REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

VALENCIA, 03 DE JUNIO DEL 2024
AÑOS 214º Y 165º


ASUNTO: DR-2024-076784
ACUMULADO: DR-2024-076785- DR-2024-076786
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-070748
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO.-

Corresponde a esta Sala Primera (1), conocer los RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2024-076784, interpuesto por los Abg. SIMON LAMUS ROSALES y Abg. GABRIEL JOSE AGUILAR PÉREZ, Segundo Recurso signado bajo el N° DR-2024-076785 y el Tercer Recurso: DR-2024-076786, en su condición de defensores privados de la imputada: NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.013, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 27 del Código Penal numerales 1 y 2 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, en contra de la decisión emitida en fecha 07/02/2024 y publicada in extenso en fecha 22/02/2024, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748.

Interpuesto los Recursos en fecha 06 de Marzo del presente año se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-076784, DR-2024-076785 y DR-2024-76786 ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamientos 1.- Abg. RANGLINST EDUARDO MORA ARENAS y Abg. MARIANGEL LUCIA RIVAS, en su condición de: APODERADOS JUDICIALES siendo efectiva en fecha 04/03/2024, tal como cursa resulta en el folio siete (07) y dando contestación en fecha 15/03/2024 tal como consta escrito el cual riela en el folio cuarenta y siete(47) al setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) al ciento treinta y nueve (139), 2.- CARMELO FRANCISCO MONEO ROMERO, en su condición de VICTIMA, tal como cursa resulta en el folio ciento cuarenta y siete (147), 3.- Fiscalía Sexto (6) del Ministerio Público, siendo efectiva en el folio 15/03/2024, tal como cursa en el folio cuarenta y seis (46), todos del cuaderno recursivo.

En fecha 18 de Marzo del 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C1-0440-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-076784; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 20/03/2024, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 21 de Marzo del presente año, luego de revisar de manera exhaustiva las actuaciones del presente cuaderno signado bajo el N° DR-2024-076784, en virtud que esta instancia superior ordena de manera inmediata subsanar 1.- Que no fue anexado los emplazamientos efectivos de los Abg. RANGLINST EDUARDO MORA ARENAS y Abg. MARIANGEL LUCIA RIVAS y el ciudadano: CARMELO FRANCISCO MONEO ROMERO, en su condición de victima, 2.- No se consigno el auto motivado de las decisiones apelada con la finalidad que esta alzada pueda emitir el pronunciamiento, como la verificación de la respectiva emisión a la considere la referida instancia con respecto a los actos de comunicación que se generen de la misma de ser el caso, 3.- Del mismo modo se observa de la certificación de días de despacho y no despacho la cual riela en el folio ciento treinta y uno (131) del presente cuaderno recursivo, y así emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 06 de Mayo de 2024, fueron remitidas nuevamente las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C1-0610-2024, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-076784; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 07/05/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, conforman la presente causa.

En fecha 13 de Mayo del presente año, fue admitido el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-076784

El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 06 de marzo de 2024, por los Abg. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALE y Abg. GABRIEL JOSE AGUILAR PÉREZ, actuando en este acto en su condición de defensores privados de la imputada: NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.013, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 27 del Código Penal numerales 1 y 2 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, en contra de la decisión emitida en fecha 07/02/2024 y publicada in extenso en fecha 22/02/2024, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748el cual riela de los folios uno (01) al nueve (09) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“… Nosotros, Simón Clemente Lamus Rosales y Gabriel José Aguilar Pérez, abogados en el libre ejercicio de la profesión, domiciliados en la Avenida Libertador, entre calle elice y Av. José Félix Sosa, Edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina E Municipio Chacao, diagonal al Sambil, Teléfono: (0212) 265.99.10, correos electrónicos:escritoriojuridicolamus@gmail.com y lamusyasociados@gmail.com e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.849 y 276.272, en nuestra condición de defensores de la ciudadana Neyla Yolimar Carvajal Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-13.351.013, acudimos ante su competente autoridad para interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil, en contra del auto que decretó el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, dictado el 7 de febrero de2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicado el 22 de febrero de 2024 (fuera del lapso), del cual nos expidieron la copia fotostática el 28 de febrero de 2024, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 4395.7, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

…Ahora bien, los hechos quedan lugar a la intervención del Ministerio Público, quien una vez impuesto de lo acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y/o participes en la comisión del delito que se investiga, tomando en consideración la afectación al patrimonio de una persona natural o jurídica; constituyéndose así, el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a su naturaleza jurídica, como es la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris), demostrado a través de los fundados elementos de convicción que de manera innegable apuntan a la comisión de un hecho punible. En relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelaría de Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes.
Como se analizó anteriormente el Tribunal procedió a dictar la MEDIDADE BLOQUE E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/OCUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO sobre las cuentas bancarias de los ciudadanos 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.521.249 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.377.433, 3,- AMADO JOSE PETTITCHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.001,001, 4.- JUANCARLOS SERRANO WEFFER, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.595.643, 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.351.013 v 6.- CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.236.600. ASI DECIDE". (Sic).
Las razones por las cuales expresamos y fundamentamos esta apelación las encontramos contenidas en la decisión recurrida que vulnera los artículos 21.1, 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna enconcordancia con los artículos 423, 424. 426, 427, 439.5.7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que causan a nuestra patrocinada un gravamen irreparable.
Capítulo I
Del Cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición del recurso y su admisibilidad
Impugnabilidad Objetiva:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
EI recuso que hoy interponemos es procedente, conforme lo dispuesto en el artículo439.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el caso que nos ocupa, se le causa gravamen irreparable a nuestra patrocinada, con el auto dictado por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que violentan derechos fundamentales, como explicaremos más adelante.
Legitimación:
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros como defensores técnicos de la imputada Neyla Yolimar Carvajal Rincón, estamos legitimados para recurrir en contra del auto que decretó el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
De la Interposición:
De conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
En este sentido, la presente apelación se interpone mediante escrito presentado dentro del lapso previsto para ello, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente cuando nos expidieron las copias fotostáticas del acta de audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y auto que motiva que rechazo de las excepciones, ocurrido el miércoles 28 de febrero de 2024.

Capítulo II
Violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada, susceptibles de nulidad absoluta
El apoyo normativo para decretar medidas cautelares de carácter real consistentes en el bloqueo inmovilización de cuentas bancarias, que hoy impugnamos, se desprenden del escrito acusatorio fiscal y de la exposición fiscal durante la audiencia preliminar.
Como se puede observar, la decisión que impugnamos contiene una escueta motivación que incluso genera confusión, al mencionar que:
"...se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelaría de Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles...", y en el siguiente párrafo expone: "..Como se analizó anteriormente el Tribunal Procedió a dictar la MEDIDA DE BLOQUEO EINMOVIIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALOUIER OTROINSTRUMENTO FINANCIERO sobre las Cuentas bancarias de los ciudadanos.5.-NEYLLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON..ASI DECIDE".(Sic).
Ciertamente, el auto que hoy impugnamos consta de cuatro páginas, cuyo contenido aparece dividido en dos capítulos, el primero que versa sobre los hechos, y el segundo sobre los fundamentos de derecho. En este último capítulo la recurrida se limita a citar un artículo de la constitución, un artículo del Código Orgánico Procesal Penal, dos artículos del Código de Procedimiento Civil y dos sentencias de la Sala Constitucional, para luego en los dos últimos párrafos anteriores a la dispositiva, aparentemente cumplir con la pesado motivación del auto.
No obstante, no existe análisis sobre el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo que se traduce en una inmotivación, ya que ni se señala ni determina cuales son los objetos activos pasivos sobre los que recae la medida decretada. Así mismo, se incurre en un vicio del razonamiento denominado Petición de Principios, toda vez que da por probado aquello que precisamente requiere ser demostrado, y este vicio acarrea la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la audiencia preliminar, extensiva a los autos que emanaron de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, consideramos que los delitos invocados en la acusación fiscal, no fueron invocados en el auto impugnado, ya pesar de no estar configurados en el expediente, los mismos no pueden ser usados para afirmar que nos encontramos ante un hecho punible, y a que existe un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el que a pesar de haber interpuesto la acusación fiscal en contra de nuestra defendida, no se han señalado cuales fueron los bienes empleados en la presunta comisión de los delitos tipificados y tampoco cuales son los bienes de procedencia ilícita, que justifique el decreto de dicha medida.
Repetimos, esta situación se traduce en un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 25 constitucional y artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sea anulada la solicitud fiscal, con extensión de sus efectos a la decisión misma que la acuerda, dictada el 7 de febrero de 2024 durante la audiencia preliminar.
Por otra parte, no dejamos de advertir la prohibición constitucional, prevista en el articulo 49.6 de la Constitución de 1999, que consagra el principio de legalidad: ninguna persona podrá ser sancionada por autos y omisiones no previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Esto se traduce en que a pesar de haber sido acusada Neyla Yolimar Carvajal Rincón, en ningún momento el hecho descrito en la acusación fiscal y durante la audiencia preliminar se adecua a los tipos penales invocados, por lo que no se han configurado esos delitos, lo que nos lleva a afirmar que si lo principal no está establecido, lo accesorio, que serian las medidas acordadas infundadamente, no tendrían sentido.
Aunado a lo anterior, se desconoce del contenido de la acusación fiscal y de la solicitud de medidas cautelares, si nuestra representada actuó sola o acompañada de otra persona, imprecisiones que conducen a indefensiones, por inmotivadas, genéricas e indeterminadas, lo que genera una lesión al debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo tanto, nuestra defendida, quien fungió como Gerente de la Agencia Sambil párala época, al ser imputada por unos delitos cuyos extremos no se encuentran satisfechos, mal podrían imponerle este tipo de medidas cautelares de coerción real indeterminadas, solo por cumplir con sus funciones amparadas en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás resoluciones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, toda vez que lo accesorio sigue a lo principal.
Así las cosas, con la solicitud fiscal y el decreto que hoy recurrimos, se están conculcando principios fundamentales del proceso penal, como es el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, al trastocar el ordenamiento jurídico para justificar una solicitud y un decreto que desde su génesis son ineficaces y sus efectos son nulos, conforme al contenido del artículo 25 de la Constitución de 1999.
Es por ello que solicitamos la nulidad absoluta de la solicitud fiscal y del decreto de medidas dictadas el 7 de febrero de 2024 y publicadas el 22 de febrero del mismo año, en contra de Neyla Yolimar Carvajal Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional y en los artículos 157, 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambos sujetos procesales actuaron fuera de los límites de su competencia constitucional y legalmente consagrada, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y con abuso de poder, solicitar y decretar, respectivamente, unas medidas cautelares sin que estén dados los supuestos constitucionales y legales para ello.
por todo lo anterior, estimamos que todas estas garantías, no fueron resguardada por el Ministerio Publico (garante de la legalidad y de la Constitución), así como tampoco por el Órgano contralor de la acción penal (Juez de Control).
Ahora bien, nadie discute que el Ministerio Público, dentro de sus atribuciones constitucionales tenga la posibilidad de solicitar el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (Art 285,3 CRBV), ni que el Juez Penal pueda acordarlas. El problema emana de los presupuestos legales y objetivos que la jurisprudencia constitucional a trazado para la aplicación de este tipo de medidas.
Para ello, vamos a formular la siguiente hipótesis: Supongamos que Neyla Yolimar Carvajal Rincón, se encuentra presuntamente vinculada con los delitos endilgados, en este supuesto, le correspondía al Ministerio Público el deber de señalar expresamente cuáles son los bienes de nuestra patrocinada considerados como objetO8 activos o pasivos del delito, aunado al deber de explicar el por qué son considerados objetos de ese delito.
Sin embargo, esa obligación que tienen tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control de precisar estas interrogantes, no fueron satisfechas, y vician de nulidad absoluta por inmotivada la solicitud fiscal y la decisión que las acuerda, Ciertamente, desconocemos cuál es el bien objeto utilizado para perpetrar los delitos endilgados, así como también, cuál es el objeto producto del delito, si es que lo hay.
En consecuencia, si estamos en presencia de unos delitos, se supone que el objeto activo debería haber sido individualizado y descrito en la solicitud fiscal y en la decisión que la acuerda, así como también debía haber sido precisado el objeto pasivo de los presuntos delitos, pero en nuestro caso, ello no ocurrió y por eso tampoco fue demostrado en autos. Se observan claramente muchos vicios que no pueden ser corregidos por la Corte de Apelaciones, toda vez que la Alzada está supeditada a conocer exclusivamente acerca de los puntos impugnados, sin llegar a suplir la actuación y deficiencia de las partes.
En otro orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional ha sostenido también que otra de las finalidades de las medidas asegurarías es de corte probatorio, cuyo interés va a estar determinado en la prescindencia que tengan esos bienes para la investigación o no, circunstancia que en nuestro caso no es importante, porque los fiscales tienen que demostrar cuáles son los bienes y que esos bienes fueron adquiridos como consecuencia de las conductas ilícitas que el Ministerio Público consideró, y ello no reposa en el legajo de actuaciones, ni ha sido mencionado, y mucho menos decidido, razón por la cual resulta descabellado que dentro del bloqueo e inmovilización de cuentas, se afecte la cuenta nómina de nuestra defendida, ya que ella es empleada de Banesco Banca Universal, cuenta que por cierto fue abierta con anterioridad a la presunta comisión de los delitos que nos ocupan, lo que nos permite afirmar que no es ni objeto activo o pasivo del delito en cuestión.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que las cautelas necesarias para aprehender los objetos activos y pasivos del delito, son cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado, pues ello conlleva a su nulidad por inmotivación e imprecisión de su extensión y duración, independientemente que estas medidas asegurarías, dependiendo del delito que se investigue, busquen prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito.
Es necesario insistir, que durante la investigación fiscal no se determinó si algún bien e inmueble o inmueble fue utilizado como medio de comisión de los delitos por los que fue acusada Neyla Yolimar Carvajal Rincón o si el mismo proviene o es producto de la actividad ilícita penal en cuestión, con lo cual tanto la solicitud como el decreto que ordena el bloqueo e inmovilización de la cuenta es inmotivado y en consecuencia, nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicitamos.
No nos queda más remedio que afirmar la improcedencia de dichas medidas cautelares de coerción real, ya que los presuntos delitos no pueden extenderse y menos consumarse, y los bienes no han sido medios ni el producto de la comisión de los mismos, pues nuestra patrocinada no cometió ningún delito.
Precisando de una vez, no es lógico pensar que se puedan decretar medidas cautelares sobre una persona sin que se demuestre, al menos con presunciones graves la participación de ella, en los hechos objeto de la investigación. De modo que esta es otra de la manifestación de la vulneración al derecho al debido proceso, pues se invierte el orden lógico y necesario de los presupuestos esenciales del proceso y se decretan medidas cautelares sobre bienes indeterminados de una persona que fueron adquiridos con anterioridad a la presunta comisión de los delitos que injustamente le endilgan.
Estimamos que existe expresa deficiencia de los dos (2) requisitos necesarios para su decreto, pues en primer lugar no se probó la apariencia de buen derecho, ni la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que la Litis del proceso penal está circunscrita en la acusación por unos delitos, cometidos presuntamente en un espacio, tiempo y lugar que no vinculan ni pueden vincular a nuestra representada.
Así mismo, el decreto de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros, no señaló el plazo durante el cual debían mantenerse dichas medidas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.081, del 04-06-04, lo que constituye un requisito esencial para la validez de la decisión, y cuyo contenido es el siguiente:
...En sintonía con el fallo parcialmente trascrito, en el presente caso, el Juez de Control señalado como agraviante, si bien estaba facultado para decretar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público relacionadas directamente con el delito objeto de la investigación- debió señalar el plazo durante el cual se mantenían vigentes las medidas acordadas, ya que la legalidad del acto presupone no sólo que la suspensión del ejercicio de un derecho provenga de la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, sino además que dicha suspensión se dé para enervarlos efectos o la consumación de un delito y siempre que se señale un plazo para ello...". (Sic). (Subrayado y Negrillas nuestras).
Visto el anterior criterio, afirmamos que la solicitud y el decreto de las medidas cautelares de coerción real son nulas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 157, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inmotivadas, imprecisas, genéricas e ilimitadas en el tiempo, y así lo solicitamos.
No obstante todo lo anterior, la inmotivación que adolece el decreto de las medidas impugnadas, es evidente, ya que el Tribunal ha debido en tal caso precisar los bienes que desea asegurar, y no haberlas decretado en forma indeterminada, violentando no sólo el derecho de propiedad, libertad económica y tutela judicial efectiva, sino el debido pro ceso y derecho a la defensa, pues deja al libre arbitrio de la SUDEBAN y cualquier otro organismo, tomar las medidas necesarias de debida guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración de los mismos.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede colegir que con la medida cautelar de Coerción real decretada sobre Neyla Yolimar Carvajal Rincón, no se está asegurando bajo ningún respecto la ejecución del fallo, con lo cual no puede considerarse cumplido este requisito, dado que el carácter de un fallo emanado de un Tribunal Penal es personal y no patrimonial.
Por lo tanto, solicitamos respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y del decreto de Medidas Cautelares de Coerción Real, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por contravenir e inobservar las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos25, 137, 138 y 139 constitucional, y en los artículos 157, 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, debemos advertir que nuestra patrocinada se encontraba en libertad sin restricciones, acudiendo oportunamente ante los requerimientos del Ministerio Público y Tribunales, demostrando estará derecho sin que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Sin embargo, la recurrida como se podrá observar del acta de audiencia preliminar debidamente firmada por los comparecientes, incurrió en diversas irregularidades, entre ellas, sin ningún tipo de motivación fiscal en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal, el tribunal impuso la medida contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dictar auto por separado debidamente fundado, en cuanto a dicha medidas e refiere, lo que constituye una violación a los artículos 26 y 49 constitucionales, en relación con el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, susceptible de ser anulada por estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 ejusdem.
Debemos advertir que previamente a la declaración de los acusados Wilfredo Salinas y Neyla Carvajal, la recurrida omitió imponer a los mismos dl precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 constitucional, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar debidamente firmado por los asistentes, y esta circunstancia vicia de nulidad absoluta todo lo actuado por contrariar el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables.
Finalmente, denunciamos que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de todas las partes involucradas, entre ellos Carlos Ortiz y Amado José Pettit Chirino, observándola inexistencia de la separación de las causas con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, la cual debería estar contenida en un auto separado y debidamente fundado, razón por la cual, la unidad del proceso y la rigurosidad de las formas establecidas en la constitución y en la ley, han sido violentadas, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado, desde la acusación fiscal, hasta la audiencia preliminar con las advertencias realizadas, cuya constancia se desprende del acta de audiencia preliminar. Y así lo solicitamos.
Capítulo III
Petitorio
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.
Segundo: Declare Con Lugar y en consecuencia anule la acusación fiscal y el decreto que acuerda las Medidas Cautelares de Coerción Personal y Real, por estar viciados de nulidad absoluta conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba de nuestros argumentos, la copia de la acusación fiscal, de nuestras excepciones, del acta de la audiencia preliminar de 7 de febrero de 2024, con la publicación del auto de 22 de febrero del mismo año. No obstante, consideramos importante y así lo solicitamos, sea remitido el expediente completo a la Corte de Apelaciones, a fin de que puedan conocer al detalle acerca de las diversas violaciones constitucionales advertidas en el presente escrito… ”


II
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-076784

El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 06 de marzo de 2024, por los Abg. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALE y Abg. GABRIEL JOSE AGUILAR PÉREZ, actuando en este acto en su condición de defensores privados de la imputada: NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.013, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 27 del Código Penal numerales 1 y 2 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, en contra de la decisión emitida en fecha 07/02/2024 y publicada in extenso en fecha 22/02/2024, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748, siendo su contenido el siguiente, el cual riela de los folios once (11) al veinte(20) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:


“…Nosotros, Simón Clemente Lamus Rosales y Gabriel José Aguilar Pérez, abogados en el libre ejercicio de la profesión, domiciliados en la Avenida Libertador, entre calle elice y Av. José Félix Sosa, Edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina E Municipio Chacao, diagonal al Sambil, Teléfono: (0212) 265.99.10, correos electrónicos :escritoriojuridicolamus@gmail.com y lamusyasociados@gmail.com e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.849 y 276.272, en nuestra condición de defensores de la ciudadana Neyla Yolimar Carvajal Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-13.351.013, acudimos ante su competente autoridad para interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil, en contra del auto que declaro inadmisible la prueba relacionada con las copias certificadas de la acción civil derivada del hecho ilícito, así como del auto que admitió varias pruebas ilegales, dictados por el por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 7 de febrero de 2024, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.2.4.5.7, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“...CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: COMO PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Técnica, asimismo se DECLARA SIN LUGAR LASNULADIDES ABSOLUTAS planteadas por la defensa Técnica y por otra partes DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITADA DE SOBRESEIMIENTO.
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 6° Nacional Ministerio Público, en contra de los imputados: 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3,- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, 4.- JUAN CARILOSSERRANO WEFFER y 5, NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal HURTOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5y 9 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463del Código Penal, DANOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y2 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICOAGRAVADO, previsto y sancionado en cl artículo 13 de la Ley Especial Contratos de delitos Informáticos en concordancia con los artículos 27 numerales 1 y 2Ejusdem.
SEGUNDO: se ADMITE PARCLALMENTE EL ESCRITO DECONTESTACIÓN de la Acusación Fiscal presentada en fecha 08-09-2023, por la Defensa Técnica, el cual se hizo mención en la Audiencia preliminar. Ahora bien, en relación a la prueba presentada de las COPIAS CERTIFICADAS del libro de demanda y el auto de admisión de expediente N° 24.969 que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual se presento demanda por ACCION CIVILDERIVADA DE HECHO ILICITO, este tribunal NO ADMITE LA PRESENTE PRUEBA, por cuando la defesa técnica debió presentarla en la fase preparatoria. Asimismo se deja constancia que los delitos procesados son de Materia Penal. El resto de las pruebas si se admite para que sean debatidas en el juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Se Admite las pruebas ofrecida por la defensa privada CON excepción a la prueba que se señala en el escrito de contestación a acusación referida en este segundo parágrafo, y se acoge la comunidad de pruebas la defensa. De igual forma se admite la prueba presentada por la defensa de la imputada NEYLA CARVAJAL, en la audiencia preliminar de fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro, la cual consta de documento privado constante de dos folios el cual dirigen escrito a la ciudadana NEYLACARVAJAL, en fecha siete de Diciembre de dos mil veintiuno.
CUARTO: En cuanto a la medida se mantiene la MEDIDA CULRTELARSUSTITUVIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: seguidamente se le impone a los imputados: 1.- WILFREDO JOSESALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3.- AMADO JOSEPETIIT CHIRINO, 4.- JUAN CARIOS SERRANO WEFFER y 5.- NEYLAYOLIMAR CARVAJAL RINCON, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento en este caso en particular como lo es la Suspensión Condicional del proceso; le concede la palabra al imputado: 1.- WILFREDO JOSE SALINASRAMOS, quien expresó lo siguiente: "no voy a admitir, soy inocente deseo ir ajuicio, es todo". 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, quien expresó lo siguiente: “no voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo". 3.- AMADO JOSEPETTIT CHIRINO, quien expresó lo siguiente: "no voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo". 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER, quien expresó lo siguiente: "no voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo". Y5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, quien expresó lo siguiente: "no voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo"
SEXTO: En relación a la RECUSACION interpuesto el día de hoy ante este tribunal por el ciudadano CARLOS ORTIZ, este tribunal responde lo siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código orgánico procesal penal, la recusación se propenderá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, es por ellos y de conformidad con el mencionado artículo. SE DECLARA ADMITIDAS las solicitudes previstas en el capitulo IX de petitorio y solicitudes de enjuiciamiento.SE DECLARAINADMISIBLE.
SEPTIMO: Se decreta las medidas y de prohibición de enajenar y gravar establecidas en el capitulo señalados por la fiscalía nacional del ministerio publico.
OCTAVO: Se ordena la DIVISIÓN LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano CARLOS ORTIZ..". (Sic).Con relación al contenido del auto de apertura a juicio fechado el 22 de febrero de2024, impugnamos los siguientes pronunciamientos:
“… SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DECONTESTACIÓN de la Acusación Fiscal presentada en fecha 08-09-2023, por la Defensa Técnica, el cual se hizo mención en la Audiencia preliminar. Ahora bien en relación a la prueba presentada de las COPIAS CERTIFICADAS del libro de demanda y el auto de admisión de expediente N° 24.969 que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancias en lo Civil, mercantil, bancaria y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual se presento demanda por ACCION CIVILDERIVADA DE HECHO ILICITO, este tribunal NO ADMITE LAPRESENTE PRUEBA, por cuando la defensa técnica debió presentarla en la fase preparatoria. Asimismo se deja constancia que los delitos procesados son de Materia Penal. El resto de las pruebas si se admite para que sean debatidas en un juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por cl Ministerio Publico. Se Admite las pruebas ofrecida por la defensa privada CON excepción a la prueba que se señala en cl escrito de contestación a la acusación referida en este segundo parágrafo, y se acoge la comunidad de pruebas la defensa.
De igual forma se admite la prueba presentada por la defensa de la imputada NEYLA CARVAJAL, en la audiencia preliminar de fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro, la cual consta de documento privado constante de dos folios el cual dirigen escrito a la ciudadana NEYLACARVAJAL, en fecha siete de Diciembre de dos mil veintiuno...". (Sic).
Las razones por las cuales expresamos y fundamentamos esta apelación las encontramos contenidas en el auto recurrido que vulnera los artículos 21.1, 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 314 en su último aparte, 423, 424, 426,427, 439.5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que causan a nuestra patrocinada un gravamen irreparable, por haber negado infundadamente una prueba necesaria, pertinente y útil, por una parte, y por la otra, haber admitido unas pruebas ilícitas.
Capitulo I
Del Cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición del recurso y su Admisibilidad
Impugnabilidad Objetiva:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423, establece que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El recurso que hoy interponemos es procedente, conforme lo dispuesto en los artículos314 en su último aparte y 439,5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la interpretación vinculante establecida en la sentencia No 1.768 del 23-11-11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que en el caso que nos ocupa, se le causa gravamen irreparable a nuestra patrocinada, con los pronunciamientos del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que violentan derechos fundamentales, como explicaremos más adelante.
Legitimación:
De conformidad con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros como defensores técnicos de la imputada Neyla Yolimar Carvajal Rincón, estamos legitimados para recurrir en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contenidos en el acta de audiencia preliminar de fecha 7 de febrero de 2024y en el auto de apertura a juicio oral publicado el 22 de febrero de 2024.
De la Interposición:
De conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
En este sentido, la presente apelación se interpone mediante escrito presentado dentro del lapso previsto para ello, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente cuando nos expidieron las copias fotostáticas del acta de audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y autos fundados, ocurrido el miércoles 28 de febrero de 2024.
Capítulo II
Antecedentes

