REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 17 de Junio del 2024
Año 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-077655
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000150
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2024-077655, interpuesto por el Abg. RAMON ANDRES MORA MARTÍNEZ , actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de las imputadas: JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE, que se le sigue por los delitos de: LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identidad, en contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril del 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000150.
Interpuesto el recurso en fecha22/04/2024, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N°DR-2024-077655, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a los: Abg. Miguel Vegas y Abg. Rosalba Hernández en su condición de fiscales adscritos al despacho fiscal (70) con competencia Nacional y las Abg. Cagney Mendoza y Abg. Adriana Ojeda Fiscal Provisorias (12) del Ministerio Publico, tal como cursa en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) y dando contestación en fecha 16/05/2024, tal como cursa escrito suscrito desde el folio veinte (20) al treinta y cuatro (34), todos del cuaderno recursivo.
En fecha17 de mayo de 2024, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º de esta Corte de Apelaciones mediante oficio N°C5-0742, suscrito por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-077655, dándose cuenta por esta Sala en fecha 23 de mayo del Presente año, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y N° 3Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÒPEZ, Conforman la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2024, se admitió el presente cuaderno recursivo signado bajo el N° DR-2024-077204,en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha22 de Abril de 2024,interpuesto por el Abg. RAMON ANDRES MORA MARTÍNEZ , actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de las imputadas: JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE, que se le sigue por los delitos de: LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA , previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 3547 de la Ley de Identidad, en contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril del 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000150.el cual riela de los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-7.942.805, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 85.897; con domicilio procesal en la Urbanización San José de Tarbes, Torre Banco Occidental de Descuento, (B.O.D), piso 15, oficina 15-4 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono celular, 0414-4118911, correo electrónico, penalista14@hotmail.com, en mi condición de Defensor Privado de los imputados, JEYLIN ALEJANDRA PĒREZ ORTA, titular de la cédula de identidad, V-25.765.321, acusada por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el ciudadano, GILLES HERVE TEPIE, titular del pasaporte No. 11972116, acusado por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTİCULOS 35 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO PENAL, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, PREVISTOY SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIDAD, y en ejercicio de mi facultades, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO FUNDADO, publicado por este Tribunal en fecha, 12/04/2024, a consecuencia de la realización de la audiencia preliminar realizada en fecha, 12/04/2024, y estando dentro del lapso legal para la interposición del mismo, conforme a las previsiones de los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO.
Honorables Magistrados, hago de su conocimiento, que aun cuando la Audiencia Preliminar fue realizada el día, 12/04/2024, y el Auto Fundado por lo que ejerzo recurso de apelación, siendo el día, 19/04/2024. no hábil por ser un día no laborable nacional, por lo que estando dentro del lapso legal en esta fecha. 22/04/2024, a los fines de ejercer el sagrado Derecho a la Defensa y. Apelar del mismo, conforme lo prevé el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre dos denuncias: PRIMERO: Nulidad del Auto Fundado publicado en fecha, 12/04/2024. SEGUNDO: Sobre la inadmisibilidad de órganos de pruebas por parte del tribunal Quinto en Funciones de Control, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
En amparo a lo estableció en el artículo 439 numeral 5. y en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. sobre el lapso legal para su interposición, ya que fui notificado de la publicación del auto fundado sobre la celebración de la Audiencia de Preliminar en fecha, 12/04/2024. que el Auto Fundado por lo que pretendo recurrir ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sería publicado en fecha, 12/04/2024, tal y como ocurrió, es así que por medio del presente escrito, procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, en favor de mis defendidos JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, acusada por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y el ciudadano, GILLES HERVE TEPIE, acusado por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE Y ASOCIACIÓN PARA DELINGQUIR. PREVISTOS SANCIONADOS EN LOS ARTİCJLOS 35Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DEL CĠDIGO PENAL, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIDAD
CAPITALES.
Ejerzo el presente Recurso de Apelación, por cuanto asi se ha establecido en sentencias vinculantes, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expuso los siguientes criterios:
Sentencia N° 184, de fecha 19-02-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Antonio J. Garcia Garcia. Expreso el siguiente criterio:
"Contra la decisión que admite la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y ordena el inicio del juicio oral y público procede el recurso de apelación." "Respecto a la impugnación de las decisiones mediante las cuales admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y ordenó el inicio del juicio oral y público la parte podía interponer, antes de acudir a la vía de amparo, el recurso de apelación."
Sentencia N° 3667, de fecha 19-12-03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, expreso el siguiente criterio:
"La decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Publico, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través de recurso de apelación."
Sentencia N° 486, de fecha 10-0-06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
Expreso el siguiente criterio: "Aun cuando el Tribunal de Control ordene la remisión de las actuaciones al respectivo Tribunal de Juicio, esto no constituye impedimento alguno para que la defensa pueda apelar."
Sentencia N° 595, de fecha 20-03-06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expreso el siguiente criterio:
"Contra el auto que admite la acusación es posible interponer el recurso de apelación." Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño Díaz, expreso el siguiente criterio:
"En contra del auto de apertura a juicio es plausible la interposición del recurso de apelación con relación a la admisión de la acusación, y además contra todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo Cual abarca la admisión de los medios de prueba."
Sentencia No 210 y 110, de fecha 09-03-05 y 02-03-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponentes: Magistrados Luisa Estella Morales y Marco Tulio Dugarte, expresaron el siguiente criterio:
"La decisión que admite la acusación es apelable. Sentencia N° 627, de fecha 18-04-08, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño, expreso el siguiente criterio vinculante:
"Se reitera el criterio vinculante sobre la posibilidad de interpone el recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto.
Por otra parte, se estableció los siguientes criterios: “,.si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso de que quede firme la misma (Sentencias N° 760 y 459 de 06-04-2006 y 10-03-2006 respectivamente, siendo su ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Pecrón.
De igual forma se estableció el siguiente criterio"...si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen." (Sentencia 1040 del 12-05-2006).
De otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 3404 de fecha 7-11-2005, siendo su Ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón ha dicho lo siguiente:
La apelación es un medio plenamente eficaz para la tutela de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, habida cuenta de que el Juez de dicho recurso es, igualmente, contralor de la efectiva vigencia de la constitucionalidad, Como lo preceptúa el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Auto Fundado, siendo esta una sentencia interlocutoria por lo que pretendo recurrir, publicada por este Tribunal, en fecha, 12/04/2024, en la audiencia preliminar, que se llevó a cabo con ocasión a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo doy por reproducido ya que consta en las actuaciones.
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Lo que constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO, relativo al derecho a la Defensa, y a la obligación de que las decisiones que dicte un ORGANO JURISDICCIONAL sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos que sirvieron para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo inconforme con ella por cualquiera de las partes, puedan estos ejercer el recurso correspondiente contra ella.
Entonces una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o tendidas; es un requisito que se conozca la operación Iógica-juridica que lleva a cabo el Juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso.
sea un tipo penal, un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la Concurrencia de personas en un mismo hecho punible.
La motivación constituye pues, un requisito Constitucional por parte del Juez, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación sumamente importante del Derecho a la Defensa, en este sentido tenemos que se ha expuesto lo siguiente:
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 241, de fecha 24/04/2000, Magistrado Ponente, Dr. lván Rincón Urdaneta, Caso Gladis Rodríguez de Bello. El juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tornar en Cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de Conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción la ley. (Resaltado y subrayado mío).
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En otro orden de idea, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron el órgano encargado de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Asimismo, este requisito de la motivación de la sentencia ha sido considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, estableciendo en este sentido que:
"Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declaró con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa minimizarían, por lo que Surgiría un caos social.
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pernal.
el cual consagra: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados. Bajo pena de nulidad. Salvo los autos ce mera sustanciación". (Resaltado y subrayado mío).
En el Auto recurrido. se pude apreciar con suficiente v meridiana ciudad que la Juez de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión: como aprecia acreditado la comisión del hecho punible imputado. y cuáles son los suficientes medios de pruebas que establecen la supuesta autoría y participación en los hechos por parte de mis defendidos. Que sería en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados. Conforme lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. a los efectos de acreditarse la presunta participación de mis representados y. la orden de apertura a Juicio.
En este sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro más alto Tribunal, cuando ha establecido que:
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Sentencia. 2426. de fecha. 27/11/2001, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.
"Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal Ello es el resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad. a la cual ya se ha hecho referencia ut Supra.
De esta manera, el primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar. Que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244). y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico. ahora articulo 246).
En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad. Deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen. de forma concurrente, los siguientes requisitos:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor O participe en la comisión de un hecho punible: 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación De lo trascrito en el acápite de este escrito referido a la decisión recurrida se puede observar claramente que la Juez de la recurrida solo hace referencia que su-puestamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP. Pero no señala de qué forma se encuentran, en su criterio, tales extremos. Que elementos de convicción, de los presentados por la representación del Ministerio Público, asumió y valoró, como los valoró y por que los valoro de esa manera y no de otra. El hecho de que exista la posibilidad, en abstracto, de que al imputado pueda llegar a imponérsele una pena de equis magnitud no es un elemento suficiente ni que pueda ser Considerado aisladamente a los efectos de que se acuerde o dicte la medida de más gravedad que tiene consagrado nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en contra de una persona.
DE LA FORMAL SOLICITUD
Ahora bien, esta demostración de la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Público, debe levarse a cabo a través de elementos de convicción, legal oportuna y concretamente, ha obtenido durante la detención de mis representados, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo. En este sentido, es bien sabido por todos que cada delito o hecho punible, tiene su forma específica de ser acreditada objetiva y concretamente, muchos a través de rastros O evidencias especificas y objetivas que no necesitan procesamiento o tratamiento especiales, sino que puede bastar con una simple observación, fijación y colección; otros a través de rastros o evidencias que ameritan un procesamiento o tratamiento especiales.
DENUNCIAS SOBRE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y DE LO ALEGADO POR ESTA DEFENSA, INCURRIENDO ASİ EL TRIBUNAL EN LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO FUNDADO, PUBLICADO EN FECHA, 12/04/2024.
1. En el auto fundado objeto de apelación, el Tribunal incurre en vicio de inmotivación al describir textualmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sin hacer el análisis sobre su estructura y contenido, dignándose solo a copiar textualmente la acusación fiscal, todo sobre la NULIDADES planteada por la defensa técnica, solo señalando haberlas declarado sin lugar sin las debidas motivaciones por cada alegato hecho en el escrito de contestación de la acusación, y de manera oral en la audiencia preliminar.
2. EI Auto Fundado objeto de apelación, describe solo haber sido declarado sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica, sin que se explique el alcance del contenido del escrito de excepciones con todas las alegaciones presentada en Su oportunidad procesal, solo señalando haberlas declarado si, lugar sin las debidas motivaciones por cada alegato hecho en el escrito de planteamiento de excepciones, y de manera oral en la audiencia preliminar.
3. E Auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por mi representada, JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, para hacer presumir que es coautora en el delito de LEGITIMAÇIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOŠ 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
4. El Auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por mi representada, JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, para hacer presumir que es coautora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
5. EI Auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por mi representada, GILLES HERVE TEPIE, para hacer presumir que es coautor en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO Ai. TERRORISMO.
6. EI Auto fundado corno consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por mi representada, GILLES HERVE TEPIE, para hacer presumir que es coautor en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
7. El Auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sobre los órganos de pruebas para acreditar el cuerpo del delito y, los elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en el delito de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTİCULO 259 DEL Código PENAL, habiendo acreditado la defensa técnica en el escrito de contestación de la acusación, que mi representado hacia uso del beneficio de REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, otorgada por la Ministra de Asuntos Penitenciarios, MARİA IRIS VARELA RANGEL, en fecha, 22/07/2020, siendo este penado, habiendo cumplido las parte de la condena impuesta, y que su proceso se sigue por ante el Tribuna Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, beneficio este otorgado por la Ministra, conforme a lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Penitenciario.
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS
Esta defensa técnica en el supuesto que esta honorable Corte de Apelaciones, decida declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del Auto Fundado de la realización de la audiencia preliminar, es por lo que con fundamento a lo previsto en el articulo último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente medio de impugnación, sobre los órganos de pruebas que el Tribunal Quinto en Funciones de Control, declaró inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa técnica en su escrito de Contestación del Acusación en tiempo hábil, dejando el órgano jurisdiccional en un estado de indefensión a mis representados ante el juicio oral y público que ha de celebrarse.
En fase intermedia se ofrecieron los siguientes órganos de pruebas, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia:
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los ciudadanos:
1. Consigno en este acto contrato de préstamo celebrado y recibido por el ciudadano, GILLES TEPIE HERVE y la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED ALMARZO útil pertinente y necesario a los efectos de certificar que mi patrocinado recibió por criptomoneda (transacción en usdt que se anexa) un préstamo equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (65.000$), con el Cual realizó la compra del vehículo tipo camioneta marca Toyota modelo Hilux incautada el día de la aprehensión.
2. Ofrezco la declaración telemática a la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED ALMARZOOQI, pasaporte No CRZH53571, de nacionalidad United Arabe, ahmedmaha2204@gmail.com, Emirates, Correo electrónico: +32.48.43.49.332; amiga y aliada comercial del ciudadano GILLES TEPIE, HERVE; declaración útil pertinente y necesaria a los efectos de certificar con su deposición el préstamo consignado teléfono:
3. Consigno en éste acto foto del reloj y foto del pasaporte del ciudadano DAVID HAYIM OIKNINE, pasaporte número XK1087194, nacionalidad Marroquí, teléfono +3367 38 63539, correo electrónico david.oiknine22 @gmail.com, y Ofrezco la declaración telemática al ciudadano identificado para que deponga sobre la transacción en la que vende con autorización del ciudadana GILLES TEPIE HERVE, un reloj marca Rolex Paul Neuman de su propiedad en el año 2018 por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOLARES 320.000$ al Príncipe de Arabia Saudita; fondos que recibió progresivamente en cripto, consignando además certificado de autenticidad del reloj, útil pertinente y necesarios a los efectos de validar el origen de los fondos con los cuales se procedió a la compra del inmueble ASSAD GARDEN, Valencia, que al ser vendido se convirtió en capital de inversión, en su área de compra y venta de vehículos.
4. Consigno en este acto dos (2) folios útiles contentivos de contrato de préstamo celebrado y recibido por el ciudadano, GLLES TEPIE HERVE, y la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED ALMARZO0Ql; útil pertinente y necesario a los efectos de certificar que mi patrocinado recibió por criptomoneda un préstamo equivalente a SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000$), con el cual realizó parte de Sus inversiones.
5. Ofrezco la declaración telemática a la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED ALMARZOQl, pasaporte No CRZH53571, de nacionalidad United Arab Emirates, Correo electrónico: ahmedmaha2204(@gmail.com, teléfono: +32.48.43.49.332; amiga y aliada comercial del ciudadano GILLES TEPIE HERVE: declaración útil pertinente y necesaria a los efectos de certificar con su deposición el préstamo consignado.
6. Ofrezco la declaración de la ciudadana LINDA COROMOTO ORTA OSILIA, titular de la cédula de identidad V-10.379.550, residenciada en Urbanización Paraparal, residencias Town house tejados de San Isidro, etapa A, torre 2, apto. 02-12, LOS Guayos, Edo. Carabobo, madre de la ciudadana, JEYLIN PEREZ ORTA: declaración útil pertinente y. necesaria a los efectos de certificar con su deposición a lo que se ha dedicada Su hija a lo largo de su vida comercial, para certificar que la misma se encuentra casada desde hace 12 años a con el ciudadano GILL TEPIE, que los mismos tienen una familia estable, con dos niños menores de edad de 6 y 2 años de edad; y que amb0s han mantenido una un matrimonio estable.
7. Ofrezco la declaración ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ IRIARTE FLORES, titular de la cédula de identidad V-5.972.231, residenciado en Urbanización Paraparal, residencias Town house tejados de San Isidro, etapa A, torre 2, apto. 02-12, Los Guayos, Edo. Carabobo, teléfono: 0412.479.28.33; padre de la Ciudadana JEYLIN PEREZ ORTA; declaración útil pertinente y necesaria a los efectos de certificar con su deposición a lo que se ha dedicado su hija a lo largo de Su vida comercial, para certificar que la misma se encuentra casada desde hace 12 años a con el ciudadano GILL TEPIE, que los mismos tienen una familia estable, con dos niños menores de edad de 6 y 2 años de edad; y que ambos han mantenido una un matrimonio estable.
8. Consigo en éste acto tres (3) folios útiles contentivos, de Acta de Matrimonio de la ciudadana JEYLIN PEREZ ORTA y el ciudadano GILLES TEPIE HERVE, así también Partida de Nacimiento de los niños DENA ANASTAZIA TEPIE PEREZ de seis (6) años de edad y DYLAN HENDRICK TEPIE PEREZ, de dos (2) años de Edad; documentos útiles pertinentes y necesarios para demostrar el vínculo matrimonial existente entre mis defendidos y la conformación de su familia: visto que ambos niños son nacidos dentro del matrimonio de doce (12) años; y están reconocidos por su padre.
9. Así mismo solicito, se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, con los datos de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, titular de la cédula de identidad No V- 25.765.321, a los efectos de que envíen Copia simple de la venta realizada a la ciudadana OLGA BOLANOS, de su apartamento ubicado en la Residencia Assad Garden, piso 6, apto. 6B calle Río Apure, el Parral, Valencia, Edo Carabobo:
Información útil pertinente y necesaria para demostrar parte del origen de los fondos que la ciudadana y su pareja han utilizado para montar su micro compañía de carbón; incursionar en la comercialización de compra y venta de vehículos:
Importación de ropa de dama y cosméticos entre otros.
10. Se consigna copia simple del REGIMEN DE CONFIANZA legalmente otorgado en la oportunidad procesal correspondiente, al ciudadano GILLES TEPIE HERVE en fecha 22 de julio del 2020, por la ciudadana Ministra María Iris Varela, visto que para el momento de su otorgamiento contaba con más de las 3/4 partes de la pena cumplida, saliendo con más de 14 años de pena cumplida; razón por la Cual,
a los fines de Constatar su validez, solicitamos se libre oficio al Ministerio de Servicios Penitenciarios para certificar su autenticidad, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria para. Demostrar que GILLES TEPIE HERVE jamás estuvo evadido de la justicia Venezolana.
11. Solicito se incorporen al proceso los videos de vigilancia en el Edificio Sibaris, piso 2 apartamento 20, Terrazas de Country, Altos de Guataparo, Valencia Estado Carabobo de fecha 27 de enero del 2024, prueba útil pertinente y necesaria para demostrar la violación al debido, y la nulidad de las actuaciones, esto que no se realizó el proceso en presencia de testigo alguno.
12. Ofrezco la declaración de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.173.934. Residenciado en la avenida las ferias, entre calle plaza y Urdaneta, santa rosa Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414.415.69.65, a los fines de que deponga sobre el acta que suscribe como testigo de fecha 27 de enero del 2024, prueba útil, pertinente y necesaria a los efectos de demostrar que su declaración no es real por no haber estado presentes durante el proceso como se indica en las actas, violando así el debido proceso generando la nulidad inminente del proceso.
13. Ofrezco la declaración del ciudadanos ALVARO ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad V-11.156.100, residenciado en Barrio Bicentenario 3, calle san miguel, casa 43 Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414.678.42.54, a los fines de que deponga sobre el acta que suscribe como testigo de fecha 27 de enero del 2024, prueba útil, pertinente y necesaria a los efectos de demostrar que su declaración no es real por no haber estado presentes durante el proceso como se indica en las actas, violando así el debido proceso generando la nulidad inminente del proceso.
14. Solicito se oficie a los Bancos: Banesco, Mercantil y Banco de Venezuela, para que remitan los movimientos bancarios de la ciudadana JEYILIN PEREZ ORTA, titular de la cédula de identidad V-25.765.321, de los últimos 36 meses, útil pertinente y necesario para demostrar a su representación que mi defendida jamás ha manejado montos imposibles de justificar en su oficio de comerciante, por lo que resulta, imposible que la misma se encuentre incursa en legitimación de capital alguno.
15. Solicito se incorpore al proceso las copias certificadas recabadas en el allanamiento (descritas en el acta) de las compañías pertenecientes a la ciudadana JEYLIN
C.A,A INVERSIONES DATP 2019, PEREZ ORTA, (WOODWOLF, C. ADDICTUSVNZLA C.A) así como el contrato de arrendamiento del inmueble donde Vivían en la (Urbanización Terrazas del Country, edificio Sibaris), útil, es pertinentes y necesarios a los efectos demostrar que solo WOODWOLF C.A es una empresa recientemente constituida, con menos de un año: y la misma ha sido uno de los proyectos comerciales de la pareja, fundada con bajo capital sin arrojar indicio alguno de procedencia de delito, así como también se demostrara con las otras 3 que no tienen actividad comercial desde hace muchos años por tratarse de rubros que no generaron mayor producción como medio de sustento y no están inmersas en ninguna actividad ilícita; finamente el contrato de arrendamiento acreditará la cualidad de inquilino del inmueble, desmintiendo que levan una vida de opulencia cuando no les pertenece.
Es importante señalar que el Tribunal Quinto en Funciones de Control, declaró inadmisible el presente órgano de prueba, contentivo en prueba documental: Copia simple del REGIMEN DE CONFIANZA legalmente otorgado en la oportunidad procesal correspondiente, al ciudadano GILLES TEPIE HERVE en fecha 22 de julio del 2020, por la ciudadana Ministra María Iris Varela, visto que para el momento de su otorgamiento contaba con más de las 3/4 partes de la pena cumplida, saliendo con más de 14 años de pena cumplida; razón por la Cual, a los fines de constatar su validez, solicitamos se libre oficio al Ministerio de Servicios Penitenciarios para certificar su autenticidad, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que GILLES TEPIE HERVE jamás estuvo evadido de la justicia Venezolana.
EI Tribunal declara su inadmisibilidad por cuanto fue ofrecido en copia simple, omitiendo su contenido, siendo este de un órgano del Estado como es un acto administrativo, por parte del Ministra de Asuntos Penitenciarios, lo cual se pudo solicitar su certificación por arte el Órgano respectivo, y a no ser admitida, no se puede desvirtuar que mi representado jamás estuvo fugado del cumplimento de su condena por el proceso que lleva en su contra, por lo que le causa un perjuicio a mi representado, ya que el mismo estaba gozando de dicho beneficio procesal que le otorga la ley.
DEL PETITORIO.
Solicito formalmente que el presente Recurso de Apelación de Auto Fundado, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Pernal, una vez sea emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que de contestación la presente, para que dentro del lapso legal sea resuelto, es así pues, que sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto resulta del todo evidente y claro, ya que el Auto que pretendo su impugnación sobre la base de la realización de la Audiencia Preliminar, y publicado en fecha, 12/04/2024, por la cual recurro, es por lo que formalmente solicito que Sea declarada CON LUGAR el presente recurso en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea ANULADO el acto Jurisdiccional dictado por la Juez Quinta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada, MARIA JOSÉ BRICEÑO DIAZ, indistintamente que se mantenga vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, o se sustituya por una menos gravosa en contra de mis representados, nulidad esta que fundamento conforme a lo establecido en el artículo 174 y, ejudem del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el supuesto de que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR sobre la denuncia en el primer supuesto, solicito que sean admitidas los órganos de pruebas por parte de esta honorable Corte de Apelaciones, conformen a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de Mayo de 2024, los profesionales en el derecho: Abg. Miguel Vegas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de laFiscalía70° Nacional contras las drogas, Abg. Caney Mendoza León Fiscal Provisorio Decima Segunda del Ministerio Público y Abg. Adriana Ojeda, Abg. Rita Ávila, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Decima Segunda(12) del Ministerio Publico con competencia en Materia Contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizan contestación al presente recurso de Apelación de Autos, tal como riela en los folios veintiuno(21) al treinta y cuatro(34), siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. MIGUEL VEGAS, Con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 70° Nacional Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Especial en Extinción de Dominio, actuando conjuntamente ABG.CAGNEY YELITZA MENDOZA LEÓN, Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDAVELÁSQUEZ y ABG. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-7.942. 805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.897, en su carácter de defensa técnica privada de los imputados JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, titular de la cedula de identidad V-25.765.321, acusada por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DECAPITALES V ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francesa, portador del pasaporte N° 11972116, acusado por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENNDOS Y Con QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Articulo 259 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en el asunto signado con el numero CIM:2024-000150 y Recurso número DR-2024-77655, contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2024, dictada por ese Tribunal, dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la cual se dio el pase a Juicio Oral y Público se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos y publicada mediante auto de fecha 12 de Abril de 2024. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 13de mayo de 2024. Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que originan la presente causa, se inician en fecha 27 de enero de2024, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron Dispositivo de Vigilancia y Seguimiento, en las adyacencias de la Urbanización "Altos de Guataparo", Country Club, Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de ubicar al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden reaprehensión No A-10892/12-2022, emitido por las autoridades de la República Francesa de tal manera que, en horas de la tarde, observaron un (01) vehículo automotor, marca Toyota, tipo camioneta, modelo 4Runner, placas AH7950V, color Gris. propiedad del ciudadano antes mencionado, procedieron a darle voz de alto al conductor, siendo este identificado como JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, a quien se le pregunto si conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano GILLES HERVETEPIE manifestando que es su cónyuge, por lo que se le interpelo sobre la ubicación del mismo. Respondiendo de manera voluntaria que se encontraba en el apartamento, donde ambos residen, motivo por el cual se le solicita la ubicación de dicho inmueble todo ello en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento.
