REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES SALA N 1º
Valencia, 11 DE JUNIO DE 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-077472
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0424583
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFCIO
Corresponde a esta Sala Primera (1), conocer los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-077472, interpuesto por el Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZANA, en mi carácter de defensor Público Provisorio Octavo(8)Penal Ordinario, adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, defensa Judicial de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.177, en contra de la decisión emitida en fecha 12/12/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Jueza Suplente del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583.
Interpuesto el Recurso en fecha 10/01/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-077472: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.-Abg. FISCAL (79) PLENA NACIONAL del Ministerio Público, en siendo efectiva en fecha 102/05/2024, tal como cursa resulta en el veinticinco (25) de la parte reversa del presente folio 2.- Abg. MARGORI ROJAS, en su condición de apoderada de la víctima, siendo efectiva en fecha08/04/2024, tal como cursa resulta en el folio diecisiete (17) de la parte reversa del presente folio y dando contestación en fecha 11/04/2024, tal como cursa escrito desde el folio veinte (20) al veintiuno (21), 3.- AQUILES ROJAS, en su condición de víctima indirecta, siendo efectiva en fecha 08/4/2024, tal como cursa resulta en el folio diecinueve (19) del presente folio, cuaderno recursivo.
En fecha 13 de Mayo del presente, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C1-0637-2023, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-077472, dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 04/05/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.
En fecha 22 de Mayo del presente año, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10/01/2024por elAbg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.177, en contra decisión dictada en fecha 12 de diciembre del presente año por la ABG. FRANCIS PEREZA, Juezasuplente del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, el cual riela de los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, Defensor Público Provisorio Octavo Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.177, a quien se le sigue causa en las actas procesales signadas bajo el N° C-2023-424583, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49, 51, 253 y 257 de la Carta Fundamental y 12, 311 de la Ley adjetiva Penal y losartículos 40, 41, 42 y 43 en sus numerales del 1° al 25° de la Ley Orgánica De La DefensaPublica, Siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 440 de Código Orgánico ProcesalPenal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOde conformidad con lo establecido en los Artículos 424, 427, 439 ordinal 5: contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO CARABOBO
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
Se deja constancia que en fecha 20 de Diciembre de 2023, se solicito por ante la Oficina de Archivo Judicial, el presente expediente a los fines de la revisión correspondiente delas actas procesales que lo conforman, con la finalidad de verificar el pronunciamiento sobrela solicitud de los Controles Judiciales planteados en la oportunidad correspondiente porquien aquí suscribe, en tal sentido se pudo observar auto motivado de fecha 12 de Diciembre de 2023, emanado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el referido Tribunal Declara sin Lugar la Solicitud de Control Judicial, DondeSe pudo conocer las circunstancias que dan origen a la negativa de la solicitud presentada por quien suscribe. Ahora bien, encontrándonos en el laps0 establecido al contenido y alcance de lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"El recurso de apelación de interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. (...)"
En virtud de lo Cual, quien suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en laLey Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal,se procede a realizar e interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2023, dictada por el Tribunal AQuo.
CAPITULO II
DEL DERECHO EN EL CUAL SE BASA EL LIBELO RECURSIVO
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el RECURSODE APELACION DE AUTO, contra la decisión antes mencionada, tal como lo dispone los artículos 439. 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón exponemos y solicitamos lo siguiente:
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...)
CAPITULO II
DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL DICTÓ LA DECISIÓN RECURRIDA
Se evidencia de las actuaciones que comportan el presente asunto, que en fecha 12de Diciembre de 2023, se dicto auto motivado mediante el cual se declara Sin Lugar laSolicitud de Control Judicial.
El Juzgado Primero (1°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la declaratoria sin Lugar laSolicitud de Control Judicial, por cuanto el referido tribunal evidencia del escrito de fecha06/12/2023, presentado por la fiscalía 79° Nacional Plena, lo siguiente:
“...donde la misma hace pronunciamiento y deja constancia de las razones por la cual dicha dependencia niega las diligencias de solicitadas por la defensa antes mencionada, considerando esta que después de haber practicado una serie de diligencias se pudo determinar la responsabilidad de la imputada de autos…"
Ahora Bien por la circunstancia antes descrita v a criterio del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal considera, que la narrativa de la negativa de la Fiscala 79° Nacional Plena, contra la solicitud de investigación presentada en tiempo hábil y oportuno por esta defensa técnica, es suficiente para decretara Sin Lugar la Solicitud de Control Judicial, solicitada por quien suscribe en tino legal y oportuno con indicación de la necesidad y pertinencia de la misma, así como las circunstancias que generaron las solicitudes de los referidos Controles Judiciales.