El 21 de septiembre de 2023 y cl 12 de octubre de 2023, opusimos el escrito de excepciones con el ofrecimiento de pruebas, en el que nos opusimos a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y l 7 de febrero de 2024 durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expusimos lo siguiente:
“...Y finalmente, en lo que respecta al ofrecimiento de pruebas contenido en el Capítulo VII, denominado "MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTAEN EL JUICIO CON INDICACIÓN DE SU UTILIDAD, PERTINENCIA YNECESIDAD" del escrito de acusación fiscal, considera la defensa necesario destacar que lo indicado en cada medio de prueba ofrecido, sirve para exculpar amuestra patrocinada, de hecho, el Ministerio Público se contradice con los argumentos absurdos mantenidos en los capítulos anteriores, en los que pretenden atribuir el carácter de punibles a unas conductas no descritas de nuestra patrocinada.
Ciertamente, ninguna de las pruebas ofrecidas incrimina a nuestra representada, además de haber sido ofrecidas erróneamente. El Ministerio Público repite la colerilla que son útiles, necesarias pertinentes porque determina que el funcionario que suscribió la experticia o inspección, fue esa persona indicada, por ejemplo.
Ese tipo de ofrecimientos y razonamientos para justificar el ofrecimiento de la prueba, es irrelevante, porque lo que se requiere es que esa prueba mencionada ayude a configurar el delito acusado, en tal sentido, al incumplir con las formas y condiciones en las que fueron obtenidas e incorporadas al proceso, no pueden ser admitidas, porque el propio legislador las califica de ilegales.
No obstante lo anterior, nos oponemos a la lectura de las experticias descritas en el particular primero, sexto, séptimo y nonagésimo cuarto de las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, toda vez que el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al permitir que la experticia para poder ser leída, debe haber sido incorporada mediante las reglas de la prueba anticipada, y precisamente ninguna de ellas fue incorporada al proceso conforme a la norma antes mencionada.
Nos oponemos a la admisión de los treinta y cinco (35) testigos, a quienes el Ministerio Público al momento de levantar las actas de entrevista, omitió la identidad de los mismos, justificando dicha omisión, en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales.
Tal justificación es falsa, pues se requiere que antes de rendir declaración, y que sus deposiciones se incorporen al proceso, que el Juez de Control lo acuerde previa solicitud fiscal, bajo los fundamentos legalmente establecidos, y ello no ocurrió, por lo que dicha incorporación al proceso incumple con las disposiciones de este código, además de generar indefensión a nuestra patrocinada, por lo que deben ser declaradas inadmisibles.
Con relación a las pruebas promovidas en el particular octavo, decimotercero al trigésimo primero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto, nos oponemos a la exhibición de la denuncia, ampliación de denuncia y declaraciones (actas de entrevista), bajo el argumento:"...para que las reconozca e informe sobre ellas, pues sus deposiciones no necesitan ser reconocidas, a diferencia de una experticia o informe, cuyo medio de transporte es un documento, en cambio la declaración y denuncia no son documentos ni objetos propiamente dichos, sino que sus dichos, repetimos, se encuentran contenidos en un acta.
Y si bien pudiera confundirse con los elementes de convicción incorporados, aclaramos que el testimonio como elemento de convicción, contra al proceso oralmente, por medio de la declaración. En consecuencia, el testimoniando es el documento o 2cta bajo el cual están asentadas, sino la manifestación sí misma, que es percibida a través del sentido del oído, y por tal razón, la denuncia, la ampliación y declaraciones no pueden ser exhibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a las pruebas identificadas en lo particular trigésimo segundo, cuadragésimo, septuagésimo al septuagésimo sexto, y octogésimo cuarto, nos ponemos a su admisión por ser innecesarias, inútiles c impertinentes, ya que no guarda relación alguna con la presunta comisión del delito ni con la autora del mismo. Conocer la forma en que fueron entregadas las boletas de citación, como fueron enviados los oficios, no sirve ni para inculpar ni para exculpar, siendo por demás absurda su promoción.
Con relación a las documentales ofrecidas, nos oponemos a su incorporación por medio de la lectura, de la descrita en d particular trigésimo sexto al trigésimo octavo, precisamente por la siguiente desacertada práctica:
"...de incorporar por su lectura alunas piezas procesales que, aunque son elementos escriturado, no son en puridad las pruebas documentales a las que se refiere la predicha norma, sino en todo caso documentos procesales, como las actas policiales...". Sic). Las pruebas en el proceso penal venezolano. Delgado, Roberto. Editores Vadell hermanos, 6 tradición, pag, 175.
En cuanto al informe de análisis de registros telefónicos, ubicado en el particular septuagésimo octavo, debe ser declarado inadmisible, por impertinente, innecesario e inútil, toda vez que se desprende que nuestra representada tiene dos líneas telefónicas, y el cruce de llamadas existente era de una de sus líneas a la otra, que también es suya, sin que se evidencia que los coacusados se hayan comunicado con nuestra defendida o viceversa, concluyendo que el mismo no sirve para inculpar.
Nos oponemos a la prueba ofrecida en el particular octogésimo segundo, ya que a través de la experticia informática resulta imposible e impertinente determinar la actitud astuta y dolosa de nuestra representada. En virtud de todo lo anterior, nos oponemos a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, indicadas arriba, por ser impertinentes. Innecesarias e inútiles. y su incorporación pretende violentar las disposiciones de este código, lo que se traduce que la acusación fiscal, no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 308 dl Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, invocamos la excepción referida a la acción no promovida conforme la ley, contenido en el artículo 28.4.i ejusdem, por incurrir el Ministerio Público en los vicios ya anotados, razón por la cual la acusación fiscal ha de ser rechazada por el Juzgador en razón de las deficiencias ya analizadas, y decretado en su lugar, el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la aplicación de lo previsto en los artículos 34.4.ibídem. Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE....". (Sic).
A pesar de habernos opuesto a la admisión de algunas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas ilícitas, la recurrida las admitió sin resolver pormenorizadamente nuestras denuncias, con lo cual resulta evidente que la presente apelación se interpone por la inmotivación del auto mediante el cual, las incorporan al proceso penal, por una parte, y por la otra, por la admisión de unas pruebas ilegales.
Como puede observarse, la recurrida desconoció y vulneró los ritos, garantías y derechos que integran el concepto constitucional del debido proceso, pues para admitir y autorizar la lectura de una experticia ofrecida por el Ministerio Público, para ser incorporadas al debate oral y público, se requiere de la participación e intervención del Juez de Control, siguiendo las reglas de la prueba anticipada, y en nuestro caso, ello fue obviado, sencilla llanamente porque dichas experticias no siguieron esas reglas para su elaboración e incorporación.
En tal sentido, nos encontramos ante una prueba ilícita admitida, que contraría una norma de derecho, de procedimiento, toda vez que su obtención y practica ha infringido normas del ordenamiento jurídico para ser incorporadas al proceso para ser leídas (Arts.289 y 322.1 del COPP, violentando en consecuencia el debido proceso, a que su inobservancia afecta normas de orden público.
Es importante recordar que el hombre es el fin y justificación del Estado y del Derecho y en tales condiciones el ejercicio del iuspuniendi parte de este no es ilimitado, porque siempre lo restringirá el hombre y su infinita dignidad.
Es por lo anterior que el acto procesal mediante el cual se pretende ver unas experticias, que no fueron obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, ha debido de contar no solo con la autorización sino con a inmediación del juez de control, pues al no hacerlo la incongruencia entre su proposición y decreto versus su práctica y admisión, transgredió los valores superiores del ordenamiento jurídico entre ellos la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos r la tica entre otros.
Efectivamente, El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (Art. 3 CRBV), y estos estarán protegidos siempre cuando permanezcan dentro de los parámetros de garantías y de legalidad previamente determinados por la ley (Art.49 CRBV). En este sentido, cuando se consagran derechos como el de igualdad, derecho a la defensa, derecho a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad en todas sus formas en general todos los derechos y garantías procesales se busca ante todo la protección del hombre y su dignidad.
Es por ello que insistimos en la ilicitud de la lectura de as experticias ofrecidas admitidas por la recurrida, pues las mismas para poder ser leídas, debieron haber sido incorporadas mediante las reglas de la prueba anticipada, lo que se traduce en un desconocimiento de su origen, en abierta violación al derecho de acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y de respuesta(Arts 21.1, 26, 49.134y 51 CRBV), por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 174, 175 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación fiscal que las promueve y de la audiencia preliminar en donde fueron admitidas para ser leídas las experticias descritas en el particular primero, sexto, séptimo y nonagésimo cuarto, toda vez que el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal es claro.
Por otra parte, la admisión de los treinta y cinco 5) testigos, a quienes el Ministerio Publico al momento de levantar las actas de entrevista, omitió la identidad de los mismos justificando dicha omisión, en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, constituye la admisión de otras pruebas ilegales en cuanto a su elaboración y promoción, ya que para poder omitir dicha identidad debe cumplirse previamente con unos requisitos legales dentro de un procedimiento, que son los que garantizan que todo lo que se haga, esté dentro del marco de la constitución y la ley.
De igual forma, en cuanto a las documentales ofrecidas, nos oponemos a su incorporación por medio de la lectura, de la descrita en el particular trigésimo sexto al trigésimo octavo, precisamente porque no son pruebas documentales como tal, sino documentos procesales, en consecuencia, los defectos en su promoción y admisión las convierten en ilegales. Recordemos que la ilicitud de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dependerá si la obtención de la prueba ha violentado los derechos de la persona y la ley, o su incorporación no ha cumplido con las exigencias constitucionales y legales.
Es cierto que el artículo 49 constitucional impone imperativamente la observancia de las formas propias del debido proceso, pero ello no es por la preservación y resguardo de los escritos procesales, sino entendiendo éstos desde una perspectiva instrumental, es decir, que han sido creadas finalísimamente para por medio de ellas dar efectiva protección a los derechos y garantías fundamentales establecidos en el bloque de constitucionalidad.
Con base en lo anterior, denunciamos que la recurrida no podía admitir elementos probatorios incorporados con infracción de derechos y garantías constitucionales, tales como la presunción de inocencia, pues el juicio de licitud de las pruebas, así como el juicio de su suficiencia forman parte del contenido de ese derecho a la presunción de inocencia, pero antes que se proceda a valorar la suficiencia de la prueba practicada es necesario que se examine solicitud.
En consecuencia, es necesario que las pruebas hayan sido incorporadas con respeto absoluto de los derechos y libertades fundamentales de las personas, pues permitir lo contrario, como nos ha ocurrido en el presente caso, nos levaría a aceptar que la actividad de los funcionarios públicos está por encima de la Constitución y especialmente por encima de los más altos objetivos que el Estado Venezolano.
Por otra parte, de los argumentos finales de nuestra exposición oral durante la audiencia preliminar, el Tribunal no se pronunció discriminando cada prueba a la cual nos opusimos, por lo que adicionalmente, a la impugnación de la admisión de pruebas ilegales, también se advierte la inmotivación de este auto, incurriendo en el vicio de incongruencia misiva, que vicia de nulidad absoluta no solo la acusación fiscal sino la audiencia preliminar y demás autos que emanas y dependen de dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución, en relación con los artículos 157, 174, 175 v 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida se pronunció con relación al ofrecimiento de las pruebas de todas las partes, en forma genérica, sin precisarlas ni discriminarlas separadamente.
En el mismo sentido y dirección de lo antes comentado, los autores (Cabrera Romero,I. 1999), (Rivera Morales, R. 2013) y (Delgado Salazar, R. 2015), consideran que la prueba anticipada por excelencia se realiza en la fase preparatoria, pero la misma puede ser igualmente realizada en la fase intermedia e incluso antes del inicio del debate oral y público, razón por la cual, impugnamos el pronunciamiento de la recurrida, por causar un gravamen irreparable, pues con su negativa en ambos casos, nos violenta el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 v49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se nos impide
Llevar a juicios los elementos necesarios para esclarecer la verdad y reafirmar la inocencia de nuestra patrocinada.
Por todo lo anterior, solicitamos a la declaración de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, pues dicho pronunciamiento inconstitucional tiene su origen y desarrollo en la misma acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 constitucional, en relación con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal penal, por haber conculcado la recurrida el derecho de acceso a la justica, a la tutela judicial efectiva, el derecho la no discriminación, al debido procese y derecho a la defensa de nuestra defendida, al admitir infundadamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales nos opusimos oportunamente.
De los anteriores planteamientos, observamos con preocupación que el Ministerio Público viene incumpliendo en forma continuada durante toda la investigación con la obligación constitucional, que tiene asignada conforme a lo previsto en el articulo 285.1.2constitucional y en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Efectivamente, el Ministerio Público ha sido el promotor de todos estos desafueros, que continuamente chocan con los principios de objetividad, transparencia, probidad y responsabilidad (arts. 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), pues como advertimos anteriormente, no garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de nuestra patrocinada, y para colmo de males, la recurrida avaló dichas irregularidades.
Por otra parte, la recurrida procedió en el particular segundo a declarar inadmisibles las copias certificadas ofrecidas por la defensa de otro coacusado, sin ningún fundamento lógico, ya que el único argumento esgrimido fue que dichas copias debieron ser presentadas en la fase preparatoria, desconociendo que el propio legislador ha establecido como facultades y cargas de las partes, en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar durante la fase intermedia el ofrecimiento de las pruebas que se producirán en el juicio oral.
En consecuencia, si el referido artículo se encuentra dentro del Título II, De la fase intermedia, mal podría la recurrida inadmitir las copias certificadas promovidas por la defensa, bajo el argumento que debieron ser presentadas en la fase preparatoria, razón por la cual, dicha negativa causó un gravamen irreparable a la defensa que la promovió, debiendo en consecuencia ser declarada nula de nulidad absoluta la audiencia preliminar pronunciamientos, celebrada el 7 de febrero de 2024. Y así lo solicitamos.
Capítulo III
De la posibilidad de decretar nulidad de oficio
Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente con contra de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales (Art.174 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyen vicios de inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, haciéndolas inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con fundamento en ellas, un proceso en contra de la acusada Neyla Yolimar Carvajal Rincón , tal como hemos expresado.
Igualmente, según el criterio de la defensa, la revisión de la decisión dictada por el juez de Control en este caso, debe realizarse mediante el conocimiento, por parte de la Instancia Superior del recurso ordinario de apelación. LOS argumentos en que fundamentamos esta pretensión quedaron expuestos claramente al inicio del presente escrito.
Sin embargo, si la Alzada no compartiera el criterio señalado, declarando sin lugar el recurso interpuesto, solicitamos expresamente que proceda a pronunciar la nulidad de oficio, por ser procedente en interés de la acusada y en interés de la Constitución de 1999 y Ley misma.
Capitulo IV
Petitorio
Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.
Segundo: Declare Con Lugar el mismo y en consecuencia anule la acusación fiscal y la audiencia preliminar celebrada el 7 de febrero de 2024, por estar viciados de nulidad absoluta conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba de nuestros argumentos, la copia de la acusación fiscal, de nuestras excepciones, de la audiencia preliminar de 7 de febrero de 2024, con la publicación del auto de22 de febrero del mismo año. No obstante, consideramos importante y así lo solicitarnos, sea remitido el expediente completo a la Corte de Apelaciones, a fin de que puedan conocer al detalle acerca de las diversas violaciones constitucionales advertidas en el presente escrito…”
III
PLANTEAMIENTO DEL TERCER RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-076784

El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 06 de marzo de 2024, por los Abg. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALE y Abg. GABRIEL JOSE AGUILAR PÉREZ, actuando en este acto en su condición de defensores privados de la imputada: , en contra decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2023, mediante el cual fue decretar: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: EUCLIDES FRANCISCO HURTADO QUIJADA, titulare de la cédula de identidad N° V-11.443.536, emitido por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0426526, el cual riela de los folios veintidós (22) al treinta y siete (37) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Nosotros, Simón Clemente Lamus Rosales y Gabriel José Aguilar Pérez, abogados en el libre ejercicio de la profesión, domiciliados en la Avenida Libertador, entre calle elice y Av. José Félix Sosa, Edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina E Municipio Chacao, diagonal al Sambil, Teléfono: (0212) 265.99.10, correos electrónicos:escritoriojuridicolamus@gmail.com y lamusyasociados@gmail.com e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.849 y 276.272, en nuestra condición de defensores de la ciudadana Neyla Yolimar Carvajal Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-13.351.013, acudimos ante su competente autoridad para interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil, en contra los pronunciamientos dictados por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 7 de febrero de2024, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en último aparte, 423, 424, 426, 427, 439.2.4.5.7, y 440concordancia con los artículos 180 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor contenido en el acta de audiencia preliminares el siguiente:“…Omissis...”
Las razones por las cuales expresamos y fundamentamos esta apelación las encontramos contenidas en la decisión recurridas que vulnera los artículos 21.1, 26 y 49.1 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 180 en su ultimo y aparte, 423, 424, 426, 427, 439.5.7 y 440 del código orgánico procesal penal y que causan a nuestra patrocinada gravamen irreparable, por haber admitido pruebas ilícitas.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Y SU ADMISIBILIDAD

Impugnabilidad Objetiva: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El recurso que hoy interponemos es procedente, conforme lo dispuesto en los artículos180 en su último aparte y 439.5.7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el caso que nos ocupa, se le causa gravamen irreparable a nuestra patrocinada, con los pronunciamientos del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que violentan derechos fundamentales, como explicaremos más adelante.
Legitimación:
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros como defensores técnicos de la imputada Neyla Yolimar Carvajal Rincón, estamos legitimados para recurrir en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Primero(1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contenidos en el acta de audiencia preliminar de fecha 7 de febrero de 2024 y en el auto publicado el 22 de febrero de 2024.
De la Interposición:
De conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
En este sentido, la presente apelación se interpone mediante escrito presentado dentro del lapso previsto para ello, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente cuando nos expidieron las copias fotostáticas del acta de audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y auto que motiva el rechazo de las excepciones, ocurrido cl miércoles 28 de febrero de 2024.
Capítulo II
Antecedentes
EI 21 de septiembre de 2023 y el 12 de octubre de 2023, opusimos el escrito de excepciones con el ofrecimiento de pruebas, y durante la audiencia preliminar, solicitamos la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la misma audiencia ante el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así:“…Omissis…”
No obstante, el Ministerio Público al remitir las actuaciones conjuntamente con una acusación fiscal, que tiene como antecedente y soporte, una imputación en sede fiscal, a pesar de tratarse de delitos menos graves, violentó flagrantemente el procedimiento especial para el juzgamiento de esos delitos, el cual establece como excepción a la regla, que el acto de imputación formal, serialice en sede judicial, conforme lo establece la norma arriba descrita, la cual ha sido debidamente interpretada en el mismo sentido indicado por esta defensa, en la sentencia N°754 de 09 de diciembre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es oportuno recordar que las normas de procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves son de orden público, y por ende las partes no pueden relajar su aplicación, so pena de nulidad absoluta.
En consecuencia, la acusación fiscal que nos Ocupa, al soportarse en el acto de imputación formal realizado en sede fiscal, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por contrariar la Constitución y la ley, por una parte, y por la otra, por afectar los derechos y garantías del imputado en cuanto a su intervención, asistencia y representación.
Por otra parte, de conformidad con el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debió haber concluido la investigación dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la audiencia de imputación, y si partimos que la imputación fue realizada el 02 de noviembre de 2022, y la acusación fiscal fue consignada el 09 de agosto de 2023, transcurrieron más de doscientos setenta (270) días para que finalizara la fase preparatoria, violentándose en consecuencia el lapso establecido, el cual también es de orden público, según se desprende de dicho artículo así:“…Omissis…”
Visto lo anterior, se observa claramente que dos normas de procedimiento han sido inobservadas y violentadas, por el Ministerio Público, afectando la validez no sólo de la investigación, sino de la acusación fiscal misma, ya que el ejercicio de la acción penal emana y depende de esas dos normas conculcadas, lo que vicia de nulidad absoluta la misma.
Como podrá apreciar, ciudadana Juez, la referida Fiscalía concluyó la investigación con suficiente retraso, casi un año después del lapso establecido, con una acusación extemporánea, por lo que consideramos necesario recordar el contenido del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Según se ha citado, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el archivo judicial v dejar sin efecto la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, pues la acusación fiscal es extemporánea, excedió el límite legal, en el que las posibilidades de actuación fiscal están limitadas en el tiempo.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional en sentenciaN°1632, de 02 de noviembre de 2011, mediante el cual determinó lo siguiente:
Efectivamente, la presentación extemporánea de la acusación fiscal y la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, son actos procesales cumplidos en contravención al contenido de los referidos artículos 363 y 364 de la Ley Adjetiva Penal, que se encuentran contenidos en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, lo que hace susceptible de nulidad absoluta la acusación fiscal y la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, por estar relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado e implicar la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo antes expuesto, resulta pertinente recordar que el proceso penal y los lapsos procesales, son de orden público, y bajo esa premisa, la Sala Constitucional en sentencia N°2201 del 16 de septiembre de 2002, expresó lo siguiente:“…Omissis…”
En tal sentido, al haber interpuesto la acusación fiscal, como acto procesal, fuera del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, al haber dictado un acto mediante el cual se convocó a todas las partes a la celebración de la audiencia preliminar, se subvirtió el orden procesal, causando incertidumbre e inseguridad jurídica, que no puede ser tolerado por ningún tribunal.
En cuanto a la seguridad jurídica, la misma sala constitucional ha establecido en la sentencia N°3180, lo siguiente:“…Omissis…”

