REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 18 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2023-69255.
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2023-64581.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 05.06.2023 por la ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos JOSE VICENTE AZCARATE y JOSE ALEJANDRO ZOJO PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículo 77 ordinal 9 y artículo 99 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4, ordinales 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante cual decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre SOBRE UN BIEN INMUEBLE propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ; MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ; y medida preventiva de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, en el asunto principal signado con el número DQ-2023-64581 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En fecha 12.06.2024 esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo, conformada por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (PONENTE), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (INTEGRANTE), declara ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 05.06.2023 por la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, así como las CONTESTACIONES al recurso de apelación presentadas en fecha 06.07.2023 por las apoderadas judiciales ABG. NANCY TERESA MORA y ABG. LILIANA OBREGON SALAS, en fecha 20.07.2023 por el ciudadano JESUS ALBERTO REYEZ, y, en fecha 10.05.2024 por la representación de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 12.06.2024 los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo se reúnen para decidir sobre el fondo del presente asunto y. realizado el estudio de las actas que lo conforman suscriben el siguiente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A., empresa originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero del año 1999, bajo el N° 14, Tomo 944-A, y posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21-11-2008, bajo el N° 23, Tomo 91-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30591171-1.
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: NANCY TERESA MORA GARI y LILIANA OBREGON SALAS, titulares de la cédula de identidad N° V-11.713.341 y V-7.321.673, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 69.758 y 68.228
QUERELLADOS: 1. JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.970.565, de 56 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Casa N° 37 de la Urbanización Los Arcos, final calle 1, sector el Paseo, Municipio Mario Briceño Iragorry-estado Aragua, 2. JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.987.365, de 50 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Paseo Cabriales, Conjunto Residencial Jardín Valencia, Piso 5, Apartamento 5-A, Municipio Valencia-estado Carabobo, 3. JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.242.806, de 40 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Ignacio, frente avenida principal de San Ignacio, derecha calle el Hipódromo, izquierda calle urbanización el centro al lado de Corposalud, San Ignacio casa, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay-estado Aragua.
DEFENSA: 1. Abg. GÉNESIS ROSMELY GAMBOA LOZADA, Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, con el carácter de defensor de los Derechos y garantías de los ciudadanos: JOSE VICENTE AZCARATE VELAQUEZ Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA (RECURRENTE); 2. Abg. FREDDY CARRILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 125.307, asistente del ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden que en fecha 12.06.2024 esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMITIÓ el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 05.06.2023 por la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, así como las CONTESTACIONES al recurso de apelación presentadas en fecha 06.07.2023 por las apoderadas judiciales ABG. NANCY TERESA MORA y ABG. LILIANA OBREGON SALAS, en fecha 20.07.2023 por el ciudadano JESUS ALBERTO REYEZ, y, en fecha 10.05.2024 por la representación de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión de auto proferida por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante cual decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre SOBRE UN BIEN INMUEBLE propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ; MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ; y medida preventiva de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, en el asunto principal signado con el número DQ-2023-64581 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Por todo esto, en atención a lo ut supra señalado esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el fondo del recurso de apelación planteado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05.06.2024 la profesional del derecho ABG.GENESIS GAMBOA en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 24.05.2023, emitida por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura DQ-2023-64581; el referido recurso riela inserto del folio 1 al 18 del cuaderno recursivo y se fundamenta en los siguientes motivos:
El recurrente expone lo siguiente:
“…Explana los representantes del LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, en su escrito de solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes, por cuanto:
(…omissis...)
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Carabobo, cabe destacar que, en primer lugar dicha petición fuere sustentada conforme al artículo 265 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2023, fuere acordada el Tribunal aquo, sin antes ilustrar motivadamente en dicho auto, el fundamento de derecho por el cual se interpone la enunciada petición, toda vez que, en las actuaciones que conforman el presente asunto que nace mediante querella penal, no se evidencia aún del conocimiento que tenga de la investigación el titular de la acción penal, es decir; aun el presente asunto no encuentra en conocimiento de ninguna representación fiscal, por tanto el legislador, taxativamente dispone en el enunciado artículo, lo siguiente:
(…omissis...)
Si bien es cierto, que han adquirido la cualidad de querellante, mediante una admisión de forma de parte del juzgador primero de control, no es menos cierto que la misma no se sustenta bajo la acreditación de sus pretensiones, toda vez, que no se debe confundir las maneras de cómo nace el proceso penal, a lo que refiere la investigación penal, y las formalidades inherentes a la misma. Se genera entonces un conflicto de interés, siendo notable que no basta solo con garantías procesales y constitucionales de protección a la víctima, sino además que esta connotación le resta al sistema penal acusatorio la autonomía en referencia a circunstancias propias del proceso, siendo que las resultas del proceso sean garantizadas proporcionalmente, sin incurrir en opiniones anticipadas, toda vez que se vulnera el derecho de igualdad y el principio de tutela judicial efectiva en referencia a métodos científicos jurisprudenciales, donde se pretende proteger el derecho a la víctima, pero no se estudia si con dichas referencias jurisprudencias son consecuentes con la ley adjetiva penal y la norma política fundamental, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, no entiende quien aquí esgrime que los apoderados y auto de resolución, por la cual se recurre, cuando indica en su escrito de la referida solicitud, lo siguiente:
"...Dicha solicitud se fundamenta en la satisfacción de los requisitos que corresponden a la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris) e igualmente el peligro en la demora del proceso (periculuminmora), que impidan la ejecución de los efectos patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria..."
