REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 05 de junio de 2024.
214° y 165°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1611
PARTE RECURRENTE: C.A. QUIMICA INTEGRADA (INTEQUIM)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.184.
PARTE RECURRIDA: DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Orlando Francisco Ojeda Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.683.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN EFECTOS, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 junio de 2022, notificada en fecha 11 de junio de 2022.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión efectos, interpuesto por el ciudadano Luís Augusto Silva Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 46, Tomo 18-A, en fecha 14 de septiembre de 1990, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-075048423, con domicilio fiscal en la Av. Pancho Pepe Croquer, Local Edificio Intequim Nro 73-308, Zona Industrial 1, La Quizanda, Ciudad de Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, notificada a la recurrente en fecha 11 de junio de 2022; emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de octubre de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3660 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 22 de marzo de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta Nº 0269-22, contentiva de la entrada del presente recurso, dirigida al Procurador General de la República, siendo esta la última notificación de ley practicada, debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5539 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta Nº 0185-23, relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 5539, de la admisión del presente recurso, dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, y se agregó el escrito presentado por la parte recurrente.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por el recurrente, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se juramentaron los expertos contables para la realización de la experticia contable promovida por la parte recurrente.
En fecha 10 de enero de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente transcurrirían los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar el informe de experticia contable presentado por los Lcdos. Juan Manuel Godoy Vielma, Yarelys Yasmila Mendoza y José Requena, asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2024, se ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por la Abg. Mayrub Virginia Ruiz supra identificada, actuando como representación judicial de la República, y el escrito presentado por el Abg. Luis Augusto Silva supra identificado, como apoderado de la recurrente; Así mismo, se dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 04 de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las respectivas observaciones, y se ordenó agregar el escrito presentado por la parte recurrente, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06 de mayo de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en su escrito recursivo, en el Capítulo III la supuesta nulidad de la Resolución Culminatoria y el Acta de Reparo, manifestando lo siguiente:
1. “De la nulidad de la Resolución Culminatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, y en los numerales 1° y 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
1.1. Por violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, por haber ignorado el escrito de descargo y la prueba promovida en esa misma oportunidad.
(…) INTEQUIM, notificado del Acta de Reparo, procedió oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente, luego del oportuno allanamiento parcial, dentro del lapso de 25 días hábiles previsto en dicha norma, a presentar sus descargos y promover la totalidad de las pruebas, sin embargo dicho escrito fue ignorado expresamente en la Resolución Culminatoria.
Ahora bien, la Resolución Culminatoria, en su página 28 expresamente señala que: “…En vista de que no fueron formulados los descargos, ni tampoco fueron promovidas pruebas en contra de los argumentos expuestos por la fiscalización…”, lo cual resulta falso, y acarrea una flagrante violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional…
…Omissis…
Así, la no apreciación del escrito de descargos y la no evacuación de la prueba promovida, excluye toda posibilidad de defensa por parte de nuestra representada en la etapa sumarial, vulnerando su derecho constitucional a la defensa, en los mismos términos que la jurisprudencia vigente sostiene e impone una carga para el sistema de administración de justicia quien debe resolver, garantizando el derecho a la defensa, sobre lo no apreciado por la administración negligentemente.
…Omissis…
En tal virtud, el haber dictado la Resolución Culminatoria, sin oír los descargos ni evacuar la prueba promovida por INTEQUIM, constituye una violación absoluta del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual acarrea la nulidad de la mencionada Resolución Culminatoria según lo establecido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, quedando sin efecto legal alguno el Acta de Reparo, y así pedimos se declare.
1.2. Por violación al principio de legalidad penal, numeral 6° del artículo 49 de la Constitución, violación de la garantía de “aplicación de la sanción más favorable”, prevista en el artículo 24 de la Constitución; derecho a la igualdad, artículo 21 de la Constitución; y violación del artículo 316 de la Constitución que contempla el principio de la capacidad contributiva del cual se deriva también la proporcionalidad de las sanciones.
Mi representada rechaza la multa liquidada por la cantidad de veinte millones setecientos cincuenta mil quinientos ochenta y ocho con veintitrés centésimas de Unidades Tributarias (U.T. 20.750.588,23) que equivalen OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. D. 8.300.235,29), por la supuesta omisión del ISLR para el período 2018.
La Resolución Culminatoria recurrida señala que se ha determinado una sanción equivalente al doscientos por ciento (200 %) de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, el monto que se ordena liquidar en la Resolución, antes señalado, no se corresponde con tal porcentaje, sino con un porcentaje muy superior a lo previsto en tal disposición legal.
Así el tributo presuntamente omitido y determinado en la Resolución Culminatoria, para el ejercicio 2018 alcanzó la cantidad de ciento setenta y seis bolívares digitales con treinta y ocho céntimos (Bs. 176,38), siendo el doscientos por ciento de esa cantidad trescientos cincuenta y dos bolívares digitales con setenta y seis céntimos (Bs. D. 352,76) mientras que la multa liquidada supera el tributo supuestamente omitido en más de cuatro millones de veces el monto liquidado, por lo que a simple vista puede evidenciarse que la sanción impuesta y liquidadas excede exponencialmente el máximo establecido en la Ley, lo cual viola groseramente el principio de legalidad y proporcionalidad, pues, la aplicación de una sanción por encima del límite legal vulnera el principio previsto en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y así solicitamos que sea declarado.
…Omissis…
Las sanciones impuestas en el presente caso conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario, deben corresponderse con un porcentaje sobre el impuesto omitido, y en ningún caso la sanción debería exceder el 200% de dicho impuesto. La conversión a unidades tributarias y posterior reconversión de esas unidades al valor presente de la unidad, implica en todos los casos una liquidación de la sanción por montos superiores a los porcentajes que legalmente corresponderían por la falta incurrida y determinada, violando el principio de la legalidad sancionatoria, y de la no retroactividad de la ley, que sólo resulta aplicable cuando garantiza una sanción más favorable al imputado.
Pero no se detiene aquí la incongruencia de la determinación de la sanción, viciada de inconstitucionalidad por violatoria del principio recogido en el artículo 316 de la Constitución que dispone que el sistema tributario debe atender a la capacidad económica del contribuyente, por lo que toda sanción debe respetar ese principio, al que se une el principio fundamental de todo régimen sancionatorio según el cual la pena debe ser proporcional a la falta, que en el presente caso se ve desbordada.
Ahora bien, y a todo evento, para el supuesto negado que se confirme el reparo objetado en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, vista la reforma del Código Orgánico Tributario específicamente lo dispuesto en su artículo 92 que establece que las sanciones expresadas en términos porcentuales, tal y como la aplicada en el presente caso, se ajustará de acuerdo con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que corresponda al momento de la comisión el ilícito y se cancelará con el que estuviese vigente para el momento del pago.
En conclusión alegamos la inconstitucionalidad de la Resolución Culminatoria por cuanto la sanciones impuestas exceden el 200% del tributo omitido, que la ley ordena establecer como pena media, violando de este modo los artículos 21, 24, numeral 6°, 49 y 316 de la Constitución, lo que vicia de nulidad absoluta la referida Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y el numeral 1° artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y así solicitamos que sea declarado.
2. De la nulidad de la Resolución Culminatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por ser de imposible e ilegal ejecución.
