REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 12 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-77589.
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-49946.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación en fecha 11/04/2024, contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2024, emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-49946, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, declarando “…SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos Carabobo de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA…”
Cumpliendo los extremos de Ley por ante el Tribunal A Quo, en fecha 26/04/2024 se publica el AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado.
En fecha 11/04/2024 el ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 05/04/2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26/04/2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, que riela inserto del folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno recursivo.
En fecha 12/04/2024 el Tribunal A Quo ordenó el emplazamiento de las partes, quedando efectivamente emplazada la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Publico, en fecha 23/04/2023, como se desprende del folio nueve (09) del cuaderno recursivo; y la ciudadana YONAIRI DEL CARMEN CASTRO BARRETO, en su condición de víctima indirecta, en fecha 24/04/2024, como se desprende del folio diez (10) del cuaderno recursivo.
En fecha 24/05/2024 la Abg. EUKARIZ ALAVARADO, emite CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, que riela inserta en el folio veintisiete (27) del cuaderno recursivo.
En fecha 05/06/2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, recibe asunto signado bajo el número DR-2024-77589, contentivo de recurso de apelación de autos, planteado por el Abg. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2024, emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-49946 (folio 31 del cuaderno recursivo).
En fecha 06/06/2024 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico DR-2024-77589 (Nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (Integrante). Estando las partes a derecho, se prosiguió con los trámites procedimentales.
En fecha 07/06/2024 se reúnen el Juez Superior ° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (Integrante), integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
I
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes conforman esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11/04/2024 por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05/04/2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26/04/2024, por el Juez a cargo del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, declarando “…SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos Carabobo de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA…”
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa que las actuaciones proceden del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por tanto, para su tramitación ha de observarse el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.
(Cursivas de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 11/04/2024, por el ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05/04/2024 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26/04/2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, declarando “…SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos Carabobo de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA…”, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA. –
II
LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la decisión de auto dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2024, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26/04/2024, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-49946 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que la misma se encuadra dentro del contenido los artículos 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable.
Artículo 608. Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…)
g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa. –
III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que el profesional del derecho, ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2024, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26/04/2024, en la causa signada bajo el Nº CI-2022-49946. Y ASÍ SE DECLARA. –
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Todo recurso de apelación ejercido ante un tribunal superior al que dictó la decisión está orientado a su nulidad, reforma o revocación, ya sea total o parcialmente y ello es así como una garantía al principio de doble instancia que rige el Sistema Procesal Penal Venezolano; como consecuencia, las acciones recursivas se encuentran sometidas al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitado para actuar o que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De manera que, las causales de desacierto en la admisibilidad de los recursos de apelación, se encuentran específicamente dispuestas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada EUKARIZ ALVARADO, cursante al folio veintisiete (27), de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, lo siguiente:
“…CERTIFICA: En fecha: once de mayo del Dos Mil Veinticuatro (11-04-2024), se recibe del ABG. RAMÓN SEQUERA, en su condición de Defensa Pública N° 6 del ciudadano: SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, Recurso de Apelación en contra la decisión dictada durante la celebración de audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha Cinco de abril del Dos Mil Veinticuatro (05-04-2024) y publicado el auto motivado en fecha Veintiséis de abril del año Dos Mil Veinticuatro (26-04-2024), por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto: CI-2022-49946, donde se declaró Sin Lugar las nulidades interpuestas por la Defensa Pública. Ahora bien, se deja constancia que desde el 05-04-2024. hasta la publicación del auto motivado de fecha 26-04-2024, transcurrieron los siguientes días hábiles de Despacho; viernes 12-04-2024, martes 16-04-2024 y viernes 26-04-2024, por lo que la decisión fue publicada dentro del lapso legal, quedando las partes debidamente notificadas, ejerciendo el Defensor Público Abg. Ramón Sequera el Recurso de Apelación antes de la publicación de la motiva, es decir, de manera anticipada. En fecha 12-04-2024 se libra Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía 26 del Ministerio Público y a la víctima indirecta Yonaris Castro, dejando constancia que la Fiscalía 26 del Ministerio Público queda debidamente emplazado en fecha 23-04-2024, y la víctima indirecta en fecha 24-04-2024, habiendo trascurrido los siguientes día hábiles para la contestación: viernes 26- 04-2024, viernes 03-05-20247, martes 07-05-2024, dejándose constancia que hasta la presente fecha no se recibió escrito de contestación. Certificación que se expide, en Valencia, a los veinticuatro (24) días de mayo del dos mil veinticuatro.”
(Cursivas de esta Alzada)
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones lo siguiente:
En fecha 05/04/2024 se celebra audiencia de continuación de juicio oral y privado. En fecha 26/04/2024 se publica el auto motivado. En fecha 11/04/2024 el ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación.
En este sentido, es necesario recordar que en relación al lapso de para la interposición de los recursos, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 66 del 20.02.2003, N° 624 del 13.06.2005, N° 306 del 06.06.2006, N° 60 del 01.03.2007 y N° 291 del 25.07.2016, han señalado lo siguiente:
“...el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:
a) La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.
b) La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:
b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de (...) previsto en el artículo (...) el cómputo iniciará a partir de su publicación.
b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo (...) comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación...”.
(Subrayado de esta Alzada)
Por su parte, la Sentencia N° 0074 del 07.03.2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:
“…el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.”
(Subrayado de esta Alzada)
Haciendo énfasis en el contenido de los criterios antes señalado, es de hacer notar que los plazos para el ejercicio de los recursos inician una vez las partes conocen de su existencia y su contenido, es decir, una vez han tenido acceso al acto o decisión de la cual se pretenda recurrir. Dicho esto, consta que la Defensa Publica interpuso de manera ANTICIPADA el Recurso de Apelación de Autos en fecha 11/04/2024.
Por todo ello, esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11/04/2024 por el ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, de manera anticipada, en atención a la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, abogada EUKARIZ ALVARADO, cursante al folio veintisiete (27), de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, y siguiendo el criterio de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 192 del 02/07/2018, según la cual la presentación anticipada en el tiempo del recurso de apelación “comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar –en favor del prenombrado acusado– el fallo proferido por el tribunal de mérito que le condenó”, por lo cual, declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo soslaya el principio de la doble instancia y por ende la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual se ADMITE, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
Es razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/04/2024, contra la decisión dictada en fecha 05/04/2024, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26/04/2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 23/04/2024, como se desprende del folio nueve (09) del cuaderno recursivo. Asimismo se hizo efectivo el emplazamiento de la víctima indirecta, vía telefónica, como se desprende del folio once (11) del cuaderno recursivo, sin que presentaran posteriormente contestación al recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica.
En razón de todo ello se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA. –
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 11/04/2024 por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 05/04/2024, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26/04/2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, declarando “…SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos Carabobo de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA…”. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 23/04/2024, como se desprende del folio nueve (09) del cuaderno recursivo y la víctima indirecta, vía telefónica, en fecha 24/04/2024 como se desprende del folio once (11) del cuaderno recursivo, sin que presentaran posteriormente contestación al recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR Juez Superior Ponente Juez Superior Suplente
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2024-77589 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N° CI-2022-49946 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).