REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 05 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO:DX-2024-78011
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-017204
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA.
JUEZ RECUSADO: ABG. CARLOS ALBERTO LÓPEZ CASTILLO.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación Nº DX-2024-78011, planteada por la profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su condición de Apoderada Judicial de Productos DANIMEX C.A, plenamente identificada en el asunto GP01-P-2018-017204, en contra del Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, quien funge como Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-05-2024, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución, correspondió la ponencia al Jueza Superior Nº 2 ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

La profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su condición de Apoderada Judicial de Productos DANIMEX C.A, suscribió su recusación bajo la siguiente argumentación:

“…Yo. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.154.538, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.457 y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., con el carácter de Apoderado Judicial de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 51, Tomo N° 76-A Sgdo., inscrita luego, por cambio de su domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 10, Tomo 192-A, con domicilio en la Carretera Nacional Los Guayos, Zona Industrial Norte, Edificio Productos Danimex, C.A., estado Carabobo,, carácter que se evidencia de poder especial que en original se encuentra agregado a los autos y cuya copia acompañamos a los fines de la presente recusación, ocurro ante este Juzgado y ante el ciudadano juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo expongo: Recuso al ciudadano Carlos Alberto López Castillo, actual Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: Artículo 89:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad.
En efecto, el ciudadano Carlos Alberto López Castillo en condición de secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo fue partícipe de un pronunciamiento en favor de Sera Scandia A/S (empresa utilizada por el acusado Olé BodkterNielsen para llevar a cabo los hechos por los cuales se le enjuicia en esta causa), contenido en decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante la cual el citado juzgado revocó las medidas preventivas que había dictado contra Sera Scandia A/S (DX-2022-55068/D-2020-1195) pese a la extemporaneidad de la oposición a tales medidas, presentada en fecha 15 de noviembre de 2022, decidida inaudita parte el 21 de noviembre de 2022 y notificada a mi representada el 23 de noviembre de 2022 y aun cuando el punto relativo a la admisión de la demanda había sido elevado a la Corte de Apelaciones. Contra esta decisión apelamos, siendo declarada con lugar la apelación por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según consta en cuaderno de apelación signado DR-2022-60677 (SACCES). Dictada esta decisión el ciudadano juez Carlos Alberto López Castillo, para entonces secretario del Tribunal Noveno en Funciones de Control, desplegó un conjunto de acciones que evidenciaron parcialidad en favor de Sera Scandia A/S y en detrimento de Productos Danimex, C.A., entre las cuales se citan actuaciones hostiles para brindar información sobre el expediente cuando en archivo no se ubicaba; pronunciamientos orales sobre la revocatoria de las medidas por los cuales emitía opinión en favor de Sera Scandia A/S; así por ejemplo, una vez dictada decisión en la Corte de Apelaciones, por la cual se dejó sin efecto la revocatoria de las medidas, el ciudadano Carlos Alberto López Castillo oralmente expresó en varias oportunidades —cuando impulsábamos la notificación de esa decisión a entes públicos como el Saren, así como la redistribución para la continuación de la causa conforme a lo ordenado en la decisión de segunda instancia— que no lo harían, como en efecto no lo hicieron y de ello es plena prueba el expediente que pedimos sea solicitado (DX-2022-55068/D-2020-1195 y su cuaderno de apelación signado DR- 2022-60677 (SACCES), todo ello para fines probatorios consiguientes. Adicionalmente y luego de estas insistencias infructuosas para que se cumpliera la decisión de segunda instancia no brindaba la información sobre el expediente cuando ello se le pedía y no se tenía información en el archivo.
Los hechos narrados colocan en tela de juicio la imparcialidad que debe existir en todo juzgador y vulneran fundamentales derechos de mí representada, la cual no encuentra otra opción que presentar esta recusación con base en las disposición ya transcrita y destinada a resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionalmente consagradas.
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, cuando por las causales de ley se encuentra comprometida su imparcialidad, o cuando es sospechosa su parcialidad.
Es la imparcialidad indispensable para asegurar el "desinterés subjetivo" de la persona investida de potestad jurisdiccional. En relación con este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando en fecha 03 de agosto de 2003 y reiterada en sentencias recientes, ha señalado:
"(...) A tal efecto, la Sala en sentencia n° 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad (...) en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: "En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Inter americana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad". (...) (Resaltado y subrayado nuestro.
En atención a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicitamos, muy respetuosamente, que la presente recusación sea canalizada conforme a derecho…”

