REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 20 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-76645(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000121 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA: VIGÉSIMA SEXTA (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Recurrente)
TRIBUNAL A QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON CASTELLANOS MARTINEZ.
ADOLESCENTE ACUSADO: SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-76645 SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho NEPTALI JOSUE ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la dictada en fecha 26-02-2024 y publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero CIM-2024-000121, mediante el cual declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescentes SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los Abogados NELSON CASTELLANOS e IZARRA MUJICA, quienes fungen como defensores privados del adolescente acusado, quedaron debidamente emplazados en fecha 07-03-2024, dando contestación al recurso de apelación en fecha 12-03-2024, asimismo el ciudadano ALBERTO MARIN LÓPEZ LIRA, quedo debidamente emplazado en fecha 25-03-2024, mediante acta secretarial, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) del cuaderno recursivo, de igual forma se deja constancia que el mismo no dio contestación al recurso de apelación por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 10-04-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA (ponente), conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 17-04-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 22-04-2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de suplir la ausencia temporal de la jueza superior Nº 1, Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en virtud del permiso autorizado, por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 22-04-2024 hasta el día 28-04-2024 ambas fechas inclusive; quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Nº 01 Abg SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Superior N° 02 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y el Juez Suplente Superior N° 03 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho NEPTALI JOSUE ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N°CIM-2024-000121, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 26-02-2024 y publicado el texto íntegro en esa misma fecha, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho NEPTALI JOSUE ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamento su apelación en el artículo 439 numeral 5°del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abogado NEPTALI JOSUE ESTRADA SANCHEZ, Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procediendo en este acto en Representación de la Nación Venezolana, como titular de la acción penal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 608 numeral "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en armonía con el Artículo 439 numeral 5o de la Ley de Reforma del Código Orgánica Procesal Penal; ante ustedes ocurrimos respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 535 del Texto Penal Juve¬nil; para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tri¬bunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Sistema Penal Adoles¬cencia! del Circuito Judicial del Estado Carabobo, recaída en el asunto signado con la no¬menclatura CI-2024-000122; seguida al adolescente SEBASTIAN ALEJANDRO VILLA- RREAL HENAO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION SIMPLE, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; LESIONES PERSO¬NALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente; ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MARIN LOPEZ LIRA y EL ESTADO VENEZOLANO y lo hacemos en los si¬guientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido del Artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. -
CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha 26-02-2024, se celebra Audiencia Preliminar en el presenta caso, momento en el cual la respetable Juzgadora de Control, procede admitir parcialmente la acusación fiscal, no admitiendo os ilícitos penales de EXTORSION SIMPLE, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto en el artículo 413 en concordancia con el ar¬tículo 424 del Código Penal Vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; al considerar que los referidos delitos no pueden ser atribuidos al mencionado adolescente.
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Luego de transcribir, el petitorio del Escrito Acusatorio; los hechos que originaron la instauración del proceso que nos ocupa, así como las exposiciones de las partes, expresadas durante la celebración de la audiencia preliminar, y de la decisión de dejar sin efecto la medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el aludido efebo, señala la decisión recurrida, las siguientes consideraciones:
"...DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes: admite PARCIALMENTE (mayúsculas de la Juzgadora) la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Publico con Com¬petencia en Responsabilidad Penal contra al adolescente (s) (sic) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO. por la comisión delito (s) ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el panículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Ve¬nezolano Vigente No admitiendo !os tipos penales EXTORSION SIMPLE, previsto y sancio¬nado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el ar¬tículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente por cuanto de los elementos de convic¬ción presentados por el ministerio público en el escrito acusatorio fiscal establecido en el 3° capítulo de la acusación no Ilepo al convencimiento de esta iurisdicente el respectivo tipo penal, por cuanto al encontrarnos en un sistema penal donde no se aplica la analogía y de los respectivos hechos ventilados no puedo establecido ni de¬mostrado que la conducta reprochable encuadre en el hecho punible por el cual pre¬tende el ministerio publico realizar un eventual juicio oral y privado subrayado y negri¬tas de quienes suscriben), por cuanto del mismo artículo se evidencia “Articulo16; Quien por cualquier medio..." "...en consecuencia no puede este juzgado admite o atribuirle una res-ponsabilidad que no fue o no quedo demostrada. Ahora bien er cuarto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, se aparta este tribunal de la calificación dada, por cuanto de los mismo he¬chos investigados el ministerio publico no acompaña medios probatorios ni elemen¬tos de convicción para nuestro juicio oral y privado, donde demuestre que no encontramos (sic) frente a un grupo de personas que concurrieron para cometer diversos hechos punibles (subrayado y negritas de quienes suscriben) o que exista una conducta pre existente o conducta pre delictual del adolescente SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, con otro grupo estructurado donde se evidencie inclusive participación alguna en este y otro hecho por lo que mal pudiera este Juzgado admitir el respectivo tipo penal enten¬diendo que la carga de la prueba recae en el ministerio publicoguíen es el que ejerce el poder punitivo del estado y que al no demostrarlo y al pretender que el enjuiciable lo demuestre crea un estado de desigualdad e indefensión entre las partes, entendien¬do que el débil jurídico siempre debe ser considerado el adolescente al conflicto (sic) con la norma contra el poder del estado (subrayado y resaltado nuestro). Y en cuanto al tipo penal de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTI¬VA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Pe¬nal Vigente, este tribunal no puede admitir ese hecho punible por cuanto de la conclusión emitida por el experto profesional y reconocido por la norma adjetiva penal concluye lo siguiente textualmente " Sin Lesiones Física" en conclusión no puede atribuirse un hechos pu¬nible que no se cometió..."
DEL RECURSO
Al analizar las razones de hecho y Derecho que utiliza la Juzgadora de la recurrida se observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida, invade el ámbito de competencia del Juez de Juicio, al es¬tablecer juicios de valor, en atención a no haber demostrado el Ministerio Público los delitos atribuidos al adolescente acusado; al señalar argumentos como los que se describen: "...por cuanto de los elementos de convicción presentados por el ministerio público en el escrito acusatorio fiscal establecido en el 3° capítulo de la acusación no llego al con¬vencimiento de esta jurisdicente el respectivo tipo penal, por cuanto al encontrarnos en un sistema penal donde no se aplica la analogía y de los respectivos hechos venti¬lados no quedo establecido ni demostrado que la conducta reprochable encuadre en el hecho punible por el cual pretende el ministerio publico realizar un eventual juicio oral y privado...""... se aparta este tribunal de la calificación dada, por cuanto de los mis¬mo hechos investigados el ministerio publico no acompaña medios probatorios ni elementos de convicción para nuestro juicio oral y privado, donde demuestre que no encontramos (sic) frente a un grupo de personas que concurrieron para cometer di¬versos hechos punibles..." lo que a todas luces, comporta el fondo del asunto; haciendo la Juzgadora un análisis y comparación de lo que constituye el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio: en consecuencia hizo un juicio de inculpabilidad; convirtiéndose en una suerte de Juzgadora de Juicio.-
Resulta de igual manera contrario a Derecho, el establecer la respetable sentenciadora ex¬presiones que denotan su parcialidad hacia el Justiciable, cuando expresa lo siguiente: "...entendiendo que el débil jurídico siempre debe ser considerado el adolescente al conflicto (sic) con la norma contra el poder del estado..." lo que compromete su obliga¬ción de imparcialidad en el ejercicio de su función juzgadora. -
La competencia del Juez de Control, está establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece lo siguiente:
"Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a 'a prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presun¬to agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico".
En armonía con esta disposición legal, los artículos 309 y siguientes del referido texto adjeti¬vo Penal, establecen el ámbito de competencia del juez de control, cuando le atribuyen la potestad de convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, de dirigir esta Audiencia, así como de emitir las decisiones de todos los temas, objeto de la misma, como también de dic¬tar el auto de apertura a juicio.
Entre las facultades y/o deberes del Juez de Control, respecto a la Audiencia Preliminar e aparte tercero del artículo 312 del referido texto adjetivo penal, establece que este Juzgad:- "...en ningún caso permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público."
Esta limitación, también la establece e! artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando expresa lo siguiente:
"El Juez o Jueza de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia pre-
De las disposiciones legales transcritas, debe entenderse que el Juez de Control, no puede conocer aspectos reservados al Juez de Juicio por ser de la exclusiva competencia de este último.
Nótese, como la recurrida, emite apreciación, de los elementos probatorios descritos en el escrito acusatorio fiscal; pronunciándose en atención al mérito o eficacia probatoria de las pruebas; cuando la competencia del Juez de Control, sólo se limita a establecer su licitud, pertinencia y necesidad. -
SEGUNDA: La decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el ar¬tículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador, la obligación de moti¬var el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad; en este sentido seña¬la la norma invocada lo siguiente:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, con¬denar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efec¬to, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, la respetable Juz¬gadora, obvio tales exigencias: adoleciendo de razonamiento lógico-jurídico. -
En efecto, de la lectura de la Resolución que contiene lo que la recurrida denomina como "SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS"; se evidencia que la sentenciadora, utiliza un confuso y contradictorio argumento, cuando utiliza la expresión "Se aparta este tribunal de la calificación dada" y no utiliza la expresión Desestimación; pudiendo entenderse que le daría una calificación distinta a los hechos denunciados.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la falta de motivación de las decisiones, ha proferido múltiples sentencias que orientan el vicio de la inmotivación; entre ellas la sostenida en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, emitida por la Sala Penal, la cual ha señalado que:
"... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitra¬riedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás par¬tes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...".
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez. Sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentacion de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..."Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. -
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jue¬ces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o con¬clusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Insistentemente se ha dicho que los autos y sentencias deben estar debidamente motivados.
Resulta oportuno, hacer mención a la sentencia N° 277 de fecha 13-10-2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CAR¬MEN MARISELA CASTRO GILLY, quien, en atención al deber de motivación, establece lo siguiente:
“...AI respecto, resulta imperioso para esta Sala, traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas de Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al dispositivo del artículo 335 constitucional), median¬te sentencia número 942/2015, del 21 de julio de 2015, de la cual es oportuno extraer lo si¬guiente:
"(...) El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus deci¬siones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razo¬nes de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien ten¬gan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitu¬cionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garan¬tías. (...)
Ilustra igualmente sentencia N° 174 de fecha 11-06-2018, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece:
"...Siendo así, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación; sino que, además, cambió la calificación jurídica provisional del delito de agavillamiento, por el delito de asociación, sin siquiera indicar las razones por las cuales las circunstancias fácticas del hecho no encuadraban en los elementos del tipo penal aludido... "
SEGUNDO: La decisión impugnada causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la Acción Penal y como representante de la víctima en el proceso penal in¬coado, toda vez que, atenta el Derecho de las víctimas a recibir tutela por parte del Estado, como así lo consagra el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene¬zuela.
La decisión que hoy se ataca a través del presente Recurso de Apelación, provoca conse-cuencias graves al Sistema de Justicia, la recurrida como parte integrante de dicho sistema, por disposición constitucional esta llamada a ejercer con responsabilidad tan delicado rol, en aras de que se materialice la Tutela Judicial Efectiva a través de la Justicia y no generar de¬cisiones como las que se recurre, las cuales contribuyen a sustentar la impunidad, en delitos de carácter Grave, como es la Extorsión, el cual se encuentra dentro de los delitos Privativos de Libertad dentro del Régimen Sancionatorio del Sistema Penal que nos ocupa.-
Resulta evidente, para quienes aquí recurren, que han sido vulnerados los Derechos y Ga¬rantías Constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva del Ministerio Público, en representación de las víctimas (ciudadano ALBERTO MARIN LO¬PEZ y EL ESTADO VENEZOLANO); al cercenar el ejercicio de la acción penal en relación a los mencionados punibles inadmitidos e impedir el enjuiciamiento del Acusado adolescente; dada su participación en la comisión de los punibles atribuidos; al impedir debatir en la fase más garantista del proceso, como es el debate Oral y Privado, la existencia de éstos y su vinculación con el efebo.
En este sentido, la sentencia N° 103 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ha sostenido:
"...Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asigna¬do a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia pros¬crita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Pe¬nal, según el cual "(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plan¬teen cuestiones que son propias del juicio oral y público".
En tal sentido, advierte esta Sala de Casación Penal, que la sentencia bajo examen, deriva en un exceso de funciones por parte de la jueza de la primera instancia, pues aunque en principio la Jueza en Función de Control indicó que ejerció, en la audiencia preliminar, el con¬trol formal y material de la acusación, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de los hechos imputados como Trato Cruel, y Uso Indebido de Arma Orgánica, y a su vez, realizó un cambio de calificación jurídica..."
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia N.° 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente:
"Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como" gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que con¬lleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva".
TERCERO: Comporta asimismo, la decisión recurrida, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 300, 303 y 313 del Código orgánico Procesal Penal; al cercenar el principio de seguridad jurídica, en atención a desestimar los mencionados punibles sin haber decretado el sobreseimiento de la causa, como bien lo establecen los artículos referidos.-
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO; preciso lo siguiente:
".. .Por otra parte, se verifica otro error procedimental en cuanto a la decisión proferida por el mencionado Tribunal en Funciones de Control en fechas 28 de mayo y 7 de junio de 2021, así como en los autos en extenso, de las referidas audiencias, en los cuales la abogada María Eugenia Villanueva Borges, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respecto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgá¬nica Contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual la repre¬sentación del Ministerio Público acusó a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CANELÓN CASTELLANOS, LIGIA MARÍA CANELÓN CASTELLANOS y JOSÉ ELIAS PINTO OJE- DA, expuso: "...En cuanto a la calificación dada por el ministerio publica (sic) a los hechos en la oportunidad en que el tribunal acogió la imputación dada por el ministerio público se ade¬cúa el tipo penal a una calificación jurídica distinta atribuida por el ministerio público en cuan¬to al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual fue desestimada por lo que en base a los elementos de convicción se va admitir PARCIALMENTE por el delito de ESTAFA CA-LIFICADA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 (sic) NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL. ...".
De esa forma, eludió la juzgadora que la desestimación de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN, dadas las razones expuestas, implicaba la declaratoria de sobreseimien¬to de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo que a continuación se indica:
(OMISSIS)
De lo expuesto, la pertinencia de citar lo expresado en la sentencia número 117 de fe¬cha 30 de septiembre de 2021, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló lo que a conti-nuación se cita:
"...Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, pro¬ducirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar ex¬presamente el sobreseimiento., dicha circunstancia no vincula al juez de jui¬cio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio....". (Sic)
Siendo ello así, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Mu-nicipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al desesti¬mar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin decretar el sobresei¬miento conforme a los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Proce¬sal Penal, haciendo uso de ¡as facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo pronunciarse conforme a 'o establecido en el artículo 313 del referido texto adjetivo penal; transgredió el procedimiento determinado para la celebración de la audiencia preliminar, al incumplir los trámites esenciales previstos para ello. Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia pe¬nal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan una garantía para la me¬jor administración de justicia y la aplicación del, derecho Deteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Dentro de este marco con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha '3 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado:
"...Las formas no se establecen porque sí, sino poruña finalidad trascenden¬te, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y represente una ga¬rantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla u-as -ar¬mas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar re manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzga o: Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Pena del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quodnullumest, nullumproduciteffectum), en aplicación del artículo 175 del Códi¬go Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la in¬tervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los ca¬sos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuer¬dos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ..."
Por ello, esta Sala de Casación Penal visto los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tute¬la judicial efectiva, estima procedente decretar la nulidad absoluta de la audiencia prelimi¬nar celebrada el 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión..."
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presen¬te Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar; anulando la decisión impugnada y restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida; en virtud de los vicios advertidos…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 12-03-2024, los Abogados NELSON CASTELLANOS e IZARRA MUJICA , quienes fungen como defensores privados del adolescente acusado, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG. NELSON CASTELLANOS MARTINEZ, debidamente inscrito bajo el N.° de Ipsa 313.273, N.° de teléfono 0412-5025-207, correo s electrónico: Neisoncast09@gmail.com, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en la Ley del Abogado vigente, actuando en este acto como defensa privada del ciudadano SEBASTIAN ALEJANDRO VILLAREAL HENAO venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.0.- V-31.932.350; acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN conforme a la boleta de emplazamiento, la cual notifico sobre el recurso a esta representación de defensa en fecha 07 días del mes de Marzo del año 2.024 a las 03:00 pm aproximadamente; incoado por la FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA (26) DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto en Audiencia Preliminar se acordó DESESTIMAR el tipo penal de EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.
POR TANTO, EXPONGO Y SOLICITO ANTE SU AUTORIDAD LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El presente escrito de contestación de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Unidad de recepción de documentos o de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y siendo que la defensa quién suscribe fue debidamente emplazada en fecha 07 días del mes de Marzo del año 2.024; por tanto da formalmente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN; y conforme a dicha boleta es evidente que se da respuesta dentro del término que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 156 ejusdem.-
SEGUNDO: DE LAS CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA PARA RECURRIR:
La representación fiscal considera que se ha cometido un gravamen irreparable al realizar la desestimación de los delitos de EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente; en la audiencia del día 26 del mes de Febrero del año 2,024; celebrada ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en materia de responsabilidad penal del adolescente manifestando que la decisión recurrida invade al ámbito de competencias del Juez de Juicio y por falta de motivación.
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO, BASADO EN EL PRECEPTO LEGAL DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL COPP
Con respecto al mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público en fechacuatro (04) de Marzo del año Dos MilVeinticuatro (2024), considerando ante dicha solicitud, esta defensa esgrime los siguientes puntos:
En primer lugar, la Representación Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público invoca en su escrito recurrente, el contenido del Articulo 439. 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según su consideración: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones "...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
En consecuencia, pasa la defensa a citar un extracto del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, a tenor de lo siguiente:
..."resulta evidente, para quienes recurren que han sido vulnerados los Derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del Ministerio Publico, en representación de la Victima, ai cercenar el ejercicio de la acción penal en relación a los mencionados punibles inadmitidos e impedir el enjuiciamiento del Acusado adolescente..."
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, es evidente que la sentencia se recurre no adolece de ningún vicio y menos aún de lo que señala el recurrente como lo es un gravamen irreparable por cuanto, a criterio de esta defensa se puede evidenciar que, a la víctima no se le violento ningún tipo de derechos y mucho menos garantías constitucionales, por cuanto a criterio de la defensa, la decisión del tribunal tercero de control se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Asimismo, pasa la defensa a citar un extracto del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, a tenor de lo siguiente:
..."SEGUNDO: La decisión recurrida, invade el ámbito de competencias del Juez de Juicio, al establecer juicios de valor, en atención a no haber demostrado el Ministerio Publico los delitos atribuidos al adolescente acusado..."
Honorables Magistrados, en ningún momento el Juez de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal invade las competencias del Juez de Juicio, por cuanto el mismo en el ejercicio de su AUTONOMÍA y en el respectivo cumplimiento del mandato Constitucional, velando por los Principios generales de nuestro Derecho Penal, se avoco a la Proporcionalidad de los hechos, en razón a la respectiva fundamentación, que debe cumplir, en relación al fondo y la forma procesal de cada uno de los señalamientos esgrimidos por quien posee la carga probatoria, como director de la investigación.
Es por ello que no se justifica al Representante del Ministerio Público para ejercer el Presente Recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este particular señala esta representación de la defensa, que ciertamente el Juez tiene la facultad de ponderar y evaluar los elementos de Convicción que le trae el Ministerio Público, lo cual realizo en su justo momento, cuando en la exposición de la vindicta publica, no logró convencer al Tribunal respecto a que proceda el tipo penal de EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.
El pronunciamiento de la Juez en la audiencia preliminar de mi defendido no vulneró el Principio de legalidad del Proceso previamente establecido en el ordinal 6 del Artículo 49 de la CRBV, y artículo 1 del Código Penal, ya que al observar las actuaciones logra apreciar y ponderar que en los hechos esgrimidos en las actas de investigación Policial y narrados por la representación fiscal, resultan insuficiente, por cuanto de valor probatorio carecen, para poder desvirtuar la presunción de inocencia y que tampoco refieren a la Perpetración de un hecho punible por parte de mi defendido como autor de los delitos
Es por esto que esta representación eleva el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: "...Las partes deben litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de sus facultades que este código le concede...", el Representante de la vindicta publica no fue objetivo en la calificación jurídica solicitada. De igual manera, se puede evidenciar la actuación temeraria por parte de la recurrente, y con todo respeto y humildad que prevalezca ante el criterio de esta defensa técnica, parece entrar en un DESCONOCIMIENTO JURÍDICO la Representación Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, al tratar de inducir en errores a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, alegando en su escrito recursivo, manifestando que la Juez de control N°3 en funciones de control en materia de responsabilidad penal del adolescente, se atribuye funciones propias de un Juez de Juicio por desestimar el delitos de lesiones físicas, aun cuando en la misma medicatura forense, el resultado fue; "Sin lesiones físicas"; de igual manera ante el delito de EXTORSION, por cuanto el Ministerio Publico no contó con los elementos de convicción necesarios para acreditar dicho delito.
La Juez está en su facultad de controlar la calificación jurídica no está prohibido por la norma que la juez cambie la calificación. Se hace referencia a sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:"...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a ¡a extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión". Es por ello que esta representación de la defensa destaca y refiere a la necesidad de una investigación objetiva, transparente e idónea, en igualdad de partes y sin desproporcionalidades.
Un modelo ideal de Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, va vinculado con la función esencial del Poder Judicial; la cual es también velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos; en el ámbito penal, dicha función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo (sentencia nro. 186/2015, del 11 de marzo).
CAPITULO II
OPOSICIÓN A LA ARGUMENTACIÓN INVOCADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL
RECURSO
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe que la decisión tomada por la Juzgadora, fue una decisión justa, apegada a derecho, basada en los principios de la equidad, la justicia, la legalidad, la objetividad y las máximas de experiencias, al parecer el Ministerio Público con la recursiva no entiende el alcance y espíritu de la Ley Penal Juvenil, ya que el mismo es eminentemente educativo y a ello nos debemos todos los que laboramos en este Sistema. Sorprende a la Defensa la mala fe del representante fiscal al interponer Recurso de Apelación contra la decisión de mi representado de ADMITIR LOS HECHOS por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado a cumplir lo establecido en el artículo 623 en concordancia con el art. 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo fue la Orientación Verbal y Educativa.
Aún y cuando la Juzgadora en todo momento establece en el auto recurrido, de manera clara y pormenorizada los motivos por los cuales llevo a cabo dicha decisión, que en perfecto uso de las facultades que le son atribuidas por nuestra Carga Magna, ya que con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos culmina el proceso jurisdiccional con lo cual se avanzó en la lucha contra la impunidad y se ahorró en el desarrollo de un debate oral contribuyendo con la celeridad procesal y a su vez su economía misma.
CAPITULO III
Ahora bien, ciudadanos Magistrados el artículo 620 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece los tipos de sanciones a ser aplicadas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, estableciendo en el literal "a" concatenado con el art 623 la sanción de "Orientación Verbal y Educativa", la cual establece lo siguiente: "consiste en la explicación por parte del Juez o la Jueza de Control o de Juicio clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido, dirigido a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado. Se dejara constancia en Acta dándose por cumplida esta sanción." (Negrillas y cursiva de la defensa).
Dándose por cumplida esta medida sancionatoria, la ciudadana Juez no hizo otra cosa que aplicar justicia y echando por tierra todos los argumentos del Fiscal del Ministerio Público con relación a que "se le causó un gravamen irreparable salvo que sean impugnables por la Ley". Asimismo, se le ahorró un gasto al Estado Venezolano con la admisión de los hechos tomada por mi representado, no comprendiendo la defensa cual fue el presunto daño causado a la víctima
CAPITULO IV
Asimismo, ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte, insiste el Ministerio Público en que la decisión recurrida carece de Motivación prevista en el artículo 157 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual niego rotundamente por ser todo lo contrario, considero que los fundamentos de hecho como del derecho, se encuentran bien explanados en la recurrida a saber: se ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado en el art. 622 de la LOPNNA, al concatenar todas las pautas de dicho dispositivo, especialmente la prevista en el literal "E" cuando dispone "La proporcionalidad e idoneidad de la medida", como fundamento de derecho, el hecho que el Joven se encuentra estudiando su bachiderato, nos hace ver que se encuentra reinserto en la sociedad, ayudado también por los resultados del informe psicosocial y que cuenta con el apoyo familiar tal y como se desprende de dicho informe, es aquí donde está presente la motivación de la sanción, se cumple con la finalidad de la norma y se descarta cualquier reincidencia negativa por parte de mi patrocinado.
PETITORIO
Distinguidos Magistrados de la Corte, es por lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho, que solicito con todo respeto se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público y sea ratificada la decisión del Tribunal Ad-Quo en fecha 26/02/2023.
Cumplir con nuestro mandato Constitucional, velar por la intención del legislador y esperar pronunciamiento en Justicia es lo que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha, con todas las formalidades de Ley, en la causa signada con el número N° C.I.: 2024-000121, seguida al adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, natural de Guácara,; Estado Carabobo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-31.932.350, de fecha de nacimiento 19-07-2006, residenciado en SECTOR EL TOCO, CALLE SAN JOSE, CASA S/No. GUACARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-9520321, con motivo de la ACUSACION presentada :por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el referido adolescente/ por la comisión del delito (s) de EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 16 del de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y ÁGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.
El Tribunal el informa al Adolescente SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su. conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 26° del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. NEPTALY ESTRADA, al adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensa Privad Abg. NELSON CASTELLANO MARTINEZ Y Abg. IZARRA MUJICA.
DE LA ACUSACION
La Fiscalía 26° del Ministerio Publico en fecha 03/02/2024, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDf:0 VILLARREAL HENAO, por la presunta comisión del delito (s)¡ EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 16 del de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, y LESIONES PERSONALES %J GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO PROPIO EN GRADO;. QE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 Concatenado con el artículo 80 del Código Renal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente solicitando lo siguiente: PRIMERO: Se admita la presente Acusación, presentada contra el adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público.-TERCERO: Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento del adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, ampliamente identificados en autos, por los delitos por los cuales es acusado el mismo. CUARTO: En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito se le imponga al adolescente las sanciones prevista en artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en: que consisten en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS al considerar estas sanciones y su lapso proporcional a los hechos endilgados, es todo.
HECHO IMPUTADO
(OMISSIS)
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE:
La Jueza pregunta al adolescente si comprende lo expuesto por el Ministerio Público, explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la vindicta pública'; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si io estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del artículo. 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 Literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se identifica de la siguiente manera:
(OMISSIS)
Escuchada la DEFENSA PRIVADA, Abg. NELSON CASTELLANO MARTINEZ, quien expuso: Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, bq. NELSON CASTELLANO MARTINEZ quien expone:" buenas tardes esta defensa privada hace formar oposición por la acusación presentada por el ministerio público por cuanto la misma no presenta los elementos de convicción necesarios a los fines de sustentar la presunción de culpabilidad en relación a mi defendido por los delitos por el cual hoy es imputado por cuanto a la relación de los hechos se puede evidenciar claramente que mi representado es víctima de una mala actuación policial al no ser aprehendido cometiendo delito alguno siendo vulnerado sus derechos y siendo presentado en su contra una acusación totalmente nula ya que no evidencia la participación del mismo en el hecho es importante ciudadana juez que el lapso de investigación la representación fiscal no conto con testigos presenciales del hecho por cuanto el solo dicho de los funcionarios no es necesario para el enjuiciamiento de mi representado de igual manera esta defensa privada hace el enfoque principal al momento de la aprehensión ya que para el momento ya había trascurrido más de 24 horas es decir fuera del lapso establecido por la ley es por ello que principalmente esta defensa solicita la nulidad absoluta de igual manera solicita por cuanto no existe elementos de convicción primeramente por el delito de extorsión simple ya que tomando como base la sentencia 318 de fecha 29-07-2010 con ponencia de la magistrada MIRAIN se ha dejado claramente que el delito de extorsión que consiste de la voluntad del sujeto activo por medio de intimación o amenaza a la víctima al realizar algunos de los actos de disposición patrimonial es por ello ciudadano juez que esta defensa solicita el sobreseimiento de este delito y de igual manera al cuanto a los demás delitos por cuanto el delito de robo es inexplicable que a mi representado se le haya imputado un delito que al momento de su detención no tenía ningún elemento de interés criminalística adherido a su vestimenta y es más inexplicable aunque tomando la entrevista que se le tomo al funcionario Jonathan donde el mismo manifiesta que los ciudadanos Luis y Santiago y otra persona que él no conoce le entregaron el teléfono celular y un pasaporte no entiende esta defensa por que los funcionarios actuantes no le realizaron la detención es ahí donde se evidencia que existe parcialidad y mala actuación policial y tomando como base la misma declaración del funcionario el manifiesta que eran luís Santiago y otra persona que él no conoce se evidencia que de ser mi representado lo conocería ya que se conocen desde noviembre es por ello que solicito el sobreseimiento de este delito de igual manera se solicita el sobreseimiento por cuanto el delito de lesiones ya que en la medicatura forense que se le hizo a la victima el resultado fue sin lesiones es por ello que le solicito a este honorable tribunal desestime la acusación y solicito que se secrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 563 de la ley especial en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del código penal. Es todo.-

Escuchada la DEFENSA PRIVADA. Abg. IZARRA MUJICA, quien expuso: Seguidamente se le concede a palabra a la Defensa Privada, Abq. IZARRA MUJICA quien expone: Esta defensa técnica quisiera manifestar que consideramos que la aprehensión de nuestro defendido se constituye en una incriminación maliciosa realizada por los funcionarios actuantes constituyendo la misma una privación ilegítima de libertad ya que los hechos narrados ocurrieron el día 22 a al as 3:30 de la madrugada y la aprehensión inexplicable fue realizada el día 23 como claramente lo refiero a las 6:40 de la tarde siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece que el hecho flagrante es el que se da en el momento en que está ocurriendo los hechos en una persecución en caliente hasta 24 horas no habiendo ocurrido la aprehensión dentro de lo establecido en la norma es evidente que estamos en un acto arbitrario que constituye una privación ilegítima de libertad ya que según sentencia con ponencia del magistral Damianagustillo se decidió sobre el fraude procesal considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un fraude procesal ya que la constitución en su artículo 25 que todo acto en el ejerció que menoscabe la constitución y sus leyes constituye un acto nulo y quien lo dicte o lo acate incurre en irresponsabilidad civil y penal sin que puede incurrí como error de órdenes superiores, en base a esto se hace necesario hacer ver el acta de entrega de los bienes provenientes del delito que realizó el funcionario de PNB johnatan castellano en fecha 25-01-2024 las 2:00 de la tarde de dicho día en donde entrega el teléfono y el pasaporte que le fue robado a la víctima no siendo aprehendido dicho funcionario por los funcionario de la policial del estado Carabobo, pero además en los testimonios de las personas que fueron y rindieron entrevista ante el ministerio publico todos con estuvieron de acuerdo que nuestro defendido estuvo hasta las 10 de la noche donde en el lugar donde ocurrieron los hechos para no volver es evidente que no existe ningún elemento de convicción ni cadena de custodia que puede vincular a nuestro defendido con los hechos si realmente ocurriendo los 251 del la ley debe existir también el nexo causal y en este caso se puede evidenciar que no existe ningún nexo que puede presumiera ni siquiera a la duda que nuestro defendido fuere participar o haya incurrió en un hecho también es bueno resaltar la evidencia presentada por el ministerio público en este acto donde se decía los funcionario que se estaba extorsionado, en el vaciado teléfono arroja que no hubo mensaje alguna o llamada después de las 3:30 de la mañana del día 22-01-2024 por todo lo ente referido esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta de las actuaciones164 165 COPP ya que el nacimiento del presente asunto nación con una nulidad y solicito copias certificadas del expediente. Es todo.-
DE LA MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
El Tribunal de Control-Sección de Adolescentes, respecto a la MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD dictada en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 25-01- 2024, a tenor de lo establecido en el artículo los artículos 620 literales "F':, en concordancia con el artículos 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma queda sin efecto, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA
ACUSACION
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico con' Competencia en Responsabilidad Penal, contra al adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, por la comisión delito (S) ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. No admitiendo los tipos penales EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 16 del de la Ley Contra él Secuestro y la Extorsión, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico en el escrito de acusación fiscal establecido en el 3o capítulo de la acusación no llego al convencimiento de esta jurisdicente el respectivo tipo penal, por cuanto al encontrarnos en un sistema penal donde no se aplica la analogía y de los respectivos hechos ventilados no quedo establecido ni demostrado que la conducta reprochable encuadre en el hecho punible por el cual pretende el ministerio publico realizar un eventual juicio oral y privado por cuanto del mismo artículo se evidencia "Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves contra personas o bienes, constriña de el consentimiento de una persona para ejercer acciones u omisiones capaces de genera prejuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero y bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o con prisión de diez a quince años" en consecuencia no puede este juzgado admitir o atribuirle una responsabilidad que no fue o no quedo demostrada. Ahora bien en cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, se aparta este tribunal de la calificación dada por cuanto de los mismos hechos investigados el ministerio publico no acompaña medios probatorios ni elementos de convicción para nuestro juicio oral y privado donde demuestre que no nos encontramos frente a un grupo de personas que concurrieron para cometer diversos hechos punibles o que exista una conducta pre existente o conducta pre delictual del adolecente SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, con otro grupo estructurado donde se evidencie inclusive participación alguna en este y otro hecho por lo que mal pudiera este juzgado admitir el respectivo tipo penal entendiendo que la carga de la prueba recae en el ministerio publico quien es el que ejerce el poder punitivo del estado y que al no demostrarlo y al pretender que el enjuiciable lo demuestre crea un estado de desigualdad e indefensión entre las partes entendiendo que el débil jurídico siempre debe ser considerado el adolecente al conflicto con la norma contra el poder del estado. Y en cuanto al tipo penal de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTÍVA previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, este tribunal no puede admitir ese hecho punible por cuanto de la conclusión emitida por el experto profesional y reconocido por la norma adjetiva penal concluye lo siguiente textualmente Lesiones Físicas en conclusión no puede atribuirse un hechos punible que no se cometió.
LA ADMISION DE LOS
HECHOS
La Jueza le informa al adolescente sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuando considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber que podrá declarar libremente o abstenerse de hacerlo, ADMITIDA PARCIALMENTE ÑA ACUSACION, el Tribunal informo al adolescente sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, manifestando haber comprendido lo expuesto por el tribunal y la Representación iscal, manifestando igualmente el adolescente su voluntad de declarar, quien se identifica como: SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.932.350, de fecha de nacimiento 19-07-2006, residenciado en SECTOR EL TOCO, CALLE SAN JOSE, CASA S/Nro. GUACARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-9520321, quien en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA, ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expone: "Una vez oída; la manifestación de voluntad de mi defendido, quien de forma libre, consciente, espontánea y sin coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal aplique a mi (representado el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez-vencido; e1 plazo de ley correspondiente para que el Ministerio Publico ejerza su recurso de apelación, se remita de forma inmediata la presente causa al Tribunal Único en Funciones de Ejecución-Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Es todo."
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos; para posteriormente el acusado admite los hechos endilgados y solicita la Imposición inmediata de la sanción; correspondiéndole a esta Juzgadora, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria,: en base al procedimiento estatuido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual hace en base a las siguientes consideraciones: Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 583 del Texto Penal Especial, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales y el Interés Superior del Adolescente en Conflicto con la norma, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio oral y privado de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su lus Puniendi, a los efectos de sancionar, con una sanción Socio Educativa preestablecida en la LOPNNA, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1o, 3o y en el parágrafo 2° del numeral 5o, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
(OMISSIS)
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalizacion de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
(OMISSIS)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
(OMISSIS)
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos de los niños, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Norma Especial; qué rige la materia; en consecuencia esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA en armonía con los principios rectores del sistema Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
(OMISSIS)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en el artículo 583 que el Juez podrá realizar una rebaja dé un tercio a la mitad en caso de que el adolescente reconozca por admisión de hechos su conducta contraria a la norma, debiendo el juez analizar los requisitos para imponer la sanción que corresponda, bajo análisis de las pautas a que se contrae el artículo 622 ejusdem y de los principios que son propios de esta sistema especializado.
Asimismo, consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder á la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...", para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1) Que este plenamente comprobado el hecho punible que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos tutelados por la Ley y que esté plenamente comprobada la participación y responsabilidad a título de culpabilidad del acusado; apreciada la edad y capacidad para cumplir la medida, y los esfuerzos por reparar el daño.
2) Que se impondrá oralmente al ADOLESCENTE de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia de conformidad con el articulo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
4) que las medidas podrán ser sucesivas, alternativas o simultaneas sin exceder el plazo fijado por la sentencia.
Establecido lo anterior, tenemos además que la proporcionalidad es un principio vértice, citando en este sentido al autor CESAR BECCARIA en su libro DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, asentando que la verdadera medida de la gravedad de los delitos, y por consiguiente de la dureza de la pena, que debe guardar proporción con la gravedad del acto delictivo, es el daño social producido por ellos. No se trata tanto de castigar al que realizó una acción mala como al que hizo algo socialmente dañoso; afirmando como conclusión que debe existir una “proporción entre los delitos y las penas”. Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor ser la pena correspondiente.
Es esencia y parte de la justicia penal, pues, que la sanción debe imponerse en la medida de la culpabilidad del adolescente tal como lo señala el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia propia de la fase intermedia, la suscrita, en atención a los principios de inmediación, admitida la acusación, el adolescente debidamente impuesto sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Publico; explicándole de forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la reforestación fiscal; asimismo, sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho de declarar en este acto, todo cuando considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explica el contenido de los Art. 538 al 546 t el Articulo 654 Literal i de la LOPNNA, le informa sobre las fórmulas alternativas, en especial la admisión de los hechos, le preguntó al adolescente si deseaba declarar o no, y esta manifestó “… admito los hechos por los cuales se me acusan…”. Por lo que este Juzgado procedió en derecho a imponer la sanción por admisión de hechos al joven adolescente, de acuerdo a las pautas para imponer la sanción, analizadas y los aspectos individuales del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
SANCION
APLICABLE
Para la aplicación de la sanción, el Tribunal aplicó las pautas establecidas en el articulo 622 literales "a", "b", "d", "e" Y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó demostrado que: - La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado –La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; El grado de responsabilidad e idoneidad de la medida; - Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, estimando la suscrita que a pesar de aquellos delitos cuya acusación ha sido admitido por este despacho, no se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideró las pautas antes referidas, y como quiera admitió los hechos, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en os artículos 620 literal "a", concatenado con el articulo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en "ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA y considerando lo pautado del articulo 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, considero que con la ADMISION DE LOS HECHOS y demás elementos de convicción quedo demostrada la participación del adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, como autor de los hechos que se ventilaron en el presente caso, se ponderó la edad de esta, el esfuerzo hecho por la misma para resarcir el daño social causado, traducido en su voluntad de admitir los hechos renunciando de esta manera al debate, evitándole con esto costo al Estado, por otro lado, con la admisión de los hechos se denotó en ella un sentimiento de responsabilidad y autocritica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, por evaluación psicosocial arrojó que no cuenta con un hogar estructurado y un sistema de crianza normal sin embargo cuenta con metas a futuro ya que se encuentra en ejecución, en el área educativa e incluido en el sistema laboral, actualmente cuenta con una estabilidad familiar a pesar de tener padres separados, no tiene problemas con el establecimiento de figuras de autoridad, no se observaron y características necesarias que indique que es capaz de ejecutar los delitos por los cuales se hacen referencia. Por lo que atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son esencialmente socioeducativos y en aplicación del Principio de Proporcionalidad y Progresividad que debe regir en todo proceso penal juvenil. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Único en Funciones de Ejecución-Sección de Adolescentes, una vez vencido el plazo legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA-PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, natural de Guácara Estado Carabobo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3:1.932.350, de fecha de nacimiento 19-07-2006, residenciado en SECTOR EL TOCO, CALLE SAN JOSE, CASA S/No, GUACARA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-9520321, por la comisión del delito (s) de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública, vista la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal "a", concatenado con el articulo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en "ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA", y considerando lo pautado del articulo37literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Déjese copia digital de la presente sentencia por secretaria, a los fines de realizar el respectivo copiador de sentencias de este Tribunal de Control...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por el profesional del derecho NEPTALI JOSUE ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la dictada en fecha 26-02-2024 y publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero CIM-2024-000121, mediante el cual declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescentes SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que e recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo
180 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7…Omissis Alzada)

Esta Sala observa que el recurrente en su denuncia argumenta la inmotivación de la decisión impugnada, alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión no adecuó a Derecho, violándose con ello, el ORDEN PUBLICO, por estar carente de motivación siendo el mismo infundado.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho NEPTALI JOSUE ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la dictada en fecha 26-02-2024 y publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero CIM-2024-000121, mediante el cual declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida, la cual deviene del Tribunal Tercero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado pronunciamiento de fecha 26 de febrero de 2.024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Carabobo, mediante el cual admite parcialmente la acusación fiscal, declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescentes SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano.
“…El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico con' Competencia en Responsabilidad Penal, contra al adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, por la comisión delito (S) ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. No admitiendo los tipos penales EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 16 del de la Ley Contra él Secuestro y la Extorsión, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico en el escrito de acusación fiscal establecido en el 3o capítulo de la acusación no llego al convencimiento de esta jurisdicente el respectivo tipo penal, por cuanto al encontrarnos en un sistema penal donde no se aplica la analogía y de los respectivos hechos ventilados no quedo establecido ni demostrado que la conducta reprochable encuadre en el hecho punible por el cual pretende el ministerio publico realizar un eventual juicio oral y privado por cuanto del mismo artículo se evidencia "Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves contra personas o bienes, constriña de el consentimiento de una persona para ejercer acciones u omisiones capaces de genera prejuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero y bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o con prisión de diez a quince años" en consecuencia no puede este juzgado admitir o atribuirle una responsabilidad que no fue o no quedo demostrada. Ahora bien en cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, se aparta este tribunal de la calificación dada por cuanto de los mismos hechos investigados el ministerio publico no acompaña medios probatorios ni elementos de convicción para nuestro juicio oral y privado donde demuestre que no nos encontramos frente a un grupo de personas que concurrieron para cometer diversos hechos punibles o que exista una conducta pre existente o conducta pre delictual del adolecente SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, con otro grupo estructurado donde se evidencie inclusive participación alguna en este y otro hecho por lo que mal pudiera este juzgado admitir el respectivo tipo penal entendiendo que la carga de la prueba recae en el ministerio publico quien es el que ejerce el poder punitivo del estado y que al no demostrarlo y al pretender que el enjuiciable lo demuestre crea un estado de desigualdad e indefensión entre las partes entendiendo que el débil jurídico siempre debe ser considerado el adolecente al conflicto con la norma contra el poder del estado. Y en cuanto al tipo penal de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTÍVA previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, este tribunal no puede admitir ese hecho punible por cuanto de la conclusión emitida por el experto profesional y reconocido por la norma adjetiva penal concluye lo siguiente textualmente Lesiones Físicas en conclusión no puede atribuirse un hechos punible que no se cometió...”

Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, vulnero el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir parcialmente la acusación sin fundamentos serios que arriben a apartarse de la acusación fiscal, de una forma ligera, de la siguiente manera “…por cuanto de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico en el escrito de acusación fiscal establecido en el 3o capítulo de la acusación no llego al convencimiento de esta jurisdicente el respectivo tipo penal, por cuanto al encontrarnos en un sistema penal donde no se aplica la analogía y de los respectivos hechos ventilados no quedo establecido ni demostrado que la conducta reprochable encuadre en el hecho punible por el cual pretende el ministerio publico realizar un eventual juicio oral y privado por cuanto del mismo artículo se evidencia "Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves contra personas o bienes, constriña de el consentimiento de una persona para ejercer acciones u omisiones capaces de genera prejuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero y bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o con prisión de diez a quince años" este órgano colegiado se hace la siguiente interrogante: ¿cuáles fueron los elementos de convicción presentados en la acusación que no llevaron a la jueza al convencimiento de la comisión del delito? ¿A qué experticias se refiere? ¿A qué conducta se le atribuyen los hechos realizados por el adolescente de autos?; Seguidamente continua la A quo “…Ahora bien en cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, se aparta este tribunal de la calificación dada por cuanto de los mismos hechos investigados el ministerio publico no acompaña medios probatorios ni elementos de convicción para nuestro juicio oral y privado donde demuestre que no nos encontramos frente a un grupo de personas que concurrieron para cometer diversos hechos punibles o que exista una conducta pre existente o conducta pre delictual del adolecente SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO…” Lo que deja ver a esta alzada que para la jueza de instancia, los hechos endilgados al adolescente, solo son subsumibles al tipo penal de robo, pero no motiva él por qué lo considera, solo señala que el Ministerio no lo demuestra, pero no analiza los elementos que la llevan al convencimiento que el adolescente actuó solo, no señala los medios probatorios insuficientes para ella, que la hacen determinar apartarse del delito de Agavillamiento.

En cuanto a la estructura de la decisión se pudo evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 346 ejusdem, el cual es claro en sus ordinales al señalar como debe de ir estructurada la sentencia, de manera que la Jueza persiste en el desorden, al no motivar en el extenso lo que deviene del acta de la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero de 2024, donde la defensa técnica solicita: “…en fecha 25-01-2024 las 2:00 de la tarde de dicho día en donde entrega el teléfono y el pasaporte que le fue robado a la víctima no siendo aprehendido dicho funcionario por los funcionario de la policial del estado Carabobo, pero además en los testimonios de las personas que fueron y rindieron entrevista ante el ministerio publico todos con estuvieron de acuerdo que nuestro defendido estuvo hasta las 10 de la noche donde en el lugar donde ocurrieron los hechos para no volver es evidente que no existe ningún elemento de convicción ni cadena de custodia que puede vincular a nuestro defendido con los hechos si realmente ocurriendo los 251 del la ley debe existir también el nexo causal y en este caso se puede evidenciar que no existe ningún nexo que puede presumiera ni siquiera a la duda que nuestro defendido fuere participar o haya incurrió en un hecho también es bueno resaltar la evidencia presentada por el ministerio público en este acto donde se decía los funcionario que se estaba extorsionado, en el vaciado teléfono arroja que no hubo mensaje alguna o llamada después de las 3:30 de la mañana del día 22-01-2024 por todo lo ente referido esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta de las actuaciones164 165 COPP ya que el nacimiento del presente asunto nación con una nulidad y solicito copias certificadas del expediente. Es todo.- y la Jueza de instancia emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: declara sin lugar la solicitud de la defensa privada presente. (punto previo del cual carece el extenso, la jueza no señala que solicitud declara sin lugar, ni en el acta de audiencia ni en el extenso, ni mucho menos por auto separado, asimismo en el primer apartado de la dispositiva de la decisión que menciona como PRIMERO: ESTE Tribunal de control, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico con' Competencia en Responsabilidad Penal, contra al adolescente (s) SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, por la comisión delito (S) ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. No admitiendo los tipos penales EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 16 del de la Ley Contra él Secuestro y la Extorsión, Concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico en el escrito de acusación fiscal establecido en el 3o capítulo de la acusación no llego al convencimiento de esta jurisdicente el respectivo tipo penal, por cuanto al encontrarnos en un sistema penal donde no se aplica la analogía y de los respectivos hechos ventilados no quedo establecido ni demostrado que la conducta reprochable encuadre en el hecho punible por el cual pretende el ministerio publico realizar un eventual juicio oral y privado por cuanto del mismo artículo se evidencia "Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves contra personas o bienes, constriña de el consentimiento de una persona para ejercer acciones u omisiones capaces de genera prejuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero y bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o con prisión de diez a quince años" en consecuencia no puede este juzgado admitir o atribuirle una responsabilidad que no fue o no quedo demostrada. Ahora bien en cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, se aparta este tribunal de la calificación dada por cuanto de los mismos hechos investigados el ministerio publico no acompaña medios probatorios ni elementos de convicción para nuestro juicio oral y privado donde demuestre que no nos encontramos frente a un grupo de personas que concurrieron para cometer diversos hechos punibles o que exista una conducta pre existente o conducta pre delictual del adolecente SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL HENAO, con otro grupo estructurado donde se evidencie inclusive participación alguna en este y otro hecho por lo que mal pudiera este juzgado admitir el respectivo tipo penal entendiendo que la carga de la prueba recae en el ministerio publico quien es el que ejerce el poder punitivo del estado y que al no demostrarlo y al pretender que el enjuiciable lo demuestre crea un estado de desigualdad e indefensión entre las partes entendiendo que el débil jurídico siempre debe ser considerado el adolecente al conflicto con la norma contra el poder del estado. Y en cuanto al tipo penal de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTÍVA previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, este tribunal no puede admitir ese hecho punible por cuanto de la conclusión emitida por el experto profesional y reconocido por la norma adjetiva penal concluye lo siguiente textualmente Lesiones Físicas en conclusión no puede atribuirse un hechos punible que no se cometió., se puede evidenciar que la Jueza no admite los tipos penales de EXTORSION SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 16 del de la Ley Contra él Secuestro y la Extorsión, Concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTÍVA previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal y al constatarse que existe una decisión que desestima varios tipos penales que no sobresee, se observa la inmotivación de la jueza con respecto al criterio usado, al desestimar dichos delitos y no sobreseer, igualmente en los apartados CUARTO y SEXTO de dicha acta, señala que Admite la acusación, lo que deja ver una garrafal contracción de la jueza que con anterioridad la declaro admitida parcialmente, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024 y publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero CIM-2024-000121, mediante el cual declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescentes SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora a quo, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024 y publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero CIM-2024-000121, mediante el cual declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescentes SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024, y publicada in extenso en esa misma fecha, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero CIM-2024-000121 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-076645 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Adolescencial distinto, para que conozca del presente asunto, se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto CIM-2024-000121 (SACCES), proceder, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2024 y publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero CIM-2024-000121, mediante el cual declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescentes SEBASTIAN ALEJANDRO VILLARREAL SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control Penal Adolescentes distinto conozca el asunto principal numero CIM-2024-000121 (SACCES). TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero CIM-2024-000121, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero CIM-2024-000121 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-076645 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Regístrese, notifíquese, remítase y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA






ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE

ASUNTO: DR-2024-76645(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000121 (SACCES)