En tal sentido, al haber interpuesta la acusación fiscal, como acto procesal, fuera del lapso establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, al haber dictado un acto mediante el cual se convoco a todas las partes a la celebración de la audiencia preliminar, se subvirtió el orden procesal, causando incertidumbre e inseguridad jurídica, que no puede ser tolerado por ningún tribunal.
En cuanto a la seguridad jurídica, la misma sala constitucional ha establecido en la sentencia N 3180, lo siguiente: “…Omissis…”
Como puede observarse, la recurrida se limitó a invocar varias sentencias que no se relacionan con los argumentos de nuestra solicitud de nulidad absoluta, ya que en ellas se menciona (manteniendo el mismo orden): el derecho de apelar en contra del auto fundado al finalizar la audiencia preliminar, luego en otra sentencia hablan de las excepciones, seguidamente hablan de las violaciones cometidas por funcionarios policiales durante la detención, cuyos vicios no se transfieren a los organismos judiciales, para luego concluir con la falta de firma en la sentencia y la falta de firma de un escabino en el acta de debate.
Lo anterior, nos da razón suficiente para sostener que dicho auto no cuenta con la motivación apropiada, adecuada al caso, sino que su inclusión en el auto desconoció y vulnéralos ritos, garantías y derechos que integran el concepto constitucional del debido proceso, pues para la materialización de la imputación y presentación de la acusación, precisamente se requería de la participación e intervención del Juez de Control, por una parte, y por la otra, el cumplimiento de los lapsos procesales, que son de orden público, y en nuestro caso, ambos requerimientos fueron obviados.
Ciertamente, la imputación fiscal realizada por la Fiscalía Sexta (6) Nacional del Ministerio Público, en contra de nuestra patrocinada, por la presunta comisión de los delitos Apropiación Indebida Calificada, Acceso Indebido Agravado y Hurto Electrónico Agravado, debió haber seguido el procedimiento especial contemplado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicho procedimiento fue ignorado tanto por los fiscales como por la Juez Primero (1°) de Control, y evidencia de ello, es la falta de argumentos en el presente auto, que justifiquen su proceder.
Lo mismo sucedió con la inobservancia del artículo 363 ejusdem, referente a la conclusión de la investigación, el cual debió haberse presentado el acto conclusivo seleccionado por el Ministerio Público dentro de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación, que en nuestro caso en particular, ocurridos cientos setenta días después del acto de imputación, incurriendo nuevamente en la violación de normas y lapsos procesales que son de orden público.
La conducta desplegada por el Ministerio Público y la recurrida, refleja un desconocimiento del proceso penal y de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de los derechos y garantías constitucionales, pues al haber advertido oportunamente en nuestros escritos sobre las violaciones a los derechos fundamentales de nuestra defendida, e invocado las sentencias de la Sala Constitucional Nro. 2201, 3180, 1632 y 754, de fechas 16/9/02, 15/12/04; 2/11/11y9/12/21, en el mismo orden, sin que los criterios vinculantes allí contenidos hayan sido analizados y aplicados, promoviendo en consecuencia la subversión del orden constitucional, incitando al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, constituye un error judicial inexcusable, conforme lo estableció la sentencia constitucionalN°594 de 5 de noviembre de 2021, que merece ser sancionada, no solo con la nulidad absoluta de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 25 constitucional en relación con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sino con la sustanciación de un expediente disciplinario que acarree la sanción más grave que establece el Código de Ética del Juez.
Es importante recordar que el hombre es el fin y justificación del Estado y del Derecho, y en tales condiciones el ejercicio del ius puniendi por parte de éste no es ilimitado, porque siempre lo restringirá: el hombre y su infinita dignidad.
No obstante lo anterior, dentro del escrito de excepciones, opusimos la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado por criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N°256, de fecha 14 de febrero del año 2002, de la cual, tampoco la recurrida analizó pormenorizadamente cada vicio denunciado, cuyo tenor es el siguiente:“…Omissis…”
Dicha solicitud no fue realizada por la Fiscalía Sexta (6) Nacional plena del Ministerio Público y mucho menos fundamentada ante el Tribunal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 31 ejusdem, para dictar las medidas de protección.
Al respecto, transcribimos el contenido del artículo 34 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente:“…Omissis…”
Como puede observarse, no se han cubierto los extremos legales para omitir la identidad de los testigos, y al no existir ningún tipo de procedimiento ni decisión al respecto, existe una violación flagrante del artículo 49.1, del texto Constitucional, ya que se impide a nuestra patrocinada acceder y conocer la identidad de quienes depusieron.
Aunque ninguno de los treinta y cinco (35) testimonios han vinculado precisa y circunstanciadamente a Neyla Carvajal con algún ilícito penal, y no ha Sido mencionada en ellos como autora o partícipe de delito alguno, el Ministerio Público no queda eximido de cumplir con el procedimiento establecido legalmente para omitir la identidad de los testigos.
1.2. Imposibilidad de incriminar a Neyla Carvajal con 35 testimonios y 59documentales.
En el supuesto de que no hubiesen las violaciones constitucionales mencionadas a lo largo del presente escrito (que sí existen), observemos rápidamente que los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, y que demuestran la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Acceso Indebido Agravado y Hurto Electrónico Agravado, no mencionan a nuestra patrocinada ni por error, por lo que si no existe ningún elemento de interés criminalística en su contra, mal podría haber sido acusada por dichos delitos.
Repetimos, de la lectura del expediente no se desprende ningún elemento que permita siquiera generar la duda, acerca de la participación de nuestra representada en los delitos que hoy injustamente le acusan, pues desconocemos hasta la presente fecha, de qué forma Neyla Carvajal se apropió de los recursos, accedió indebidamente y sustrajo los recursos de la empresa, si ninguno de los testigos mencionan una conducta precisa de ella, y eso no lo podemos deducir por unas declaraciones vagas e imprecisas en las que mencionan problemas internos dentro de la administración y dirección de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Colegio Los Robles.
Argumentar lo contrario, equivaldría a invertir la carga de la prueba, toda vez que es el Ministerio Público quien está obligado a demostrar la comisión del delito y la autoría participación en el mismo, con elementos de convicción serios, fundados, pertinentes y útiles, no por una denuncia temeraria, infundada, y con un señalamiento vago sin fecha, hora, lugar y testigos, sobre el hecho presuntamente ocurrido y por el cual se acusa a nuestra defendida.
No existe relación causal, directa, precisa y circunstanciada que permita señalar a Neyla Carvajal, como autora o partícipe de delito alguno.
Expuesto lo anterior, afirmamos que las disposiciones contempladas en la norma penal adjetiva deben ser cumplidas en los términos que ellas misma sindican, evitando la discrecionalidad de los operadores de justicia, quienes deben ceñirse a su fiel cumplimiento y ejecución, debiendo recordarle al Ministerio Público, por considerarlo así conveniente la defensa, su función de garante de la legalidad y del ordenamiento jurídico.
Es importante recordar que ninguna actividad probatoria será válida cuando tenga por base un medio dado con violación de estas máximas constitucionales.
Inmotivación de la acusación fiscal.
Debemos advertir razonamientos que motivaron al fiscal para adecuar el hecho a los tipos penales en que no sólo desconocemos los infundados mención, sino también ignoramos cuál ha sido la valoración atribuida a los escuetos elementos incorporados en las actas, pues del contenido de la acusación fiscal surgen varias interrogantes: Si ningún testigo o víctima señala a Neyla Carvajal como autor o participe en los hechos denunciados De dónde extra en que es responsable?. ¿Cuál es la conducta descrita de forma precisa y circunstanciada que se le atribuye?. Al no existir una respuesta a las interrogantes, es lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la imputación, hasta la acusación fiscal misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 25constitucional, en relación con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa (arts.26 y 49 constitucional),.
Imposición de medida de coerción personal.
Con relación al particular quinto relativo a la imposición de medidas de coerción personal, contenido en el Capítulo IX, Petitorio y solicitud de enjuiciamiento, de la acusación fiscal, se desprende lo siguiente: “…Omissis…”
Como se puede observar, la petición realizada por el Ministerio Público es infundada, escueta, insuficiente e improcedente, ya que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pero del anterior planteamiento, advertimos que la decisión que decrete la medida de coerción personal, debe en primer lugar emanar del Juez Natural, que en nuestro caso es llamado Juez de Garantías (Municipal), ya que con su pronunciamiento, debe velar por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico, motivado, preciso y circunstanciado.
Esta característica esencial responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, pero en nuestro caso en particular, afirmamos que el Ministerio Público omitió la fundamentación lógica necesaria.
De ahí, que el mismo artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, afirme que toda decisión inmotivada será susceptible de nulidad, pues con la ausencia de motivación, se genera indefensión a las partes. En consecuencia, si una acusación fiscal inmotivada es resuelta favorablemente, la decisión también deberá ser declarada nula, porque de la imprecisión no puede haber precisión, y de lo inmotivado no se puede soportar una acusación, porque al Juez le está vedado suplir las deficiencias de las partes y del Ministerio Público.
En este sentido, se requiere que las razones para imponer una medida de coerción, en este caso privativa de Libertad, se adecuen perfectamente a la aplicable, que en nuestro caso, se traduce en la constatación de los presupuestos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales nisiquiera fueron mencionados en la acusación fiscal extemporánea.
ELfumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado. El periculum in mora consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso del imputado se fugue u obstaculice el proceso.
Ahora bien, frente a cualquier consideración no realizada hasta la presente fecha, en relación con el supuesto relativo a la obstaculización de un acto de investigación, resulta ilógico pensar que ello pueda ocurrir habiendo finalizado la fase de investigación y obviando que una persona pueda alterar actos de investigación frente a un organismo que mantiene una estructura y nomina superior a las posibilidades de nuestra representada.
Al contrario, ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues no ha sido acreditado por el Ministerio Público (conforme la exigencia del principio de presunción de inocencia), y sin salir del asombro, la acusación fiscal temeraria, extemporánea e infundada, hoy pide la privación de libertad.
Visto lo anterior, no sólo se evidencia que la petición fiscal carece desmotivación lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impretermitible la concurrencia de los numerales 1, 2 v 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar medida de coerción personal, y al no estar dados los extremos legales para solicitar una medida de coerción personal, no podía sino pedir la libertad plena con base en las violaciones anteriormente señaladas, y en su defecto, la libertad sin restricción.
Apoyado, precisamente, en esa obligada interpretación restrictiva, solicitamos se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal y medida de Coerción personal solicitada, y sea acordada la libertad plena de la ciudadana Neyla Carvajal, o en su defecto, improcedente la medida de coerción personal, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Improcedencia de la medida de coerción privativa de libertad.
Como es evidente, la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad, afecta y lesiona un derecho fundamental como el de la libertad personal, y el daño se incrementa, cuando esta es realizada sin análisis, ya que produce indefensión, pues no se sabe cómo legó a la conclusión de que se encuentran acreditados los requisitos necesarios para privar de la libertad a nuestra defendida, cuando en realidad no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que nuestra patrocinada haya sido la autora en la comisión de los hechos punibles por los que se le acusa, y además, no existe ningún elemento que haga suponer que nuestra defendida pueda sustraerse a la persecución de la justicia o del proceso, al contrario ha acudido a todos los llamados de las autoridades.
Independientemente que el Ministerio Público no haya ni mencionado los artículos 236, 237 y 238, advertimos que nuestra patrocinada no puede tener ningún tipo de influencia porque la investigación ya concluyó y no se puede modificar, por lo que dicho argumento carece de viabilidad jurídica.
En cuanto a la magnitud del daño causado, afirmamos, que al no haberse cometido delito alguno, no puede hablarse de daño alguno, amén de no cursar en autos prueba que cuantifique ese daño, y que además sea atribuible a Neyla Carvajal.
Objetivamente hablando, en nuestra alegatoria hemos dejado establecido claramente que los hechos motivos de la acusación fiscal no pueden ser atribuida Neyla Carvajal, de una parte; de la otra, que la acusación carece de las formalidades necesarias para ser ejercida, razones suficientes para excluir el primer requisito de procedencia para imponer la medida solicitada.
Si los hechos no pueden ser atribuidos a nuestra patrocinada, como lo explicamos con anterioridad, mal se pudiera pretender reprimir a quien no es autor ni participe. Así queda excluido el segundo requerimiento de procedencia de la de ello bastaría para declarar la medida solicitada infundadamente, improcedencia de la privativa solicitada y su inmediata libertad.
Derechos y garantías constitucionales, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, representación dl imputado, o cuando el acto implica la inobservancia de Si se dejan de cumplir las formas que garantizan la intervención, asistencia y conforme a lo previsto en el artículo 174 ibídem.

Inobservancia, e impiden que los mismos puedan ser renovados o convalidado, producen la nulidad absoluta de los actos procesales afectados por esa defendida Neyla Carvajal, como los vicios precedentemente denunciados, Por ello, tanto las violaciones de los derechos fundamentales de muéstralos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República y en previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a los principios artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido ejercer el derecho de accionar, debe reunir, no sólo las condiciones señaladas en el procedibilidad para intentar la acción, pues, la acusación fiscal, como medio en febrero del año 2002, equivale a un incumplimiento de los requisitos de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N°256, de fecha 14Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, conforme al fallo de la Sala175 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación en actos nulos, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y Ministerio Público, lo cual hace devenir la misma investigación y la consiguiente.
Todo lo anterior, demuestra la actitud omisiva, parcializada y perjudicial del partes no pueden relajar su aplicación, so pena de nulidad absoluta. Juzgamiento de los delitos menos graves son de orden público, y por ende las partes no pueden relajar su aplicación so pena de nulidad absoluta.
En tal sentido, recordemos que las normas de procedimiento para el Supremo de Justicia, sentencia N°754 de 09 de diciembre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido también interpretada en la imputación formal, se realice en sede judicial, conforme lo establece el artículo 356de esos delitos, el cual establece como excepción a la regla, que el acto de violentando con ello flagrantemente el procedimiento especial para el juzgamiento Público imputó en sede fiscal, unos hechos que constituyen delitos menos graves.
“…Es procedente oponer la excepción prevista en el literal e), numeral 4, del articulo28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual al ser declarada con lugar, de conformidad con el articulo 34.4 ibídem, ha de dar lugar a la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa, lo cual formalmente pedimos. Y ASI LOSOLICITAMOS EXPRESAMENTE....". Sic).
Es evidente que la recurrida colocó como fundamento en el auto hoy impugnado, un lleno que no se adecua a las denuncias formuladas, incurriendo a su vez en el vicio de incongruencia emisiva, el cual acarrea la nulidad absoluta del auto mismo, por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 v 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a Su dignidad (Art. 3 CRBV), y estos estarán protegidos siempre y cuando permanezcan dentro de los parámetros de garantía y de legalidad previamente determinados por la ley (Art.49 CRBV). En este sentido, cuando se consagran derechos como el de igualdad, derecho a la defensa, derecho a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad en todas sus formas, y en general todos los derechos y garantías procesales, se busca ante todo la protección del hombre y su dignidad. Es cierto que el articulo 49 constitucional impone imperativamente la observancia de las formas propias del debido proceso, pero ello no es por la preservación y resguardo de los retos procesales, sino entendiendo éstos desde una perspectiva instrumental, es decir, que han sido creadas finalísimamente para por medio de ellas dar efectiva protección a los derechos y garantías fundamentales establecidos en el bloque de constitucionalidad.
Por todo lo anterior, solicitamos la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, pues dicho pronunciamiento inconstitucional tiene su origen y desarrollo en la misma audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conculcado la recurrida el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho la no discriminación, al debido proceso y derecho a la defensa de nuestra defendida, al no resolver pormenorizadamente nuestras denuncias.
Sin embargo, la recurrida como se podrá observar del acta de audiencia preliminar debidamente firmada por los comparecientes, incurrió en diversas irregularidades, entre ellas, sin ningún tipo de motivación fiscal en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal, el tribunal impuso la medida contenida en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dictar auto por separado debidamente fundado, en cuanto a dicha medidas refiere, lo que constituye una violación a los artículos 26 y 49 constitucionales, en relación con el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, susceptible de ser anulada por estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 ejusdem.
Por otra parte, debemos advertir que previamente a la declaración de los acusados Wilfredo Salinas y Neyla Carvajal, la recurrida omitió imponer a los mismos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 constitucional, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar debidamente firmado por los asistentes, y esta circunstancia vicia de nulidad absoluta todo lo actuado por contrariar el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables.
Finalmente, denunciamos que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de todas las partes involucradas, entre ellos Carlos Ortiz y Amado José Pettit Chirino, observándola inexistencia de la separación de las causas con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, la cual debería estar contenida en un auto separado y debidamente fundado, razón por la cual, la unidad del proceso y la rigurosidad de las formas establecidas en la constitución y en la ley, han sido violentadas, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado ,desde la acusación fiscal, hasta la audiencia preliminar con las advertencias realizadas, cuya constancia se desprende del acta de audiencia preliminar. Y así lo solicitamos.
CAPÍTULO III
DE LA POSIBILIDAD DE DECRETAR NULIDAD DE OFICIO
Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de las actuaciones fiscales v diligencias de judiciales (Art.174 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyen vicios inconstitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, haciéndolas inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con fundamento en ellas, un proceso en contra de la acusada Neyla Yolimar Carvajal Rincón , tal como hemos expresado.
Igualmente, según el criterio de la defensa, la revisión de la decisión dictada por el Juez de Control en este caso, debe realizarse mediante el conocimiento, por parte de la Instancia Superior del recurso ordinario de apelación. Los argumentos en que fundamentamos esta pretensión quedaron expuestos claramente al inicio del presente escrito.
Sin embargo, si el Juzgador de la Alzada no compartiera el criterio señalado, declarando sin lugar el recurso interpuesto, solicitamos expresamente que proceda a pronunciar la nulidad de oficio, por ser procedente en interés del acusado y en interés de la Constitución de 1999 y la Ley misma.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:
1. Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.
2, Segundo: Declare Con 1ugar y en consecuencia anule la acusación fiscal y la audiencia viciados de nulidad absoluta conforme a los argumentos preliminar, por estar viciados de anteriormente expuestos.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba de nuestros argumentos, la copia de la acusación fiscal, de nuestras excepciones, del acta de la audiencia preliminar de 7 de febrero de 2024, con la publicación del auto de 22 de febrero del mismo año. No obstante, consideramos importante y así lo solicitamos, sea remitido el expediente completo a la Corte de Apelaciones, a fin de que puedan conocer al detalle acerca de las diversas violaciones constitucionales advertidas en el presente escrito.

IV
CONTESTACIÓN
DEL PRIMERO RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-076784

En fecha 15 de Marzo del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la profesional en el derecho ABG. INÉS DEL VALLE CARRILLO VILLARREAL, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 6o Nacional Plena, mediante Resolución No. 06, de fecha ocho (08) de enero del año 2024, ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELÉWDEZ IULI, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6o Nacional Plena del Ministerio Público, el cual riela en el folio cuarenta y siete (47) al setenta y ocho (78) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“… Quienes suscriben, ABG. INÉS DEL VALLE CARRILLO VILLARREAL, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio 6o Nacional Plena, mediante Resolución No. 06, de fecha ocho (08) de enero del año 2024, ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELÉNDEZ IULI, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino 6o Nacional Pleno del Ministerio Público, según Resolución No. 715, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023/ 4. y ABG. SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina 6o Nacional Plena del Ministerio Público, según Resolución No. 663, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, con domicilio procesal en en la Esquina de Animas a Platanal, Edificio Ministerio Público, Piso 04, La Candelaria, Caracas - Distrito Capital, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, a fin de dar FORMAL CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año, emitida por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual en el acto fijado de Audiencia Preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito ACUSATORIO presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.6QQ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; ) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal,) PETT1T CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código identidad No. V- 13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2. en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4,5. 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006); contestación que ejercemos estando en tiempo hábil dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de
6. CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Tomando en consideración la legitimación para ejercer la contestación al recurso de apelación, el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público para interponer contestaciones a los recursos contra aquellas decisiones emitidas en las diversas etapas del proceso penal, en los siguientes términos:
"(...) Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
(...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...) ".
(Subrayado propio)
Por su parte, el artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"(...) Artículo 111: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(. . .) 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...) ".
(Subrayado propio)
De la legitimación deviene el interés procesal para ejercer la contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual en el acto fijado de Audiencia Preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito ACUSATORIO presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR. Titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal. ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2. en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536. de fecha 04 de octubre de 2006), por lo que evidentemente esta representación fiscal está plenamente facultada.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"(---) Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (...)".
(Subrayado propio)
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia No. 2560, de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
"(...) Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria de proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, los en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara (...)".
Por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad para EXPONER el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de la notificados del recurso de apelación interpuesto, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día viernes, quince (15) de marzo del año 2024, esta Representación del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación emanada del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013; es decir el día viernes, quince (15) de marzo del año 2024. fue notificado formalmente esta Dependencia Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día miércoles, veinte (20) de marzo de 2024, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los mencionados apoderados judiciales.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, el ciudadano CARMELO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) es elegido como presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Colegio Robles, C.A, indicado por dicho ciudadano que posterior a su elección y presentación formal ante el personal de la institución, surgieron hechos dentro de la institución, como lo son el hurto de equipos electrónicos, de suma importancia para el funcionamiento de la institución, como lo es el servidor principal, que a su vez guardan información confidencial estudiantil y contable de la institución. Siendo señalado de estos hechos el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, así como los ciudadanos PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, hoy acusados, quienes actuaron como cómplices para la materialización del hecho; dichos ciudadanos sustrajeron de la oficina administrativa lo antes mencionado, en conjunto con una carpeta de asientos contables que contenía todo lo relativo al funcionamiento debido y legal de 'a institución. Asimismo, se pudo observar que la conducta desplegada por los ciudadanos fue dolosa, valiéndose de confianza y demás circunstancias a favor, para incurrir en los hechos señalados.
Hechos posteriores el ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de a cédula de identidad No. V-8.521.249, quien indicó ser el abogado del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, solicitó la presencia de la ciudadana YESSICA (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) la cual se desempeña como administradora adjunta, inquiriéndole a la misma las claves secretas de las cuentas bancarias que la asociación civil posee en las entidades bancarias BNC y Banesco, así como las claves secretas del servidor y las computadoras de la unidad de administración, a lo que dicha ciudadana se negó, por lo cual el ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, le indicó que tomarían medidas en contra de ella y la administración de la institución. Ante tal negativa los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, se dirigieron a la sucursal de la entidad bancaria BANESCO, ubicada en el CENTRO COMERCIAL SAMBIL VALENCIA, a los fines de realizar la exclusión de la firma del ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO de la cuenta oficial del Colegio Los Robles, en la cual tenia firma autorizada, con el fin de poder movilizar libremente los fondos de la institución debido a que este fungía como administrador, así como para apropiarse de los fondos y la movilidad de la misma, para lo cual entraron en colaboración con la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, gerente de dicha sucursal de la entidad bancaria BANESCO, la cual dio control de la cuenta, permitiendo realizar cambios de contraseñas y sustracción de dinero por parte de los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, para lo cual se valieron de un acta de asamblea vencida, logrando de esta manera, para su momento, sustraer la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (8.680,00 Bs.) siendo que sin la participación activa por parte de dicha ciudadana, no se pudiese lograr en ese acto la sustracción del dinero antes mencionado.
Luego de ello, los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, y PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, irrumpieron en la oficina administrativa de dicha institución violentando cerrojos y cambiando cilindros de dichas puertas, instalándose en dichos espacios apropiándose de los recursos económicos, generando así daños significativos a la propiedad; posteriormente indican a través de un comunicado dirigido a los padres y representantes que estos podrán cancelar lo respectivo a las mensualidades en una cuenta bancaria la cual es perteneciente a la ciudadana ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, la cual es sobrina del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, siendo de esta manera una de las formas para desviar fondos pertenecientes a la institución a cuentas personales de los implicados, así mismo colocan una taquilla donde recibirán pagos en efectivo por parte de los padres y representantes, por medio de la ejecución de este accionar, el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, de la mano con su sobrina ORTIZ HOFFMAN MARIANA, indujeron al error a los padres y representantes que integran la institución educativa, valiéndose de la buena fe de los mismos, para lograr su cometido beneficiándose tanto ella como su tío ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO.
Aunado a ello, por medio de verificación el ciudadano que funge como denunciante, i ogro percatarse que el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, obtenía por parte de preescolar el cual funcionaba por medio de la licencia educativa de la institución LOS ROBLES, dinero concerniente en principio al 20% de los ingresos totales y posterior por medio de contrato verbal se disminuyó al 10%, dinero el cual era desviado directamente a la cuenta personal del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, apropiándose de dichos recursos sin reportar de ninguna manera a la Asociación Civil o la Institución. Siendo importante resaltar que a la fecha la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Colegio Los Robles, se ha visto perjudicado el patrimonio económico, por una suma que asciende a los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.500.000,00).
En tal sentido, del transcurso de la investigación iniciada y adelantada por esta Dependencia Fiscal en la causa signada con el número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público), resultó acreditada la AUTORÍA y PARTICIPACIÓN, de diferentes personas involucradas en la presente investigación, razón por la cual, en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, los ciudadanos ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, y CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013, fueron imputados, en sede fiscal, por los delitos de: en el caso del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley, y en el caso de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2022, los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, fueron imputados en sede fiscal, por los delitos de: en el caso del ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal: HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 "i 2 de a Le,. Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO pre. Esto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; en el caso de la ciudadana ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.377.433. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, y en el caso del ciudadano SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal.
En ese mismo orden de ideas; en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, el ciudadano PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.001.001, fue imputado en sede fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto y luego de obtenidos diversos elementos de convicción durante la Fase de Investigación, esta Representación Fiscal, en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, consignó ESCRITO ACUSATORIO en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.001.001. por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómo es necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal. ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), siendo distribuida dicha causa -al no encontrarse judicializadas al Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (asignándole a la presente causa la nomenclatura D-2023-70748), y siendo fijada, en consecuencia, la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; Audiencia Preliminar -cabe destacar- diferida en numerosas oportunidades por la incomparecencia de los diferentes acusados o por estrategias temerarias aplicadas por las defensas técnicas, que no hicieron más que dilatar el proceso hasta la celebración de la mencionada audiencia en fecha siete (07) de febrero del año 2024, a la cual no compareció el acusado, el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, alegando tener problemas de salud y con ocasión a la interposición de una nueva recusación, en esa misma fecha, en contra de la juez que conoce de la presente causa.
Asimismo, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y conforme al Principio de Buena fe, solicitó las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los hoy acusados, siendo acordadas dichas medidas en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, teniendo en cuenta que las mismas se solicitaron, de manera oportuna y debidamente fundamentadas, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, evitando no solo que el dispositivo de la sentencia que eventualmente se dicte quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios, sino también velando de manera irrestricta y conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho también serán objetivos del proceso penal, teniendo en consideración la existencia de un DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022, suscrita por el Detective LUSNERY USCÁTEGUI y la Detective FÁTIMA GONZÁLEZ, funcionarías adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se deja constancia del daño patrimonial causado a la hoy víctima, el cual asciende a un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (4.444.074,42 USD), en virtud de las conductas desplegadas por los hoy acusados.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA EN EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA MISMA