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

En fecha 23-05-2024,el Abg. CARLOS ALBERTO LÓPEZ CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal a cargo del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:

“…Quien suscribe Abg. Carlos Alberto López Castillo., en mi carácter de Juez Temporal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penalde la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte un fine del articulo 97 del Código orgánico procesalPenal,este juzgador realiza informe sobre la recusación planteada porla ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, actuando en este acto en su Carácter de Apoderado JudicialdeProductos Danimex C.A; la cual interpone escrito formal de Recusación por anteesteTribunal, es por lo que este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa a la cualserelaciona y lo coloca a la vista del Juez a los fines de proveer. Es todo.-
En relación al escrito recusatorio presentado por la ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, actuando en este acto en su Carácter de Apoderado Judicial de Productos Danimex C.A., este Juzgador con su debido respeto; se pronuncia de la siguiente manera; empezando ciertamente para el año 2022, ejercía el cargo como Secretario del Tribunal Noveno en Funciones de Control, donde como obligaciones del secretario es el de levantar las respectivas acta de audiencia, suscribir las mismas así como suscribir la decisiones dictada por el Juez del Tribunal donde el Secretario, se encuentra adscrito, no están entre las funciones el Secretario emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes, realizadas por las partes, alude la recusante que mi persona fue participe de un pronunciamiento a favor de la contra parte lease SERA SCANDIA A/S,, contenida en decisión de fecha 21 de noviembre del2022, en el asuntoDX-2022-55068,el cual se encuentra relacionado con el asunto D-2620-001195, manifestando la recurrente que se vio afecta la parcialidad, no obstante observa quien aquí depone que no se hace mención sobre cuál fue la exacta decisión de la cual fui participe, aunada ello debió haber manifestado en su escrito recursivo que en el mes de Agosto el mismo año se dicto una decisión en virtud de la solicitud realizada por la hoy recusante por el cobro de daños ante el mismo Tribunal de Control, el cual se da inicio al asunto DX-2022-55068, ciertamente en el referido asunto la Jueza Novena en Funciones de Control emitió dos decisiones las cuales fueron firmadas por mi persona como secretario del Tribunal, la primera relacionada con la admisión de la Demanda de Cobro, y otra relacionada a la solicitud de Oposición de la demanda y de las medidas precautelativas acordada por el Tribunal, es de aclarar que como secretario del Tribunal solo suscribo las respectivas decisiones no emito pronunciamiento, ciertamente ambas decisiones fueron apeladas en sus oportunidad legal, no obstante el asunto principal se mantuvo en el Tribunal hasta que fue solicitado por la Corte de Apelaciones, del cual el Primar Recurso de Apelación fue declarado Sin Lugar por la Sala N° de la Corte de Apelaciones, siendo ejercido en contra de la decisión recurso de Casación, quedando en la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de Casación los asuntos DX-2622-S5068 (DEMANDA DE COBRO DE DAÑOS), el asuntoD-2020-001195 (ASUNTO PRINCIPAL DONDE CONSTA EL SOBRESEIMIENTO).
Ahora bien una vez decisión el segundo recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Jueza Novena en Funciones de Control ABG, LORENA GONZALEZ CANELONES, en el cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declaro con lugar, manteniendo las medidas precautelativas impuestas en su oportunidad con la jueza en mención, la Corte de Apelaciones solo remitió el cuaderno Separado contentivo del recurso de Apelación manteniéndose los asunto DX-2022-SS068 (DEMANDA DE COBRO DE DAÑOS), el asunto D-2920-001195 (ASUNTO PRINCIPAL DONDE CONSTA EL SOBRESEIMIENTO)., en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones para su posterior remisión a la Sala de Casación Penal, por lo que ciertamente le manifesté a la Abogada que hoy recusa, que no podría remitir las actuaciones DX-2022-55068 (DEMANDA DE COBRO DE DAÑOS),, a otro Tribunal porque el mismo reposaba en la Corte de Apelaciones en la sala N° 01, por cuanto el tribunal Noveno en su oportunidad fue informado que el mismo se encontraba a la espera de ser enviado a la Sala de Casación Penal, por lo que mal se podía practicar alguna diligencia distinta en un cuaderno separado destinado al cuaderno de recurso de apelación.
