REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 27 de Junio de 2024
214° y 165º
Exp. Nº 3693
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5718
En fecha 24 de Enero de 2024, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelarcontra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041,de fecha01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de enero de 2024, se le dio entrada a dicho recurso signado con el Nro. 3693 (numeración de este Tribunal), por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley.
En esa misma fecha, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5655 en la cual declaró lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52,contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DEAMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto porel abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro.
3. Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4. Se ORDENA al Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT)abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA Notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT)y de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley
6. Se ORDENA notificara la Gerencia General De Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 20 de febrero de 2024, el abogado Ricardo Coronel, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 292.423, actuando como Apoderado Judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de Oposición a la Admisión Definitiva del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la recurrente.
En fecha 29 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0021-A-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5655, dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5706 en la cual se decidió lo siguiente:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por el Abogado Ricardo Coronel, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se RATIFICA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro.
3. Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4. SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa
5. SE ORDENA, Notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
A tal efecto, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, corresponde en esta oportunidad a este Juzgado Superior, conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA POR LA RECURRIDA
El Abogado Ricardo Coronel plenamente identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alegó la caducidad del término de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, en los términos siguientes:
“(…) Después de recibida la notificación antes mencionada, se realizó revisión a la norma prevista en el artículo 288 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020), el cual establece el plazo legal para la interposición del Recurso Contencioso (…) “El lapso para interponer el Recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna” (…), encontrando que el contribuyente arriba identificado, interpuso el recurso contencioso fuera del lapso establecido en el recién referido artículo; habiendo transcurrido a la fecha de interposición once (11) meses y dieciocho (18) días desde su notificación en fecha 06 de febrero del 2023.
Resolución que a los efectos de ser objeto del Recurso Contencioso y en el supuesto negado de ser Admitido por el Tribunal; también incumpliría el lapso establecido en el Art. 288 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020) habiendo transcurrido un (1) mes y nueve (9) días desde su notificación en fecha 15 de diciembre del 2023 hasta la interposición del escrito recursivo en fecha 24 de enero del 2024. En Valencia a la fecha de su presentación.
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Fisco Nacional, solicita muy respetuosamente ante este Digno Tribunal, dicte la caducidad del plazo para admitir el recurso contencioso Tributario Conforme al Artículo N° 293, Numeral 1 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020) el cual establece: “Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 1.- la caducidad del plazo para ejercer el Recurso (…)” Negrillas y subrayado del Tribunal.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Este tribunal, deja constancia que la parte actora de este proceso, en el CAPITULO I “DE LOS HECHOS” de su escrito de contestación a la oposición, desplegó los alegatos siguientes:
“A los fines de ilustrar a este digno tribunal y de desvirtuar los alegatos hechos por la Representación Judicial de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio, paso a detallar la relación de hechos y actuaciones efectuadas por mi representada en relación al acto administrativo tributario de efectos particulares dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) en fecha 01 de enero de 2023, signado con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041:
1) En fecha 06 de febrero de 2023 mi representada Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), es notificada legalmente de un acto administrativo tributario de efectos particulares en su contra, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) signado con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, el referido acto administrativo tributario tiene fecha de 01 de enero de 2023 y el mismo declara a mi representada como sujeto PASIVO ESPECIAL.
2) En fecha 09 de marzo de 2023 interpuse en nombre de mi representada, suficientemente identificada en autos, ante este digno tribunal, el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado en contra de mi representada, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) en fecha 01 de enero de 2023, signado con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, recurso interpuesto de manera oportuna según lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020)…”
3) En fecha 13 de marzo de 2023 se le dio entrada en este digno tribunal, al Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por mí, el día 06 de febrero de 2023 asignándosele el número 3671 (numeración de este Tribunal).
