REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 04 de Junio de 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2024-77485(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000516 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICTOR ARRIETA (Recurrente)
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE ROJAS.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-77485 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARRIETA, en su condición de defensor público del imputado JESUS ENRIQUE ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 01-04-2024, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° CIM-2024-000516, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 10-04-2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 15-04-2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 16-05-2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En fecha 22-05-2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano VICTOR ARRIETA, en su condición de defensor público del imputado JESUS ENRIQUE ROJAS.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CIM-2024-000516, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01-04-2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado VICTOR ARRIETA, en su condición de defensor público del imputado JESUS ENRIQUE ROJAS, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Quien suscribe, ABG. VICTOR ARRIETA, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y Garantías Constitucionales y legales que asisten al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.399.366, respectivamente, plenamente identificados en el expediente N° CIM-2024-000516, ante usted, muy respetuosamente ocurro, a los fines de exponer:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión emanada de este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha primero (1) de abril del año 2024, en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús enrique rojas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del de la Ley de Drogas. Tal como se encuentra expresado en la presente decisión, que se señala a continuación:
"...de le concede la palabra al representante del ministerio público... según acta policial de fecha 12/01/2024... solicito sea acordada una MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD... conforme con los artículos 242, ordinales 3, 4 y 8..."
"... DISPOSITIVA... Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOU VARI ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETO:... PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JESUS ENRIQUE ROJAS...; por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROFIA CAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas."
Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada de la cual me doy por notificada en este mismo acto, tal como lo dispone el artículo 439 numeral 4o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta apelación por cuanto estamos en presencia de la falta de motivación de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación de la decisión judicial, ya que el Tribunal, omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 1 de ABRIL 2024 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada dentro del lapso legal correspóndete. El Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se está obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados.
Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado en nuestra Carta Magna sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD v la MENOS GRAVOSA, ES DE DERECHO ESTRICTO ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, SON NECESARIOS Y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado de fecha primero (1) de abril del 2024 y motivado en fecha hábil, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN EN CASO DE DELITOS DE DROGAS
Es el caso, que estamos en presencia de la falta de motivación, por cuanto es obligación de los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, a tal efecto, la motivación requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.
Ahora bien, la decisión de fecha primero (1) de abril del 2024, adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, por cuanto solo señalo el tipo penal por lo que se decretó la irrita medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mis defendidos, es la prevista en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, donde no se fundamentó ni se realizó una evaluación exhaustiva en este tipo penal, asimismo es importante señalar el nuevo criterio emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 18 de diciembre del año 2014, expediente N° 11-0836, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, en donde replantea el criterio de los delitos de tráfico de droga en menor cuantía, en la cual señala que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, por lo que sus consecuencias no son igual naturaleza, por esto es necesario que el Juez garante del proceso, debe razonar si existen o genera un causo social de gran magnitud o de peligrosidad social elevado y si eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa y si el supuesto pudiera considerarse este caso de lesa humanidad.
Por lo que en los casos de los delitos de tráfico de menor cuantía establecidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, considera quien aquí suscribe que deben individualizar cada caso, explicando razonadamente el daño causado a la sociedad, las consecuencias legales y jurídicas y si estas generan un causo social de gran magnitud y adecuar el criterio atendiendo a los principios de proporcionalidad, los derechos a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación.
Por lo anteriormente expuesto se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva y en aquellos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas deben expresarse las razones de hecho y de derecho que la hace viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada.
Es menester señalar que el daño que se le están causando a mis defendidos es de carácter irreparable, ya que Estado a través de sus órganos de administración de justicia debe procurar de manera expedita realizar objetivamente la investigación para que no se vulnere los derechos y garantías constitucionales que mis defendidos.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ACTUANDO COMO
PARTE DE LA BUENA FE
En atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta dirección a través de sus fiscales garantiza la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y del debido proceso, así como el respeto de los derechos y garantías constitucionales. Los fiscales en esta materia intervienen como parte de buena fe en los procesos judiciales, de amparo constitucional, demandas de nulidad de actos administrativos, de interpretación y controversias administrativas, así como en las demandas contra la administración por abstención, vías de hecho, y reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos. Es necesario dejar constancia que como parte de la buena fe y objetividad, como DIRECTOR DEL PROCESO, realiza una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS, todo ello con forme a las atribuciones conferidas del cargo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde observamos En Venezuela es una potestad que tiene el Ministerio Público, quien en nombre e interés de la sociedad, acude ante el Juez Penal para comprobar que se cometió un delito, determinar la responsabilidad de quien cometió el mismo y aplicar la pena conforme a la Ley. Artículo 11 del Código Orgánico Procesal: "La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales". G.O.E N9 6.078 del 15-06-2012; no se explica quien acá expone, como el tribunal a-quo, incurre en acordar una medida distinta a la peticionada por la representación fiscal, desfavoreciendo a mi asistido, e incurriendo en ULTRA PETITA, que es, a parte, violatorio al debido proceso, po puede El juez ir más allá de lo pedido por las partes.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo (2o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha primero (1) de abril del año 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JESUS ENRQUE ROJAS
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
E LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 15-04-2024, el abogado ANDERSON JOSE LUGO GARONE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, ABG. ANDERSON JOSE LUGO GARONE Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 19° y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado VICTOR ARRIETA, asistiendo al acusado JESUS ENRIQUE ROJAS, dicho Recurso de Apelación fue planteado conforme a lo previsto en el numeras 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 440 ejusdem, contra la decisión de fecha 01 de abril del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal, en fecha 10 de abril de 2024, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal antes mencionada.
