REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 19 de junio dos mil catorce
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000290 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000290 CSM
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 18 de enero de 2008, Nº 23, Tomo 337-A, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2022, bajo el No. 09, Tomo 82-A, RIF No. J-29541504-4, en la persona de su Director LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9. 553.127.
APODERADO JUDICIAL: Abog. YOVANNA LO MANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.842.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, 03 de diciembre de 2020, anotada bajo el Nº 04, Tomo 35-A, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el No. 24, Tomo 38-A, RIF No. J-500644574.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: GP31-X-2024-000290CSM
RESOLUCIÓN No.: 2024-000025 INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
I
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisada las actas del expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en su libelo, el decreto de medida cautelar de secuestro, sobre un inmueble consistente en:
El Lote No. 25 con Código Catastral No. 08-11-05-U01-406.038-005-000-000-000, que forman parte de mayor extensión de la Hacienda La Salina Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene y posee las siguientes medidas y linderos particulares, dicho lote forma aproximadamente triangular y mide CINCO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (5.856,95 M2). Alinderado así: NORTE: En noventa y tres metros con treinta y nueve centímetros (93,39 Mts) y un martillo de un metro con cuarenta y ocho centímetros (1,48mts) con el Lote No. 26; SUR: Confluencia de los linderos Este y Oeste, en un punto que está en la futura calle de penetración, en terrenos de la misma Hacienda La Salina de Sucesión Heemsen, C.A.; ESTE: EN dos segmentos que miden Noventa y Dos Metros con Ochenta y Nueve centímetros (92,89Mts) y diez metros con dos centímetros (10,02 Mts.) en parte con Terreno propiedad de CALIFE, C.A., y en parte con Terreno propiedad de Sucesión Heemsen, C.A., y por el OESTE: En un desarrollo de curvas de siete segmentos que miden quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42Mts), quince metros con dieciocho centímetros (15,18 Mts), catorce metros con veintiún centímetros (14,21 Mts), dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48Mts), quince metros con diecisiete centímetros (15,17Mts), doce metros con once centímetros (12,11 Mts), cuarenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (44,82 Mts).
Lote No. 26: Con Código Catastral No. 08-11-05-U01-406-038-004-000-000-000, mide cinco mil setecientos veintiún metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (5.721,40M2) alinderado así: NORTE: En ciento dos metros con sesenta y cuatro centímetros (102,64 Mts) con lote No. 27; SUR: En noventa y tres metros con ochenta centímetros (93,80 Mts) con el Lote No. 25; ESTE: En cincuenta metros con ochenta y tres centímetros (50,83 Mts) con terreno propiedad de IMOSA y OESTE: en tres (03) segmentos que miden dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts), treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mts), y quince metros con setenta y un centímetros (15,71Mts) con futura vía de penetración.
Señala el apoderado judicial de la actora que dichos lotes de terrenos Nros. 25 y 26 le pertenecen a su representada, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto cabello, de fecha 09 de diciembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011-1645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y bajo el No. 2011.1646, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NO. 310.7.7.4.803 del Libro de Folio Real del Año 2011, respectivamente, el cual fue consignado, adicionalmente, en copia certificada mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024 y según título supletorio de bienhenchurías construidas sobre los lotes de terrenos 25 y 26, debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el No. 2011.1645, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.802 correspondiente al Libro de Folio Real del Año2011 y No. 2011.1646, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.803 del Libro de Folio Real del Año 2011.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata una medida de secuestro sobre dos inmuebles que han sido objeto de contrato de compra venta con hipoteca en primer grado, sobre el que se pretende la resolución de dicho contrato.