CAPÍTULO IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
En fecha 30 de Noviembre de 2023 y 04 de Diciembre de 2023, se plantearon Controles Judiciales de forma legal y oportuna, debidamente motivados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de la negativa de la Fiscalía 79°Nacional Plena, en dichas solicitudes se describieron las circunstancias y necesidades de la realización de las pruebas objeto de control, las cuales a criterio de quien suscribe son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, que se le pretenden indilgar a mi patrocinada MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, en razón de esto tenemos:
"... En este orden de ideas considera quien aquí defiende, que con respecto a la necesidad, utilidad y pertinencia de la diligencia técnica solicitada, corresponde en atención a que con la realización de la referida pericia se puede determinar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. De la misma manera, se puede determinar que mi patrocinada MARIA PRIETO, no se encontraba en la residencia, que esta llego posterior a la muerte del adolescente CRISTINA, que en la residencia solamente se encontraban presentes los adolescentes JULIO ROJAS y CRISTINA ROJAS (occisa)..."
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la Impugnabilidad objetiva a que se Contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal, el cual reza lo siguiente: "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso expresamente establecidos", cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión, una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de derecho en que se hubiese podido Incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha Sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
“…SI es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justica penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se Supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre…”
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución v la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme 12 a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra laley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo de fecha 12 de Diciembre del 2023.
En este orden de ideas el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con ocasión a lo mencionado por quien aquí suscribe en el "Capitulo I" del presente recurso; resolvió lo invocado por las partes de la siguiente forma:
"(…)"...donde la misma hace pronunciamiento y deja constancia de las razones por la cual dicha dependencia niega las diligencias de solicitadas por la defensa antes mencionada, considerando esta que después de haber practicado una serie de diligencias se pudo determinar la responsabilidad de la imputada de autos como presunta responsable hecho en cuestión…”
En primer lugar quien aquí suscribe, quiere hacer del conocimiento a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que conforme a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Control Judicial, en el Capítulo relativo a las "Consideraciones de Hecho y Derecho del caso en particular", la juez de la recurrida tan solo se limito a transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando lo siguiente:
...Observa esta Juzgadora, en fecha 20 de Octubre de 2023, la Septuagésima Novena (79) del Ministerio Publico Nacional presenta ante este tribunal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ... el tribunal luego de odas alas partes, decreto Medida Privativa a la Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En este particular, no precisó el representante del Ministerio Púbico las razones mediante las cuales considera oportuno el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial declarar sin lugar las solicitudes de Control Judicial planteadas por este Defensa Técnica.
Es menester indicar que en virtud de lo antes expuesto, al no realizar una determinación clara del motivo o las circunstancias por las cuales declaro sin lugar las solicitudes de Control Judicial planteadas en la oportunidad correspondiente, se vulnera de manera directa el Derecho Constitucional a la Defensa, establecido en el Artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los Cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la Competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna yadecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo serdestituidos o destituidas del cargo respectivo (negrillas dequien suscribe)
Generando así un gravamen irreparable a mi representada por cuanto NO se puede obtener una respuesta adecuada de las circunstancias Que dan origen a la declaratoria algar de la solicitud de control judicial solicitado en tiempo oportuno y debidamente por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En relación a esta circunstancia específicamente indicó el Tribunal AQUO.
“…Observa esta Juzgadora en fecha 20 de Octubre de 2023 la Fiscala Septuagésima Novena (79) de Ministerio Público Nacional presenta ante este tribunal la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ el tribuna luego de oídas las pates decreto Medida Privativa a la Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal…”
En este orden de ideas plantea la recurrida en el Capitulo, Consideraciones de Hecho y Derecho del caso en particular, un hecho que no guarda relación alguna con la solicitud de Control Judicial planteada en tiempo oportuno y debidamente motivado, desconociendo el Tribunal de la recurrida de los fundamentos de propios de la solicitud de control judicial solicitada de la misma manera sin valorar o analizar lo planteado por el Representante de la Fiscalía 79 Nacional Plena en su escrito que es del tenor siguiente
“…(Omissis) en relación al petitorio, esta representación fiscal niega la solicitud por considerar, que no encontramos en la etapa inicial del proceso Fase Preparatoria), donde es necesario ordenar algunas diligencias de investigación que tengan la capacidad de desvirtuar o afirmar la participación de la ciudadana MARÍA PRIETO RUIZ... en la muerte de su hija de nombre CRISTINA, sin descartar la posibilidad de solicitar ante el órgano jurisdiccional la práctica de dicha experticia con la participación de testigos presenciales o referenciales..." (Negrillas de quien suscribe)