Ahora bien, es relevante hacer mención de los alegatos expuestos por la defensa Técnica de una de las acusadas, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en este tercer recurso de apelación de autos, impuesto por la misma, y en contra de la misma decisión de fecha 07 de febrero de 2024. Siendo entre otras cosas las siguientes:
"(...) Nosotros, Simón Clemente Lamus Rosales y Gabriel José Aguilar Pérez, abogados en el libre ejercicio de la profesión, domiciliados en la Avenida Libertador, entre calle elice y Av. José Félix Sosa, Edificio Nuevo Centro, piso 10, oficina F, Municipio Chacao, diagonal al Sambil, Teléfono: (0212) 265.99,10, correos electrónicos: escritonoiuridicolamus@qmail.com,y lamusvasociados@cimail.com e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.849 y 276.272, en nuestra condición de defensores de la ciudadana Neyla Yolimar Carvajal Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V- 13.351.013, acudimos ante su competente autoridad para interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil, contra los pronunciamientos dictados por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 7 de febrero de 2024, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 180 en su último aparte, 423, 424, 426, 427, 439.2.4.5.7, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor contenido en el acta de audiencia preliminar es el siguiente: (...)
CAPITULO II
ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2023 y el 12 de octubre de 2023, opusimos el escrito de excepciones con el ofrecimiento de pruebas, y durante la audiencia preliminar, solicitamos la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la misma audiencia ante el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así: "...Capítulo II.
De la violación constitucional de las normas de procedimiento. El día 02 de noviembre del 2022, se realizó el acto de imputación en la sede de la Fiscalía Sexta (69) Nacional Plena del Ministerio Público en la que atribuyeron a nuestra representada la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Acceso Indebido Agravado y Hurto Electrónico Agravado.
Al respecto, debemos advertir que el Libro Tercero, De los procedimientos especiales, Titulo I, Disposición Preliminar, artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal es lo suficientemente claro, al establecer que cada procedimiento especial seguirá las disposiciones específicas para cada procedimiento, salvo que exista algún aspecto no regulado en ese procedimiento especial, que necesariamente deba ser resuelto con las reglas del procedimiento ordinario, de forma supletoria. En consecuencia, desprende del Título II, Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, encabezamiento del artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, que el caso que nos ocupa debió ser tramitado conforme al procedimiento especial y no conforme al procedimiento ordinario, razón por la cual, la Fiscalía Sexta (6) Nacional Plena del Ministerio Público, en lugar de limitarse a citar a todos los imputados para su despacho, debió haber solicitado al Tribunal de Control Municipal , para la celebración de la audiencia de presentación, a la fiscalía imputara en sede judicial, en los términos allí establecidos y el juez informara acerca de los derechos del imputado, conforme lo establece el artículo 356 ejusdem, que es del siguiente tenor:
"Audiencia de imputación."
Articulo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado a individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tu citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables...". (Sic). No obstante, el Ministerio Público al remitir las actuaciones conjuntamente con una acusación fiscal, que tiene como antecedente y soporte, una imputación en sede fiscal, a pesar de tratarse de delitos menos graves, violentó flagrante mente el procedimiento especial para el juzgamiento de esos delitos, el cual establece como excepción a la regla, que el acto de imputación formal, se realice en sede judicial, conforme lo establece la norma arriba descrita, la cual ha sido debidamente interpretada en el mismo sentido indicado por esta defensa, en la sentencia N°754 de 09 de diciembre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, es oportuno recordar que las normas de procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves son de orden público, y por ende las partes no pueden relajar su aplicación, so pena de nulidad absoluta.
En consecuencia, la acusación fiscal que nos ocupa, al soportarse en el acto de imputación formal realizado en sede fiscal, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por contrariar la Constitución y la ley, por una parte, y por la otra, por afectar los derechos y garantías del imputado en cuanto a su intervención, asistencia y representación. Por otra parte, de conformidad con el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debió haber concluido la investigación dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la audiencia de imputación, y si partimos que la imputación fue realizada el 02 de noviembre de 2022, y la acusación Fiscal fue consignada el 09 de agosto de 2023, transcurrieron más de doscientos setenta (270) días para que finalizara la fase preparatoria, violentándose en consecuencia el lapso establecido, el cual también es de orden público, según se desprende de dicho artículo así:
Articulo 363. "Actos Conclusivos"
(...)
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.". (Sic).
Visto lo anterior, se observa claramente que dos normas de procedimiento han sido inobservadas y violentadas, por el Ministerio Público, afectando la validez no sólo de la investigación, sino de la acusación fiscal misma, ya que el ejercicio de la acción penal emana y depende de esas dos normas conculcadas, lo que vicia de nulidad absoluta la misma.
Como podrá apreciar, ciudadana Juez, la referida Fiscalía concluyó la investigación con suficiente retraso, casi un año después del lapso establecido, con una acusación extemporánea, por lo que consideramos necesario recordar el contenido del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo tenor es el siguiente:
"Archivo Judicial
Articulo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.". (Sic). (Negrillas de la defensa).
Según se ha citado, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el archivo judicial y dejar sin efecto la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, pues la acusación fiscal es extemporánea, excedió el límite legal, en el que las posibilidades de actuación fiscal están limitadas en el tiempo. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N°1632, de 02 de noviembre de 2011, mediante el cual determinó lo siguiente: "...En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez, alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la lev, las como su observancia por parte de los órganos del Poder Público. constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que tengan certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su apropiación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre)...". (Sic). (Subrayado de la defensa). Convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, son actos procesales cumplidos en contravención al contenido de los referidos artículos 363 y 364 de la Ley Adjetiva Penal, que se encuentran contenidos en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, lo que hace susceptible de nulidad absoluta la acusación fiscal y la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, por estar relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado e implicar la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo antes expuesto, resume pertinente recordar que el proceso penal y los lapsos procesales, son de orden público, y bajo esa premisa, la Sala Constitucional en sentencia N°2201 del 16 de septiembre de 2002, expresó lo siguiente:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras". (Sic).
En tal sentido, al haber interpuesto la acusación fiscal, como acto procesal, fuera del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, al haber dictado un acto mediante el cual se convocó a todas las partes a la celebración de la audiencia preliminar, se subvirtió el orden procesal, causando incertidumbre e inseguridad jurídica, que no puede ser tolerado por ningún tribunal.
En cuanto a la seguridad jurídica, la misma sala constitucional ha establecido en la sentencia N°3180, lo siguiente: "...Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que
implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del pais, y aún os de! exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumples con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca ei que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conducirla a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad....". (Sic).
Ciertamente, las formas y condiciones para concluir con la investigación dentro de un plazo razonable, son de obligatorio cumplimiento, como garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que una conclusión de la fase -preparatoria al margen de la ley y la constitución, lesiona flagrantemente esos derechos y garantías fundamentales, afectando la seguridad jurídica de los justiciables.
Razón por la cual, solicitamos respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de los actos consecutivos que emanaron y dependieron de dicha acusación fiscal, conforme los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el orden público procesal, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 295 y 298, del 13 de agosto de 2013 y la número 230 del 10 de julio de 2014, respectivamente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, pedimos de este Juzgado, sea decretado el archivo judicial de la temeraria, infundada, e imprecisa investigación seguida en contra de nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ejusdem...". (Sic).
Como puede observarse, la recurrida se limitó a invocar varias sentencias que no se relacionan con los argumentos de nuestra solicitud de nulidad absoluta, ya que en ellas se menciona (manteniendo el mismo orden): el derecho de apelar en contra del auto fundado al finalizar la audiencia preliminar, luego en otra sentencia hablan de las excepciones, seguidamente hablan de las violaciones cometidas por funcionarios policiales durante la detención, cuyos vicios no se transfieren a los organismos ., judiciales, para luego concluir con la falta de firma en la sentencia y la falta de firma de un escobino en el acta de debate.
Lo anterior, nos da razón suficiente para sostener que dicho auto no cuenta con la motivación apropiada, adecuada al caso, sino que su inclusión en el auto desconoció y vulneró los ritos, garantías y derechos que integran el concepto constitucional del debido proceso, pues para la materialización de la imputación y presentación de la acusación, precisamente se requería de la participación e intervención del Juez de Control, por una parte, y por la otra, el cumplimiento de los lapsos procesales, que son de orden público, y en nuestro caso, ambos requerimientos fueron obviados.
Ciertamente, la imputación fiscal realizada por la Fiscalía Sexta (6) Nacional del Ministerio Público, en contra de nuestra patrocinada, por la presunta comisión de los delitos Apropiación Indebida Calificada, Acceso Indebido Agravado y Hurto Electrónico Agravado, debió haber seguido el procedimiento especial contemplado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicho procedimiento fue ignorado tanto por los fiscales como por la Juez Primero (1") de Control, y evidencia de ello, es la falta de argumentos en el presente auto, que justifiquen su proceder.
Lo mismo sucedió con la inobservancia del artículo 363 ejusdem, referente a la conclusión de la investigación, el cual debió haberse presentado el acto conclusivo seleccionado por el Ministerio Público dentro de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación, que en nuestro caso en particular, ocurrió doscientos setenta días después del acto de imputación, incurriendo nuevamente en la violación de normas y lapsos procesales que son de orden público.
La conducta desplegada por el Ministerio Público y la recurrida, refleja un desconocimiento del proceso penal y de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de los derechos y garantías constitucionales, pues al haber advertido oportunamente en nuestros escritos sobre las violaciones a los derechos fundamentales de nuestra defendida, e invocado las sentencias de la Sala Constitucional Nos.2201.3180. 1632 y 754 de fechas 16/9/02, 15/12/04; 2/11/11 y 9/12/21, en el mismo orden, sin que los criterios vinculantes allí contenidos hayan sido analizados y aplicados, promoviendo en consecuencia la subversión del orden constitucional, incitando al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, constituye un error judicial inexcusable, conforme lo estableció la sentencia constitucional N°594 de 5 de noviembre de 2021, que merece ser sancionada, no solo con la nulidad absoluta de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 25 constitucional en relación con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sino con la sustanciación de un expediente disciplinario que acarree la sanción más grave que establece el Código de Ética del Juez.
Es importante recordar que el hombre es el fin y justificación del Estado y del Derecho, y en tales condiciones el ejercicio del ius puniendi por parte de éste no es ilimitado, porque siempre lo restringirá: el hombre y su infinita dignidad.
No obstante lo anterior, dentro del escrito de excepciones, opusimos la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado por criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N°256, de fecha 14 de febrero del año 2002, de la cual, tampoco la recurrida analizó pormenorizadamente cada vicio denunciado, cuyo tenor es el siguiente:
2. "...De la acción promovida ¡legalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia preliminar es de gran importancia en el proceso penal pues con la presentación de la acusación fiscal se da inicio a la fase intermedia, en la que se establece un lapso preclusión para que las partes hagan uso por escrito de las facultades y cargas de los actos enumerados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 367 ejusdem.
Aunque en el presente caso, dicho lapso no fue satisfecho a favor de nuestra representada, por haberlo fijado una semana después, coincidiendo el día en e! que fue acordada la fecha para celebrar la audiencia preliminar, con el convencimiento para a deposición de las cargas y facultades de as panes, a defensa donde la revocación del auto con el retardo que ello implica.
Ahora bien, la finalidad del proceso como principio y garantía consagrada en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, no constituye un eufemismo, pues va de la mano con garantías constitucionales y procesales establecidas a favor de las partes, frente a las arbitrariedades de los jueces, fiscales y otras autoridades.
Es así como se acusa a Neyla Carvajal, por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Acceso Indebido Agravado y Hurto Electrónico Agravado, en abierta violación al derecho de acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y de respuesta (Arts. 26, 49.1 y 51 de la Constitución de 1999), cuando a pesar de haber sido juramentado la materialización de la imputación, según se desprende del escrito consignado ante el despacho fiscal el 21 de octubre de 2023, constante de tres (3) folios
En este sentido señalamos cronológicamente el desarrollo de! presente proceso, como evidencia de las violaciones a los derechos fundamentales de nuestra patrocinada.
1.1. Omisión de identificación de los testigos.
Podemos evidenciar de las actas que rielan en el expediente cuando se omite la identidad de los testigos que han declarado, por estar presuntamente amparados por la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, cuando para ello es necesario que exista una solicitud por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control competente, en la que se cumplan los extremos contenidos en los artículos 17 y 22 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales que disponen lo siguiente: "Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Articulo 17. Las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional competente, previo análisis de los siguientes aspecto: 1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social: o la validez, e importancia de aporte de la persona cuya protección se rea^ ere para el juicio pena correspondiente".
"Articulo 23. Entre las medidas de protección general y necesaria que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa de la imputada o imputado, acusada o acusado. 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión; y cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las verá llegar reservadamente a su destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.". (Sic).
Dicha solicitud no fue realizada por la Fiscalía Sexta (6") Nacional Plena del Ministerio Público y mucho menos fundamentada ante el Tribunal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 31 ejusdem, para dietar las medidas de protección.
Al respecto, transcribimos el contenido del artículo 34 de la mencionada Ley cuyo tenor es el siguiente:
"...El juez o la jueza ante quien se bebiere solicitado la medida de protección, en atención al grado de riesgo y peligro, acorde con la correcta elegibilidad para la protección, y de conformidad con lo previsto en esta Ley, constitucionales.
1.3. Inmotivación de la acusación fiscal.
Debemos advertir que no sólo desconocemos los infundados razonamientos que motivaron al fiscal para adecuar el hecho a los tipos penales en mención, sino también ignoramos cuál ha sido la valoración atribuida a los escuetos elementos incorporados en las actas, pues del contenido de la acusación fiscal surgen varias interrogantes: Si ningún testigo o victima señala a Neyla Carvajal como autor o participe en los hechos denunciados ¿De dónele extraen que es responsable?. ¿Cuál es la conducta descrita de forma precisa y circunstanciada que se le atribuye?. Al no existir una respuesta a las interrogantes, es lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la imputación, hasta la acusación fiscal misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, procesa Pena , que asemejen a la tutela jacta efectiva, del proceso y derecho a la defensa , para la imposición medida de coerción persona. 1.4. Con relación al particular quinto relativo a la imposición de medidas de coerción personal, contenido en e! Capitulo IX, Petitorio y solicitud de enjuiciamiento, de la acusación fiscal, se desprende lo siguiente:
"QUINTO: Se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, WILFREDO
JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.595.643, CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No.V-13.351.013, por cuanto considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Sic).
Como se puede observar, la petición realizada por el Ministerio Público es infundada, escueta, insuficiente e improcedente, ya que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, pero del anterior planteamiento, advertimos que la decisión que decrete la medida de coerción personal, debe en primer lugar emanar del Juez Natural, que en nuestro caso es llamado Juez de Garantías (Municipal), ya que con su pronunciamiento, debe velar por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico, motivado, preciso y circunstanciado.
Esta característica esencial responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, pero en nuestro caso en particular, afirmamos que el Ministerio Público omitió la fundamentación lógica necesaria.
De ahí, que el mismo artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, afirme que toda decisión inmotivada será susceptible de nulidad, pues con la ausencia de motivación, se genera indefensión a las partes. En consecuencia, si una acusación fiscal inmotivada es resuelta favorablemente, la decisión también deberá ser declarada nula, porque de la imprecisión no puede haber precisión, y de lo inmotivado no se puede soportar una acusación, porque al Juez le está vedado suplir las deficiencias de las partes y del Ministerio Público.
En este sentido, se requiere que las razones para imponer una medida de coerción, en este caso privativa de libertad, se adecúen
Perfectamente a la normativa aplicable, que en nuestro caso, se traduce en la constatación de los presupuestos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mons, los cuales ni siquiera fueron mencionados en la acusación fiscal extemporánea.
El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado. El periculum in mora consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso.
Ahora bien, frente a cualquier consideración no realizada hasta la presente fecha, en relación con el supuesto relativo a la obstaculización de un acto de investigación, resulta ilógico pensar que ello pueda ocurrir habiendo finalizado la fase de investigación y obviando que una persona pueda alterar actos de investigación frente a un organismo que mantiene una estructura y nómina superior a las posibilidades de nuestra representada.
Al contrario, ha quedado evidenciado en el legajo de actuaciones, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues no ha sido 'acreditado por el Ministerio Público (conforme la exigencia del principio de presunción de inocencia), y sin salir del asombro, la acusación fiscal temeraria, extemporánea e infundada, hoy pide la privación de libertad.
Visto lo anterior, no sólo se evidencia que la petición fiscal carece de motivación lógica y congruencia con las exigencias legales, pues es un requisito impretermitible la concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar medida de coerción personal, y al no estar dados los extremos legales para solicitar una medida de coerción personal, no podía sino pedir la libertad plena con base en las violaciones anteriormente señaladas, y en su defecto, la libertad sin restricción.
Apoyado, precisamente, en esa obligada interpretación restrictiva, solicitamos se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal y medida de coerción personal solicitada, y sea acordada la libertad plena de la ciudadana Neyla Carvajal, o en su defecto, improcedente la medida de coerción personal, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.5.Improcedencia de la medida de coerción privativa de libertad.Como es evidente, la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad, afecta y lesiona un derecho fundamental como el de la libertad personal, y el daño se incrementa, cuando esta es realizada sin análisis, ya que produce indefensión, pues no se sabe cómo llegó a la conclusión de que se encuentran acreditados los requisitos necesarios para privar de la libertad a nuestra defendida, cuando en realidad no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que nuestra patrocinada haya sido la autora en la comisión de los hechos punibles por los que se le acusa, y además, no existe ningún elemento que haga suponer que nuestra defendida pueda sustraerse a la persecución de la justicia o del proceso, al contrario ha acudido a todos los llamados de las autoridades.
Independientemente que el Ministerio Público no haya ni mencionado los artículos 236, 237 y 238, advertimos que nuestra patrocinada no puede tener ningún tipo de influencia porque la investigación ya concluyó y no se puede modificar, por lo que dicho argumento carece de viabilidad jurídica.
En cuanto a la magnitud del daño causado, afirmamos, que al no haberse cometido delito alguno, no puede hablarse de daño alguno, amén de no cursar en autos prueba que cuantifique ese daño, y que además sea atribuible a Neyla Carvajal.
Objetivamente hablando, en nuestra alegatoria hemos dejado establecido claramente que los hechos motivos de la acusación fiscal no pueden ser atribuidos a Neyla Carvajal, de una parte; de la otra, que la acusación carece de las formalidades necesarias para ser ejercida, razones suficientes para excluir el primer requisito de procedencia para imponer la medida solicitada.
Si los hechos no pueden ser atribuidos a nuestra patrocinada, como lo explicamos con anterioridad, mal se pudiera pretender reprimir a quien no es autor ni participe. Así queda excluido el segundo requerimiento de procedencia de la medida solicitada infundadamente. Con ello bastaría para declarar la improcedencia de la privativa solicitada y su inmediata libertad. Sin embargo, respecto al tercer requisito de procedencia, efectivamente, nuestra representada es de reconocido arraigo en el país, en ningún momento ha pretendido sustraerse de la acción penal, y evidencia de ello, lo constituye cuando al momento de ser citada para imputar, acudió de inmediato, al momento de ser acusada en el Estado Carabobo, se trasladó y asoció a la defensa a otro colega, además de tener reconocimientos internos por la buena gestión como gerente de la agencia Sambil Valencia y Agencia World Trade Center, desde hace Aproximadamente cuatro (4) años y cuatro (4) meses. En el mismo sentido y dirección, el legislador estableció en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente regla:
"Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articule anterior, se les podrá decretar medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad...". (Sic).
Por lo que, en el supuesto negado que nuestra representada fuese una contumaz o rebelde reconocida, la privación de libertad será la última opción para el tribunal, y en todo caso, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa podrá garantizar el aseguramiento de las finalidades del proceso.
De igual forma, el artículo 105 ejusdem, relacionado con la buena fe de las partes, exhorta al Ministerio Público, abstenerse de solicitar la privación de libertad cuando no sea absolutamente necesario, y justamente nuestro caso es un ejemplo concreto de la mala fe hacia nuestra patrocinada. Indebida imputación por delitos menos graves en sede fiscal. 1.6.
Como fuera advertido en el capítulo I del presente escrito, el Ministerio Público imputó en sede fiscal, unos hechos que constituyen delitos menos graves, violentando con ello flagrante mente el procedimiento especial para el juzgamiento de esos delitos, el cual establece como excepción a la regla, que el acto de puntación formal, se realice en sede judicial, conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido también interpretada en la sentencia N°754 de 09 de diciembre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, recordemos que las normas de procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves son de orden público, y por ende las partes no pueden relajar su aplicación, so pena de nulidad absoluta.
Todo lo anterior, demuestra la actitud omisiva, parcializada y perjudicial del Ministerio Público, lo cual hace devenir la misma investigación y la consiguiente acusación en actos nulos, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, conforme al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N°256, de fecha 14 de febrero del año 2002, equivale a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues, la acusación fiscal, como medio de ejercer el derecho de accionar, debe reunir, no sólo las condiciones señaladas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por ello, tanto las violaciones de los derechos fundamentales de nuestra defendida Neyla Carvajal, como los vicios precedentemente denunciados, producen de la nulidad absoluta de los actos procesales afectados por esa inobservancia, e impiden que los mismos puedan ser renovados o convalidados, conforme a lo previsto en el artículo 174 ibidem.
Si se dejan de cumplir las formas que garantizan la intervención, asistencia y representación del imputado, o cuando el acto implica la inobservancia de derechos y garantías constitucionales, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, es procedente oponer la excepción prevista en el literal e), numeral 4, del artículo 28 del
Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual al ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 34.4 ibidem, ha de dar lugar a la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa, lo cual formalmente pedimos. Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE....". (Sic).
Es evidente que la recurrida colocó como fundamento en el auto hoy impugnado, un relleno que no se adecúa a las denuncias formuladas, incurriendo a su vez en el vicio de incongruencia omisiva, el cual acarrea la nulidad absoluta del auto mismo, por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (Art. 3 CRBV), y estos estarán protegidos siempre y cuando permanezcan dentro de los parámetros de garantía y de legalidad previamente determinados por la ley (Art. 49 CRBV). En este sentido, cuando se consagran derechos como el de igualdad, derecho a la defensa, derecho a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad en todas sus formas, y en general todos los derechos y garantías procesales, se busca ante todo la protección del hombre y su dignidad.
Es cierto que el artículo 49 constitucional impone imperativamente la observancia de las formas propias del debido proceso, pero ello no es por la preservación y resguardo de los ritos procesales, sino éstos desde una perspectiva instrumental, es decir, que han sido creadas finalísimamente para por medio de ellas dar efectiva protección a los derechos y garantías fundamentales establecidos en el bloque de constitucionalidad.
Por todo lo anterior, solicitamos la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, pues dicho pronunciamiento inconstitucional tiene su origen y desarrollo en la misma audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber conculcado la recurrida el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la no discriminación, al debido proceso y derecho a la defensa de nuestra defendida, al no resolver pormenorizadamente nuestras denuncias.
Sin embargo, la recurrida como se podrá observar del acta de audiencia preliminar debidamente firmada por los comparecientes, incurrió en diversas irregularidades, entre ellas, sin ningún tipo de motivación fiscal en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal, el tribunal impuso la medida contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dictar auto por separado debidamente fundado, en cuanto a dicha medida se refiere, lo que constituye una violación a los artículos 26 y 49 constitucionales, en relación con el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, susceptible de ser anulada por estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 ejusdem. Por otra parte, debemos advertir que previamente a la declaración de los acusados constitucional establecido en el articulo 49,5 constitucional, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar debidamente firmado por los asistentes, y esta circunstancia vicia de nulidad absoluta todo lo actuado por contrariar el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables.
Finalmente, denunciamos que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de todas las partes involucradas, entre ellos Carlos Ortiz y Amado José Pettit Chirino, observando la inexistencia de la separación de las causas con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, la cual debería estar contenida en un auto separado y debidamente fundado, razón por la cual, la unidad del proceso y la rigurosidad de las formas establecidas en la constitución y en la ley, han sido violentadas, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado, desde la acusación fiscal, hasta la audiencia preliminar con las advertencias realizadas, cuya constancia se desprende del acta de audiencia preliminar. Y así lo solicitamos.
CAPÍTULO III
DE LA POSIBILIDAD DE DECRETAR NULIDAD DE OFICIO