Una vez en el referido inmueble, donde la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA de manera voluntaria, abrió la puerta principal, advirtieron a un ciudadano de sexo masculino, con las características fisonómicas del ciudadano requerido, dándole la voz de alto, Siendo infructuosa, ya que emprendió huida por otras áreas internas del inmueble, momento en el Cual, el referido portando en su mano un teléfono, el cual arrojo y partió la pantalla, es por ello que procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés portador del pasaporte NO 11972116, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden reaprehensión N° A-10892/12- 2022 país solicitante Francia, número de expediente2011/30336, fecha de publicación: 20 de diciembre de 2022. Última actualización 21 de marzo de 2023 encontrándose evadido de las autoridades Se debe destacar que, el ciudadano GILLES HERVE TEPIE presenta una condena de dieciséis (16) años con dos 02) meses de prisión, en la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de Tráfico de Drogas, Asociación Usurpación de identidad y Ocultamiento de arma de fuego, tras ser acusado por la Fiscalía 118 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-06 2011. Además, que, desde agosto de 2011, la República de Francia, solicitó formalmente la extradición de ciudadano antes mencionado por encontrarse investigado y condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por el Juzgado Criminal de Sainé et Marne (condena en rebeldía/ausencia), sobre lo cual nuestro máximo Tribunal se pronunció en sentencia del 13-04-2012, declarando procedente la extradición pasiva y aplazar su entrega hasta tanto se haya extinguido su responsabilidad penal en nuestro país.
De igual forma, al practicarse la inspección al inmueble donde reside el Ciudadano GILLES HERVE TEPIE, Conforme lo estable ce el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron colectar diversas evidencias de interés criminalístico, entre las que resaltan: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chipNro.895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, Color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410,IMEL 2 354873064877428. S/N FULC21201711028496, Un (01) chit Nro. 895804120014434863, perteneciente a la empresa telefónica Movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de SerieLCWDNV656 IMEI1: 354841660094086 IME 2: 354841660232710; Un (01)teléfono celular marca IPhone 11. color negro. Modelo MHDH3LZ/A, ICCID:8901260093159063297, IMEI1:352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01)teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LLIA, Nro. de serieF17DJ8MOPLJM. IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11Color negro modelo MHDH3LZ/A, Nro. de serie: DX3KL3DYN73D. IMEI1352737594645682,IMEI352737593477368,89049032005008882600122926377984: Un (01) teléfono celular marca iPhone, color EID: gris, IMEI1 351016868503 781, IMEI 2 351016869068776, EID89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11,color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1:352737594645682,IMEI352737593477368,2:89049032005008882600122926377984; Un (01) pendrive, marca Sandisk; Un (01) EID: lapicero con cámara; tres (03) vehículos automotores; Una (01) motocicleta de carreras, color anaranjado, Una (01) chemise de color negro, identifica da con el logo Woodolf RIF: J-50139918-2: Dos (02) sellos pertenecientes a la empresa WoodVWolf.CA J-50139918-2: varias tarjetas de débito, pertenecientes a diferentes entidades financieras, Un (01) talonario de facturas personalizado como WOODWOLF, CA.RLFJ-50139918-2. dirección Ctra. Troncal 005, local Nro. Galpón 005, sector Chaparral, Tinaco Edo Cojedes, zona postal 2209, teléfonos: 0412-509 96.65 Whatsapp +1 (302)420-4039: Una (01) carpeta tamaño carta, color marrón, sin identificación, contentiva en su interior de un contrato de arredramiento del apartamento 2C ubicado en el segundo piso del edificio SIBARIS, Urbanización "Terrazas del Country". Valencia estado Carabob0, como arrendatario la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A: Siete(07) notas de entrega, emitida por la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A. por concepto de despachos; documentos relativas a actas constitutivas de adversas empresas, entre las Cuales se reflejan Inversiones ADDICTUSVNZLA C.A., todas constituidas por la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA DATP 2019 C.A PÉREZ ORTA. Dos (02) cédulas de identidades pertenecientes al ciudadano Smith Poleo Willians Aníbal, Nro. 13.621.098 Dos (02) certificado médico perteneciente al Ciudadano GILLES H TEPIE, G.I.V 28.356.257 una (01) licencia de conducir perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, CIV 28.356.257, entre otras evidenciase interés criminalístico.
Es así que del análisis a la documentación incautada en el apartamento donde residir a los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE y su esposa JEYLIN ALEJANDRAPÉREZ ORTA así como del equipo telefónico marca iPhone, color gris, perteneciente a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, Se pudo constatar que en el correo jeylinalejandraperez@gmail.com, imágenes fotográficas de documentos en idioma español y francés y mensajes escritos donde refiere instrucciones que le daba el ciudadano GILLES HERVE TEPIE a su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZORTA relacionadas a actividades de Tráfico de Drogas. procediendo a la detención de su cónyuge JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA quienes fueron puestos a la orden de este digno Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. en fecha 29 de febrero del año 2024 oportunidad en la Cual se realizó Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en donde la Representación Fiscal imputo a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y para GILLES HERVE TEPIE los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 de Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47de la Ley Orgánica de identificación, respectivamente En este sentido. en fecha 30 de enero de 2024 fue materializado Orden de Allanamiento Nro. C5-0007-2024. emanada por la Jueza Quinto de Primera Instanciaren lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Valencia al inmueble ubicado en la SEGUNDA AVENIDA DEL SECTORPARAPARAL, URBANIZACIÓN TEJADOS DE SAN ISIDRO", APARTAMENTO 02-12, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO por los funcionarios adscritos la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana quienes en presencia de dos (02) testigos, los Cuales se les hizo el debido conocimiento sobre un allanamiento a realizar en el mencionado inmueble autorizado por el Tribunal respectivo, dando así cumplimiento al artículo198 del Código Orgánico Procesal Penal e hicieron el llamado a cualquier habitante del inmueble y, luego de una breve espera, fueron atendidos por el ciudadano quien se identificó como Jesús Antonio Pérez Iriarte, residente del Town House 02-12, a quien luego de notificarle y exponerle la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° C5-0007-2024, manifestó no tener inconveniente alguno, permitiendo el libre acceso.
Cabe destacar que para el momento del ingreso al inmueble el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó a la señora ya una muchacha que se encontraban en el inmueble que lo acompañasen y ayudasen sacar a los niños del inmueble, para proceder a efectuar la respectiva revisión del inmueble mientras los efectivos militares ejecutaban la Orden de Allanamiento en el mismo. Derivando el retiro de los dos menores del inmueble. Seguidamente procedieron a ingresar en compañía de los testigos y de las Representaciones Fiscales al precitado inmueble efectuando la revisión y fijación fotográfica del mismo, el cual estaba constituido por tres (03) habitaciones, sala, cocina, patio, dos (02) baños y un(01) deposito (patio), ubicado al lado de la sala, detrás del juego de recibo, donde recolectaron diferentes evidencias de interés criminalístico, resaltando varios documentos de distintas empresas las cuales se reflejan a nombre de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA. Entre las que se destaca INVERSIONES DATP 2019, C.A. BLESS INN. C.A. BLESS INC, ADDICTUZVNZLA, C.A. así como la cantidad de DIECISIETE (17) BULTOS DE CARBON contentivos de diez (10) unidades de CARBÓN VEGETAL marca WOODWOLF" peso neto. 1,5 kg cada unidad. Dejando constancia que los habitantes del referido inmueble no suministraron ninguna factura autorización, perisología o cualquier documento, que acreditase la propiedad de los mismos y certifique la posesión del referido producto.
Por otra parte, se comprende la práctica de la Orden de Allanamiento, ¡bajo el Asunto HP21-P-2024-00089 en fecha 31 de enero de 2024 emitida por el Tribunal Sexto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes a la empresa denominada "WOODWOLF, CÁ.", registrando como domicilio fiscal la siguiente dirección: TRONCAL 05, GALPON N°005. SECTOR CHAPARRAL", MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron al inmueble dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en una extensión de terreno de aproximadamente seis (06) hectáreas, desprovisto de portón, por lo que la comisión, plenamente identificados, al ingresar hasta donde se encuentra el inmueble, el cual se describe una infraestructura tipo galpón, contentivo de tres (03) piezas denuncias con paredes elaboradas en bloques de cemento, revestidas con pintura de cocrianco y lajas de piedras (ladrillos) de color naranja, con puertas plegables elaboradas en material ferroso denominado "Santamaría" revestidas con pintura de Color negro con candados. Seguidamente, se desplegaron por las adyacencias del terreno y al hacer llamado, observaron a dos ciudadanos, quedando identificados como JOSE ROJAS y FREDDY REQUENA, quienes luego de indicarle la presencia de la comisión policial y el procedimiento a desarrollar, manifestaron no tener inconveniente alguno, Solicitándoles la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento efectuarse. manifestando los mismos que el propietario del Galpón N° 005 es el ciudadano FREDDY REQUENA GUERRA, quien posteriormente, hizo presencia en el sitio, indicando ser el propietario del referido inmueble y que le había alquilado el Galpón a la empresa "wOODWOLF C.A.", por ende, le expusieron del procedimiento a realizar, poniéndole de vista y manifiesto la ORDEN DE ALLANAMIENTO con el ASUNTO HP21-P-2024-000089 de fecha 30/01/2024, emitida por el TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, permitiéndoles el libre acceso e ingresando la comisión policial, en compañía de los testigos, así como la Representación Fiscal, a las instalaciones de la precitada empresa, y efectuar la revisión y fijación fotográfica del mismo, quedando identificado en su fachada con la denominación WOODWOLF" Al ingresar al inmueble observaron que dos (2) de las tres piezas del galpones encontraban ocupados por varios bultos y sacos contentivos de presunto CARBÓN VEGETAL, así corno de maquinaria usada para el empaquetamiento del mismo, En la PRIMERA PIEZA, luego de que el guía can junto al semoviente canino "DANGER" hiciese el recorrido por el lugar, sin detectar ningún tipo de sustancia, procedieron abrir, aleatoriamente, varios sacos de color blanco, pudiendo contabilizar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS (562) sacos de color blanco de QUINCEKILOGRANOS (15 KG) cada uno, contentivos presuntamente de CARBONVEGETAL, así como MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950) bultos de DIEZ (10)unidades de UN KILO CON QUINIENTOS GRAMOS (1.5KG) cada uno, envueltos inmaterial envoplast, cuyas bolsas de empaques son de color blanco con naranja, de donde se leen: "CARBÓN VEGETAL", de igual forma, colectaron en el referido lugar dos (02) pesos electrónicos de metal color plateado, sin marca ni seriales visibles, una(01) carrucha de metal, dos (02) selladoras de metal artesanal, sin marcas ni seriales visibles En la SEGUNDA PIEZA, de igual manera, hicieron el recorrido con el semoviente canino "DANGER", sin detectar ningún tipo de sustancia En la TERCERAPIEZA lograron encontrar la cantidad de ML CUATROCIENTOS TREINTA (1.430)sacos de color blanco sellados, contentivos presuntamente de CARBON VEGETAL con un peso de QUINCE KILOGRAMOS (15KG) cada uno. Una vez contabilizados los actos y bultos die carbón, la totalidad de los mismos ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAVOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL.
Por último, en las adyacencias de la referida empresa, específicamente en el patio colectaron un (01) vehículo, tipo camión, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY con Batea, así como una coladora (filtro tipo artesanal) de color negro, que conforme declaración rendida por los testigos pertenece la empresa "OODWOLF, C.A.". Finalmente, dejaron constancia que en la referida empresa no encontraron ningún tipo de libro contable, notas de entregas, facturas, documentación, autorización, perisología que acreditasen la propiedad de los mismos certifique el almacenamiento en el referido producto mineral. Una vez culminaron la actuación policial dejaron constancia de la misma en acta manuscrita, inspección ocular y fijaciones fotográficas, cumpliendo con todas las diligencias requeridas.
Ahora bien, de las distintas comunicaciones recibidas de las entidades bancarias a nivel nacional, y en conjunto de declaraciones de testigos Como lo son JUANA FELISA BOLANOS HERNẢNDEZ, MOLINA, LUIS MATUTE, entre otros, se pudo determinar que los ciudadanos imputados JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE, manejan altas sumas de dinero, así como devengan distintas propiedades de alta gama, indicando que todo ello es producto de las ganancias generadas por la empresa identificada VNOODWOLF, C.A., denotando que los mismos encuentran incursos en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DECAPITALES y ASOCIACIÓN. En virtud de las circunstancias anteriormente descritas se practicó la detención de los ciudadanos, quienes fueron debidamente impuestos de los derechos que les asisten, quedando a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 12 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratifica da oralmente por éstas Representaciones Fiscales del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por los delitos de LEGITIMACIÓN DECAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEYORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO ALTERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ENEL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPE por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALESPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRALA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO YASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS YQUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTICULO 259 DEL CÓDIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTOY SANCIONAD EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD donde el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Dictamino lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 313del Código Orgánico Procesal penal se ADMITIO PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por éstas representaciones fiscales del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRAPEREZ ORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-25.765.321, fecha de nacimiento: 28-12-1993, de 30 años de edad. Estado Civil: soltera. Profesión u oficio. comerciante domiciliado en Guataparo terrazas del Country Sibaris piso 2 apartamento 12 estado Carabobo teléfono: 0424-464-659, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO YSANCIONADO EN EL ARTICUO 35 DE LA LEY ORGANICA ONTRA LADELINCUENCIA ORGANIZADA Y HNANCIAMIENHO AL TERRORIS) ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTOY SANCONADO ENEL ARTICULO 37CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GLESHERVE TEPIE, de nacionalidad Martinica, natural de Francia titular de la cedula de identidad V-28 356.257, fecha de nacimiento: 11-01-1972, de 52 años de edad, estado Civil casado, profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guataparo, terrazas del Country, Sibaris piso 2, apartamento 12, estado Carabobo, teléfono 0424 464659porlos delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTCOY SANCIONADO EN ELARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON ELARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y OUEBRANTAMIENTO DECONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGOPENAL Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIGULO 454NUMERAL 4, DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTOSANCIONADO EN EL ARTICULCO 286 EJUSDEM. SEGUNDO: Se declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica de los imputados. TERCERO En consecuencia, se ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra de los supra identificados Ciudadanos CUARTO De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 250 ejusdem, dicho Tribunal ACORDÓ MANTENER LAMEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos GILLESHERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma QUINTO. De conformidad con el numeral9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia fueron admitidas PARCIALMENTE las pruebas promovidas por estas Representaciones Fiscales del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acogió el Principio de la Comunidad de las Pruebas SEXTO: En consecuencia, ordeno el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35DE LA LEY ORGANICE CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAFINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIRPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTO DECONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CÓDIGO PENAL Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN ELARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIDAD, y se APERTURA EL JUICIOORAL Y PUBLICO.-
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las Cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Quinto de Control, mediante la Cual decretó se mantenga la Medida ce Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CÓDIGO PENAL Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIDAD, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2024.PRIMERO: Señala el recurrente que, las decisiones deben ser debidamente motivadas y lo fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva acabo el juzgador para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formársela convicción, y la forma en que procede a subsumir los hechos bajo el principio IURA NOVIT CURIA, en la normativa aplicable al caso, sea un tipo penal un dispositivo amplificador del tipo, y de la adecuación de la concurrencia de personas en un mismo hecho punible.
La motivación constituye pues, un requisito Constitucional por parte del Juez, el Cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como una manifestación Sumamente importante del Derecho a la Defensa, por lo que ha invocado la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 241 de fecha24-04-2000, del Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta., caso Gladis Rodríguez de Bello:
“El juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomaren cuenta todo lo alegado y probado de autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas explicar las razones por las cuales la apreciada desestima: en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas. Prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si sea impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El principal objeto de este Requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos Que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En otro orden de ideas, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer de los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron al órgano encargado de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Así mismo, este requisito de la motivación de la sentencia ha sido Considerado por nuestro más alto Tribunal como un requisito de orden público, establecido en este sentido que:
…Aunque no lo dice expresamente el Articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes Conozcan los motivos de las absoluciones o de la condena del por qué se declaró con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es mas todo acto de juzgamiento a juicio de esta sala, debe contener una motivación que es la que caracteriza al juzgar. Es la falta desmotivación de la sentencia, en criterio de esta Sala un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad Civil de los jueces no podría aplicarse y como Cosa juzgada no reconocería como se obtuvo, y principios rectores como el de Congruencia y de la defensa minimizarían, por lo que surgiría un caos Social"
El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y la fundamentación, constituye un vicio de Suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación".
En el auto recurrido, se puede aprecia con suficiente y meridiana claridad que la juez de la recurrida no establece los elementos de convicción en que funda su decisión: como aprecia acreditando la comisión del hecho punible imputa do, y Cuales son los suficientes medios de pruebas que establecen la supuesta autoría y/o participación en los hechos por parte de sus defendidos, que sería en todo caso los dos principales extremos que deben ser acreditados, conforme lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos desacreditarse la presente participación de sus representados y la orden de apertura ajuicio.
Ahora bien, de la formal solicitud, el recurrente establece las siguientes denuncias sobre la Violación de Derechos de lo alegado por la Defensa Técnica, por lo que considera que el Tribunal Quinto en Funciones de Control incurre en la inmotivación del Auto Fundado publicado en fecha 12-04-2024, 1- El auto fundado objeto de la apelación, el tribunal incurre en vicio de inmotivación al describir textualmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. sin hacer el análisis sobre su estructura contenido, dignándose solo a copiar textualmente la acusación fiscal, todo sobre las NULIDADES, planteadas por la Defensa técnica. Solo señalando haberlas declarado sin lugar sin las debidas motivaciones por cada alegato hecho en el escrito de contestación de la apelación de la acusación, de manera Oral en la audiencia preliminar.
2- El Auto fundado objeto de la apelación describe solo haber sido declarado sin lugar las excepciones opuestas por esta Defensa Técnica sí que se Explique: alcance del contenido descrito de excepciones con todas las alegaciones prestadas en su oportunidad procesal solo señalando haberlas declarado sin lugar sin las debidas motivaciones por cada alegato hecho en el escrito de planteamiento de excepciones, y de manera oral en la audiencia preliminar.
3- El auto fundado Como consecuencia de la realización de la decisión preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Púbico en donde se individualiza la conducta desplegada por la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, para hacer presumir que es C0autura en el Delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
4 -El Auto fundado corno consecuencia de la realización de la audiencia preliminar el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentando por el Ministerio Publico en donde se individualiza la conducta desplegada por la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, para hacer presumir que es coautora en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
5.- El auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en donde se individualiza la conducta desplegada por el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, para hacer presumir que es coautor en el delito de LEGITIMIACION DE CAPITALES, previsto y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
6- El auto fundado cono consecuencia de la realización de la Audiencia Preliminar, el tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Púbico en donde se individualiza la conducta desplegada por el ciudadano GILLES HERVE TEPIE para hacer presumir que es coautor en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
7- El auto fundado como consecuencia de la realización de la Audiencia preliminar. el tribunal no describe las Circunstancias acreditadas en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Púbico, sobre los órganos de pruebas para acreditar el Cuerpo del delito y, los elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano en delito de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo acreditado a defensa técnica en el escrito de contestación de la acusación, que el ciudadano hacia uso de un beneficio de RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, otorgada por la Ministra de Asuntos Penitenciarios María iris Valera Rangel en fecha 22-07-2020 siendo este penado habiendo cumplido las 3/4 partes de la condena interpuestas, y que su proceso se sigue por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana cie Caracas beneficio este esté otorgado por la ministra conforme a lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico penitenciario.
En primer término, es necesario precisar que la Sala de Casacón penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a al vicio de inmotivación; Servir para que sea admitida cualquier planteamiento lo fundado ni referido de manera Concisa, por ello, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que pueda la Azada llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo Denunciado.
A este respecto, ¡lo argumentado por la recurrente carece de argumentos sólidos que hagan procedente el ejercicio del presente Recurso habida cuenta que puede verificarse de la decisión dictada a! término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de abril de 2024 y del auto motivado publicado en la misma fecha que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, dictó Decisión en base a los argumentos expuestos por las partes y a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público expresando de manera motivada como en el caso que nos ocupa Ahora bien, de lo analizado en el punto 1 y 2 de lo recurrido por la Defensa Técnica acerca de las NULIDADES y las EXCEPCIONES OPUESTAS planteadas así como también los motivos y razones por los Cuales fueron declarado sin lugar por la parte recurrente, se hace necesario invocar la sentencia C23-248 Sentencie N° 352, de fecha O6-10-2023
“...Los supuestos por omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, motivación insuficiente, son excluyentes entre si y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación"
De lo transcrito anteriormente se evidencia que la Juez Quinta de Control señaló motivadamente las razones por las cuales consideró improcedente la solicitud de dicha defensa técnica, así mismo manifestó el recurrente que no se describen las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. donde se individualiza las conductas desplegadas por los Ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PREVISTOY SANGIONADO EN EL ARTICULO 35DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANZADA YFINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANCA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTDAD. Siendo que, éstas Representaciones Fiscales ratifican lo dictaminado por la Juzgadora tal como se puede leer en el Auto Motivado de Apertura a Juicio, ¡específicamente en el capítulo ll De Los Hechos Objeto Del Proceso Y Acreditados Por E! Tribunal Con Relación A La Acusación Presentada En Contra De Gilles Herve Tepie Y Jeylin Alejandra Pérez Orta, la Juzgadora deja constancia de forma clara, precisa Y en fundamento legal sobre cada una de las razones que se acreditan por parte de éstas Representaciones Fiscales a través del escrito acusatorio con basamento en lo establecido en el Articulo 314 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es importante señalar que si bien es cierto, que es potestad exclusiva del juez de control admitir, total o parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual realiza en la oportunidad de la audiencia preliminar, habida Cuenta que es en dicha ocasión cuando ejerce un control de la acusación a los fines de establecer si existen razones para admitirla, mediante el estudio pormenorizado Conforme a las disposiciones legales que lo regulan, de os fundamentos tomados encuentra por el Fiscal del Ministerio Público para precisar la existencia de motivos que Conlleven a la posterior celebración de un juicio oral v público, también es cierto que el pronunciamiento realizado por la Juez en la audiencia preliminar, se encuentra vinculado a elementos de fondo del escrito acusatorio tal Como es el caso donde la Juzgadora decide y plasma en auto motivado de Audiencia Preliminar bajo fundamento legal y bajo un silogismo razonado sobre las decisiones dictaminadas en relación a lo aquí recurrido.
Es menester traer a colación reiteradas sentencias pacificas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que dejan más que claro que lo aquí recurrido no carece de falta de inmotivación al auto de apertura de juicio Y que la Juzgadora ha dictaminado de conformidad a lo establecido en la Ley, utilizado lógica jurídica y un análisis jurisprudencial para el caso que nos Ocupa Sentencia N° 062, Expediente C20-58 de fecha 19-07-2021, la cual establécela motivación de una resolución judicial o sentencia, es un silogismo razonado de mérito por el cual un operador de justicia llego a una determinada decisión."
Sentencia N° 108, Expediente NC20-45 de fecha 22-10-2020“…Si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (...) también es cierto que la motivación exigua, por si misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva."
Sentencia N° 080, Expediente N°C21-8 de fecha 17-09-2021:
“...La motivación de las sentencias, constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas. "
En consecuencia, estiman estas Representaciones Fiscales que no hay falla desmotivación, por cuanto no existió omisión de pronunciamiento sobre los argumentos explanados por la defensa recurrente en oportunidad de audiencia de preliminar, 1añopara su petitorio de Nulidades y Excepciones Opuestas, como para las circunstancias que acredito el Ministerio Publico a través de escrito acusatorio sobre las conductas desplegadas por los ciudadanos up supra mencionados Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente realizadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha12 de abril de 2024, dictada por la Juez Quinta de Control, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
Asi mismo, en el caso de que ustedes, honorables magistrados, dictaminen favor de lo que así solicitado, sean declarados sin lugar la solicitud de Pruebas ofrecidos por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a pruebas que ya han sido negadas previamente en fase de investigación por éstas Representaciones Fiscales, por considerar pues, que las Mismas carecen de necesidad, utilidad y pertinencia para el desarrollo de la misma, así como en la segunda fase del proceso siendo ésta la Fase Preliminar, el Tribunal la considerado y ajustado a derecho negar la práctica de las mismas con fundamento legal así como lo explana en el auto de apertura que aquí se dilucida, específicamente en el Capítulo IV de los medios de Pruebas, para ello se hace necesario invocar la sentencia N° 189 de la sala de Casación Penal, Ex. N° C23-130 de fecha 26-05-2023.
En tal sentido se hace necesario mencionar que no corresponde a los Tribunales de Alzada, la apreciación y valoración de las pruebas, ya que ellos corresponden de manera exclusiva a los tribunales de primera instancia en atención al principio de inmediación en el debate probatorio, salvo en los Casos que se hayan promovidos pruebas en el recurso de apelación, evidenciado con ello no solo el desconocimiento de la competencia de los tribunales de alzada sobre ese particular, sino que además, denota una vez más su inconformidad con el fallo del tribunal de primera instancia."
Así también se hace importante señalar la sentencia N°255, de fecha 04 de Julio del 2016 de la Sala de Casación Penal, en la que se pronuncia al respecto de la anterior sentencia, que establece:
…Es importante señalar que la apreciación de las pruebas no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, por cuanto dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el debate de Juicio Ora! y Público, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de Juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos. Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de Juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio absolutorio, se corresponde con las reglas de valoración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho, ABG. RAMON ANDRES MORA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-7.942.805 inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 85.897 en su carácter de defensa técnica privada de los imputados JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, titular de la cedula de identidad V-25.765.321, acusada por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DECAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francesa, portador del pasaporte N° 11972116, acusado por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENNDOS Y Con QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47de la Ley Orgánica de Identificación, contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2024, dictada por la juez Quinta de Primera instancia en funciones de Control mediante el cual decreto mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las referidas acusadas y decreto auto de apertura a juicio oral y publico…”
I
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 12 de Abrilde 2024, el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado a los imputados : JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE, titulares de la cedula de identidad N° V-25.765.321 y N° V-28.356.257 por la comisión del delito de: LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA ,previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identidad, en la causa signada bajo la nomenclatura NºCIM-2024-000150, la cual consta en copias certificadas en los folios treinta y siete(37) al sesenta y siete(67), cuyo tenor es el siguiente:

“…En fecha 12 de Abril de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 454 NUMERAL 4, DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida privativa de libertad que recae en contra de la imputada de autos, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los acusados.

El Tribunal impuso a los acusados GILLES HERVE TEPIE y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando los acusados QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y EXPUSO: JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-25.765.321, fecha de nacimiento: 28-12-1993, de 30 años de edad, estado Civil: soltera, profesión u oficio: comerciante domiciliado en Guataparo terrazas del Country Sibaris piso 2 apartamento 12 estado Carabobo teléfono: 0424-464-6599, quien expreso: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO …”. El ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad Martinica, natural de Francia, titular de la cedula de identidad V-28.356.257,fecha de nacimiento: 11-01-1972, de 52 años de edad, estado Civil: casado, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Guataparo, terrazas del Country, Sibaris piso 2, apartamento 12, estado Carabobo, teléfono: 0424-464-6599, expreso: “…mi esposa es inocente, mis hijos están sufriendo, yo creo en el karma, ustedes están haciendo injusticias, yo fui un antiguo bandido, mi esposa nunca hizo nada, ella es inocente, yo tengo 52 años, yo tengo plata, yo gane plata, yo fui condenado en Francia, yo huyo del país porque tengo que pagar unos impuestos, yo lo que vengo a Venezuela fue a buscar asilo, a mí la ley francés me sembraron, yo tengo 12 amigos que extraditaron de los ángeles, de Miami, yo soy un inquilino, porque me ponen todo eso, yo soy un pela bolas, yo tengo solo lo mío, pero no tengo como defenderme, no tengo por donde agarrar, mi esposa no tiene bienes, no hay nada, Wood Wolf no es una empresa legitimadora, es una empresa que agarra de cero e infla e inyecta billete, yo tengo el costo de fabricación, tengo un costo de 0.08, toda la plata que gasto mi esposa en la empresa fue de un banco de estados unidos, no es de aquí, ahora me quieren meter eso, ese barco fue vendido por un gobierno francés, usted cree que yo voy a comprarle eso con dinero ilícito, yo nunca fui a penal abierto, fue un penal de régimen, si yo me fuera fugado eso hubiera salido en la empresa, mis padres ya mandaron todo a la embajada, la justicia no se para en ningún lado, yo tengo copia de mi libertad, existe la corte penal internacional yo voy a ir hasta allá, yo fui trasladado de un penal de fénix Lara a la planta, cuando yo estaba allá hay 40 naciones extranjeras que estaban presos, deja de mentir fiscal, entonces viene y dice que el apartamento vale tanto, eso no es mío, yo lo alquile, todo lo que dice el Ministerio Publico es pura mentira, es todo…”

Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica de los hoy acusados, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “…Ratifico las excepciones incorporadas de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que el escrito acusatorio carece de una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se acredita, la embajada de Francia sabe que mi representado goza de ese beneficio, y en razón de eso solicita una alerta roja porque desconoce el paradero de mi representado, a través de eso se inicia la investigación para dar con el paradero del señor Gilles, los funcionarios actuantes realizan un punto de control porque ya conocían el vehículo que estaba manejando su esposa, entonces se suponía que eso tenía que quedar allí porque el enseño su libertad por el régimen que le dieron, y no fue así, luego apareció una orden de allanamiento en el apartamento donde habitaban y en el apartamento no encuentran nada, allanan una fábrica de carbón que es un emprendimiento nuevo familiar desde el 2021 que se registró la compañía, ellos no la están usando como fachada para justificar ningún ingreso porque esta empresa no genero mayor ingreso, por otro lado indican que el Ministerio Publico señala la legitimación de capitales a la ciudadana Jeylin porque es dueña de 4 o 5 empresas, que en su momento fueron exitosas pero que ya quebraron y por eso las cerro, el Ministerio Publico señala que es importante el avaluó de un apartamento, eso no es de ellos, es alquilado, el que una persona pueda pagar un canon de arrendamiento caro, esta no es la audiencia para debatir del fondo de cada una de sus pruebas pero si su pertinencia, la legitimación de capitales debe existir un delito primario, a mi defendido se le debió haber apertura de una investigación para que el justifique sus bienes, sus ingresos, no así como lo está manejando el Ministerio Publico, si hay algún indicio o una presunción, se debió aperturar una investigación y no tratarse como una audiencia flagrancia, en el caso de mi defendida Jeylin se le está vinculando con una asociación pero ella no guarda relación con otra persona que no sea su esposo, ella depende de su esposo, asumiendo el supuesto negado que no está acreditado dichos delitos ya que no se consiguió en todos esos allanamientos ningún gramo de droga ni nada, se habla de un tráfico de droga pero donde está la declaración de eso, nosotros fuimos testigos y vimos cómo se evacuo a un testigo y su testimonio no fue nada, no dijo nada, ciudadana juez aquí se está juzgando a un señor por tener antecedentes penales en droga, nosotros intentamos probar de donde salían sus ingresos y ya se discutió y ha sido bastante cuesta arriba, en el caso del ciudadano Gilles, el tema de la evasión no podemos discutir en este momento la prueba del régimen de confianza, y en esta oportunidad, solicito con relación al delito de Jeylin sobreseer el delito de asociación porque ella no tiene ninguna relación con los demás, solicito se le revise una medida cautelar menos gravosa, considerando que la señora Jeylin es madre de dos niños, que están siendo afectados, el estado venezolano ha sido defensor del principio de interés del niño, ante esta situación considerando que no existe pronóstico de condena, solicito se revise la revisión de medida de mi representada Jeylin, es todo …”. Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo los acusados GILLES HERVE TEPIE y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…en fecha 27 de enero de 2024, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron Dispositivo de Vigilancia y Seguimiento, en las adyacencias de la Urbanización “Altos de Guataparo”, Country Club, Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de ubicar al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden de aprehensión N.º A-10892/12-2022, emitido por las autoridades de la República Francesa, de tal manera que, en horas de la tarde, observaron un (01) vehículo automotor, marca Toyota, tipo camioneta, modelo 4Runner, placas AH7950V, color Gris, propiedad del ciudadano antes mencionado, procedieron a darle voz de alto al conductor, siendo este identificado como JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, a quien se le pregunto si conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, manifestando que es su cónyuge, por lo que se le interpelo sobre la ubicación del mismo, respondiendo de manera voluntaria que se encontraba en el apartamento, donde ambos residen, motivo por el cual se le solicita la ubicación de dicho inmueble, todo ello en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento. Una vez en el referido inmueble, donde la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, de manera voluntaria, abrió la puerta principal, advirtieron a un ciudadano de sexo masculino, con las características fisonómicas del ciudadano requerido, dándole la voz de alto, siendo infructuosa, ya que emprendió huida por otras áreas internas del inmueble, momento en el cual, el referido portando en su mano un teléfono, el cual arrojo y partió la pantalla, es por ello que procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, portador del pasaporte N.º 11972116, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden de aprehensión N.º A-10892/12- 2022, país solicitante Francia, número de expediente: 2011/30536, fecha de publicación: 20 de diciembre de 2022, última actualización: 21 de marzo de 2023, encontrándose evadido de las autoridades. Se debe destacar que, el ciudadano GILLES HERVE TEPIE presenta una condena de dieciséis (16) años con dos (02) meses de prisión, en la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de Tráfico de Drogas, Asociación, Usurpación de Identidad y Ocultamiento de arma de fuego, tras ser acusado por la Fiscalía 118 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-06-2011. Además, que, desde agosto de 2011, la República de Francia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano antes mencionado por encontrarse investigado y condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por el Juzgado Criminal de Seine et Marne (condena en rebeldía/ausencia), sobre lo cual nuestro máximo Tribunal se pronunció en sentencia del 13-04-2012, declarando procedente la extradición pasiva y aplazar su entrega hasta tanto se haya extinguido su responsabilidad penal en nuestro país. De igual forma, al practicarse la inspección al inmueble donde reside el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, conforme lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron colectar diversas evidencias de interés criminalístico, entre las que resaltan: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chit Nro. 895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410, IMEI 2: 354873064877428, S/N FULC21201711028496, Un (01) chit Nro. 895804120 014434863, perteneciente a la empresa telefónica Movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro, color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de serie LCWWDNV656, IMEI1: 354841660094086, IMEI 2: 354841660232710; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, ICCID: 8901260093159063297, IMEI1: 352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01) teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LL/A, nro. de serie: F17DJ8MQPLJM, IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID: 89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, Nro. de serie: DX3KL3DYN73D, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) teléfono celular marca iPhone, color gris, IMEI1: 351016868503781, IMEI 2: 351016869068776, EID: 89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) pendrive, marca Sandisk; Un (01) lapicero con cámara; tres (03) vehículos automotores; Una (01) motocicleta de carreras, color anaranjado; Una (01) chemise de color negro, identificada con el logo WoodWolf, RIF: J-50139918-2; Dos (02) sellos pertenecientes a la empresa WoodWolf, C.A J-50139918-2; varias tarjetas de débito, pertenecientes a diferentes entidades financieras; Un (01) talonario de facturas personalizado como WOODWOLF, C.A, R.I.F J-50139918-2, dirección Ctra. Troncal 005, local Nro. Galpón 005, sector Chaparral, Tinaco Edo Cojedes, zona postal 2209, teléfonos: 0412-509.96.65 WhatsApp +1 (302) 420-4039; Una (01) carpeta tamaño carta, color marrón, sin identificación, contentiva en su interior de un contrato de arrendamiento del apartamento 2C, ubicado en el segundo piso del edificio SIBARIS, Urbanización “Terrazas del Country”. Valencia, estado Carabobo, como arrendatario la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A; Siete (07) notas de entrega, emitida por la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A, por concepto de despachos; documentos relativas a actas constitutivas de diversas empresas, entre las cuales se reflejan Inversiones DATP 2019, C.A., ADDICTUSVNZLA C.A., todas constituidas por la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA. Dos (02) cédulas de identidades pertenecientes al ciudadano Smith Poleo Williams Aníbal, Nro. 13.621.098; Dos (02) certificado médico perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, C.I.V 28.356.257; una (01) licencia de conducir perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, C.I.V 28.356.257, entre otras evidencias de interés criminalístico. Es así, que, del análisis a la documentación incautada en el apartamento donde residían los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE y su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, así como del equipo telefónico marca iPhone, color gris, perteneciente a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, se pudo constatar que en el correo: jeylinalejandraperez@gmail.com, imágenes fotográficas de documentos en idioma español y francés y mensajes escritos, donde refiere instrucciones que le daba el ciudadano GILLES HERVE TEPIE a su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA relacionadas a actividades de Tráfico de Drogas, procediendo a la detención de su cónyuge JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, quienes fueron puestos a la orden de este digno Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero del año 2024, oportunidad en la cual se realizó Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en donde la Representación Fiscal imputo a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y para GILLES HERVE TEPIE, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. En este sentido, en fecha 30 de enero de 2024, fue materializado Orden de Allanamiento Nro. C5-0007-2024, emanada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia, al inmueble ubicado en la SEGUNDA AVENIDA DEL SECTOR PARAPARAL, URBANIZACIÓN “TEJADOS DE SAN ISIDRO”, APARTAMENTO 02-12, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en presencia de dos (02) testigos, los cuales se les hizo el debido conocimiento sobre un allanamiento a realizar en el mencionado inmueble, autorizado por el Tribunal respectivo, dando así cumplimiento al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal e hicieron el llamado a cualquier habitante del inmueble y, luego de una breve espera, fueron atendidos por el ciudadano quien se identificó como Jesús Antonio Pérez Iriarte, residente del Town House 02-12, a quien luego de notificarle y exponerle la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° C5-0007-2024, manifestó no tener inconveniente alguno, permitiendo el libre acceso. Cabe destacar que para el momento del ingreso al inmueble el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó a la señora y a una muchacha que se encontraban en el inmueble que lo acompañasen y ayudasen a sacar a los niños del inmueble, para proceder a efectuar la respectiva revisión del inmueble mientras los efectivos militares ejecutaban la Orden de Allanamiento en el mismo, derivando el retiro de los dos menores del inmueble. Seguidamente, procedieron a ingresar en compañía de los testigos y de las Representaciones Fiscales al precitado inmueble efectuando la revisión y fijación fotográfica del mismo, el cual estaba constituido por tres (03) habitaciones, sala, cocina, patio, dos (02) baños y un (01) deposito (patio), ubicado al lado de la sala, detrás del juego de recibo, donde se colectaron diferentes evidencias de interés Criminalístico, resaltando varios documentos de distintas empresas las cuales se reflejan a nombre de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, entre las que se destaca INVERSIONES DATP 2019, C.A., BLESS INN, C.A. BLESS INC, ADDICTUZVNZLA, C.A., así como la cantidad de DIECISIETE (17) BULTOS DE CARBÓN contentivos de diez (10) unidades de CARBÓN VEGETAL, marca “WOODWOLF”, peso neto: 1,5 kg cada unidad, dejando constancia que los habitantes del referido inmueble no suministraron ninguna factura, autorización, permisologia o cualquier documento, que acreditase la propiedad de los mismos y certifique la posesión del referido producto. Por otra parte, se comprende la práctica de la Orden de Allanamiento, bajo el Asunto HP21-P-2024-00089, en fecha 31 de enero de 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a la empresa denominada “WOODWOLF, C.A.”, registrando como domicilio fiscal la siguiente dirección: TRONCAL 05, GALPÓN N.º 005, SECTOR “CHAPARRAL”, MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron al inmueble, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en una extensión de terreno de aproximadamente seis (06) hectáreas, desprovisto de portón, por lo que la comisión, plenamente identificados, al ingresar hasta donde se encuentra el inmueble, el cual se describe una infraestructura tipo galpón, contentivo de tres (03) piezas, divididas con paredes elaboradas en bloques de cemento, revestidas con pintura de color blanco y lajas de piedras (ladrillos) de color naranja, con puertas plegables elaboradas en material ferroso denominado “Santamaría” revestidas con pintura de color negro con candados. Seguidamente, se desplegaron por las adyacencias del terreno y al hacer llamado, observaron a dos ciudadanos, quedando identificados como JOSÉ ROJAS y FREDDY REQUENA, quienes luego de indicarle la presencia de la comisión policial y el procedimiento a desarrollar, manifestaron no tener inconveniente alguno, solicitándoles la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuarse, manifestando los mismos que el propietario del Galpón N° 005 es el ciudadano FREDDY REQUENA GUERRA, quien posteriormente, hizo presencia en el sitio, indicando ser el propietario del referido inmueble y que le había alquilado el Galpón a la empresa “WOODWOLF C.A.”, por ende, le expusieron del procedimiento a realizar, poniéndole de vista y manifiesto la ORDEN DE ALLANAMIENTO con el ASUNTO HP21-P-2024-000089 de fecha 30/01/2024, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, permitiéndoles el libre acceso e ingresando la comisión policial, en compañía de los testigos, así como la Representación Fiscal, a las instalaciones de la precitada empresa, y efectuar la revisión y fijación fotográfica del mismo, quedando identificado en su fachada con la denominación “WOODWOLF”. Al ingresar al inmueble observaron que dos (2) de las tres piezas del galpón se encontraban ocupados por varios bultos y sacos contentivos de presunto CARBÓN VEGETAL, así como de maquinaria usada para el empaquetamiento del mismo. En la PRIMERA PIEZA, luego de que el guía can junto al semoviente canino “DANGER” hiciese el recorrido por el lugar, sin detectar ningún tipo de sustancia, procedieron a abrir, aleatoriamente, varios sacos de color blanco, pudiendo contabilizar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS (562) sacos de color blanco de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) cada uno, contentivos presuntamente de CARBÓN VEGETAL, así como MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950) bultos de DIEZ (10) unidades de UN KILO CON QUINIENTOS GRAMOS (1.5KG) cada uno, envueltos en material envoplast, cuyas bolsas de empaques son de color blanco con naranja, de donde se leen: “CARBÓN VEGETAL”, de igual forma, colectaron en el referido lugar dos (02) pesos electrónicos de metal color plateado, sin marca ni seriales visibles, una (01) carrucha de metal, dos (02) selladoras de metal artesanal, sin marcas ni seriales visibles. En la SEGUNDA PIEZA, de igual manera, hicieron el recorrido con el semoviente canino “DANGER”, sin detectar ningún tipo de sustancia. En la TERCERA PIEZA lograron encontrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA (1.430) sacos de color blanco sellado, contentivo presuntamente de CARBÓN VEGETAL, con un peso de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) cada uno. Una vez contabilizados los sacos y bultos de carbón, la totalidad de los mismos ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL. Por último, en las adyacencias de la referida empresa, específicamente en el patio colectaron un (01) vehículo, tipo camión, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY con Batea, así como una coladora (filtro tipo artesanal) de color negro, que conforme declaración rendida por los testigos pertenece a la empresa “WOODWOLF, C.A.”. Finalmente, dejaron constancia que en la referida empresa no encontraron ningún tipo de libro contable, notas de entregas, facturas, documentación, autorización, permisologia que acreditasen la propiedad de los mismos y certifique el almacenamiento en el referido producto mineral. Una vez culminaron la actuación policial dejaron constancia de la misma en acta manuscrita, inspección ocular y fijaciones fotográficas, cumpliendo con todas las diligencias requeridas. Ahora bien, de las distintas comunicaciones recibidas de las entidades bancarias a nivel nacional, y en conjunto de declaraciones de testigos como lo son JUANA FELISA BOLAÑOS HERNÁNDEZ, MOLINA, LUIS MATUTE, entre otros, se pudo determinar que los ciudadanos imputados JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE, manejan altas sumas de dinero, así como devengan distintas propiedades de alta gama, indicando que todo ello es producto de las ganancias generadas por la empresa identificada WOODWOLF, C.A..”.

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo II del escrito acusatorio.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite la Acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 454 NUMERAL 4, DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM, y así se decide.

En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).

En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 454 NUMERAL 4, DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM. Y así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
INVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada oralmente por la defensa técnica de los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, quien se opone al escrito acusatorio, de conformidad a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 numeral 2 ejusdem, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:

Ante las manifestaciones efectuadas por la defensa técnica del ciudadano GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:

Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escrito acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.

Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.

Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa técnica del supra identificado, en consecuencia, este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo II, se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al hoy acusado, lo que hace presumir que incurrió en el hecho punible atribuido, en el capítulo III se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta la acusación, en el capítulo IV se observan el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del hoy acusado, el capítulo V la solicitud de enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.

Asimismo, se hace constar que del análisis de la Acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del prenombrado ciudadano, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del acusado GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, y así se decide.

Aunado a lo anterior, señala la defensa Técnica, que los mismos solicitaron diligencias de investigación para ser evacuadas por el Ministerio Público, siendo que la Defensa Técnica en su escrito de Contestación de acusación, no consignó la solicitud efectuada a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Púbico, donde efectúa el planteamiento de la solicitud, sin embargo consta en el expediente que la representación fiscal, procedió en tiempo oportuno a pronunciarse con respecto a la solicitud, y por ende la solicitud de Nulidad invocada por la defensa técnica, se declara sin lugar.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, siendo admitidas en virtud de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

23. Declaración del funcionario PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 (URIA N° 32) del estado Cojedes, por cuanto suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2024.

24. Declaración del experto S/1 CAMEJO RODRIGUEZ RENNY JOSEL, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE VERIFICACIÓN DE SERIALES NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC43-DF-24/0244, de fecha 07 de febrero de 2024.

25. Declaración de los expertos ING. YARLENY GUERRA, ING. HERNAN PEREZ, ING. ANA ACOSTA, LCDO. ESKANDAR SOULAYMAN, TEC. FRANKLIN ARIAS, TEC. VALENTINA QUINTERO, TEC. ELIAS COLMENARES, LICDA. MARYURY SEQUERA, todos adscritos a la Unidad Territorial de Eco socialismo del estado Cojedes, por cuanto suscriben INFORME DE EXPERTICIA de fecha 23 de febrero de 2024.

26. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC- N°43-DF-2024/0254, de fecha 08 de febrero de 2024.

27. Declaración del funcionario SM/3 MOLINA MOLINA NOEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE ÁREA, de fecha 02 de marzo de 2024.

28. Declaración del experto S/1 PÉREZ CASTILLO IVAN JOSÉ, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-855/0078, de fecha 14 de febrero de 2024.

29. Declaración del experto SM3 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-24-047/0248, de fecha 07 de febrero de 2024.

30. Declaración del experto SM3 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico N.º 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N.º CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-24/0081, de fecha 14 de febrero de 2024.

31. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicada a tres (03) vehículos identificados como: un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2014, placa AC068DW, color BLANCO, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo HILUX 5RX, año 2024, placa A18CT2D, color BLANCO, serial de carrocería 8AJBU3CD1R0092101, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo 4RUNNER, año 2017, placa AH7950V, color PLATA, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876.

32. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicada a un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Segunda Avenida del Sector Paraparal, Urbanización “Tejados de San Isidro Town House”, apartamento 02-12, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

33. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicada a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL, incautado en las instalaciones de la empresa denominada WOODWOLF, C.A.

34. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicada a un (01) vehículo automotor tipo CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY.

35. Declaración del experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, por cuanto suscribe INFORME N. º DGCDO-DCD-DIA-IT-0110-2024, de fecha 11 de marzo de 2024.

36. Declaración del experto JOSÉ ENRIQUE, adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público, por cuanto suscribe EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE.

37. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU. DANIEL ALEXIS SUAREZ, ambos adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-192-2024, practicada a los equipos telefónicos incautados a los hoy imputados JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE.

38. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y BETSY MEZA, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-191-2024,practicada a los equipos tecnológicos incautados en el allanamiento practicado en apartamento 02-12, de la Urbanización “TEJADOS DE SAN ISIDRO”.

39. Declaración del experto en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-193-2024, el cual versa sobre el contenido de los correos electrónicos de la dirección JEYLINPEREZOFICIAL@GMAIL.COM.

40. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-194-2024.

41. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-195-2024.

42. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-196-2024.

43. Declaración del experto SM2 BURGES DARWIN, adscrito al laboratorio Criminalístico N.º 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES.

44. Declaración del experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, por cuanto suscribe INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0114-2024, de fecha 12 de marzo de 2024.

TESTIGOS:

20. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 1 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2024.

21. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 2 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2024.

22. Declaración del ciudadano TESTIGO NÚMERO 1 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.

23. Declaración del ciudadano TESTIGO NÚMERO 2 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.

24. Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ IRIARTE, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.

25. Declaración del ciudadano JESÚS ANDRÉS PÉREZ ORTA, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.

26. Declaración de la ciudadana identificada como JUANA FELISA BOLAÑOS HERNÁNDEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.

27. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NUMERO 1 (DEMÁS DATOS RESERVADO CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.

28. Declaración del ciudadano identificado como JESÚS LUZARDO MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTAS DE ENTREVISTA de fechas 30 de enero de 2024 y 06 de marzo de 2024.

29. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 01, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2024.

30. Declaración de la ciudadana identificada como ANABEL SCARLET PÉREZ UZCATEGUI, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.

31. Declaración del ciudadano identificado como REQUENA (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTAS DE ENTREVISTA de fechas 31 de enero de 2024 y 08 de febrero de 2024.

32. Declaración del ciudadano identificado como FREDDY GERMAN REQUENA (Demás datos reservados conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.

33. Declaración del ciudadano identificado como JOSÉ RAMÓN ROJAS (Demás datos reservados conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.

34. Declaración del ciudadano identificado como MATUTE SALAS LUIS (Demás datos reservados conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.

35. Declaración del ciudadano identificado como MEDINA (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2024.

36. Declaración del ciudadano identificado como ALVARADO (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2024.

37. Declaración del ciudadano identificado como GONZALEZ CARABALLO JESÚS RAMÓN, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero de 2024.

38. Declaración del ciudadano identificado como JOSÉ IVAN GUERRERO GUALDRON, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de marzo de 2024.

PRUEBA DE INFORMES:

55. RECIBO DE PAGO de fecha 18 de agosto de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS ASSAS FARDEN SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de VEINTICINCO MIL (25.000,00) dólares americanos.

56. RECIBO DE PAGO de fecha 31 de agosto de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS ASSAS FARDEN SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto DE TREINTA Y CINCO MIL (35.000,00) dólares americanos.

57. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de septiembre de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS ASSAS FARDEN SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL (35.000,00) dólares americanos.

58. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de septiembre de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS ASSAS FARDEN SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de Tres Mil (3.000,00) dólares americanos.

59. CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2023, según consta en el número de control 260-1725-5774 (3), Número de planilla: 31200119017, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo.

60. DOCUMENTO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, de fecha 25 de mayo de 2023, suscrito por las ciudadanas JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JUANA FELISA BOLAÑOS HERNÁNDEZ, ello en ocasión de la venta de un inmueble constituido por un (01) apartamento tipo B, distinguido por el número 6-B, ubicado en el piso 06 del edificio “Residencias ASSAD GARDEN”, de la urbanización el Parral, Calle 126, Valencia estado Carabobo.

61. DOCUMENTO DATOS DE INQUILONOS DEL APTO. 2-C TORRE B, proveniente de Condominio del Edificio SIBARIS.

62. DOCUMENTOS CONSTANTE DE DIECINUEVE (19) RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO, proveniente de Condominio del Edificio SIBARIS.

63. DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inserto con el número 10, tomo 22, folios 29 al 33, de fecha 01 de abril de 2023, ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo.

64. POLIZA DE SEGURO NRO: RCGE-001001-18157, de fecha 04 de mayo de 2022, emitida por la empresa aseguradora PIRÁMIDE SEGUROS, donde se refleja como asegurado la empresa WOODWOLF, C.A. J-50139918-2.

65. COMUNICACIÓN N° UNIF-DG-DGIGF-00321, de fecha 08 de febrero de 2024, proveniente de la Unidad Regional de Inteligencia Financiera (UNIF).

66. COMUNICACIÓN N° UNIF-DG-DGIGF-00319, de fecha 08 de febrero de 2024, proveniente de la Unidad Regional de Inteligencia Financiera (UNIF).

67. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por el funcionario PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 (URIA N° 32) del estado Cojedes.

68. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA INVERSIONES DATP 2019, C.A., de fecha 14 de agosto de 2019, identificada con el Nro. 28, inserta en el tomo 105-A, del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo.

69. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA ADDICTUSVNZLA, C.A., de fecha 24 de septiembre de 2020, número de expediente 315-90614, inserta en el tomo 34-A, número 59 del año 2020, del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo.

70. COMUNICACIÓN N° 100-PRE-0338-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano M/G CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su calidad de Presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A.

71. COMUNICACIÓN N° 100-PRE-0337-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano M/G CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su calidad de Presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A.

72. DICTAMEN PERICIAL DE VERIFICACIÓN DE SERIALES NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC43-DF-24/0244, de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por el experto S/1 CAMEJO RODRIGUEZ RENNY JOSEL, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana.

73. COMUNICACIÓN N° UTEC/COJ/O/2024-008 de fecha 14 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana EGLIS YULIANNY GARCÍA APARICIO, Directora de la Unidad Territorial de Ecosistema Cojedes.

74. COMUNICACIÓN N° UPCLC/FT/FPADM-0219-2024 de fecha 20 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano ABRAHAM CANACHE, Vicepresidente de Operaciones Financieras del Banco Nacional de Crédito (BNC).

75. COMUNICACIÓN N° UPCLC/FT:240219-02/2024 de fecha 21 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana REGINA BARROETA, Gerente de División de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Banco Plaza C.A.

76. COMUNICACIÓN de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano DENNISSE CASTELLANOS, Gerente de Asuntos Jurídicos del Banco Banesco.

77. COMUNICACIÓN de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano DENNISSE CASTELLANOS, Gerente de Asuntos Jurídicos del Banco Banesco.

78. INFORME DE EXPERTICIA de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por los ciudadanos IGN. YARLENY GUERRA, ING. HERNAN PEREZ, ING. ANA ACOSTA, LCDO. ESKANDAR SOULAYMAN, TEC. FRANKLIN ARIAS, TEC. VALENTINA QUINTERO, TEC. ELIAS COLMENARES, LICDA. MARYURY SEQUERA, todos adscritos a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Cojedes.

79. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de julio de 2022, celebrado entre la ciudadana MONICA ALICIA BISHOP FERRETTI, con la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en su carácter de Presidenta de la empresa WOODWOLF, C.A.

80. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de julio de 2023, celebrado entre la ciudadana MONICA ALICIA BISHOP FERRETTI, con la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en su carácter de Presidenta de la empresa WOODWOLF, C.A.

81. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA WOODWOLF, C.A. identificada con el Número de expediente 325-17881, de fecha 20 de agosto de 2021, inscrito en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el número 42, tomo 19-A RM325.

82. DOCUMENTO DE LA CORPORACIÓN WOODWOLF GROUP LLC, suscrito por el Abg. Manuel Marcano, Asesor Legal de la Corporación Internacional WOODWOLF GROUP LLC.

83. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de julio de 2022, realizado por la empresa WOODWOLF, C.A. RIF: J-501399182, por concepto de Apartamento en Residencia Sibaris en Terrazas del Country Guataparo, por un monto de VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (26.250,00) dólares americanos.

84. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de julio de 2022, realizado por la empresa WOODWOLF, C.A. RIF: J-501399182, por concepto de Apartamento en Residencia Sibaris en Terrazas del Country Guataparo, por un monto de VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (26.250,00) dólares americanos.

85. COMUNICACIÓN N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000942, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministros de Información del Banco de Venezuela, S.A.

86. COMUNICACIÓN N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000941, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministros de Información del Banco de Venezuela, S.A.

87. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA NRO. GNB-CNA-URIA-41: 013-24, de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios CAP. RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana.

88. MODELO DE PODER PARA ACTUAR COMO AGENTE DE ADUANAS, celebrado entre la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en su carácter de Presidenta de la empresa WOODWOLF, C.A. y la empresa aduanera TAUREL & CIA SUCRS, C.A.

89. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC- N°43-DF-2024/0254, de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana.

90. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE AREA, de fecha 02 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario SM/3 MOLINA MOLINA NOEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana.

91. COMUNICACIÓN N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000964, de fecha 29 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministros de Información del Banco de Venezuela, S.A.

92. DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-855/0078, de fecha 14 de febrero de 2024, suscrito por el experto S/1 PÉREZ CASTILLO IVAN JOSÉ, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.

93. DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-24-047/0248, de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por el experto SM3 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.

94. DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien práctico referida experticia a tres (03) vehículos identificados como: un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2014, placa AC068DW, color BLANCO, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo HILUX 5RX, año 2024, placa A18CT2D, color BLANCO, serial de carrocería 8AJBU3CD1R0092101, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo 4RUNNER, año 2017, placa AH7950V, color PLATA, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, así como una (01) motocicleta de carreras, marca KTM-300, modelo HARD ENDURO, año 2024, color ANARANJADO.

95. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Segunda Avenida del Sector Paraparal, Urbanización “Tejados de San Isidro Town Houses”, apartamento 02-12, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

96. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL.

97. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a un (01) vehículo automotor tipo CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY, con su respectiva batea.

98. INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0110-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, suscrito por el Experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.

99. EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE, suscrita por el experto JOSÉ ENRIQUE, adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público.

100. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-192-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU. DANIEL ALEXIS SUAREZ, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, efectuado a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chit Nro. 895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410, IMEI 2: 354873064877428, S/N FULC21201711028496, Un (01) chit Nro. 895804120 014434863, perteneciente a la empresa telefónica movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro, color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de serie LCWWDNV656, IMEI1: 354841660094086, IMEI 2: 354841660232710; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, ICCID: 8901260093159063297, IMEI1: 352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01) teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LL/A, nro. de serie: F17DJ8MQPLJM, IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID: 89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, Nro. de serie: DX3KL3DYN73D, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) teléfono celular marca iPhone, color gris, IMEI1: 351016868503781, IMEI 2: 351016869068776, EID: 89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) pendrive, marca Sandisk, color plateado con conector para iPhone y Un (01) lapicero con cámara y una memoria marca Kingston de 4 GB, respectivamente.

101. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-191-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y BETSY MEZA, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, efectuado a la siguiente evidencia: UNA (01) COMPUTADORA DE MESA, MARCA APPLE, MODELO NUMER: A1418, SERIAL N.º: CO2XL2T5J1G5, CON SU RESPECTIVO CABLE, TECLADO Y MOUSE, TODO EN COLOR PLATA y UNA (01) LAPTOP MARCA HP, REFERENCIA “PRODUCT KEY PQ49P-FWYW4-4VVVG-286BY-CM2QQ, CÓDIGO DE BARRA: 00196-248-644-517, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR.

102. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-193-2024, suscrito por el Experto en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien practico ANÁLISIS DE CORREO ELECTRÓNICO a la siguiente dirección: JEYLINPEREZOFICIAL@GMAIL.COM.

103. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-194-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien practico ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIÓN DE LAS APLICACIONES DE COMUNICACIÓN DE WHATSAPP Y SIGNAL, del contacto telefónico registrado como “MON”, número telefónico +58 412-6562055.

104. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-195-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público.

105. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-196-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quienes practicaron ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIÓN DE LAS APLICACIONES DE COMUNICACIÓN DE WHATSAPP Y SIGNAL, del contacto telefónico registrado como “NINI SIMANCAS” número telefónico +58 424-4171335.

106. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, suscrito por el experto SM2 BURGES DARWIN, adscrito al laboratorio Criminalistico N.º 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.

107. INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0114-2024, de fecha 12 de marzo de 2024, suscrito por el Experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.

108. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 03/04/2024 al TESTIGO (L.M.) demás datos de identificación a reservar en la carpeta confidencial, por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico por considerar esta juzgadora al ser la controladora del proceso penal en la Audiencia Preliminar, que los referidos elementos probatorios son útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, ya que guardan relación con los presuntos hechos típicos señalados por la representación fiscal.


Ahora bien, por cuanto esta juzgadora considera que los siguientes elementos de prueba, no pueden ser evacuados como pruebas documentales, solo se admiten para ser leídos por el funcionario actuante, los siguientes:

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CNA-URIA-41-SIP: 001-24, de fecha 27 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CHACON RINCON FRANK ALEJANDRO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FIGUEROA MOLINA JUAN FRANCISCO y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS JESÚS, todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.º 41 del estado Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-SC-JEM-CNA-URIA-41: 003-24, de fecha 30 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FIGUEROA MOLINA JUAN FRANCISCO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEREZ BLANCO VICTOR DANIEL, SARGENTO PRIMERO LUCENA PEREZ ANYELO GUSTAVO y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS JESÚS, todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.º 41 del estado Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-SCJEM-CNA-URIA-41: 004-24, de fecha 30 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FIGUEROA MOLINA JUAN FRANCISCO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEREZ BLANCO VICTOR DANIEL, SARGENTO PRIMERO LUCENA PEREZ ANYELO GUSTAVO y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS JESÚS, todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.º 41 del estado Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
11. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, S/1 ESCALONA RODRIGUEZ ALEJANDRO, S/1 DIAZ JIMENEZ LUIS, S/2 SALERO CORDERO JOSÉ, TCNEL ZACHMAN CONTRAMAESTRE GUSTAVO, SM/2 GALLARDO URBANO FRANCISCO, SM/3 FLORES LUIS MIGUEL, SM/3 CARDOZA BRICEÑO MIGUEL ANTONIO, S/1 VIERMAN MANBEL YERISON y S/1 CASTILLO TORREALBA JOSBE, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 32) del estado Cojedes.
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA NRO. GNB-CNA-URIA-41: 013-24, de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios CAP. RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTRIA NRO. GNB-CNA-EMIN: 0002-24, de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario S/1 DUDAMEL FIGUEROA JOSNELL, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas (CNA), de la Guardia Nacional Bolivariana.


Ahora bien, por cuanto esta juzgadora no las considera pertinentes, NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS, de los establecidos en el Capítulo V de la acusación fiscal, por considerar esta juzgadora que no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuados en juicio oral y público, señalando a continuación:

14. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 29 de enero de 2024, ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en ocasión a los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE.

Es de resaltar que en el escrito de acusación fiscal, la representación fiscal se reservó el derecho de promover aquellas pruebas que hayan sido requeridas en el transcurso de la investigación penal, y que hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo, no se hayan obtenido los resultados de las mismas; es por lo que se admiten como NUEVA PRUEBA (PRUEBA ULTERIOR),de las cuales se ha tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal presentada en fecha 14 de marzo de 2024, de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

4. Testimonio de los funcionarios Inspector Agregado YORFREDO LORETO, Inspector WALTER HERNÁNDEZ, Inspector ORLANDO ERAZO Detective Jefe PEDRO ORTUÑO yDetective KHRISTIAN FISER, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que los mismos suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18/03/2024.

5. Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe Jorge NIMLIN, Inspector Agregado Horrado LORETO, Detective Jefe Daviangellys TORRES, Detective Antonio RONDÓN y Detective Jefe Ali MUÑOZ, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que los mismos suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20/03/2024 y ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/03/2024.

6. Testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR ZAMBRANO (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por cuanto rindió entrevista en fecha 20 de marzo de 2024.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS

3. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JHONAIPHY BERROTERAN adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto los mismos realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA 108-24 de fecha 19/03/2024.

4. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto los mismos realizaron ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/03/2024.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO ORAL MEDIANTE SU LECTURA Y PARA SER EXHIBIDAS

3. INSPECCIÓN TÉCNICA 108-24 de fecha 19/03/2024, suscrita por funcionarios DETECTIVE JHONAIPHY BERROTERAN, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que mediante la misma se deja constancia de la existencia de la embarcación identificada como “EL MISARIO”, matrículaAGSM-PE-0332.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/03/2024, suscrita por funcionarios DETECTIVE JEFE ALI MUÑZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que mediante la misma se deja constancia de la Extracción de Contenido Manual al equipo telefónico marca IPhone, modelo 11 Pro Max, IMEI 1: 353896100503154; IMEI 2: 353896100375983, color Dorado, incautado a la ciudadana NINIBETH SIMANCAS, en donde refleja en conversaciones en la aplicación WHATSAPP, con dos abonados telefónicos propiedad del ciudadano GILLES HERVE TEPIE y un abonado telefónico propiedad de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en el cual detallan múltiples transacciones en moneda USDT y en Moneda Nacional (BS), por parte de la ciudadana NINIBETH SIMANCAS.

Asimismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, presentadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, siendo admitidas en virtud de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:

7. Declaración del testigo DAVID HAYIM OIKNINE (solo si se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela.)
8. Declaración de la ciudadana LINDA COROMOTO ORTA OSILIA, titular de la cedula de identidad V-10.379.550.
9. Declaración del ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ IRIARTE FLORES, titular de la cedula de identidad V-5.972.231.
10. Declaración del ciudadano GABRIEL EDUARDO MEDINA, titular de la cedula de identidad V-17.173.934.
11. Declaración del ciudadano ALVARO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad V-11.156.100.
12. Copias certificadas recabadas en el allanamiento (descritas en el acta) de las compañías pertenecientes a la ciudadana JEYLIN PEREZ ORTA.

Ahora bien, por cuanto son diligencias que se deben solicitar ante el Ministerio Publico, esta juzgadora NO ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS, de los establecidos en el escrito de contestación, presentado por la defensa técnica a la acusación fiscal:

10. Contrato de préstamo.
11. Declaración vía telemática de la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED.
12. Fotos del reloj y foto del pasaporte.
13. Contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano Gilles Tepie y la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED.
14. Declaración telemática de la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED, por cuanto la audiencia telemática con un país extranjero no constituye ningún medio de prueba.
15. Oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
16. Régimen de confianza, por cuanto no está certificado.
17. Videos de vigilancia.
18. Oficios a los bancos, Banesco, Mercantil y Banco de Venezuela.

Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.

Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron: “…No voy admitir soy inocente deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-25.765.321, fecha de nacimiento: 28-12-1993, de 30 años de edad, estado Civil: soltera, profesión u oficio: comerciante domiciliado en Guataparo terrazas del Country Sibaris piso 2 apartamento 12 estado Carabobo teléfono: 0424-464-6599, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad Martinica, natural de Francia, titular de la cedula de identidad V-28.356.257,fecha de nacimiento: 11-01-1972, de 52 años de edad, estado Civil: casado, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Guataparo, terrazas del Country, Sibaris piso 2, apartamento 12, estado Carabobo, teléfono: 0424-464-6599por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 454 NUMERAL 4, DEL CODIGO PENAL, YAGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM, así como los medios de pruebas para ser evacuados en juicio oral y público. SEGUNDO: Conforme establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION invocada por la Defensa Técnica del acusado de marras, por cuanto considera el Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que existen altas probabilidades que la acusada puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley, en razón de ello. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica. CUARTO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas. QUINTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de los acusados JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 454 NUMERAL 4, DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM. Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y el cumplimiento de todos sus numerales.
Observa esta Alzada, que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, en efecto la decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Abril del 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000150, en la que interpone Recurso de Apelación el Abg. RAMON ANDRES MORA MARTÍNEZ , actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los imputados: JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE, a quienes se le sigue causa penal por los delitos de: LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA , previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identidad, es por lo que considera el recurrente que la decisión no está motivada, denunciando Violaciones de Derechos, considera que el auto fundado objeto de apelación, esta inmotivado, por cuanto no hace un análisis sobre la estructura y contenido de la acusación fiscal, que solo copia textualmente la acusación fiscal, con ocasión a las NULIDADES planteadas por la defensa técnica, solo señala haberlas declarado sin lugar sin las debidas motivaciones por cada alegato hecho en el escrito de contestación de la acusación, y de manera oral en la audiencia preliminar.
También manifiesta, que el Auto Fundado objeto de apelación, describe solo haber sido declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, sin que se explique el alcance del contenido del escrito de excepciones con todas las alegaciones presentada en su oportunidad procesal, sin las debidas motivaciones por cada alegato hecho en el escrito de planteamiento de excepciones, y de manera oral en la audiencia preliminar.
Así mismo, denuncia que el Auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por su representada, JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, para hacer presumir que es coautora en el delito de LEGITIMAÇIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOŠ 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y que igual suerte corre su otro defendido al señalar que el Auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por su representado, GILLES HERVE TEPIE, para hacer presumir que es coautor en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Además denuncia, que el Auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por su representada, JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, para hacer presumir que es coautora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y que igual suerte corre su otro defendido al señalar que el Auto fundado como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por su representado, GILLES HERVE TEPIE, para hacer presumir que es coautor en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Y que como consecuencia de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sobre los órganos de pruebas para acreditar el cuerpo del delito y, los elementos de convicción para determinar la participación de su representado en el delito de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTİCULO 259 DEL Código PENAL, habiendo acreditado la defensa técnica en el escrito de contestación de la acusación, que su representado hacia uso del beneficio de REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, otorgada por la Ministra de Asuntos Penitenciarios, MARİA IRIS VARELA RANGEL, en fecha, 22/07/2020, siendo este penado, habiendo cumplido las parte de la condena impuesta, y que su proceso se sigue por ante el Tribuna Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, beneficio este otorgado por la Ministra, conforme a lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Penitenciario.

Visto los puntos neurálgicos denunciados e impugnados a través del recurso de apelación esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo proceda a revisar y dar respuesta, si la labor de la Jueza fue la apropiada en su motivación o No.
Ahora bien, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, procede hacer algunas consideraciones y análisis importantes en la labor realizada por la Jueza a quo, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior, precisa esta Sala N1 dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión de fecha 12/04/2024, la cual corre inserta en la causa principal signada con el NºCIM-2024-000150, llevada a los acusados de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se hace una revisión exhaustiva del expediente principal y del recurso interpuesto, así como el análisis de la contestación por parte de la Representación Fiscal.
Expuesto lo anterior, esta Alzada de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido sucintamente tanto el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Abril del 2024, el cual riela en los folios 271 al folio 293, así como sus Fundamentos in extenso, en los folios 308 al 314, y el auto de pronunciamiento de la audiencia preliminar en la que da respuesta a las nulidades y excepciones, la cual rielan en los folios 294 al folio 307, todos insertos en la tercera pieza de la causa principal, se encuentran todos motivados, en la que para apreciar las denuncias en este caso concreto, esta alzada organiza las denuncias y procede a confrontarlas con la decisión de fecha 12/04/2024, observa que el recurrente manifiesta que el auto esta inmotivado por cuanto la jueza, no hace un análisis sobre la estructura y contenido de la acusación y que solo copia textualmente la acusación fiscal, con ocasión a las NULIDADES planteadas por la defensa técnica, solo señala haberlas declarado sin lugar, sin las debidas motivaciones por cada alegato hecho en el escrito de contestación de la acusación, y de manera oral en la audiencia preliminar, así mismo, manifiesta que el Auto Fundado objeto de apelación, describe solo haber sido declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, sin que se explique el alcance del contenido del escrito de excepciones con todas las alegaciones presentada en su oportunidad procesal, sin las debidas motivaciones por cada alegato hecho en el escrito de planteamiento de excepciones, y de manera oral en la audiencia preliminar.
así como sus Fundamentos in extenso, en los folios 308 al 314, y el auto de pronunciamiento de la audiencia preliminar en la que da respuesta a las nulidades y excepciones, la cual rielan en los folios 294 al folio 307, todos insertos en la tercera pieza de la causa principal,
Observa esta Alzada, que de la revisión del expediente se encuentra en los folios 308 al 314 de la pieza N 2 corre inserto un auto titulado “auto de apertura a juicio”, posteriormente en esa misma pieza, en los folios 294 al 307, se encuentra otro auto titulado: “AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR”, sobre los cuales están dirigidos los puntos de impugnación del presente recurso del cual procedemos analizar.

Esta Tribunal Colegiado, constata que la Jueza a quo, dedica en su auto de fecha 12/04/2024, titulado: “AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.”, cual corre inserta en los folios 294 al 307 de la causa principal, un capitulo denominado “DE LAS EXCEPCIONES OPUESTASINVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA.” para dar respuesta a la solicitud de la defensa técnica con ocasión a las Nulidades y Excepciones promovidas, se evidencia la labor motivada de la jueza pronunciándose de manera correcta por auto separado, al auto de apertura a juicio, y expresamente argumentada en derecho expresa las razones y manifiesta lo siguiente:
“…DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
INVOCADAS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada oralmente por la defensa técnica de los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, quien se opone al escrito acusatorio, de conformidad a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 numeral 2 ejusdem, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por la defensa técnica del ciudadano GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escrito acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y, por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa técnica del supra identificado, en consecuencia, este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo II, se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al hoy acusado, lo que hace presumir que incurrió en el hecho punible atribuido, en el capítulo III se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta la acusación, en el capítulo IV se observan el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del hoy acusado, el capítulo V la solicitud de enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la Acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del prenombrado ciudadano, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del acusado GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, y así se decide.
Aunado a lo anterior, señala la defensa Técnica, que los mismos solicitaron diligencias de investigación para ser evacuadas por el Ministerio Público, siendo que la Defensa Técnica en su escrito de Contestación de acusación, no consignó la solicitud efectuada a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Púbico, donde efectúa el planteamiento de la solicitud, sin embargo consta en el expediente que la representación fiscal, procedió en tiempo oportuno a pronunciarse con respecto a la solicitud, y por ende la solicitud de Nulidad invocada por la defensa técnica, se declara sin lugar.”
Este Tribunal Colegiado, observa del cuerpo escritural de la decisión que la labor de la jueza, fue motivada y clara, aborda el análisis de la acusación fiscal, desde la norma sustantiva y adjetiva penal, se pronuncia bajo una perspectiva de los hechos, adecuando los tipos penales conforme a los elementos de convicción, en base a los medios de prueba, sobre la solicitud fiscal, concatenando los tipos penales, habla en todo el recorrido de este auto, sobre la coherencia lógica del derecho y de los hechos de lo aportado por el ministerio público, se fundamenta en los elementos de convicción y en los medios probatorios, dedicando todo un capitulo para dar respuesta a la nulidades y a las excepciones, en virtud del ejercicio del control formal y material de la acusación, que le ha permitido a la jueza determinar, que si existen fundamentos serios y elementos de convicción en el acto conclusivo, encontrando la existencia de suficientes requisitos exigidos por el legislador establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la tesis fiscal y la narración de los hechos se subsumen en los tipos penales acusados por ende al comparar con la denuncia planteada, no le asiste la razón al ciudadano defensor privado por cuanto, la Jueza A Quo, si ha dado respuesta de manera motivada a las excepciones promovidas por la defensa, existiendo un congruo razonamiento jurídico Doctrinario, Jurisprudencial, Normativo y Analítico de los pronunciamientos dado por la Jueza de control 5, al Declarar Sin Lugar las Excepciones y la Nulidad, de manera clara, precisa, lacónica y suficientemente argumentada en derecho, para que esta Alzada encuentre motivado el auto que da respuesta a las excepciones y nulidades promovidas por la defensa técnica, es por lo que quienes aquí deciden, Declaran Sin Lugar la primera y segunda denuncias planteadas con ocasión a la inmotivación de las Nulidades y las Excepciones emitidas por la Jueza de control 5 del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, es por lo que SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de abril de 2024, titulado por la Jueza “AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.” Que versa sobre el pronunciamiento por separado de las Excepciones y Nulidades promovidas.
En virtud de la tercera y cuarta denuncia que versan sobre el Auto fundado el recurrente alega que el Tribunal, no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde manifiesta que se individualiza la conducta desplegada por su representada, JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, para hacer presumir que es coautora en el delito de LEGITIMAÇIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOŠ 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y que igual suerte corre su otro defendido GILLES HERVE TEPIE, manifestando que el Tribunal no describe las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en donde se individualiza la conducta desplegada por su representado, para hacer presumir que es coautor en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. (NEGRILLA Y SUBRAYADO D ELA SALA)
En el marco de lo anteriormente señalado, esta Sala N 1 procede a verificar de la Decisión de fecha 12/04/2024, si la Jueza motivo correctamente los aspectos denunciados por la defesa técnica:
“…OMISSI…”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEGILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que este Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo los acusados GILLES HERVE TEPIE y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…en fecha 27 de enero de 2024, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron Dispositivo de Vigilancia y Seguimiento, en las adyacencias de la Urbanización “Altos de Guataparo”, Country Club, Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de ubicar al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden de aprehensión N.º A-10892/12-2022, emitido por las autoridades de la República Francesa, de tal manera que, en horas de la tarde, observaron un (01) vehículo automotor, marca Toyota, tipo camioneta, modelo 4Runner, placas AH7950V, color Gris, propiedad del ciudadano antes mencionado, procedieron a darle voz de alto al conductor, siendo este identificado como JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, a quien se le pregunto si conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano GILLES HERVE TEPIE, manifestando que es su cónyuge, por lo que se le interpelo sobre la ubicación del mismo, respondiendo de manera voluntaria que se encontraba en el apartamento, donde ambos residen, motivo por el cual se le solicita la ubicación de dicho inmueble, todo ello en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento. Una vez en el referido inmueble, donde la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, de manera voluntaria, abrió la puerta principal, advirtieron a un ciudadano de sexo masculino, con las características fisonómicas del ciudadano requerido, dándole la voz de alto, siendo infructuosa, ya que emprendió huida por otras áreas internas del inmueble, momento en el cual, el referido portando en su mano un teléfono, el cual arrojo y partió la pantalla, es por ello que procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad francés, portador del pasaporte N.º 11972116, quien presenta Notificación Roja INTERPOL y orden de aprehensión N.º A-10892/12- 2022, país solicitante Francia, número de expediente: 2011/30536, fecha de publicación: 20 de diciembre de 2022, última actualización: 21 de marzo de 2023, encontrándose evadido de las autoridades. Se debe destacar que, el ciudadano GILLES HERVE TEPIE presenta una condena de dieciséis (16) años con dos (02) meses de prisión, en la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de Tráfico de Drogas, Asociación, Usurpación de Identidad y Ocultamiento de arma de fuego, tras ser acusado por la Fiscalía 118 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-06-2011. Además, que, desde agosto de 2011, la República de Francia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano antes mencionado por encontrarse investigado y condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por el Juzgado Criminal de Seine et Marne (condena en rebeldía/ausencia), sobre lo cual nuestro máximo Tribunal se pronunció en sentencia del 13-04-2012, declarando procedente la extradición pasiva y aplazar su entrega hasta tanto se haya extinguido su responsabilidad penal en nuestro país. De igual forma, al practicarse la inspección al inmueble donde reside el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, conforme lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron colectar diversas evidencias de interés criminalistico, entre las que resaltan: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chit Nro. 895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410, IMEI 2: 354873064877428, S/N FULC21201711028496, Un (01) chit Nro. 895804120 014434863, perteneciente a la empresa telefónica Movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro, color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de serie LCWWDNV656, IMEI1: 354841660094086, IMEI 2: 354841660232710; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, ICCID: 8901260093159063297, IMEI1: 352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01) teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LL/A, nro. de serie: F17DJ8MQPLJM, IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID: 89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, Nro. de serie: DX3KL3DYN73D, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) teléfono celular marca iPhone, color gris, IMEI1: 351016868503781, IMEI 2: 351016869068776, EID: 89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) pendrive, marca Sandisk; Un (01) lapicero con cámara; tres (03) vehículos automotores; Una (01) motocicleta de carreras, color anaranjado; Una (01) chemise de color negro, identificada con el logo WoodWolf, RIF: J-50139918-2; Dos (02) sellos pertenecientes a la empresa WoodWolf, C.A J-50139918-2; varias tarjetas de débito, pertenecientes a diferentes entidades financieras; Un (01) talonario de facturas personalizado como WOODWOLF, C.A, R.I.F J-50139918-2, dirección Ctra. Troncal 005, local Nro. Galpón 005, sector Chaparral, Tinaco Edo Cojedes, zona postal 2209, teléfonos: 0412-509.96.65 Whatsapp +1 (302) 420-4039; Una (01) carpeta tamaño carta, color marrón, sin identificación, contentiva en su interior de un contrato de arrendamiento del apartamento 2C, ubicado en el segundo piso del edificio SIBARIS, Urbanización “Terrazas del Country”. Valencia, estado Carabobo, como arrendatario la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A; Siete (07) notas de entrega, emitida por la sociedad mercantil WOODWOLF, C.A, por concepto de despachos; documentos relativas a actas constitutivas de diversas empresas, entre las cuales se reflejan Inversiones DATP 2019, C.A., ADDICTUSVNZLA C.A., todas constituidas por la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA. Dos (02) cédulas de identidades pertenecientes al ciudadano Smith Poleo Williams Aníbal, Nro. 13.621.098; Dos (02) certificado médico perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, C.I.V 28.356.257; una (01) licencia de conducir perteneciente al ciudadano GILLES H. TEPIE, C.I.V 28.356.257, entre otras evidencias de interés Criminalístico. Es así, que, del análisis a la documentación incautada en el apartamento donde residían los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE y su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, así como del equipo telefónico marca iPhone, color gris, perteneciente a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, se pudo constatar que en el correo: jeylinalejandraperez@gmail.com, imágenes fotográficas de documentos en idioma español y francés y mensajes escritos, donde refiere instrucciones que le daba el ciudadano GILLES HERVE TEPIE a su esposa JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA relacionadas a actividades de Tráfico de Drogas, procediendo a la detención de su cónyuge JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, quienes fueron puestos a la orden de este digno Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de febrero del año 2024, oportunidad en la cual se realizó Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en donde la Representación Fiscal imputo a la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y para GILLES HERVE TEPIE, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. En este sentido, en fecha 30 de enero de 2024, fue materializado Orden de Allanamiento Nro. C5-0007-2024, emanada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia, al inmueble ubicado en la SEGUNDA AVENIDA DEL SECTOR PARAPARAL, URBANIZACIÓN “TEJADOS DE SAN ISIDRO”, APARTAMENTO 02-12, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en presencia de dos (02) testigos, los cuales se les hizo el debido conocimiento sobre un allanamiento a realizar en el mencionado inmueble, autorizado por el Tribunal respectivo, dando así cumplimiento al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal e hicieron el llamado a cualquier habitante del inmueble y, luego de una breve espera, fueron atendidos por el ciudadano quien se identificó como Jesús Antonio Pérez Iriarte, residente del Town House 02-12, a quien luego de notificarle y exponerle la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° C5-0007-2024, manifestó no tener inconveniente alguno, permitiendo el libre acceso. Cabe destacar que para el momento del ingreso al inmueble el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó a la señora y a una muchacha que se encontraban en el inmueble que lo acompañasen y ayudasen a sacar a los niños del inmueble, para proceder a efectuar la respectiva revisión del inmueble mientras los efectivos militares ejecutaban la Orden de Allanamiento en el mismo, derivando el retiro de los dos menores del inmueble. Seguidamente, procedieron a ingresar en compañía de los testigos y de las Representaciones Fiscales al precitado inmueble efectuando la revisión y fijación fotográfica del mismo, el cual estaba constituido por tres (03) habitaciones, sala, cocina, patio, dos (02) baños y un (01) deposito (patio), ubicado al lado de la sala, detrás del juego de recibo, donde se colectaron diferentes evidencias de interés Criminalístico, resaltando varios documentos de distintas empresas las cuales se reflejan a nombre de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, entre las que se destaca INVERSIONES DATP 2019, C.A., BLESS INN, C.A. BLESS INC, ADDICTUZVNZLA, C.A., así como la cantidad de DIECISIETE (17) BULTOS DE CARBÓN contentivos de diez (10) unidades de CARBÓN VEGETAL, marca “WOODWOLF”, peso neto: 1,5 kg cada unidad, dejando constancia que los habitantes del referido inmueble no suministraron ninguna factura, autorización, permisologia o cualquier documento, que acreditase la propiedad de los mismos y certifique la posesión del referido producto. Por otra parte, se comprende la práctica de la Orden de Allanamiento, bajo el Asunto HP21-P-2024-00089, en fecha 31 de enero de 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a la empresa denominada “WOODWOLF, C.A.”, registrando como domicilio fiscal la siguiente dirección: TRONCAL 05, GALPÓN N.º 005, SECTOR “CHAPARRAL”, MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron al inmueble, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en una extensión de terreno de aproximadamente seis (06) hectáreas, desprovisto de portón, por lo que la comisión, plenamente identificados, al ingresar hasta donde se encuentra el inmueble, el cual se describe una infraestructura tipo galpón, contentivo de tres (03) piezas, divididas con paredes elaboradas en bloques de cemento, revestidas con pintura de color blanco y lajas de piedras (ladrillos) de color naranja, con puertas plegables elaboradas en material ferroso denominado “santamaría” revestidas con pintura de color negro con candados. Seguidamente, se desplegaron por las adyacencias del terreno y al hacer llamado, observaron a dos ciudadanos, quedando identificados como JOSÉ ROJAS y FREDDY REQUENA, quienes luego de indicarle la presencia de la comisión policial y el procedimiento a desarrollar, manifestaron no tener inconveniente alguno, solicitándoles la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuarse, manifestando los mismos que el propietario del Galpón N° 005 es el ciudadano FREDDY REQUENA GUERRA, quien posteriormente, hizo presencia en el sitio, indicando ser el propietario del referido inmueble y que le había alquilado el Galpón a la empresa “WOODWOLF C.A.”, por ende, le expusieron del procedimiento a realizar, poniéndole de vista y manifiesto la ORDEN DE ALLANAMIENTO con el ASUNTO HP21-P-2024-000089 de fecha 30/01/2024, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, permitiéndoles el libre acceso e ingresando la comisión policial, en compañía de los testigos, así como la Representación Fiscal, a las instalaciones de la precitada empresa, y efectuar la revisión y fijación fotográfica del mismo, quedando identificado en su fachada con la denominación “WOODWOLF”. Al ingresar al inmueble observaron que dos (2) de las tres piezas del galpón se encontraban ocupados por varios bultos y sacos contentivos de presunto CARBÓN VEGETAL, así como de maquinaria usada para el empaquetamiento del mismo. En la PRIMERA PIEZA, luego de que el guía can junto al semoviente canino “DANGER” hiciese el recorrido por el lugar, sin detectar ningún tipo de sustancia, procedieron a abrir, aleatoriamente, varios sacos de color blanco, pudiendo contabilizar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS (562) sacos de color blanco de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) cada uno, contentivos presuntamente de CARBÓN VEGETAL, así como MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1.950) bultos de DIEZ (10) unidades de UN KILO CON QUINIENTOS GRAMOS (1.5KG) cada uno, envueltos en material envoplast, cuyas bolsas de empaques son de color blanco con naranja, de donde se leen: “CARBÓN VEGETAL”, de igual forma, colectaron en el referido lugar dos (02) pesos electrónicos de metal color plateado, sin marca ni seriales visibles, una (01) carrucha de metal, dos (02) selladoras de metal artesanal, sin marcas ni seriales visibles. En la SEGUNDA PIEZA, de igual manera, hicieron el recorrido con el semoviente canino “DANGER”, sin detectar ningún tipo de sustancia. En la TERCERA PIEZA lograron encontrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA (1.430) sacos de color blanco sellado, contentivo presuntamente de CARBÓN VEGETAL, con un peso de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) cada uno. Una vez contabilizados los sacos y bultos de carbón, la totalidad de los mismos ascendió a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL. Por último, en las adyacencias de la referida empresa, específicamente en el patio colectaron un (01) vehículo, tipo camión, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY con Batea, así como una coladora (filtro tipo artesanal) de color negro, que conforme declaración rendida por los testigos pertenece a la empresa “WOODWOLF, C.A.”. Finalmente, dejaron constancia que en la referida empresa no encontraron ningún tipo de libro contable, notas de entregas, facturas, documentación, autorización, permisologia que acreditasen la propiedad de los mismos y certifique el almacenamiento en el referido producto mineral. Una vez culminaron la actuación policial dejaron constancia de la misma en acta manuscrita, inspección ocular y fijaciones fotográficas, cumpliendo con todas las diligencias requeridas. Ahora bien, de las distintas comunicaciones recibidas de las entidades bancarias a nivel nacional, y en conjunto de declaraciones de testigos como lo son JUANA FELISA BOLAÑOS HERNÁNDEZ, MOLINA, LUIS MATUTE, entre otros, se pudo determinar que los ciudadanos imputados JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE, manejan altas sumas de dinero, así como devengan distintas propiedades de alta gama, indicando que todo ello es producto de las ganancias generadas por la empresa identificada WOODWOLF, C.A..”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo II del escrito acusatorio.III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por los delitos deLEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participo en los mismos, adecuándose plenamente los tipos penales anteriormente descritos, y así se decide.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…”. (Negrillas de la Jueza).

En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD.Y así se decide.”
Habiendo analizado la decisión de auto de apertura a juicio, observamos que la Jueza, si describe las circunstancias acreditadas del escrito acusatorio, en el marco de sus competencias se constata la labor de la jueza al ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, en la que se constata con claridad la motivación, con ocasión a la participación de la conducta desplegada por los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE, por la comisión de los delitos de LEGITIMAÇIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, han quedado resueltas las pretensiones en la audiencia preliminar y en el auto motivado, se puede evidenciar con claridad cómo se ha obtenido la decisión, la jueza cuido el conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, al develar en el recorrido de la decisión la participación en los hechos acusados por la Representación Fiscal, confirmando en su labor que los tipos penales están debidamente calificados con ocasión a la participación de ambos ciudadanos subsumiendo el tipo penal correcto conforme a las normas jurídicas, además la jueza analizando de manera hermenéutica la situación jurídica presentada, toma en consideración todos los elementos de convicción y los medios de prueba para admitir parcialmente la acusación, haciendo la decisión conforme a derecho, a la doctrina y las bases jurisprudenciales, evidenciándose, que la jueza decide conforme a los principios y garantías procesales, referidas a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual ante el complejo, que se manifiesta, se observa con claridad el derecho aplicado en esta decisión estudiada por los miembros de la Corte de la Sala N 1, quienes observamos la labor en obtener una sentencia fundada en Derecho con un lenguaje universal, que da respuesta a la situación jurídica planteada sobre la base de lo contenido en el derecho y a la tutela judicial efectiva, en base a las exigencias de lo que deben ser las sentencias motivadas, y que además sean congruentes, estamos en presencia de una decisión motivada, congruente, clara, lacónica, coherente que da respuestas a la situación jurídica, y que en esta fase solo es ejercer el control procesal, constitucional, formal y material de la acusación para preparar la siguiente fase del proceso en la que pueda enfrentar un juicio oral y público, con todas las garantías que le asisten a las partes en este proceso penal, no se observa con la labor de la jueza haya sido lesiva al orden constitucional, ni al orden procesal, ni altero normas de orden público, que se pueda determinar en esta decisión, que a todas luces encontramos, una decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando respuestas al presente caso penal, no quedando duda con la motivación de la jueza que la participación de cada uno esta individualizada en los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, en los que la jueza admite la acusación fiscal, expresada en derecho, es por lo que forzosamente esta Alzada, Declara Sin lugar la tercera y cuarta denuncia de la decisión de fecha 12/04/2024, por encontrar que si está motivada las circunstancias acreditadas en el escrito acusatorio, la participación de la conducta desplegada por los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE, por la comisión de los delitos de LEGITIMAÇIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Ahora bien, con ocasión a la última denuncia que versa sobre los órganos de pruebas para acreditar el cuerpo del delito y, los elementos de convicción para determinar la participación de sus representados en el delito de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTİCULO 259 DEL Código PENAL, habiendo acreditado la defensa técnica en el escrito de contestación de la acusación, que su representado hacia uso del beneficio de REGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO, otorgada por la Ministra de Asuntos Penitenciarios, MARİA IRIS VARELA RANGEL, en fecha, 22/07/2020, siendo este penado, habiendo cumplido las parte de la condena impuesta, y que su proceso se sigue por ante el Tribuna Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, beneficio este otorgado por la Ministra, conforme a lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Penitenciario.(NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA SALA).
En el marco de lo anteriormente señalado, esta Sala N 1 procede a verificar de la Decisión de fecha 12/04/2024, si la Jueza motivo correctamente los aspectos denunciados por la defesa técnica:
“…OMISSIS…”
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en el capítulo V del escrito acusatorio, siendo admitidas en virtud de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración del funcionario PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 (URIA N° 32) del estado Cojedes, por cuanto suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2024.
2. Declaración del experto S/1 CAMEJO RODRIGUEZ RENNY JOSEL, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalística Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE VERIFICACIÓN DE SERIALES NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC43-DF-24/0244, de fecha 07 de febrero de 2024.
3. Declaración de los expertos ING. YARLENY GUERRA, ING. HERNAN PEREZ, ING. ANA ACOSTA, LCDO. ESKANDAR SOULAYMAN, TEC. FRANKLIN ARIAS, TEC. VALENTINA QUINTERO, TEC. ELIAS COLMENARES, LICDA. MARYURY SEQUERA, todos adscritos a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Cojedes, por cuanto suscriben INFORME DE EXPERTICIA de fecha 23 de febrero de 2024.
4. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC- N°43-DF-2024/0254, de fecha 08 de febrero de 2024.
5. Declaración del funcionario SM/3 MOLINA MOLINA NOEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE ÁREA, de fecha 02 de marzo de 2024.
6. Declaración del experto S/1 PÉREZ CASTILLO IVAN JOSÉ, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-855/0078, de fecha 14 de febrero de 2024.
7. Declaración del experto SM3 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-24-047/0248, de fecha 07 de febrero de 2024.
8. Declaración del experto SM3 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico N.º 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N.º CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-24/0081, de fecha 14 de febrero de 2024.
9. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicada a tres (03) vehículos identificados como: un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2014, placa AC068DW, color BLANCO, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo HILUX 5RX, año 2024, placa A18CT2D, color BLANCO, serial de carrocería 8AJBU3CD1R0092101, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo 4RUNNER, año 2017, placa AH7950V, color PLATA, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876.
10. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicada a un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Segunda Avenida del Sector Paraparal, Urbanización “Tejados de San Isidro Town House”, apartamento 02-12, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
11. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicada a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL, incautado en las instalaciones de la empresa denominada WOODWOLF, C.A.
12. Declaración de la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, practicada a un (01) vehículo automotor tipo CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY.
13. Declaración del experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, por cuanto suscribe INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0110-2024, de fecha 11 de marzo de 2024.
14. Declaración del experto JOSÉ ENRIQUE, adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público, por cuanto suscribe EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE.
15. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU. DANIEL ALEXIS SUAREZ, ambos adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-192-2024, practicada a los equipos telefónicos incautados a los hoy imputados JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE.
16. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y BETSY MEZA, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-191-2024,practicada a los equipos tecnológicos incautados en el allanamiento practicado en apartamento 02-12, de la Urbanización “TEJADOS DE SAN ISIDRO”.
17. Declaración del experto en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-193-2024, el cual versa sobre el contenido de los correos electrónicos de la dirección JEYLINPEREZOFICIAL@GMAIL.COM.
18. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-194-2024.
19. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-195-2024.
20. Declaración de los expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, por cuanto suscriben DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-196-2024.
21. Declaración del experto SM2 BURGES DARWIN, adscrito al laboratorio Criminalístico N.º 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES.
22. Declaración del experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público, por cuanto suscribe INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0114-2024, de fecha 12 de marzo de 2024.
TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 1 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2024.
2. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 2 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2024.
3. Declaración del ciudadano TESTIGO NÚMERO 1 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.
4. Declaración del ciudadano TESTIGO NÚMERO 2 (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.
5. Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO PÉREZ IRIARTE, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.
6. Declaración del ciudadano JESÚS ANDRÉS PÉREZ ORTA, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.
7. Declaración de la ciudadana identificada como JUANA FELISA BOLAÑOS HERNÁNDEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
8. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NUMERO 1 (DEMÁS DATOS RESERVADO CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de 2024.
9. Declaración del ciudadano identificado como JESÚS LUZARDO MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTAS DE ENTREVISTA de fechas 30 de enero de 2024 y 06 de marzo de 2024.
10. Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO NÚMERO 01, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2024.
11. Declaración de la ciudadana identificada como ANABEL SCARLET PÉREZ UZCATEGUI, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
12. Declaración del ciudadano identificado como REQUENA (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTAS DE ENTREVISTA de fechas 31 de enero de 2024 y 08 de febrero de 2024.
13. Declaración del ciudadano identificado como FREDDY GERMAN REQUENA (Demás datos reservados conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
14. Declaración del ciudadano identificado como JOSÉ RAMÓN ROJAS (Demás datos reservados conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
15. Declaración del ciudadano identificado como MATUTE SALAS LUIS (Demás datos reservados conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de enero de 2024.
16. Declaración del ciudadano identificado como MEDINA (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2024.
17. Declaración del ciudadano identificado como ALVARADO (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2024.
18. Declaración del ciudadano identificado como GONZALEZ CARABALLO JESÚS RAMÓN, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero de 2024.
19. Declaración del ciudadano identificado como JOSÉ IVAN GUERRERO GUALDRON, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL conforme ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de marzo de 2024.
PRUEBA DE INFORMES:
1. RECIBO DE PAGO de fecha 18 de agosto de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS ASSAS FARDEN SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de VEINTICINCO MIL (25.000,00) dólares americanos.
2. RECIBO DE PAGO de fecha 31 de agosto de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS ASSAS FARDEN SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto DE TREINTA Y CINCO MIL (35.000,00) dólares americanos.
3. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de septiembre de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS ASSAS FARDEN SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL (35.000,00) dólares americanos.
4. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de septiembre de 2023, con motivo de la COMPRA APARTAMENTO RESIDENCIAS ASSAS FARDEN SECTOR EL PARRAL ESTADO CARABOBO, por un monto de Tres Mil (3.000,00) dólares americanos.
5. CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2023, según consta en el número de control 260-1725-5774 (3), Número de planilla: 31200119017, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo.
6. DOCUMENTO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, de fecha 25 de mayo de 2023, suscrito por las ciudadanas JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y JUANA FELISA BOLAÑOS HERNÁNDEZ, ello en ocasión de la venta de un inmueble constituido por un (01) apartamento tipo B, distinguido por el número 6-B, ubicado en el piso 06 del edificio “Residencias ASSAD GARDEN”, de la urbanización el Parral, Calle 126, Valencia estado Carabobo.
7. DOCUMENTO DATOS DE INQUILONOS DEL APTO. 2-C TORRE B, proveniente de Condominio del Edificio SIBARIS.
8. DOCUMENTOS CONSTANTE DE DIECINUEVE (19) RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO, proveniente de Condominio del Edificio SIBARIS.
9. DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inserto con el número 10, tomo 22, folios 29 al 33, de fecha 01 de abril de 2023, ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo.
10. POLIZA DE SEGURO NRO: RCGE-001001-18157, de fecha 04 de mayo de 2022, emitida por la empresa aseguradora PIRÁMIDE SEGUROS, donde se refleja como asegurado la empresa WOODWOLF, C.A. J-50139918-2.
11. COMUNICACIÓN N° UNIF-DG-DGIGF-00321, de fecha 08 de febrero de 2024, proveniente de la Unidad Regional de Inteligencia Financiera (UNIF).
12. COMUNICACIÓN N° UNIF-DG-DGIGF-00319, de fecha 08 de febrero de 2024, proveniente de la Unidad Regional de Inteligencia Financiera (UNIF).
13. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por el funcionario PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas 32 (URIA N° 32) del estado Cojedes.
14. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA INVERSIONES DATP 2019, C.A., de fecha 14 de agosto de 2019, identificada con el Nro. 28, inserta en el tomo 105-A, del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo.
15. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA ADDICTUSVNZLA, C.A., de fecha 24 de septiembre de 2020, número de expediente 315-90614, inserta en el tomo 34-A, número 59 del año 2020, del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo.
16. COMUNICACIÓN N° 100-PRE-0338-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano M/G CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su calidad de Presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A.
17. COMUNICACIÓN N° 100-PRE-0337-2024, de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano M/G CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su calidad de Presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A.
18. DICTAMEN PERICIAL DE VERIFICACIÓN DE SERIALES NRO. CG-JEMG-SLCCT-LC43-DF-24/0244, de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por el experto S/1 CAMEJO RODRIGUEZ RENNY JOSEL, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana.
19. COMUNICACIÓN N° UTEC/COJ/O/2024-008 de fecha 14 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana EGLIS YULIANNY GARCÍA APARICIO, Directora de la Unidad Territorial de Ecosistema Cojedes.
20. COMUNICACIÓN N° UPCLC/FT/FPADM-0219-2024 de fecha 20 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano ABRAHAM CANACHE, Vicepresidente de Operaciones Financieras del Banco Nacional de Crédito (BNC).
21. COMUNICACIÓN N° UPCLC/FT:240219-02/2024 de fecha 21 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana REGINA BARROETA, Gerente de División de Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Banco Plaza C.A.
22. COMUNICACIÓN de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano DENNISSE CASTELLANOS, Gerente de Asuntos Jurídicos del Banco Banesco.
23. COMUNICACIÓN de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano DENNISSE CASTELLANOS, Gerente de Asuntos Jurídicos del Banco Banesco.
24. INFORME DE EXPERTICIA de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por los ciudadanos IGN. YARLENY GUERRA, ING. HERNAN PEREZ, ING. ANA ACOSTA, LCDO. ESKANDAR SOULAYMAN, TEC. FRANKLIN ARIAS, TEC. VALENTINA QUINTERO, TEC. ELIAS COLMENARES, LICDA. MARYURY SEQUERA, todos adscritos a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Cojedes.
25. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de julio de 2022, celebrado entre la ciudadana MONICA ALICIA BISHOP FERRETTI, con la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en su carácter de Presidenta de la empresa WOODWOLF, C.A.
26. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de julio de 2023, celebrado entre la ciudadana MONICA ALICIA BISHOP FERRETTI, con la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en su carácter de Presidenta de la empresa WOODWOLF, C.A.
27. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA WOODWOLF, C.A. identificada con el Número de expediente 325-17881, de fecha 20 de agosto de 2021, inscrito en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el número 42, tomo 19-A RM325.
28. DOCUMENTO DE LA CORPORACIÓN WOODWOLF GROUP LLC, suscrito por el Abg. Manuel Marcano, Asesor Legal de la Corporación Internacional WOODWOLF GROUP LLC.
29. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de julio de 2022, realizado por la empresa WOODWOLF, C.A. RIF: J-501399182, por concepto de Apartamento en Residencia Sibaris en Terrazas del Country Guataparo, por un monto de VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (26.250,00) dólares americanos.
30. RECIBO DE PAGO de fecha 01 de julio de 2022, realizado por la empresa WOODWOLF, C.A. RIF: J-501399182, por concepto de Apartamento en Residencia Sibaris en Terrazas del Country Guataparo, por un monto de VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (26.250,00) dólares americanos.
31. COMUNICACIÓN N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000942, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministros de Información del Banco de Venezuela, S.A.
32. COMUNICACIÓN N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000941, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministros de Información del Banco de Venezuela, S.A.
33. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA NRO. GNB-CNA-URIA-41: 013-24, de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios CAP. RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana.
34. MODELO DE PODER PARA ACTUAR COMO AGENTE DE ADUANAS, celebrado entre la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en su carácter de Presidenta de la empresa WOODWOLF, C.A. y la empresa aduanera TAUREL & CIA SUCRS, C.A.
35. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL N° CG-JEMG-SLCCTGNB-LC- N°43-DF-2024/0254, de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana.
36. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE AREA, de fecha 02 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario SM/3 MOLINA MOLINA NOEL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 32 del estado Cojedes (URIA 32) de la Guardia Nacional Bolivariana.
37. COMUNICACIÓN N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-000964, de fecha 29 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana Gloria Ramírez, Coordinadora de Suministros de Información del Banco de Venezuela, S.A.
38. DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-855/0078, de fecha 14 de febrero de 2024, suscrito por el experto S/1 PÉREZ CASTILLO IVAN JOSÉ, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.
39. DICTAMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-24-047/0248, de fecha 07 de febrero de 2024, suscrito por el experto SM3 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.
40. DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien práctico referida experticia a tres (03) vehículos identificados como: un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 2014, placa AC068DW, color BLANCO, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo HILUX 5RX, año 2024, placa A18CT2D, color BLANCO, serial de carrocería 8AJBU3CD1R0092101, un (01) vehículo marca TOYOTA, tipo CAMIONETA, modelo 4RUNNER, año 2017, placa AH7950V, color PLATA, serial de carrocería 8XBBA42E5ER829876, así como una (01) motocicleta de carreras, marca KTM-300, modelo HARD ENDURO, año 2024, color ANARANJADO.
41. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a un (01) inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Segunda Avenida del Sector Paraparal, Urbanización “Tejados de San Isidro Town Houses”, apartamento 02-12, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
42. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS CON CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (59.130,00 KG) DE CARBÓN VEGETAL.
43. DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL, suscrito por la experta ANTROPOLOGO GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita a la División Física del Laboratorio Criminalístico Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó experticia a un (01) vehículo automotor tipo CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo MACK, color BLANCO, placa 46KAAY, con su respectiva batea.
44. INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0110-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, suscrito por el Experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.
45. EXPERTICIA FINANCIERA CONTABLE, suscrita por el experto JOSÉ ENRIQUE, adscrito a la División de Análisis Financieros, Contables y Avalúo del Ministerio Público.
46. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-192-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU. DANIEL ALEXIS SUAREZ, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, efectuado a la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTER270, IMEI: 860506010636079, S/N 329922461908, un (01) chit Nro. 895804220 012069937 perteneciente a la empresa telefónica movistar. Un (01) teléfono celular marca YEZZ, color negro, modelo C21, IMEI 1: 354873064877410, IMEI 2: 354873064877428, S/N FULC21201711028496, Un (01) chit Nro. 895804120 014434863, perteneciente a la empresa telefónica movistar; Un (01) teléfono celular marca IPhone 14 pro, color morado, modelo MQ8A3ZA/A, Nro. de serie LCWWDNV656, IMEI1: 354841660094086, IMEI 2: 354841660232710; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, ICCID: 8901260093159063297, IMEI1: 352737590813540, IMEI 2: 352737591377800; Un (01) teléfono celular marca iPhone se, color negro, modelo MHGE3LL/A, nro. de serie: F17DJ8MQPLJM, IMEI1: 356473108576231, IMEI 2: 356473108753277, EID: 89049032005008882600055496857375; Un (01) teléfono celular marca IPhone 11, color negro, modelo MHDH3LZ/A, Nro. de serie: DX3KL3DYN73D, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) teléfono celular marca iPhone, color gris, IMEI1: 351016868503781, IMEI 2: 351016869068776, EID: 89049032007208888900172704383153; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color blanco, inoperativo; Un (01) teléfono celular marca iPhone 11, color negro, IMEI1: 352737594645682, IMEI 2: 352737593477368, EID: 89049032005008882600122926377984; Un (01) pendrive, marca Sandisk, color plateado con conector para iPhone y Un (01) lapicero con cámara y una memoria marca Kingston de 4 GB, respectivamente.
47. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO NRO DASTI-191-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y BETSY MEZA, ambos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, efectuado a la siguiente evidencia: UNA (01) COMPUTADORA DE MESA, MARCA APPLE, MODELO NUMER: A1418, SERIAL N.º: CO2XL2T5J1G5, CON SU RESPECTIVO CABLE, TECLADO Y MOUSE, TODO EN COLOR PLATA y UNA (01) LAPTOP MARCA HP, REFERENCIA “PRODUCT KEY PQ49P-FWYW4-4VVVG-286BY-CM2QQ, CÓDIGO DE BARRA: 00196-248-644-517, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR.
48. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-193-2024, suscrito por el Experto en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien practico ANÁLISIS DE CORREO ELECTRÓNICO a la siguiente dirección: JEYLINPEREZOFICIAL@GMAIL.COM.
49. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-194-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quien practico ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIÓN DE LAS APLICACIONES DE COMUNICACIÓN DE WHATSAPP Y SIGNAL, del contacto telefónico registrado como “MON”, número telefónico +58 412-6562055.
50. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-195-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público.
51. DICTAMEN PERICIAL INFORMATICONRO DASTI-196-2024, suscrito por los Expertos en Peritaje Informático V CARLOS BERMÚDEZ OSORIO y TSU DANIEL ALEXIS SUAREZ, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, quienes practicaron ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIÓN DE LAS APLICACIONES DE COMUNICACIÓN DE WHATSAPP Y SIGNAL, del contacto telefónico registrado como “NINI SIMANCAS” número telefónico +58 424-4171335.
52. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, suscrito por el experto SM2 BURGES DARWIN, adscrito al laboratorio Criminalistico N.º 41 del estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana.
53. INFORME N.º DGCDO-DCD-DIA-IT-0114-2024, de fecha 12 de marzo de 2024, suscrito por el Experto Lic. Analista V PÉREZ FELIX, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.
54. AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 03/04/2024 al TESTIGO (L.M.) demás datos de identificación a reservar en la carpeta confidencial, por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico por considerar esta juzgadora al ser la controladora del proceso penal en la Audiencia Preliminar, que los referidos elementos probatorios son útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, ya que guardan relación con los presuntos hechos típicos señalados por la representación fiscal.
Ahora bien, por cuanto esta juzgadora considera que los siguientes elementos de prueba, no pueden ser evacuados como pruebas documentales, solo se admiten para ser leídos por el funcionario actuante, los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-CNA-URIA-41-SIP: 001-24, de fecha 27 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CHACON RINCON FRANK ALEJANDRO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FIGUEROA MOLINA JUAN FRANCISCO y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS JESÚS, todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.º 41 del estado Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-SC-JEM-CNA-URIA-41: 003-24, de fecha 30 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FIGUEROA MOLINA JUAN FRANCISCO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEREZ BLANCO VICTOR DANIEL, SARGENTO PRIMERO LUCENA PEREZ ANYELO GUSTAVO y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS JESÚS, todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.º 41 del estado Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-SCJEM-CNA-URIA-41: 004-24, de fecha 30 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios CAPITÁN RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FIGUEROA MOLINA JUAN FRANCISCO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEREZ BLANCO VICTOR DANIEL, SARGENTO PRIMERO LUCENA PEREZ ANYELO GUSTAVO y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS JESÚS, todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N.º 41 del estado Carabobo del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 31 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios PTTE. SALCEDO SANDOVAL MAIKOL, S/1 ESCALONA RODRIGUEZ ALEJANDRO, S/1 DIAZ JIMENEZ LUIS, S/2 SALERO CORDERO JOSÉ, TCNEL ZACHMAN CONTRAMAESTRE GUSTAVO, SM/2 GALLARDO URBANO FRANCISCO, SM/3 FLORES LUIS MIGUEL, SM/3 CARDOZA BRICEÑO MIGUEL ANTONIO, S/1 VIERMAN MANBEL YERISON y S/1 CASTILLO TORREALBA JOSBE, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA 32) del estado Cojedes.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA NRO. GNB-CNA-URIA-41: 013-24, de fecha 18 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios CAP. RODRIGUEZ MATA MIGUELANGEL y SARGENTO SEGUNDO REYES CALDERA ELVIS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 41 del estado Carabobo (URIA 41) de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTRIA NRO. GNB-CNA-EMIN: 0002-24, de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario S/1 DUDAMEL FIGUEROA JOSNELL, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas (CNA), de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, por cuanto esta juzgadora no las considera pertinentes, NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS, de los establecidos en el Capítulo V de la acusación fiscal, por considerar esta juzgadora que no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuados en juicio oral y público, señalando a continuación:
7. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 29 de enero de 2024, ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en ocasión a los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE.