Asimismo posteriormente se remite el cuaderno separado DR-2022-60677, a la URDD, para su distribución entre los Jueces de Control, por instrucciones del presidente el circuito Abg. Alejandro Chirrimeli, teniendo conocimiento que el referido cuaderno separado recayó en el Tribunal Primero de Control, por cuanto así me lo había manifestado el Secretario del referido Tribunal. La hoy recusante en todo momento tuvo conocimiento que el asunto principal del cobro de daños se encontraba en la corte de Apelaciones, y así se le hacía saber las vez que solicito el expediente DX-2022-55068 (DEMANDA DE COBRO DE DAÑOS), en cuanto al asunto DR-2022-60677, la misma tubo siempre conocimiento que el mismo se encontraba en el Tribunal Primero en Funciones de Control.
Este juzgador, una vez dejando constancia e todas las actuaciones realizadaante elTribunal Noveno en Funciones de Control, no pierde su capacidad de asombro,cuando recibe el presente escrito recusatorio, y lo cual explana que demuestro desatención manifiesta, Falta de Imparcialidad, en un asunto que apena en el día de hoy meestoy abocando al conocimiento del asunto GP01-P 2018-8720, asunto que en nada hacer referencia a la Demanda de Cobro de Daños.
Elarticulo 89 del Código Orgánico Procesal penal, establecelas causales deInhibición y Recusación; y de las ocho (8) que señala taxativamente, yo comojuzgador he actuado apegado a derecho y conforme a mis atribuciones como Secretario Adscritoal Circuito Judicial Penal de Carabobo, para las fecha en que se hacen menciónde ladecisión por parte la Abg. Mariela Mayaudon deMayaudon, dejando expresa constancia que como secretario solo firmo las decisión, pronunciamiento dictadopor la Juez,no dicto decisión, como lo alega la hoy recusante; como lo explano en esteinformeactuaciones conforme a mis atribuciones como secretario no como juez decisor,, hayquetambién ser objetivo e imparcial dentrode los proceso siendo la imparcialidad atribuida a les jueces decisorios, que como se ha aclarado en el presente informemipersona no ha emitido ningún tipo decisión que afecte la imparcialidad entrelaspartes, por cuanto en el presente asunto es en el día de hoy en el cual me encuentro asumiendo el conocimiento el presente asunto, y en los asunto mencionadoconanterioridad y de los cuales hace mención la Abg. Mariela Mayaudon de Mayaudon, en ningún momento dicte pronunciamiento en cuanto al fondo de la distintas solicitudes, es por lo que considera quien aquí informa que hasta la fecha, no tengo ni he tenido ningún particular en cuanto al favorecimiento de ninguna las partes la que sehacemención en el escrito recursivo; Y concluyo este informe citado esta jurisprudencia:
Paraque la recusación proceda debe cumplir con los requisitos de forma y encuadrarse dentrode alguna de las causales previstas en la Ley, (Luisa E.M., Fecha 25-10-05. Sent.Nro 3192). Negrilla mía.
Por todo lo anteriormente expuesto debo manifestar que los hechos alegados porlos recusantes no se circunscriben a ninguna de las causales de la artículo 89 delcódigo orgánico procesal penal,, se denota que 'la recusante de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que si bien es cierto fueron producidas por actuacioneso decisiones dictada por otro Juzgador distinto a mi persona, en otro fase procesaly en asunto distinto, no es menos cierto que dichas decisiones no fueron producto de mi persona, mi actuación simplemente se suscribió a firmar la decisión dictada porla Jueza Novena en Funciones de Control, en mi carácter de Secretario para el momento de la mismas.
Así mismo les informo ciudadanos (as) Jueces Superiores, que se declare SIN LUGAR, la presente recusación; y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, la remisión del presente asunto a otro juez de Control que por redistribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordénese la remisión el día de hoy a la corte de apelaciones del estado Carabobo, a los fines consiguientes…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04° (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar que él o la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar y éste a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho, a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, el recusante no ofrece ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas laspartes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento " y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ejusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados en la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su condición de Apoderada Judicial de Productos DANIMEX C.A, y los argumentos expuestos por el Juez recusado en el informe presentado se advierte lo siguiente:

“…En relación al escrito recusatorio presentado por la ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, actuando en este acto en su Carácter de Apoderado Judicial de Productos Danimex C.A., este Juzgador con su debido respeto; se pronuncia de la siguiente manera; empezando ciertamente para el año 2022, ejercía el cargo como Secretario del Tribunal Noveno en Funciones de Control, donde como obligaciones del secretario es el de levantar las respectivas acta de audiencia, suscribir las mismas así como suscribir la decisiones dictada por el Juez del Tribunal donde el Secretario, se encuentra adscrito, no están entre las funciones el Secretario emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes, realizadas por las partes, alude la recusante que mi persona fue participe de un pronunciamiento a favor de la contra parte lease SERA SCANDIA A/S,, contenida en decisión de fecha 21 de noviembre del 2022, en el asunto DX-2022-55068, el cual se encuentra relacionado con el asunto D-2620-001195, manifestando la recurrente que se vio afecta la parcialidad, no obstante observa quien aquí depone que no se hace mención sobre cuál fue la exacta decisión de la cual fui participe, aunada ello debió haber manifestado en su escrito recursivo que en el mes de Agosto el mismo año se dicto una decisión en virtud de la solicitud realizada por la hoy recusante por el cobro de daños ante el mismo Tribunal de Control, el cual se da inicio al asunto DX-2022-55068, ciertamente en el referido asunto la Jueza Novena en Funciones de Control emitió dos decisiones las cuales fueron firmadas por mi persona como secretario del Tribunal, la primera relacionada con la admisión de la Demanda de Cobro, y otra relacionada a la solicitud de Oposición de la demanda y de las medidas precautelativas acordada por el Tribunal, es de aclarar que como secretario del Tribunal solo suscribo las respectivas decisiones no emito pronunciamiento, ciertamente ambas decisiones fueron apeladas en sus oportunidad legal, no obstante el asunto principal se mantuvo en el Tribunal hasta que fue solicitado por la Corte de Apelaciones, del cual el Primar Recurso de Apelación fue declarado Sin Lugar por la Sala N° de la Corte de Apelaciones, siendo ejercido en contra de la decisión recurso de Casación, quedando en la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de Casación los asuntos DX-2622-S5068 (DEMANDA DE COBRO DE DAÑOS), el asunto D-2020-001195 (ASUNTO PRINCIPAL DONDE CONSTA EL SOBRESEIMIENTO)…”(Cursivas de la Sala)

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la recusante antes mencionada, que la mismapretende separar del conocimiento del ut supra asunto alAbg. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, quien funge como Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de considerar que la imparcialidad del Juez antes mencionado puede estar en tela de Juicio y que vulnera los derechos fundamentales de la representada de la recusante, por cuanto el mismo estuvo incurso en una decisión como secretario del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo alega la ABG. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, lo cual se puede evidenciar su escrito recusatorio de la siguiente manera:

“…En efecto, el ciudadano Carlos Alberto López Castillo en condición de secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo fue partícipe de un pronunciamiento en favor de Sera Scandia A/S (empresa utilizada por el acusado Olé BodkterNielsen para llevar a cabo los hechos por los cuales se le enjuicia en esta causa), contenido en decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante la cual el citado juzgado revocó las medidas preventivas que había dictado contra Sera Scandia A/S (DX-2022-55068/D-2020-1195) pese a la extemporaneidad de la oposición a tales medidas, presentada en fecha 15 de noviembre de 2022, decidida inaudita parte el 21 de noviembre de 2022 y notificada a mi representada el 23 de noviembre de 2022 y aun cuando el punto relativo a la admisión de la demanda había sido elevado a la Corte de Apelaciones. Contra esta decisión apelamos, siendo declarada con lugar la apelación por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según consta en cuaderno de apelación signado DR-2022-60677 (SACCES). Dictada esta decisión el ciudadano juez Carlos Alberto López Castillo, para entonces secretario del Tribunal Noveno en Funciones de Control, desplegó un conjunto de acciones que evidenciaron parcialidad en favor de Sera Scandia A/S y en detrimento de Productos Danimex, C.A., entre las cuales se citan actuaciones hostiles para brindar información sobre el expediente cuando en archivo no se ubicaba; pronunciamientos orales sobre la revocatoria de las medidas por los cuales emitía opinión en favor de Sera Scandia A/S; así por ejemplo, una vez dictada decisión en la Corte de Apelaciones, por la cual se dejó sin efecto la revocatoria de las medidas, el ciudadano Carlos Alberto López Castillo oralmente expresó en varias oportunidades —cuando impulsábamos la notificación de esa decisión a entes públicos como el Saren, así como la redistribución para la continuación de la causa conforme a lo ordenado en la decisión de segunda instancia— que no lo harían, como en efecto no lo hicieron y de ello es plena prueba el expediente que pedimos sea solicitado (DX-2022-55068/D-2020-1195 y su cuaderno de apelación signado DR- 2022-60677 (SACCES), todo ello para fines probatorios consiguientes. Adicionalmente y luego de estas insistencias infructuosas para que se cumpliera la decisión de segunda instancia no brindaba la información sobre el expediente cuando ello se le pedía y no se tenía información en el archivo.
Los hechos narrados colocan en tela de juicio la imparcialidad que debe existir en todo juzgador y vulneran fundamentales derechos de mí representada, la cual no encuentra otra opción que presentar esta recusación con base en las disposición ya transcrita y destinada a resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionalmente consagradas…”(Cursivas de la Sala)

Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión al escrito contentivo de la misma, se encuentra con que la recusante, al plantear la recusación del Juez en la causa mencionada, pretende probar la causal que alega, al respecto se observa que la profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su condición de Apoderada Judicial de Productos DANIMEX C.A, no ofrece ni presenta pruebas que probaran la supuesta conducta desplegada por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no fundamenta el por qué existen motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez A quo, al haber fungido como secretario en las causas DX-2022-55068/D-2020-1195), considerando que se encuentra comprometida su imparcialidad, aseverando una serie de hechos que no logra probar, no consigna ningún instrumento probatorio que logre demostrar que el Juez recusado incurre en los hechos mencionados.


Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez que la recusante no consigno ningún medio probatorio que sustentara su los supuestos invocados.

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente el Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, quien funge como Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, haya incurrido en vulneración de derechos de rango constitucionales, que vayan en menoscabo de los derechos de la empresa representada por la recusante de autos y en menoscabo de la normal apegada al texto adjetivo penal.

Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Ahora bien cuando se trata de una recusación en contra de un juez o jueza, por su misma condición e investidura se presume de buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio al establecer una articulación probatoria que permite al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Colegiado con respecto a lo anterior, que las decisiones de los jueces o juezas, así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un juez o jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa, a juicio del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante y, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado, y menos en su condición de secretario judicial que es de donde deviene la presente recusación, por la presunta conducta alegada por la recusante, y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración alegada, puesto que no consignaron ningún medio probatorio que deje ver que el prenombrado Juez haya incurrido en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que quienes ahora juzgan, consideran que la presente recusación debe ser declarada inadmisible.

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, que la recusación interpuesta en fecha 23-05-2024, planteada por la profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su condición de Apoderada Judicial de Productos DANIMEX C.A, plenamente identificada en el asunto GP01-P-2018-017204, en contra del Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, quien funge como Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, carece de medios probatorios que sustenten los señalamientos de su pretensión, puesto que no son suficientes para comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE los medios probatorios ofrecidos por el recusante. Y Así se decide.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentra probada por parte de la recusante, los supuestos establecidos en el articulo 89 numeral8°del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de las causales planteadas, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que afecten su imparcialidad, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir no probando por tanto la recusante la existencia de una causa fundadaen motivos graves que afecten su imparcialidad,en consecuencia la recusación ejercida en contra delAbg. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, quien funge como Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral8° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararseInadmisible por Falta de Instrumentos Probatorios. Y ASI SE DECIDE.–

En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atientes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que lo alegado por el recusantepor si solos no son suficientes y no demuestran una conducta por parte del juzgador recusado, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligación de los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, la RECUSACIÓNplanteada por la profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su condición de Apoderada Judicial de Productos DANIMEX C.A, plenamente identificada en el asunto GP01-P-2018-017204, en contra del Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, quien funge como Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE. –

IV
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por la profesional del derecho MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en su condición de Apoderada Judicial de Productos DANIMEX C.A, plenamente identificada en el asunto GP01-P-2018-017204, en contra del Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, quien funge como Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.

JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE SALA






ABG.SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA. ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE





LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA

ASUNTO: DX-2024-78011
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-017204