REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 25 de juniode 2024
214° y 165°
Exp. Nº 3691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5709
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por elciudadanoPedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450,actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en laAv. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A,debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Cláusula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil dela Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369,debidamente asistido por las abogadasMarianela Millán Rodríguez y RosibelGrisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 27.295 y 30.909,contra el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023,emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedesque declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto que confirmó el reparo fiscalcontenido en la Resolución N° 0039/2023 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 3691(numeración de éste tribunal) al respectivo expediente, así mismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5647mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la Solicitud de Amparo Cautelar y decidió lo siguiente:
“…
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTEelRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Cláusula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y RosibelGrisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el Acto Administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Cláusula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y RosibelGrisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el Acto Administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo…”

En fecha 04 de marzo de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guédez se abocó a la causa en curso otorgando los tres (03) días correspondientes lapsos a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 03 de abril de 2024, el abogado Thibaldo Mijares presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5701 mediante la cual se Admitió el Recurso y se ordenó librar la notificación correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2024, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitud de medidas innominadas.
En fecha 19 de junio de 2024, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
“…consignamos en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del ejemplar levantada el día de ayer dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en la sede del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO (SAATRI), que hace constar la asistencia del Gerente de nuestra representada, ante el requerimiento efectuado por esa administración tributaria en su propósito de proseguir con el cumplimiento del acto impugnado en esta causa, lo cual abunda en las acciones coercitivas denunciadas en este Tribunal por parte del Municipio demando, por órgano SAATRI...”
Ahora bien, siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal procede a pronunciarse en primer lugar citando el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
Del contenido que se desprende del artículo 290 del Código Orgánico Tributario, se destacan los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos, los cuales corresponden, en primer lugar al fumusboni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a las amplias facultades del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar innominada demostró o no la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en su escrito de solicitud de medidas innominadas, en los términos siguientes:
La recurrente alegóen su escrito de medidas cautelares innominadas presentado en fecha 12 de junio de 2024, en relación a la presunción del buen derecho “Fumus Boni Iuris” lo siguiente:
“…La ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, que está realizando la administración municipal según lo antes narrado, contrata expresamente normas legales, con lo cual aumenta la presión tributaria sobre nuestra representada, según lo que planteamos a continuación:
3.1 La inminente aplicación de una sanción de cierre temporal del establecimiento comercial que no está prevista en la ley.Resulta imperioso la suspensión de los efectos del acto impugnado, porque la administración tributaria ya ha comenzado la ejecución de este acto con la intimación realizada, en la que se advierte que de no pagar el monto antes indicado en un plazo de cinco (05) a partir de su notificación, el SAATRI podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial por un periodo entre cinco (05) y quince (15) días continuos, aplicando el artículo 100 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar…”
…Omissis… el SAATRI nunca emitió las planillas de pago que ordenó el acto administrativo impugnado en este juicio dictado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo…omissis…Estas planillas nunca fueron emitidas ni mucho menos notificadas a la contribuyente, por lo que el supuesto principal contenido en el Código Orgánico Tributario, tanto para el procedimiento de intimación como el procedimiento de cobro ejecutivo, no se verificó jamás. No se produjo por lo tanto, el vencimiento del plazo legal para el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria…”
Seguidamente, señala la recurrente sobre el Periculum In Damni, lo siguiente:
2“…Del periculum in damni.
La ejecución inmediata del acto administrativo impugnado que está realizando la administración municipal, puede causar graves daños a nuestra representada, por los motivos que se exponen a continuación:

2.1 El descalabro financiero que implicaría la sanción de clausura temporal del establecimiento comercial. Es un hecho notorio que nuestra representada es una empresa reconocida a nivel nacional en la producción de materiales de impermeabilización, fundamentales para edificaciones residenciales, comerciales e industriales, cuya clausura temporal afectaría gravemente su funcionamiento y no podría cumplir con las demandas de sus clientes, lo cual a su vez causaría graves daños a las finanzas de la compañía y a la economía nacional, porque es una empresa que contribuye a la misma mediante una actividad económica fundamental para su desarrollo. Por lo tanto, la actuación que está llevando a cabo el SAATRI, mediante la intimación al cumplimiento inmediato del reparo fiscal impugnado, so pena de la inminente clausura del establecimiento comercial, ocasionaría un grave daño a nuestra representada, por lo que resulta indispensable la suspensión de los efectos del acto impugnado, y así lo solicitamos.
2.2 El impacto económico del reparo en las finanzas de la contribuyente. Así mismo, es importante poner de relieve que la ejecución del acto de reparo impugnado ocasionaría graves daños a la situación financiera de la empresa, puesto que afectaría su flujo de efectivo, dirigido al pago de las deudas del giro normal de la compañía, así como al cumplimiento del contrato de reestructuración de la línea de crédito que nuestra representada mantiene con el Banco de Comercio Exterior C.A. (BANCOEX). En efecto, tal como se puede observar en los últimos estados financieros auditados de nuestra representada (que acompañamos con este escrito, marcados como ANEXO B), certificados por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 2023, bajo el RUAP No. 2310116 225, en el rubro relativo a los flujos de efectivo, se evidencia los fuertes gastos a los que tiene que hacer frente nuestra poderdante…Omissis…Como se desprende de lo antes expuesto, la situación financiera de nuestra representada se vería gravemente afectada por la ejecución del acto de reparo impugnado en este juicio, puesto que ello acarrearía graves daños financieros a la empresa, al incidir en sus flujos de cajas, que están seriamente comprometidos con el mencionado contrato de reestructuración de la línea de crédito de BANCOEX, aunado a los otros gastos mensuales que debe realizar la contribuyente para el normal desempeño de su actividad económica. Dentro de esos gastos, hay que tomar en cuenta los relativos al personal que presta sus servicios para la contribuyente y la alta carga impositiva fiscal y parafiscal que debe afrontar. Estas circunstancias expuestas revelan de modo inequívoco el peligro de daño inminente que implica la ejecución del acto impugnado con la actuación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Tinaquillo, lo cual justifica la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, y así pedimos sea considerada…"

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes transcrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
Ahora bien, es menester de este juzgador destacar queen fecha 18de diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5647, mediante la cual este Juzgado Superior hizo pronunciamiento declarando sin lugar el amparo cautelar por no haberse configurado el fumusboni iuris, ni el periculum in mora e in damni; sin embargo, visto que en fecha 12 de junio del año en curso, la recurrente presentó escrito de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Alcalde del municipio de Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 01 de noviembre de 2023, contenido en la decisión 001/DAT-2023,este tribunal evaluará lo alegado y probado por la peticionante, a los fines de determinar si a los efectos de las medidas innominadas se configuraron o no los requisitos antes mencionados.
En ese mismo sentido, se observa que en fecha 19 de junio de 2024, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
“…consignamos en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del ejemplar levantada el día de ayer dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en la sede del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO (SAATRI), que hace constar la asistencia del Gerente de nuestra representada, ante el requerimiento efectuado por esa administración tributaria en su propósito de proseguir con el cumplimiento del acto impugnado en esta causa, lo cual abunda en las acciones coercitivas denunciadas en este Tribunal por parte del Municipio demando, por órgano SAATRI...”

(Folio setenta y dos (72) de la segunda pieza).
Ahora bien, como ha quedado expresado, el FumusBoni Iurisen esta fase cautelar,se refiere más a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto que se pretende impugnar, que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso, ha quedado demostrado para quien decide que el acto administrativo N° AHC N°117/2024-6 de fecha 18 de junio de 2024, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributariadel municipio Tinaquillo(SAATRI),mediante el cual se intima alasociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”,a pagar en un plazo de cinco(05) días, la sanción contenida en elacto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,que declaró firme el reparo fiscalcontenido en la Resolución N° 0039/2023 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 83/100 VECES (15.977,83),el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela;así mismo, resultasuficiente para evidenciarel periculum in damni, del extracto de la parte in fine del acto administrativo antes descrito, debido a lo cuantioso del monto de la sanción y la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo;por otro lado, en cuanto al periculum in mora,se observa que la administración tributaria en el emplazamiento describió queen caso de no cumplir con el pago de la sanción dentro del plazo establecido, podrá proceder al cierre temporal del establecimiento, con lo cual, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se configuraría el periculum in mora y, en consecuenciael recurrente pudiere resultar económica y gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultan ser anulados los actos administrativos que comprenden al pago de las sanciones impugnadas. Así se decide.
Observa quien decide, que en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación. Así se decide.
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, motivo por el cualeste Tribunal declaraPROCEDENTEla solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
-I-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y RosibelGrisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto que confirmó el reparo fiscalcontenido en la Resolución N° 0039/2023 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI).
2. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó el reparo fiscalcontenido en la Resolución N° 0039/2023 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI),hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
3. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo N° AHC N°117/2024-6 de fecha 18 de junio de 2024 emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo (SAATRI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4. Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI), se abstengan de proceder a ejecutar el cobro establecido en el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó el reparo fiscalcontenido en la Resolución N° 0039/2023 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA a laALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI),se abstengan de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”,hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Síndico Procurador del MunicipioTinaquillo del estado Cojedes con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario Vigente.Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,



Dr. José Antonio Hernández Guédez.


La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Blanco.




En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Blanco.












Exp. N° 3691
JAHG/ob/mr