4) En fecha 22 de marzo de 2023 este digno tribunal dicto Sentencia Interlocutoria número 5504, oficio 0086, que se encuentra disponible vía online en la dirección electrónica del Tribunal Supremo de Justicia http://Zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/MARZO/735-22-3671-5504.HTML. (...) la referida sentencia interlocutoria ordena remitir el expediente 3671 (de este tribunal) a la sede administrativa que emitió el acto de efectos particulares, es decir el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), a los fines de que sea decidido por dicha autoridad administrativa, quien es el Jerarca natural que debe decidir el Recurso Jerárquico interpuesto y la solicitud de Suspensión de Efectos, en dicha sentencia se me designa correo especial para que remita el cuerpo del expediente 3671 a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
5) En fecha 23 de marzo de 2023 consigné en original ante este tribunal, mediante diligencia, (…) el acuse de recibo de la remisión del expediente 3671 que ordeno este tribunal mediante sentencia interlocutoria número 5504 (de fecha 22 de marzo de 2023), debidamente firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) en fecha 22 de marzo de 2023.
6) En fecha 15 de diciembre del 2023 mi representada, Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), suficientemente identificada en autos, es notificada legalmente de la resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 de fecha 30 de octubre del 2023, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), resolución que es producto de la remisión del expediente número 3671 dispuesta por este tribunal, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante sentencia interlocutoria número 5504 de fecha 22 de marzo de 2023, en donde se le ordena a la autoridad administrativa tributaria decidir el Recurso Jerárquico interpuesto y la Solicitud de Suspensión de Efectos, en su condición de jerarca natural. La antes mencionada resolución declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto mi representada Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023, notificado legalmente a mi representada en fecha 06 de febrero de 2023.
7) En fecha 24 de enero de 2024 en nombre de mi representada, Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), suficientemente identificada en autos, interpuse ante este digno tribunal, RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO de calificación como SUJETO PASIVO ESPECIAL emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) signado con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, en virtud de que el recurso jerárquico fue declarado sin lugar mediante resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023 de fecha 30 de octubre del 2023 notificada legalmente a mi representada el día 15 de diciembre de 2024 [sic]; el referido Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar se interpuso en tiempo hábil y de manera oportuna según lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020), el cual establece el plazo legal para la interposición del Recurso Contencioso: (…) “El lapso para interponer el Recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
La Representación Judicial del Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), plenamente identificada en autos, presentó conjuntamente al escrito de pruebas relacionada con la oposición a la Admisión, las siguientes documentales:
1. Documento Certificado de investigación (Verificado por la funcionaria Katherine Narváez Coordinadora de Mercadeo en fecha 21/02/2024) para calificar los nuevos Sujetos Pasivos Especiales en la Gerencia Regional de Tributos Internos.
2. Se promueve el extracto de la Providencia Administrativa N° 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.62 en fecha 08 de febrero del 2007.
3. Declaración Definitiva de impuesto Sobre la Renta (ISLR), forma DPJ-99026 N° 2200148722, ejercicio gravable 01/01/2021 hasta 31/12/2021, donde se refleja ingresos por Bs. 965.402,33; presentada en fecha 21/02/2022.
4. Declaración Definitiva de impuesto Sobre la Renta (ISLR), forma DPJ-99026 N° 2300181060, ejercicio gravable 01/01/2021 hasta 31/12/2021, donde se refleja ingresos por Bs. 3.206.848,29; presentada en fecha 28/02/2022.
5. Declaración Definitiva de impuesto Sobre la Renta (ISLR), forma DPJ-99026 N° 2400121914, ejercicio gravable 01/01/2021 hasta 31/12/2021, donde se refleja ingresos por Bs. 13.310.235,67; presentada en fecha 16/02/2022.
Visto que dichas documentales guardan relación con el fondo de la controversia, lo cual no corresponde a ser valorado en esta etapa procesal, este tribunal, valorara únicamente las fechas de su emisión, por ser objeto de la oposición a la admisión de la causa de autos.
Asimismo, se deja constancia que la recurrente durante la articulación probatoria, prevista el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente promovió instrumento probatorio, en el Capítulo III del escrito contestación a la oposición, y se valorarán las probanzas a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada.