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la financiad del proceso es: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha Jueves 10/04/2023, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado el ABG. VICTOR ARRIETA, constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 10/04/2024 hasta el día 15/04/2024 han trascurrido un total de dos (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: "presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas".
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponen desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 13 y 19° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que} según la ley, requieran su presencia (…)
19. Las demás que atribuyan este Código y otras Leyes (…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de marzo de 2024, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Estación.
Policial la Isabelica, quienes se encontraban realizando labores de Vigilancia y Patrullaje por las áreas de responsabilidad de esta Jurisdicción, enmarcadas en ¡a Gran Misión Cuadrante de Paz, en la verificación de ciudadanos, vehículos automotor, vehículos motos, específicamente por Cuadrante de Paz N°38 (CPNB), Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando se dirigían por la vía principal de [as invasiones hijos de Santa Inés, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie. el ciudadano vestía para el momento mono deportivo de color azul marino y franela de color negro, este caminaba en sentido contrario al de los funcionarios quien al notar la presencia policial en el sector el mismo mostrando una actitud esquiva y nerviosa, acción que les llamó la atención, por lo que proceden a darle la voz de alto mediante el megáfono de la unidad acatando la orden policial de manera inmediata con la premura del caso y con las medidas de seguridad descendieron de la unidad radio patrullera identificándose como funcionarios policiales activos del este cuerpo policial, quienes se amparan en lo establecido en el artículo 119 Ordinal 5 del C.O.P.P, mostrando una actitud nerviosa, temblorosa hacia la comisión policial, se le indico que desistiera de su actitud, acción que ejecuto a cabalidad por lo que el funcionario OFICIAL (CPEC) MAICO VIRGUEZ. procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, procede a preguntarle que si tenía en su cocer algún material o sustancia de interés criminalística que colocara en riesgo la ¡integridad físicas de los funcionarios, presentes, y se le realzaría la respectiva inspección corporal, dispuesto en el Art: : 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), manifestando este ciudadano no poseer ningún elemento de interés al realizarle la misma se logró incautarle adherido a su cuerpo entre la pretina de deportivo que viste y la ropa íntima (BOXER) la siguiente EVIDENCIA la cual se describe de ¡a manera siguiente: (01) UNA BALANZA GRAMERA TIPO ELECTRONICA DE COLOR BLANCO. SIN SERIAL VISIBLE, CON UN LOGO QUE SE LEE WEIZHIX!ANG WZX-C, de igual manera se procediendo a incautar en e! bolsillo delantero del lado izquierdo UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COLOR TRANPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES CON FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA COLOQUIALMENTE DENOMINADA MARIHUANA, procediendo a incautar la evidencia por parte del Funcionario OFICIAL (CPEC) MAICO VIRGUEZ, amparados en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para su fijación, rotulado, embalaje, etiquetado y preservación, para plasmarlo en planilla de cadena de custodia, se procede a informar de sus derechos como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), tornando en cuenta el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su debido proceso, a ¡as 05:20 de la Tarde del día Sábado 30/03/2024, leídos por el Funcionarlo OFICIAL JEFE (CPEC) MONTERO JULIO, en vista que, se trataba de una detención en Flagrancia según lo establecido en el Articulo Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) se procede trasladar el caso a la sede de la Estación Policial, donde el ciudadano detenido una vez en la misma no poseer 42 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.399.366, CON FECHA DE NACIMIENTO 13/11/1981 NATURAL DE VALENCIA, OCUPACION AYUDANTE DE CONTRUCCION GRADO DE INSTRUCCIÓN SER AÑO, CON DIRECCION FIJA EN INVASIONES HIJOS DE SANTA INES CALLE LOS OLVIDADOS CASA TIPO RANCHO S/N, PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO HIJO DE ENRIQUE ROJAS (F) Y MIRIAM VELIZ (F). De igual forma dejan constancia de la llamada telefónica realizado al fiscal Vigésimo Noveno (fiscal de guardia).
