REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de junio 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000281DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000281 DM
DEMANDANTE: Asociación Civil Pro Vivienda “HEREDEROS LAS LLAVES”, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 24, folio 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 19, representada por el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, cédula de identidad No. 12.142.930
APODERADA JUDICIAL: Abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, cédula de identidad No. 10.250.108, Inpreabogado No. 134.904
DEMANDADA: Juan Carlos Mendes Mendes, cédula de identidad No. 17.824.420
MOTIVO: Reivindicación
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000281 DM
RESOLUCIÓN No.: 2024-028 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En el presente juicio la Asociación Civil Pro Vivienda “HEREDEROS LAS LLAVES”, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 24, folio 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 19, representada por el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, cédula de identidad No. 12.142.930, mediante su apoderada judicial abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, cédula de identidad No. 10.250.108, Inpreabogado No. 134.904, ha demandado por Reivindicación al ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, cédula de identidad No. 17.824.420, para lo cual, señala que la Asociación Civil Pro Vivienda “HEREDEROS LAS LLAVES, es propietaria de dos lotes de terrenos, ubicados en la Urbanización Las Llaves, “Alfredo Travieso Paul”, del Municipio Puerto Cabello, según consta en Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, con un área proyectada de 8.376 M2, alinderado así: Norte; Con calle de servicios de la Urbanización Las Llaves, Sur: Con vereda de la Urbanización Las Llaves, Este: Con avenida principal, y Oeste: Con canal de drenaje. Que en dicho terreno el ciudadano Juan Carlos Mendes, está construyendo un edificio, poseyendo de manera ilegitima las tierras de la Asociación, por lo tanto, al no tener ningún documento que le acredite posesión legitima, solicita su restitución y en tal sentido, demanda por Reivindicación al ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes.
A los fines del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda, este Tribunal verifica de los recaudos acompañamos junto al libelo que la parte actora no acompañó el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende.
De esta manera, el instrumento fundamental de la demanda es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, y si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad. La carga del demandante de presentar in limine el documento fundamental de la demanda, encuentra razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente es el derecho del demandado de conocer el fundamento de la pretensión del actor, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág. 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…” (SCC sentencia No. 838 25/11/2016).
En efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta (sentencia No. 847 del 14/12/2017 SCC).
En reciente sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad (SCC, No. 96, 21/03/2023).
De manera entonces, que al no haber acompañado la parte actora el documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, conlleva a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo señalado en los artículos 341 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Demanda por Reivindicación, interpuesta por la Asociación Civil Pro Vivienda “HEREDEROS LAS LLAVES”, representada por el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, contra el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los seis días del mes de junio de 2024, siendo las 03: 00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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