REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1

Valencia, 10 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DO-2024-000023
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2024-000828
JUEZA PONENTE: SCARLET MERIDA GARCIA
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTE: LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO.
ACCIONADO: Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
DECISIÓN: INADMISIBLE POR NO AGOTAR LAS VIAS ORDINARIAS PREEXISTENTES.


Mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadanoLOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, debidamente representado por el abogado NAPOLEON NUÑEZ, en la causa asunto principal N° CI-2024-000828, que cursa ante Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del mencionado Juzgado.

En fecha 10-06-2024, se dio cuenta, en Sala dela presente acción de amparo al que, por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió violación del derecho constitucional establecido en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando tal violación de derechos en los siguientes términos:

“….Omisis….
“… El suscrito LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, titular de la cédula 15.957.795, socio accionista de la Sociedad Mercantil RECIPLAST DE VENEZUELA C.A. Y FUMETALSA C.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, por medierde la presente de conformidad con los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante contenida en la Sentencia 001, de fecha 20 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia. nArtículo 18 - En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación de! poder conferido:
LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, titular de la cédula 15.957.795, socio accionista de la Sociedad Mercantil RECIPLAST DE VENEZUELA C.A. Y FUMETALSA C.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, apoderado Abogado NAPOLEON NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Socia! de! Abogado bajo el N 184.470, apoderado judicial según documento poder autenticado por ante el Notaría Publica Cuarta, quedando autenticado bajo el N 2, Tomo 26. Folios 7 al 9, con domicilio procesal en la Urbanización Las Morochas. Calle los Lirios, N 6 Municipio San Diego del Estado Carabobo, teléfono 04144122977
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
Domicilio del agraviado: Urbanización el Viñedo Manzana N 6, local n 34, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
AGRAVIANTE: Abg. ENDER RODOLFO ORDOÑEZ DI PEDE, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, domiciliado en la Avenida Aránzazu entre Silva y Manrique, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Sala de Audiencias del Tribunal de Control 10

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolados o amenazados de violación;

En el presente caso se han violentado los derechos y garantías constitucionales siguientes

Derecho a la inviolabilidad de la libertad personal articulo 44

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.
En el presente caso ha sido librada una orden de aprehensión, según por vía de excepción no justificando la emergencia que se trate, como se detallará en el siguiente capítulo referido a los hechos.
Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:.... 4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
En el presente caso, funcionarios del organismo de inteligencia con competencia en delitos contra el Estado y Delitos denominados políticos, SEBIN, han instalados alcabalas, comisiones o campamentos tanto en mi hogar como en mis Empresas, amenazado e intentando incluso con realizar ALLANAMIENTOS sin tener orden para ello. Lo que también atenta con la transgresión del derecho a la inviolabilidad del hogar, contenido en el artículo 47.
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Violación al debido proceso:

Artículo 49. 0 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Informo a los honorables magistrados de esta Corte, que a pesar de contar con mis dirección de mi hogar y mis empresas, resulta incomprensible y hasta sospechoso, que nunca he sido notificado o se ha HECHO llegar a mi domicilio privado o empresariales, por lo que presumo que cualquier citación han sido simulada como fallida en razón que siempre he estado en esta ciudad de Valencia, atendiendo mis intereses comerciales y personales.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
DE LOS HECHOS
Comoquiera que he tenido conocimiento de una denuncia interpuesta por la ciudadana: YUDISLAY YÁMALI ESCALANTE AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad 19197938 Supuesta víctima en representación de la Sociedad Mercantil MULTIRECICLAJES P.C.. C.A. En contra de mi persona por ser socio accionista de la Empresas denominada: RECIPLAST DE VENEZUELA C.A, por supuesto incumplimiento de contrato que desde ya desmiento, por no tener cuentas pendientes con persona natural o jurídica alguna. Denuncia esta que ha dado inicio a una investigación por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Ministerio, quedando signada bajo el N° MP 91278-2024, pero la cual ha sido sustanciada de forma irregular, en razón que presentaron una solicitud de orden de aprehensión violación al debido proceso, ya que en ningún momento1 he sido citado o notificado para la correspondiente imputación, ^ cumplir así con esta acto, que es el evento que en derecho correspondería, teniendo todo los datos de mi ubicación, io ocurrió fue que el día Viernes 31 de mayo de 2024, por ante el Tribunal 7mo de Control de este mismo Circuito, sin contar con suficientes elementos de convicción, solamente el dicho de la denuncia, y sin practicar mi citación para la debida imputación por el delito que considere el Ministerio Publico. Dicha solicitud fue correctamente negada por el Juez Séptimo de Control, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción para acordar la solicitud planteada, por tratarse de un delito de los denominados menos graves, es decir, ESTAFA, e insólitamente por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 37: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamentepara la comisión inmediata de un delito.
En torno a la comisión de este delito, es clara su improcedencia, por cuanto el tipo penal requiere la acción u omisión de tres o más personas, y en la presente causa solo se encuentran denunciada 1 persona, Igualmente debe evidenciarse inequívocamente una "asociación de hecho" estructurada con animus y modus de delinquir, definir el líder negativo de la banda o asociación, sus integrantes, jerarquía y organigrama, antecedentes y casos anteriores que hayan participado esta banda o asociación criminal, y su denominación por ejemplo Tren de Aragua, Los Sanguinarios, Los Toyoteros, etc.