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION
Ahora bien, amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1o, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
Primero: Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa técnica del imputado, como parte de buena fe. al momento de calificar la menor cuantía durante la celebración de la audiencia especial de presentación, en el cual se imputo al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el que además se solicitó la destrucción de dicha sustancia, esta representación fiscal, al considerar que el delito y la cantidad de la droga que se le incauto al ciudadano se evidencia es de menor cuantía, aunado a las circunstancias de hecho y otras consideración que se tuvieron en cuenta al momento de la solicitud fiscal, esta representación, consideró que se encontraban en armonía los extremos contenidos en los ordinales previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que se solicitó una medida Cautelar Sustitutiva o menos gravosa a los fines de que el imputado de autos continúe su proceso judicial conforme al artículo 229 de la norma adjetiva penal, no obstante, el tribunal de instancia a quien corresponde la presente causa penal, decretó una medida Judicial Privativa de Libertad por así considerarlo pertinente, y porque se encontraban satisfechos los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del código adjetivo penal.
Ahora bien, partiendo de la buena fe en la que se reviste constitucionalmente esta representación del Ministerio Público, debe considerarse Como puede del año 2001- excluyó de medidas menos gravosas durante el proceso y de cualquier figura de beneficio penitenciario a los delitos referidos a estupefacientes, independientemente de su cuantía, ya que incluso hace expresa referencia a la referida a los delitos de tráfico de menor cuantía, sin embargo, a diferencia de esta posición, en la actualidad, mediante sentencia N° 1859 del 18 de Diciembre de 2014 y la oportunidad legal de otorgar beneficios procesales en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal que se pueden otorgar en las distintas fases del proceso penal, tal como lo es el caso que nos ocupa y dentro de los que se establece el siguiente criterio:
"es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y
otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374. 375. 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad."
Segundo: Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito hacer énfasis en la interpretación que establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA; así mismo, que DE MENOR CUANTÍA son los supuestos atenuados de tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte, v 151 primer aparte, de la Lev Orgánica de Drogas; y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO DE MAYOR CUANTÍA DE DROGAS, SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS. Establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTIA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y la ejecución de la pena.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar admisible el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO ARRIETA, en su carácter de Defensor del imputado JOSE LUIS ROJAS, contra la decisión del Juez primero de Control de fecha 14/01/2024 y motivada el 24/01/2024 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare.
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Visto y celebrado la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, realizada en fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en la causa signada con el N° CIM-2024-OOOS16, en virtud de la solicitado presentado por la fiscalía 29° del Ministerio Público del Estado Cambeto; se procede a motivar decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo de Primera instancia en Fundón de Control Abg. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, asistido para este acto por la Secretaria del Tribunal Abg. ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la Sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto; el Representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico Abg. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES, el detenido JESUS ENRIQUE ROJAS VELIZ (previo traslado de Cuerpo de Policía Del Estado Carabobo- Estación La Isabelica), asistidos por la Defensa Publica ABG. VICTOR ARRIETA. Verificado la presencia de las partes, se da Inicio a la audiencia:
Seguidamente se te concede la palabra al Representa del Ministerio Público, guíen expone: "De manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 30/03/2024, suscrita por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO - ESTACION LA ISABELICA. "Siendo las 06:15:30 horas de la noche los funcionarios actuantes se encontraban en la labores de patrullaje por la zona de santa Inés, cuantío avistaron a un ciudadano quien caminaba en la zona, el cual al notarla presencia policial llamo la atención de los funcionarios policiales el cual le dan la voz de alta y fe indican que dicho ciudadano seré partícipe de una inspección corporal. Al realizar dicha inspección los funcionarios actuantes logran incautarte adherida a su cuerpo en la parte de la pretina balance tipo electrónico y un envoltorio de tamaño regular de material sintético, el cual tenía resto y fragmento vegetales el cual se presume que es la droga denominada marihuana (112.87 GR MARIHUANA)…” Calificando provisionalmente para el imputados JESUS cauque ROJAS VELIZ por la comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 de su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (112.87GR MARIHUANA). Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremes del artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal. Solicito se decretó como legal y flagrante se autorice el procedimiento ORDINARIO. Así mismo solicito destrucción de la sustancia Es todo”.
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado: JESUS ENRIQUE ROJAS VELIZ, de Precepto Constitucional contenido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5°cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad., y de las demás disposiciones legales aplicables, así como las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el art. 358 en relación con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera:
JESUS ENRIQUE ROJAS VELIZ, Natural Valencia Estado Carabobo, Titular de Cédula de identidad N° V- 16.399.366, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1981, con profesión u Oficio: JARDINERO, quien reside en: BARRIO EL SOCORRO, CALLE 9 DE MAYO, CASA 75-3, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO Telf. 0241-8351808 {HERMANA MIRIAN VELIZ), quien expone: "no voy a declarar, es todo".
