REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES SALA N 1º
Valencia, 11 DE JUNIO DE 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-077486
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000473
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR.-

Corresponde a esta Sala Primera (1), conocer los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2024-077486, interpuesto por el Abg. VICTOR ARRIETA, en mi carácter de defensor Público Provisorio Diecisiete (17)Penal Ordinario, adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, defensa Judicial del ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.512.084 que se le sigue por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, en contra de la decisión emitida en fecha 24/03/2024 y publicada in extenso en fecha 26 de Marzo de 2024, por el Jueza a Cargo del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000473.

Interpuesto el Recurso en fecha 05/04/2024 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° CIM-2024-000473: ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- FISCAL TRIGESIMA SEXTA (36) CON COMPETENCIA EN MATERIA ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO del Ministerio Público, en siendo efectiva en fecha 12/04/2024, tal como cursa resulta en el folio dieciocho (18) y dando contestación en fecha 22/04/2024 tal como cursa escrito desde el folio diecinueve (19) al veintitrés (23) 2.- Barro Villegas José Manuel, en su condición de Víctima, siendo efectiva en fecha 08/05/2024, tal como cursa resulta en el folio veintisiete (27) de la parte reversa del presente folio, todos cuaderno recursivo.

En fecha 13 de Mayo del presente, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C4-0546-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-077486 dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 17/05/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2024, se admitió el presente cuaderno recursivo signado bajo el número N DR-2024-077486, en consecuencia dentro del lapso de ley conforme lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha5 de mayo de 2024, interpuesto por el Abg. VICTOR ARRIETA, en mi carácter de defensor Público Provisorio Diecisiete (17)Penal Ordinario, adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, defensa Judicial del ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.512.084 que se le sigue por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, en contra de la decisión emitida en fecha 24/03/2024 y publicada in extenso en fecha 26 de Marzo de 2024, por el Jueza a Cargo del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000473,el cual riela de los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, Defensor Público Titular N°17 penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, designado mediante Gaceta Oficial N 42.799 de fecha 16/01/2024 Domicilio procesal: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia La Candelaria, AV Aránzazu, entre calle Silva y Cantaura, edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficinas 1 y 2, Telf.: 0241-8360758, despacho ubicado dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, frente a la Defensoría Decimo Quinta Penal Ordinario, al lado derecho de la Defensoría Sexta Penal Ordinario y detrás se encuentra el despacho de la Defensoría Decimo Cuarta Penal Ordinario, correo electrónico institucional: victor.arrieta @ defensapublica.gob.ve defensadp17@gmail.com; en procedimiento seguido al ciudadano CARLOS JAVIER RONDON MATINEZ, titular de la Cedula de identidad N° 22.512.084, identificado suficientemente en autos, ante usted con el debido respeto ocurro a fin exponer:
Siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 424, 427, 439; contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2022, por este digno Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO I
Vista que en fecha 26 de Marzo de 2024, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente.
Así mismo de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Cual establece “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación..” subrayado, negrita y cursiva propio; me acredita la legitimidad para actuar en representación del renombrado ciudadano, en este acto asistido por mi persona en la investigación penal intentada por el Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha 24-03-2022, oportunidad en que se presenta como Imputado al ciudadano CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ titular de la Cedula de identidad N° 22.512.084 respectivamente, a una Audiencia Especial de presentación ante la Jueza de Control N° 4, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a quien se le imputo el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, presentación solicitada por el Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, solicita para mis representados una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sin haber señalado los motivos por los Cuales considera Concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por qué se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera específica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, se trata de ciudadanos que tienen buena reputación y de honorabilidad que puede ser comprobada por cuanto son ciudadanos sanos y a criterio de quien acá suscribe debe ser tomado en consideración.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta
Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1 Del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículos 8, 9, 427 y 439 en sus numerales 4° y 5°.
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 427 sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
2. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a:
La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.

Con respecto al artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de la libertad del imputado...” (...Omissis...), en cuanto al numeral 2: "... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,..." EI Tribunal de Control N° 6 para esta defensa, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de una persona, por cuanto no existen elementos de convicción que aseguren que el mismo actuó para cometer un hecho punible, en las actuaciones iníciales, se evidencia que los delitos atribuidos a los mismos mal aplicados, al en consecuencia se invoca el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO por cuanto la carencia en el hecho narrado, favorece a mis defendidos donde se presume conforme a derecho su inocencia. Con respecto al Numeral 3: “… Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” del citado artículo para presumir el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al artículo 237 ejusdem, que establece: "...1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento a la familia; 4° El comportamiento del imputado durante el proceso; 5° La conducta pre delictual del imputad..." Con respecto al numeral 1°, el imputado manifestó en audiencia especial de presentación tener una dirección certera y fija y como anteriormente lo exprese, dirección fija para el momento cuando ocurrieron los hechos. En cuanto al numeral 4° y numeral 5°, no consta en actas de ninguna manera que mi defendido tenga alguna conducta pre delictual y eso se evidencio en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y en las entrevista realizada al mismo, es un ciudadano de buena reputación y reconocida familia. En relación al Parágrafo Primero del Citado artículo donde “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” por ello NO PUEDE SER OPERABLE EL PELIGRO DE FUGA por las anteriores consideraciones y menos aún se encuentran llenos los extremos de ley en relación a ese artículo.

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido: Se ha establecido de forma pacífica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej.: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en Cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal" Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente y vuelvo a RATIFICAR que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 8, publica una motiva totalmente infundada en hecho y derecho.
Ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte, el reconocimiento de inocencia debe verse como un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un solo plano: el plano procesal; y que encuentra un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Es una institución de carácter extraordinario y excepcional que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente. Se considera una decisión importante, atribuirle responsabilidad penal a una persona, y esta decisión se encuentra en manos del Estado en la investidura del juzgador u operador de justicia investido por el poder judicial, por lo que debe considerar en suma la preeminencia de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al ius puniendi de los Estados, que van desde la pérdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad.
En este sentido, en el ámbito penal internacional, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, no se trata de un tratado internacional que vincule jurídicamente a los Estados que lo firmen, pero si ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su amplia aceptación; además, algunos ordenamientos nacionales se remiten a ella para la interpretación de sus propios derechos fundamentales.
EI Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue adoptado por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tras haber sido ratificado por los primeros 35 Estados. Así, los distintos ordenamientos jurídicos consagran dentro del derecho a la defensa, la presunción de inocencia. Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Aun cuando nos encontramos en una etapa de investigación, esta defensa nota que no se puede presumir la culpabilidad de mis asistidos, considerando un peligro de fuga que no está encuadrado en el caso que nos ocupa y menos una violación en el principio que a consideración de que quien acá suscribe es uno de los más importantes y es el de la Presunción de Inocencia, reconocido en las legislaciones penales tanto Nacionales como Internacionales, eso debe prevalecer en el momento de tomar decisiones que afecten la situación jurídica de cualquier persona, aun cuando no hay una decisión que diga que fue vulnerado, debería tomarse en cuanta para flexibilizar la medida acordada por el tribunal que atendió la presente causa en su origen.
CAPÍTULO IV
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2024 y Publicado en extenso en fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa Considera que en el caso que nos Ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, que existe incongruencia y falta de claridad en la motiva publicada, en virtud que al principio de la misma señalan otros hechos, otros testigos, y otras circunstancia del cual de la misma lectura de la misma se desprenden que corresponde a otro asunto.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la Impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; Cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
“si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de Juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre”.
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal S del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de abril del 2024 y Publicado en extenso en fecha 26 de abril de 2024.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa contestación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2024 y Publicado en extenso en fecha 26 de marzo de 2024 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACION, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
“El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y Comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...”.
"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe... ".
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias, que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución Condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N°1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...".
"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, Vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia'".
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:
“...una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (..)
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero toma parte de su esencia, que todo tallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…"
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis defendidos CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ. De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO

En este sentido es necesario resaltar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo Articulo 229 protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, elementos estos que se pueden evidenciar en el auto motivado presentado por la misma en sus consideraciones para decidir, señalados en la tercera consideración enumerando los mismos, pero es importante señalar que en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 24/03/2022, esta Defensa denuncia distintos vicios e incongruencias en las actuaciones que fueron presentadas por la representación del ministerio público, actuaciones que fueron tomadas como ELEMENTOS DE CONVICCIONES y esos mismos ELEMENTOS son los que valora el tribunal para decidir, tal como fue expuesto en “...Visto como ha sido las audiencia especial de presentación de imputados, actuaciones y escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Publico como punto previo conforme al Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44, 49 constitucional esta defensa solicita la Nulidad absoluta del procedimiento policial por el cual este acto se está presentando al ciudadano Carlos Rondón, toda vez por cuanto se evidencia en el acta de entrevista del ciudadano quien funge como presuntamente víctima el mismo manifiesta unos hechos de días anteriores presuntamente cometido por mi asistido y se evidencia, que en el acta de investigación penal o acta policial es de fecha 22-03-2024, siendo la presentación hoy 24-03-2024 no da la veracidad del origen no se observa denuncia previa por parte del ciudadano que funge Como víctima en el presente asunto, es por ello que considera esta defensa que de conformidad con el artículo 234 del COPP nos encontramos en un acto no flagrante, y es importante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en describir y mantener su posición a los actos de flagrancia invoco la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en este mismo orden de ideas, en conexo a lo anteriormente expuesto, planteo como segunda nulidad la Violación a la confianza legitima que se está realizando en el presente acto, amparado en sentencias vinculantes como son 956 del año 2001, la 3703 del año 2003, 402 del año 2004, sentencia 1149 del 15-12-20 16, todas de la sala constitucional en concordancia con la fractura Constitucional del presente acto del Articulo 22, 24 constitucional de la igualdad como debe ser tomados los casos al momento de ser judicializados antes los distintos tribunales de la República, considera que SI es de esta Juzgadora admitir estaría violando el principio de expectativa plausible y ratificad0 por la sala constitucional y adicionalmente los criterios propios del Estado en sentencia del Dr. Alejandro Chirimelli del 14-02-2022, en el asunto DR-2022.41735 donde el mismo deja firme los principios de la Sala o Corte de apelaciones en el resguardo de la tutela judicial efectiva en el respeto hacia las violaciones del articulo 44 y 49 constitucional no puede ser tomado de manera ligera lo que ella esta preestablecido en el COPP, en la constitución y las múltiples sentencias emanadas por nuestra máxima tribunal es por ello esta defensa hará los argumentos de hecho y derecho de la siguiente manera: vista Como han sido las actuaciones esta defensa se aparta de la calificación jurídica traída por el MP por Cuanto los elementos no son suficientes para acreditar el tipo penal señalado, toda vez, que se evidencia en el acta de entrevista de la persona que funge como víctima una relación de unos presuntos hechos cometidos que van contrario a lo que expresa el acta policial, es importante señalar ciudadano juez que considera esta defensa que no solo es la carencia de elementos sino que observa un ajusticiamiento por parte de unos de los funcionarios actuantes en contra de mi asistido el día de hoy al ser actuante en el presente asunto penal, Se evidencia en el folio Nro. 5 en la firma Nro., 4 quien actúa como funcionario actuante y en el folio Nro. 9 que ese en fase incipiente debe ser valorado por este tribunal en el momento que decida si admite o no la imputación planteada por el MP. En este mismo orden de ideas que dicho procedimiento no cumple con los requisitos establecidos en las distintas normativas del Estado venezolano, haciendo alusión al procedimiento administrativo, ya que el acta policial no cumple con los requisitos que en este caso tiene consecuencias penales, es por ello, que solicito se acuerde a favor de mi asistido una medida menos gravosa a la peticionada por el Ministerio Publico, invocando adicionalmente las Sentencias 1046, de fecha 06-05-2003, Sentencia 1145, de fecha 10-08-2009, Sentencia 205, del 01-12-2020 y Sentencia 11 de fecha 16-04-2021, donde esta defensa propone se acuerde el Articulo 242, Numeral 19, a los fines de asegurar el fin del proceso, adicionalmente copias simples y certificadas, solicito se remita el presente asunto a la fiscalía superior mediante oficio al ministerio publico para que se impulse procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, solicito se oficie a la ICAP de la policía de Carabobo ya que es inaceptable que se use el sistema de administración de la manera tan deliberada como observa en el presente asunto por parte de los funcionarios que suscriben la presente acta procesal."
Por lo que llama la atención a quien acá suscribe que la denuncia de deja constancia que NO EXISTE DATA de cuando ocurres los hechos, pero aun UNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ES LA VICTIA DEL PROCESO, es una falta de respeto para los operadores de justicia y es una omisión muy fuerte por parte del ministerio público que se reciba un procedimiento con semejante vicio donde se evidencia el abuso e poder y la toma de acciones por parte de un funcionario policial haciendo mal uso de las atribuciones y autoridad conferida por la ley en relación a la investidura que representa, en un acto donde fue presentado mi asistido y en el auto motivado no fue tomado en cuenta al momento de admitir la ABERRANTE imputación atribuida, lo que nos lleva a un DESASTRE PROCESAL, del que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado pronunciamiento en sus sentencias N° 217 de fecha 1 de diciembre de 2020 y sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021 y Sala Penal en la sentencia N° 058 de fecha 19 de Julio de 2021, condición y situación que pretende legalizar el Ministerio Publico y reafirmar el tribunal conocedor del presente asunto penal, en fin, no se especifica ni argumenta los reales y verdaderos elementos de hecho y derecho por los cuales fue imputado y privados de libertad mi asistido CARLOS RONDON el Juzgador debió requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general la Jueza de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
V
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha veinticuatro (24) de marzo del 2024 y Publicado en extenso en fecha 26 de marzo de 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo
CUARTO: Se acuerde la libertad plena de mi defendido CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ o en su defecto se acuerde una medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al présele Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de abril de 2024, las profesionales en el derecho: Abg. GIUSEPP NOÉ MUÑOZ, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto (37) y Abg. MILAGRO HIGUERA RUIZ, en du condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36) con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizan contestación al presente recurso de Apelación de Autos, tal como riela en los folios diecinueve(19) al veintitrés (23), siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, GIUSEPPE NOÊ MUÑOZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, y MILAGRO HIGUERA RUIZ, Con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro; en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos según lo dispuesto en el articulo 441 ejusdem, a CONTESTAREL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por el abogado VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, Defensor Público, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N' V-22.512.084, identificado en autos, a quien se le siguió la presente causa por el delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto penal identificado C-2020-000473, mediante la cual DECIDIÓ, PRIVAR DE LIBERTAD al imputado de Autos, a, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (..)', (resaltado nuestro) De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de Sentencia definitiva en el lapso siguiente:
"Así el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contestación del Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, establece que presentado el recurso las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso promuevan pruebas".
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGOI2005, expediente N 03.1309, la cual señala lo siguiente:
“…Declarado lo anterior, y Visto que en tomo al asunto relativo a los lapsos para interponer el uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los tribunales Penales de la República, Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo...”.
“… La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de control el no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recuso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente yal proceso, y así se declara..
Así el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contestación del Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, establece que presentado el recurso las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso promuevan pruebas.
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DIAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día 12-04-024, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en auto: la cual fue recibida en esta Oficina Fiscal el día viernes 12 abril de 2024 es decir, el día 12-04-2024, fue notificado formalmente este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HABILES, cabe destacar que el día viernes 19-04-2020 se recibe se empieza a contabilizar a partir del Lunes 15-04-2024, cabe destacar que el día Viernes 19-04-2024 fue día feriado y por ende el Tribunal no tuvo despacho, por lo que se continuó contabilizando en días hábiles hasta el día Lunes 04-07-2022, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 22-03-2024 siendo aproximadamente aproximadamente las 4:30 de la tarde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía estadal del comando el Big Low Center, san Diego Estado Carabobo, el ciudadano el ciudadano CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en autos, momentos en que el mismo fue señalado por una de las víctimas, que denunciaban en las redes sociales, por cuanto esté sujeto en compañía de otros sujetos abordaban las camionetas de pasajeros ruta big low Center San Diego, exigiéndoles a los usuarios la cantidad de cinco dólares americanos (5$), amedrentándolos y coaccionándolos, identificándose como ex presidiarios, coaccionándolos a entregar dinero o sus pertenencias, a cambio de no hacerles daños, para así infundir temor, generar alarma y constreñir a las víctimas a entregarles el dinero exigido, por lo que resultó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, quien fue presentado ante el Tribunal del Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Recurrente para la fecha de interposición del recurso in comento, (relativo a la Apelación de autos), solicitó se declare como nula la decisión dictada en fecha 24-03-2024, por el Tribunal Cuarto (4) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Argumentando inconformidad con el Tribunal a quo, por la Decisión dictada, en fecha 24.03-2024 en contra de su representado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ la supuesta falta de Motivación en la decisión de la misma.
Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE OPOSICIONAL RECURSO
Primero: Considera esta Representación Fiscal, que en cuanto la supuesta falta de Motivación, al no Analizar la Juez apreciar ni valorar los argumentos ofrecidos por el Ministerio público, según lo manifestado por la defensa, esta representación fiscal, ciudadano Magistrado considera que las mismas, cumplieron con los parámetros exigidos por el Legislador. Observándose que se encontraban selladas, firmadas por los mismos que los suscribieron, sin embargo, a el contenido de dichas actas que es a lo que se refiere el Abogado solo puede ser desvirtuado o confirmado a lo largo de una investigación seria objetiva.
Segundo: considera la representación del Ministerio Público que este recurso de apelación es completamente infundado, confuso y contradictorio toda vez que la decisión tomada por el Juez de Control actuó apegado a derecho ejerciendo sus facultades previstas en el artículo 237 de COPP"...) siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva
Tercero: Considera esta vindicta publica que el respetable juez, ajustó los hechos al derecho, admitiendo la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publicó, en la cual se le imputó el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión constan en acta de aprehensión que él ciudadano Carlos Javier Rondón Martínez, en compañía de otros sujetos abordan las camionetas de pasajeros exigiéndoles a los usuarios la cantidad de cinco dólares americanos (5$). a cambio de no hacerles daños, identificándose como ex presidiarios, para así, infundir temor, generar alarma y constreñir a las personas a entregarles el dinero, ahora bien, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece en su artículo 16: "Quien, por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años, por lo que considera esta representación fiscal que fueron ajustados los hechos al derecho.
Cuarto: Considera esta representación Fiscal ajustado a derecho la Medida Acordada por la honorable Juez, de acuerdo de conformidad con artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, en su carácter de Defensor del ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión de 24-03-2024 de Privativa de Libertad, emanada del Tribunal Cuarto (4) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de marzo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al imputado: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.512.084 que se le sigue por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000473,la cual consta en copias certificadas en los folios veintiocho (28) al treinta (30), cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir publicación de la Audiencia Especial de Presentación que se celebró con ocasión a la imputación que se le realizare en contra del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDÓN MARTÍNEZ, previa solicitud de imputación del Ministerio Publico y en el que se acordara y decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del supra mencionado. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 24/03/2024 por este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los Artículos 234 y 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los Artículos 157 y 240 Ejusdem, en los términos siguientes:

…OMISSIS…
“…DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado supra mencionado, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº: 04 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, la Abogada STEFHANIE MADARIAGA, quien actúa como Secretaria y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Contra la Extorsión y el Secuestro, ABG. MILAGROS HIGUERA RUIZ; el IMPUTADO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública, ABG. VICTOR HUGO ARRIETA; a quien se le permitió el acceso a las Actas que conforman el presente expediente.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al Acto, le concedió la palabra al Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Contra la Extorsión y el Secuestro, ABG. VICTOR HUGO ARRIETA, quien ratifico el Acta Policial Nº: 20000324, de fecha 22/03/2024, suscrita por los Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN DIEGO, ESTACIÓN POLICIAL BIG LOW, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Representación Fiscal, precalificó el hecho imputado al ciudadano: CARLOS JAVIER RONDÓN MARTÍNEZ, como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la Flagrancia como legitima en razón de la aprehensión.
El Tribunal impuso al imputado: CARLOS JAVIER RONDÓN MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”;manifestando el ciudadano, su voluntad de QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y NO ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; tal como se dejó constancia en el Acta levantada; quien expone: “Yo tuve una esposa en fundación, con ella tuve una hija, mi hija tiene 4 años, la que era mi mujer ella estaba saliendo con navarro desde hace meses, el ha tenido cosas conmigo, el viernes a las 10 de la mañana, cuando me estoy bajando en el Big Low, el me pide un chequeo y me pide el patrón y se mete en mi Whatsapp, y vio cuando ella me dice que ella quiere volver conmigo, allí me partió el teléfono, me decía que me iba a dañar la vida. Y así lo hizo, mire todo esto.” Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN INTERROGA AL IMPUTADO: 1.- ¿Cómo se llama su ex esposa? R.- Yesica Castillo. 2.- ¿Cómo se llama el funcionario que usted manifiesta tener problemas? R.- Con Navarro, él vive en fundación CAP. 3.- ¿Sabe a qué órgano policial pertenece ese navarro? R.- A la estadal, en la estación policial San Diego. 4.- ¿Usted se sabe el número de su esposa? R.- No estaba registrado en mi teléfono y el daño mi teléfono, me lo partió. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal, ni el Ministerio Público no realiza preguntas al imputado.
Seguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. VICTOR HUGO ARRIETA, del imputado de autos, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
“…Visto como ha sido las actuaciones y escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Publico como punto previo conforme al Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, 49 constitucional esta defensa solicita la Nulidad absoluta del procedimiento policial por el cual este acto se está presentando al ciudadano Carlos Rondón, toda vez por cuanto se evidencia en el acta de entrevista del ciudadano quien funge como presuntamente víctima el mismo manifiesta unos hechos de días anteriores presuntamente cometido por mi asistido y se evidencia, que en el acta de investigación penal o acta policial es de fecha 22-03-2024, siendo la presentación hoy 24-03-2024 no da la veracidad del origen no se observa denuncia previa por parte del ciudadano que funge como víctima en el presente asunto, es por ello que considera esta defensa que de conformidad con el artículo 234 del COPP nos encontramos en un acto no flagrante, y es importante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en describir y mantener su posición a los actos de flagrancia invoco la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en este mismo orden de ideas, en conexo a lo anteriormente expuesto, planteo como segunda nulidad la Violación a la confianza legitima que se está realizando en el presente acto, amparado en sentencias vinculantes como son 956 del año 2001, la 3703 del año 2003, 402 del año 2004, sentencia 1149 del 15-12-2016, todas de la sala constitucional en concordancia con la fractura constitucional del presente acto del Artículo 22, 24 constitucional de la igualdad como debe ser tomados los casos al momento de ser judicializados antes los distintos tribunales de la República, considera que si es decisión de esta juzgadora admitir estaría violando el principio de expectativa plausible y ratificado por la sala constitucional y adicionalmente los criterios propios del Estado en sentencia del Dr. Alejandro Chirimelli del 14-02-2022, en el asunto DR-2022-41735 donde el mismo deja firme los principios de la sala o corte de apelaciones en el resguardo de la tutela judicial efectiva en el respeto hacia las violaciones del articulo 44 y 49 constitucional no puede ser tomado de manera ligera lo que ella esta preestablecido en el COPP, en la constitución y las múltiples sentencias emanadas por nuestra máxima tribunal es por ello esta defensa hará los argumentos de hecho y derecho de la siguiente manera: vista como han sido las actuaciones esta defensa se aparta de la calificación jurídica traída por el MP por cuanto los elementos no son suficientes para acreditar el tipo penal señalado, toda vez, que se evidencia en el acta de entrevista de la persona que funge como víctima una relación de unos presuntos hechos cometidos que van contrario a lo que expresa el acta policial, es importante señalar ciudadano juez que considera esta defensa que no solo es la carencia de elementos sino que observa un ajusticiamiento por parte de unos de los funcionarios actuantes en contra de mi asistido el día de hoy al ser actuante en el presente asunto penal, se evidencia en el folio Nro. 5 en la firma Nro. 4 quien actúa como funcionario actuante y en el folio Nro. 9 que ese en fase incipiente debe ser valorado por este tribunal en el momento que decida si admite o no la imputación planteada por el MP. En este mismo orden de ideas que dicho procedimiento no cumple con los requisitos establecidos en las distintas normativas del Estado venezolano, haciendo alusión al procedimiento administrativo, ya que el acta policial no cumple con los requisitos que en este caso tiene consecuencias penales, es por ello, que solicito se acuerde a favor de mi asistido una medida menos gravosa a la peticionada por el Ministerio Publico, invocando adicionalmente las Sentencias 1046, de fecha 06-05-2003, Sentencia 1145, de fecha 10-08-2009, Sentencia 205, del 01-12-2020 y Sentencia 11 de fecha 16-04-2021, donde esta defensa propone se acuerde el Articulo 242, Numeral 1º, a los fines de asegurar el fin del proceso, adicionalmente copias simples y certificadas, solicito se remita el presente asunto a la fiscalía superior mediante oficio al ministerio publico para que se impulse procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, solicito se oficie a la ICAP de la policía de Carabobo ya que es inaceptable que se use el sistema de administración de la manera tan deliberada como observa en el presente asunto por parte de los funcionarios que suscriben la presente acta procesal.” Es todo.

Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En este aspecto, durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, el Abg. VÍCTOR HUGO ARRIETA, en representación del imputado de autos: CARLOS JAVIER RONDÓN MARTÍNEZ, solicito la Nulidad de las actuaciones que corresponden al presente asunto penal, en razón de indicar que las precalificaciones realizadas por las representantes del Ministerio Publico no se adecuan a los presuntos hechos narrados y expuestos ante este órgano decisor; quien expone: “…Visto como ha sido las actuaciones y escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Publico como punto previo conforme al Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, 49 constitucional esta defensa solicita la Nulidad Absoluta del procedimiento policial por el cual este acto se está presentando al ciudadano Carlos Rondón, toda vez, por cuanto se evidencia en el acta de entrevista del ciudadano quien funge como presuntamente víctima, el mismo manifiesta unos hechos de días anteriores presuntamente cometido por mi asistido y se evidencia, que en el Acta de Investigación Penal o Acta Policial es de fecha 22-03-2024, siendo la presentación hoy 24-03-2024 no da la veracidad del origen, no se observa denuncia previa por parte del ciudadano que funge como víctima en el presente asunto, es por ello que considera esta defensa que de conformidad con el Artículo 234 del COPP nos encontramos en un acto no flagrante, y es importante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en describir y mantener su posición a los actos de flagrancia invoco la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en este mismo orden de ideas, en conexo a lo anteriormente expuesto, planteo como segunda nulidad la Violación a la confianza legitima que se está realizando en el presente acto, amparado en Sentencias vinculantes como son 956 del año 2001, la 3703 del año 2003, 402 del año 2004, sentencia 1149 del 15-12-2016, todas de la Sala Constitucional en concordancia con la fractura constitucional del presente acto del Artículo 22, 24 constitucional, de la igualdad como debe ser tomados los casos al momento de ser judicializados antes los distintos tribunales de la República, considera que si es decisión de esta juzgadora admitir estaría violando el principio de expectativa plausible y ratificado por la Sala Constitucional y adicionalmente los criterios propios del Estado en sentencia del Dr. Alejandro Chirimelli, del 14-02-2022, en el asunto DR-2022-41735, donde el mismo deja firme los principios de la Sala o Corte de Apelaciones en el resguardo de la tutela judicial efectiva en el respeto hacia las violaciones del Artículo 44 y 49 constitucional no puede ser tomado de manera ligera lo que ella esta preestablecido en el COPP, en la Constitución y las múltiples sentencias emanadas por nuestra máxima tribunal…”
No obstante, esta sentenciadora no logra apreciar vicio alguno que conlleve a la nulidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, pues, no puede pretender la defensa solicitar la nulidad de dicho procedimiento cuanto este no funda su petición en el derecho correspondiente, toda vez que, al invocar la institución de la nulidad, es en razón que se está en presencia inminente de situaciones irregulares que vician el proceso tal como lo ha concebido el legislador patrio.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo; en el sentido, este defecto constitutivo debe ser argumentado con base a vicios procesales que afectan directamente derechos fundamentales y legales tanto del imputado como del proceso. Por ende, per se en la realización del acto procesal se han observado todas las todas las formalidades señaladas por la ley como en el caso sub examine, este produce normalmente todos sus efectos, adquiriendo carácter legal lo presentado ante la autoridad judicial.
Por el contrario, si alguno de los requisitos requeridos para la validez los actos procesales no se dan, allí el acto si queda viciado por falta de alguna circunstancia que expresa el legislador, ya que el vicio de un acto no es sino en el mismo de alguno de los requisitos que en el debieron concurrir. En todo caso, la nulidad procesal se ha definido como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado jurídicamente invalido.
En este orden, respecto a las Nulidades planteadas por la el Abogado VICTOR ARRIETA, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, y en su carácter de Defensor del hoy imputado en autos CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, con fundamento al Artículo 234 del Código Penal Adjetivo, al esgrimir ante este órgano jurisdiccional la inexistencia de un acto flagrante; pues bien, conforme a los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso por parte de la representación del Ministerio Público la misma versas sobre hechos suficientemente contundentes atribuido al imputado en autos, pues, para ello, resulta primeramente necesario a consideración de esta sentenciadora traer a colación Sentencia Nº: 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que establece:
“Cuando un juez de control decreta – en audiencia de presentación- la privación de libertad de un ciudadano que ha sido aprehendido por los órganos policiales sin que exista una orden judicial previa, hace cesar la presunta violación del derecho constitucional a la libertad ambulatoria que es atribuible a dichos funcionarios policiales (…) la ilegalidad de una aprehensión policial que no tenga como fundamento la emisión previa de una orden judicial, cesa al momento en que un juez ordena la privación judicial de libertad del aprehendido (…) las aprehensiones policiales ilegitimas practicadas sin orden judicial pueden ser convalidadas judicialmente por los tribunales de instancia al momento de la presentación del aprehendido”
En este sentido, conforme al criterio constitucional de nuestra máxima autoridad judicial, bien es cierto que la aprehensión realizada por el organismo de seguridad actuante se realizó posteriormente al lapso correspondiente de la flagrancia, no obstante, debe hacer la salvedad esta sentenciadora que, tras la verificación de los elementos de convicción presentados por parte de la representación fiscal, y con ello el fundamento de su petición ante este órgano decisor, se puede presumir que se están llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva, aunado al hecho que, conforme a los mismos elementos que se desprenden del asunto principal, el hoy imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, presenta registros policiales por conductas reiteradas las cuales fueron debidamente judicializadas conforme a derecho, lo que hace presumir a esta administradora de justicia que, dicho ciudadano coloca en tela de juicio las resultas del proceso, toda vez que, si bien es cierto la defensa ampara la solicitud de su nulidad conforme al Artículo 44.1 del texto constitucional, no puede dejar de observar esta juzgadora, el hecho de los elementos de convicción que presento la representación fiscal, conforme a los hechos narrados los cuales claramente convalidan la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en el que al decretar este tribunal la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, se asume que ceso toda violación flagrante algún derecho del imputado, pues, este tribunal como garante de los derecho fundamentales y procesales así como director del proceso, asegura que las mismas, sean conforme al derecho de las partes y que en todo caso, no resulta lógico dejar de inobservar tales circunstancias de hecho, cuando en efecto, están dadas dichas condiciones que dieron inicio al presente proceso. Es por tal motivo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, en representación del imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, por no encontrarse vicio alguno que conlleve a validar dicha petición. Y ASÍ SE DECLARA.
Concluida la Audiencia, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el Numeral 1° se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECRETA.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones y contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución de los mismos este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su Artículo 108, los cuales presuntamente se cometieron en fecha 22/03/2024, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN DIEGO, ESTACIÓN POLICIAL BIG LOW, donde se deja constancia: “…En esta misma fecha siendo las 04:20 horas de la tarde y encontrándome de servicio como Supervisor de Primera Línea interno, debido a varias denuncias que se han realizado por las redes sociales y un funcionario policial que fue víctima (DATOS CONFIDENCIALES) de que dos ciudadanos abordan la camioneta de pasajeros que si no le dan 5$ les quitan todas las pertenencias, motivo por el cual nos trasladamos hacia la parada de metrópolis sentido San Diego - Tocuyito a bordo de la RP-4-947 conducida por el Primer Oficial (CPEC) MORENO JOEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I.V.-12.998.488 Credencial 70002925, Auxiliares Oficial (CPEC) Bordones Aisney, Titular de la cedula de identidad C.I.V.- 25.430.322 Credencial 7004172 y Oficial (CPEC) Barro José titular de la cedula de identidad C.I.V.-27.356.369 Credencial 7000353, y al llegar al sitio el funcionario reconoce al ciudadano Bajándose de una unidad de pasajeros y de manera inmediata se le dio inteligiblemente la voz de alto la vez que nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual acato inmediatamente y amparados en el Articulo 191 y 192 del COPP, se le informa que será objeto de un chequeo corporal, por cuanto, si oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, debía exhibirlo, a lo cual se recibió una respuesta negativa y procede el primer oficial (CPEC) JOEL MORENO, a materializar dicho chequeo sin encontrar objeto alguno de interés policial y con las medidas de seguridad correspondientes al caso, es trasladado a la sede de la Estación Policial Big Low a bordo de la Unidad Radio Patrullera RP-4-947; donde para el momento el ciudadano se encuentra indocumentado para el momento y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la referida Norma Penal Adjetiva dice llamarse como: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, indocumentado quien dice ser portador del numero de cedula: V- 22.512.084, NATURAL DE PUERTO CABELLO, DEL ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-1984 EDAD 36 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: no ha estudiado, OCUPACION: NO DEFINIDA, HIJO DE MILAGROS MARTINEZ (VIVA) PADRE CARLOS RONDON (VIVO), RESIDE BOCA DE RIO SECTOR 2, VEREDA 16, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO; quien para el momento vestía franela color blanco pantalón jeans de color rojo y calzado deportivo de color rojo, se realizó llamada telefónica a fin de constatar si este posee registros policiales y/o algún tipo de solicitud por ante el sistema SIIPOL, donde fui atendido vía telefónica por la Funcionaria Policial Primer Oficial (CPEC) Arriechi Yolibeth operadora del Sistema Siipol Delegación Carabobo, quien a su vez me indico que el mismo presenta (06) seis registros policiales: 1- fecha 10 de enero del 2024 por el delito de tráfico de drogas número de expediente CPNB-DCD-003-2023, por la división de criminalística Municipal de Maracay PD1-3072252, 2- fecha 25 de diciembre del 2021 por el delito de Robo Genérico número de Expediente 8660-21 Oficina de Reseña Carabobo PD1—3017569, 3- fecha 28 de diciembre del 2019 por el delito de Robo Genérico número de expediente OF-554-19 Oficina de Reseña Carabobo PD1-2867804, 4- fecha 08 de mayo del 2017 por el delito de Robo Genérico número de expediente K-17-0066-01648 Delegación Municipal Las Acacias PD1-2590192, 5- fecha 10 de junio del 2009 por el Delito de Robo Genérico número de expediente 1177664 Delegación Municipal ValenciaPD1-1902831 y 6- fecha 02 de noviembre del 2007 por el delito de Lesiones Personales número de expediente H-589248 Delegación Municipal Puerto Cabello PD1-1835525, en vista de las circunstancias del tiempo modo del lugar de los hechos se realizó contacto telefónico con el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Comunes Abg. Héctor Cárdenas, a fin de explicarle los pormenores del procedimiento, y luego de escuchar el relato, indica que se realicen las Actas Policiales, Acta de Entrevista correspondiente y llevarlas en conjunto con el ciudadano detenido a la Sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva audiencia de presentación el día de mañana. Es todo.”
Ahora bien, pudo evidenciar esta sentenciadora que de las actuaciones investigativas preliminares que anteceden y que fueren sido realizadas por los funcionarios actuantes quedo debidamente establecido que tras el abordaje y estudio analítico de los elementos de convicción presentados por las representantes del Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional con lo cual pudo tener plena convicción de lo aludido por el titular de la acción penal. Por tal motivo, esta administradora de justicia comparte el criterio del Ministerio Público en calificar como tipo penal el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Dicho lo anterior, estima quien aquí decide que, cada uno de los elementos de convicción permiten estimar en esta fase del proceso la correcta calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público tal como es el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al existir suficientes elementos de convicción que presumen la perpetración de tal ilícito penal.
Ahora bien, resulta prudente para esta sentenciadora, referirse primeramente al derecho subjetivo aparente que se presenta ante esta instancia por parte del titular de la acción penal, acertadamente tras la verificación inicial del caso que se somete al análisis del procedimiento aquí planteado conforme a los hechos y el derecho correspondiente, bajo esta percepción, debe entenderse que ad initio la imputación es una propuesta empírica, sencillamente porque depende de la percepción, la cual es considerada por la doctrina e incluso por la jurisprudencia patria como una fuente de conocimiento para la imputación concreta y necesaria como requerimientos mínimos para presumir la existencia del denominado fomus comissi delicti, bajo el principio de la logicidad. Sin embargo, para que se lleve dicho cometido propuesto, es necesario que el administrador de justicia tenga presente un análisis cognitivo de la imputación.
Por lo que resulta obvio que al convocarse una audiencia de imputación presupone una imputación concreta, tal como lo ha sostenido Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros citado por Álvarez Gardiol, quien expone: “Cada una de las proposiciones fácticas deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos de tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta.”
Es decir, que para que tal imputación pueda ser concreta, esta no solo debe estar sometida a una teoría fáctica, sino que tales afirmaciones del hecho punible alegado deben estar sustentada con una base probatoria, para que se pueda presumir con mayor conducencia presumible existencia del hecho. Sobre lo antedicho, el jurista José Luis Castillo Alva anota afirma que: “La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo (imputación individual), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar por qué y en que se basa la imputación.”
Pues, naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de diversos y/o numerosos elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado, debido que el fiscal del Ministerio Público debe necesariamente construir la inferencia jurídica sobre la base de los datos obtenidos, tales como los elementos de convicción, así como la inferencia normativa que no es más que el juicio de tipicidad o mejor dicho la calificación jurídica conforme a los hechos expuestos y su individualización a los imputados.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, natural del Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 13/12/1988, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante Informal, con domicilio: BOCA DE RIO, SECTOR 2, VEREDA 16, CASA S/N, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-22.512.084, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fuere acordado por este Tribunal, en concreto el tipo penal de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 236 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden a continuación:
1- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 24-03-2024, suscrita por la Abg. MILAGROS HIGUERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
2- ACTA POLICIAL Nº: 20000324, de fecha 22 de marzo del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL BIG LOW DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
3- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22/03/2024, correspondiente al imputado: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ.
4- INFORME MÉDICO, de fecha 22/03/2024, correspondiente al imputado: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ
5- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano BARRO JOSE, de fecha 22 de marzo del 2024, ante la ESTACIÓN POLICIAL BIG LOW DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, quien figura como víctima en el presente asunto.
6- PRINT DE PANTALLA de grupo de WhatsApp, integrada por ciudadanos de esa comunidad donde ocurrieron los hechos, en el que realizan denuncia pública sobre tales circunstancias, y colocan en conocimiento al cuerpo de seguridad ciudadana actuante en el procedimiento realizado en el que resultare aprehendido el hoy imputado en autos.
7- PRINT DE PANTALLA del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del cual se desprenden los diversos registros policiales que presenta el ciudadano CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ.

CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tienen asignada una pena que excede de diez años en límite superior.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la Privativa De Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.

Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.

Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los Artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de autos sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

QUINTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un fomus comissi delicti, razón por la cual presume la participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la Acusación, el Sobreseimiento de la Causa o el Archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como alcance del Artículo 263 de la ley adjetiva penal, “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”, con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que esta Juzgadora RATIFICALA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, quedando supeditados a la investigación que el imputado a través de su Defensa Técnica desvirtúen con diligencias de investigación, los hechos punibles atribuidos, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide.
SEXTO: Con respecto al planteamiento efectuado por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, donde expone: “…solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior mediante oficio al Ministerio Público para que se impulse procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, solicito se oficie a la ICAP de la Policía de Carabobo ya que es inaceptable que se use el sistema de administración de la manera tan deliberada como observa en el presente asunto por parte de los funcionarios que suscriben la presente acta procesal…”; es por lo que esta Juzgadora, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ACUERDA Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (ICAP); a los fines de remitir Copia Certificada del Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a fin de que se aperture investigación a los Funcionarios actuantes. Asimismo, se acuerdan las Copias Simples y Certificadas del presente Asunto Penal, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide.

SITIO DE RECLUSION:
Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, natural del Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 13/12/1988, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante Informal, con domicilio: BOCA DE RIO, SECTOR 2, VEREDA 16, CASA S/N, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-22.512.084, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5º del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS “EL LIBERTADOR” (ESTADO CARABOBO), ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por el Profesional Del Derecho VICTOR ARRIETA en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, de conformidad con los Artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva, por cuanto a consideración de esta sentenciadora, no existe vicio alguno que conlleve a declarar la nulidad del procedimiento realizado como objeto del presente proceso penal, en razón de ajustarse conforme a derecho como principios y garantías fundamentales y legales. Y así se decide. PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, de apartarse este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 Numerales 1°, 2°, 3° y 237 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, natural del Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 13/12/1988, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante Informal, con domicilio: BOCA DE RIO, SECTOR 2, VEREDA 16, CASA S/N, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-22.512.084, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado, el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS “EL LIBERTADOR” (ESTADO CARABOBO). QUINTO: Con respecto al planteamiento efectuado por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, donde expone: “…solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior mediante oficio al Ministerio Público para que se impulse procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, solicito se oficie a la ICAP de la Policía de Carabobo ya que es inaceptable que se use el sistema de administración de la manera tan deliberada como observa en el presente asunto por parte de los funcionarios que suscriben la presente acta procesal…”; es por lo que esta Juzgadora, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ACUERDA Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (ICAP); a los fines de remitir Copia Certificada del Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a fin de que se apertura investigación a los Funcionarios actuantes. Asimismo, se acuerdan las Copias Simples y Certificadas del presente Asunto Penal, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada …”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada atendiendo a lo planteado en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-077486, interpuesto por el Abg. VICTOR ARRIETA, en su carácter de defensor Público Provisorio Diecisiete (17)Penal Ordinario, adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, defensa Técnica del ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.512.084 que se le sigue por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en contra de la decisión emitida en fecha 24/03/2024 y publicada in extenso en fecha 26 de Marzo de 2024, por el Jueza a Cargo del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000473.
Los puntos impugnados por el recurrente en cuanto a la denuncia, por inmotivación de la decisión de fecha 24/03/2024, considera el recurrente que la decisión está impregnada del vicio de falta de motivación que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haber valorado el principio de presunción de inocencia, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión emitida por el Tribunal de Control.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con el fallo de fecha 24 de marzo de 2024, recurrido y la causa principal CIM-2024-000473, en ese sentido, precisa esta Instancia Superior revisar la decisión del Tribunal y conforme al escrito de solicitud de contestación, suscrita por el Fiscal 36 del estado Carabobo la cual está inserto a los folios 19 al 23, del recurso de apelación signado con el número DR-2024-077486.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones con ocasión a la denuncia que versa sobre la procedencia de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala N 1 ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Al respecto en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original)…SIC...
En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido, que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos, es decir el riesgo manifestó que pueda ilusionar la ejecución del fallo.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.

Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal ha establecido, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias, que la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.
Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la Jueza A-quo consideró en su fallo para el otorgamiento de la medida de coerción personal al imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.512.084 que se le sigue por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se le pueda atribuir el delito mencionado, no pudiendo desvirtuarse el peligro de fuga, en virtud de que la jueza considero que hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado, en el presente caso, la Jueza señaló de manera razonada y motivada todos los elementos y supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como el peligro de fuga, el cual esta Alzada comparte que el peligro de fuga en el caso de auto, conforme reza el artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume, en virtud de la gravedad del delito que se Juzga como es el delito de Extorsión, así también la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo el criterio correcto, asumido por la jueza de la recurrida al expresar en su decisión los siguientes aspectos considerados por la A quo para motivar todo conforme a derecho, se observa la decisión de la Jueza A quo:
“…En fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado supra mencionado, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº: 04 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, la Abogada STEFHANIE MADARIAGA, quien actúa como Secretaria y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Contra la Extorsión y el Secuestro, ABG. MILAGROS HIGUERA RUIZ; el IMPUTADO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública, ABG. VICTOR HUGO ARRIETA; a quien se le permitió el acceso a las Actas que conforman el presente expediente.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al Acto, le concedió la palabra al Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Contra la Extorsión y el Secuestro, ABG. VICTOR HUGO ARRIETA, quien ratifico el Acta Policial Nº: 20000324, de fecha 22/03/2024, suscrita por los Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN DIEGO, ESTACIÓN POLICIAL BIG LOW, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Representación Fiscal, precalificó el hecho imputado al ciudadano: CARLOS JAVIER RONDÓN MARTÍNEZ, como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la Flagrancia como legitima en razón de la aprehensión.
El Tribunal impuso al imputado: CARLOS JAVIER RONDÓN MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”;manifestando el ciudadano, su voluntad de QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y NO ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; tal como se dejó constancia en el Acta levantada; quien expone: “Yo tuve una esposa en fundación, con ella tuve una hija, mi hija tiene 4 años, la que era mi mujer ella estaba saliendo con navarro desde hace meses, el ha tenido cosas conmigo, el viernes a las 10 de la mañana, cuando me estoy bajando en el Big Low, el me pide un chequeo y me pide el patrón y se mete en mi WhatsApp, y vio cuando ella me dice que ella quiere volver conmigo, allí me partió el teléfono, me decía que me iba a dañar la vida. Y así lo hizo, mire todo esto.” Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN INTERROGA AL IMPUTADO: 1.- ¿Cómo se llama su ex esposa? R.- Yesica Castillo. 2.- ¿Cómo se llama el funcionario que usted manifiesta tener problemas? R.- Con Navarro, él vive en fundación CAP. 3.- ¿Sabe a qué órgano policial pertenece ese navarro? R.- A la estadal, en la estación policial San Diego. 4.- ¿Usted se sabe el número de su esposa? R.- No estaba registrado en mi teléfono y el daño mi teléfono, me lo partió. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal, ni el Ministerio Público no realiza preguntas al imputado.
Seguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. VICTOR HUGO ARRIETA, del imputado de autos, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
“…Visto como ha sido las actuaciones y escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Publico como punto previo conforme al Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, 49 constitucional esta defensa solicita la Nulidad absoluta del procedimiento policial por el cual este acto se está presentando al ciudadano Carlos Rondón, toda vez por cuanto se evidencia en el acta de entrevista del ciudadano quien funge como presuntamente víctima el mismo manifiesta unos hechos de días anteriores presuntamente cometido por mi asistido y se evidencia, que en el acta de investigación penal o acta policial es de fecha 22-03-2024, siendo la presentación hoy 24-03-2024 no da la veracidad del origen no se observa denuncia previa por parte del ciudadano que funge como víctima en el presente asunto, es por ello que considera esta defensa que de conformidad con el artículo 234 del COPP nos encontramos en un acto no flagrante, y es importante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en describir y mantener su posición a los actos de flagrancia invoco la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en este mismo orden de ideas, en conexo a lo anteriormente expuesto, planteo como segunda nulidad la Violación a la confianza legitima que se está realizando en el presente acto, amparado en sentencias vinculantes como son 956 del año 2001, la 3703 del año 2003, 402 del año 2004, sentencia 1149 del 15-12-2016, todas de la sala constitucional en concordancia con la fractura constitucional del presente acto del Artículo 22, 24 constitucional de la igualdad como debe ser tomados los casos al momento de ser judicializados antes los distintos tribunales de la República, considera que si es decisión de esta juzgadora admitir estaría violando el principio de expectativa plausible y ratificado por la sala constitucional y adicionalmente los criterios propios del Estado en sentencia del Dr. Alejandro Chirimelli del 14-02-2022, en el asunto DR-2022-41735 donde el mismo deja firme los principios de la sala o corte de apelaciones en el resguardo de la tutela judicial efectiva en el respeto hacia las violaciones del articulo 44 y 49 constitucional no puede ser tomado de manera ligera lo que ella esta preestablecido en el COPP, en la constitución y las múltiples sentencias emanadas por nuestra máxima tribunal es por ello esta defensa hará los argumentos de hecho y derecho de la siguiente manera: vista como han sido las actuaciones esta defensa se aparta de la calificación jurídica traída por el MP por cuanto los elementos no son suficientes para acreditar el tipo penal señalado, toda vez, que se evidencia en el acta de entrevista de la persona que funge como víctima una relación de unos presuntos hechos cometidos que van contrario a lo que expresa el acta policial, es importante señalar ciudadano juez que considera esta defensa que no solo es la carencia de elementos sino que observa un ajusticiamiento por parte de unos de los funcionarios actuantes en contra de mi asistido el día de hoy al ser actuante en el presente asunto penal, se evidencia en el folio Nro. 5 en la firma Nro. 4 quien actúa como funcionario actuante y en el folio Nro. 9 que ese en fase incipiente debe ser valorado por este tribunal en el momento que decida si admite o no la imputación planteada por el MP. En este mismo orden de ideas que dicho procedimiento no cumple con los requisitos establecidos en las distintas normativas del Estado venezolano, haciendo alusión al procedimiento administrativo, ya que el acta policial no cumple con los requisitos que en este caso tiene consecuencias penales, es por ello, que solicito se acuerde a favor de mi asistido una medida menos gravosa a la peticionada por el Ministerio Publico, invocando adicionalmente las Sentencias 1046, de fecha 06-05-2003, Sentencia 1145, de fecha 10-08-2009, Sentencia 205, del 01-12-2020 y Sentencia 11 de fecha 16-04-2021, donde esta defensa propone se acuerde el Articulo 242, Numeral 1º, a los fines de asegurar el fin del proceso, adicionalmente copias simples y certificadas, solicito se remita el presente asunto a la fiscalía superior mediante oficio al ministerio publico para que se impulse procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, solicito se oficie a la ICAP de la policía de Carabobo ya que es inaceptable que se use el sistema de administración de la manera tan deliberada como observa en el presente asunto por parte de los funcionarios que suscriben la presente acta procesal.” Es todo.

Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En este aspecto, durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, el Abg. VÍCTOR HUGO ARRIETA, en representación del imputado de autos: CARLOS JAVIER RONDÓN MARTÍNEZ, solicito la Nulidad de las actuaciones que corresponden al presente asunto penal, en razón de indicar que las precalificaciones realizadas por las representantes del Ministerio Publico no se adecuan a los presuntos hechos narrados y expuestos ante este órgano decisor; quien expone: “…Visto como ha sido las actuaciones y escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Publico como punto previo conforme al Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, 49 constitucional esta defensa solicita la Nulidad Absoluta del procedimiento policial por el cual este acto se está presentando al ciudadano Carlos Rondón, toda vez, por cuanto se evidencia en el acta de entrevista del ciudadano quien funge como presuntamente víctima, el mismo manifiesta unos hechos de días anteriores presuntamente cometido por mi asistido y se evidencia, que en el Acta de Investigación Penal o Acta Policial es de fecha 22-03-2024, siendo la presentación hoy 24-03-2024 no da la veracidad del origen, no se observa denuncia previa por parte del ciudadano que funge como víctima en el presente asunto, es por ello que considera esta defensa que de conformidad con el Artículo 234 del COPP nos encontramos en un acto no flagrante, y es importante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en describir y mantener su posición a los actos de flagrancia invoco la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en este mismo orden de ideas, en conexo a lo anteriormente expuesto, planteo como segunda nulidad la Violación a la confianza legitima que se está realizando en el presente acto, amparado en Sentencias vinculantes como son 956 del año 2001, la 3703 del año 2003, 402 del año 2004, sentencia 1149 del 15-12-2016, todas de la Sala Constitucional en concordancia con la fractura constitucional del presente acto del Artículo 22, 24 constitucional, de la igualdad como debe ser tomados los casos al momento de ser judicializados antes los distintos tribunales de la República, considera que si es decisión de esta juzgadora admitir estaría violando el principio de expectativa plausible y ratificado por la Sala Constitucional y adicionalmente los criterios propios del Estado en sentencia del Dr. Alejandro Chirimelli, del 14-02-2022, en el asunto DR-2022-41735, donde el mismo deja firme los principios de la Sala o Corte de Apelaciones en el resguardo de la tutela judicial efectiva en el respeto hacia las violaciones del Artículo 44 y 49 constitucional no puede ser tomado de manera ligera lo que ella esta preestablecido en el COPP, en la Constitución y las múltiples sentencias emanadas por nuestra máxima tribunal…”
No obstante, esta sentenciadora no logra apreciar vicio alguno que conlleve a la nulidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, pues, no puede pretender la defensa solicitar la nulidad de dicho procedimiento cuanto este no funda su petición en el derecho correspondiente, toda vez que, al invocar la institución de la nulidad, es en razón que se está en presencia inminente de situaciones irregulares que vician el proceso tal como lo ha concebido el legislador patrio.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo; en el sentido, este defecto constitutivo debe ser argumentado con base a vicios procesales que afectan directamente derechos fundamentales y legales tanto del imputado como del proceso. Por ende, per se en la realización del acto procesal se han observado todas las todas las formalidades señaladas por la ley como en el caso sub examine, este produce normalmente todos sus efectos, adquiriendo carácter legal lo presentado ante la autoridad judicial.
Por el contrario, si alguno de los requisitos requeridos para la validez los actos procesales no se dan, allí el acto si queda viciado por falta de alguna circunstancia que expresa el legislador, ya que el vicio de un acto no es sino en el mismo de alguno de los requisitos que en el debieron concurrir. En todo caso, la nulidad procesal se ha definido como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado jurídicamente invalido.
En este orden, respecto a las Nulidades planteadas por la el Abogado VICTOR ARRIETA, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, y en su carácter de Defensor del hoy imputado en autos CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, con fundamento al Artículo 234 del Código Penal Adjetivo, al esgrimir ante este órgano jurisdiccional la inexistencia de un acto flagrante; pues bien, conforme a los elementos de convicción presentados en esta fase preparatoria del proceso por parte de la representación del Ministerio Público la misma versas sobre hechos suficientemente contundentes atribuido al imputado en autos, pues, para ello, resulta primeramente necesario a consideración de esta sentenciadora traer a colación Sentencia Nº: 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que establece:
“Cuando un juez de control decreta – en audiencia de presentación- la privación de libertad de un ciudadano que ha sido aprehendido por los órganos policiales sin que exista una orden judicial previa, hace cesar la presunta violación del derecho constitucional a la libertad ambulatoria que es atribuible a dichos funcionarios policiales (…) la ilegalidad de una aprehensión policial que no tenga como fundamento la emisión previa de una orden judicial, cesa al momento en que un juez ordena la privación judicial de libertad del aprehendido (…) las aprehensiones policiales ilegitimas practicadas sin orden judicial pueden ser convalidadas judicialmente por los tribunales de instancia al momento de la presentación del aprehendido”
En este sentido, conforme al criterio constitucional de nuestra máxima autoridad judicial, bien es cierto que la aprehensión realizada por el organismo de seguridad actuante se realizó posteriormente al lapso correspondiente de la flagrancia, no obstante, debe hacer la salvedad esta sentenciadora que, tras la verificación de los elementos de convicción presentados por parte de la representación fiscal, y con ello el fundamento de su petición ante este órgano decisor, se puede presumir que se están llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva, aunado al hecho que, conforme a los mismos elementos que se desprenden del asunto principal, el hoy imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, presenta registros policiales por conductas reiteradas las cuales fueron debidamente judicializadas conforme a derecho, lo que hace presumir a esta administradora de justicia que, dicho ciudadano coloca en tela de juicio las resultas del proceso, toda vez que, si bien es cierto la defensa ampara la solicitud de su nulidad conforme al Artículo 44.1 del texto constitucional, no puede dejar de observar esta juzgadora, el hecho de los elementos de convicción que presento la representación fiscal, conforme a los hechos narrados los cuales claramente convalidan la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en el que al decretar este tribunal la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, se asume que ceso toda violación flagrante algún derecho del imputado, pues, este tribunal como garante de los derecho fundamentales y procesales así como director del proceso, asegura que las mismas, sean conforme al derecho de las partes y que en todo caso, no resulta lógico dejar de inobservar tales circunstancias de hecho, cuando en efecto, están dadas dichas condiciones que dieron inicio al presente proceso. Es por tal motivo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, en representación del imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, por no encontrarse vicio alguno que conlleve a validar dicha petición. Y ASÍ SE DECLARA.
Concluida la Audiencia, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el Numeral 1° se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECRETA.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones y contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución de los mismos este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su Artículo 108, los cuales presuntamente se cometieron en fecha 22/03/2024, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN DIEGO, ESTACIÓN POLICIAL BIG LOW, donde se deja constancia: “…En esta misma fecha siendo las 04:20 horas de la tarde y encontrándome de servicio como Supervisor de Primera Línea interno, debido a varias denuncias que se han realizado por las redes sociales y un funcionario policial que fue víctima (DATOS CONFIDENCIALES) de que dos ciudadanos abordan la camioneta de pasajeros que si no le dan 5$ les quitan todas las pertenencias, motivo por el cual nos trasladamos hacia la parada de metrópolis sentido San Diego - Tocuyito a bordo de la RP-4-947 conducida por el Primer Oficial (CPEC) MORENO JOEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I.V.-12.998.488 Credencial 70002925, Auxiliares Oficial (CPEC) Bordones Aisney, Titular de la cedula de identidad C.I.V.- 25.430.322 Credencial 7004172 y Oficial (CPEC) Barro José titular de la cedula de identidad C.I.V.-27.356.369 Credencial 7000353, y al llegar al sitio el funcionario reconoce al ciudadano Bajándose de una unidad de pasajeros y de manera inmediata se le dio inteligiblemente la voz de alto la vez que nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual acato inmediatamente y amparados en el Articulo 191 y 192 del COPP, se le informa que será objeto de un chequeo corporal, por cuanto, si oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, debía exhibirlo, a lo cual se recibió una respuesta negativa y procede el primer oficial (CPEC) JOEL MORENO, a materializar dicho chequeo sin encontrar objeto alguno de interés policial y con las medidas de seguridad correspondientes al caso, es trasladado a la sede de la Estación Policial Big Low a bordo de la Unidad Radio Patrullera RP-4-947; donde para el momento el ciudadano se encuentra indocumentado para el momento y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la referida Norma Penal Adjetiva dice llamarse como: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, indocumentado quien dice ser portador del numero de cedula: V- 22.512.084, NATURAL DE PUERTO CABELLO, DEL ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-1984 EDAD 36 AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: no ha estudiado, OCUPACION: NO DEFINIDA, HIJO DE MILAGROS MARTINEZ (VIVA) PADRE CARLOS RONDON (VIVO), RESIDE BOCA DE RIO SECTOR 2, VEREDA 16, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA ESTADO CARABOBO; quien para el momento vestía franela color blanco pantalón jeans de color rojo y calzado deportivo de color rojo, se realizó llamada telefónica a fin de constatar si este posee registros policiales y/o algún tipo de solicitud por ante el sistema SIIPOL, donde fui atendido vía telefónica por la Funcionaria Policial Primer Oficial (CPEC) Arriechi Yolibeth operadora del Sistema Siipol Delegación Carabobo, quien a su vez me indico que el mismo presenta (06) seis registros policiales: 1- fecha 10 de enero del 2024 por el delito de tráfico de drogas número de expediente CPNB-DCD-003-2023, por la división de criminalística Municipal de Maracay PD1-3072252, 2- fecha 25 de diciembre del 2021 por el delito de Robo Genérico número de Expediente 8660-21 Oficina de Reseña Carabobo PD1—3017569, 3- fecha 28 de diciembre del 2019 por el delito de Robo Genérico número de expediente OF-554-19 Oficina de Reseña Carabobo PD1-2867804, 4- fecha 08 de mayo del 2017 por el delito de Robo Genérico número de expediente K-17-0066-01648 Delegación Municipal Las Acacias PD1-2590192, 5- fecha 10 de junio del 2009 por el Delito de Robo Genérico número de expediente 1177664 Delegación Municipal ValenciaPD1-1902831 y 6- fecha 02 de noviembre del 2007 por el delito de Lesiones Personales número de expediente H-589248 Delegación Municipal Puerto Cabello PD1-1835525, en vista de las circunstancias del tiempo modo del lugar de los hechos se realizó contacto telefónico con el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Comunes Abg. Héctor Cárdenas, a fin de explicarle los pormenores del procedimiento, y luego de escuchar el relato, indica que se realicen las Actas Policiales, Acta de Entrevista correspondiente y llevarlas en conjunto con el ciudadano detenido a la Sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva audiencia de presentación el día de mañana. Es todo.”
Ahora bien, pudo evidenciar esta sentenciadora que de las actuaciones investigativas preliminares que anteceden y que fueren sido realizadas por los funcionarios actuantes quedo debidamente establecido que tras el abordaje y estudio analítico de los elementos de convicción presentados por las representantes del Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional con lo cual pudo tener plena convicción de lo aludido por el titular de la acción penal. Por tal motivo, esta administradora de justicia comparte el criterio del Ministerio Público en calificar como tipo penal el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Dicho lo anterior, estima quien aquí decide que, cada uno de los elementos de convicción permiten estimar en esta fase del proceso la correcta calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público tal como es el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al existir suficientes elementos de convicción que presumen la perpetración de tal ilícito penal.
Ahora bien, resulta prudente para esta sentenciadora, referirse primeramente al derecho subjetivo aparente que se presenta ante esta instancia por parte del titular de la acción penal, acertadamente tras la verificación inicial del caso que se somete al análisis del procedimiento aquí planteado conforme a los hechos y el derecho correspondiente, bajo esta percepción, debe entenderse que ad initio la imputación es una propuesta empírica, sencillamente porque depende de la percepción, la cual es considerada por la doctrina e incluso por la jurisprudencia patria como una fuente de conocimiento para la imputación concreta y necesaria como requerimientos mínimos para presumir la existencia del denominado fomus comissi delicti, bajo el principio de la logicidad. Sin embargo, para que se lleve dicho cometido propuesto, es necesario que el administrador de justicia tenga presente un análisis cognitivo de la imputación.
Por lo que resulta obvio que al convocarse una audiencia de imputación presupone una imputación concreta, tal como lo ha sostenido Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros citado por Álvarez Gardiol, quien expone: “Cada una de las proposiciones fácticas deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos de tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta.”
Es decir, que para que tal imputación pueda ser concreta, esta no solo debe estar sometida a una teoría fáctica, sino que tales afirmaciones del hecho punible alegado deben estar sustentadas con una base probatoria, para que se pueda presumir con mayor conducencia presumible existencia del hecho. Sobre lo antedicho, el jurista José Luis Castillo Alva anota afirma que: “La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo (imputación individual), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar por qué y en que se basa la imputación.”
Pues, naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de diversos y/o numerosos elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado, debido que el fiscal del Ministerio Público debe necesariamente construir la inferencia jurídica sobre la base de los datos obtenidos, tales como los elementos de convicción, así como la inferencia normativa que no es más que el juicio de tipicidad o mejor dicho la calificación jurídica conforme a los hechos expuestos y su individualización a los imputados.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, natural del Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 13/12/1988, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante Informal, con domicilio: BOCA DE RIO, SECTOR 2, VEREDA 16, CASA S/N, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-22.512.084, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.

Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fuere acordado por este Tribunal, en concreto el tipo penal de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 236 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden a continuación:
1- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 24-03-2024, suscrita por la Abg. MILAGROS HIGUERA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
2- ACTA POLICIAL Nº: 20000324, de fecha 22 de marzo del 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL BIG LOW DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
3- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22/03/2024, correspondiente al imputado: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ.
4- INFORME MÉDICO, de fecha 22/03/2024, correspondiente al imputado: CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ
5- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano BARRO JOSE, de fecha 22 de marzo del 2024, ante la ESTACIÓN POLICIAL BIG LOW DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, quien figura como víctima en el presente asunto.
6- PRINT DE PANTALLA de grupo de WhatsApp, integrada por ciudadanos de esa comunidad donde ocurrieron los hechos, en el que realizan denuncia pública sobre tales circunstancias, y colocan en conocimiento al cuerpo de seguridad ciudadana actuante en el procedimiento realizado en el que resultare aprehendido el hoy imputado en autos.
7- PRINT DE PANTALLA del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del cual se desprenden los diversos registros policiales que presenta el ciudadano CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ.

CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tienen asignada una pena que excede de diez años en límite superior.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la Privativa De Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.

Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.

Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los Artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de autos sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

QUINTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un fomus comissi delicti, razón por la cual presume la participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la Acusación, el Sobreseimiento de la Causa o el Archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como alcance del Artículo 263 de la ley adjetiva penal, “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”, con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que esta Juzgadora RATIFICALA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, quedando supeditados a la investigación que el imputado a través de su Defensa Técnica desvirtúen con diligencias de investigación, los hechos punibles atribuidos, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide.
SEXTO: Con respecto al planteamiento efectuado por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, donde expone: “…solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior mediante oficio al Ministerio Público para que se impulse procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, solicito se oficie a la ICAP de la Policía de Carabobo ya que es inaceptable que se use el sistema de administración de la manera tan deliberada como observa en el presente asunto por parte de los funcionarios que suscriben la presente acta procesal…”; es por lo que esta Juzgadora, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ACUERDA Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (ICAP); a los fines de remitir Copia Certificada del Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a fin de que se aperture investigación a los Funcionarios actuantes. Asimismo, se acuerdan las Copias Simples y Certificadas del presente Asunto Penal, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide.

SITIO DE RECLUSION
Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, natural del Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 13/12/1988, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante Informal, con domicilio: BOCA DE RIO, SECTOR 2, VEREDA 16, CASA S/N, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-22.512.084, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5º del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS “EL LIBERTADOR” (ESTADO CARABOBO), ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por el Profesional Del Derecho VICTOR ARRIETA en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, de conformidad con los Artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva, por cuanto a consideración de esta sentenciadora, no existe vicio alguno que conlleve a declarar la nulidad del procedimiento realizado como objeto del presente proceso penal, en razón de ajustarse conforme a derecho como principios y garantías fundamentales y legales. Y así se decide. PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, de apartarse este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 Numerales 1°, 2°, 3° y 237 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, natural del Puerto Cabello, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento: 13/12/1988, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante Informal, con domicilio: BOCA DE RIO, SECTOR 2, VEREDA 16, CASA S/N, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-22.512.084, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado, el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS “EL LIBERTADOR” (ESTADO CARABOBO). QUINTO: Con respecto al planteamiento efectuado por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, plenamente identificado en actas procesales, donde expone: “…solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior mediante oficio al Ministerio Público para que se impulse procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, solicito se oficie a la ICAP de la Policía de Carabobo ya que es inaceptable que se use el sistema de administración de la manera tan deliberada como observa en el presente asunto por parte de los funcionarios que suscriben la presente acta procesal…”; es por lo que esta Juzgadora, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, ACUERDA Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (ICAP); a los fines de remitir Copia Certificada del Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a fin de que se apertura investigación a los Funcionarios actuantes. Asimismo, se acuerdan las Copias Simples y Certificadas del presente Asunto Penal, solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…”

Sobre la base de lo expuesto, al verificarse en el presente caso, que la Jueza A-quo ha considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos que se juzgan y la magnitud del daño causado, expresando los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, del imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ.
Estima quienes aquí deciden, que de manera clara ha quedado evidenciado el cumplimiento de lo establecido en el articulo 236 conforme a los elementos de convicción, quedan cumplidos los postulados, pero además la presente causa se encuentra en un estado procesal incipiente en el que debe garantizarse la investigación, y la Jueza en el maco de sus funciones con su decisión ha garantizado la fase de investigación con la Medida Privativa de libertad, en todo caso, es en la Audiencia Preliminar en la que le corresponderá ejercer el Control formal y material de la acusación para llegar a determinarse la individualización de los imputados, así como, el mayor cumulo de elementos de convicción, es por lo que, este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza está ajustado a derecho, debe forzosamente Declarar Sin Lugar denuncia del vicio de falta de motivación que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haber valorado el principio de presunción de inocencia, solicitada por el Defensor Público del imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, que versa sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión. Y así se declara.
Con respecto a los vicios de inmotivación de la decisión, quienes aquí deciden consideran que las presentes actuaciones no se encuentran viciadas que amerite anular, por cuanto la aprehensión es legal, se ha respetado el principio de la legalidad y no se ha causado un gravamen irreparable, encuentra que la decisión está argumentada en un razonamiento jurídico conforme a una solicitud del titular de la acción penal, en la que debe garantizarse la investigación, en esta fase insipiente del proceso penal, por cuanto se evidencia que no se vulnero ningún derecho al ciudadano CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, toda vez que debe enfrentar el proceso penal que ha iniciado con su aprehensión y que se presume ha cometido un hecho punible, encontrando la juez que están dado los elementos del delito, encontrando suficientes elementos de convicción para haber acordado en la audiencia la medida privativa de libertad, lo que sin duda alguna la decisión ha sido dictada conforme a derecho y no se constata vulneración de ningún derecho, ni de principios constitucionales, ni de principios procesales se declara sin lugar lo denunciado por la defensa público.

Estima quienes aquí deciden, que de manera clara ha quedado evidenciado el cumplimiento de lo establecido en el articulo 236 conforme a los elementos de convicción, quedan cumplidos los postulados, pero además la presente causa se encuentra en un estado procesal incipiente en el que debe garantizarse la investigación, y la Jueza en el maco de sus funciones con su decisión ha garantizado la fase de investigación con la Medida Privativa de libertad, en todo caso, es en la Audiencia Preliminar en la que le corresponderá ejercer el Control formal y material de la acusación para llegar a determinarse la individualización de los imputados, así como, el mayor cumulo de elementos de convicción, es por lo que, este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza está ajustado a derecho, está debidamente motivada se debe forzosamente Declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto por el Abogado VICTOR ARRIETA, en su carácter de defensor Público Provisorio Diecisiete (17) Penal Ordinario, adscrito a la defensa pública del Estado Carabobo, del imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.512.084 que se le sigue por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión. Es por lo que se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 24/03/2024 y publicada in extenso en fecha 26 de Marzo de 2024, por la Jueza a Cargo del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000473. Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado VICTOR ARRIETA, en su carácter de defensor Público Provisorio Diecisiete (17) Penal Ordinario, defensor del imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.512.084 que se le sigue por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, que versa sobre la inmotivación de la decisión y sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD. SEGUNDO: En consecuencia se Confirma la decisión emitida en fecha 24/03/2024 y publicada in extenso en fecha 26 de Marzo de 2024, por la Jueza Abogada ANA LEON a Cargo del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000473. TERCERO: Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JAVIER RONDON MARTINEZ y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000473. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LOS JUECES DE LA SALA 1º

Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
Abg. Luisana Ortega
Secretaria