En relación a la medida preventiva de secuestro, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
En el libelo la accionante pide la medida de secuestro alegando:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 599,5 y 646 del Código de Procedimiento Civil…” “… solicito formalmente medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, los cuales fueron identificados e individualizados en el capítulo I (LAS PARTES Y EL BIEN INMUEBLE)”. “… Así las cosas, en el caso de autos, la solicitud de secuestro se formula tal como se señaló, con base en el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual será procedente cuando: i) el demandado haya comprado la cosa (objeto del litigio) esté gozando de ella “sin haber pagado su precio”. “… Así pues, en vista de los fundamentos explanados a lo largo de la presente demanda, puede apreciarse que las partes en juicio se encuentran vinculadas por la venta del inmueble objeto del juicio, mediante documento debidamente registrado, lo que lo constituye en un documento público, y es el fundamento principal de la demanda, la falta de pago del precio del negocio jurídico, por lo que se estima suficiente planteado los requisitos de procedencia de la medida de secuestro solicitada.” “A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, trataremos en primer lugar la apariencia de un buen derecho, mejor conocido como el fomus bonis iuris, así como el medio de prueba que demuestre tal circunstancia, y en este sentido recordamos el contenido del artículo 646 de la norma adjetiva civil, que indica la procedencia de la medida cuanto estuviere fundada en un instrumento público, lo cual ha sido demostrado en el libelo de la demanda y cuyo documento riela como anexo a la misma, ello aunado a la fundamentación realizada en la cual se ha expresado con claridad la falta de pago por parte del demandado…” “En este punto debemos concluir la apariencia del buen derecho está plenamente demostrada con la presentación del instrumento público, y la manifestación cierta del incumplimiento en el pago del precio de venta del inmueble…” “… En otro orden de ideas, la demostración de las circunstancias que constituyen un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que no es otra que el denominado periculum in mora, vienen primordialmente por la urgencia de asumir determinadas providencias con el imperativo de conservar el estado actual de la cosa…” “…En el caso que nos ocupa, el bien objeto de la demanda constituido por un inmueble, puede ser objeto de daño permanente y deterioro de sus instalaciones, ante la demanda de la recisión del contrato de compra venta, y las consecuencias de la declaratoria con lugar, es por ello que el resguardo del inmueble es indispensable para poder garantizar que una vez declara con lugar la definitiva, el bien mantenga el valor que poseía al momento de la venta…”“… Solicito se acuerde el depósito de los inmuebles objetos de la medida de secuestro en mi representada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En el presente caso se observa que los inmuebles sobre los que la parte demandante solicita la medida, son objeto de un contrato de venta suscrito por las partes de este juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2022, inscrito bajo el No. 2011.1645, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.802 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.1646, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se anexó en copia certificada junto al libelo, asimismo las certificaciones de gravámenes emitidas por el Registro Público competente, mediante el cual la parte demandante INTERNATIONAL MARITIME SERVICES I.I.M.S., C.A., arriba identificada, dio en venta con hipoteca de primer grado los dos (02) inmuebles identificados supra, a SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A., la cual fue representada en dicho acto por su apoderado general ciudadano DANIEL ALEJANDRO VERDÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.271.290, según se evidencia en instrumento poder de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 43, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Donde se estipula igualmente que la moneda de cuenta sería EL DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y como moneda de pago BOLÍVARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que el precio de la venta lo fue por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.100.000,00), equivalente según el cambio de referencia oficial vigente para ese momento A cuatro millones ochocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 4.800.000,00), con una vigencia de dos años a partir de la fecha de autenticación, según se evidencia del Literal SEPTIMO del contrato en referencia. Señala el actor que en dicho contrato se estipuló la forma de pago del precio pactado, donde se señaló que el día de la firma del contrato de compra venta con hipoteca de primer grado, se pagaría una (01) cuota inicial por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 100.000,00), equivalente, según el tipo de cambio de referencia oficial vigente para la fecha a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 438.000,00), pago que recibió en nombre de su representada, a su entera y cabal satisfacción, y para el saldo restante, a saber, la cantidad de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.000.000,00), la sociedad mercantil ASERVIOS LOGÍSTICOS ORIÓN, C.A., se obligó a pagarlo a su representada exclusivamente en un plazo de treinta y seis (36) meses, a través de treinta y seis (36) cuotas con vencimientos mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de protocolización del documento antes descrito (06/05/2022), por la cantidad de cada cuota de pago de VEINTISISTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 27.777,78) equivalentes, en bolívares, según el tipo de cambio de referencia oficial del Banco Central de Venezuela, al momento de cada pago. Que a los fines de garantizar el cumplimiento de contrato de compra venta, se constituyó sobre el inmueble vendido, hipoteca de primer grado a favor de la entonces vendedora, hoy demandante, por la cantidad de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.000.000,00) o su equivalente en bolívares, según el tipo de cambio de referencia oficial del Banco Central de Venezuela. Que se pactó en dicho contrato que el atraso de tres (03) cuotas consecutivas, generaría para la compradora SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIÓN C.A., arriba identificada, la pérdida del beneficio del término pactado de treinta y seis (36) meses, facultando a la vendedora (INTERNATIONAL MARITIME SERVICIOS I.I.M.S., C.A.), arriba identificada, considerar la obligación del plazo vencido, naciendo el derecho de exigir el pago de la totalidad del monto adeudado. Que para esta fecha la compradora de los referidos inmuebles, parte demandada, ha dejado de cumplir con su obligación de pago, encontrándose al día de hoy, atrasada en el pago de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de las obligaciones de pago pactadas en el documento arriba señalado, que son las cuotas de pago Nos. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24. Que este atraso mensual y consecutivo de diez (10) cuotas de pago antes señaladas, genera para la deudora hipotecaria empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS ORION, C.A., la pérdida del beneficio del término de los meses pactados para el pago, tal como lo señala el documento up supra, quedando facultada su representada a considerar las demás cuotas por vencerse como de plazo vencido, y de exigir el pago de la totalidad del monto adeudado a su representada, siendo las siguientes cantidades SEISCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 623.888,89), que al tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de introducción de esta solicitud, es la cantidad de Bs. 36.54 x 1,00 USD$, equivale a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CON CERO COMA CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.796.900,04). Señala que de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda, este incumplimiento da el derecho a la sociedad mercantil International Maritime Services I.I.M.S., C.A., a considerar resuelto de pleno derecho, el contrato de venta antes descrito y exigir a la empresa servicios Logísticos Orión, C.A., la devolución y entrega de los inmuebles objeto del contrato, que es por lo que demanda la resolución del contrato de compra venta junto con los daños y perjuicios causados por el hoy demandado.
Asimismo de las pruebas acompañadas a los autos se observan las siguientes:
(folio 11) Registro Único de Información Fiscal RIF No. V.- 09553127-6 del ciudadano Luis Enrique Barazarte Freitez
(folio 12) Registro Único de Información Fiscal RIF No. J-29541504-4 de International Maritime Services I.I.M.S., C.A.
(folio 13 al 26) Copia certificada del documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil International Maritime Services I.I.M.S., C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de enero de 2008, bajo el No. 23, Tomo 337-A, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de octubre de 2022, bajo el No. 09, Tomo 82-A (folio 33 al 41).
(folio 27 al 32) Documento público constitutivo de un contrato de venta con hipoteca de primer grado, suscrito por las partes de este juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2022, inscrito bajo el No. 2011.1645, Asiento Registral 6, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, No. 2011.1646, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el NO. 310.7.7.4.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y certificación de gravámenes de los dos inmuebles hipotecados, arriba identificados, emitido por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fechas 03 de noviembre de 2023, respectivamente (folios 42 al 46).
(folios 47 al 49) Copia simple de Poder general de Administración y Disposición otorgado al abogado DANIEL ALEJANDRO DERDÍN FERNÁNDEZ por parte de la compradora, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de diciembre de 2020, inserto bajo el No. 43, Tomo 50, donde se evidencia las facultades otorgadas a dicho ciudadano por la empresa Servicios Logísticos Orión C.A.
(folios 50 al 80) Copia simple del documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Mercantil ORION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2020, bajo el No. 04, Tomo 35-A, modificados sus estatutos mediante actas de asambleas extraordinarias de fecha 17 de diciembre de 2020 y 23 de marzo de 2022, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, número de Exp. 400-76673, inscrita bajo el No. 24, Tomo 38-A, e inscrita bajo el No. 45, Tomo 45, Protocolo A, en donde se evidencia en su punto tercero la aprobación de la creación de sucursal de la demandada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, y en la última acta nombrada el cambio de dirección fiscal de la sucursal ubicada en Puerto Cabello, en el punto cuarto de los inmuebles hipotecados.
(folios 81 y 82) Original de documento privado contentivo de Notificación emanada de la sociedad mercantil International Maritime Services, I.I.M.S.C.A., mediante su representante legal ciudadano Luis Enrique Barzarte Freitez, dirigida y recibida por Servicios Logísticos Orión, C.A., en la persona de Daniel Alejandro Verdín Fernández, de fecha 13 de junio de 2023, donde se le informa del atrasado de más de tres (03) cuotas mensuales y consecutivas.
(folios 83 al 89 de la pieza principal y 109 al 117 del cuaderno separado de medidas) Copia simple y certificada del documento de propiedad de los lotes de terreno Nos. 25 y 26 protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 09 de diciembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.1645, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.802, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011; y bajo el No. 2011.1646, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.803, del Libro del Folio Real del Año 2011, respectivamente.
(folios 90 al 104) 13 Recibos de Pago de cuotas canceladas por la empresa Servicios Logísticos Orión, C.A., a la empresa demandante, discriminados así: once (11) recibos de pago por la cantidad de veintisiete mil setecientos setenta y siete dólares de Los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos de dólar (USD$ 27.777,78); un recibo de pago por la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América con cero centavos de dólar (USD$ 9.000,00), como abono a la cuota 14, y otro de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América con cero centavos de dólar (USD$ 7.500,00) complemento de pago de la cuota.
Observa esta Juzgadora que la presunción grave del derecho que se reclama, se determina de los instrumentos acompañados al libelo, ya identificados anteriormente.
Por tratarse de instrumentales, otorgadas ante funcionario público competente, a excepción de los recibos de pago y el documento contentivo de notificación, salvo dictamen que exprese lo contrario, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad del derecho que se reclama, y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar el inmueble en referencia es objeto de un contrato de asociación estratégica, destinado al almacenaje de mercancías y administración, el cual ha sido revocado por una de las partes en documento autenticado.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro, por ser dudosa la posesión que se ejerce sobre los inmuebles objetos de la presente demanda, por parte de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS LOGÍSTICOS ORION, C.A., es forzoso acordar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 599.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se acuerda el depósito de dichos inmuebles en la parte demandante Sociedad Mercantil International Maritime Services I.I.M.S., C.A.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los inmuebles siguientes: El Lote No. 25 con Código Catastral No. 08-11-05-U01-406.038-005-000-000-000, que forman parte de mayor extensión de la Hacienda La Salina Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene y posee las siguientes medidas y linderos particulares, dicho lote forma aproximadamente triangular y mide CINCO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (5.856,95 M2). Alinderado así: NORTE: En noventa y tres metros con treinta y nueve centímetros (93,39 Mts) y un martillo de un metro con cuarenta y ocho centímetros (1,48mts) con el Lote No. 26; SUR: Confluencia de los linderos Este y Oeste, en un punto que está en la futura calle de penetración, en terrenos de la misma Hacienda La Salina de Sucesión Heemsen, C.A.; ESTE: EN dos segmentos que miden Noventa y Dos Metros con Ochenta y Nueve centímetros (92,89Mts) y diez metros con dos centímetros (10,02 Mts.) en parte con Terreno propiedad de CALIFE, C.A., y en parte con Terreno propiedad de Sucesión Heemsen, C.A., y por el OESTE: En un desarrollo de curvas de siete segmentos que miden quince metros con cuarenta y dos centímetros (15,42Mts), quince metros con dieciocho centímetros (15,18 Mts), catorce metros con veintiún centímetros (14,21 Mts), dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48Mts), quince metros con diecisiete centímetros (15,17Mts), doce metros con once centímetros (12,11 Mts), cuarenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (44,82 Mts). Lote No. 26: Con Código Catastral No. 08-11-05-U01-406-038-004-000-000-000, mide cinco mil setecientos veintiún metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (5.721,40M2) alinderado así: NORTE: En ciento dos metros con sesenta y cuatro centímetros (102,64 Mts) con lote No. 27; SUR: En noventa y tres metros con ochenta centímetros (93,80 Mts) con el Lote No. 25; ESTE: En cincuenta metros con ochenta y tres centímetros (50,83 Mts) con terreno propiedad de IMOSA y OESTE: en tres (03) segmentos que miden dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts), treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mts), y quince metros con setenta y un centímetros (15,71Mts) con futura vía de penetración. Asimismo, se acuerda el depósito de dichos inmuebles en la parte demandante Sociedad Mercantil International Maritime Services I.I.M.S., C.A.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida preventiva de secuestro decretada. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), a la 01:00 de la tarde. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
La Jueza Provisoria
Abog. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria,
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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