Seguidamente se Íes concede la palabra a las defensa Pública ABO, VICTOR ARRIETA, guíen expone " Vista como ha sido las actuaciones realizada por el ministerio, me aparto de lo solicitado por cuanto se observa en el expediente de la detención de un ciudadano por cuanto todos los funcionarios indican que se encontraban en actitud sospechosa, el cual no se logra determinar y probar dicha actitud. Ahora bien observa esta defensa en la lectura efectuada por es funcionarios de la coordinación policial de la Isabelica que en cuanto a la detención de mi asistido no dejan reflejado la detención del mismo, no existen testigos. Encontrándose relativamente en una hora hábil encontrándose a esa hora personas para avalar el mismo, Adicionalmente se observa en el día a día, no se deja constancia ni evidencia el sitio donde se incauta la misma ni donde se incauta la misma, en algunos casos aparece una foto de la presunta sustancia que le incauta a mi asistido, dejando de manera dudosa la detentación de la misma, es por ellos que te voy a solicitar se aparte la calificación jurídica en contra de mi asistido y se acuerde la medida menos restrictiva que el tribunal considere. Por último voy a solicitar copia, es todo".
Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓP1CA previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA MEDIDA A IMPONER
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(OMISSIS)
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
FUNDAMENTACION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, considera:
PRIMERO: Ha sido presentado un procedimiento de donde se evidencia la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es para el imputado JESUS ENRIQUE ROJAS VELIZ, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionados en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: se constata que hay suficientes elementos para presumir que el ciudadano presente en esta sala es el autor del delito que se le imputa y por ende su detención se realizó bajo los parámetros de la detención en flagrancia como legal, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual depende como elementos de convicción: 1-ACTA POLICIAL DE FECHA 30-03-2024. SUCRITA POR EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO-ESTACION LA ISABELICA 2- ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 30-03-2024 3- INFORME MEDICO DE FECHA 30-03-2024 4- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA 30-03-2024 5- RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 01-04-2024.
TERCERO: y como quiera que el representante del Ministerio Publico como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en razón de la pena imponer, considerando que estamos en presencia ante un delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública es por lo que se acuerda lo planteado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTITA DE LIBERTAD, para el imputado: JESUS ENRIQUE ROJAS VELIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ORDINARIO. Se fija como sitio de reclusión el Centro de Formación para el Hombre Nuevo Libertador, donde permanecerá a la orden del Tribunal, ordenando librar boletas de privación de libertad.
En consecuencia al emitir el correspondiente auto, queda suficientemente explanada la motivación de la decisión dictada en sala, la cual fue detallada a las partes en extenso, que quedaron notificados y contestes, por lo que no será necesaria motivación por auto separados, obedeciendo a los principios de simplificación de trámites administrativos , economía procesal, y el hecho público y notorio de crisis económica, crisis eléctrica y escasez de recursos a los fines de no desaprovechar o despilfarrar recursos materiales y humanos, ambientales (papelería-energía eléctrica) y en aras de amenizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin dejar de observar y entender que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia bajo los principios de simplificación, uniformidad, economía y eficacia de los tramites, que corresponde obedecer el poder judicial y el sistema de administración de justicia, conforme al artículo 257 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Deber del Estado y Particulares Proteger los Derechos y Recursos Ambientales conforme al artículo 127 Constitucional.. Quedan las partes notificadas en sala regístrese y publíquese cúmplase.-...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARRIETA, en su condición de defensor público del imputado JESUS ENRIQUE ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 01-04-2024, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 01-04-2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Denuncia el recurrente que en el presente caso de marras, que el Juez de instancia toma en consideración los hechos narrados en el acta policial y que no corresponden con lo acontecido, que debió realizar un análisis minucioso del acta de investigación, considerando que existen escasos elementos de convicción para atribuir un delito tan reprochable a su defendido, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el Tribunal A quo no analizo a su entender los supuestos establecidos en la norma y no fundamento cuales fueron los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y cuál fue la presunción razonable por la apreciación del caso concreto, que lo llevaron a la convicción de existencia latente de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por el recurrente, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
“…El juzgador debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que la Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que el A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARRIETA, en su condición de defensor público del imputado JESUS ENRIQUE ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 01-04-2024, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARRIETA, en su condición de defensor público del imputado JESUS ENRIQUE ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 01-04-2024, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-04-2024, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal N° CIM-2024-000516.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-77485(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000516 (SACCES)