”
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Fisco Nacional, solicita muy respetuosamente ante este Digno Tribunal, dicte la caducidad del plazo para admitir el recurso contencioso Tributario Conforme al Artículo N° 293, Numeral 1 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020) el cual establece: “Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 1.- la caducidad del plazo para ejercer el Recurso (…), “así mismo solicitamos sea levantada la medida de Amparo Cautelar que suspende los efectos de la providencia administrativa N° SNAT-INTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023, notificada el 06 de febrero del 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Central…” (Negrillas del Tribunal)
En relación a lo antes expuesto, resulta imperativo traer a colación el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5655 en la cual este tribunal decidió lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, de la lectura de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa:
…Omissis…
Usted ha sido calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL… Por lo que deberá cumplir con sus obligaciones tributarias como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención…
Ahora bien, de los alegatos presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, corresponden al fondo de la controversia, al señalar que:“…Omissis… Violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al omitir el procedimiento legalmente establecido, pues realizó una actuación material con prescindencia absoluta del cauce que debía seguir el procedimiento formativo de su voluntad, negándole a mi representada ejercer su constitucional derecho a la defensa.…”; lo cual debe ser valorado y decidido en la sentencia definitiva, por cuanto pronunciarse sobre ello, sería decidir sobre el fondo de la controversia en una etapa que no corresponde ahondar sobre dichos alegatos y medios probatorios, sin embargo, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aun tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se observó que el contenido de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en el cual se le calificó como sujeto pasivo especial a la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), se desprenden situaciones que corresponden a ser decididas en relación al fondo de la controversia y que no constituyen el fumus boni iuris en esta fase cautelar, sin embargo en opinión de quien decide, en esta etapa de Amparo Constitucional Cautelar, que es lo que verdaderamente atañe, corresponde demostrar el fumus boni iuris en cuanto a la presunción de que pudiese estar violando derechos y garantías constitucionales. Así se establece
De lo anteriormente descrito, en opinión de quien juzga el fumus boni iuris ha quedado demostrado con las características que a simple vista se observan de la recurrente, al tratarse de una institución educativa, tal como se desprende del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el Nro. 15, protocolo 1, Tomo 5, folios 95 al 103, de fecha 11 de marzo de 1998, con la cual quedó registrada como la “UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP)”, por presumirse que su objeto va dirigido hacia la formación académica, sin que esto se considere que se está emitiendo opinión de fondo sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en el acto recurrido, lo cual obedece enteramente a la sentencia definitiva, posteriormente a que las partes hagan uso de los lapsos probatorios; sin embargo, resulta oportuno en esta instancia otorgar una protección cautelar a la solicitante, frente a la administración a fin de garantizar el control jurisdiccional del acto administrativo que se pretende impugnar, de allí en el devenir del periculum in damni y el periculum in mora, visto que el acto objeto de recurso pudiese generar consecuencias instantáneas que se desprenden de las obligaciones que recaen sobre los sujetos pasivos especiales, que de no otorgarse haría nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, pudiere resultar gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable, en caso de ejecutarse procedimientos generados por la calificación de sujeto pasivo especial. Así se establece.
En sintonía con lo que antecede se insta a la Administración Tributaria a que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento u otro acto, como hecho controvertido de la calificación impuesta a la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) como sujeto pasivo especial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente del estado, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional, y Así se decide…”
En tal sentido, resulta oportuno ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
“…En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in morase puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Subrayado del Tribunal)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, sin embargo, del análisis del escrito de oposición al amparo constitucional cautelar, se puede verificar que quien se opuso se concentró en argumentar alegatos entorno a la caducidad del plazo para ejercer el presente recurso por parte de la contribuyente en contra de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023, notificada en fecha 06 de febrero de 2023, alegato que nada aduce sobre la cautelar otorgada.
En hilo de lo que antecede, es importante señalar que resulta evidente que en la Providencia Administrativa, se le califica a la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención, de lo cual, quien decide no emitirá opinión alguna, puesto que, debatir sobre ello corresponde al fondo de la controversia y deberá ser decidida en la fase de sentencia definitiva puesto que la esencia de la medida cautelar como bien se ha dicho, tiene como finalidad salvaguardar los derechos de quien solicite y demuestre el Amparo Constitución, previendo, que si en el futuro resultase un dictamen a su favor, pueda restituirse la situación jurídica infringida. Así se declara.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Sin embargo, no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición, visto que la recurrida concentró sus alegatos entorno a causales previstas artículo 293 del Código Orgánico Tributario, causales van dirigidas a poner en tela de juicio la admisión definitiva del Recurso Contencioso Tributario, por lo que resulta imperioso aclarar que no es la etapa para hacer pronunciamiento sobre ello, además señalar que dichos alegatos nada aportan para hacer rebatir la decisión de la medida cautelar otorgada por este Juzgador a la recurrente mediante sentencia interlocutoria N° 5655 de fecha 23 de enero de 2024, la cual fue concedida en atención a la posibilidad de grave violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia. Así se declara.
Finalmente, como puede apreciarse, el Amparo Constitucional Cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia RATIFICA el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), donde se le califica como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención, a la recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5655 de fecha 25 de enero de 2024.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida. Así se decide.
Como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto nada aporto a los autos para desvirtuar lo decidido por este Juzgador, correspondiéndole a su figura la carga de la prueba, por cuanto todo lo alegado debe ser probado, y en discordancia con lo aportado por quien se opone, sus fundamentos carecen de elementos probatorios que sustenten sus alegatos.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5655 de fecha 25 de enero de 2024, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por el Abogado Ricardo Coronel, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se RATIFICA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto porel abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro.
3. Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT)abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa
5. SE ORDENA, Notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Al Procurador, se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,




Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,




Abg. Oriana V. Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,




Abg. Oriana V. Blanco



Exp. N° 3693
JAHG/ob/nl