…Omissis…
De manera que cada vez que el contenido de un acto administrativo sujeto a ejecución infrinja una disposición legal, procede la declaratoria de nulidad absoluta, lo cual pedimos respecto de la Resolución Culminatoria, ya que ésta determinó una supuesta omisión de impuesto e impuso una sanción a INTEQUIM, sobre la base de una errada apreciación de los hechos y por supuesto errada aplicación del derecho, vicios de ilegalidad que acusamos a continuación.
Así en el presente caso, la Resolución Culminatoria, tal y como señalamos en el capítulo anterior en su motivación a partir de la página treinta, donde aborda los puntos controvertidos, sostiene la improcedencia de la deducibilidad de las pérdidas cambiaras y del gasto del impuesto a las grandes transacciones financieras.
2.1. De las Pérdidas Cambiarias
Con respecto a las pérdidas cambiarias, la Administración en la Resolución Culminatoria reconoce que el contribuyente consignó las facturas de importación que justifican los pasivos en divisas que han sido actualizados de acuerdo con las tasas cambiarias oficiales vigentes al inicio y al cierre de cada ejercicio fiscal.
Sin embargo, sin motivación alguna de derecho la Resolución Culminatoria sostiene que dicha actualización no puede ser declarada como deducible por no haberse pagado aún tales facturas y que por el contrario, debe incluirse en la partida de conciliación fiscal de la renta. Así, en el presente caso hacemos valer la falta de aplicación del artículo 5, 32, 27 y 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales investigados.
…Omissis…
Así pues, más allá de la regla general y residual prevista en el artículo 5, 32 y en el numeral 22° del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de manera expresa el artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio 2017 y 2018, contempla la deducibilidad de pérdidas, o la gravabilidad de ganancias en el caso de activos o pasivos registrados en moneda extranjera, producto de las variaciones cambiarias, cuando tales obligaciones o acreencias sean exigibles o pagadas, supuesto normativo en el cual claramente se pueden subsumir todas las operaciones deducidas por INTEQUIM, norma legal que no fue aplicada por la fiscalización en el Acta de Reparo ni apreciada en la Resolución Culminatoria, incurriendo en un error de derecho que hacemos valer y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
…Omissis…
Así en el presente caso, cabe destacar que la fiscalización verificó que existían obligaciones en moneda extranjera efectivamente soportadas que correspondían a gastos normales y necesarios para la producción de la renta, deudas realizadas, que se encontraban en su mayoría originalmente registradas a la tasa de cambio oficial por haber sido solicitado divisas para su pago a través de CENCOEX, solicitudes que se renunciaron, lo que llevó al ajuste de tales pasivos de acuerdo con la tasa de cambio oficial vigente para los ejercicios fiscalizados, registrándose una pérdida, por la devaluación decretada he impuesta por el Gobierno Nacional; todo lo cual se ajusta al criterio jurisprudencial citado, por lo que resulta ineludible calificar el error de derecho que vicia el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria por la falta de aplicación del numeral 23° del artículo 27, artículos 5, 32 y principalmente el artículo 188 de la misma ley.
2.2. Diferencia por normativa legal
i. De la deducibilidad del impuesto a las transacciones financieras.
La fiscalización objetó el monto deducido por concepto de impuesto a las transacciones financieras registrado en la cuenta contable 53959515, señalando que dicho monto no fue incluido en la conciliación de la renta, contraviniendo lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley que establece el impuesto a las transacciones financieras, según el cual dicho impuesto no será deducible a los efectos del ISLR, criterio ratificado en la Resolución Culminatoria.
Ciertamente la referida norma contempla dicha disposición, sin embargo, no es menos cierto que el numeral 3º del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta permite la deducción de cualquier tributo salvo, el contemplado en esa misma Ley, por lo que sólo la Ley de Impuesto sobre la Renta puede establecer los tributos no deducibles para dicho impuesto, siendo un absurdo y violatorio de esta norma, la limitación que pretende hacer el artículo 18 del Decreto Ley que establece el impuesto a las transacciones financieras.
…Omissis…
Así, en el presente caso el monto rechazado por concepto de impuesto a las transacciones financieras es aproximadamente un 10% del monto reparado, lo que significa, que INTEQUIM no sólo contribuyó al pagar el impuesto sobre las transacciones financieras, sino que, el Fisco pretende volver a gravarlo, al no reconocer su deducibilidad, que es un gasto, más que normal y necesario para la producción de la renta, es obligatorio, mandatorio, inexcusable, que afecta la capacidad económica de INTEQUIM y así solicitamos que sea declarado.
ii. Del Falso supuesto de derecho en la determinación y liquidación de las multas
Tal y como expusimos en el punto 1.2 de este Capítulo, alegamos la improcedencia de la sanción liquidada en la Resolución Culminatoria, toda vez que la liquidación de las sanciones determinadas violan el principio de igualdad, no confiscatoriedad, legalidad en materia sancionatoria, proporcionalidad y de la pena más favorable, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha Resolución conforme al artículo 25 de la constitución y el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Mi representada rechaza la multa liquidada por la cantidad de veinte millones setecientos cincuenta mil quinientos ochenta y ocho con veintitrés centésimas de Unidades Tributarias (U.T. 20.750.588,23) que equivalen OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. D. 8.300.235,29), por la supuesta omisión del ISLR para el período 2018.
La Resolución Culminatoria recurrida señala que se ha determinado una sanción equivalente al doscientos por ciento (200 %) de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, el monto que se ordena liquidar en la Resolución no se corresponde con tal porcentaje, sino con un porcentaje muy superior a lo previsto en tal disposición legal, lo que constituye una violación directa que vicia de nulidad absoluta, por ilegalidad, la Resolución Culminatoria.
…Omissis…
Así en la Resolución Culminatoria, podemos ver cómo en la página 40, una vez determinado los porcentajes de las sanciones (200%) al aplicar el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, se convierte dicha cifra en unidades tributarias al valor de la unidad al momento en que ocurrió el ilícito, para luego reconvertir nuevamente a bolívares el total de esas unidades al valor actual de la unidad tributaria, lo que hace que la multa ya no equivalga al porcentaje determinado sino a una cantidad exageradamente superior.
Se aprecia del cuadro anterior en la última columna que las sanciones reconvertidas al valor presente de la unidad tributaria (año 2018), puede representar más de cuatro millones de veces el tributo omitido, lo cual sobrepasa el porcentaje que corresponde aplicar a cada falta de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, como señala la Resolución Culminatoria que correspondería, causando una contradicción que vicia a la Resolución Culminatoria de nulidad absoluta por ilegalidad e imposible ejecución de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
…Omissis…
En conclusión, en lo que se refiere a las sanciones por la supuesta omisión del tributo (artículo 112 del Código Orgánico Tributario), solicitamos se declare la improcedencia de la misma toda vez que su determinación resulta de ilegal ejecución tal y como expusimos precedentemente.
Finalmente, de los intereses moratorios señala:
Declarado nulo, como debe ser el reparo formulado, impugnado con el presente recurso, debe igualmente declararse la improcedencia de las sanciones y de los intereses moratorios determinados y liquidados respecto de la porción objetada debido a su carácter subsidiario y así expresamente lo solicitamos…”
La recurrente en su escrito de informes alegó improcedencia de la cuantificación de la multa impuesta, así:
2.4 “Improcedencia de la cuantificación de la multa impuesta al omitir la Administración Tributaria la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución, 2 del Código Penal y 8 del Código Orgánico Tributario.
...Omissis…
Ahora bien, el ajuste o corrección de la multa en función del incremento del valor de la unidad tributaria, comporta la imposición de una sanción más onerosa a la magnitud económica que resultaría de la aplicación del mecanismo de actualización de las sanciones previsto en el Código Orgánico Tributario de 2020; en consecuencia, para el supuesto negado, que este tribunal considere improcedente la apelación por lo que respecta al fondo del asunto y confirme el reparo y la disminución ilegitima de los ingresos tributarios que acarre la multa respectiva, hacemos valer la obligatoria aplicación de los artículos 24 de la Constitución, 2 del Código Penal y 8 del Código Orgánico Tributario y calcular la actualización de la multa en función de la norma penal más benigna, en este caso, el mecanismo de indexación en función del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela y consagrado en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020.
…Omissis…
Así las cosas, la determinación de ley penal más favorable pasa por comparar la aplicación de ambas leyes y constatar si la nueva ley es más benigna en relación con el ilícito cometido por el infractor –sea porque se despenaliza la conducta o porque se reduce la magnitud de la pena–. Si el resultado de esta comparación arroja que la aplicación de la ley más reciente resulta más favorable que la norma vigente al momento de cometer el ilícito, la Administración o el Tribunal se encuentra obligada -por mandato constitucional- a aplicar la norma más favorable.
A los fines de demostrar que el mecanismo de corrección de las sanciones previsto en el actual Código Orgánico Tributario (2020), resulta más favorable que aquél previsto en el derogado Código Orgánico Tributario (2014), vigente al momento de la comisión de la infracción, hacemos la comparación como presupuesto de imposición de la sanción liquidada vs. La sanción que sería liquidable (sólo en el supuesto negado que el reparo sea procedente) si se aplica el actual Código, a saber:
En conclusión, de los cuadros anteriores claramente se evidencia que la aplicación del código actual, tomando en cuenta las reconversiones monetarias de obligatorio cumplimiento que deben ser aplicadas a las supuestas omisiones tributarias, aunque exceden igualmente el porcentaje legal de la sanción resulta una pena más favorable, así solicitamos que sea considerado…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito de informes, trajo a colación como defensas, el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022, a saber:
“PUNTO PREVIO
DEL ALLANAMIENTO EFECTUADO POR LA CONTRIBUYENTE
Con relación al Allanamiento parcial efectuado por la contribuyente, se pudo verificar que esta, acepto el reparo formulado y pago parcialmente el impuesto determinado en el acta de reparo, allanamiento efectuado dentro de los 15 días hábiles a partir de la notificación del acta de reparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Tributario (2014) aplicado ratione temporis. En virtud de ello, esta instancia administrativa, se avocó al conocimiento del mismo, verificándose que efectivamente la contribuyente acepto los reparos mencionados en el Escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2021, el cual riela en los folios 475 al 479 del expediente administrativo, así como la presentación de las declaraciones sustitutivas presentadas los días 10 de septiembre de 2021 correspondiente al ejercicio fiscal 2017 y el 13 de septiembre de 2021 que riela en los folios 481 al 490 del mencionado expediente.
Ejercicio Declaración Sustitutiva Pago Efectuado Multa Ut Monto Bs. Fecha de Pago
2017 2100555343 59.131,89 30,00 5.193,189 118.263.780,000 13/09/2021
En este sentido deja constancia la fiscalización Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, en donde se evidencia que la actuación fiscal determinó valores sujetos a reparos en la partida de Costos y Gastos, se procede, a incrementar el Enriquecimiento Neto declarado por la contribuyente para el ejercicio fiscal desde 01/01/2017 hasta 31/12/2017, hasta la cantidad de (Bs S. 1.034.272,66), lo cual genera una diferencia de Impuesto a pagar de (Bs S. 167.981,82).
De acuerdo a lo expuesto supra, y toda vez que el sujeto pasivo efectuó un allanamiento parcial para el ejercicio 01/01/2017 hasta 31/12/2017 quedando una diferencia de impuesto producto de los Costó y Gasto rechazados por falta de comprobación, a pagar que se indica a continuación:
DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR 167.981,82
PAGO DE ALLANAMIENTO 59.131,89
DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR 108.849,93
Sobre este allanamiento parcial fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01224/0010, de fecha 13/09/2021, notificada en fecha 23/08/2021, por concepto de multa e intereses moratorios.
GASTOS NO PROCEDENTES POR PÉRDIDAS CAMBIARIAS Bs. 307.427,68 Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR NORMATIVA LEGAL 1.494.956.213,00.
Con relación a esta partida, la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018, imputó en el estado demostrativo de ingresos, costos, gastos y conciliación fiscal de rentas: fuente territorial, en los ítems 742, incluyendo las cantidades Bs. S 307.427,68 y Bs. S 1.494.956.213,00, por concepto de diferencial cambiario comercial.
Por las razones antes expuestas por la Fiscalización y examinadas como han sido las condiciones que debe reunir todo egreso para que proceda su deducción, es forzoso concluir, en primer lugar, que la partida cambiaria registrada por la contribuyente, no viene dada por la diferencia entre el valor de las mercancías importadas declaradas a la aduana y lo pagado por el contribuyente, sino por la actualización de las cuentas de los pasivos en dólares valoradas a la tasa de cambio oficial al cierre del ejercicio, en virtud de ello, esta instancia administrativa considera ajustado a derecho los ajustes impositivos formulados por la fiscalización, en materia de Gastos no Procedentes por Perdidas Cambiarias por el monto de Bs. S 307.427,68 para el ejercicio 2017 y 1.494.956.213,00 para el periodo 2018. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
GASTOS NO DEDUCIBLES POR NORMATIVA LEGAL
Para los ejercicios investigados, la contribuyente, en su Declaración Definitiva de Rentas, imputó en el estado demostrativo de ingresos, costos, gastos y conciliación fiscal de rentas: fuente territorial, específicamente en el ítems 742 otros gastos, dentro de los cuales se incluyó las cantidades de Bs. S 12.719,16 para el ejercicio 2017 y Bs. S 12.427.522,96 para el periodo 2018, registrado en su contabilidad en la cuenta impuesto a las transacciones financieras.
Con relación a estos ajustes respecto a la deducción de los gastos por concepto de impuestos a las transacciones financieras, expone la fiscalización que los egresos registrados por la contribuyente no son deducibles del impuesto sobre la renta, por no encuadrar dentro de los gastos permitidos por esta ley y verificado como fue por parte de la fiscalización esta partida no fue incluida en la conciliación fiscal de rentas como una partida no deducible, quedando así evidenciado el incremento uno de los elementos de la base imponible en el impuesto sobre la renta, como son las deducciones.
En este sentido consideramos necesario resaltar, que en base de la norma legal y criterio de la Administración Tributaria, se procede a excluir dentro de las partidas de conciliación fiscal en el ITEMS 752 el “Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras IGTF”, por la diferencia determinada entre el monto registrado y declarado y el monto conciliado, por no ser deducible del Impuesto Sobre la Renta, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto-Ley Impuesto a las Grades Transacciones Financieras.