En virtud de lo Cual, en base a las circunstancias delatadas por quien aquí suscribe Considera que el Tribunal de la recurrida plantea en su auto motivado de fecha 12/12/2023que decreto una Medida Privativa Preventiva de Libertad contra la ciudadana MARIAALEJANDRA PRIETO RUIZ, hecho este que no fue peticionado por quien suscribe. de la misma manera plantea y sustenta de derecho en su auto motivado y recurrido por quien Suscribe los artículos 190 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, desconociendo la recurrida. Que en fecha 17 de Septiembre de 2021 se realizo reforma parcial al Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, lo cual a criterio de quien aquí defiendegeneran desorden procesal y un gravamen irreparable a mi patrocinada MARIAALEJANDRA PRIETO RUIZ; de la misma manera la recurrida al momento de decidir sobrelo peticionado no da valor a la recomendación planteada por la Fiscalía 79 Nacional Plena “... posibilidad de solicitar ante el órgano jurisdiccional la práctica de dicha experticia con laparticipación de testigos presenciales o referenciales.."; Circunstancias estas que fueron solicitada como diligencia de Investigación ante la referida Fiscalía y nuevamente planteadoante el Órgano Jurisdiccional en atención al contenido y alcance del artículo 264 del texto legal.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (1) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 12 de Diciembre de 2023, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439. 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero (19) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara sin Lugar la Solicitud de Control Judicial, solicitada en tiempo oportuno, de la misma manera acordada la realización de las pruebas debidamente motivadas y solicitadas porrecurrida, todo en pro de una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a laDefensa. CUARTO: Se emplace a la Fiscalía correspondiente, a los fines de darcontestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 30 de Octubre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, LaAbg. MARGORI GOVANA ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de en condición de apoderada del ciudadano AQUILES RAMÓN ROJAS PATIÑO, judicial quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10220.249, el cual riela en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Yo Margori Govana Rojas González, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad V-7.139.505 abogado en ejercicio, inscrita en I.P.S.A bajo el número 74.089, actuando en este acto en condición de apoderada del ciudadano AQUILES RAMÓN ROJAS PATIÑO,judicial quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10220.249; ante usted respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público de la imputada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
La apelación ejercida debe ser declarada sin lugar y así lo solicito muy respetuosamente lo haga la digna v honorable Corte de Apelaciones que Conozca de la misma, en virtud de las siguientes razones:1) Por cuanto fue ejercida en contra de la decisión tomada por este Tribunal deControl en la presente causa en fecha 12-12-2023 se evidencia en las actasde investigación de la Fiscalía Setenta y Nueve (79) Plena Nacional del Ministerio Público que no se ha violado o vulnerado en ningún momento elcontrol judicial y mucho menos los derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa ni se le ha impedido el acceso a la justa justicia ni al debido proceso a la defensa pública de la acusada ni a la acusada. Sino que el Defensor Público de la acusada, ha realizado una serie de solicitudes al Ministerio Público diligencias y exámenes que le han practicado en su oportunidad y otras solicitudes que vulneran los derechos y garantías, constitucionales, pudor y honra del adolescente JULIO CESAR ROJAS PRIETO, quien además de ser un adolescente presenta una condiciónde AUTISMO tipo 1 (TDA1). Siendo estas que van en contra de la dignidaddel adolescente y victimizándolo a través de la humillación doblemente. Y al adolescente JULIO CESAR ROJAS PRIETO, testigo y víctima del homicidio
de su hermana CRISTINA ALEJANDRA R0JAS PRIETO, (hoy occisa) se le practicaron pruebas y experticias forenses que determinaron que fueron víctimas de los abusos sexuales con penetración severa y continuada anal y vaginal por parte de su madre hoy acusada MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ durante su responsabilidad cuido, causa que actualmente se encuentraenJudicial del Estado Carabobo y que se encuentra privada de libertad a través fase de juicio, por ante el Tribunal Séptimo de Juicio de a Circunscripción de una orden de aprehensión desde el 01 de diciembre del año 2022.
2) Se le fue practicado una prueba anticipada al adolescente JULIO CESARROJAS PRIETO quien es testigo y víctima en presencia de una psicólogo forense del Ministerio Público de la sede principal de Caracas, en presenciadle defensor público de la acusada, abogado Juan Pablo Pérez TarazonaFiscalía Setenta y Nueve Plena Nacional del Ministerio Público y el Tribunalde Control 1 en pleno.
3) Fue practicada el ATD al adolescente JULIO CESAR ROJAS PRIETO en su momento cuando ocurrió el homicidio de la niña CRISTINA ALEJANDRAROJAS PRIETO, dando los resultados después de un (1) año y aproximadamente dos (2) meses, NEGATIVO, demostrando su inocencia yque el adolescente supra mencionado no fue quien disparó, tal como lo simuló su madre, la acusada MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, ante los funcionarios actuantes para ese momento ya quien extrañamente no le fue practicada a la acusa da esa prueba de ATD.
4) El adolescente JULIO CESAR ROJAS PRIETO, testigo y víctima, se le practicó por orden de la Fiscalía Nacional Setenta y Nueve (79) Plena quien lleva esta causa, una AUTOPSIA PSICOLÓGICA, PISQUIATRICA Y FORENSE en la Sede Principal del Ministerio Público en la ciudad de Caracas, con el fin de reafirmar todos y cada uno de los hechos por él relatados y además de un estado de absoluta normalidad y conciencia donde mi defendido atestígualos hechos ocurridos en fecha 24/02/2022.