Como apreciarán ciudadanos Magistrados, las razones expuestas para fundar las impugnaciones alegadas oportunamente en contra de las actuaciones fiscales y diligencias judiciales (Art.174 del Código Orgánico Procesal Penal), constituyen vicios de constitucionalidad que afectan de nulidad absoluta a las mismas, inadmisibles e impidiendo que pueda continuarse, con juramento en ellas, un proceso en contra de la acusada Neyla Yo mar Carvajal Rincón, tal como hemos expresado.
Igualmente según el criterio de la defensa, la revisión de la decisión dictada por el Juez de Control en este caso, debe realizarse mediante el conocimiento, por parte de la Instancia Superior del recurso ordinario de apelación. Los argumentos en que fundamentamos esta pretensión quedaron expuestos claramente al inicio del presente escrito.
Sin embargo, si el Juzgador de la Alzada no compartiera el criterio señalado, declarando sin lugar el recurso interpuesto, solicitamos expresamente que proceda a pronunciar la nulidad de oficio, por ser procedente en interés del acusado y en interés de la Constitución de 1999 y Ley misma.
Capítulo IV Petitorio
Por todas las razones que anteceden, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación emita los siguientes pronunciamientos:
1. Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal. 2. Segundo: Declare Con Lugar y en consecuencia anule la acusación fiscal y la audiencia preliminar, por estar viciados de nulidad absoluta conforme a los argumentos anteriormente expuestos.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba de nuestros argumentos, la copia de la acusación fiscal, de nuestras excepciones, del acta de la audiencia preliminar de 7 de febrero de 2024, con la publicación del auto de 22 de febrero del mismo año. No obstante, consideramos importante y así lo solicitamos, sea remitido el expediente completo a la Corte de Apelaciones, a fin de que puedan conocer al detalle acerca de las diversas violaciones constitucionales advertidas en el presente escrito.
CAPITULO IV
DE LA NEGACIÓN. RECHAZO Y CONTRADICCIÓN ABSOLUTA A LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Honorables Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, del minucioso análisis realizado a los alegatos expuestos por la defensa técnica y las distintas denuncias infundadas y temerarias, realizadas en el recurso de apelación de autos ejercida por la misma, es menester destacar, en primer momento, que la Defensa Técnica de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013. una de los hoy acusadas en la presente causa, ejerce recurso de apelación conforme a lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439.2.4.5.7, y 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las supuestas violaciones al debido proceso. a su derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, alegan además que; a la fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal mero 1; de ~era Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena de Estado Carabobo. en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esa misma fecha, en corra de los ciudadanos acusados, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de a cédula de identidad No. V-8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en la causa que se les sigue signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público), a través de la cual, alegan que esta Representación Fiscal debió haber tramitado conforme al procedimiento especial y no conforme al procedimiento ordinario el acto de imputación a los hoy acusados, por tratarse de delitos menos graves, que se violentó el debido proceso, y por cuanto la acusación fiscal presentada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por contrariar la Constitución y la Ley.
Ahora bien; esta Representación Fiscal, una vez recibida la denuncia por parte de la hoy victima CARMELO, tal y como se señala el Capítulo II del presente escrito, el Ministerio Público, como parte en el proceso penal venezolano y titular de la acción penal, realizó una serie de diligencias de investigación por los cuales se obtuvieron diferentes fundados elementos de convicción que, en su conjunto, coadyuvaron a comenzar a desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los indiciados. Siendo que, en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, siete (07) de noviembre del año 2022, y veintiocho (28) de noviembre del año 2022, en sede fiscal se realizó el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, PETTIT CHIRINQS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; siendo que, en la causa signada con el número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) reposan todas las diligencias practicadas y que han sido ordenadas por esta Representación Fiscal, y a las cuales han tenido acceso tanto los acusados como la defensa; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 126A- del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta exclusivamente al Ministerio Público llevar a cabo dicho acto en sede fiscal una vez exista la certeza, probabilidad objetiva responsabilidad en el fundamento de la imputación, tal y como ocurrió en la presente causa.
En este mismo orden de ideas; dichos elementos de convicción coadyuvaron a fundamentar la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, acordadas por parte del órgano jurisdiccional, las cuales - cabe destacar - se solicitaron con el objeto de garantizar las resultas del proceso en razón del grave daño patrimonial causado a la hoy víctima, cuyos montos ascienden hasta un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (4.444.074,42 USD), de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022, suscrita por el Detective LUSNERY USCÁTEGUI y la Detective FÁTIMA GONZÁLEZ, funcionarías adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; velando, de tal forma, de manera irrestricta y conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, siendo esto también objetivo del proceso penal.
Es importante hacer mención que la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, con fundamento a todos los elementos de convicción obtenidos de manera legal, el cual rielan en el expediente, y el cual tuvo conocimiento y acceso, fue imputada conforme a los articulo 126A- del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO
INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, cumpliendo cabalmente con los supuestos de hecho previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los supuestos previstos en los artículo 237, numerales 1, 2 y 3; y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (2021), los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación." (Subrayado propio).
En consecuencia, es relevante destacar que respecto al numeral Io del mencionado artículo establece que se debe tratar de "Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". En razón ciencia que el Ministerio Público instruye la presente causa por hechos presuntamente cometidos por la investigada ut supra identificada, cuya conducta pe neciamente encuadra en los supuestos de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de a Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal. Conductas estas que se sancionan con pena privativa de libertad de la siguiente forma:
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA:
"Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio." (Subrayado propio).
ACCESO INDEBIDO AGRAVADO:
Artículo 6. Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años v multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Artículo 27. Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad: 1° Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido. 2° Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función.
HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO:
Artículo 13. Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información. Acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. (Subrayado propio).

Por lo tanto, de lo antes expuesto se evidencia que la presente causa versa sobre necios previstos y sancionados en el Código Penal con penas privativas de libertad siendo cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, debe adatarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. Por lo que, luego de un cálculo simple y genérico de los delitos imputados (APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO) sin considerar las agravantes de las mismas, la pena comúnmente aplicable -mínima- sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; destacando, claro está, que para el cálculo genérico de esta pena no se consideraron las agravantes, en razón de que la aplicación de las mismas depende del criterio del Juez de la causa.
Asimismo, es importante mencionar que los delitos imputados no se hallan prescritos, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 2 del Código Penal, en el cual versa lo siguiente:
"Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción
penal prescribe así:
...(Omissis)...
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez." (Subrayado propio).
En consecuencia, más que evidente que se cumplen todos los requisitos previstos en este numeral para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad, tal como se hizo.
Respecto al numeral 2o del artículo 236 ibídem, el mismo establece que existan "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible".
Como fue suficientemente esbozado en las actuaciones que conforman la presente causa, de las resultas obtenidas por las diligencias solicitadas y practicadas por el Ministerio Público, surgen sendos, fundados y serios elementos de convicción legales, útiles, pertinentes y necesarios que incriminan al imputado previamente identificado en la comisión de los delitos mencionados, razón por la cual, ciudadanos Jueces, podrán apreciar de las mismas que quien aquí suscribe detenta la razón, debido a que es importante mencionar que el fiscal del Ministerio Público es parte de buena fe, garante del estricto cumplimiento y aplicación de las leyes así como garante de los Derechos Humanos.
Finalmente, respecto al numeral 3o del artículo 236 del código adjetivo penal, el cual estable "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Se evidencia la concurrencia de supuestos de PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, establecidos en el artículo 237 y 238 de la ley adjetiva penal, siendo que las mencionadas normas señalan lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para f definitivamente el país o permanecer oculto. gena z je podría llegarse a imponer en el caso. -5. magnitud del daño causado.

2 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización de: domicilio de, imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva, sido dictada al imputado o imputada." (Subrayado
propio).
De lo cual se debe destacar que el Parágrafo Primero del referido artículo nada prevé respecto a que: "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..."; tal y como lo mencionó la defensa pública en sus alegatos; destacando que el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado el 17 de septiembre 2021, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario. En consecuencia, en el caso de marras, se desprende la concurrencia de los siguientes supuestos:
i) Motivado a la cantidad de dinero apropiado indebidamente por el mismo, se evidencia la facilidad que tendría el ciudadano imputado para abandonar definitivamente el país o de ocultarse para ser un prófugo de la justicia venezolana, en consecuencia, existe fundada presunción de peligro de fuga.
ii) Por la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, ello en razón de que la pena -genérica- a cumplir por la comisión de los ¡lícitos penales es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN aproximadamente, sin considerar el criterio del Juez, quien está facultado de aplicar las agravantes que el caso amerita.
iii) El daño causado por la acción desarrollado por el ciudadano in comento a quien se le solicitó y acordó la orden de aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad, versa sobre delitos que atentan contra de la propiedad de la víctima de marras, en consecuencia, existe presunción de peligro de fuga; además de que el monto afectado es considerablemente relevante.
Por su parte el artículo 238 del texto adjetivo, prevé el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Estableciendo que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se considerará:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
El procesado puede incurrir en esta conducta debido a las altas sumas de dinero de las cual se apropió indebidamente, aprovechándose de su condición de trabajador de la empresa, lo cual le permite pagar cuantiosas sumas de dinero en efectivo para acceder a los archivos tantos físicos como digitales con el objeto de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Aunado a todo lo anteriormente expresado y fundado, esta Representación Fiscal, en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, consignó ESCRITO ACUSATORIO en el caso de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial e informático, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 . 2 er grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en pe' J CIO de c ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de a Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), siendo distribuida dicha causa -al no encontrarse judicializada- al Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (asignándole a la presente causa la nomenclatura D-2023-70748), y siendo fijada, en consecuencia, la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Tribunal de Control ajustado a derecho, realizó el debido control formal y el control material de la acusación fiscal, emitió pronunciamientos en cuanto a las peticiones de las demás partes, es decir; su actuación se realizó en estricto cumplimiento a la norma constitucional, por lo que; los encartados ejercieron sus derechos constitucionales, se les garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, y tuvieron acceso a las actas procesales. Es por lo que; con fundamento a las diversas jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde establecen de manera clara y concisa, lo que se refiere el control material y el control formal de la acusación fiscal en la fase intermedia del proceso penal, y si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Tal como ocurrió en la presente causa.
Finalmente, ciudadano jueces, esta Representación Fiscal, conforme al principio de la Buena fe, se evidencia la conducta temeraria de los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, al presentar (03) escritos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por supuestas violaciones a garantías constitucionales, además manifiestan supuestas nulidades -infundadas-, con el objeto de desvirtuar lo que es -un hecho- la acusación fiscal y la decisión del a quo, buscando un culpable a su inactividad como defensa técnica en la fase preparatoria.
Por todo lo expuesto, quienes suscriben expresan que tanto la imputación en sede fiscal, y posterior acusación, y la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada se hallan plenamente ajustadas a derecho, destacando que esta representación fiscal es parte de buena fe, garante del cabal y recto cumplimiento y aplicación de las leyes, así como garante de los Derechos Humanos. Es por ello; se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Representación fiscal, solicita muy respetuosamente, ciudadanos jueces que han de conocer el presente asunto: PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, emitida por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual en el acto fijado de Audiencia Preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito ACUSATORIO presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006; de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, emitida por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual en el acto fijado de Audiencia Preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito ACUSATORIO presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal…”



V
CONTESTACIÓN
DEL SEGUNDO RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-076784

En fecha 15 de Marzo del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la profesional en el derecho ABG. INÉS DEL VALLE CARRILLO VILLARREAL, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 6° Nacional Plena, mediante Resolución No. 06, de fecha ocho (08) de enero del año 2024, ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELÉWDEZ IULI, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6o Nacional Plena del Ministerio Público, el cual riela en el folio cuarenta y ocho (48) al setenta y ocho (78) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. INÉS DEL VALLE CARRILLO VILLARREAL, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 6o Nacional Plena, mediante Resolución No. 06, de fecha ocho (08) de enero del año 2024, ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELÉNDEZ IULI, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6o Nacional Plena del Ministerio Público, según Resolución No. 715, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, y ABG. SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6o Nacional Plena del Ministerio Público, según Resolución No. 663, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, con domicilio procesal en en la Esquina de Animas a Platanal. Edificio Ministerio Público, Piso 04, La Candelaria, Caracas - Distrito Capital, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete 07 de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual, entre otras consideraciones, decretó Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiera, en la causa signada con el número D- 2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006;; contestación que ejercemos de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Tomando en consideración la legitimación para ejercer la contestación al recurso de apelación, el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público para interponer contestaciones a los recursos contra aquellas decisiones emitidas en las diversas etapas del proceso penal, en los siguientes términos:
"(...) Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del procese (...)".
(Subrayado propio)
Por su parte, el artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"(...) Artículo 111: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(...) 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...)".
(Subrayado propio)
De la legitimación deviene el interés procesal para ejercer la contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual Admite las Pruebas Promovidas por parte del Ministerio Público y Admite Parcialmente el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por la Defensa Técnica, y no admite la prueba presentada e identificada como Copias Certificadas del Libro de Demanda y el Auto de Admisión del Expediente No. 24.969, relacionadas a una Acción Civil Derivada del Hecho Ilícito, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código 3enaJ en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por la ACCIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código
-era ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4. 5. 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006;, por lo que evidentemente esta representación fiscal está plenamente facultada.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"(...) Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (...)".
(Subrayado propio)
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia No. 2560, de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
"(...) Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del
proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara (...)".
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer en el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de; recurso de apelación interpuesto, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día viernes, quince (15) de marzo del año 2024, esta Representación del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación emanada del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUSLAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013; es decir el día viernes, quince (15) de marzo del año 2024, fue notificado formalmente esta Dependencia Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día miércoles, veinte (20) de marzo de 2024, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los mencionados apoderados judiciales.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha quince (15) de septiembre de 2021. el ciudadano CARMELO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4. 5. 7. 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta oficial V 38 536 de fecha 04 de octubre de 2006) es elegido como presídeme de la Asociaciones Civil del Colegio Robles C.A. indicado por dicho ciudadano que posterior a su elección y presentación formal ante el personal de la institución, surgieron hechos dentro de la institución, como lo son el hurto de equipos electrónicos, de suma importancia para el funcionamiento de la institución, como lo es el servidor principal, que a su vez guardan información confidencial del estudiantado y contable de la institución. Siendo señalado de estos hechos el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, así como los ciudadanos PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, hoy acusados, quienes actuaron como cómplices para la materialización del hecho; dichos ciudadanos sustrajeron de la oficina administrativa lo antes mencionado, en conjunto con una carpeta de asientos contables que contenía todo lo relativo al funcionamiento debido y legal de la institución. Asimismo, se pudo observar que la conducta desplegada por los ciudadanos fue dolosa, valiéndose de confianza y demás circunstancias a favor, para incurrir en los hechos señalados.
En hechos posteriores el ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, quien indicó ser el abogado del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, solicitó la presencia de la ciudadana YESSICA (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) la cual se desempeña como administradora adjunta, inquiriéndole a la misma las claves secretas de las cuentas bancadas que la asociación civil posee en las entidades bancarias BNC y Banesco, así como las claves secretas del servidor y las computadoras de la unidad de administración, a lo que dicha ciudadana se negó, por lo cual el ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, le indicó que medidas en contra de ella y la administración de la institución. Ante tal negativa los Cuidadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, se (fingieron a la sucursal de la entidad bancaria BANESCO, ubicada en el CENTRO COMERCIAL SAVBIL VALENCIA a los fines de realizar la exclusión de la firma del ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO de la cuenta oficial del Colegio Los Robles, en la cual tenia firma autorizada, con el los fondos de la institución debido a que este fungía como -para apropiarse de los fondos y la movilidad de la misma, para lo cual optaran en colaboración con la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, gerente de dicha sucursal de la entidad banca BANESCO, la cual dio control de la cuenta, permitiendo realizar cambios por parte de los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y ORTIZ GLINAN CARLOS EMILIO, para lo cual se valieron de un acta de asamblea vencida, lograres, de esta manera, para su momento, sustraer la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (8.680,00 Bs.) siendo que sin la participación activa por parte de dicha ciudadana no se pudiese lograr en ese acto la sustracción del dinero antes mencionado.
Luego de ello, los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, y PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, irrumpieron en la oficina administrativa de dicha institución violentando cerrojos y cambiando cilindros de dichas puertas, instalándose en dichos espacios apropiándose de los recursos económicos, generando así daños significativos a la propiedad; posteriormente indican a través de un comunicado dirigido a los padres y representantes que estos podrán cancelar lo respectivo a las mensualidades en una cuenta bancaria la cual es perteneciente a la ciudadana ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, la cual es sobrina del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, siendo de esta manera una de las formas para desviar fondos pertenecientes a la institución a cuentas personales de los implicados, así mismo colocan una taquilla donde recibirán pagos en efectivo por parte de los padres y representantes, por medio de la ejecución de este accionar, el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, de la mano con su sobrina ORTIZ HOFFMAN MARIANA, indujeron al error a los padres y representantes que integran la institución educativa, valiéndose de la buena fe de los mismos, para lograr su cometido beneficiándose tanto ella como su tío ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO.
Aunado a ello, por medio de verificación el ciudadano funge como DENUNCIANTE percatarse que el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, obtenía por parte del preescolar el cual funcionaba por medio de la licencia educativa de la institución LOS ROBLES, dinero concerniente en principio al 20% de los ingresos totales y posterior por medio de contrato verbal se disminuyó al 10%, dinero el cual era desviado directamente a la cuenta personal del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, apropiándose de dichos recursos sin reportar de ninguna manera a la Asociación Civil o la Institución. Siendo importante resaltar que a la fecha la Asociación, Civil Sin Fines de Lucro Colegio Los Robles, se ha visto perjudicado el patrimonio económico, por una suma que asciende a los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.500.000,00).
En tal sentido, del transcurso de la investigación iniciada y adelantada por esta Dependencia Fiscal en la causa signada con el número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público), resultó acreditada la AUTORÍA y PARTICIPACIÓN, de diferentes personas involucradas en la presente investigación, razón por la cual, en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, los ciudadanos ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, y CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013, fueron imputados, en sede fiscal, por los delitos de: en el caso del ciudadano. ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal: ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley, y en el caso de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Asimismo, en fecha siete (07) de noviembre del año 2022, los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, fueron imputados en sede fiscal, por los delitos de: en el caso del ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; en el caso de la ciudadana ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, y en el caso del ciudadano SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Finalmente, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, el ciudadano PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, fue imputado en sede fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo ¿53 numérales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Por lo tanto, en virtud de lo argumentos expuesto, obtenidos diversos elementos durante la fase de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), siendo distribuida dicha causa -al no encontrarse judicializada- al Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (asignándole a la presente causa la nomenclatura D-2023-070748), y siendo fijada, en consecuencia, la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; Audiencia Preliminar -cabe destacar- diferida en numerosas oportunidades por la incomparecencia de los diferentes acusados o por estrategias procesales aplicadas por las defensas técnicas, que no hicieron más que dilatar el proceso hasta la celebración de la mencionada audiencia en fecha siete (07) de febrero del año 2024, a la cual no compareció el acusado, el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, alegando tener problemas de salud y con ocasión a la interposición de una nueva recusación, en esa misma fecha, en contra de la juez que conoce de la presente causa.

Asimismo, el Ministerio Público, como parte en el proceso penal venezolano y titular de la acción penal, en el mencionado escrito Acusatorio, solicitó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BYENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCAR1AS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los hoy acusados, siendo acordadas dichas medidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de febrero del año 202A teniendo en cuenta que las mismas se solicitaron, de manera licita y debidamente fundamentadas, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, evitando no solo que el dispositivo de la sentencia que eventualmente se dicte y quede inalcanzable e ilusoria o intangible para los destinatarios como también velar restricta conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho también serán objetivos del proceso penal, teniendo en consideración la existencia de un DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022, suscrita por el Detective LUSNERY USCÁTEGUI y la Detective FÁTIMA GONZÁLEZ, funcionarías adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se deja constancia del daño patrimonial causado a la hoy víctima, el cual asciende a un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (4.444.074,42 USD), en virtud de las conductas desplegadas por los hoy acusados.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA MISMA
Ahora bien, es relevante hacer mención de los alegatos expuestos por la defensa técnica de una de las acusadas, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en el recurso de apelación de autos interpuesto por la misma, siendo las mismas las siguientes:
"(...) Nosotros, Simón Clemente Lamus Rosales y Gabriel José Aguilar Pérez, abogados en el libre ejercicio de la profesión, domiciliados en la Avenida Libertador, entre calle cruce y Av. José Félix Sosa, Edificio Nuevo Centro, piso 10. oficina F. Municipio Chacao, diagonal al Sambil, Teléfono: (0212) 265.99.10. Correos electrónicos: escritorioiuridícolamus(a)gmail.com y lamusvasociados@qmail.com e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.849 y 276.272, en nuestra condición de defensores de la ciudadana Neyla Yolimar Carvajal Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-13.351.013, acudimos ante su competente autoridad para interponer Recurso de Apelación en tiempo rae . En contra del auto que decretó el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias. dictado el 7 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicado el 22 de febrero de 2024 (fuera del lapso), del cual nos expidieron la copia fotostática el 28 de febrero de 2024, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.5.7, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: "Ahora bien, los hechos quedan lugar a la intervención del Ministerio Público, quien una vez impuesto de lo acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y/o participes en la comisión del delito que se investiga, tomando en consideración la afectación al patrimonio de una persona natural o jurídica, constituyéndose así, el primer requisito exigente para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a su naturaleza jurídica, como es la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris), demostrado a través de los fundados elementos de convicción que de manera innegable apuntan a la comisión de un hecho punible. En relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes.