Es de resaltar que en el escrito de acusación fiscal, la representación fiscal se reservó el derecho de promover aquellas pruebas que hayan sido requeridas en el transcurso de la investigación penal, y que hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo, no se hayan obtenido los resultados de las mismas; es por lo que se admiten como NUEVA PRUEBA (PRUEBA ULTERIOR),de las cuales se ha tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal presentada en fecha 14 de marzo de 2024, de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1. Testimonio de los funcionarios Inspector Agregado YORFREDO LORETO, Inspector WALTER HERNÁNDEZ, Inspector ORLANDO ERAZO Detective Jefe PEDRO ORTUÑO y Detective KHRISTIAN FISER, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que los mismos suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18/03/2024.
2. Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe Jorge NIMLIN, Inspector Agregado Horrado LORETO, Detective Jefe Daviangellys TORRES, Detective Antonio RONDÓN y Detective Jefe Ali MUÑOZ, todos adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que los mismos suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20/03/2024 y ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/03/2024.
3. Testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR ZAMBRANO (DEMÁS DATOS RESERVADOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), por cuanto rindió entrevista en fecha 20 de marzo de 2024.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS
1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JHONAIPHY BERROTERANadscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto los mismos realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA 108-24 de fecha 19/03/2024.
2. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE ALI MUÑOZ,adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto los mismos realizaron ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/03/2024.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO ORAL MEDIANTE SU LECTURA Y PARA SER EXHIBIDAS
1. INSPECCIÓN TÉCNICA 108-24 de fecha 19/03/2024, suscrita por funcionarios DETECTIVE JHONAIPHY BERROTERAN, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que mediante la misma se dejaconstancia de la existencia de la embarcación identificada como “EL MISARIO”, matrículaAGSM-PE-0332.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21/03/2024, suscrita por funcionarios DETECTIVE JEFE ALI MUÑZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, Coordinación de Análisis Financiero en Materia de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que mediante la misma se deja constancia de la Extracción de Contenido Manual al equipo telefónico marca IPhone, modelo 11 Pro Max, IMEI 1: 353896100503154; IMEI 2: 353896100375983, color Dorado, incautado a la ciudadana NINIBETH SIMANCAS, en donde refleja en conversaciones en la aplicación WHATSAPP, con dos abonados telefónicos propiedad del ciudadano GILLES HERVE TEPIE y un abonado telefónico propiedad de la ciudadana JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA, en el cual detallan múltiples transacciones en moneda USDT y en Moneda Nacional (BS), por parte de la ciudadana NINIBETH SIMANCAS.
Asimismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, presentadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, siendo admitidas en virtud de su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, consisten en:
1. Declaración del testigo DAVID HAYIM OIKNINE (solo si se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela.)
2. Declaración de la ciudadana LINDA COROMOTO ORTA OSILIA, titular de la cedula de identidad V-10.379.550.
3. Declaración del ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ IRIARTE FLORES, titular de la cedula de identidad V-5.972.231.
4. Declaración del ciudadano GABRIEL EDUARDO MEDINA, titular de la cedula de identidad V-17.173.934.
5. Declaración del ciudadano ALVARO ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad V-11.156.100.
6. Copias certificadas recabadas en el allanamiento (descritas en el acta) de las compañías pertenecientes a la ciudadana JEYLIN PEREZ ORTA.

Ahora bien, por cuanto son diligencias que se deben solicitar ante el Ministerio Publico, esta juzgadora NO ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS, de los establecidos en el escrito de contestación, presentado por la defensa técnica a la acusación fiscal:
1. Contrato de préstamo.
2. Declaración vía telemática de la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED.
3. Fotos del reloj y foto del pasaporte.
4. Contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano Gilles Tepie y la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED.
5. Declaración telemática de la ciudadana MAHA AHMED ABDULLA AHMED, por cuanto la audiencia telemática con un país extranjero no constituye ningún medio de prueba.
6. Oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
7. Régimen de confianza, por cuanto no está certificado.
8. Videos de vigilancia.
9. Oficios a los bancos, Banesco, Mercantil y Banco de Venezuela.
Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron: “…No voy admitir soy inocente deseo ir a juicio, es todo…”, esto es, ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-25.765.321, fecha de nacimiento: 28-12-1993, de 30 años de edad, estado Civil: soltera, profesión u oficio: comerciante domiciliado en Guataparo terrazas del Country Sibaris piso 2 apartamento 12 estado Carabobo teléfono: 0424-464-6599, por los delitos deLEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad Martinica, natural de Francia, titular de la cedula de identidad V-28.356.257,fecha de nacimiento: 11-01-1972, de 52 años de edad, estado Civil: casado, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Guataparo, terrazas del Country, Sibaris piso 2, apartamento 12, estado Carabobo, teléfono: 0424-464-6599por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 454 NUMERAL 4, DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admiten en su totalidad las pruebas promovidas. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter a los hoy acusados a su enjuiciamiento.
Con base en las precedentes consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-25.765.321, fecha de nacimiento: 28-12-1993, de 30 años de edad, estado Civil: soltera, profesión u oficio: comerciante domiciliado en Guataparo terrazas del Country Sibaris piso 2 apartamento 12 estado Carabobo teléfono: 0424-464-6599, por los delitos deLEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, de nacionalidad Martinica, natural de Francia, titular de la cedula de identidad V-28.356.257,fecha de nacimiento: 11-01-1972, de 52 años de edad, estado Civil: casado, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Guataparo, terrazas del Country, Sibaris piso 2, apartamento 12, estado Carabobo, teléfono: 0424-464-6599por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 454 NUMERAL 4, DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM.SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica de los imputados. TERCERO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra de los supra identificados ciudadanos. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas. SEXTO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.”

Visto lo anteriormente señalado por la Jueza, a todas luces, se evidencia que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto se evidencia que la jueza no quebranto el derecho a la defensa, ni vulneró principios procesales, ni Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los artículos2, 49 y 26 de la norma adjetiva Penal, en tal sentido no hubo indefensión, la Jueza se pronunció motivadamente sobre la admisión de las pruebas y sobre la no admisión de las pruebas, fundamentando todas las consideraciones que encontró en el ejercicio de la depuración que le otorga la norma adjetiva penal de no solo analizar sino de depurar el proceso conforme al derecho y a los requisitos exigidos por el legislador Patrio, con la no admisión de las pruebas, no se ha puesto en detrimento la forma del proceso, por el contrario estamos en presencia de un evidente acto judicial justo, sin vulneración de principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno determinar que la decisión de fecha 12/04/2024, está ajustada a derecho, respecto a que no se observa en el auto de apertura a juicio con ocasión a los medios de pruebas admitidos y no admitidos por la jueza de control 5, son actos que no son contrarios a la Ley; al respecto, ha sido motivada bajo los parámetros de fundamentos en la norma, porque las admite y porque no las admite, decantando cada una de ellas, dedicándole un capítulo al mismo, no existiendo detrimento del orden constitucional y jurídico, que conlleve a suprimir los efectos legales de la decisión tomada conforme a derecho.

Sobre la base de lo expuesto, al verificarse en el presente caso, que la Jueza A-quo ha considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad de los delitos que se juzgan y la magnitud del daño causado al estado venezolano, expresando los supuestos que motivaron a la admisión de la acusación, a la admisión de las pruebas, a mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de los imputados JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TEPIE, por la comisión de los delitos de LEGITIMAÇIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADAY FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, manifestando con claridad que la admisión de los medios de prueba, versan sobre la necesidad, utilidad y pertinencia para sostener los delitos admitidos y las que no admite, ha dicho con claridad la jueza que a su criterio, no las admite porque son diligencias que se deben solicitar ante el Ministerio Publico, y decanto cuales eran esos medios de prueba no admitidos.

En virtud de lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden, concluyen sin duda alguna luego de la labor de revisión, que de manera clara, con un lenguaje universal, y de forma motivada, ha quedado evidenciado el cumplimiento de lo establecido en la norma procesal penal, en los elementos de convicción, quedando cumplidos los postulados, garantizando la motivación de lo decidido, la Jueza en el marco de sus funciones con su decisión, ha garantizado el desarrollo de lo que le corresponde en esta fase, el ejercicio del Control formal y material de la acusación para haber llegado a determinarse la individualización de los imputados, así como, el mayor cúmulo de elementos de convicción y medios de prueba, es por lo que, este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza está ajustado a derecho, debe forzosamente Declara: Sin Lugar todas las denuncias de inmotivación, al no develarel vicio de falta de motivación en la decisión de fecha 12/04/2024, que acordó ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 14/03/2024 y ratificada oralmente por el fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM y para el ciudadano GILLES HERVE TEPIE, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 27 EJUSDEM, FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DEL CODIGO PENAL Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 454 NUMERAL 4, DEL CODIGO PENAL, Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 EJUSDEM, Acordò Declarar sin lugar la Nulidad y las Excepciones, invocada por la defensa técnica de los imputados, ORDENÒ LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO, ACORDÒ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos GILLES HERVE TEPIE Y JEYLIN ALEJANDRA PEREZ ORTA, ADMITIÒ PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acogieron al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Con respecto a los vicios de inmotivación de la decisión, quienes aquí deciden consideran que las presentes actuaciones no se encuentran viciadas que amerite anular, por cuanto la aprehensión es legal, se ha respetado el principio de la legalidad y no se ha causado un gravamen irreparable, esta alzada, encuentra que la decisión está argumentada en un razonamiento jurídico conforme a la solicitud del titular de la acción penal, en la que debe garantizarse el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto se evidencia que no se vulneró ningún derecho a los ciudadanos acusados JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE, toda vez que, debe enfrentar el proceso penal que ha iniciado con su aprehensión y que se presume ha cometido un hecho punible, encontrando la jueza que están dado los elementos del delito, encontrando suficientes elementos de convicción y medios de prueba, lo que sin duda alguna la decisión de fecha 12 de Abril de 2024, ha sido dictada conforme a derecho y no se constata vulneración de ningún derecho, ni de principios constitucionales, ni de principios procesales, es por lo que se Declara Sin Lugar lo denunciado por la defensa técnica.

Estima quienes aquí deciden, que de manera clara y motivada, ha quedado evidenciado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 313,314, 308, 236,237, conforme a los elementos de convicción, y medios de prueba, quedan cumplidos los postulados, pero además en la presente causa, la jueza motivo su decisión dando respuestas sobre la oposición de las excepciones, y de las nulidades, así como de la conducta desplegada por los acusados de autos, subsumiendo los tipos penales conforme a los hechos, y admitiendo de manera correcta la acusación fiscal de manera motivada, ya que, explica las razones de hecho y de derecho, por la existencia de motivos jurídicos suficientes para observar con claridad que criterio fue aplicado por la jueza, en el marco del ejercicio del control material y formal de la acusación y depurarandolo, siendo estos principios del derecho penal, en la que motivó de manera correcta la decisión de fecha 12/04/2024, existiendo una correcta aplicación de la norma adjetiva penal, en la que pueda enfrentar el juicio oral y público.

Este Tribunal Colegiado, considera que el pronunciamiento de la Jueza está ajustado a derecho, está debidamente motivada se debe forzosamente Declarar Sin Lugarel Recurso de Apelación, signado bajo el Nº DR-2024-077655, interpuesto por el Abg. RAMON ANDRES MORA MARTÍNEZ , actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de lss imputados: JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE, que se le sigue por los delitos de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identidad, en contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril del 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000150.Es por lo que se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 12/04/2024 y publicada in extenso en esta misma fecha, por la Jueza a Cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que versa el “AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.” Que son los pronunciamientos por separado de las Excepciones y Nulidades promovidas, y el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”. Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADde los imputados JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, signado bajo el Nº DR-2024-077655, interpuesto por el Abg. RAMON ANDRES MORA MARTÍNEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los imputados: JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE, que se le sigue por los delitos de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTOS DE CONDENA , previsto y sancionado en el artículo 35 y 37 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identidad, en contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril del 2024 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000150. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 12/04/2024 y publicada in extenso en esta misma fecha, por la Jueza Abg. María José Briceño a Cargo del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que versa sobre el “AUTO DE PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.” Que son los pronunciamientos por separado de las Excepciones y Nulidades promovidas, y el “AUTO DE APERTURA A JUICIO”.TERCERO: Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADde los imputados JEYLIN ALEJANDRA PÉREZ ORTA y GILLES HERVE TIPIE, que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura NºCIM-2024-000150. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil Veinte Cuatro (2024).

LOS JUECES DE LA SALA 1º




Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA (1) DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)





Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE




Abg. Luisana Ortega
Secretaria



ASUNTO: DR-2024-077204
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-000509