REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 26 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-000012
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000092.
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
FISCAL: OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ARELIS GABRIELA COLINA y MIGUEL VELAZQUEZ DE ANTONIIS. (Recurrentes)
IMPUTADO: REIVIS SAMUEL OLIVARES ESCOTT.
VÍCTIMA: REPUESTOS WILCAR C.A.
DECISIÓN: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ARELIS COLINA y MIGUEL VELAZQUEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado REIVIS SAMUEL OLIVARES, en contra del auto motivado de fecha 27-03-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2024-000092, mediante el cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REIVIS SAMUEL OLIVARES ESCOTT, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación al 453 numerales 1° y 9°, en concordancia con el 99 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedó debidamente emplazado en fecha 12-04-2024, tal como consta en la reversa del, folio cuarenta y dos (42) del cuaderno recursivo, no dando contestación al recurso de apelación, se deja constancia que en la consignación del alguacil quien practico la respectiva boleta de emplazamiento, de evidencia que la misma no fue recibida por parte del despacho fiscal, por cuanto no fue acompañada de la copia del recurso de apelación, por lo que esta Sala toma la respectiva resulta como positiva, posteriormente fueron remitidas las actuaciones esta Corte de apelaciones.
En fecha 09-05-2024, se dio cuenta, en Sala del presente recurso de apelación al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En la fecha antes señalada, se libro oficio N° S1-0215-2024, al Tribunal A quo, mediante el cual remite se remite el presente cuaderno recursivo, en virtud de que no constaban en las actuaciones la correspondiente boleta de emplazamiento de la víctima.
En fecha 10-06-2024, se recibe oficio C2-0245-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello , mediante el cual remite asunto signado con el numero GP11-R-2024-000012, constante de una (01) pieza de sesenta y tres (63) folios útiles, en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada.
En fecha 26-06-2024, se recibe oficio C2-0362-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante el cual informa a esta Sala que en fecha 28-05-2024, se celebró Audiencia Preliminar en el asunto signado con el N° GP11-P-2024-00092, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados de autos, procediéndose al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa, en virtud del acuerdo reparatorio.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente cuaderno recursivo, específicamente en el folio sesenta y uno (61), escrito del ciudadano REIVIS SAMUEL OLIVARES ESCOTT, quien funge como imputado en el presente asunto y sus abogados ARELIS GABRIELA COLINA y MIGUEL VELAZQUEZ, mediante el cual DESISTEN del Recurso de Apelación planteado por los abogados entes mencionados en fecha 05-04-2024, en virtud de que en fecha 28-05-2024, se realizó Audiencia Preliminar en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2024-000092, acto en el cual el Tribunal A quo decreto el ACUERDO REPARATORIO, motivo por el cual los prenombrados ciudadanos DESISTEN del presente Recurso de Apelación de Autos, escrito del cual se extrae lo siguiente:
“…Quien suscribe, Reivis Samuel Olivares Escott, venezolano, mayor de edad, nacido el 29 de enero de 1988, de 36 años de edad, de profesión u oficio contador publico y comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.295.183, domiciliado en: Barrio Bartolomé Salom, calle Páez casa número 13 Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo: debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho Arelis Gabriela Colina Morillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 186.524, y Miguel Velásquez De Antoniis, inscrito en el Inpreabogado con el número-- 289.417, ambos con domicilio procesal: Avenida Díaz Moreno, Edificio Oficentro 108, piso 2. Oficina 2-E. Valencia, estado Carabobo, ante ustedes ocurro de conformidad con lo establecido en. los artículos 26, 44, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar:
Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 05 de abril del 2024 se ejerció el Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 27 ele marzo de 2024 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, siendo que en fecha 28 de mayo de 2024 se realizó la Audiencia Preliminar en el asunto principal y en la misma me acogí a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Repara torio, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal DESISTO del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por mis representantes en la referida oportunidad, todo ello a los fines legales consiguientes…”
RESOLUCION
El artículo 431 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“….Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que el justiciable ha declarado de manera expresa e inequívoca, la intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 05-04-2024, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala habiendo constatado que el imputado REIVIS SAMUEL OLIVARES ESCOTT, y sus defensores privados, tienen la facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto, es por lo que se procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.
Finalmente en atención a lo solicitado por las partes, se ordena la notificación de lo decidido y la remisión de la causa al Tribunal de origen. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en lo Penal y Sección penal del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho ARELIS COLINA y MIGUEL VELAZQUEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado REIVIS SAMUEL OLIVARES, en contra del auto motivado de fecha 27-03-2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2024-000092, mediante el cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REIVIS SAMUEL OLIVARES ESCOTT, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación al 453 numerales 1° y 9°, en concordancia con el 99 del Código Penal, condición en la cual se encontraba el imputado de autos al momento de la presentación del recurso de apelación. Publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSÈ VICENTE SAAVEDRA LÒPEZ ABG. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTGEA.
ASUNTO: GP11-R-2024-000012
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000092.