Y obviamente de la revisión de este caso puede notarse a simple análisis que se trató en todo caso de un asunto mercantil, entre dos empresas. Siendo así, mal pudiera ser considerada una expectativa de condena por este delito.

Ahora bien, insólitamente en fecha 03 de junio del presente año, es decir, dos días después, que eran días sábado y domingo fin de semana, sin haber variado las circunstancias, sin haberse practicado otra diligencias de investigación, sin haber aportado otro elemento de convicción, que hiciera presumir la comisión del hecho punible, fue acordada una ORDEN DE APREHENSION, por el mencionado Juez Décimo de Control, violentando así el debido proceso, notándose que no hubo ningún tipo de análisis de los elementos de convicción con que se cuenta. Y cambiándose el organismo auxiliar de investigación, porque como se aclaró anteriormente, ahora son los funcionarios del SEBIN, los que rondan mi residencia y mis empresas. Adjunto fotos de las patrullas con el logotipo de esa institución policial, en las afueras de mi empresa.

DEL DERECHO

Artículo 4 - Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal.de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, cumplidos los requisitos para interponer la presente acción, solicito:
1: SE ADMITIDA, SUSTANCIA Y DECLARADA CON LUGAR, LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, y se restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que la solicitud de orden de aprehensión ya fue resulta por un juez competente, Juez Séptimo de Control, no acordándola por carecer de elementos suficientes y sea esta la decisión que quede firme.
2 - se DECLARE LA NULIDAD, DE LA Orden de Aprehensión dictada, DICTADA POR EL Juez Décimo de Control en fecha 03 de Junio de 2024, con la consecuencia de dejar sin efecto la misma y su exclusión del sistema de información policial SIPOL. Librándose los correspondientes oficios.
3. Se inste o exhorte al Ministerio Publico a no solicitar medidas de ALLANAMIENTO, ORDENES DE APREHENSION y cualquier OTYRA MEDIDA PREVENTIVA, sin contar con ¡os elementos de convicción suficiente que han procedentes las mismas. ,
4. Dada mi ubicación y mi disposición de estar en derecho con la investigación, solicitamos se exhorte a! Ministerio Publico, practicar mi citación en mi domicilio procesal ya señalado y se proceda a la respectiva imputación, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el debido proceso…”
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Decimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por presunta violación del debido proceso donde argumenta que el juzgado accionado incurrió violación del derecho constitucional establecido en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Decimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas quebrantadas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”. En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente: La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015. Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
La legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando el o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar que la orden de aprehensión, de fecha 03 de Junio de 2023, emitida por el Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se evidencia, que el mismo dicta su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Orden de Aprehensión, realizada por el representante del Ministerio Público, considerando esta Alzada que el Juez A quo constató todas y cada uno de los elementos promovidos y evacuados por el Ministerio Público, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, pudiendo así constatar este cuerpo colegiado, que no existe violación de los derechos de las partes, por lo que mal podría declararse la NULIDAD de dicha orden, que se exhorte al ministerio publico a no solicitar medidas de allanamiento, ordenes de aprehensión, y cualquier otra medida, tal como lo esgrime el accionante en su escrito, puesto que el Ministerio Publico cumplió con todas y cada unas de las diligencias de investigación, asimismo, hace referencia en su escrito que: “…Ahora bien, insólitamente en fecha 03 de junio del presente año, es decir, dos días después, que eran días sábado y domingo fin de semana, sin haber variado las circunstancias, sin haberse practicado otra diligencias de investigación, sin haber aportado otro elemento de convicción, que hiciera presumir la comisión del hecho punible, fue acordada una ORDEN DE APREHENSION, por el mencionado Juez Décimo de Control, violentando así el debido proceso, notándose que no hubo ningún tipo de análisis de los elementos de convicción con que se cuenta. Y cambiándose el organismo auxiliar de investigación, porque como se aclaró anteriormente, ahora son los funcionarios del SEBIN, los que rondan mi residencia y mis empresas. Adjunto fotos de las patrullas con el logotipo de esa institución policial, en las afueras de mi empresa…”, quedando evidenciado ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no existe violación de derechos, ni omisión de pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la Orden de Aprehensión interpuesta por el representante fiscal, tampoco es imputable al Tribunal de instancia el hecho de que el Ministerio Publico practique o no ciertas diligencias de investigación, ni tampoco del órgano receptor de denuncias que utilice para coadyuvar en la investigación o diligencias pertinentes, en todo caso, de considerar su acción por vía excepcional de amparo, debió incoarla en contra del representante fiscal, si se sintió susceptible de algún agravio que vaya en detrimento de su persona, así como del órgano aprehensor, ya que señala en su escrito que: “…En el presente caso, funcionarios del organismo de inteligencia con competencia en delitos contra el Estado y Delitos denominados políticos, SEBIN, han instalados alcabalas, comisiones o campamentos tanto en mi hogar como en mis Empresas, amenazado e intentando incluso con realizar ALLANAMIENTOS sin tener orden para ello. Lo que también atenta con la transgresión del derecho a la inviolabilidad del hogar, contenido en el artículo 47.El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes.
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Ha sido reiterada nuestra doctrina al establecer que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los Integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Omissis...
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado de manera vinculante que se converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”.Omissis...