1) Copia fotostática simple de la Sentencia Interlocutoria número 5504, oficio 0086 del expediente número 3671 de este tribunal, la cual se encuentra disponible vía online en la dirección electrónica del Tribunal Supremo de Justicia http://Zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/MARZO/735-22-3671-5504.HTML, marcada “1”.
2) Copia fotostática simple de la diligencia de consignación del acuse de recibo de la remisión del expediente número 3671 que ordeno este tribunal mediante la sentencia número 5504 (de fecha 22 de marzo de 2023) debidamente firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de marzo de 2023, marcada “2”.
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, el cual versa sobre una presunta caducidad, se observa lo siguiente:
“(…) Después de recibida la notificación antes mencionada, se realizó revisión a la norma prevista en el artículo 288 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020), el cual establece el plazo legal para la interposición del Recurso Contencioso (…) “El lapso para interponer el Recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna” (…), encontrando que el contribuyente arriba identificado, interpuso el recurso contencioso fuera del lapso establecido en el recién referido artículo; habiendo transcurrido a la fecha de interposición once (11) meses y dieciocho (18) días desde su notificación en fecha 06 de febrero del 2023.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Fisco Nacional, solicita muy respetuosamente ante este Digno Tribunal, dicte la caducidad del plazo para admitir el recurso contencioso Tributario Conforme al Artículo N° 293, Numeral 1 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico (2020) el cual establece: “Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 1.- la caducidad del plazo para ejercer el Recurso (…)”
Ahora bien, quien decide considera necesario traer a colación lo alegado y explanado por la recurrente en el escrito recursivo, que corre inserto en autos en los folios uno (01) y vuelto del tres (03), a saber:
“(…) Acudo ante su competente autoridad, estando en la oportunidad procesal correspondiente con el fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO de Calificación como SUJETO PASIVO ESPECIAL, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el numero SNAT-INTI-GRTO-RCNT-DCE-2023-19041, el cual fue notificado a mi representada en fecha 06 de febrero de 2023…
…Omissis…
Del acto administrativo de efectos particulares que se recurre mediante el presente, se interpuso de manera oportuna, Recurso Jerárquico establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, el cual fue declarado sin lugar, tal y como se puede evidenciar en la copia simple de la Resolución 0370 de fecha 30 de octubre de 2023 que se anexa al presente escrito…
El acto administrativo de efectos particulares recurrido, aunque no aplica sanción, afecta directamente los derechos de mi representada y repercute negativamente en su normal funcionamiento, razón por lo cual encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 272, 286 numeral 1, 287, 288, 289 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Estando así las cosas, resulta imperativo señalar que en fecha 09 de marzo de 2023, el Abogado Juan Carlos Zamora inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), presentó tempestivamente Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en la cual califican a la recurrente como SUJETO PASIVO ESPECIAL. En ese mismo sentido, en fecha 13 de marzo de 2023, este tribunal le dio entrada a dicho recurso y fue signado con el número de expediente 3671. Consecuentemente en fecha 22 de marzo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5504, en dicho expediente, en la cual se decidió lo siguiente:
“(…)
En este mismo sentido, se observó que, el Abogado Juan Carlos Zamora interpuso el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos por ante este Tribunal, sin embargo, se observa de las afirmaciones realizadas por la recurrente, que la misma interpuso en sede Administrativa el Recurso Jerárquico contra el mismo acto, siendo esta la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, notificada en fecha 06 de febrero de 2023, visto que la controversia de autos se basa en la calificación de la asociación civil sin fines de lucro, como un SUJETO PASIVO, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Además de la facultad que tiene el contribuyente de ejercer el Recurso jerárquico contra los actos a que se refiere el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, puede también ejercer subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286…”
…Omissis…
De acuerdo a lo anterior, ambos Recursos no pueden tramitarse simultáneamente, sino que, en caso de resultar denegado total o parcialmente, expresa o tácitamente por la Administración Tributaria, ésta deberá remitir las actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Tributario competente.