DESICIÓN
MULTA ARTICULO 112 CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
Consta en el Acta de Reparo que la contribuyente, durante los ejercicios fiscales investigados, causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, lo que constituye un ilícito material de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 109 de Código Orgánico Tributario (2020), sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, con multa que va de cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido; y por cuanto la pena se encuentra comprendida entre dos límites, y no surgieron circunstancias agravantes ni atenuantes de las contempladas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente que ameriten modificar la pena normalmente aplicable, se impone multa equivalente al término medio conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 ejusdem, calculada en base al tributo omitido para el ejercicio investigado, según se demuestra a continuación:
CALCULO DE LA SANCIÓN
Rango de la Sanción = (de 100% a 300%)
Término Medio = (100 + 300) / 2 = 200%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 200%
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales al equivalente de unidades tributarias; esta Instancia Administrativa a continuación procede a efectuar el cálculo correspondiente, utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión del ilícito, fecha de presentación de la respectiva declaración definitiva de rentas, cuyo monto deberá ser cancelado por la contribuyente con el valor de la misma que estuviese vigente para la fecha de pago, en cuyo caso subsistirá por parte de la Administración Tributaria, el deber de efectuar un ajuste, derivado de la variación que haya experimentado el valor de la unidad tributaria entra ambas fechas, tal y como se demuestra a continuación:
Periodos Impuesto Omitido Bs. Sanción Multa Bs. U.T (*) Aplicable Multa U.T.
01/01/2017 hasta 31/12/2017 0,00 (200%) 0,00 0,000000003 0,00
01/01/2018 hasta 31/12/2018 176,38 (200%) 352,76 0,000017 20.750.588,23
INTERESES MORATORIOS
Por cuanto la contribuyente, en el momento en que se presentó las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales investigados, omitió el pago de la obligación tributaria; ésta Instancia Administrativa procede al cálculo de los intereses moratorios, efectuando dicho cálculo desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución Culminaría de Sumario, todo de conformidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Código Orgánico Tributario (2014, 2020), numeral 9, Parágrafo Primero del artículo 201 del Código Orgánico Tributario (2014), numeral 8 y Parágrafo Primero del artículo 201 del Código Orgánico Tributario (2020), sobre la base del impuesto determinado para los ejercicios investigados, calculados a uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria aplicable por cada período en que dichas tasas estuvieron vigentes.
Por consiguiente, se procede a determinar de manera provisional, los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, en el entendido de que una vez declarado firme el reparo en la vía administrativa o jurisdiccional y efectuada la cancelación total de la obligación tributaria, se actualizarán los intereses moratorios que se hayan causado desde la fecha de emisión de la presente Resolución hasta la fecha de extinción total de la deuda.
“(…)
En consecuencia, expídanse planillas de liquidación (demostrativas) conjuntamente con las planillas para pagar a cargo del referido contribuyente, por los conceptos y montos que se indican a continuación, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Públicos dentro del plazo concebido en la misma.
Periodos Impuesto Omitido Bs. Multa U.T. Intereses Bs.
01/01/2017 hasta 31/12/2017 0,00 0,00 0,00
01/01/2018 hasta 31/12/2018 176,38 20.750.588,23 87,67
Asimismo, se ordena la emisión de planilla de liquidación (demostrativa) conjuntamente con la planilla para pagar, a cargo del referido sujeto pasivo, en su condición de Agente de Retención, por concepto de impuesto, multa e intereses para el periodo 2018, por el monto supra indicado, el cual deberá ser expresados en Bolívar Digital de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 4.553 EN EL MARCO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA LA NUEVA REEXPRESION DE LA UNIDAD MONETARIA NACIONAL PARA LA RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06/08/2021, que establece la reexpresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela (Reconversión Monetaria), inicialmente a partir del 01/10/2021, los importes monetarios en Bolívares (Bs.S) contenidos en el Acta de Reparo, serán presentados en su equivalente en Bolívares Digitales (Bs.).
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto al escrito recursivo fueron consignadas las pruebas siguientes:
1. Copia Certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano ARMANDO LUIS PRADO BRICEÑO, en su carácter Presidente de la sociedad mercantil, C.A. QUIMICA INTEGRADA “ITEQUIM” debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 166. identificado en autos como “Anexo Uno (01)”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como “Anexo A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01224/2021/10-001052 de fecha 23 de agosto 2021 emanada de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como “Anexo B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM” bajo el N° J-075048423, marcada como “Anexo C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia de Escrito de Allanamiento parcial contra el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01224/2021/10-001052, dirigido a la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como “Anexo D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia de Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/01224/02056 de fecha 13 de septiembre de 2021, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como “Anexo E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia de Escritos de Descargos contra el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01224/2021/10-001052 presentado en fecha 19 de octubre de 2021, marcada como “Anexo F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por internet de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), N° 1890297866, correspondiente al periodo fiscal 01/01/2017 al 31/12/2017, marcada como “Anexo G”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por internet de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), N° 1990277479, correspondiente al periodo fiscal 01/01/2018 al 31/12/2018, marcada como “Anexo H”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió Experticia Contable la cual fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2023, este tribunal nombró y juramentó a los expertos; así mismo de la experticia contable los licenciados presentaron el informe pericial en fecha 08 de enero de 2024. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al dictamen pericial realizado por los tres (3) expertos designados con respeto a todas las normas procesales y constitucionales, lo cuales no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los límites en los cuales ha sido fijada la controversia.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Este Tribunal deja constancia que la Administración Tributaria no hizo uso al derecho de promover pruebas en el lapso probatorio, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad y legitimidad de los actos administrativos, este Juzgador observó la Abg. Mayrub Virginia Ruiz, plenamente identificada en autos, actuando como representante judicial de la recurrida, en fecha 19 de febrero de 2024, presentó copia certificada del Expediente Administrativo contentivo de (03) piezas administrativas; la primera constante de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, la segunda constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles y la tercera constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, emanadas de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Si la Resolución Culminatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, y en los numerales 1º y 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario violentó o no la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, por haber ignorado el escrito de descargo y la prueba promovida en esa misma oportunidad.
ii) Si la Resolución Culminatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, es de imposible e ilegal ejecución.
iii) Si el acto administrativo incurrió o no en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la determinación del reparo fiscal.
iv) Si la administración tributaria incurrió en violación al principio de legalidad penal, numeral 6º del artículo 49 de la Constitución, violación de la garantía de “aplicación de la sanción más favorable”, prevista en el artículo 24 de la Constitución; derecho a la igualdad, artículo 21 de la Constitución; y violación del artículo 316 de la Constitución que contempla el principio de la capacidad contributiva del cual se deriva también la proporcionalidad de las sanciones o no.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de hecho y derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRESUNCIÓN DE LEGALIDADAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo constante de tres (03) piezas administrativas; la primera constante de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, la segunda constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles y la tercera constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, se considera necesario indicar el valor probatorio del mismo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, en el cual se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, y que constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo que significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que la Resolución de Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, en el presente caso goza de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
i) Si la Resolución Culminatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, y en los numerales 1º y 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario violentó o no la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, por haber ignorado el escrito de descargo y la prueba promovida en esa misma oportunidad.