5) Se le practicó una serie de citaciones y entrevistas a testigos y a su núcleo familiar paterno y materno; así como todas y cada una de las actuaciones necesarias y contundentes para la acusación por parte de la Fiscalía Nacional Setenta y Nueve (79) Plena.
6) Ciudadana y Honorable Juez de Control N° 1 y Honorable Corte deApelaciones que deba conocer esta Apelación, es menester considerar queya en fecha 26 de enero del 2024 la Honorable Corte de Apelaciones declaróSIN LUGAR un recurso interpuesto por el Abogado Defensor Público de laacusada y ahora en estos momentos vuelve a usar tipos de herramientasjurídicas innecesarias para seguir retardando el proceso en detrimento yperjuicio de los sujetos procesales identificadospesar de su condición de profesional del derechodel ordenamiento jurídico vigente, Hago de suy del Estado Venezolano, acon conocimiento plenoConocimiento que aún no se realizado la audiencia preliminar de la acusada por causa de las interrupciones Ocasionadas por la defensa pública, quien a pesar de estar entodo su derecho utiliza indebidamente las herramientas legales y jurídicas que contemplan el debido proceso.
En virtud de las razones y hechos antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante esta digna y honorable Corte de Apelaciones que deba del recurso ejercido, declare SIN LUGAR conocer del el mismo y ratificando laMEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 12 de Diciembre deaño 2023, el Tribunal Primero (1)de Primera Instancia en Función de Controlde este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual acuerdan: SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, emitido por la Juezasuplente del Tribunal Primero(1)de Primera Instancia en Función de Controlde este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, enla cual consta en copias simples en el folio cuarenta y nueve(49) al cincuenta y siete(57)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto los escritos consignados por el ABG.JUAN PABLO PEREZ, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, plenamente identificada en los autos, quien realiza la siguiente solicitud; de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el CONTROL JUDICIAL, este Juzgador para decidir observa:
En fecha 20 de Octubre de 2023, la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público Nacional presenta ante este Tribunal a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, el Tribunal luego de oídas las partes, decreto Medida Privativa Preventiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede el Tribunal en búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así éste Juzgador observa el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
ARTÍCULO 305: Proposición de diligencias.
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”
De la lectura del referido artículo, se prevé la proposición de diligencias como un mecanismo de instrumentalización del derecho a la defensa, ya que el encausado tiene derecho a proponer al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra y a obtener un pronunciamiento de éste, rechazándola o admitiéndola; lo que es armónico con la Sentencia N° 578, de fecha 10-06-2010, de la Magistrada Carmen Zuleta y Sentencias N° 418, de fecha 28-04-2009 y N° 1661, de fecha 03-10-2006 de la Sala Constitucional; agregando la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Rosa Mármol, en Sentencia N° 231, de fecha 22-04-2008, que constituye vicio de nulidad la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre la solicitud de pruebas de la defensa; puesto que como sostiene, Magistrada Luisa Estella Lamuño, en Sentencia N° 628, de fecha 22-06-2010, que aún siendo el caso de haber dejado constancia de su opinión contraria, la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa, si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El legislador patrio en protección al debido proceso plasmó la posibilidad que todo ciudadano en condición de imputado en un proceso penal puede dirigirse al director de la investigación, y elevar un pliego de peticiones para demostrar su inocencia; de la cual está revestido en este sistema de corte acusatorio, estando en la obligación el titular de la acción penal de llevarlas a cabo, de considerarlas pertinentes y útiles, de lo contrario debe emitir opinión escrita en contrario, porque la vindicta pública es el órgano rector de la investigación y debe cumplir con sus atribuciones estatuidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 Constitucional, como garante de la legalidad y ser parte de buena fe en el proceso, se encuentra inmerso en tal tarea.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, ilustra a los justiciables, en atención a la unificación de los criterios judiciales, en aras de fortalecer el Estado de Justicia y de Derecho que propugna nuestra patria, indicando:
“…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación… (Omissis)”
La anterior cita, ha de concatenarse con la Sentencia N° 164, de fecha 27-04-2006, de la Sala de Casación Penal, referida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, indicando:
“… no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Fin de la cita).
Los jueces deben determinar, primero la existencia de la irregularidad, como en el caso sub examine, y que con ella se hayan menoscabado formas procesales e impedido el ejercicio de un derecho, medio o recurso previsto para hacer valer tales derechos o intereses y si el dispositivo del fallo es capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida reponiendo al estado que se cumpla con la norma procesal; ello con la finalidad de no incurrir con lo denominado con la doctrina y la jurisprudencia como nulidad por nulidad o nulidad teórica. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 124, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y N° 124, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Carrasquero, se fijó el Régimen Legal de las Nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal:
“…lo que estable nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”. (Fin de la cita).