En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:

“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…

Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…

Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código””, contra la decisión emitida por parte del indicado presunto Tribunal agraviante, todo conforme a lo indicado ut supra. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
Precisado lo anterior, y atendiendo a la denuncia esgrimidas por la accionante, referente al Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Penal del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado, las señala de la siguiente manera:

“….En el presente caso se han violentado los derechos y garantías constitucionales siguientes
Derecho a la inviolabilidad de la libertad personal articulo 44
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.
En el presente caso ha sido librada una orden de aprehensión, según por vía de excepción no justificando la emergencia que se trate, como se detallará en el siguiente capítulo referido a los hechos.
Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:.... 4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
En el presente caso, funcionarios del organismo de inteligencia con competencia en delitos contra el Estado y Delitos denominados políticos, SEBIN, han instalados alcabalas, comisiones o campamentos tanto en mi hogar como en mis Empresas, amenazado e intentando incluso con realizar ALLANAMIENTOS sin tener orden para ello. Lo que también atenta con la transgresión del derecho a la inviolabilidad del hogar, contenido en el artículo 47.
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Violación al debido proceso:
Artículo 49. 0 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
Informo a los honorables magistrados de esta Corte, que a pesar de contar con mis dirección de mi hogar y mis empresas, resulta incomprensible y hasta sospechoso, que nunca he sido notificado o se ha HECHO llegar a mi domicilio privado o empresariales, por lo que presumo que cualquier citación han sido simulada como fallida en razón que siempre he estado en esta ciudad de Valencia, atendiendo mis intereses comerciales y personales.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven ia solicitud de amparo…”

Es menester destacar, que a criterio de esta Alzada no es posible por vía de amparo, ya que debe agotarse la vía recursiva, debió la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida, y en el presente caso no puede intentarse por la interposición del amparo, ya que la situación jurídica si puede ser restablecida a través de la interposición de otros mecanismos que le permite el legislador como es un Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso no fue utilizado por el accionante.

Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar que delaorden de aprehensión, de fecha 03 de Junio de 2024, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado, se evidencia, que el mismo dicta su pronunciamiento en cuanto a la solicitud deoden de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, considerando esta Alzada que el Juez A quo constató todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, pudiendo así constatar este cuerpo colegiado, que no existe violación de los derechos de las partes, por lo que mal podría declararse la NULIDAD de dicha orden, puesto que el Ministerio Publico cumplió con todas y cada unas de las diligencias de investigación solicitadas.

Por lo que, es inoficioso considerar la solicitud emitida por elaccionante, en virtud que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue solicitado por lavindictapública, debió la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida y siendo que la lesión jurídica denunciada por la accionante es inexistente, queda configurado en el caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO:se declara INADMISIBLE POR NO AGOTAR LAS VIAS ORDINARIAS PREEXISTENTES, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LOREN YAMIN CHINCHILLA FRANCO, debidamente representado por el abogado NAPOLEON NUÑEZ, en la causa asunto principal N° CI-2024-000828, que cursa ante Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del prenombrado Juzgado. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Publíquese, Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA






ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIO INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DO-2024-000023
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2024-000828