La recurrente afirma que la administración tributaria vulneró su derecho a la defensa, al no valorar el escrito de descargos señalando lo siguiente:
“…INTEQUIM, notificado del Acta de Reparo, procedió oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente, luego del oportuno allanamiento parcial, dentro del lapso de 25 días hábiles previsto en dicha norma, a presentar sus descargos y promover la totalidad de las pruebas, sin embargo dicho escrito fue ignorado expresamente en la Resolución Culminatoria.
Ahora bien, la Resolución Culminatoria, en su página 28 expresamente señala que: “…En vista de que no fueron formulados los descargos, ni tampoco fueron promovidas pruebas en contra de los argumentos expuestos por la fiscalización…”, lo cual resulta falso, y acarrea una flagrante violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional…
Así, la no apreciación del escrito de descargos y la no evacuación de la prueba promovida, excluye toda posibilidad de defensa por parte de nuestra representada en la etapa sumarial, vulnerando su derecho constitucional a la defensa, en los mismos términos que la jurisprudencia vigente sostiene e impone una carga para el sistema de administración de justicia quien debe resolver, garantizando el derecho a la defensa, sobre lo no apreciado por la administración negligentemente.
En tal virtud, el haber dictado la Resolución Culminatoria, sin oír los descargos ni evacuar la prueba promovida por INTEQUIM, constituye una violación absoluta del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual acarrea la nulidad de la mencionada Resolución Culminatoria según lo establecido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, quedando sin efecto legal alguno el Acta de Reparo, y así pedimos se declare. (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Ahora bien, quien juzga considera necesario traer a colación lo alegado por la representación de la recurrida en el escrito de informes, en el cual refuta el alegato de de violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así:
…Omissis…
Ahora bien, la División de Fiscalización participó a la contribuyente, que disponía de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del Acta de Reparo, de acuerdo a lo pautado en los artículos 173 y 174 ejusdem, para que procediera a ratificar la declaración presentada para los ejercicios fiscales objeto de los reparos aquí formulados y pagar el impuesto resultante mediante declaración electrónica, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal.
De no estar de acuerdo con el contenido de la mencionada Acta, y vencido el lapso indicado anteriormente, se daría por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el sujeto pasivo el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del DLCOT, los cuales debían presentarse mediante escrito, de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.818 Extraordinario de fecha 01/07/1981, lo cual hizo en el Escrito de Descargo presentado por el Sujeto Pasivo en fecha 08-05-2019.
Expone la representación del sujeto pasivo que le fue violado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “le fue ignorado el escrito de Descargo, alegato este que esta representación Judicial desvirtúa por cuanto y tal como se evidencia en la Resolución Culminatoria de Sumario que reposa en el Expediente Administrativo se dejó constancia que el mismo (Escrito de Descargo) no fue presentado por la Contribuyente.
En este estado, la contribuyente de autos alegó una supuesta violación de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo cual resulta necesario para quien juzga traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso:Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual fue ratificado el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en la sentencia Nro.02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…”(Negrillas del Tribunal).
El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En este sentido, es oportuno traer a colación las disposiciones previstas en los numerales 1 y 4 en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2014, a saber:
“Artículo 250. “Los actos de la administración tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Por tanto, para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo anteriormente trascrito.
ii) Si el acto administrativo incurrió o no en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la determinación del reparo fiscal y por consiguiente, debe ser declarada su nulidad en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
Sostiene la recurrente que la administración tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto los ejercicios fiscales comprendidos en los años 2017 y 2018: consideró lo siguiente:
…Omissis…
De manera que cada vez que el contenido de un acto administrativo sujeto a ejecución infrinja una disposición legal, procede la declaratoria de nulidad absoluta, lo cual pedimos respecto de la Resolución Culminatoria, ya que ésta determinó una supuesta omisión de impuesto e impuso una sanción a INTEQUIM, sobre la base de una errada apreciación de los hechos y por supuesto errada aplicación del derecho, vicios de ilegalidad que acusamos a continuación.
Así en el presente caso, la Resolución Culminatoria, tal y como señalamos en el capítulo anterior en su motivación a partir de la página treinta, donde aborda los puntos controvertidos, sostiene la improcedencia de la deducibilidad de las pérdidas cambiaras y del gasto del impuesto a las grandes transacciones financieras.
(…)
Con respecto a las pérdidas cambiarias, la Administración en la Resolución Culminatoria reconoce que el contribuyente consignó las facturas de importación que justifican los pasivos en divisas que han sido actualizados de acuerdo con las tasas cambiarias oficiales vigentes al inicio y al cierre de cada ejercicio fiscal.
Sin embargo, sin motivación alguna de derecho la Resolución Culminatoria sostiene que dicha actualización no puede ser declarada como deducible por no haberse pagado aún tales facturas y que por el contrario, debe incluirse en la partida de conciliación fiscal de la renta. Así, en el presente caso hacemos valer la falta de aplicación del artículo 5, 32, 27 y 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales investigados.
“…Así pues, más allá de la regla general y residual prevista en el artículo 5, 32 y en el numeral 22° del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de manera expresa el artículo 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio 2017 y 2018, contempla la deducibilidad de pérdidas, o la gravabilidad de ganancias en el caso de activos o pasivos registrados en moneda extranjera, producto de las variaciones cambiarias, cuando tales obligaciones o acreencias sean exigibles o pagadas, supuesto normativo en el cual claramente se pueden subsumir todas las operaciones deducidas por INTEQUIM, norma legal que no fue aplicada por la fiscalización en el Acta de Reparo ni apreciada en la Resolución Culminatoria, incurriendo en un error de derecho que hacemos valer y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo…”
Así en el presente caso, cabe destacar que la fiscalización verificó que existían obligaciones en moneda extranjera efectivamente soportadas que correspondían a gastos normales y necesarios para la producción de la renta, deudas realizadas, que se encontraban en su mayoría originalmente registradas a la tasa de cambio oficial por haber sido solicitado divisas para su pago a través de CENCOEX, solicitudes que se renunciaron, lo que llevó al ajuste de tales pasivos de acuerdo con la tasa de cambio oficial vigente para los ejercicios fiscalizados, registrándose una pérdida, por la devaluación decretada he impuesta por el Gobierno Nacional; todo lo cual se ajusta al criterio jurisprudencial citado, por lo que resulta ineludible calificar el error de derecho que vicia el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria por la falta de aplicación del numeral 23° del artículo 27, artículos 5, 32 y principalmente el artículo 188 de la misma ley.
Por su parte, la administración tributaria arguye en el acto administrativo lo siguiente:
GASTOS NO PROCEDENTES POR PÉRDIDAS CAMBIARIAS Bs. 307.427,68 Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR NORMATIVA LEGAL 1.494.956.213,00.
Con relación a esta partida, la contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018, imputó en el estado demostrativo de ingresos, costos, gastos y conciliación fiscal de rentas: fuente territorial, en los ítems 742, incluyendo las cantidades Bs. S 307.427,68 y Bs. S 1.494.956.213,00, por concepto de diferencial cambiario comercial.
“…Por las razones antes expuestas por la Fiscalización y examinadas como han sido las condiciones que debe reunir todo egreso para que proceda su deducción, es forzoso concluir, en primer lugar, que la partida cambiaria registrada por la contribuyente, no viene dada por la diferencia entre el valor de las mercancías importadas declaradas a la aduana y lo pagado por el contribuyente, sino por la actualización de las cuentas de los pasivos en dólares valoradas a la tasa de cambio oficial al cierre del ejercicio, en virtud de ello, esta instancia administrativa considera ajustado a derecho los ajustes impositivos formulados por la fiscalización, en materia de Gastos no Procedentes por Perdidas Cambiarias por el monto de Bs. S 307.427,68 para el ejercicio 2017 y 1.494.956.213,00 para el periodo 2018. Así se decide.
GASTOS NO DEDUCIBLES POR NORMATIVA LEGAL
Para los ejercicios investigados, la contribuyente, en su Declaración Definitiva de Rentas, imputó en el estado demostrativo de ingresos, costos, gastos y conciliación fiscal de rentas: fuente territorial, específicamente en el ítems 742 otros gastos, dentro de los cuales se incluyó las cantidades de Bs. S 12.719,16 para el ejercicio 2017 y Bs. S 12.427.522,96 para el periodo 2018, registrado en su contabilidad en la cuenta impuesto a las transacciones financieras.
Con relación a estos ajustes respecto a la deducción de los gastos por concepto de impuestos a las transacciones financieras, expone la fiscalización que los egresos registrados por la contribuyente no son deducibles del impuesto sobre la renta, por no encuadrar dentro de los gastos permitidos por esta ley y verificado como fue por parte de la fiscalización esta partida no fue incluida en la conciliación fiscal de rentas como una partida no deducible, quedando así evidenciado el incremento uno de los elementos de la base imponible en el impuesto sobre la renta, como son las deducciones.
En este sentido consideramos necesario resaltar, que en base de la norma legal y criterio de la Administración Tributaria, se procede a excluir dentro de las partidas de conciliación fiscal en el ITEMS 752 el “Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras IGTF”, por la diferencia determinada entre el monto registrado y declarado y el monto conciliado, por no ser deducible del Impuesto Sobre la Renta, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto-Ley Impuesto a las Grades Transacciones Financieras.
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos pasa este administrador de justicia a desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En relación a ello, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho cabe destacar, en concordancia de la jurisprudencia y doctrina previamente citada, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ello cuando esta procede a dictar un acto administrativo, siendo este el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester para este Juez indicar, que en atención a la naturaleza del contenido del acto impugnado y los argumentos esgrimidos presentados en el escrito recursivo, es preciso señalar que ambos comprenden terminología estrictamente contable, la cual requiere de una interpretación especializada para su adecuada comprensión y análisis. En virtud de ello, resulta imperativo que el juez no emita una decisión basada exclusivamente en el derecho sin antes realizar una interpretación sobre los términos contables del asunto debatido.
Ahora bien, quien juzga considera importante indicar que la contribuyente de autos, en fecha 13 de septiembre de 2021, se allano parcialmente respecto a la Diferencia de Impuesto relacionada con los costos y gastos no procedente o no deducible por falta de comprobación y por normativa legal, establecidos en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01224/2021/10-001052 de fecha 23 de agosto de 2021, para el ejercicio fiscal 2017.
Al respecto, considera este Tribunal necesario indicar el valor probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a la prueba de experticia, mediante criterio establecido en la decisión Nro. 00450 de fecha 24 de abril de 2018, caso: Sucesión María Broda de Riggione, a saber:
“…A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala con respecto a la valoración de la prueba de experticia que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (…)”. (Vid. Sentencia Núm. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificado en fallo Núm. 00919 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.)…” (Subrayado del Tribunal).
En relación a lo antes indicado, pasa este tribunal a enervar el contenido de la experticia contable promovida por la contribuyente durante el lapso probatorio, cuyo valor probatorio ha sido previamente reconocido y sin haber sido impugnado por la parte contraria, la cual arrojo lo siguiente:
“(...)
PRIMERO: Verifique, determine y exponga si la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1990277479, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, en el ITEM 742 “Otros Gastos”, se declaro la cantidad de Bs. 1.546.135.497,96.
SEGUNDO: Verifique y determine, de acuerdo con los papeles de trabajo registros, comprobantes y documentos contables que soportan la declaración de impuesto 1990277479, si el ITEM 742, incluye la cantidad de Bs. 1.494.956.213,00, que corresponde al total de la cuenta contable “DIFERENCIA EN CAMBIO COSTO AMORTIZADO”, código contable 53052590.
TERCERO: Verifique, determine y señale, si la cuenta contable “DIFERENCIA EN CAMBIO COSTO AMORTIZADO”, código contable 53052590, registra y/o refleja el diferencial cambiario producto de la actualización entre el valor de las obligaciones denominadas en moneda extranjera, de plazo vencido, causadas y exigibles, de acuerdo con la tasa de cambio oficial vigente al inicio y al cierre del ejercicio.
CUARTO: Verifique, determine, describa y señale, si las operaciones que dieron origen al diferencial cambiario registrado en la cuenta contable “DIFERENCIA EN CAMBIO COSTO AMORTIZADO”, código contable 53052590, se corresponde con obligaciones denominadas en moneda extranjera, de plazo vencido, causadas y exigibles, normales y necesarias para la producción de la renta de INTEQUIM.
De lo anterior se observa que la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, solicitó a los expertos contables que se pronunciaran sobre cuatro (04) puntos en relación al periodo fiscalizado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente desde el 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, por la supuesta omisión en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta.
Del informe de experticia contable sobre el ejercicio fiscal desde 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, se extraen las siguientes conclusiones:
(…)
Una vez observada y revisada la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, el ITEM 742 “Otros Gastos” presenta la cantidad de Bs 1.546.135.497,96.
…Omissis…
Se pudo validar en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 Nro. 1990277478, el ITEM 742 “Otros Gastos”, el saldo que compone la cuenta incluye la cantidad de Bs. 1.494.956.213,00, que corresponde al total de la cuenta contable “DIFERENCIA EN CAMBIO COSTO AMORTIZADO”, código contable 53052590.
…Omissis…
a) Se observó el mayor analítico de la cuenta, y se pudo validar que los montos que allí se presentan totalizan la cantidad de Bs. 1.494.956.213,00, adicionalmente se procedió a validar cada una de las transacciones que generaron el diferencial cambiario.
b) Al revisar la documentación respaldo pudimos observar que las mismas corresponden a facturas de compras de materias primas, depósitos en garantía recibo de clientes, prestamos con compañías relacionadas y contratos de asistencia técnica, obligaciones todas en moneda extranjera que el 31 de diciembre de 2018, se encontraban vencidas, causadas y exigibles y pendientes de pago.
En el caso de los préstamos recibidos entre compañías relacionadas, se pudo observar la entrada de los fondos a las cuentas de la compañía, y se pudo observar el uso de los fondos para realizar pagos a proveedores en los días posteriores a la recepción de dichos fondos, no observando situación que reportar.