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Derivándose de lo anterior el Principio de Legalidad de los actos procesales, piedra angular sobre el cual descansa la justicia penal terrenal, porque la suprema y divida nos dejó los diez mandamientos a cumplir y la enseñanza Bíblica en Levítico, Capítulo 19, donde ordena: no hacer injusticia en el juicio, ni favoreciendo al pobre complaciendo al grande, con justicia juzgarás a tu prójimo.
Como la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal y que se colige con los artículo 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, es una garantía procesal que debe estar presente en los actos procesales, ya que es de orden constitucional, puesto que el Constituyente de 1999, autolimitó al Estado, anteponiendo a la dignidad humana frente al iuspuniendicon garantías mínimas, que denomina el Autor Edgar Saavedra “Escudo protector del ciudadano frente a la arbitrariedad o la omnipotencia del Estado”.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL CASO EN PARTICULAR
CONTROL JUDICIAL
Articulo 264.- A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Observa, este Juzgador en fecha 20 de Octubre de 2023, la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público Nacional presenta ante este Tribunal a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, el Tribunal luego de oídas las partes, decreto Medida Privativa Preventiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de control judicial fue consignada ante la oficina del alguacilazgo en fecha 30-11-2023, considerando el Tribunal que el control Judicial fue solicitado fuera del lapso, es decir es extemporáneo, toda vez que es solicitado cuando culmina la etapa de investigación en el proceso penal, echando mano de las máximas de experiencia, de la sana critica y de los principios de la lógica, se presenta en la misma fecha a solicitar un control judicial que a todas luces manifiesta su extemporaneidad y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, tanto de hechos como de derecho, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL incoado por el ABG.JUAN PABLO PEREZ, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, por ser solicitadas dichas diligencias en fecha 08-11-2022, Tres meses después de habérsele dado la oportunidad de solicitar la misma y además por ser extemporánea su solicitud dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 y 264 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese.- Ofíciese lo Conducente…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a lo planteado en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-077472, interpuesto por el Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZANA, en mi carácter de Defensor Público Provisorio Penal Ordinario del Estado Carabobo, defensa Judicial de la ciudadana : MARIA ALEJANDRA PRIETA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.951.177, en contra de la decisión emitida en fecha 12/12/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, por el Jueza del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583.
Los puntos impugnados por el recurrente en cuanto a la denuncia.
La Defensa Publica, recurre para Impugnar la decisión de fecha 12/12/2024 y publicada in extenso dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en la misma fecha, causándole un gravamen irreparable para defender a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETA RUIZ y afectando la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero (1) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara sin Lugar la Solicitud de Control Judicial, solicitada en tiempo oportuno, de la misma manera acordada la realización de las pruebas debidamente motivadas y solicitadas por recurrida, todo en pro de una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el Juez a quo Abg. Melissa de Sousa, incurrió en un acto inconstitucional no solo del vicio de inmotivación al no expresar con claridad en su decisión la negativa del control judicial, solicitadas por la defensa pública, lo cual conlleva forzosamente a esta Corte de Apelaciones a declarar la Nulidad de Oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el recorrido de la presente motivación y en la dispositiva de la decisión.
En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Es necesario para este Tribunal Colegiado garantista de los derechos constitucionales que le asisten a las partes en el presente caso, revisar los criterios jurisprudenciales, en materia de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa cuando la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“….De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Esta Sala Nro 01° de la Corte de Apelaciones, sobre las ilustraciones anteriormente citadas, procede a revisar los criterios del caso planteado en esta materia de afectación de los derechos de la imputada de auto con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial que la Jueza a quo debió argumentar jurídicamente con claridad en su decisión sobre Declarar Sin Lugar la solicitud del Control Judicial, que realizó la defensa pública ante el Tribunal de Control en fecha 04/12/2023, la cual corre inserta en los folios 75 al 79 de la tercera pieza, por cuanto la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01/12/2023, según oficio CA-VL1-PO-DP8-2023-14, Negó la solicitud de diligencias de investigación, manifestando que podía acudir al órgano jurisdiccional,así mismo, se constata que la defensa pùblica acudiò ante el Tribunal de Control en fecha 04/12/2023, solicitando el control judicial y la ciudadana Jueza de Control en fecha 12/12/2023, lo Declaro Sin Lugar, manifestando lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, tanto de hechos como de derecho, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL incoado por el ABG.JUAN PABLO PEREZ, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, por ser solicitadas dichas diligencias en fecha 08-11-2022, Tres meses después de habérsele dado la oportunidad de solicitar la misma y además por ser extemporánea su solicitud dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 y 264 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese.-Ofíciese lo Conducente…”
Este Tribunal Colegiado, precisado el recorrido del asunto principal se devela el acto inconstitucional no solamente cometido por la Jueza de Control quien tenía la responsabilidad de ejercer el Control Constitucional sobre el pronunciamiento que debía hacer de manera motivada al revisar el cuerpo escritural de la decisión en la que en ningún párrafo se desarrolla la garantía constitucional del proceso en la que no se constata las razones jurídicas por las cuales Negó el control judicial, primero se observa de la actuación fiscal que es el primero en vulnerar derechos procesales y constitucionales al no actuar de buena fe, todas las diligencias que se logren investigar y aportar en un proceso ayuda a llegar a la verdad de los hechos ocurridos y develar la participación de los responsables del hecho punible, sin embargo sin motivación alguna Niega la solicitud de prácticas de diligencias como parte de las pruebas que la defensa técnica solicita en el marco del derecho de la defensa y el debido proceso, sin embargo al acudir al órgano Jurisdiccional, como esperanza para poder acceder a la incorporación y obtención de la prueba para ejercer la defensa de la ciudadana acusada MARIA ALEJANDRA PRIETA RUIZ, obtuvo una negativa sin motivación en derecho.