No obstante lo anterior y tras habérsele dado entrada al Recurso que encabeza estas actuaciones, el Juez investido de Jurisdicción y como director del proceso puede revocar sus propios actos
…Omissis…
Por todo lo anterior, considera pertinente este administrador de Justicia anular las ordenes de notificación que se emitieron en el auto de entrada de fecha 13 de marzo de 2023, con el objeto de proseguir con el proceso y se ordena remitir el presente expediente a la sede administrativa a los fines de que sea decidido por dicha autoridad administrativa Jerarca, el Recurso Jerárquico interpuesto y la Solicitud de Suspensión de Efectos.
Asimismo se le designa correo especial al ciudadano Juan Carlos Zamora, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 94.886, actuando como apoderado Judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro, UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), para que remita el cuerpo del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no haber ningún tipo de acto que amerite el traslado por parte del alguacil de este Juzgado, y por no tratarse de medios probatorios o de reserva, haciéndole saber al abogado antes mencionado, que una vez entregada la misma deberá consignar la constancia del recibido a este juzgado en un lapso no mayor a dos (2) días hábiles. Se ordena dejar copias de todo lo actuado a costas del recurrente. Líbrese despacho y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.”
Ahora bien, visto que, el objeto sobre el cual versa la oposición a la admisión, ejercida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), gira en torno a una supuesta caducidad para ejercer la vía jurisdiccional, y dadas las circunstancias del caso de autos, este Juzgador, considera oportuno traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774, estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881, cuando afirma:
“(…) Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Ahora bien, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria Nro. 5504 de fecha 22 de marzo de 2023, que corre inserta en la pieza principal del expediente 3671, este Tribunal al observar que la representación judicial de la recurrente había interpuesto el recurso jerárquico sobre el mismo acto entiéndase la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, notificada en fecha 06 de febrero de 2023, que también pretendía recurrir en sede judicial, ordenó la remisión de dicho expediente a los fines de evitar la tramitación simultánea en ambas instancias (administrativa y judicial), buscando la correcta aplicación de la ley y de los procesos, por lo cual, se ordenó al fisco que de existir una decisión en la cual hubiese denegado total o parcialmente, expresa o tácitamente, debía remitir las actuaciones a este órgano jurisdiccional.
En hilo de lo que antecede la Administración Tributaria mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0370 de fecha 30 de octubre de 2023 y notificada en fecha 15 de diciembre de 2023, declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), presentado a su vez en fecha 24 de enero de 2024, por ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario, dejándose a salvo el hecho que la administración estaba en conocimiento de que al haber una decisión negativa, debía remitir las actuaciones a este Juzgado, tal como se señaló anteriormente, hecho que no ocurrió, visto que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario nuevamente en fecha 24 de enero de 2024, contra la denegación del recurso jerárquico.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el contenido de los artículos 281, 282 y 288 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 281. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio…
Artículo 282. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
(…)
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del Recurso Jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 281 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Tal como lo señaló el artículo 288, las partes dispondrán de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, o del vencimiento del lapso para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita, tal como opera en la causa de autos, en este sentido quien juzga, trae a los autos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A; sobre cómo se han de computar dichos días, señalando lo siguiente:
“(…)En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
En hilo de lo anterior el artículo 293, del vigente Código Orgánico Tributario, señala que la caducidad en una causal para decidir sobre la inadmisibilidad del Recurso:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, se debe señalar lo siguiente:
En primer lugar, la contribuyente había interpuesto el recurso contencioso tributario en fecha 09 de marzo de 2023, contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, notificada en fecha 06 de febrero de 2023, de lo cual se observó que el contribuyente había interpuesto el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, de manera simultánea, por lo cual este tribunal en el expediente 3671 que guarda relación con dicho recurso dictó sentencia interlocutoria N° 5504, decidiendo lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo anterior, ambos Recursos no pueden tramitarse simultáneamente, sino que, en caso de resultar denegado total o parcialmente, expresa o tácitamente por la Administración Tributaria, ésta deberá remitir las actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Tributario competente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En segundo lugar, se observa que la administración