REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2024-000304 DM
ASUNTO: GP31-O-2024-000304 DM
PARTE DEMANDANTE: PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.526.218 V.- 17.024.119, y V.- 11.526.217, todas con domicilio en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: ELEA MAYELA VALENZUELA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 188.366.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1985, bajo el No. 78, Tomo 55-A, reformada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano JOSE ENRIQUE LEON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.315.290, con domicilio en Mariara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000304 DM
RESOLUCIÓN No. 2024-000026 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa interpuesta por AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 18 de junio de 2024, por las ciudadanas PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.526.218 V.- 17.024.119, y V.- 11.526.217, todas con domicilio en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo, mediante su apoderada judicial, abogada ELEA MAYELA VALENZUELA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 188.366, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1985, bajo el No. 78, Tomo 55-A, reformada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano JOSE ENRIQUE LEON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.315.290, con domicilio en Mariara.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 19 de junio de 2024, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Las demandantes ciudadanas PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, antes identificadas, manifiestan que son propietarias de in 80% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Puerto Cabello prolongación Autopista Valencia Muelle, en jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, el cual les pertenece así: Un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad de su madre Doris Coromoto Coronado Rivero, fallecida ab-intestato en fecha 25 de marzo de 2024, según se evidencia de declaración de únicos y universales herederos. Exp. No. 10.437, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y acta de defunción cuyas copias certificadas anexa marcadas “C”. El 55% restante por haberlo adquirido mediante acuerdo transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2017, constituyendo autoridad de cosa juzgada y siendo ordenada su correspondiente ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 06 de junio de 2018, tal como se evidencia en copia certificada que anexa “D”, que previa confrontación con su original presentó a los efectos a su vista y devolución, solicitando fuese certificada por la Secretaria de este Tribunal.
Señala que en fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.604.471, madre de sus representados, suscribió documento de Liquidación de Comunidad Conyugal por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello quedando asentado bajo el No. 10, Tomo 149 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 2012.629, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.5.102 y correspondiente al Libro del Folio Legal del año 2012, donde se le adjudicó de manera plena y absoluta los derechos que recaían sobre el 25% del inmueble, tal como se evidencia del documento de propiedad que anexa marcado “E”. Indica que en fecha 16 de julio de 2019 anterior al fallecimiento de Doris Coromoto Coronado Rivero, que para ese entonces era propietaria como se dijo del 25%, suscribió contrato de alquiler Intuito Personae presentada por Caroleda Mastrelía Coronado, ya identificada sobre el referido inmueble a la hoy agraviante Sociedad de Comercio Transporte y Servicios Especiales Transervica, C.A., para el uso exclusivo de Local Comercial, tal como se desprende de la copia del contrato de arrendamiento que anexa marcada “F”. Que dicho contrato fue resuelto por sentencia definitivamente firma No. 2023-000089 de fecha 31 de julio de 2023, y no cumpliendo la arrendataria y hoy agraviante voluntariamente con el desalojo del inmueble y entregarlo libre de personas y de cosas. Que en fecha 16 de enero de 2024, se procedió al cumplimiento forzoso de la sentencia por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, y en presencia de la Depositaria Judicial “La Valenciana, C.A.”, tal como se evidencia del conjunto de actuaciones judiciales contenidas en copia certificada que anexa marcada “G”. Que tal como se evidencia del acta judicial, de fecha 16 de enero de 2024, en dicho acto se dejó constancia que en el sitio solo se encontraba un ciudadano de nombre Juan José Serrada Méndez, quien se identificó como Supervisor de Operaciones, sin ser el Representante Legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil Transervica, C.A., y que en el inmueble se encontraban bienes propiedad de terceros ajenos a la relación arrendaticia, específicamente, unas estructuras metálicas y una maquinaria que sostiene sobre ellas, un transformador que debido a sus características, eran imposibles de trasladar a una Depositaria Judicial y que el vehículo de transporte donde se encuentra el mencionado transformador se podía leer claramente las siglas “TRANSERVICA” identificación de la demandada ejecutada forzosamente. Que en el sitio se realizó video llamada a los supuestos representantes de los propietarios de la estructura metálica, quienes manifestaron estar abiertos al dialogo y de ser posible establecer estrategias para el traslado de las estructuras, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido, dado que manifestaron con posterioridad no tener recursos para el traslado y movilización de las estructuras, por lo que hicieron las propuestas de suscribir un contrato de arrendamiento con un canon sugerido por los dueños del terreno, lo cual tampoco se concreto.
Señala que desde ese momento ha sido imposible lograr que el agraviante retire tales bienes que no le pertenecen y que jamás han autorizado su permanencia en su propiedad, como se desprende de las comunicaciones que le han sido enviadas a través de los correos desde el 06 de marzo de 2024 al 03 de abril de 2024, que anexa marcada “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, al presente escrito, situación que tiene como agravante el hecho de que la empresa Transervica, se dedica específicamente al transporte de carga pesada, contando así con los medios técnicos necesarios para el retiro de las estructuras metálicas mencionadas, como se desprende su objeto de comercio y de su sitio webhttps://www,transervica,net/ cuyas imágenes agrego marcadas “M” y “N” al presente escrito. Que por dicha conducta omisiva ha impedido que sus representados puedan disponer del uso, goce y disfrute de su propiedad.