Bancarias de los ritmaríamos 1- NMLFREDO JOSE SAIJNAS RAMOS, frutar de la Cedula de identidad V-8.521.249 2- MARIANA ORTIZ HOFFMAK Titular de la Cédula de Identidad N° V-12 377.433. 3 - AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.001.001, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER, Titular de la Cédula de Identidad N V-17.595.643, 5- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.013 y 6.- CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.236.600. ASI DECIDE". (Sic).
Las razones por las cuales expresamos y fundamentamos esta apelación las encontramos contenidas en la decisión recurrida que vulnera los artículos 21.1, 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 423, 424, 426, 427, 439.5.7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que causan a nuestra patrocinada un gravamen irreparable.


Capítulo I
Del Cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición del recurso y su admisibilidad
Impugnabilidad Objetiva:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El recurso que hoy interponemos es procedente, conforme lo dispuesto en el artículo 439.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el caso que nos ocupa, se le causa gravamen irreparable a nuestra patrocinada, con el auto dictado por el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que violentan derechos fundamentales, como explicaremos más adelante. Legitimación:
De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros como defensores técnicos de la imputada Neyla Yolimar Carvajal Rincón, estamos legitimados para recurrir en contra del auto que decretó el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, dictado por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De la Interposición:
De conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
En este sentido, la presente apelación se interpone mediante escrito presentado dentro del lapso previsto para ello, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente cuando nos expidieron las copias fotostáticas del acta de audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y auto que motiva el rechazo de las excepciones, ocurrido el miércoles 28 de febrero de 2024.

Capítulo II
Violaciones a los derechos constitucionales de nuestra representada, susceptibles de nulidad absoluta

El apoyo normativo para decretar medidas cautelares de carácter real consistente en el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, que hoy impugnamos, se desprenden del escrito acusatorio fiscal y de la exposición fiscal durante la audiencia preliminar.
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Como se puede observar, la decisión que impugnamos contiene una escueta motivación que incluso genera confusión, al mencionar que: "... se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles...", y en el siguiente párrafo expone: "... Como se analizó anteriormente el Tribunal Procedió a dictar la MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO sobre las cuentas bancarias de los ciudadanos... 5.-NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCÓN... ASÍ DECIDE..." (Sic).

Ciertamente, el auto que hoy impugnamos consta de cuatro páginas, cuyo contenido aparece dividido en dos capítulos, el primero que versa sobre los hechos, y el segundo sobre los fundamentos de derecho. En este último capítulo la recurrida se limita a citar un artículo de la constitución, un artículo del Código Orgánico Procesal Penal, dos artículos del Código de Procedimiento Civil y dos sentencias de la Sala Constitucional, para luego en los dos últimos párrafos anteriores a la dispositiva, aparentemente cumplir con la motivación del auto.
No obstante, no existe análisis sobre el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo que se traduce en una inmotivación, ya que ni se señala ni determina cuales son los objetos activos y pasivos sobre los que recae la medida decretada. Así mismo, se incurre en un vicio del razonamiento denominado Petición de Principios, toda vez que da por probado aquello que precisamente requiere ser demostrado, y este vicio acarrea la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la audiencia preliminar, extensiva a los autos que emanaron de ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 157,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, consideramos que los delitos invocados en la acusación fiscal, no fueron invocados en el auto impugnado, y a pesar de no estar configurados en el expediente, los mismos no pueden ser usados para afirmar que nos encontramos ante un hecho punible, ya que existe un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el que a pesar de haber interpuesto la acusación fiscal en contra de nuestra defendida, no se han señalado cuáles fueron los bienes empleados en la presunta comisión de los delitos tipificados y tampoco cuáles son los bienes de procedencia ilícita, que justifique el decreto de dicha medida.
Repetimos, esta situación se traduce en un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 25 constitucional y artículos 157,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sea anulada la solicitud fiscal, con extensión de sus efectos a la decisión misma que la acuerda, dictada el 7 de febrero de 2024 durante la audiencia preliminar.
Por otra parte, no dejamos de advertir la prohibición constitucional, prevista en el articulo 49.6 de la Constitución de 1999, que consagra el principio de legalidad: ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones no previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esto se traduce en que a pesar de haber sido acusada Neyla Yolimar Carvajal Rincón, en ningún momento el hecho descrito en la acusación fiscal y durante la audiencia preliminar se adecúa a los tipos penales invocados, por lo que no se han configurado esos delitos, lo que nos lleva a afirmar que si lo principal no está establecido, lo accesorio, que serian las medidas acordadas infundadamente, no tendrían sentido.
Aunado a lo anterior, se desconoce del contenido de la acusación fiscal y de la solicitud de medidas cautelares, si nuestra representada actuó sola o acompañada de otra persona, imprecisiones que conducen a indefensiones, por inmotivadas, genéricas e indeterminadas, lo que genera una lesión al debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo tanto, nuestra defendida, quien fungió como Gerente de la Agencia Sambil para la época, al ser imputada por unos delitos cuyos extremos no se encuentran satisfechos, mal podrían imponerle este tipo de medidas cautelares de coerción real indeterminadas, solo por cumplir con sus funciones amparadas en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás resoluciones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. toda vez que lo accesorio sigue a lo principal.
Así las cosas, con la señala el decreto que hoy recurrimos se están conculcando crocos ~ corro es el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, al trastocar el ordenamiento jurídico para justificar una solicitud y un decreto que desde su génesis son ineficaces y sus efectos son nulos, conforme al contenido del artículo'25 de la Constitución de 1999.

Es por ello que solicitamos la nulidad absoluta de la solicitud fiscal y del decreto de medidas dictadas el 7 de febrero de 2024 y publicadas el 22 de febrero del mismo año, en contra de Neyla Yolimar Carvajal Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional y en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambos sujetos procesales actuaron fuera de los límites de su competencia constitucional y legalmente consagrada, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y con abuso de poder, solicitar y decretar, respectivamente, unas medidas cautelares sin que estén dados los supuestos constitucionales y legales para ello.
Por todo lo anterior, estimamos que todas estas garantías, no fueron resguardadas por el Ministerio Público (garante de la legalidad y de la Constitución), así como tampoco por el órgano contralor de la acción penal (Juez de Control).
Ahora bien, nadie discute que el Ministerio Público, dentro de sus atribuciones constitucionales tenga la posibilidad de solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (Art.285.3 CRBV), ni que el juez penal pueda acordarlas. El problema dimana de los presupuestos legales y objetivos que la jurisprudencia constitucional a trazado para la aplicación de este tipo de medidas.

Para ello, vamos a formular la siguiente hipótesis: Supongamos que Neyla Yolimar Carvajal Rincón, se encuentra presuntamente vinculada con los delitos endilgados, en este supuesto, le correspondía al Ministerio Público el deber de señalar expresamente cuáles son los bienes de nuestra patrocinada considerados como objetos activos o pasivos del delito, aunado al deber de explicar el por qué son considerados objetos de ese delito. Sin embargo, esa obligación que tienen tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control de precisar estas interrogantes, no fueron satisfechas, y vician de nulidad absoluta por inmotivada la solicitud fiscal y la decisión que las acuerda, Ciertamente, desconocemos cuál es el bien objeto utilizado para perpetrar los delitos endilgados, así como también, cuál es el objeto producto del delito, si es que lo hay.

En consecuencia, si estamos en presencia de unos delitos, se supone que el objeto activo debería haber sido individualizado y descrito en la solicitud fiscal y en la decisión que la acuerda, así como también debía haber sido precisado el objeto pasivo de los presuntos delitos, pero en nuestro caso, ello no ocurrió y por eso tampoco fue demostrado en autos. Se observan claramente muchos vicios que no pueden ser corregidos por la Corte de Apelaciones, toda vez que la Alzada está supeditada a conocer exclusivamente acerca de los puntos impugnados, sin llegar a suplir la actuación y deficiencia de las partes.
En otro orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional ha sostenido también que otra de las finalidades de las medidas asegurarías es de corte probatorio, cuyo interés va a estar circunstancia que en nuestro caso no es importante, porque los fiscales tienen que demostrar cuáles son los bienes y que esos bienes fueron adquiridos como consecuencia de las conductas ¡licitas que el Ministerio Público consideró, y ello no reposa en el legajo de actuaciones, ni ha sido mencionado, y mucho , por la cual resulta descabellado que dentro del bloqueo e inmovilización de cuentas, se afecte la cuenta nómina de nuestra defendida, ya que ella es empleada de Banesco Banco Universal. Cuenta que por cierto fue abierta con anterioridad a la presunta comisión de los delitos que nos ocupan, lo que nos permite afirmar que no es r otero activo o del delito en cuestión La jurisprudencia considerando el sitio al indicar que: camelas cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado, pues ello conlleva a su nulidad por inmotivación e imprecisión de su extensión y duración, independientemente que estas medidas asegurativas, dependiendo del delito que se investigue, busquen prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito. Es necesario insistir, que durante la investigación fiscal no se determinó si algún bien mueble o inmueble fue utilizado como medio de comisión de los delitos por los que fue acusada Neyla Yolimar Carvajal Rincón o si el mismo proviene o es producto de la actividad ilícita penal en cuestión, con lo cual tanto la solicitud como el decreto que ordena el bloqueo e inmovilización de la cuenta es inmotivado y en consecuencia, nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicitamos.
No nos queda más remedio que afirmar la improcedencia de dichas medidas cautelares de coerción real, ya que los presuntos delitos no pueden extenderse y menos consumarse, y los bienes no han sido medios ni el producto de la comisión de los mismos, pues nuestra patrocinada no cometió ningún delito.
Precisando de una vez, no es lógico pensar que se puedan decretar medidas cautelares sobre una persona sin que se demuestre, al menos con presunciones graves la participación de ella, en los hechos objeto de la investigación. De modo que esta es otra de la manifestación de la vulneración al derecho al debido proceso, pues se invierte el orden lógico y necesario de los presupuestos esenciales del proceso y se decretan medidas cautelares sobre bienes indeterminados de una persona que fueron adquiridos con anterioridad a la presunta comisión de los delitos que injustamente le endilgan.
Estimamos que existe expresa deficiencia de los dos (2) requisitos necesarios para su decreto, pues en primer lugar no se probó la apariencia de buen derecho, ni la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria La ejecución del fallo, en razón de que la litis del proceso penal está en la acusación por unos delitos, cometidos presuntamente en el mismo. el decreto de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y oíros instrumentos financieros, no señaló el plazo durante el cual debían mantenerse dichas medidas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.081, del 04-06-04, lo que constituye un requisito esencial para la validez de la decisión, y cuyo contenido es el siguiente:
En sintonía con el fallo parcialmente trascrito, en el presente caso, el Juez de Control señalado como agraviante, si bien estaba facultado para decretar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público-relacionadas directamente con el delito objeto de la investigación- debió señalar el plazo durante el cual se mantenían vigentes las medidas acordadas, ya que la legalidad del acto presupone no sólo que la suspensión del ejercicio de un derecho provenga de la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, sino además que dicha suspensión se dé para enervar los efectos o la consumación de un delito y siempre que se señale un plazo para ello..." (Sic). (Subrayado y Negrillas nuestras).
Visto el anterior criterio, afirmamos que la solicitud y el decreto de las medidas cautelares de coerción real son nulas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 157, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inmotivadas, imprecisas, genéricas e ilimitadas en el tiempo, y así lo solicitamos.
No obstante todo lo anterior, la inmotivación que adolece el decreto de las medidas impugnadas, es evidente, ya que el Tribunal ha debido en tal caso precisar los bienes que desea asegurar, y no haberlas decretado en forma indeterminada, violentando no sólo el derecho de propiedad, libertad económica y tutela judicial efectiva, sino el debido proceso y derecho a la defensa, pues deja al libre arbitrio de la SUDEBAN y cualquier otro organismo, tomar las medidas necesarias de debida guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración de los mismos. De todo lo anteriormente expuesto, se puede colegir que con la medida cautelar de coerción real decretada sobre Neyla Yolimar Carvajal Rincón, no se está asegurando bajo ningún respecto la ejecución del fallo, con lo cual no puede considerarse cumplido este requisito, dado que el carácter de un fallo emanado de un Tribunal Penal es personal y no patrimonial. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal y del decreto de Medidas Cautelares de Coerción Real, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por contravenir e inobservar las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 137, 138 y 139 constitucional, y en los artículos 157, 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, debemos advertir que nuestra patrocinada se encontraba en libertad sin restricciones, acudiendo oportunamente ante los requerimientos del Ministerio Público y Tribunales, demostrando estar a derecho sin que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Sin embargo, la recurrida como se podrá observar del acta de audiencia preliminar debidamente firmada por los comparecientes, incurrió en diversas irregularidades, entre ellas, sin ningún tipo de motivación fiscal en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal, el tribunal impuso la medida contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dictar auto por separado debidamente fundado, en cuanto a dicha medida se refiere, lo que constituye una violación a los artículos 26 y 49 constitucionales, en relación con el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, susceptible de ser anulada por estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 ejusdem. Debemos advertir que previamente a la declaración de los acusados Wilfredo Salinas y Neyla Carvajal, la recurrida omitió imponer a los mismos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 constitucional, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como se desprende del contenido del acta de audiencia preliminar debidamente firmado por los asistentes, y esta circunstancia vicia de nulidad absoluta todo lo actuado por contrariar el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables.

Finalmente, denunciamos que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de todas las partes involucradas, entre ellos Carlos Ortiz y Amado José Pettit Chirino, observando la inexistencia de la separación de las causas con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, la cual debería estar contenida en un auto separado y debidamente fundado, razón por la cual, la unidad del proceso y la rigurosidad de las formas establecidas en la constitución y en la ley, han sido violentadas, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado, desde la acusación fiscal, hasta la audiencia preliminar con las advertencias realizadas, cuya constancia se desprende del acta de audiencia preliminar. Y así lo solicitamos. Capítulo 110 Petitorio

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admita el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.
Segundo: Declare Con Lugar y en consecuencia anule la acusación fiscal y el decreto que acuerda las Medidas Cautelares de Coerción Personal y Real, por estar viciados de nulidad absoluta conforme a los argumentos anteriormente expuestos.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba de nuestros argumentos, la copia de la acusación fiscal, de nuestras excepciones, del acta de la audiencia preliminar de 7 de febrero de 2024, con la publicación del auto de 22 de febrero del mismo año. No obstante, consideramos importante y así lo solicitamos, sea remitido el expediente completo a la Corte de Apelaciones, a fin de que puedan conocer al detalle acerca de las diversas violaciones constitucionales advertidas en el presente escrito (...)".
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Honorables Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, del minucioso análisis realizado a los alegatos expuestos por la defensa técnica y las distintas denuncias realizadas en el recurso de apelación de autos ejercida por la misma, es menester destacar, en primer momento, que la Defensa Técnica de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, una de los hoy acusadas en la presente causa, ejerce recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del supuesto gravamen irreparable que, según alegan, genera la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dictada en virtud de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esa misma fecha, en contra de los ciudadanos acusados, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12,377.433, PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001 SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643 CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13-351.013 en la causa que se les sigue signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tratarse de numero unico MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público), a través de la cual, entre otras consideraciones, decretó Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes. Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento financiero; sin embargo, en los alegatos del recurso de apelación se señalan una serie de situaciones que de ninguna manera demuestran el supuesto gravamen irreparable que se le ocasiona a una de los hoy acusados, más sí se constata cómo haciendo uso de un confuso recurso de apelación, sumado a otros dos (02) escritos de apelación de autos sobre la misma decisión interpuesto por la misma Defensa Técnica, y con las cuales -cabe destacar- existen contradicciones de acuerdo a lo afirmado por la misma defensa, tratan de inducir en error a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidan no solo sobre un supuesto gravamen irreparable que, según alegan, genera la decisión dictada, sino también sobre otros particulares que pueden constatarse en el cuerpo del escrito de apelación que demuestran un desconocimiento grave por parte de la Defensa Técnica de las funciones de los Tribunales de Control, la jurisprudencia, la doctrina, y el proceso penal venezolano.
Ahora bien, una vez recibida la denuncia, tal y como se señala el Capítulo II del presente escrito, el Ministerio Público, como parte en el proceso penal venezolano y titular de la acción penal, realizó una serie de diligencias de investigación por los cuales se obtuvieron diferentes elementos de convicción que, en su conjunto, coadyuvaron a comenzar a desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual gozan todas y cada una de las personas que hacen vida en el territorio venezolano, y en virtud de lo cual, en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, siete (07) de noviembre del año 2022, y veintiocho (28) de noviembre del año 2022, fueron imputados, en sede fiscal, los ciudadanos ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; siendo que, en la causa signada con el número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) reposan todas las diligencias practicadas y que han sido ordenadas por esta Representación Fiscal, y a las cuales han tenido acceso tanto los acusados como la defensa; elementos que, aunados a los obtenidos en el curso de la investigación posteriores al acto de imputación, coadyuvaron a fundamentar la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, acordadas por parte del órgano jurisdiccional, las cuales - cabe destacar - se solicitaron con el objeto de garantizar las resultas del proceso en razón del grave daño patrimonial causado a la hoy víctima, cuyos montos ascienden hasta un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (4.444.074,42 USD], de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022, suscrita por el Detective LUSNERY USCÁTEGUI y la Detective FÁTIMA GONZÁLEZ, funcionarías adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas; velando, de tal forma, de manera irrestricta y conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, siendo esto también objetivo del proceso penal.
Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto y luego de obtenidos diversos elementos de convicción durante la Fase de Investigación, esta Representación Fiscal, en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, consignó ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal. ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con tos artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y s. HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), siendo distribuida dicha causa -al no encontrarse judicializada- al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (asignándole a la presente causa la nomenclatura D- (4 2023-70748), y siendo fijada, en consecuencia, la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como se señaló con anterioridad, la AUDIENCIA PRELIMINAR fue diferida en numerosas oportunidades no solo por la incomparecencia de los hoy acusados, sino también en virtud de diversas tácticas procesales que no hicieron más que dilatar el proceso hasta la celebración de la mencionada audiencia en fecha siete (07) de febrero del año 2024, a la cual no compareció -cabe destacar- el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, también acusado, alegando tener problemas de salud (razón por la cual se retiró del órgano jurisdiccional previo a la realización de la Audiencia Preliminar) y con ocasión a la interposición de una nueva recusación, en esa misma fecha, en contra de la juez que conoce de la presente causa.
Ahora bien, debe hacerse mención que dicha audiencia sí se realizó con la presencia de los otros acusados, los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.377.433. PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001. SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643. CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013. quienes comparecieron con sus respectivas defensas privadas, las cuales -cabe destacar no, solicitaron ninguna diligencia de investigación con el fin de desvirtuar la imputación realizada por esta Representación Fiscal, pero pretenden, con sus diversos escritos y tácticas procesales, dilatar y entorpecer el curso natural de la presente causa, presentando hasta tres (03) escritos de apelación, por una sola Defensa Técnica, en contra de una misma decisión.
En tal sentido, no se explica esta Representación del Ministerio Público las pretensiones de la Defensa Técnica, en relación a las diversas denuncias planteadas en su escrito de apelación objeto de la presente contestación, toda vez que, por un lado, no solo invocan principios y garantías constitucionales a los fines de desvirtuar la acusación fiscal o la decisión del a quo, sino que se constata cómo la Defensa Técnica, en este caso de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en razón de su poca actividad a lo largo de la investigación realizada, trata por todos los medios, con diversos y confusos recursos de apelación (con los cuales existe manifiesta contradicción respecto a lo alegado y afirmado) no solo impugnar la decisión dictada por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de febrero del año 2024, sino también desvirtuar el escrito de acusación, con el objeto de solicitar la nulidad de los mismos.
Ahora bien, en relación a las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, resulta fundamental señalar lo expuesto por esta Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio consignado en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, en la cual se expresa:
"(...) Es el caso, Ciudadano Juez, que el proceso judicial está estructurado en diferentes fases, no obstante, el proceso penal concretamente, está dividido en cuatro fases a saber: una fase preparatoria o de investigación, de la cual dependiendo de los resultados obtenidos estaría seguida de una fase intermedia y, posteriormente, una de juicio para, finalmente, llegar a la probabilidad real de ejecución del fallo; ahora bien, el desarrollo del mencionado proceso puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, como consecuencia de las múltiples incidencias y circunstancias que devienen del actuar de las partes e incluso de hechos.

fortuitos, por lo cual resulta necesario la presencia de mecanismos legales cuyo principal propósito sea el de garantizar las resultas del proceso, evitando no solo que el dispositivo de la sentencia que eventualmente se dicte quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios, sino también se cumpla con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho también serán objetivos del proceso penal; en tal sentido, es de destacar que esos mecanismos legales establecidos por el legislador no son otros que las Medidas Cautelares o Precautelativas, con las cuales se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.
Es por ello que corresponde al Ministerio Público, como parte en el proceso penal venezolano y titular de la acción penal, ejercer todas las acciones legales que, de manera licita y debidamente fundamentadas, procuren no sólo la culminación del proceso, sino la obtención de una justa y adecuada resolución, conforme a la finalidad del proceso penal, por lo que como parte de buena fe, debe velar de manera irrestricta y conforme a las atribuciones conferidas por la ley a los fines se garanticen sus resultas.

En este sentido, el Ministerio Público está facultado para activar el Poder Cautelar vigente en nuestro sistema procesal, que se encuentra constituido en una amplia gama de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer, dependiendo de cada caso en particular, sobre el imputado o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo. En virtud de ello, debe tenerse en consideración que las medidas asegurativas cautelares están divididas primariamente en Medidas de Coerción Personal y Medidas de Coerción Real, y ambas tienen por finalidad impedir que los efectos perjudiciales resultantes del hecho punible se continúen prolongando en el tiempo, haciendo ilusorio el fallo correspondiente y logrando, en consecuencia, garantizar que quienes detenten la condición de imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito); de tal forma que, quien resulta responsable en la esfera penal, pueda también responder en la esfera civil.
En tal sentido, es de destacar que toda medida de naturaleza cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, por cuanto como se ha referido el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable a la justicia y a la parte víctima del delito, y por ello las medidas cautelares tienen como característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. Así las cosas, las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o terceros vinculado por la investigación, ya sean estos terceros personas jurídicas o naturales, teniendo en cuenta que a diferencia de las medidas de coerción personal, las medidas de coerción reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que, en definitiva, resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos (2002 p. 235), en su obra titulada "El Juez Penal. Aportes Procesales y Criminalísticos", advierte lo siguiente:
"(...) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora), vale decir, que el patrimonio de la víctima se vea aún más perjudicado, poniéndose en peligro el resultádo final del proceso, y lo que implicaría necesariamente que el dispositivo de la sentencia quede ilusorio; así como también el periculum in damni, que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión, a lo cual se añade el peligro que esta persona representa para las víctimas secundarias de los hechos objeto de la presente investigación (...)".
En razón a todos los planteamientos antes fundados, esta Representación Fiscal considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no cercena principios ni garantías constitucionales, donde se evidencia que no ha ocasionado algún gravamen irreparable como lo alega la Defensa Técnica. Es por ello; se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Siendo importante recalcar la función encomendada al Ministerio Público por mandato Constitucional y Legal, la cual es la titularidad o el ejercicio de la acción penal en aquellos delitos de acción pública, debiendo solicitar todas aquellas diligencias conducentes a la búsqueda de la verdad y así cumplir con la finalidad del proceso, considerando quienes suscribimos, que el profesional del derecho pareciese que con esta acción, trata de valerse de las herramientas legales que les concede el sistema jurídico Penal, sin ajustarse a la objetividad y buena fe que deben caracterizar el accionar los intervinientes en todo proceso penal.
Ya que como se puede observar las actuaciones realizadas por estos Representantes del Ministerio Publico en la presente causa penal han estado circunscritas siempre con total apego a las normas Constitucionales y legales, en las cuales se han tomado en cuenta la protección de intereses de las víctimas como objetivo esenciales del proceso penal, tal como lo estipula el articulo 120 de nuestro texto adjetivo Penal, y se han practicado numerosas diligencias y requerimientos que han fundado imparcialmente los actos procesales realizados, lo cual ilustra claramente que mi accionar dentro del proceso, se ha circunscrito a garantizar mandamiento constitucional descrito en el artículo 285 de nuestra Carta Magna y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal

CAPTIULO V
PETITORIO

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Representación fiscal, solicita muy respetuosamente -, ciudadanos jueces que han de conocer el presente asunto:
PRIMERO: Se ADMITA la presente CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual, entre otras consideraciones, Admite las Pruebas Promovidas por parte del Ministerio Público y Admite Parcialmente el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por la Defensa Técnica, y no admite la prueba presentada e identificada como Copias Certificadas del Libro de Demanda y el Auto de Admisión del Expediente No. 24.969, de Primera Instancia Bancaria, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. en la causa signada Principal signado D-2023-70748 y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Púbico) seguida en contra de los ciudadanos 01.) ÓRT1Z GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.236.600. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595,643. por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN IIMDEBDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006); contestación que ejercemos de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN SMEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual, entre otras consideraciones, Admite las Pruebas Promovidas por parte del Ministerio Público y Admite Parcialmente el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por la Defensa Técnica, y no admite la prueba presentada e identificada como Copias Certificadas del Libro de Demanda y el Auto de Admisión del Expediente No. 24.969, relacionadas a una Acción Civil Derivada del Hecho Ilícito, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180- 2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; \ 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006…”
VII
CONTESTACIÓN
DEL TERCER RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-73857

En fecha 15 de Marzo del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la profesional en el derecho ABG. INÉS DEL VALLE CARRILLO VILLARREAL, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 6o Nacional Plena, mediante Resolución No. 06, de fecha ocho (08) de enero del año 2024, ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELÉWDEZ IULI, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6o Nacional Plena del Ministerio Público, el cual riela en el folio setenta y nueve (79) al ciento treinta y seis (136) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. INÉS DEL VALLE CARRILLO VILLARREAL, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 6o Nacional Plena, mediante Resolución No. 06, de fecha ocho (08) de enero del año 2024, ABG. AUGUSTO ALEJANDRO MELÉWDEZ IULI, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6o Nacional Plena del Ministerio Público, según Resolución No. 715, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, y ABG. SHAROM CAROLINA ACEVEDO PARACARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 6o Nacional Plena del Ministerio Público, según Resolución No. 663, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, con domicilio procesal en en la Esquina de Animas a Platanal, Edificio Ministerio Público, Piso 04, La Candelaria, Caracas - Distrito Capital, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual, entre otras consideraciones, Admite las Pruebas Promovidas por parte del Ministerio Público y Admite Parcialmente el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por la Defensa Técnica, y no admite la prueba presentada e identificada como Copias Certificadas del Libro de Demanda y el Auto de Admisión del Expediente No. 24.969, relacionadas a una Acción Civil Derivada del Hecho Ilícito, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; siendo que, en la causa signada con el número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) reposan todas las diligencias practicadas y que han sido ordenadas por esta Representación Fiscal, y a las cuales han tenido acceso tanto los acusados como la defensa; elementos que, aunados a los obtenidos en el curso de la investigación posteriores al acto de imputación, coadyuvaron a fundamentar la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, acordadas por parte del órgano jurisdiccional, las cuales - cabe destacar - se solicitaron con el objeto de garantizar las resultas del proceso en razón del grave daño patrimonial causado a la hoy víctima, cuyos montos ascienden hasta un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (4.444.074,42 USD), de acuerdo al DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022, suscrita por el Detective LUSNERY USCÁTEGUI y la Detective FÁTIMA GONZÁLEZ, funcionarías adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; velando, de tal forma, de manera irrestricta y conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, siendo esto también objetivo del proceso penal.2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; ) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, ) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006); contestación que ejercemos de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Tomando en consideración la legitimación para ejercer la contestación al recurso de apelación, el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público para interponer contestaciones a los recursos contra aquellas decisiones emitidas en las diversas etapas del proceso penal, en los siguientes términos:
"(...) Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
(...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)".
(Subrayado propio)
Por su parte, el artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"(...) Artículo 111: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(...) 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia (...) ".
(Subrayado propio)
De la legitimación deviene el interés procesal para ejercer la contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR. titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual Admite las Pruebas Promovidas por parte del Ministerio Público y Admite Parcialmente el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por la Defensa Técnica, y no admite la prueba presentada e identificada como Copias Certificadas del Libro de Demanda y el Auto de Admisión del Expediente No. 24.969, relacionadas a una Acción Civil Derivada del Hecho Ilícito, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 6 en concordare a con los artículos 9 y 27 numera es 1 y 2 de a Lev Especial Contra los delitos informáticos. Y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.377.433, por. la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006), por lo que evidentemente esta representación fiscal está plenamente facultada.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:"(...) Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (...)".
(Subrayado propio)
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia No. 2560, de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
"(...) Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y Dara todos los Tribunales Penales de la interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investígatelos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara (...)".
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Quince (15) de marzo del año 2024, esta Representación del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación emanada del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013; es decir el día viernes, quince (15) de marzo del año 2024. fue notificado formalmente esta Dependencia Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día miércoles, veinte (20) de marzo de 2024. razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los mencionados apoderados judiciales.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, el ciudadano CARMELO (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) es elegido como presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Colegio Robles, C.A, indicado por dicho ciudadano que posterior a su elección y presentación formal ante el personal de la institución, surgieron hechos dentro de la institución, como lo son el hurto de equipos electrónicos, de suma importancia para el funcionamiento de la institución, como lo es el servidor principal, que a su vez guardan información confidencial del estudiantado y contable de la institución. Siendo señalado de estos hechos el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, así como los ciudadanos PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, hoy acusados, quienes actuaron como cómplices para la materialización del hecho; dichos ciudadanos sustrajeron de la oficina administrativa lo antes mencionado, en conjunto con una carpeta de asientos contables que contenía todo lo relativo al funcionamiento debido y legal de la institución. Asimismo, se pudo observar que la conducta desplegada por los ciudadanos fue dolosa, valiéndose de confianza y demás circunstancias a favor, para incurrir en los hechos señalados.
En hechos posteriores el ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, quien indicó ser el abogado del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, solicitó la presencia de la ciudadana YESSICA (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006) la cual se desempeña como administradora adjunta, inquiriéndole a la misma las claves secretas de las cuentas bancarias que la asociación civil posee en las entidades bancarias BNC y Banesco, así como las claves secretas del servidor y las computadoras de la unidad de administración, a lo que dicha ciudadana se negó, por lo cual el ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, le indicó que tomarían medidas en conira de eila y la administración de la institución. Ante tal negativa los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, se dirigieron a a sucursal de la entidad bancaria BANESCO, ubicada en el CENTRO COMERCIAL SAVBÍL VALENCIA, a los fines de realizar la exclusión de la firma del ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO de la cuenta oficial del Colegio Los Robles, en la cual tenia autorizado con el fin de poder movilizar libremente los fondos de la institución befa do a aje este fungía como administrador, así como para apropiarse de los fondos y a movida de la misma, para lo cual entraron en colaboración con la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013. gerente de dicha sucursal de la entidad bancaria BANESCO, la cual dio control de a cuenta, permitiendo realizar cambios de contraseñas y sustracción de dinero por parte de los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS y ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, para lo cual se valieron de un acta de asamblea vencida, logrando de esta manera, para su momento, sustraer la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (8.680,00 Bs.) siendo que sin la participación activa por parte de dicha ciudadana, no se pudiese lograr en ese acto la sustracción del dinero antes mencionado.
Luego de ello, los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, y PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, irrumpieron en la oficina administrativa de dicha institución violentando cerrojos y cambiando cilindros de dichas puertas, instalándose en dichos espacios apropiándose de los recursos económicos, generando así daños significativos a la propiedad; posteriormente indican a través de un comunicado dirigido a los padres y representantes que estos podrán cancelar lo respectivo a las mensualidades en una cuenta bancaria la cual es perteneciente a la ciudadana ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, la cual es sobrina del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, siendo de esta manera una de las formas para desviar fondos pertenecientes a la institución a cuentas personales de los implicados, así mismo colocan una taquilla donde recibirán pagos en efectivo por parte de los padres y representantes, por medio de la ejecución de este accionar, el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, de la mano con su sobrina ORTIZ HOFFMAN MARIANA, indujeron al error a los padres.

Aunado por medio de verificación, que funge ante, ogro percatarse aje e ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, obtenía por parte de un preescolar funcionaba por de la cencha educativa de a institución LOS ROBLES de contrato verbal se disminuyó al 10%, dinero el cual era desviado directamente a la cuenta personal del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, apropiándose de dichos recursos sin reportar de ninguna manera a la Asociación Civil o la Institución. Siendo importante resaltar que a la fecha la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Colegio Los Robles, se ha visto perjudicado el patrimonio económico, por una suma que asciende a los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD S4.500.000,00).
En tal sentido, del transcurso de la investigación iniciada y adelantada por esta Dependencia Fiscal en la causa signada con el número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público), resultó acreditada la AUTORÍA y PARTICIPACIÓN, de diferentes personas involucradas en la presente investigación, razón por la cual, en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, los ciudadanos ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, y CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLSMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013, fueron imputados, en sede fiscal, por los delitos de: en el caso del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley, y en el caso de la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Asimismo, en fecha siete (07) de noviembre del año 2022, los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, fueron imputados en sede fiscal, por los delitos de: en el caso del ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; en el caso de la ciudadana ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, y en el caso del ciudadano SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Finalmente, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, el ciudadano PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, fue
imputado en sede fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto y luego de obtenidos diversos elementos de convicción durante la Fase de Investigación, esta Representación Fiscal, en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, consignó ESCRITO ACUSATORIO en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal: ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra en concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de lo necesario, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CJMMBLO. (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de conformidad dad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley la Ley Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial fecha 04 de octubre de 2006), siendo distribuida dicha causa -al no al Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en -: "es de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (asignándole a la :-eser-js causa la nomenclatura D-2023-70748), y siendo fijada, en consecuencia, la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido e Cód.go Orgánico Procesal Penal; Audiencia Preliminar -cabe destacar- diferida en numerosas oportunidades por la incomparecencia de los diferentes acusados o por estrategias procesales aplicadas por las defensas técnicas, que no hicieron más que dilatar el proceso hasta la celebración de la mencionada audiencia en fecha siete (07) de febrero del año 2024, a la cual no compareció el acusado, el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, alegando tener problemas de salud y con ocasión a la interposición de una nueva recusación, en esa misma fecha, en contra de la juez que conoce de la presente causa.

Asimismo, el Ministerio Público, como parte en el proceso penal venezolano y titular de la acción penal, en el mencionado escrito Acusatorio, solicitó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los hoy acusados, siendo acordadas dichas medidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, teniendo en cuenta que las mismas se solicitaron, de manera licita y debidamente fundamentadas, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, evitando no solo que el dispositivo de la sentencia que eventualmente se dicte quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios, sino también velando de manera irrestricta y conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho también serán objetivos del proceso penal, teniendo en consideración la existencia de un DICTAMEN PERICIAL CONTABLE FINANCIERO, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022, suscrita por el Detective LUSNERY USCÁTEGUI y la Detective FÁTIMA GONZÁLEZ, funcionarías adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual se deja constancia del daño patrimonial causado a la hoy víctima, el cual asciende a un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR (4.444.074,42 USD), en virtud de las conductas desplegadas por los hoy acusados.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA MISMA
Ahora bien, es relevante hacer mención de los alegatos expuestos por la defensa técnica de una de las acusadas, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en el recurso de apelación de autos interpuesto por la misma, siendo las mismas las siguientes:
"(...) Nosotros, Simón Clemente Lamus Rosales y Gabriel José Aguilar Pérez, abogados en el libre ejercicio de la profesión, domiciliados en la Avenida Libertador, entre calle elice y Av. José Félix Sosa. Edificio Nuevo Centro, piso 10. oficina F. Municipio Finalmente, la Sentencia No. 1334, de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también manifestó: "(...) -Un abogado debe abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud que imposibilite conocer el contenido y sentido de sus pretensiones a favor de sus defendidos, siendo de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional (….)

En tal sentido, podemos observar, en virtud de uno de los tres (03) escritos de apelación interpuestos por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal y como se manifestó con anterioridad, un desconocimiento grave por parte de la Defensa Técnica de las funciones de los Tribunales de Control, la jurisprudencia, la doctrina, y el proceso penal venezolano, toda vez que invocan principios y garantías constitucionales y manifiestan la violación de diversas disposiciones, tanto constitucionales como legales, con el objeto de desvirtuar la acusación fiscal y la decisión del a quo, por todos los medios, a consecuencia de su inactividad en la Fase Preparatoria de la presente causa.
En razón a todos los planteamientos antes fundados, esta Representación Fiscal considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no cercena principios ni garantías constitucionales, donde se evidencia que no ha ocasionado algún gravamen irreparable como lo alega la Defensa Técnica. Es por ello; se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Representación fiscal, solicita muy respetuosamente ciudadanos jueces que han de conocer el presente asunto:
PRIMERO: Se ADMITA la presente CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. por medio de la cual, entre otras consideraciones, Admite las Pruebas Promovidas por parte del Ministerio Público y Admite Parcialmente el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023. Por la Defensa Técnica, y no admite la prueba presentada e identificada como Copias Certificadas del Libro de Demanda y el Auto de Admisión del Expediente No. 24.969. Relacionadas a una Acción Civil Derivada del Hecho Ilícito, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la causa signada con el tenor al D-2023-70748 nomenclatura del tribunal, y número único MP-28Í80-2022 . en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.377.433. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal. 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, prev sto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Pena]; y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-Í3.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006); contestación que ejercemos de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG. SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de la hoy acusada, la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año 2024, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la cual, entre otras consideraciones, Admite las Pruebas Promovidas por parte del Ministerio Público y Admite Parcialmente el Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por la Defensa Tecnica, la prueba Desensarta e identificada como Copias Certificadas del Libro de Demanda y el Auto de Admisión del Expediente No. 24.969, relacionadas a una Acción Civil Derivada del Hecho Ilícito, que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el número D-2023-70748 (nomenclatura del tribunal), y número único MP-28180-2022 (nomenclatura del Ministerio Público) seguida en contra de los ciudadanos 01.) ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley; 02.) WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto en el articulo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo 473 del Código Penal ACCESO INDEBIDO AGRAVADO previsto en el articulo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO previsto en el articulo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 27 numerales 1 y 2 de la misma ley: 03.) ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.377.433. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 463, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, 04.) PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal; 05.) SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, y 06.) CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.013 por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concordancia con el artículo 27 numerales 1 y 2, en grado de cómplice necesario previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO, (de quien se reservan datos adicionales de identificación, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04 de octubre de 2006)…”
VII
PRIMERA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 22 de FEBRERO de 2024, el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerdan: MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, a los ciudadanos: 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER y 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748 en la cual consta en copias certificadas en el folio Ciento cincuenta (150) al Ciento cincuenta y tres (123 )del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, el Secretario del Tribunal, abogada Fabiana Blanco y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal”

En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió al término de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Celebrado como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados: 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER y 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5y 9 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con los artículos 27 numerales 1 y 2 Ejusdem, asistido por la Defensa Privada Abg. JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, Abg. JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ y Abg. GABRIEL ARMANDI RAMIREZ LUGO.

Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.

Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal y que conforme el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgador de oficio asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes.

En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:

“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por el peticionaste en relación las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y en tal sentido, este Tribunal considera que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley. ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES opuesta por la Defensa Técnica, toda vez que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
SEGUNDA DECISIÒN IMPUGNADA


En fecha 07 de Febrero de 2024, el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerdan: SIN LUGAR LAS NULIDADES, a los ciudadanos: 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER y 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748 en la cual consta en copias certificadas en el folio Ciento cincuenta (150) al Ciento cincuenta y tres (123 )del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, debidamente asistida por la Abg. FABIANA BLANCO y el alguacil asignado a sala, así como en presencia de las partes, emitir pronunciamiento de fondo respectos a las cuestiones que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal”

En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar, las cuales versan sobre situaciones no previstas del Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió al termino de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 07.02.2024, en la presente causa seguida en contra de los imputados: 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER y 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5y 9 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con los artículos 27 numerales 1 y 2 Ejusdem.

Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que

“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

De esta manera, debe este tribunal de control cumplir con el deber de - conforme la garantía fundamental de acceso a la justicia - salvaguardar el derecho de todos de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Siendo así, dentro este principio de tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, el artículo 127, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho del imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Asimismo, el artículo 287 del referido texto adjetivo penal, establece el derecho de las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos., y señala que “El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

De las normas antes transcritas, se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa y en tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación.

No obstante, es precisamente este derecho constitucional a la defensa el cual alega la defensa técnica que ha sido socavado de manera tal, que comporta la nulidad del escrito acusatorio y la reposición de la causa al estado en el que pueda ser corregido el vicio y en consecuencia, es oportuno abundar respecto a la institución de la nulidad; ahora bien, para determinar la viabilidad de tal pedimento, en el presente caso, tras la solicitud esgrimida por la defensa, debo considerar que ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la Republica que la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.

Es por lo que, es necesario precisar el alcance y consecuencias jurídicas de la omisión por parte del Ministerio Público, que denuncia la defensa de autos, respecto al pronunciamiento de procedencia o no en practicar las diligencias requeridas durante la investigación, y así determinar si en efecto se trata de errores no susceptibles de ser subsanados de otra manera, toda vez que el ejercicio de la potestad que conduciría a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, para no subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso, tal como es establecido en Jurisprudencia contenida en Sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, se incorpora también la Sentencia Nro. 521, de fecha 12-05-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual señala lo atinente a las detenciones al margen de la flagrancia, a saber: Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Subrayado y Negrilla del Juez), igualmente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (…), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Sentencia Nº 526, del 9 de abril de 2001).

Así mismo es importante hacer referencia a sentencia 127 expediente 07-0529 de fecha 07/03/08 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia de la Magistrada Ponente BLANCA ROSA MALMOL DE LEON

“…esta Sala observa que ha sido criterio reiterado que la falta de firma de la sentencia no genera la nulidad del juicio ni de la sentencia, en el caso de que el acta del debate si se encuentre firmada, tal como se evidencia al folio 308 de la segunda pieza del expediente, y asi lo ha expresado la Sala en diversas sentencias, entre ellas la No. 1626 de 12 de diciembre de 2000, donde quedó establecido lo siguiente:

....la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 (Ahora artículo 350) del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Salaa concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes....

En el mismo sentido, también tenemos la sentencia Nº 596 del 11 de julio de 2001, que estableció:

...la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino Oswaldo Rafael Valenzuela no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia".

Partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual este Juzgador, ACOGE y COMPARTE, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, planteada por la Defensa Técnica, del escrito acusatorio por considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de las evidencias incautados, las cuales luego fueron sometidas a experticias que finalmente se incorporaron al proceso de modo legal y constitucional, en tanto no existe violación que sancionar y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD esgrimida por la Defensa Técnica, toda vez que no se observa violación algún de derecho constitucional o garantía y el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VIIII
TERCERA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 07 de Febrero de 2024, el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerdan: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, a los ciudadanos : 1.-WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER y 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748 en la cual consta en copias certificadas en el folio Cientos cincuenta y ocho (158) al Ciento sesenta y uno (161 )del primer cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, el Secretario del Tribunal, abogada Fabiana Blanco y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal”

En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió al término de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Celebrado como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados: 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER y 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5y 9 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con los artículos 27 numerales 1 y 2 Ejusdem, asistido por la Defensa Privada Abg. JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, Abg. JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ y Abg. GABRIEL ARMANDI RAMIREZ LUGO.

Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.

Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal y que conforme el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgador de oficio asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes.

En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:

“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por el peticionaste en relación las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y en tal sentido, este Tribunal considera que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley. ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES opuesta por la Defensa Técnica, toda vez que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Cúmplase.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Precisado lo anterior la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del 311, 313 y  314 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho de los tres recursos sobre lo que los recurrentes no están de acuerdo, respectivamente y el cumplimiento de las normas procesales.
Observa esta Alzada que en el presente caso sometido bajo análisis de quienes aquí deciden, en efecto las decisiones apeladas devienen de:
1) ACUERDA LA MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, DE FECHA 22 D EFEBRERO DE 2024.
2) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES DICTADAS EL 07 DE FEBRERO DE 2023.
3) EL TERCER RECURSO VERSA SOBRE LA DECISION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2023.
emitidos por la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748, en la que interponen los TRES(3) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, acumulados bajo el N DR-2024-076784, interpuesto por los Abg. SIMON LAMUS ROSALES y Abg. GABRIEL JOSE AGUILAR PÉREZ, en su condición de defensores privados de la imputada: NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.013, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 27 del Código Penal numerales 1 y 2 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, emitidas por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es por lo que considera los recurrentes que las decisiones no estás motivadas y que con ocasión a la auto de apertura a juicio la jueza declaro inadmisible la prueba relacionada con las copias certificadas de la acción civil, considerando los apelantes que admito otras pruebas ilegales causando un gravamen irreparable, también manifiesta que admitió como prueba documental la denuncia de la víctima, siendo estos puntos los neurálgicos para que esta Corte de apelaciones proceda a revisar y dar respuesta si la labor de la Jueza de control fue la apropiada en su motivación o No.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, pasa a revisar el Primer Recurso que versa sobre la DECISIÓN DE LA MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, la cual dicta en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el Abg. AUGUSTO MELENDEZ y Abg. INES CARRILLO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta (6°) Nacional del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6°, 31 numeral 7° y 13°, articulo 47 numeral 1°, 53 numerales 1° y 3°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 4° y 308, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante este Tribunal a fin de solicitar SE SIRVA DECRETAR BLOQUE E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias de los ciudadanos 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.521.249 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.377.433, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.001.001, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.595.643, 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.351.013 y 6.- CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.236.600 .
I
DE LOS HECHOS.
“…Siendo que en fecha quince (15) de septiembre de 2021 el ciudadano CARMELO es elegido como presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Colegio Robles, C.A, indicado por dicho ciudadano que posterior a su elección y presentación formal ante el personal de la institución, surgieron hechos dentro de la institución, como lo son el hurto de equipos electrónicos, de suma importancia para el funcionamiento de la institución, como lo es el servidor principal, que a su vez guardan información confidencial del estudiantado y contable de la institución. Siendo señalado de estos hechos el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.236.600, así como los ciudadanos PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.001.001, y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.595.643, hoy acusados, quien actúo como cómplice para la materialización del hecho; dichos ciudadanos sustrajeron de la oficina administrativa lo antes mencionado, en conjunto con una carpeta de asientos contables que contenía todo lo relativo al funcionamiento debido y legal de la institución. Asimismo, se pudo observar que la conducta desplegada por los ciudadanos fue dolosa, valiéndose de confianza y demás circunstancias a favor, para incurrir en los hechos señalados. En hechos posteriores el ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.521.249, quien indicó ser el abogado del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, solicitó la presencia de la ciudadana YESSICA la cual se desempeña como administradora adjunta, inquiriéndole a la misma las claves secretas de las cuentas bancarias que la asociación civil posee en las entidades bancarias BNC y Banesco, así como las claves secretas del servidor y las computadoras de la unidad de administración, a lo que dicha ciudadana se negó, por lo cual el ciudadano WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, le indicó que tomarían medidas en contra de ella y la administración de la institución. Ante tal negativa los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS Y ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, se dirigieron a la sucursal de la entidad bancaria BANESCO, ubicada en el CENTRO COMERCIAL SAMBIL VALENCIA, a los fines de realizar la exclusión de la firma del ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO de la cuenta oficial del Colegio Los Robles, en la cual tenia firma autorizada, con el fin de poder movilizar libremente los fondos de la institución debido a que este fungía como administrador, así como para apropiarse de los fondos y la movilidad de la misma, para lo cual entraron en colaboración con la ciudadana CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, titular de la cédula de identidad No. V- 13.351.013, gerente de dicha sucursal de la entidad bancaria BANESCO, la cual dio control de la cuenta, permitiendo realizar cambios de contraseñas y sustracción de dinero por parte de los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS Y ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, para lo cual se valieron de un acta de asamblea vencida, logrando de esta manera para su momento sustraer la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (8.680,00 BsD.) siendo que sin la participación activa por parte de dicha ciudadana, no se pudiese lograr en ese acto la sustracción del dinero antes mencionado. Luego de ello, los ciudadanos WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, y PETTIT CHIRINOS AMADO JOSE, irrumpieron en la Oficina administrativa de dicha institución violentando cerrojos y cambiando cilindros de dichas puertas, instalándose en dichos espacios apropiándose de los recursos económicos, generando así daños significativos a la propiedad; posteriormente indican a través de un comunicado dirigido a los padres y representantes que estos podrán cancelar lo respectivo a las mensualidades en una cuenta bancaria la cual es perteneciente a la ciudadana ORTIZ HOFFMAN MARIANA, titular de la cédula de identidad No. V-12.377.433, la cual es sobrina del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, siendo de esta manera una de las formas para desviar fondos pertenecientes a la institución a cuentas personales de los implicados, así mismo colocan una taquilla donde recibirán pagos en efectivo por parte de los padres y representantes, por medio de la ejecución de este accionar, el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, de la mano con su sobrina ORTIZ HOFFMAN MARIANA, indujeron al error a los padres y representantes que integran la institución educativa, valiéndose de la buena fe de los mismos, para lograr su cometido beneficiándose tanto ella como su tío ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO.A una do a ello por medio de verificación el ciudadano que funge como denunciante, logró percatarse que el ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, obtenía por parte del preescolar el cual funcionaba por medio de la licencia educativa de la institución LOS ROBLES, dinero concerniente en principio al 20% de los ingresos totales y posterior por medio de contrato verbal se disminuyó al 10%, dinero el cual era desviado directamente a la cuenta personal del ciudadano ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, apropiándose de dichos recursos sin reportar de ninguna manera, a la Asociación Civil o la Institución. Siendo importante resaltar que a la fecha la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Colegio Los Robles, se ha visto perjudicado el patrimonio económico, por una suma que asciende a los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $4.500.000,00)…”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ahora bien, este Juzgador para Ia determinación de Ia pertinencia de Ia medida solicitada, así como de Ia calificación correcta de Ia misma, se hace necesario, Ia revisión del marco legal y procesal en torno a Ia misma.
El artículo 285 numeral 3° de Ia Constitución de Ia República Bolívariana de Venezuela, establece:
Son atribuciones del Ministerio Público:
...“Ordenar y dirigir Ia investigación penal de Ia perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas Ias circunstancias que puedan influir en Ia calificación y responsabilidad de los autores o Ias autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con Ia perpetración"...
En este orden de ideas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades de acción del Ministerio Público, como el titular de la acción penal, teniendo para ello un catalogo de atribuciones para el ejercicio efectivo del ius puniendi.
“…Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…omisis…
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”. (Resaltado del Juez)
Seguidamente, el artículo 518 del Código Organico Procesal Penal, nos remite a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585:
"...Las medidas preventivas establecidas en este Título Ias decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que no acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...".
Artículo 588:
"...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de Ia causa Ias siguientes medida:... (Omissis)
Parágrafo Primero: Además de Ias medidas preventivas... y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar Ias providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que unas de Ias partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de Ia otra. En estos casos para evitar daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir Ia ejecución de determinados actos, y adoptar Ias providencias que tengan por objeto hacer cesar Ia continuidad de Ia lesión". (Omissis).
Tal como se señala anteriormente, como sustento de Ia medida incoada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos siguientes:
Sentencia N° 333 con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de Marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo):
“...Las medidas sobre los bienes y derechos de Ias personas pueden atender a Ia instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, Ia vigente Constitución en su artículo 285 numeral 3° le atribuye el aseguramíento de los objetos activos y pasivos relacionados con Ia perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de Ia letra del Código Orgánico Procesal Penal; y Ia aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal....”: (Resaltado del Juez)
La decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo Ia ponencia del Magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 03- 1274, establece lo siguiente:
"..Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en Ia Sentencia Nro.333, del 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en Ia Fase Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal, puede dictar medidas júdiciales precautelativas, con el fin de evitar Ia consumacíón o expansión del delito que se investiga...”. (Resaltado del Juez)
Ahora bien, los hechos quedan lugar a la intervención del Ministerio Público, quien una vez impuesto de lo acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y/o participes en la comisión del delito que se investiga, tomando en consideración la afectación al patrimonio de una persona natural o jurídica; constituyéndose así, el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a su naturaleza jurídica, como es la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris), demostrado a través de los fundados elementos de convicción que de manera innegable apuntan a la comisión de un hecho punible. En relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes.
Como se analizó anteriormente el Tribunal procedió a dictar la MEDIDA DE BLOQUE E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO sobre las cuentas bancarias de los ciudadanos 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.521.249 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.377.433, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.001.001, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.595.643, 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.351.013 y 6.- CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.236.600. ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 111, 265, 282, 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3ero y 600 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA LAS MEDIDA DE BLOQUE E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias de los ciudadanos 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.521.249 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.377.433, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.001.001, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.595.643, 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.351.013 y 6.- CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.236.600.”

Esta Alzada una vez constatada la denuncia de inmotivacion sobre lo que versa el primer recurso de la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, corre inserta en los folios 150 al 153 de la pieza del recurso, esta alzada constata que la decisión si se encuentra motivada, decantando los requisitos para acordarla, toda vez que la ciudadana NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, fue imputada y acusada por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 27 del Código Penal numerales 1 y 2 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, emitidas por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Tribunal procedió a dictar la MEDIDA DE BLOQUE E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, se evidencia que la jueza toma en consideración la participación de la ciudadana en los delitos acusados e imputados, decantando los elementos del fomus bonus iuris), manifiesta los fundados elementos de convicción que existen en la comisión del hecho punible, explico los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, de manera que la Jueza a motivado razonadamente en derecho el pronunciamiento de dictar MEDIDA DE BLOQUE E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en aras de asegurar el proceso y frente al monto de lo que versa la APROPIACION INDEBIDA, se hace obligatorio en derecho tomar las medidas hace mención a los articulos 518 del Código Organico Procesal Penal, y los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la Jueza a quo explica la determinación, Ia pertinencia de Ia medida solicitada, así como se observa Ia calificación correcta que hace en base a la revisión del marco legal y procesal en torno a la medida, es por lo que esta Alzada, Declara Sin Lugar el primer recurso de apelacion, toda vez que encuentra motivada la desición, y en consecuencia se confirma la decision de fecha 22 de febrero de 2024, en la que Acuerda con lugar la MEDIDA DE BLOQUE E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO.
Ahora bien, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, con ocasión al segundo recurso que versa sobre el auto motivado de las excepciones y nulidades dictadas el 07 de febrero de 2023 y el tercer recurso sobre la decision del auto de apertura a juicio de fecha 22 de febrero de 2023, procede hacer algunas consideraciones y análisis importantes en la labor realizada por la Jueza a quo, sobre la base de la Doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y así se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009.
En el mismo orden y dirección, esta Alzada ha reafirmado el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado dictado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Así pues, el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior precisa esta Sala N1 dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la decisión la cual corre inserta en la causa principal signada con el Nº D-2023-070748, llevada a la acusada de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se hace una revisión exhaustiva del expediente y de los recursos interpuestos, así como la contestación por parte de la Representación Fiscal.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasará a constatar las denuncias planteadas del Auto de Apertura a Juicio con ocasión a la inadmisibilidad de la prueba promovida por la defensa técnica como es la copia de la acción civil, este Tribunal Colegiado de manera pacífica y reiterada ha señalado que el control material, implica, tal como lo señala la Sala Constitucional, un análisis de fondo de los requisitos en los cuales se basa el Ministerio Público para acusar, en este sentido el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

  Así se ha dicho en muchas de nuestras decisiones que, de la disposición citada, se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del Control Formal de la acusación debe remitirse a los numerales 1 y 2 de la citada disposición y para el ejercicio del control material debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional, a saber:
“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. 
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido sucintamente tanto el acta de audiencia preliminar como sus Fundamentos in extenso se ha apreciado que en este caso concreto se produjo la violación a Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la norma adjetiva Penal, en tal sentido hubo indefensión, por las razones que más adelante se detalla, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, que:


“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión”

Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
 Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

Por su parte en lo que respecta a las nulidades de oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sometido a la consideración de esta alzada, se constató que el día 09 de agosto de 2023, fue interpuesto el escrito de acusación Fiscal, inserto desde el folio 1al 180 de la primera pieza, se observa en el folio 22 de la segunda pieza, que se libraron boletas de notificación de fecha 25 de Agosto de 2023, a las partes para la celebración de la audiencia preliminar a realizarse el dia 15 de septiembre de 2023, ahora bien, no se constata la boleta de notificación de NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, acusada, es por lo que, el abogado defensor privado Gabriel Aguilar, en fecha 14 septiembre de 2023, consigna escrito, el cual corre inserto en los folios 222 y 223 de la pieza primera pieza, en la que solicitan la revocación del auto de fecha 25 de agosto de 2023, mediante el cual se fijo la audiencia preliminar, para el 15 de septiembre de 2023, por no haber sido citados formalmente y no contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa, es por lo que solicitaron la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia, asi mismo solicito que sea valorada como el primer lapso de convocatoria para que surta los efectos de ley correspondientes, en cuanto a la oportunidad de hacer uso de las facultades y cargas de las pruebas, asi mismo, se observa en el folio 224, auto de la Jueza Abg Melissa de Sousa, que regenta el Tribunal de Control N 1, da por recibido dicho escrito, en el folio 225 de fecha 15 de septiembre de 2023, la Jueza reprograma la audiencia para el dia 22 de septiembre, por cuanto el abogado Gabriel Aguilar y Simon Lamus, no fueron notificados del auto de fijación de celebración de la audiencia preliminar para el15 de septiembre, el cual permitió a la defensa promover pruebas y ejercer la oposición a la acusación fiscal.
Considera esta alzada de suma importancia hacerle referencia a la Facultades y cargas de las partes en esta fase del proceso penal, en la que el legislador Patrio de manera clara y taxativa expresa en el artículo 311 lo siguiente:
Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Por lo que la defensa de los acusados, tiene la oportunidad procesal para solicitar ante el juez de control la admisión de las pruebas que considera pertinente, útiles y necesarias para garantizar el derecho a la defensa, es por ello que en análisis del artículo 311, la defensa en representación de la imputada de autos, haciendo uso de esa facultad que le otorga el legislador en el descargo de la oposición a la acusación fiscal, solicitó ante la jueza primera de control sobre las pruebas promovidas por la defensa técnica no da respuestas de manera motivada y jurídica a la admisión de lo que se oponían con ocasión a los medios de pruebas decantadas por la defensa y sobre la no admisión de la prueba que es la copia certificada de la acción civil, sin manifestar que consideraba o no consideraba si eran legales, útiles, necesarias y pertinentes para la defensa técnica de la ciudadana acusada de auto, como parte de la oposición a la presentación del alcance de la acusación Fiscal, en relación a las pruebas ofrecidas, lo cual causó indefensión, lo que conlleva a censurar la actuación de la instancia al pronunciarse de manera inmotivada acerca de la admisión de la acusación Fiscal, en los términos expuestos, pero además se aprecia que de manera inmotivada no admitió las pruebas de la defensa sin indicar cuales pruebas eran las que se estaban admitiendo y su necesidad y pertinencia, con lo cual se aprecia palmariamente que la Jueza de la recurrida no ejerció el control formal y material a la que están obligados los Jueces de Control, solo se limitó a señalar por un lado que, admitía la acusación Fiscal, y manifestar que declaraba inadmisible la prueba relacionada con las copias certificadas del libro de demanda y el auto de admisión de expediente N 24.969, de la acción civil, que conoce el Tribuna Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Marítimo, sin ningún tipo de argumentación jurídica, sin explicar las razones de su inadmisibilidad, y la jueza yerra al manifestar que la defensa técnica debó promover esa prueba en la fase preparatoria, contradiciéndose cuando afirma y reconoce que esta prueba se encuentra promovida en el escrito de oposición al escrito acusatorio, sin duda alguna existe un desconocimiento del Derecho Procesal Penal, no es verdad que es solo en la fase preparatoria, para eso el legislador otorga la oportunidad de promoverla en el escrito de oposición a la acusación fiscal, ante el Juez de control, facultad que le es otorgada en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.
Por su parte también observa la Corte que, durante la celebración de la audiencia preliminar, la jueza una vez admitida la acusación Fiscal desacató la formalidad esencial para depurar el proceso penal, control Constitucional, el control formal y material de la acusación, así como la obligación de motivar la decisión.
Así pues, en el caso sub examine, analizado como ha sido sucintamente tanto el acta de audiencia preliminar como sus Fundamentos in extenso se ha apreciado que en este caso concreto que efectivamente que la Jueza de Control N 1 no cumplió con su labor de argumentar jurídicamente la decisión tomada la cual afecta ostensiblemente los derechos de las partes al no tener una decisión clara, que permita entender por que no admitió la prueba por parte de la defensa técnica de la ciudadana Acusada NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON.
También observa esta Alzada que la Jueza no expresa alguna razón de los elementos que deben acompañar la no admisión de la prueba su legalidad, su pertinencia, su utilidad para el proceso, no expresa si es que adolecía de alguna irregularidad, si la rachaba por nimiedades, o si transgredía la norma procesal, no adopta una idea propia del por qué no admitía la prueba relacionada con las copias certificadas de la acción civil.
Es importante para quienes deciden, sobre la base de los razonamientos anteriores, analizar el Texto de Ciencias Penales: Temas Actuales, abogada Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quienes parten de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo de manera inmaculada". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio los fallos dictados, a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de las sentencias; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamenta dores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que la a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual considerar una decisión, sin explicar las razones de hechos y de derecho sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos sobre los medios de prueba en la que la Jueza A Quo no aplica lo establecido en la norma adjetiva penal para pronunciarse motivadamente, no ejerció el control formal y material, obviando la aplicación clara del control judicial del cual están obligados los jueces de control en la fase intermedia.

Igual suerte corre la decisión que DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES en el presunto auto denominado auto de fundamentación, inicia diciendo que:
“DECISIÓN: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, el Secretario del Tribunal, abogada Fabiana Blanco y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye  un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal…

En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió al término de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Celebrado como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados: 1.- WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS, 2.- MARIANA ORTIZ HOFFMAN, 3.- AMADO JOSE PETTIT CHIRINO, 4.- JUAN CARLOS SERRANO WEFFER y 5.- NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5y 9 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con los artículos 27 numerales 1 y 2 Ejusdem, asistido por la Defensa Privada Abg. JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, Abg. JOSE JAVIER CAMBRES JIMENEZ y Abg. GABRIEL ARMANDI RAMIREZ LUGO.

Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando en principio al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.

Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal y que conforme el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgador de oficio asumir la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por los sujetos procesales, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de partes.

En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:

“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por el peticionaste en relación las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y en tal sentido, este Tribunal considera que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al acusado, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia, por lo que existen altas probabilidades que el acusado pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley. ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento; DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES opuesta por la Defensa Técnica, toda vez que el escrito acusatorio si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Cúmplase.”

Este Tribunal Colegiado, observa del cuerpo escritural de la decisión anteriormente señalada, la labor de la jueza fue solo es copiar y pegar extractos de decisiones, doctrina y artículos, sin hacer un labor motivada del caso concreto, no se observa ningún pronunciamiento, ni en el auto de apertura a juicio que al compararlos no da respuesta a las excepciones promovidas por la defensa técnica, no se observa ninguna motivación jurídica, no genera ninguna respuestas jurídica a las excepciones presentadas por la defensa, a todas luces la Jueza no hace una interpretación del caso conforme al derecho no relaciona jurídicamente los hechos, la situación jurídica con las causales de lo establecido en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, obvia la motivación sobre las excepciones quebrantando el derecho a la defensa y vulnerando principios procesales, así como la vulneración de los Derechos Fundamentales garantizados en la Norma Suprema, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la norma adjetiva Penal, en tal sentido hubo indefensión, por las razones que más adelante se detalla, a la Jueza no motivar la oposición de las excepciones, al no constatar una decisión motivada jurídicamente y suficiente para no observar con claridad que criterio aplico la jueza en el marco de no ejercer el control material y formal de la acusación y depurar que son principios del derecho penal, en la que debió motivar la decisión que exista una correcta aplicación de la norma adjetiva penal, en la que pueda enfrentar el juicio oral y público, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, que:

“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión”

Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
 Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

Por su parte en lo que respecta a las Nulidades de Oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un « vicio» que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Con fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
 “Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que  “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Se aprecia del cuerpo escritural del fallo, que no se dejó constancia de la explicación lacónica, detallada, que la Jueza debía realizar acerca del pronunciamiento motivado en derecho de las excepciones, ni si quiera de manera exigua hace mención a ellas, solo es un copiar y pegar de jurisprudencias y no se aboca al caso en concreto a desarrollar de manera intelectual las razones que en derecho debió decidir sobre el tema de las excepciones con los hechos y con el derecho, como lo establece el legislador patrio y razonar del por qué sin lugar las excepciones, luego se pronuncia sobre la admisión de la acusación, de manera flagrante no motiva la inadmisibilidad de la prueba relacionada con las copias certificadas de la acción civil, ya explicadas anteriormente, y luego decreta el bloqueo e inmovilización de la cuenta.

Por todas estas consideraciones de derechos trae como consecuencia que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones forzadamente tenga que declarar la Nulidad de Oficio de la audiencia preliminar y de todos los actos subsiguiente ante la inmotivación de pronunciamiento de la excepciones promovidas por la defensa privada de la acusada de autos, que fue interpuesta en su oportunidad procesal, lo que a todas luces la deja en un estado de indefensión al no motivar analizar y pronunciarse correctamente sobre las excepciones genera un estado de inseguridad jurídica para las partes del proceso, la trascendencia de ese vacío al no apreciarse el cumplimiento de la aplicación de las normas por parte del juez al no argumentar jurídicamente su decisión las excepciones.

Se observa de la decisión de la Jueza a quo anteriormente señalada, que efectivamente la decisión de fecha 07 de febrero del presente año 2024, emitida por la Jueza de Control, que se ha sometido al estudio de esta Alzada, predica un error en la inmotivación sobre las decisiones en las que la Jueza dicta sobre las excepciones y nulidades promovidas por la defensa técnica, sobre el auto de apertura a juicio, que se han develado y explicado en todo el recorrido de la presente decisión, vulnerando flagrantemente la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2,26,257, así como lo establecido en los artículos 311, 313 y 28 de la norma adjetiva penal, s decisiones no están motivadas, pues la sentencia aquí analizadas, suministran el material insuficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la correcta aplicación de la norma adjetiva penal, así mismo no se constata la labor de las garantías a los principios constitucionales y procesales realizados por el juez, no solo con la técnica inapropiada de no motivar y el desconocimiento del derecho procesal penal, la falta clara de no ejercer del control de la acusación, de manera que si existe motivo para Anular de Oficio y adecuar la presente situación jurídica para que un Juez distinto pueda pronunciarse de manera motivada sobre las excepciones y sobre el auto de apertura a juicio y que no fue claro en la aplicación de la norma adjetiva penal, del fallo se observa que mecánicamente se transcribió en el acta en los términos arriba señalado, sin que se evidencie la derivación e importancia para los Derechos fundamentales de la imputada en la labor de depurar y adecuar de forma correcta conforme a la motivación que ameritan los medios de prueba y que con claridad la acusada enfrente un Juicio con las garantías constitucionales y reales en derecho, constatándose con claridad que la labor de la Juzgadora no cumplió con el deber de motivar las decisiones al no aplicar las normas adecuadas en el caso concreto para darle una solución jurídica, frente a la gravedad de los delitos imputados, debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad a la acusada de autos, sin duda alguna encontramos una decisión totalmente inmotivada, alterando normas de orden público, por lo que debe ser Anulada de Oficio, al encontrar que el Juez vulneró el principio de legalidad, al dictar una decisión desatinada del derecho.

Con base en tales criterios jurisprudenciales, debemos resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, No pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De modo que, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado como ha sido que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en un vicio de inmotivación, un vicio de carácter procesal vulnerando principios procesales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia, la configuración de una causal de Nulidad Absoluta, que necesariamente conlleva a dejar sin efecto las siguientes decisiones:

1) Auto de Excepciones que declara sin lugar y auto de Nulidades que declara sin lugar ambas de fecha 07 de febrero de 2024.
2) Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de febrero 2024 y publicado in extenso en esa misma fecha.

Violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, por inmotivación de la decisión anteriormente señalada, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal esta alzada no puede dejar pasar el estado de inseguridad jurídica y la afectación al Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, no se nos está permitido en derecho semejante situación jurídica ocurrida, por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control.

Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, y publicado in extenso en la misma fecha, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748 y todos los actos que de ella dependan, la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de control distinto y realice de inmediato una nueva audiencia preliminar, se pronuncie nuevamente sobre las excepciones y nulidades, y se pronuncie nuevamente sobre la solicitud el Bloqueo e inmovilización de las cuentas con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la NULIDAD DE OFICIO decretada que comporta la celebración de una audiencia preliminar. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de los delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 27 del Código Penal numerales 1 y 2 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, emitidas por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y asi se decide.
LLAMADO DE ATENCION
Así mismo se le hace un llamado de atención a la Jueza de la causa Abogada Melissa Filomena de Sousa, en virtud de que en las próximas oportunidades profundice en el tema del Derecho Procesal Penal, de las Excepciones y Nulidades, así como profundizar sobre la labor de ejercer el control formal y material de la acusación, para que no vuelva a ocurrir en su trabajo como Administradora de Justicia, la vulneración de Principios Constitucionales y Procesales, se advierte a la Jueza de Primera Instancia que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de Decidir y de Motivar resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar normas que no se corresponde como en el caso de autos, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir sea de manera correcta conforme al derecho, conforme en el marco de sus competencias de juez de juicio y de manera motivada, cumpliendo con la aplicación de la ley y del derecho.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175, 1769 de la norma adjetiva penal, el Auto de Excepciones, el Auto de Nulidades ambas de fecha 07 de febrero de 2024, y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de febrero 2024 y publicado in extenso en esa misma fecha, emitido por la Jueza Abg. Melissa de Sousa, a cargo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-070748 y todos los actos que de ella dependan. SEGUNDO: Se Ordeno la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice de inmediato una nueva Audiencia Preliminar, se pronuncie nuevamente sobre las Excepciones y Nulidades, con prescindencia de los vicios de inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la NULIDAD DE OFICIO decretada que comporta la celebración de una nueva audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la acusada NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCON, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de los delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 y 27 del Código Penal numerales 1 y 2 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, emitidas por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y así se decide. CUARTO: Se le hace un llamado de atención a la Jueza de la causa Abogada Melissa Filomena de Sousa, en virtud de que en las próximas oportunidades profundice en el tema del Derecho Procesal Penal, de las Excepciones y Nulidades, asi como profundizar sobre la labor de ejercer el control formal y material de la acusación, para que no vuelva a ocurrir en su trabajo como Administradora de Justicia, la vulneración de Principios Constitucionales y Procesales, se advierte a la Jueza de Primera Instancia que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de Decidir y de Motivar resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar normas que no se corresponde como en el caso de autos, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir sea de manera correcta conforme al derecho, conforme en el marco de sus competencias de juez de juicio y de manera motivada, cumpliendo con la aplicación de la ley y del derecho.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Tres días (03) del mes de Junio de 2024.

LOS JUECES DE LA SALA 1º



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE




La Secretaria
Abg. Luisana Ortega