Se pudo validar la Tasa de cambio utilizada por la empresa, al 31 de diciembre de 2017 y al 31 de diciembre de 2018, y ambas corresponden con la Tasa Cambio vigente por el BCV a dicha fecha.
c) Se verificó el objeto económico de la compañía, de acuerdo con los Estatus vigentes, el cual contempla lo siguiente:
“El objeto de la compañía es la elaboración, distribución, comercio, importación y exportación de toda clase de resinas, barnices, sus subproductos y demás productos inherentes y conexos y, en general, la elaboración, distribución y comercialización de productos químicos, orgánicos e inorgánicos, para uso industrial, agrícola, pecuario o doméstico, lo que incluye el manejo de sustancias y materiales químicos peligrosos en los rubros de almacenamiento, adquisición, uso, manejo, importación, exportación, comercialización y transporte de Químicos y sustancias afines bajo el régimen legal No. 7 del arancel de aduanas en los rubros de almacenamiento, adquisición, uso, transporte e importación. Igualmente, la compañía tendrá objeto la realización de cualquier otro acto de licito comercio inherente o conexo con las actividades mencionadas”.
Se verificó la correlación de los conceptos y naturaleza de las transacciones revisadas que originaron el diferencial cambiario, con el objeto económico de la compañía, verificando la concordancia de las transacciones con el objeto de la compañía.
…Omissis…
Se revisó el 100% de las partidas que conforman el diferencial cambiario registrado en la cuenta contable “DIFERENCIA EN CAMBIO COSTO AMORTIZADO”, código contable 53052590.
Se pudo observar que las mismas corresponden a facturas de compras de materias primas, depósito en garantía recibo de clientes, prestamos entre compañías relacionadas y contratos de asistencia técnica, obligaciones todas en moneda extranjera que el 31 de diciembre de 2018, se encontraban vencidas, causadas y exigibles y pendientes de pago, normales y necesarias, dichas operaciones se corresponden con el objeto económico de la empresa antes mencionada y sirven para llevar a cabo el giro económico de la organización. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Del informe de experticia contable anteriormente citado, y de los anexos se evidencia que de todas las operaciones realizadas por la contribuyente para el ejercicio fiscal 2018, todas pertenecen a operaciones de la partida contable 53052590 “DIFERENCIA EN CAMBIO COSTO AMORTIZADO”, el cual se corresponde con las obligaciones denominadas en monedas extrajeras realizadas por la contribuyente.
Se observa que en el informe consignado por los expertos fueron examinadas tanto las cuentas contables de la contribuyente del libro mayor analítico, como las facturas, declaración de impuesto sobre la renta, cuyos resultados fueron plasmados en el análisis practicado a cada uno de los aspectos promovidos en la referida experticia (la cual consta en los folios 208 al 227 de la primera pieza), observándose que el estudio realizado se efectuó sobre la base de los documentos aportados por la Sociedad Mercantil QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, dejándose constancia de todos y cada uno de ellos, los cuales fueron consignados en el expediente administrativo por la administración tributaria.
En estado, advierte quien decide, que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo en los ejercicios 2017 y 2018 en sus Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta, montos por concepto de presunta pérdida cambiaria; el punto en cuestión es la procedencia o no de dichas deducciones, por consiguiente, es conveniente citar el contenido de los siguientes artículos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
(…)
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta…
Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos de acciones; los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no comerciales, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior se considerarán disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerarán disponibles para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda a cada ejercicio.
En todos los casos a que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en el parágrafo duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice. Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.
Parágrafo Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante este no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.
Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad basadas en variaciones cambiarias, se considerarán realizadas en el ejercicio fiscal en el que las mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que para el reconocimiento fiscal de las pérdidas económicas producto de las fluctuaciones o variaciones del valor de cambio por ajustar las deudas o créditos en moneda extranjera, se deben considerar lo dispuesto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta conjuntamente con el artículo 188 ejusdem, además se concluye que los supuestos para que proceda la deducibilidad es que deben corresponder a gastos normales, necesarios destinados a la producción de la renta que cumplan a su vez con los extremos legales establecidos por el ejecutivo nacional.
Conforme a los artículos anteriores, se traen también a colación los que fueron alegados en la Resolución objeto de impugnación por la administración tributaria, a saber:
Artículo 88 de la LISLR 2015. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.
Artículo 89 de la LISLR 2015. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 175 del RLISLR
"Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 7 de la Ley, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de créditos, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones correspondientes a la actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la Impresión y Emisión de Facturas en materia de Impuesto al Valor agregado y demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los Montos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que los sujetos pasivos obligados para la declaración de Impuesto Sobre la Renta, deben mantener de forma ordenada y ajustadas a los principios de contabilidad, los libros y registros que la administración requiera para la realización de una fiscalización en el momento en que así lo soliciten; aunado a ello quien decide observa que la administración tributaria valoró el artículo 188 de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta, considerando que de acuerdo a la pirámide de Kelsen las Leyes están sobrepuestas de los reglamentos.
En este punto, quien juzga considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), sentencia Nro. 06420, con relación a las PERDIDAS CAMBIARIAS:
El representante judicial del Fisco Nacional denunció el vicio de falso supuesto, toda vez que el Juez de la causa no tomó en cuenta que la Administración Tributaria en la resolución impugnada procedió a ratificar en el rubro de “Pérdidas en Cambio” el reparo formulado, en virtud de que la contribuyente no presentó ningún documento o comprobante que evidenciara el pago total de las deudas que originaron los gastos por este concepto, requisito éste exigido por el Legislador para la procedencia de la deducción de dicho gasto en el impuesto sobre la renta.
*Con respecto a la deuda contraída con C. ITOH & Co. L.T.D., señaló que tal deuda “no puede ser considerada como una pérdida realizada, por cuanto para tal calificación es necesario la realización efectiva de la conversión de una moneda a otra. Para que pueda calificarse efectivamente como una pérdida realizada procedente a los efectos de su admisibilidad como deducción para la determinación de la Renta Neta, es necesario que se realice la referida conversión monetaria”.
En definitiva, afirmó que si bien es cierto que “en el informe financiero contenido en el Estado de Ganancias y Pérdidas` de la empresa se registró contablemente los gastos por pérdida cambiaria (…) también lo es, el hecho de que tales gastos no son siempre deducibles en su totalidad, por cuanto se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas por el legislador en respectivas leyes fiscales para su procedencia. Es así como podemos señalar acertadamente que para que proceda la deducción fiscal de dicho gasto a los efectos del pago del impuesto sobre la renta, es necesario no sólo su causación contable sino su efectivo pago”.
(…) Atendiendo a lo expuesto, esta Alzada advierte que la cuestión a dilucidar se limita a determinar si es o no deducible la cantidad del reparo correspondiente a la “pérdida en cambio” sufrida por la contribuyente, por las deudas contraídas con las empresas C. ITOH & Co. L.T.D., Isuzu Motors Limited y Mack Truck Inc., que como tal fue objetada por el Fisco Nacional, al considerar que la misma no constituía un egreso causado, por no reunir los requisitos contemplados en la Ley, concretamente por no constar el pago de tales deudas, para lo cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La pérdida en cambio obedece a un fenómeno económico que tiene lugar por una variación del tipo de cambio, es decir, por fluctuaciones en el valor de la moneda, como resultado de la actuación de la ley de la oferta y de la demanda sobre el tráfico internacional de las monedas. Este fenómeno puede presentar un beneficio o una pérdida para el deudor, según el caso, pero tal beneficio se considerará disponible a efectos fiscales (para su gravabilidad) en el momento en que efectivamente se ha hecho el pago y efectuado la liberación de la obligación a un tipo mayor que el existente para la fecha en que la deuda fue contraída.