Fundamenta la conducta omisiva del agraviante en el artículo 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparos, 26 y 27, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia No. 462 de fecha 06/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que constituye la presente vía de amparo el medio idóneo para restablecer la situación jurídica constitucional infringida a mis representados por Transervica, C.A., por la omisión de entregar el inmueble libre de cosas y bienes, en virtud de una sentencia de desalojo definitivamente firme, lo que violenta su derecho constitucional a la sociedad desde la perspectiva del goce y ejercicio de derechos fundamentales referidos supra, que le impidió y le impide de manera directa disponer del uso, goce y disfrute de la disposición de sus bienes arriba identificados, violando su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución y así solicitan le sea reconocido. Es por lo que solicitó se decrete por ante este Tribunal con lugar el amparo, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida por Transervica, C.A., ordenándose se retire de manera inmediata los bienes que dejó en el inmueble de su propiedad sin su consentimiento, ampliamente descrito en el Capítulo I, anexo “G”. Señalando como agraviante a Transporte y servicios Especiales Transervica, C.A., representada por su actual director ejecutivo ciudadano José Enrique León Ruiz, titular de la cédula de identidad 17.315.290, con domicilio en Mariara, estado Carabobo.
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional:
“… el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.”
En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original de las declaración sucesoral de la hoy fallecida DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO. Ahora bien, la parte actora demanda acción de Amparo Constitucional en su condición de propietarios del 80% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación Autopista Valencia-Muelles, en jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señalando que les pertenece así:
…”un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad de su madre DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, fallecida ab-intestato en fecha 25/03/2024, según se evidencia en declaración de “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, expediente 10.437 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y acta de defunción cuyas copias certificadas anexo marcada “C”...”, quien es la propietaria de ese 25% de ese bien según documento de liquidación de la comunidad conyugal, arriba identificado.
“…El 55% restante por haberlo adquirido mediante Acuerdo Transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/12/2017, constituyendo autoridad de cosa juzgada y siendo ordenada su correspondiente ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 06/06/2018 tal como se evidencia en copia certificada que anexo “D”, que previa confrontación con su original, presento a los efectos a su vista y devolución…”.
Así las cosas, es preciso acotar que los actores ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, ejercen la presente acción de amparo constitucional, manifestado ser propietarios del 80% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción de amparo, señalando que les pertenece un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad de DORIS CORONORANO RIVERO, hoy fallecida y madre de dichos actores, y un 55% restante por haberlo adquirido por acuerdo transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando igualmente que son únicos y universales herederos de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO.
Ahora bien, al revisar los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, tenemos que fueron consignados los siguientes:
1.- Copia certificada de Instrumento poder otorgado por demandantes a la abogada Elea Mayela Valenzuela Coronado, marcado “A”.
2.- Copia de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio Transervica, C.A., marcada “B”.
3.- Copia certificada de Declaración de Únicos Universales Herederos de la hoy fallecida Doris Coromoto Coronado Rivero, cuyos beneficiarios Carmen Luisa Mastrelia Coronado, Parmenides Mastrelia Coronado y Caroleda Mastrelia Coronado, marcada ·C”.
4.- Copia certificada de Acuerdo Transaccional emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, marcada “D”.
5.- Copia simple de Documento de propiedad del 25% del bien objeto de la presente acción de amparo, a nombre de Doris Coronado, marcado “E”.
6.- Copia simple de contrato de alquiler del bien objeto de este amparo, suscrito entre Doris Coromoto Coronado Rivero, representada por Caroleda Mastrelia y Coronado y la sociedad de comercio Transervica, C.A., marcado “F”.
7.- Copia certificada de actuaciones que conforman el expediente GP31-V-2022-000530 emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, marcada “G” .
8.- Impresiones de comunicaciones enviadas mediante correos electrónicos marcadas “H, I, J, K y L”.
9.- Impresiones de pagina Web marcadas “M” y “N”.
Así las cosas, de la revisión de dichas documentales, se evidencia que no fue consignada la declaración sucesoral de la hoy fallecida Doris Coronado Rivero, por lo que ninguno de estos documentos demuestran los derechos que tienen los actores sobre la propiedad por suceder de su madre, y que indiscutiblemente los demandantes carecen de la cualidad para solicitar la presente acción, al no haber sido consignada la Declaración Sucesoral de DORIS CORONADO RIVERO (madre de los actores) y propietaria del 25% del bien objeto de esta acción, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Puerto Cabello prolongación de la Autopista Valencia Muelle, jurisdicción de la Parroquia Unión, Puerto Cabello del Estado Carabobo. Siendo éste instrumento fundamental de la acción, de los cuales se derive el derecho que estiman los actores les corresponden y quieren hacer valer en este juicio.
Señala la Sala, que “…al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de cualidad de quienes intentaron la demanda, ya que no fueron consignados los documentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que estiman los actores les corresponden y quieren hacer valer en este juicio.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, … el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Por las razones antes expresadas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, quienes manifiestan ser propietarios del 80% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción de amparo, del cual le pertenece un 25% adquirido por suceder en los derechos de propiedad de DORIS CORONORANO RIVERO, hoy fallecida y madre de dichos actores, y un 55% restante por haberlo adquirido por acuerdo transaccional homologado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes al no haber consignado el documento fundamental de los cuales se derive el derecho que estiman los actores les corresponden y quieren hacer valer en este juicio, es decir, la Declaración Sucesoral de la ciudadana DORIS CORONADO RIVERO, no tienen cualidad para actuar en la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad de comercio Transporte y servicios Especiales Transervica, C.A.; lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.526.218 V.- 17.024.119, y V.- 11.526.217, todas con domicilio en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo, mediante su apoderada judicial, abogada ELEA MAYELA VALENZUELA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 188.366, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS ESPECIALES TRANSERVICA, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2024, siendo las 02:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez