REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 26 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-75286(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-47550 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGESIMA OCTAVO (38º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL. (RECURRENTE)
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: JUAN PABLO PEREZ.
INVESTIGADO: JOSVIER LUGO ESPAÑA.

II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-75286 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho: VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA en su carácter de Fiscales Titular de la Fiscalía Trigésima Octavo (38°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional y Fiscales Auxiliares Trigésimo Octavos Abg. MARCO ANTONIO REQUENA HERNANDEZ y Abg. DANY BENJAMIN SOTO BARRERA, contra la decisión publicada en fecha 26-01-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA, plenamente identificado en el asunto signado con el N° D-2022-47550, por la comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. JUAN PABLO PEREZ, quien actúa como defensor público del investigado de autos, quedo debidamente emplazado en fecha 19-02-2024, tal como consta en el folió dieciséis (16) del cuaderno recursivo, en donde se puede evidenciar la resulta de la boleta de emplazamiento librada, dando contestación al recurso de apelación en fecha 21-02-2024, asimismo la Abg. GLORIA ARISMENDI, quien funge como apoderada judicial de la víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 21-02-2024, dando contestación al recurso de apelación en fecha 26-02-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 01-03-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ. Asimismo se libró oficio N° S1-0085-2024, al Tribunal A quo, en virtud remita asunto principal signado con el N° D-2022-47550.
En fecha 22-04-2024, se realiza el Avocamiento de la presente causa a la DRA. Juez Suplente Superior Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, mediante acta N° 043 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, motivo suplir la ausencia temporal de la DRA. Jueza Superior N°1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha 29-04-2024, en esta fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. JUEZ SUPERIOR Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, por cuanto se reincorpora del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 09-05-2024, en esta fecha se libra oficio N°S1-0214-2024 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con la Finalidad de RATIFICAR oficio N°SI-0085-2024 de fecha 01-03-2024, mediante la cual esta Alzada solicito la Remisión del asunto Principal signado bajo el N°CI-2022-047550.
En fecha 24-05-2024, se recibe oficio N° C1-0710-2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite asunto signado con el numero D-2022-47550,constante de una (03) pieza de la primera constante de (247)folios útiles, la segunda constante de (230) folios útiles y la tercera constante de (245) folios útiles y una carpeta confidencial contante de (08) folios útiles, recurso signado con el N°DR-2024-075286.
En fecha 04-06-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho: VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA en su carácter de Fiscales Titular de la Fiscalía Trigésima Octavo (38°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional y Fiscales Auxiliares Trigésimo Octavos MARCO ANTONIO REQUENA HERNANDEZ Y DANY BENJAMIN SOTO BARRERA.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CI-2022-047550, fue publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 26-01-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA en su carácter de Fiscales Titular de la Fiscalía Trigésima Octavo (38°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional y Fiscales Auxiliares Trigésimo Octavos MARCO ANTONIO REQUENA HERNANDEZ Y DANY BENJAMIN SOTO BARRERA, fundamentaron su apelación en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“…Quienes suscriben, VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Titular de la Fiscalía (38°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena, MARCO ANTONIO REQUENA HERNÁNDEZ y DANY BENJAMIN SOTO BARRERA, Fiscales Auxiliares Trigésimo Octavo (38°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena, con domicilio procesal en Esquina de Manduca a Ferrenquin, Edificio Ministerio Público, piso 5, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1 y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 440 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 443 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/01/2024, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la Acusación, ratificada en dicha Audiencia preliminar, en la cual desestimo la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, decretando el Sobreseimiento en relación al delito antes mencionado, asimismo acordó medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 numeral 9, consistente
CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 42.3, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439 numeral 4 y 5 ejusdem y no encontrándonos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibidem.
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, estriba en la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas, a tales propósitos se requiere cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de otorgar validez a tales acciones. Así pues, el artículo 423 ejusdem ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determinen en la referida norma adjetiva penal, es lo que se conoce como impugnabilidad objetiva.
De tal manera, tenemos que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en el caso de marras al apreciar el catálogo de decisiones consideradas por el Legislador Patrio, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, además de la impugnabilidad objetiva, se requiere que el recurrente ostente la legitimidad necesaria para recurrir del acto en cuestión, tal condición se conoce como impugnabilidad subjetiva. En el caso de marra tienen legitimidad para recurrir del referido acto, el imputado o imputada, su defensor previa autorización expresa de su patrocinado, la víctima, y el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 424 de nuestra norma adjetiva penal.
Además de la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva, se requiere considerar también el aspecto temporal o la temporalidad para el por el principio de legalidad, pues es el Legislador Patrio, quien establece el lapso a tal fin. En cuanto a la tempestividad del presente Recurso, hago del conocimiento a los ciudadanos magistrados que han de conocer de la presente apelación, que como se dijo, en fecha 26 de Enero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, no abstante el Tribunal Aquo en el respectivo acto manifestó que se reservaba el derecho de Ley para publicar el Autofundado de la decisión incomento, pero para sorpresa de esta Dependencia Fiscal por información dada por la Apoderada Judicial Abogada Gloria Arismendi en fecha 01/02/2024, le fue notificada de que la decisión había sido publicada en fecha 26/01/2024, habiendo transcurrido hasta la presente fecha CINCO (051 DÍAS desde la citada notificación.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se declare tempestivo el presente por cuanto nos encontramos en lapso establecido por la norma adjetiva penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
Tal y como se señaló ut supra en fecha 26 de Enero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero (1o) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, en dicho acto el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio y solicitó se mantuviera la medida de coersion personal que pesaba en contra de los acusados de autos, según consta decisión incoada por ese Juzgado en fecha 07/06/2022., en el la que acuerda prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en dicho acto solicitó se le impusiera al acusado JOSVJER LUGO ESPAÑA, titular de la establecida en el artículo 243, numeral 3 de ley penal adjetiva, a los fines de garantizar las resultas del proceso en un eventual Juicio Oral y Público, no obstante la Juzgadora a pesar de haber acordado la medida de prohibición de salida del país en la fecha antes mencionada y sin haber variado las circunstancia sustituyó la misma por la medida de coersion personal contenida en el artículo 242 numeral 9 de la norma penal adjetiva, teniendo conocimiento de que el justiciable posee múltiples entradas y salidas del país, según información aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); es por lo que considera esta Dependencia Fiscal, que con ¡as medidas cautelares que le fue impuesta al imputado en fecha 26 de enero de 2024, el mismo pudiera evadir el proceso, quedando ilusorio el ejercicio de la acción penal que profiere estado venezolano, a través del Ministe.no Público, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ÉSTE CÓDIGO.
SEGUNDA DENUNCIA: En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/01/2024, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la Acusación, ratificada en dicha Audiencia Preliminar, en la cual desestimo la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, decretando el Sobreseimiento en relación al delito antes mencionado, debiendo apartarse de la calificación antes señalada y subsumir la conducta desplegada por los acusados de autos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, en virtud a que se desprende de las actas procesales que existen la concurrencia de dos participes y otros por identificar, es por lo cual la Juzgadora al desestimar tal delito usurpo funciones propias del Ministerio Público, siendo este el facultado para solicitar la desestimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación, declare CON LUGAR la misma y sea revocada decisión dictada en fecha 26/01/2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO y sea celebrado nuevamente la Audiencia Preliminar a la cual contrae el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro tribunal distinto al cual profirió la decisión…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 21-02-2024, el Abg. JUAN PABLO PEREZ, quien actúa como defensor público del investigado de autos, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe. Abg. TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Decima Segunda, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública con sede en Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de defensora del ciudadano JOSVIER JOSE LUGO, titular de la cédula de identidad N.° 18.166.880, acusado en el Asunto N.° DX-2022-47550,ocurro estando dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Vladimir Enrique Angel Aguilera, Fiscal 38 Nacional, en contra del auto motivado de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 26 de Enero del 2024.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
En la presente causa fui notificada en fecha 19 de Febrero del 2024, del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero de 2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma , por lo que me encuentro dentro de la oportunidad legal para contestar el referido Recurso de Apelación, conforme con lo establecido en el Artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En su escrito recursivo aduce como vicios:
1) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al 439 del Código Orgánico Procesal Penal: En tal sentido ,esgrime el recurrente que la juez a quo sustituyo una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el Articulo 242 ordinal 4, como es la prohibición de salida del País por la contemplada en el ordinal 9 sin una variante de las circunstancias que dieron origen, lo cual queda establecido que el justiciable venia gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual significa que el Juez no otorgo dicha medida cautelar sustitutiva de libertad en esa audiencia preliminar, pues ya el acusado gozaba de dicha medida cautelar, además de que las circunstancias variaron al determinar la Juez A quo la falta de suficientes elementos que acreditaran un hecho un hecho punible y lo desestimara considerando las razones jurídicas que un gravamen irreparable: En tal sentido, aduce el recurrente, que se vulneraron garantías constitucionales en virtud de que el Juez A quo desestimo un tipo penal por otro, es decir, desestimo la asociación para delinquir prevista y sancionada en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada decretando un sobreseimiento con relación a este delito y adecuando la conducta al tipo penal de agavillamiento revisto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Al respecto merece significar esta defensa técnica, que el proceso penal es un deber velar entre otras garantías, las que protegen los derechos y garantías del justiciable y el debido proceso. En el presente caso es de hacer notar que la juzgadora, en el ejercicio de sus funciones como jueza de control, en la fase intermedia ejerció como es debido en sentencia de carácter vinculante el control formar y material de la acusación y a los fines de evitar, una orden a apertura a juicio, con ausencia de fundamentos que justifiquen el enjuiciamiento del procesado, toda vez que, al no vislumbrar un pronóstico de condena, el juzgador declara parcialmente la inadmisibilidad de la acusación y en consecuencia decreta el sobreseimiento con respecto a un tipo Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Vale destacar que en fecha 26/02/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto evidencia que el Ministerio Público realizó múltiples diligencias de investigación a fin de recopilar elementos de convicción para establecer la vinculación del imputado de asuntos en la presunta comisión de los delitos por el cual lo acusan. Hay reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal que hacen mención a la decisión tomada por la Juez recurrida.
Ahora bien siguiendo el orden y en este sentido, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es oportuno mencionar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, se estableció en el Capítulo VI,ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones y establece lo siguiente:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28. numeral 4. letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Punciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura ajuicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Por lo tanto si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301eiusdem.
Y en efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, y que constatado que la acusación esta infundada y por ende, no se logre vislumbrar un pronóstico de condena el Juez de Control tiene la potestad de declarar inadmisible la acusación y dictar el sobreseimiento definitivo de la cusa conforme a la disposición prevista en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció lo siguiente:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso por que le debe purificara decantar el escrito de se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.(Subrayado nuestro).
Asimismo, la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado nuestro).
Ahora bien analizando dichas sentencias es por lo que la Juez Aquo actuó ajustada a derecho cuando decreto el Sobreseimiento por el delito de asociación para delinquir y lo subsumió en el delito de agavillamiento, es decir, se evidencia la ausencia de fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio. Si bien inicialmente el Tribunal estimó procedente la imputación formal, autorizando la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en consecuencia, del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento alguno que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acreditó durante la investigación. Este tipo penal exige asociación con la finalidad de cometer delitos, si bien es cierto, existen actuaciones en las que coinciden en espacio, lugar y tiempo alguno de los imputados, no se desprende ni la asociación, y muchos menos que esta sea para cometer delitos.
Por Todas los razonamientos antes expuestos considera la defensa que yerra el recurrente en realizar denuncias que no se relacionan a la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 26/01/2024, y en consecuencia solicito a los excelentísimos jueces que conforman en tribunal colegiado a quién le corresponda el conocimiento del presente escrito recursivo lo DECLARE SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 26/01/2024..…”


Asimismo en fecha 26-02-2024, la Abg. GLORIA ARISMENDI, quien funge como apoderada judicial de la víctima, dio contestación al presente recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“…Yo, GLORIA Y. ARISMENDI Ch, venezolana. Mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.552 con dirección de correo electrónico: gIoriaach@hotmail.com, número telefónico 0424 2764704 con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Las Acacias, Residencias Don Pancho. Planta Baja, Parroquia San José. Municipio Valencia Estado Carabobo; actuando como representante legal del Ciudadano DANIEL JOSE DEMILTA RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-l7.429.136 mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Poder éste, otorgado en la Notaría Primera de Valencia Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre del año 2021, autenticado con los siguientes datos. Numero 39, Tomo 39, Folios del 128 hasta 130. Jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, en su carácter de QUERELLANTE, según Querella identificada con la nomenclatura N° DQ-2Q22-53006, admitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 11 del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 2022, ante su competente autoridad judicial, muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: Al amparo de lo establecido en el Artículo 441 la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero del año 2024, en Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano LUGO ESPAÑA JOSVIER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.160.660, interpuesto por el Ciudadano ABOG, VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Titular de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DEL EM PLAZAMIENTO Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta representación legal, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación, en virtud del Emplazamiento realizado por la Ciudadana fuerza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abog. Melisa Filomena de Sousa, realizado a través de Mensajería de Whats App, en fecha Miércoles veintiuno (21) de febrero del año 2024, en virtud de ello se procede a dar contestación en tiempo hábil, tal y como lo dispone el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece "Presentado el recurso, el juez o Jueza emplazará a las otras partes, para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso promuevan pruebas".
La admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, viene dada por la inexistencia de las causales a las que hace referencia el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que quien aquí procede a dar Contestación al Recurso de Apelación, está legitimada por la Ley expresamente, conforme a lo señalado en el Artículo 122, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el carácter de querellante procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por la jueza del Tribunal de Control 01, cuya decisión es impugnable y recurrible, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y apelable de conformidad con el procedimiento de apelación deautosestablecido en el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, ydados todos los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal, procedentes, a los fines decumplir con la Contestación del Recurso de apelación de Auto, es por lo que solicito ante su competente autoridad, sea admitido la presente Contestación del recurso de Apelación de Autos,y declarado con lugar.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso, Ciudadano juez (a) que desde el día 04-02-2021 mi representado quien es dueño de una empresa de importación de neumáticos de nombre MUNDO CAUCHOS, CA. RIF J-409I9G811, fue engañado por el Ciudadano JOSVIERJOSÉ LUGO ESPAÑA cédula de identidad número V.- 18.166.880, en complicidad con el Ciudadano RABIEH KASSOUAA, titular de la Cédula de Identidad Número 24.553.86, y otras personas aún por identificar, quienes abusando de la buena fe de la Víctima, utilizando habilidades y destrezas y valiéndose de la necesidad del mismo le hicieron una oferta engañosa, ya que el Ciudadano JOSVIER JOSÉ LUGO ESPAÑA, valiéndose de una relación amistosa que poseía con la víctima, para ese momento, ya que eran vecinos de residencia convenció bajo engaño a La Víctima, ya que le solicitud ayuda en virtud de que supuestamente poseía su visa vencida, su cuenta internacional bloqueada y poseía una flota de vehículos usados en Estados Unidos y necesitaba venderlos, por lo que en virtud de que en Mundo Cauchos, por lo que con frecuencia recibo pagos en dólares americanos y ante la necesidad de hacer un pago a un proveedor de contenedor de neumáticos, acepta entregarle el efectivo, y el a su vez se comprometió a hacerle la entrega de dólares por medio de bancos internacionales, por lo que en fecha 04-02-2021, JOSVIER JOSÉ LUGO ESPAÑA, le aolicita a la victima que por favor le recibiera en cuenta internacional del banco BANK OF AMERICAN, cuenta numero 898104028284, a nombre de MUNDO CAUCHOS INTERNACIONAL LLC, coreo mundocauchosinternacional@gmail.com, varias transferencia con el fin de que le diera los dólares en efectivo ya que poseía una flota de vehículos usados en Estados Unidos los cuales estaba vendiendo y debido a que tenía su cuenta internacional bloqueada, al igual que la visa americana vencida le hacía imposible viajar a solventar el problema bancario, por lo que acepte hacerle el favor facilitándole los datos de mi cuenta, comenzando a recibir las siguientes transferencia:
1. Mil ochocientos ochenta dólares americanos ($ 1.880,00), en fecha 08-02-2021.
2. Siete mil dólares americanos ($7.000,00), en fecha 09-02-2021.
3. Mil dólares americanos ($1.000,00), en fecha 09-02-2021.
4. Seiscientos dólares americanos ($ 600,00), en fecha 09-02-2021.
5. Mil dólares americanos ($ 1.000,00), en fecha 18-02-2021.
6. Mil cien dólares americanos ($1.100,00), en fecha 22-02-2021.
7. Mil cien dólares americanos ($1.100,00), en fecha 22-02-2021.
8. Quinientos dólares americanos ($ 500,00), en fecha 22-02-2021.
9. Quinientos dólares americanos ($ 500,00), en fecha 22-02-2021.
10. Siete mil quinientos dólares americanos ($7.500,00) en fecha 23-02-2021.
11. Dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), en fecha 25-02-2021.
12. Ciento ochenta dólares americanos ($ 180,00), en fecha 01-03-2021.
13. Quinientos cuarenta dólares americanos ($540,00), en fecha 01-03-2021.
14. Dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), en fecha 01-03-2021.
15. Dos mil dólares americanos ($2.000,00), en fecha 03-03-2021.
16. Mil doscientos cincuenta dólares americanos ($ 1.250,00), fecha 03-03-2021.
17. Dos mil dólares americanos ($2.000,00), en fecha 15-03-2021.
18. Siete mil dólares americanos ($7.000,00), en fecha 24-03-2021.
19. DOS mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00), en fecha 29-03-2021.
20. Tres mil novecientos ochenta dólares americanos ($ 3.980,00), en fecha 02-04- 2021.
21. Veinte dólares americanos ($ 20,00), en fecha 02-04-2021.
22. Mil quinientos dólares americanos ($ 1.500.00), en fecha 06-04-2021.
23. Dos mil dólares americanos ($2.000,00), en fecha 07-04-2021.
Las transferencias señaladas anteriormente suman un total de cuarenta y nueve mil ciento cincuenta dólares americanos (S 49.150,00),
Dinero que le entregó en efectivo paulatinamente para el momento que iba recibiendo las transferencia como lo especifique, por lo cual el día 08-04-2021, cuando fui a ingresar con mi login de usuario me percaté que estaba bloqueado, es por ello que me comuniqué con el banco y me informaron que la cuenta estaba cerrada, seguidamente el día 12-04-2021 recibo una carta explicativa de correspondencia donde se me informa que la cuenta esta definitivamente cerrada, posteriormente el día 24-04-2021, recibí otra correspondencia donde me informa que los fondos están congelados mientras se revisan las transacciones y se valida el origen de los fondos y que los fondos no serían retornados a mi si cualquiera de las siguientes ocurren: 01,- Determinaron que los fondos no son de mi propiedad. 02.- Recibieron una orden judicial o una orden de incautación, donde exigen que regresen los fondos de un tercero. 03.- Un tercero los indemnizan por devolver los fondos a dicho tercero. 04.- La propiedad de los fondos se encuentra en disputa; y es por esta razón que el dinero que se encontraba en mi cuenta no sería devuelto, siendo el monto total ochenta, y ocho mil seiscientos treinta y siete con cincuenta y siete céntimos ($ 88.637,57), de la misma manera me notificaron vía telefónica que el bloqueo es a consecuencia de múltiples reclamos por fraudes hechos en mi cuenta que comenzaron con tres transferencia que recibí en mi cuenta posterior a eso hay múltiples reclamos originados por todas las transferencias antes descritas. Es necesario puntualizar que dichas transferencias fueron ordenadas por el ciudadano: JOSVIER JOSÉ LUGO ESPAÑA, luego que le entregue en efectivo la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento cincuenta dólares americanos ($ 49.150,00), a consecuencia de todo lo que me estaba sucediendo me entreviste con Josvier le esplique lo que me estaba pasando, me dijo que el banco me debía regresar mi dinero ya que él no tenía nada que ver con el problema y que procedencia del dinero que el ordeno que me transfirieran era licito, afectando mi ptrimonio y el de mi empresa".
Es importante resaltar que estos hechos sucedieron en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR ELFUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se reunió con el ciudadano: JOSVIERJOSE LUGO ESPAÑA, para el momento en que le oferto realizarle transacciones bancarias internacionales a cambio de dólares en efectivo? CONTESTO: "Eso ocurrió en Valencia estado Carabobo y fue a través de una llamada telefónica, en hora imprecisa, el día 04-02-2021." SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatorios del ciudadano: Josvier José LUGO ESPAÑA? CONTESTO: "Si su nombre es Josvier José LUGO ESPAÑA, cédula de identidad número V.- 18.166.880, residenciado en la Urbanización Villa de Camoruco, Municipio Valencia estado Carabobo, pero desconozco con exactitud la residencia, puede ser ubicado a través de su número de teléfono 0414-416.80.57 y en su negocio de cauchos que está situado en la avenida Enrique Tejera denominado INVERCAUCHOS J LUGO, C.A. Valencia estado Carabobo" TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, posee algún respaldo de las transferencias recibidas autorizadas por el ciudadano:Josvier José LUGO ESPAÑA? CONTESTO: "Si, poseo copias de las trasferencias bancarias las cuales se explican en su contenido y deseo consignarlas en el presente acto. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). "CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún soporte que avale la negociación realizada con el ciudadano:Josvier José LUGO ESPAÑA? CONTESTO: "Si. poseo las conversaciones donde el autoriza que me transfieran v dondeyo le hago entrega del dinero y deseo consignar copias de las mismas. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que le entrego el dinero en efectivo al ciudadano: Josvier José LUGO ESPAÑA, le saco copia a los billetes entregados? CONTESTO: No. "SEXTA PREGUNTA: .Diga usted, le realizo la entrega total de cuarenta y nueve mil ciento cincuenta dólares americanos ($ 49,150,00), en efectivo luego de recibir todas las transferencias? CONTESTO: "Si. conforme iba recibiendo las transferencias le iba entregando el efectivo tal cual lo especifique en la narración." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los soportes entregados por el banco donde consta el cierre de su cuenta bancaria americana? CONTESTO: "Si. poseo las cartas que me enviaron donde me indican el cierre, las cuales se explican en su contenido y deseo consignar al igual que el ultimo estado de cuenta, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el monto total de las transferencias autorizadas por el ciudadano: Josvier José LUGO ESPAÑA? CONTESTO:"Todas fueron por un monto total de cuarenta y nueve mil ciento cincuenta dólares americanos ($ 49.150,00)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el monto total bloqueado por el banco interacción? CONTESTO: "Me bloquearon la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos treinta y siete con cincuenta y siete céntimos ($ 88.637,57), a raíz de esos reclamos ilícitos que me hicieron por cuanto yo entregue los dólares en efectivo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron los lugares en que se reunieron para hacerle entrega al ciudadano Josvier José LUGO ESPAÑA del dinero en efectivo? CONTESTO: "En unas oportunidades fueron en mi residencia y otras en la oficina de mi empresa. " DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que realizo la entrega del dinero en efectivo al ciudadano antes mencionado, se encontraba presente alguna otra persona y donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Si. en ocasiones estuvo presente la ciudadana Nairin DORTA, ella es la gerente de mi empresa MUNDO CAUCHO, C.A. RIFJ-409190811, y puede ser ubicada a través de mi persona. "DECIMA SEGUNDA PREGUNTA¿Diga usted, donde se encuentra ubicada la empresa MUNDO CAUCHO, CA. RIF -409190811?CONTESTO: "Se encuentra en la Urbanización El Viñedo, avenida Monseñor Adams, calle 141, Municipio Naguanagua estado Carabobo." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo estado conforme firman.
En fecha 25 de agosto del año 2021, mediante Oficio Nro. 9700-080-04899, el Comisario Jefe de la Delegación Municipal Valencia, Msc Freddy Márquez informa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el inicio de la investigación signada con la nomenclatura K-21-0080-02631 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa) en contra del ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA. Dicha investigación fue distribuida a la fiscalía Tercera de la Jurisdicción del Estado Carabobo. En esa misma fecha el Ministerio Publico remite inicio de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 16 de septiembre del año 2021, comparece, previa citación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, el Ciudadano JOSVER JOSE LUGO ESPAÑA, quien en su declaración acepta que recibió el dinero de manos de la víctima, pero que este a su vez le hacía entrega del mismo a un ciudadano de nombre RABIEH KASSOUAA, titular de la Cédula de Identidad Número 24.553.866, en su negocio e indica la dirección de residencia y del negocio de este sujeto.
En fecha 29 de septiembre del año 2021, siendo las 10:00 am, compadece ante la oficina fiscal el ciudadano RABIEH KASSOUAA, a los fines de ser entrevistado por el Abg. Wilmer Vargas, en calidad de victima haciendo el Ministerio Publico caso omiso a las resultas del Centro de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en las cuales solicitan se sirva tramitar por ante el Tribunal de Control la correspondiente ORDEN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin tener el expediente físico por cuanto aún el C.I.C.P.C. no había remitido las actuaciones al Ministerio Público y a pesar de que la víctima solicito que no se realizara dicha entrevista hasta determinar la responsabilidad del sujeto en los hechos investigados.
En techa 26 de octubre del año 2021, el Ministerio Público recibe oficio Número 9700/0080-06403, suscrito porel C.I.C.P.C, dirigido al Abg. Wilmer Agustín Vargas Silva, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera a través del cual solicitan sus buenos oficios, en el sentido se sirva tramitar por ante el Tribunal de Control correspondiente ORDEN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad conel Artículo 236delCódigo Orgánico Procesal Penal contra el Ciudadano RABIEH KASSOUA,de nacionalidad Venezolana, de 49 añosde edad, fecha de nacimiento 06/12/1971, estadocivil soltero, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, sectorB, vereda 10.casa#7". Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titularde la cédula deidentidad Nro. V-24.553.866, quien figura como responsable directo porla Comisión deuno delos Delitos Contra la Propiedad (Estafa).
En fecha 24 de noviembre del año 2021el Ministerio Publico a través de Oficio Nro. 08- F3-3586-2021ordena la práctica dela Experticia Contable a la entidad Comercial Mundo Cauchos, en cuyo informe se evidenciala afectación patrimonial denunciada por la víctima.
En fecha 23 de febrero del año 2022, el Ministerio Público recibe Resultas de Experticia Contables que demuestran la afectación patrimonial sufrida por la víctima.
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERA DENUNCIA:CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 439DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERENTE A LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
(OMISSIS)
Ahora bien, considera esta representación legal que la juez al tomar la decisión de obviar la solicitad de mantenimiento de medida cautelar: solicitada por la representación fiscal, en contra del Acusado Josvier Lugo España, establecidas en el artículo 242, numeral 3 v 4 de la ley adjetiva penal, se extralimitó en sus funciones y re victimizo a la víctima, a! vulnerar sus derechos y facilitar la evasión de la justicia por parte del Acusado josvier Lugo, al no poseer prohibición de salida del País pudiera emprender en cualquier momento un viaje sin retorno y quedando la víctima sin obtener justicia. Honorables Jueces, las medidas cautelares precisamente son mandatos provisionales para asegurar el desarrollo de un proceso judicial y su objetivo es garantizar el resultado futuro del proceso. Sin embargo al no tener el Acusado la prohibición de salida del país la Jueza configuró un escenario donde bien pudiera darse el peligro de fuga y es que en al presente caso ya existe uno de los Acusados evadidos del proceso y con orden de captura emitida por el mismo tribunal.
Las Medidas Cautelares cumplen la función de garantizar el proceso y obedecen a Principios Orientadores, tales como el Principio de Legalidad, a través del cual se garantiza la protección de los derechos de los lesionados con una conducta punible. Las medidas cautelares constituyen formas regladas que procuran el logro del resarcimiento del daño causado. En general, el principio de legalidad está comprendido en El Debido proceso, Artículo 49, cuyo mandato supone que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional.: Principio de Necesidad, el cual señala que las Medidas Cautelares surgen de situaciones que dentro del proceso pueden ser necesarias para la protección de los intereses de las victimas; Principio de Proporcionalidad, a través del cual toda medida cautelar debe estar dentro de unos lineamientos adecuados que aseguren su efectividad, el juez tendrá en cuenta la apariencia del derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; Principio de Efectividad, a través del cual, se debe ofrecerá la víctima la seguridad de que el daño pueda ser resarcido, con la intervención del Estado.
La Juez actuando de una manera que pudiera enmarcarse dentro de la parcialización hacia los Acusados, ordenó la imposición del numeral 9 del Artículo 242 y señaló textualmente "Que solo tendrá que estar atento a los llamados del Tribunal ante la incredulidad de todos los presentes en Sala, especialmente ante la incredulidad y el asombro de la Víctima, a quien el Acusado reconoció haber recibido el dinero y habérselo entregado a una segunda persona.
SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA.S QUE CAI SEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS IMPUGN ABLES POR ESTE CÓDIGO.
(OMISSIS)
En relación a la segunda denuncia. Honorables jueces, considera esta representación legal, que la Jueza no fundamentó su decisión y que se extralimitó en sus funciones al decretar un sobreseimiento en el presente caso en relación a la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal que se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento a! Terrorismo, sobre la base de las ideas expuestas y atendiendo a las consideraciones planteadas por el Fiscal Nacional 38° con competencia Nacional por lo que considera esta representación legal, que corresponde al Tribunal de Alzada verificar lo asentado en el fallo de primera instancia por la Jueza Abg. Melissa Filomena de Sonsa, quien aun cuando uno de los Acusados se encuentra evadido de la justicia, ya que el Tribunal libró orden de captura en el año 2023 y hasta la presente fecha no se ha materializado captura del ciudadano RABIEH KASSOUAA, titular de la Cédula de Identidad Número 24.553.866, y aún cuando existen varias personas, señaladas por los mismos Acusados, como co autores en el delito de Estafa, por lo que se presume el delito de Asociación para Delinquir, por lo que no puede entender esta representación legal como de forma intempestiva, la Jueza, contrario a los solicitado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, y por la Representante Legal de la Victima en su Acusación particular propia, haya decretado el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir, actuando en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, donde se ha visualizado actuaciones del Tribunal, donde inexplicablemente se ha violentado los derechos de la víctima y el debido proceso, ya que se puede verificar en las actuaciones que conforman el expediente que inexplicablemente se presentó y juramento una Abogada del Ciudadano RABIEH KASSOUAA, quien tiene orden de captura emitida por el Tribunal sin que haya estado presente el Acusado, y sin que dicha acta haya estado firmada por su persona, siendo que el acto de nombramiento de abogado privado es un acto personal que necesariamente requiere la presencia del acusado.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Honorables Jueces de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano Abog. Vladímir EnnqueAngel Aguilera, Fiscal Titular de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) A Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 26-01-2024 y se reponga la causa a una nuera celebración de Audiencia Preliminar. Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación.…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…En fecha Veintitrés (23) de Enero Del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) Se Apertura la Audiencia Preliminar la cual fue suspendida y se continuó en fecha veintiséis (26) de Enero Del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), en el proceso seguido en contra del imputado: JOSVIER JOSE LUGO ESPAÑA Mediante si cual este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento;
Partiendo del análisis de la presente causa, este tribunal verificada las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un delito de hecho punible como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La" Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Ahora bien de las consideraciones previas surge igualmente los fundamentos de desestimación del señalado delito, siendo que según es espíritu del legislador la sanción de esta conducta es procedente cuando un grupo estructurado actúe en el tiempo concertadamente y solo con el propósito de cometer delitos graves, tipificados en esa misma ley, sin desprenderse de las actuaciones elementos dirigidos a la acreditación de uno; existencia de un grupo estructurado constituido por determinadas personas, 2, asociación en el tiempo y tres, el concierto mismo y concurrencia para la comisión de delitos.
En este sentido, respecto a las características propias del delito para verificar su configuración, en sentencia Nro. 640, de fecha veintiún (21) días del mes de octubre de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Expediente No. 2.015-323, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se desprende:
"... Por otro lado, el delito de asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia/viento al Terrorismo, en él se dispone:
"... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de
prisión."
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley. Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"... Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho".
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual corno sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra e! orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo Italia el 15 de diciembre de 2000 y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 64 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer in fluenced And CorruptOrganizationsStatute, (conocida como la Ley Rico de los Estados Unidos de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, corro todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y especificas en su existencia como son:
□ Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
□ Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
□ Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
□ Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
□ Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte
□ Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
□ La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y ;aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del Juicio Oral, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando en principio al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de ¡¿acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto
Cabe destacar que el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(OMISSIS)
Ahora bien el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción pena!, es decir traía de eventos ocurridos con posterioridad a la concurrencia de! delito, esto es la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios. etc. Así como lo establece el:
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
(OMISSIS)
En tal sentido este Tribunal Sobre la base de la decisión invocada, es evidente la falta de sustento del escrito acusatorio para determinar tan siquiera una asociación entre personas para realizar una actividad determinada, puesto que únicamente se desprende la posible participación de la imputada de autos en los hechos objeto del presente proceso, limitándose a señalar que existen personas por aprehender sin permitir vislumbrar cómo las mismas constituyen tal organización y vulneran el sistema jurídico o la individualización en participación para la comisión I de los delitos que son su objeto, cómo permanecen en el tiempo asociados su miembros, cómo I está estructura la organización, entre otras características, de modo que, este Juzgado se aparta de la referida calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y lo DESESTIMA, en virtud que no se encontró suficientes elementos de convicción que demuestre la participación del hecho, en vista que Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplados a su vez el impacto de la acción investigada y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE DELITO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribuna al Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento Al Terrorismo y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.…”

VII
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por los profesionales del derecho: Abg. VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Trigésima Octavo (38°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional y Fiscales Auxiliares Trigésimo Octavos Abg. MARCO ANTONIO REQUENA HERNANDEZ y Abg. DANY BENJAMIN SOTO BARRERA, contra la decisión publicada en fecha 26-01-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA, plenamente identificado en el asunto signado con el N° CI-2022-047550, por la comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado bajo el N° CI-2021-368378. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7…Omissis…

Esta Sala observa que los recurrentes en su Denuncia argumentan la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente la Juez de Instancia en su decisión de fecha 26-01-2024, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA, plenamente identificado en el asunto signado con el N° D-2022-47550(SACCES), lesionando los intereses inherentes a la victima al incurrir en vulneración sus derechos, en virtud de que la Jueza en la Audiencia Preliminar una vez ratificado el escrito acusatorio, y la solicitud de la medida de coerción personal que pesaba en contra de los acusados de autos, según consta decisión incoada por ese Juzgado en fecha 07/06/202, donde acuerda prohibición de salida del país, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud por parte de los recurrentes de que se le impusiera al acusado JOSVIER LUGO ESPAÑA, una medida de las establecidas en el artículo 243, numeral 3 de la ley penal adjetiva, a los fines de garantizar las resultas del proceso en un eventual Juicio Oral y Público, la Juzgadora a pesar de haber acordado la medida de prohibición de salida del país en la fecha antes mencionada y sin haber variado las circunstancia sustituyó la misma por la medida de coerción personal contenida en el artículo 242 numeral 9 de la norma penal adjetiva, teniendo conocimiento de que el justiciable posee múltiples entradas y salidas del país, según información aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/01/2024, declaro parcialmente con lugar la Acusación, ratificada en dicha Audiencia, en la cual desestimo la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, decretando el Sobreseimiento en relación al delito antes mencionado, debiendo apartarse de la calificación antes señalada y subsumir la conducta desplegada por los acusados de autos en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, en virtud a que se desprende de las actas procesales que existen la concurrencia de dos participes y otros por identificar, es por lo cual la Juzgadora al desestimar tal delito usurpo funciones propias del Ministerio Público, siendo este el facultado para solicitar la desestimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho: VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA en su carácter de Fiscales Titular de la Fiscalía Trigésima Octavo (38°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional y Fiscales Auxiliares Trigésimo Octavos Abg. MARCO ANTONIO REQUENA HERNANDEZ y Abg. DANY BENJAMIN SOTO BARRERA.

Decantadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, este órgano colegiado procede a realizar el recorrido iter procesal de las actuaciones que acompañan en presente asunto:

• Se evidencia de la pieza número 1 del asunto D-2022-47550(SACCES), la cual inicia con Oficio DGCDC-0090-2022, de fecha 14/03/2022, donde comisionan a la Fiscalía 38 Nacional Plena para que de manera conjunta o separada conozca junto con la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, del presente asunto, que inicia con una denuncia realizada por el ciudadano (victima) DANIEL JOSE DEMILTA RAMOS, constante de un (01) folio útil mas cincuenta y tres (54) anexos, escrito de fecha 08/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), escrito de fecha 26/10/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, proveniente de la Delegación Estadal Carabobo y Delegación Municipal Valencia del CICPC, folios veintisiete (27), treinta y siete (37), escrito de fecha 13/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), escrito de fecha 13/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), escrito de fecha 13/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), escrito de fecha 13/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), Oficio 9700-080-04899, de fecha 25/08/2021, dirigido a la Fiscalía Superior, proveniente de la Delegación Estadal Carabobo y Delegación Municipal Valencia del CICPC, correspondiente a la averiguación signada con el N° K-210080-02631, folios setenta (70) al trescientos dieciocho (318), escrito de fecha 23/02/2022, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. MARIANGEL RIVAS y RAYGLINT MORA, representantes de JOSVIER JOSE LUGO ESPAÑA, folios trescientos veintiuno (321) trescientos veinticinco (325) con tres anexos folios trescientos veintiséis (326), trescientos veintisiete (327) y trescientos veintiocho (328), escrito de fecha 04/03/2022, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folios trescientos (329) al trescientos treinta y dos (332), escrito de fecha 04/03/2022, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y cuatro (334), escrito de fecha 10/03/2022, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y seis (336), Oficio 9700-080-640-3, de fecha 14/09/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, proveniente de la Delegación Estadal Carabobo y Delegación Municipal Valencia del CICPC, correspondiente a la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, folios trescientos sesenta (360) al trescientos SESENTA Y NUEVE (369), Oficio 08-DDC-F3-1463-2021, de fecha 24/09/2021, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación Valencia CICPC, librado por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, con el fin de que realice con carácter de urgencia las respectivas diligencias de investigación, folio trescientos setenta (370), Oficio 08-DDC-F3-2372-2021, de fecha 19/10/2021, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación Valencia CICPC, librado por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, solicitando remisión del expediente N° K-210080-02631, en un lapso no mayor a 24hrs, el fin de que realice con carácter de urgencia las respectivas diligencias de investigación, folio trescientos setenta (370), acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2021, folio trescientos setenta y tres (373) y trescientos setenta y cuatro (374), Oficio 08-DDC-F3-3223-2021, de fecha 09/11/2021, dirigido al Jefe de la División de telefonía del Ministerio Público, trescientos setenta y cinco (375), Oficio 08-DDC-F3-3933-2021, de fecha 13/12/2021, dirigido al Comisionado de la Brigada Motorizada de la Policía Municipal, folio trescientos setenta y seis (376), Notificación dirigida al ciudadano JOSVIER LUGO ESPAÑA, de fecha 13/12/2021, escrito de fecha 04/03/2022, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folio trescientos setenta y ocho (378), trescientos setenta y nueve (379) y trescientos ochenta (380), escrito de fecha 13/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folio trescientos ochenta y uno (381) y trescientos ochenta y dos (382), escrito de fecha 08/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folio trescientos ochenta y seis (386), trescientos ochenta y siete (387), y trescientos ochenta y ocho (388), Oficio 08-DDC-F3-3586-2021, de fecha 24/11/2021, dirigido al Jefe del Laboratorio de la Sub Delegación Valencia CICPC, librado por la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, solicitando Experticia Contable de la entidad comercial Mundo Cauchos, C.A, instrumento poder otorgado por el ciudadano DANIEL DEMILTA a la Abogado Gloria Arismendi, folios trescientos noventa (390) al trescientos noventa y cuatro (394), escrito de fecha 13/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folio trescientos noventa y cinco (395) y trescientos noventa y seis (396), trescientos noventa y siete (397) y trescientos noventa y ocho (398), escrito de fecha 27/09/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por el ciudadano DANIEL DEMILTA folio trescientos noventa y nueve (399), cuatrocientos (400) y cuatrocientos uno (401), Oficio 08-DDC-F3-3787-2021, de fecha 06/12/2021, dirigido al Comisario Servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional, folio cuatrocientos dos (402), boleta de citación al ciudadano JOSVIER LUGO, folio cuatrocientos cuatro (404), Oficio 08-DDC-F3-3933-2021, de fecha 13/12/2021, dirigido a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Naguanagua, folio cuatrocientos cinco (405), boleta de citación al ciudadano JOSVIER LUGO, folio cuatrocientos cuatro (406), escrito de fecha 02/12/2021, dirigido a la Fiscalía Tercera, presentado por la Abg. Gloria Arismendi, representante de la víctima, folio cuatrocientos nueve (409) y cuatrocientos diez (410), Oficio 08-DDC-F3-0289-2022, de fecha 25/04/2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, folio quinientos setenta y uno (571) al quinientos noventa y tres (593), constante de quinientos sesenta y nueve (569) folios, comprobante de recepción de la oficina de alguacilazgo de fecha 03 de mayo de 2022, donde deja constancia de la recepción de una pieza de quinientos sesenta y nueve (569) folios útiles, folio quinientos noventa y cuatro (594), auto de fecha 01 de febrero de 2024, donde se agrega escrito de solicitud de copias solicitadas por la abogado Maribel Asipajai, señalándolo como folio doscientos cuarenta y seis (246), siendo que corresponde al folio quinientos noventa y cuatro (594) en correlativo, auto de fecha 07 de junio de 2022, cerrando pieza número uno al folio doscientos cuarenta y siete (247) siendo lo correcto que corresponde al folio quinientos noventa y cinco (595) en correlativo, que es el número que realmente corresponde, aun cuando no puede manipularse un expediente de tantos folios, no dando el trámite correspondiente a las actuaciones, en fecha siete (07) de junio de 2022, la suscrita secretaria deja constancia de la apertura de la pieza número dos, más de un mes después de recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía, en esta misma fecha se pronuncia la ciudadana Jueza y decreta las medidas precautelativas, sin dar la respectiva entrada procesal que es como corresponde, dejando constancia de los folios y anexos consignados, sino que simplemente se circunscribe a dictar su decisión, oficiando al Saren, Sudeban, Registro Inmobiliario Segundo, Registro Inmobiliario Tercero, mediante oficios Nros: C1-0854-2022, C1-0855-2022, C1-0856-2022, C1-0857-2022, C1-0858-2022, respectivamente de esa misma fecha, oficio N° C1-0862-2022, fecha 20/05/2022, dirigido al Saime.

• En fecha 20 de febrero de 2023, se recibe Oficio 08-DDC-F38-0048-2023, donde consignan escrito acusatorio, constante de treinta y tres (33) folios útiles, anexo al folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza. Se agregó a los autos en fecha 06 de marzo de 2023, se ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de marzo a las 10:30 am.

• En fecha 09 de marzo de 2023, se difiere la audiencia para el día lunes 17 de marzo de 2023 a las 11:30 a.m, por incomparecencia de los imputados de autos.


• En fecha 26 de abril de 2023, se difiere la audiencia para el día 16 de mayo de 2023 a las 11:30 a.m, en virtud de que los actos de comunicación no fueron librados en su debida oportunidad.

• En fecha 16 de mayo de 2023, se difiere la audiencia para el día 26 de mayo de 2023 a las 12:00 m, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 26 de mayo de 2023, se difiere la audiencia para el día 05 de junio de 2023 a las 01:00 p.m, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 05 de junio de 2023, se difiere la audiencia para el día 16 de junio de 2023 a las 01:00 p.m, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 16 de junio de 2023, se difiere la audiencia para el día 30 de junio de 2023 a las 12:00 m, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 30 de junio de 2023, se difiere la audiencia para el día 07 de julio de 2023 a las 01:30 pm, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 07 de julio de 2023, se difiere la audiencia para el día 31 de julio de 2023 a las 01:30 pm, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 31 de julio de 2023, se difiere la audiencia para el día 20 de septiembre de 2023 a las 11:00 am, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 30 de septiembre de 2023, se difiere la audiencia para el día 10 de octubre de 2023 a las 11:30 am, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 10 de octubre de 2023, se difiere la audiencia para el día 25 de octubre de 2023 a las 12:00 m, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 25 de octubre de 2023, se difiere la audiencia para el día 14 de noviembre de 2023 a las 01:00 p.m, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 14 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia para el día 20 de noviembre de 2023 a las 11:00 am, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 25 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia para el día 30 de noviembre de 2023 a las 01:00 pm, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 30 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia para el día 10 de enero de 2024 a las 10:00 am, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 10 de enero de 2024, se difiere la audiencia para el día 23 de enero de 2024 a la 01:00 pm, por incomparecencia del imputado RABIEH KASSOUAA.

• En fecha 11 de enero de 2024, se libra orden de captura N°: C1-0001-2024, al imputado RABIEH KASSOUAA, a saber, luego de catorce (14) diferimientos por su incomparecencia.

• En fecha 30 de enero de 2024, se ordena cerrar la pieza número dos, constante de doscientos treinta (230) folios útiles.

• En fecha 30 de enero de 2024, se ordena la apertura de la pieza número tres, folio número uno (01).

• Posterior al folio número uno (01) de la tercera pieza, riela inserto al folio dos (02) de la misma, escrito de Acusación Particular Propia, de fecha 03 de marzo del año 2023, constante de veintiséis (26) folios útiles, más sesenta y ocho (68) anexos útiles.

• En fecha 30 de enero de 2024, se agrega a los autos del asunto N° CI-2022-047550, escrito de Acusación Particular Propia, de fecha 03 de marzo del año 2023, constante de veintiséis (26) folios útiles, más sesenta y ocho (68) anexos útiles.

• Posterior al auto de fecha 30 de enero de 2024, que agrega a los autos del asunto N° CI-2022-047550, escrito de Acusación Particular Propia, de fecha 03 de marzo del año 2023, constante de veintiséis (26) folios útiles, más sesenta y ocho (68) anexos útiles, inserto a partir del folio dos (02) hasta el folio noventa y seis (96) de la tercera pieza, seguidamente, al folio noventa y siete (97) de la misma pieza, se agrega acta de audiencia preliminar, de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, es decir, una fecha posterior, de lo que se evidencia el desorden procesal en que ha incurrido la jueza, lo que deja ver que no tiene la gobernabilidad de las actuaciones procesales.

