REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2

Valencia, 13 de Junio de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2023-69255
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-64581
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 05.06.2023 por el ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos JOSE VICENTE AZCARATE Y JOSE ALEJANDRO ZOJO PALENCIA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo462 en concordancia con los artículo 77 ordinal 9 y artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, ordinales 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa signada bajo el Nº DQ-2023-64581(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 01.08.2023 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se da cuenta del asunto N° DR-2023-69255 (SACCES) contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 05.06.2023 por el ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos JOS E VICENTE AZCARATE, JOSE ALEJANDRO ZOJO PALENCIA en contra de la decisión de fecha 24.05.2023 dictada por el del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº DQ-2023-64581(Nomenclatura del Juzgado de Instancia) quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. ALEOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Estando las partes a derecho, se prosiguió con los trámites procedimentales y en la misma fecha se ordena al Tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa principal a los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso mediante oficio N° S2-0463-2023.
En fecha 07.09.2023 se da por recibida respuesta al oficio N° S2-0463-2023 emanada por parte del Tribunal de Primera Instancia. De igual forma, en la misma fecha, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo acordó oficiar al Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de que remita CERTIFICACIÓN DE DIAS DE DESPACHO Y NO DESPACHO, DESDE LA FECHA QUE FUE EFECTIVO EL EMPLAZAMIENTO DEL IMPUTADO: JESUS ALBERTO REYEZ PEREZ, toda vez que se pudo constatar de la certificación de días despacho y no despacho el cual no indica la fecha en que se libro dicha boleta de emplazamiento ni la fecha donde queda debidamente emplazado para dar contestación al recurso.
En fecha 18.09.2023 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe comunicación emanada del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo¸ dando respuesta al oficio N° S2-0533-2023 emanado de esta Alzada,
En fecha 21.09.2023 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe comunicación de Oficio N° C1-1418-2023 de fecha 12.09.2023 emanado del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo¸ dando respuesta al oficio N° S2-0533-2023 emanado de esta Alzada.
En fecha 22.12.2023 se aboca al conocimiento del presente asunto el DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, como Juez Superior Provisorio Nº 04 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado según oficio TSJ-CJ-OFIC/2850-2023, de fecha 18.12.2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18.12.2023, acordó el traslado, en razón de la vacante generada por la aceptación de renuncia de la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas. Quedando constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA. Estando las partes a derecho, se prosiguió con los trámites procedimentales.
En fecha 17.05.2024 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ.
En fecha 03.06.2024 se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, designada mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/0589/2023, de fecha 13-02-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien fue convocada en fecha 29-05-2024, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la vacante del Juez Superior Nº 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA; en consecuencia, quedando conformada la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (PONENTE), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (INTEGRANTE y PRESIDENTA DE LA SALA) y N°6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (INTEGRANTE).
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, que el recurso de apelación presentado interpuesto en fecha 05.06.2023por la profesional del derecho ABG. GÉNESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 24.05.2023, por el Juzgado Primeo (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante cual decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre UN BIEN INMUEBLE propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ;MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ; y medida preventiva de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIASy/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, en el asunto principal signado con el número DQ-2023-64581(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4.EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autointerpuesto por la profesional del derecho ABG. GÉNESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, contra la decisión de auto dictada en fecha 24.05.2023 por el Juzgado Primeo (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el DQ-2023-64581(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación señalado. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión de AUTO emitida por el Juzgado Primeo (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha24.05.2023en la causa signada bajo el Nº DQ-2023-64581(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. En virtud que el artículo 439 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(Negrillas y cursivas de la Sala)
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y A SI SE OBSERVA.-
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de AUTO contra la decisión dictada fecha 24.05.2023por el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº DQ-2023-64581(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que en el caso sometido a consideración el recurrente actúa en condición de defensor de los derechos de los querellados. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, tal como se desprende de la CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13.05.2024 la abogada ZENAIDA YELITZA GOMEZ, cursante al folio … del presente cuaderno recursivo, que:
PRIMERO: Desde el 24.05.2023 -fecha de publicación del auto motivado del cual se recurre- hasta el 05.06.2023 fecha en la cual se interpone recurso de apelación por la profesional del derecho GENESIS GAMBOA, transcurriendo TRES (3) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO.
SEGUNDO: En fecha 30.06.2023 las apoderadas judiciales ABG. NANCY TERESA MORA y ABG. LILIANA OBREGON SALAS se dan por emplazadas presentando en fecha 06.07.2023 contestación al recurso de apelación, transcurriendo TRES (3) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO desde su emplazamiento hasta la presentación del escrito de contestación.
TERCERO: En fecha 07.07.2023el ciudadano JESUS ALBERTO REYES es emplazado vía llamada telefónica, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 20.07.2023transcurriendo TRES (3) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO desde su emplazamiento hasta la presentación del escrito de contestación.
CUARTO: En fecha 07.05.2024 se da por emplazada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 10.05.2024 transcurriendo TRES (3) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO desde su emplazamiento hasta la presentación del escrito de contestación.
Determinando así que, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación interpuesto en fecha 05.06.2023 por la profesional del derecho ABG. GÉNESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, siendo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente de haberse efectuado de forma tácita la notificación a las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma, observa esta Alzada que las contestaciones presentadas: la primera, por las apoderadas judiciales ABG. NANCY TERESA MORA y ABG. LILIANA OBREGON SALAS en fecha 06.07.2023; la segunda, por el ciudadano JESUS ALBERTO REYES en fecha 20.07.2023; y la tercera: por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 10.05.2024, fueron presentadas todas dentro del TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente de haber sido emplazada. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05.06.2024,así como las contestaciones presentadas en fecha 06.07.2023, 20.07.2023 y 20.07.20223en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y A SI SE OBSERVA.-
Como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que el presente recurso de apelación incoado por el que la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, ni las contestaciones presentadas por las apoderadas judiciales ABG. NANCY TERESA MORA y ABG. LILIANA OBREGON SALAS, por el ciudadano JESUS ALBERTO REYES y por la representación de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público del estado Carabobo, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de auto. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto en fecha 05.06.2023 por la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión de auto dictada en fecha 24.05.2023 por Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante cual decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre UN BIEN INMUEBLE propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ; MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ; y medida preventiva de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, en el asunto principal signado con el número DQ-2023-64581 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); así como las CONTESTACIONES al recurso de apelación presentadas en fecha 06.07.2023 por las apoderadas judiciales ABG. NANCY TERESA MORA y ABG. LILIANA OBREGON SALAS, en fecha 20.07.2023 por el ciudadano JESUS ALBERTO REYEZ, y, en fecha 10.05.2024 por la representación de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR Juez Superior Ponente Juez Superior Suplente




ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria



Causa DR-2023-69255 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº DQ-2023-64581(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).