Para ahondar más en el tema, resulta necesario delimitar los conceptos de devaluación y de revaluación de la moneda, cuestiones que según alegan las partes en juicio afectaron el movimiento económico de la contribuyente; en tal sentido se observa que así como las cosas tienen un valor, las monedas de los países (bolívares, pesos, dólares, reales, libras esterlinas, etc.) también tienen un valor determinado. El cambio de valor de una moneda, dependiendo de si éste aumenta o disminuye en comparación con otras monedas extranjeras, se denomina revaluación o devaluación respectivamente. La revaluación ocurre cuando una moneda de un país aumenta su valor en comparación con otras monedas extranjeras, mientras que la devaluación ocurre cuando la moneda de un país reduce su valor en comparación con otras monedas extranjeras, razón por la cual el concepto de devaluación es completamente opuesto al de revaluación.
La devaluación de una moneda puede tener muchas causas, y generalmente sucede porque no hay demanda de la moneda local o hay mayor demanda que oferta de la moneda extranjera.
En países que tienen un mercado de cambio controlado, la devaluación es una decisión que es tomada por el gobierno para enfrentar una situación económica determinada. Sin embargo, la moneda de un país cuyo tipo de cambio es totalmente libre se devalúa cuando en dicho mercado hay una demanda superior a la oferta de divisas extranjeras. Bajo este régimen cambiario, a la devaluación se le conoce como depreciación.
Para garantizar que los cambios de valor en las monedas no sean muy fuertes, los gobiernos de los países establecen políticas económicas que les permiten controlar el valor de la moneda local según como tengan proyectada la economía del país. Algunas de las políticas pueden involucrar sistemas como bandas cambiarias, emisiones de dinero, restricciones a la circulación de moneda extranjera, entre otros.
Atendiendo a lo expuesto, resulta importante advertir que cuando las variaciones del tipo de cambio son producto de decisiones gubernamentales, concretamente de la devaluación de la moneda por un acto emanado del Ejecutivo Nacional, tal como ocurrió en el presente caso, en el que este último celebró con el Banco Central de Venezuela los Convenios No. 1 y 2, según los cuales se les fijó a las empresas que tuvieran una deuda externa privada la paridad del bolívar frente al dólar, estableciendo para el último convenio, el cambio de Bs. 4,30 a Bs. 7,50 por dólar; se impone la obligación de registrar los respectivos ajustes contables a fin de determinar el incremento o disminución del patrimonio al cierre del ejercicio, lo que determina si realmente se causó una pérdida con todas las consecuencias que dicha devaluación implica.
En otras palabras, desde el mismo momento en que se produjo la variación cambiaria negativa para la moneda nacional ante la moneda extranjera, se produce un gasto no previsto y, en consecuencia, una pérdida causada por dicha devaluación, lo que quiere decir que no se trata de simples ajustes contables, sino que se produjo un efecto económico que se registró en la contabilidad de la empresa, aun cuando no se hubiere efectuado el pago. Tanto es así, que el supra citado artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que los “enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior se considerarán disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen…”
De la Jurisprudencia antes citada, este tribunal, observa que las pérdidas cambiarias obedecen a las fluctuaciones cambiarias según la tasa de cambio del BCV registradas por los contribuyentes en sus conciliaciones, este fenómeno puede presentar un beneficio o una pérdida para el deudor, según el caso, pero tal beneficio se considerará disponible a efectos fiscales.
Se observa de la revisión en el caso de autos que, la recurrente se concentró en afirmar que los montos eran deducibles porque cumplen con los extremos establecidos para su deducibilidad toda vez que arguye que corresponden a gastos necesarios y normales destinados a la producción de la renta y pagados, no obstante, la misma afirmó que las operaciones no fueron adquiridas a través del CENCOEX, sino que tuvo que recurrir a otros mecanismos para la adquisición de divisas, así como también de los resultados de la experticia contable se observa que en las operaciones la tasa utilizada es la oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para dichos periodos investigados.
En base a las consideraciones anteriores, la jurisprudencia citada y los resultados de la experticia contable practicada, este administrador de justicia concluye que las pérdidas cambiarias obedeció a un fenómeno económico que tuvo lugar por una variación del tipo de cambio, o sea, por fluctuaciones en el valor de la moneda, como resultado de la actuación de la ley de la oferta y de la demanda sobre el tráfico internacional de la moneda en cuestión, pudiendo originar un beneficio o una pérdida para el deudor, según sea el caso; en caso de beneficio, se considerará disponible para su gravabilidad, por lo cual, resulta lógico considerar que el diferencial o la pérdida en cambio se deberá considerar disponible e imputable a los efectos de la determinación de la fuente impositiva gravable, desde el momento en que se cause la operación que origine el gasto; razón por la cual, quien juzga con base a lo aquí razonado y motivado, así como, lo verificado por la Administración tributaria en el Acta de Reparo que corre inserta en la pieza II del expediente administrativo en el folio doscientos ocho (208) en el cual reconocen que tuvieron a la vista las facturas y una relación denominada diferencial cambiario que soportaban los pasivos en moneda extranjera, en observancia al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador procedente las deducciones realizadas por la recurrente en la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta para los periodos investigados. Así se decide.
Aunado a ello, los expertos en sus conclusiones y en relación al Anexo #3 el cual corre inserto en el folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del presente expediente, se observa que todas las operaciones provienen de deudas que mantiene la empresa con proveedores en el extranjero en su mayoría por compra de materia prima que interviene directamente en su actividad productiva y económica, que además se encuentran en un estado de exigibilidad y pendientes de pago, por lo tanto, aplica el deducible proveniente de la actualización de tasas de cambio ya que se encuentra verificada y confirmada en la presente experticia.
Comprobado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos expuestos, concluye este Juzgado que la Resolución antes impugnada, está viciada de nulidad absoluta, en razón de ello, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, se constató la prescindencia total de la valoración de los medios probatorios en sede administrativa, aportados por la representación judicial de la sociedad mercantil QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, los cuales si fueron valorados por este jurisdicente, a lo largo del proceso, destacándose de este modo que la recurrente actuó conforme a derecho, rechazándose el hecho erróneo sancionado por la administración tributaria, se hace evidente y claro la violación al derecho a la defensa y debido proceso a través del acto contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Comprobado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los términos expuestos, esta Juzgado considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados por la recurrente sin que esto se configure como que el Juzgador esta absolviendo la instancia, visto que se configuraron los elementos suficientes para anular el acto sancionatorio y declara CON LUGAR la demanda de nulidad planteada. En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Jefatura de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión efectos, interpuesto por el ciudadano Luís Augusto Silva Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA “INTEQUIM”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 46, Tomo 18-A, en fecha 14 de septiembre de 1990, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-075048423, con domicilio fiscal en la Av. Pancho Pepe Croquer, Local Edificio Intequim Nro 73-308, Zona Industrial 1, La Quizanda, Ciudad de Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, notificada a la recurrente en fecha 11 de junio de 2022; emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se ANULA la Resolución del Sumario Administrativo N° Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022/ISLR/EXPNº01224-022 de fecha 07 de junio de 2022, notificada a la recurrente en fecha 11 de junio de 2022; emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3660
JAHG/ob/nl
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