tributaria mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0370 de fecha 30 de octubre de 2023, notificada en fecha 15 de diciembre de 2023 a la contribuyente, decidió el Recurso Jerárquico, en el cual declaró lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° SNAT-2011-0065 de fecha 20 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 3, numeral 15, de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015-0008 del 03 de febrero de 2015, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), en consecuencia se confirma el acto administrativo – contentivo de la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, notificado en fecha 06 de febrero de 2023, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Aunado a lo antes expuesto, con ocasión a la decisión del Recurso Jerárquico, el contribuyente dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria N° 5504, visto que la decisión del Jerárquico fue declarada SIN LUGAR, este hizo uso de su derecho a interponer recurso contencioso tributario, contra dicha decisión y contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, notificada en fecha 06 de febrero de 2023, alegando en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…) Del acto administrativo de efectos particulares que se recurre mediante el presente, se interpuso de manera oportuna, Recurso Jerárquico establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, el cual fue declarado sin lugar, tal y como se puede evidenciar en la copia simple de la Resolución 0370 de fecha 30 de octubre de 2023 que se anexa al presente escrito…
El acto administrativo de efectos particulares recurrido, aunque no aplica sanción, afecta directamente los derechos de mi representada y repercute negativamente en su normal funcionamiento, razón por lo cual encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 272, 286 numeral 1, 287, 288, 289 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Estando así las cosas, se observa que el contribuyente no solo recurrió tempestivamente el acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041 de fecha 01 de enero de 2023, como ya se ha hecho mención (visto en el expediente 3671), sino que este tribunal ordenó su remisión a la administración tributaria, a los fines de evitar dos decisiones, por cuanto el sujeto pasivo había interpuesto el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario de manera simultánea, por lo cual, se paralizó el proceso judicial, en la espera de la decisión del jerárquico, que de ser negativa para el contribuyente, fuese el Fisco quien remitiera las resultas a este Juzgado, a los fines de tramitar el Recurso Contencioso Tributario, hecho, que como ya se ha dicho, no ocurrió, dándose el caso, que el recurrente de manera autónoma, en fecha 24 de enero de 2024 presentó sus escritos recurriendo la Denegación del Recurso Jerárquico y a su vez la Providencia Administrativa antes mencionada, tal como lo señaló en el escrito cuando señaló: “El acto administrativo de efectos particulares recurrido, aunque no aplica sanción, afecta directamente los derechos de mi representada y repercute negativamente en su normal funcionamiento, razón por lo cual encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 272, 286 numeral 1.”
Ahora bien, una vez aclarados los actos aquí recurridos, se ordena realizar un cómputo por Secretaría en apoyo a la presente decisión de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2023, fecha en la cual notificaron a la contribuyente de la denegación del recurso jerárquico, hasta el día 24 de enero de 2024, fecha de la interposición nuevamente del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0370 que declaro Sin Lugar el jerárquico y confirmó la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Diciembre 2023: 15, 18, 19
Enero 2024: 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24
Total: un (01) día sin despacho y trece (13) días de despacho.
Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar, que para este tribunal, transcurrieron un (01) día sin despacho y trece (13) días de despacho desde la notificación de la resolución que denegó el recurso jerárquico que es el último acto impugnado hasta la interposición del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar, por lo cual dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, aún más considera necesario quien decide esclarecer que lo que interrumpe el lapso de caducidad es la interposición del Recurso. Así se establece.
Estando así las cosas, queda evidenciado que el artículo 286 del Código Orgánico Tributario faculta a los interesados recurrir la denegación del recurso jerárquico, por lo cual, resulta forzoso para quien decide, a fin de no emitir opinión al fondo de la controversia, Admitir el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, en consecuencia, en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, salvo criterio, que podría ser expresado en la sentencia definitiva. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario 2020 razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la Oposición a la Admisión, formulada por el abogado Ricardo Coronel plenamente identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), contra el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52, y contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2023-19041, de fecha 01 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
2) ADMITIDO, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
En consecuencia, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación del Procurador, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3693
JAHG/ob/nl
|