Observa esta Sala N 1, que la Jueza a quo no expresó las razones de hecho y de derecho por el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL incoado por el ABG.JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, en su condición de Defensa Técnica solicitando dichas diligencias en fecha 08-11-2022, manifestando que textualmente “..Tres meses después de habérsele dado la oportunidad de solicitar la misma y además por ser extemporánea su solicitud dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 y 264 del texto adjetivo penal…” sin ningún otra motivación, siendo el quien del asunto bajo estudio es que se observa que la Jueza no analizó las circunstancias de los principios procesales y constitucionales, ni los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la luz de los criterios jurisprudenciales y constitucionales ,tampoco analizó lo establecido en el artículo 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la Norma Rectora para que un Juez de Control pueda tomar el control constitucional y judicial, tal como lo establece la naturaleza propia del control judicial en el Código Orgánico Procesal Penal, a todas luces la ciudadana Jueza de Control olvido los requisitos para materializar la forma y manera en la que darse el control judicial en el proceso penal, sin duda alguna la Jueza de Control que debe ser garantista Vulneró los Derechos Constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, para la obtención de la justicia, al negar la posibilidad de obtener las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, pero peor aun no motivar el por qué las declara sin lugar, cercenando la posibilidad cierta de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando una arbitrariedad en la toma de decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de los actos esenciales no realizados por la Jueza a quo antes de dictar la decisión, al verificarse como lo ha sido la flagrante violación de los derechos que le asisten a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido comporta una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa en cuanto al deber del Tribunal de Motivar sobre Declarar Sin Lugar la solicitud de Control Judicial por parte de la defensa pública, sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de tanto del Ministerio Publico como la de la Jueza al no tener acceso a las pruebas que le son útiles, necesarias, y pertinentes, para ejercer el derecho a la defensa, así como el deber de motivar con claridad de manera que cualquier otra persona que acceda a la Decisión, pueda conocer en un lenguaje universal cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir sin Argumentos Jurídicos y sin fundamentos de motivación que develan por que la situación de ambos órganos de la administración de justicia, de negar el acceso a la obtención de las pruebas que requiere la defensa sin permitir la garantía de los derechos que le asisten a la imputada de autos.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Decisión de fecha 12/12/2023, dictada por el Tribunal Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal CI 2023-424583, mediante la cual Declara Sin Lugarel Control Judicial sin garantizar el orden Constitucional y Legal, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer sin duda alguna que la Decisión de fecha 12/12/2023 impugnada se encuentra inmotivada como se ha explicado en los párrafos anteriores, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la MagistradaCarmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que la Jueza a quo no da razonamiento juridico del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró DECLARAR SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, siendo que el imperativo se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales, están encausadas en el marco normativo que emana de las fuentes del derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de justicia, y al titular de la acción penal, para tener un sistema de justicia garantista consagrado en la constitución, el Ministerio Publico, debe dirigir su actividad en la búsqueda de la verdad, e investigar todos los elementos necesarios para inculpar o exculpar.
En consecuencia debe obedecer al ordenamiento jurídico, así como los principios procesales y los derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en la fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino es un acto reglado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la norma adjetiva penal, que necesariamente el deber ser nace del resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación en el que se debe a diligencias ordenadas a fin de determinar la comisión de un hecho punible, que sin duda la consecuencia, es determinar los autores o participes en el hecho punible, siendo el acto conclusivo el resultado de esa investigación racional con serio elementos de convicción, así como la de los medios de prueba, recabados durante esa investigación, lo cual es importante y determinante para el recorrido satisfactorio del proceso, lo que conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, sin alterar la autonomía que tienen los órganos del Sistema de Justicia.
Asimismo, la norma adjetiva penal, ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación, así como por parte de la jueza debe igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Siendo que la investigación, como se ha dicho anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que través de esta institución, como garantía durante la fase preparatoria del proceso penal, siendo nuestro legislador Patrio sumamente claro y garantista en autorizar al juez de primera instancia en funciones de control en el marco de una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, controle judicialmente como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sus reiteradas sentencias, que se pueda llevar a cabo la práctica la pruebas que requieran las partes del proceso, solicitar las pruebas que considere necesarias para ejercer la defensa, en aras de resolver los obstáculos que pueda presentarse en el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar cualquier diligencia de interés criminalístico y de suma importancia que por su contenido proteja los derechos de las partes, precisamente está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya negado de manera inmotivada, negando la práctica de diligencias que solicito la defensa publica de manera adecuada, sin motivo alguno rechazo lo solicitado por la defensa.