• En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se celebro continuación de audiencia preliminar, a partir del folio ciento tres (103) al folio ciento siete (107).

• Al folio ciento sesenta y nueve (169) de la tercera pieza, correspondiente al asunto N° CI-2022-047550, se evidencia escrito consignado por la abogado GLORIA ARIESMENDI, de fecha 24 de enero de 2024, constante de un (01) folio útil más setenta y dos (72) folios anexos, de lo que se evidencia que fue agregado en fecha posterior.

• Al folio ciento doscientos cuarenta y tres (243) de la tercera pieza, correspondiente al asunto N° CI-2022-047550, se evidencia escrito consignado por la abogado MARIBEL ASIPAJAI, de fecha 22 de enero de 2024, constante de un (01) folio útil, de lo que se evidencia que fue agregado en fecha posterior.

Una vez culminado el recorrido iter procesal de las actuaciones que rielan insertas al presente asunto, este tribunal colegiado pasa a puntualizarlo de la siguiente manera:

1.-El orden cronológico de las actuaciones ha sido alterado, lo que trae como consecuencia, la subversión del orden procesal y altera las normas que tengan que ver con los lapsos procesales, al constatar escritos agregados en desorden de fechas.

2.-El volumen de la primera pieza excede de los doscientos (200) folios útiles, a saber la primera pieza consta de quinientos noventa y seis (596) folios, lo que dificulta el manejo de las actuaciones, incurriendo en estas aberraciones administrativas tal como se ha evidenciado.

3.-En cuanto a la estructura de la decisión se pudo evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 346 ejusdem, el cual es claro en sus ordinales al señalar como debe de ir estructurado un auto de apertura a juicio, de manera que la Jueza persiste en el desorden, al constatarse que existe una decisión que desestima, en virtud que en el sobreseimiento habla de la desestimación, se observa la inmotivación de la jueza con respecto al criterio usado, al desestimar el delito de asociación para delinquir y que como consecuencia sobresee.

Al margen de esta decisión de fondo, esta alzada considera que la Jueza debió apartarse de esa calificación jurídica y ajustarla a otro tipo penal, si no consideraba que existían elementos suficientes, por cuanto aún falta por resolver en el presente asunto la situación jurídica conforme a otra persona que está involucrada en el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, de manera que esta alzada encuentra que la Jueza no realizo de forma adecuada el ejercicio del control formal y material de la acusación.

4.-Asimismo con ocasión a la Acusación Particular Propia, yerra la Jueza A quo, al no dar un razonamiento lógico jurídico al expresar “…SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la ciudadana Abg. GLORIA ARISMENDI, en su condición de Apoderada Judicial del imputado…” Lo que deja ver a la luz del derecho, que la jueza A quo, admite en dos líneas la acusación particular propia, sin razonar sobre los requisitos esenciales para formalizar la Acusación Particular Propia, es importante hacer hincapié en el grotesco retardo procesal en el que ha incurrido la Jueza A quo, al pronunciarse sobre dicha pretensión, de fecha 02 de Marzo de 2023, es decir luego de diez (10) meses, veinticuatro (24) días de haberse consignado, se pronuncia en el extenso del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 26 de Enero de 2024, el cual riela inserto al folio ciento ocho (108) de la tercera pieza del presente asunto, tampoco se observa que haya decantado taxativamente, dice admitir de la acusación particular propia, sin considerar, si cumplía o no con los requisitos de admisión, sino que en cinco líneas dijo que la admitía parcialmente, asimismo, es importante hablar del grotesco retardo procesal en que ha incurrido la jueza para la admisión o inadmisión de la acusación particular propia.

5.- Tampoco se observa que haya decantado taxativamente, en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, sobre la cual no describe los medios probatorios que dice haber admitido, todas estas circunstancias traen como consecuencia sin lugar a dudas la inmotivación de la decisión recurrida.

6.-Respecto al recurso de revocación invocado por la partes, se observa que la Jueza de Control, vulnera el derecho a la defensa, al negar tal pedimento, por cuanto ya había sido solicitado por una de las partes, y niega acordarlo al representante fiscal, en virtud de que la defensa publica ya lo había ejercido sobre la misma intención, se logra acreditar que la jueza vulnera el derecho de las partes al negar su interposición, ya que no existe jurídicamente un sustento para sostener lo que alega la jueza, en cuanto a la interposición del recurso de revocación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ese requisito de procedencia, es decir no está limitado para una parte u otra, se observa la inmotivación en la respuesta dada por la jueza a las partes, con ocasión al recurso de revocación que no es otro que revocar una decisión de un auto de mero trámite, a efectos de que el tribunal lo examine nuevamente, y dicte una decisión que por mandato expreso del 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser resuelto de inmediato, pero debe ser motivado en garantía del debido proceso de las partes y puedan tener la seguridad jurídica que amerite el acto, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando los principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.


En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Igualmente, en el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos de las partes, al emitir tales pronunciamientos sin objetividad, transparencia, decoro, ni motivación alguna, acarreando una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.


Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha contra 26 DE ENERO DEL AÑO 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA, plenamente identificado en el asunto signado con el N° CI-2022-047550, por la comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 26 DE ENERO DEL AÑO 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA, plenamente identificado en el asunto signado con el N° CI-2022-047550, por la comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión publicada en fecha 26-01-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA, plenamente identificado en el asunto signado con el N° CI-2022-047550, por la comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, reponer a los efectos de que otro Tribunal de Control distinto emita el respectivo pronunciamiento con las formalidades de ley, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión publicada en fecha 26-01-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA, plenamente identificado en el asunto signado con el N° CI-2022-047550, por la comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado bajo el N° ° D-2022-47550(SACCES), por estar inmotivada, al no tener claridad sobre las especificaciones de las dilaciones que tiene el caso. Así se decide.
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 26-01-2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA, plenamente identificado en el asunto signado con el N° CI-2022-047550, por la comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N°D-2022-47550(SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-075286 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto N°D-2022-47550(SACCES). Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.


LLAMADO DE ATENCIÓN.
Se advierte a la Jueza Primera de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de Decidir, de Motivar y con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal elabore las Decisiones conforme a la estructura exigida por el legislador con su parte Motiva y con la dispositiva, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el control formal y material de la acusación, donde todas las parte tengan respuestas jurídicas, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir se de manera correcta y motivada. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26 DE ENERO DEL AÑO 2024, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto la PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACION Y DESESTIMA EL CALIFICATIVO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, a favor del penado JOSVIER LUGO ESPAÑA. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal numero N°D-2022-47550(SACCES). TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero N°D-2022-47550(SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-075286 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
PONENT




LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA




ASUNTO: DR-2024-75286(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-47550(SACCES)