Es por lo que en el presente caso, se tiene que de las diligencias solicitadas por la defensa publica de la ciudadana acusada de autos no fueron acordadas por la representación fiscal la práctica de diligencias, negándolas sin ninguna motivación jurídica, lo que se evidencia del escrito fiscal de fecha 01/12/2023, según oficio CA-VL1-PO-DP8-2023-14, Negó la solicitud de diligencias de investigación al defensor pùblico, aunado a esto persiste la situacion de inseguridad juridica y de afectacion al derecho a la defensa, cuando en fecha 04 de diciembre de 2023, solicitaron el Control Judicial ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual fue declarada sin lugar sin motivación jurídica alguna, y en fecha 22 de mayo de 2024 realiza la audiencia preliminar, lo que a todas luces comporta un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, obviando la aplicación clara del control judicial y control constitucional, del cual están obligados los jueces de control.
Esta Alzada constata la Decisión inmotivada de la Jueza:
“…Visto los escritos consignados por el ABG.JUAN PABLO PEREZ, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, plenamente identificada en los autos, quien realiza la siguiente solicitud; de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el CONTROL JUDICIAL, este Juzgador para decidir observa:
En fecha 20 de Octubre de 2023, la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público Nacional presenta ante este Tribunal a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, el Tribunal luego de oídas las partes, decreto Medida Privativa Preventiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede el Tribunal en búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así éste Juzgador observa el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
ARTÍCULO 305: Proposición de diligencias.
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”
De la lectura del referido artículo, se prevé la proposición de diligencias como un mecanismo de instrumentalización del derecho a la defensa, ya que el encausado tiene derecho a proponer al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra y a obtener un pronunciamiento de éste, rechazándola o admitiéndola; lo que es armónico con la Sentencia N° 578, de fecha 10-06-2010, de la Magistrada Carmen Zuleta y Sentencias N° 418, de fecha 28-04-2009 y N° 1661, de fecha 03-10-2006 de la Sala Constitucional; agregando la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Rosa Mármol, en Sentencia N° 231, de fecha 22-04-2008, que constituye vicio de nulidad la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre la solicitud de pruebas de la defensa; puesto que como sostiene, Magistrada Luisa Estella Lamuño, en Sentencia N° 628, de fecha 22-06-2010, que aún siendo el caso de haber dejado constancia de su opinión contraria, la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa, si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El legislador patrio en protección al debido proceso plasmó la posibilidad que todo ciudadano en condición de imputado en un proceso penal puede dirigirse al director de la investigación, y elevar un pliego de peticiones para demostrar su inocencia; de la cual está revestido en este sistema de corte acusatorio, estando en la obligación el titular de la acción penal de llevarlas a cabo, de considerarlas pertinentes y útiles, de lo contrario debe emitir opinión escrita en contrario, porque la vindicta pública es el órgano rector de la investigación y debe cumplir con sus atribuciones estatuidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 Constitucional, como garante de la legalidad y ser parte de buena fe en el proceso, se encuentra inmerso en tal tarea.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, ilustra a los justiciables, en atención a la unificación de los criterios judiciales, en aras de fortalecer el Estado de Justicia y de Derecho que propugna nuestra patria, indicando:
“…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación… (Omissis)”
La anterior cita, ha de concatenarse con la Sentencia N° 164, de fecha 27-04-2006, de la Sala de Casación Penal, referida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, indicando:
“… no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Fin de la cita).
Los jueces deben determinar, primero la existencia de la irregularidad, como en el caso sub examine, y que con ella se hayan menoscabado formas procesales e impedido el ejercicio de un derecho, medio o recurso previsto para hacer valer tales derechos o intereses y si el dispositivo del fallo es capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida reponiendo al estado que se cumpla con la norma procesal; ello con la finalidad de no incurrir con lo denominado con la doctrina y la jurisprudencia como nulidad por nulidad o nulidad teórica. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 124, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y N° 124, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Carrasquero, se fijó el Régimen Legal de las Nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal:
“…lo que estable nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”. (Fin de la cita).
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Derivándose de lo anterior el Principio de Legalidad de los actos procesales, piedra angular sobre el cual descansa la justicia penal terrenal, porque la suprema y divida nos dejó los diez mandamientos a cumplir y la enseñanza Bíblica en Levítico, Capítulo 19, donde ordena: no hacer injusticia en el juicio, ni favoreciendo al pobre complaciendo al grande, con justicia juzgarás a tu prójimo.
Como la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal y que se colige con los artículo 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, es una garantía procesal que debe estar presente en los actos procesales, ya que es de orden constitucional, puesto que el Constituyente de 1999, autolimitó al Estado, anteponiendo a la dignidad humana frente al iuspuniendicon garantías mínimas, que denomina el Autor Edgar Saavedra “Escudo protector del ciudadano frente a la arbitrariedad o la omnipotencia del Estado…”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL CASO EN PARTICULAR
CONTROL JUDICIAL
Articulo 264.- A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Observa, este Juzgador en fecha 20 de Octubre de 2023, la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público Nacional presenta ante este Tribunal a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, el Tribunal luego de oídas las partes, decreto Medida Privativa Preventiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de control judicial fue consignada ante la oficina del alguacilazgo en fecha 30-11-2023, considerando el Tribunal que el control Judicial fue solicitado fuera del lapso, es decir es extemporáneo, toda vez que es solicitado cuando culmina la etapa de investigación en el proceso penal, echando mano de las máximas de experiencia, de la sana critica y de los principios de la lógica, se presenta en la misma fecha a solicitar un control judicial que a todas luces manifiesta su extemporaneidad y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriormente expuestos, tanto de hechos como de derecho, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL incoado por el ABG.JUAN PABLO PEREZ, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PRIETO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.177, por ser solicitadas dichas diligencias en fecha 08-11-2022, Tres meses después de habérsele dado la oportunidad de solicitar la misma y además por ser extemporánea su solicitud dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 y 264 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese.- Ofíciese lo Conducente…”
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar la Jueza a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribóa una determinada conclusión.
Se explica entonces, que la decision de fecha 12/12/2023, dictada por la Jueza Primera Instancia en Funciones de Control, no contiene ningún razonamiento de derecho, ni de los hechos, y es totalmente inconstitucional, no existe claridad en el presente caso cuando se observa del recorrido del expediente principal y del asunto recursivo la situacion juridica ocurrida, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, concluyendo que estamos en presencia de una falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justificaron para declarar sin lugar el control judicial, del el cual ni la fiscal, ni el Juez fueron garantes de la Doctrina Constitucional y Penal para garantizar la practica de medios de pruebas en el marco del derecho a la defensa de las acusada de auto.
Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que la Jueza A quo de Primera de Instancia en Función de Control N 1, al no aplicar la Norma Constitucional la Norma Adjetiva Penal en el ejercicio propio del control judicial y constitucional en las funciones que debe ejercer un Juez de Control, en el cual no se evidencia que las haya aplicado en el presente caso, no existiendo un pronunciamiento motivado de la situación jurídica planteada ante su tribunal, efectivamente el presente caso efectivamente la Jueza incurre en el vicio inmotivacion por lo que esta alzada forzozamente debe declarar la Nulidad de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, al no motivar porque declaraba sin lugar el control judicial.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la decisiòn, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
En este contexto, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida de fecha 12/12/2023, se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARA la NULIDAD DE OFICIOde la decision de fecha 12/12/2023, que Declara Sin lugar el Control Judicial, emitida por la Jueza Abg Melissa de Sousa a cargo del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, en el presente caso se observa de la revisión del expediente principal, que en fecha 24 de mayo de 2024, la jueza celebro la audiencia preliminar, es por lo que SE ORDENA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR a efectos de que se le pueda garantizar el control judicial de las pruebas y se retrotrae la causa al estado de poder garantizar la incorporación de las pruebas que requiere la defensa técnica de la acusada para enfrentar el Juicio Oral y Público, la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de que se vuelva a Dictar Decisión ejerciendo el Control Constitucional, en pro de sanear el proceso, ya que ambos operadores de justicia quebrantaron el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten a la acusada, en virtud de las consideraciones antes expuestas, la Nulidad de Oficio abraza todas las actuaciones posteriores al fallo de fecha 12/12/2023, antes mencionado y SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETA RUIZ. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: DECLARA la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 12/12/2023, que Declara Sin lugar el Control Judicial, emitida por la Jueza Abg Melissa de Sousa a cargo del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0424583, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, en el presente caso se observa de la revisión del expediente principal, que en fecha 24 de mayo de 2024, la jueza celebro la audiencia preliminar, es por lo que SE ORDENA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR a efectos de que se le pueda garantizar el control judicial de las pruebas y se retrotrae la causa al estado de poder garantizar la incorporación de las pruebas que requiere la defensa técnica de la acusada para enfrentar el Juicio Oral y Público, la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de que se vuelva a Dictar Decisión ejerciendo el Control Constitucional, en pro de sanear el proceso, ya que ambos operadores de justicia quebrantaron el debido proceso al desconocer los derechos y garantías que le asisten a la acusada, en virtud de las consideraciones antes expuestas, la Nulidad de Oficio abraza todas las actuaciones posteriores al fallo de fecha 12/12/2023, antes mencionado y SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se Mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PRIETA RUIZ. Y Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Junio de 2024.
JUECES DE LA SALA 1°
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA
La Secretaria
Luisana ortega