observa esta defensa técnica que los apoderados presentan una indeterminación con relación al medio probatorio, al no ofrecerlo además en dicha pretensión, que de alguna manera constituya la presunción grave que exige el legislador en la norma adjetiva civil, aunado al hecho que en las actuaciones que conforman el presente asunto, los apoderados no indican en su narrativa qué tipo de instrumento estan consignando, si se trata de un Instrumento público o por el contrario de un Instrumento privado, ya que, debió indicarle al Tribunal qué instrumento está consignando, puesto que si es público, esto a los fines que el Tribunal de Control al momento de decretar la medida Nominada, pueda dar una justa apreciación de los mismos de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa técnica observa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el auto, mediante el cual decreto MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS, no hace el correspondiente análisis y valoración de los requisitos exigidos por el legislador en las normas especiales que lo regulan, constatando en las actas procesales que se componen en este asunto penal, en virtud de las consideraciones antes mencionadas, este tribunal de control procede y acuerda MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR BIENES, lo cual a criterio de quien defiende el Tribunal Primero de Control desnaturaliza lo estipulado en los artículos 12, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto recurrido carece de motivación en ocasión a la presunción del buen derecho, enunciado por los apoderados querellantes, con el objeto de fundamentar la dispositiva del fallo, es decir, el decreto de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES. Ahora bien, Observa esta defensa, que el Juez determina, que efectivamente se hace necesaria la imposición de la Medida Cautelar Nominada a riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto el Tipo penal Imputado fue ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, en concordancia con el artículo 77 ordinal 9° y 99 del Código Penal…”
(…omissis…)
(…) los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2023.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al querellado, investigado, o proceso penal, a través del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el que necesita mayor tutela, porque es contra quien recae el ejercicio del Poder Penal del Estado.
Siendo así, ciudadanos Magistrados que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de resolver la petición del Ministerio Publico, sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes y Bloqueo de Cuentas Bancarias, propiedad y titularidad de mis representados, por lo cual decreto con lugar la solicitud los apoderados ut supra mencionados, de conformidad con los Artículos 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, respecto a este particular considera quien aquí defiende, que el Tribunal yerra en su fundamento, por cuanto para el otorgamiento de Medidas Cautelares Nominadas, deben de converger y sustentar elementos fundamentales y esenciales en el otorgamiento de las medidas nominadas de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir; fornus bonis juris, o presunción del buen derecho; periculum in mora, que consiste en el peligro en la mora por la tardanza en que, la tutela concedida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y en caso que nos ocupa el Tribunal solo se basó en consideraciones las cuales describió de la siguiente manera:
"... (omisis) QUINTO: por consiguiente, las representantes legales de LABORATORIOS QUIMIO-VET, C.A, solicitan sean decretada las siguientes medidas: 1.- MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y 518 del Código Orgánico Procesal Pena, concatenados con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el párrafo primero eiusdem, SOBRE EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENECHURIAS SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 37, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS ARCOS, FINAL CALLE 1, SECTOR EL PASEO, MUNICIPIO MARÍA BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, ampliamente identificados en el escrito de solicitud y MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que gire a nombre de los querellados JOSE VICENTE AZCARATE VELAQUEZ Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA..."
De lo expresado por el Tribunal antes mencionado, quien aquí defiende acota lo siguiente: considera esta defensa técnica que la aplicación del contenido y alcance de lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la dispositiva en el caso que nos ocupa relajó la esencia del contenido del Instrumento Legal a que hace referencia la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual emerge de la necesidad de quien aquí defiende de distinguir lo mencionado en la Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
Es el caso ciudadanos Magistrados del egregio Tribunal de alzada que el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente) debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son NECESARIOS, CONCURRENTES, SERIOS, FUNDADOS Y VEROSÍMILES los supuestos establecidos en la en la cuestión invocada para su procedencia, vale decir, a criterio de quien aquí defiende no solo la existencia de un hecho punible ni solo la presencia o el enunciamiento de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, sino que también se hace necesaria e irrevocable, la presencia o la verificación inequívoca por parte del Tribunal que acuerde la procedencia de dicha medida nominada, como lo refiere la Jurisprudencia Ut Supra " haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal". Y en el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no solo no requirió a la presunta víctima los soportes en original a los fines de verificar que efectivamente se haya dado inicio al procedimiento extrapenal, sino que también, con la decisión, motivo del presente recurso, cercenó y limitó flagrantemente a los ciudadanos de marras: JOSE VICENTE AZCARATE VELAQUEZ Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 19, 26, 49.1 y en los artículos 11, 12, 13, 127. 5 y 9 y finalmente el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, puesto que al momento que el Tribunal de Primera Instancia a solicitud de los apoderados de LABORATORIOS QUIMIO-VET, C.A, indica lo siguiente:
(…omissis…)
A criterio de quien aquí defiende la declaratoria de procedencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control produce un daño irreparable a mi patrocinado por cuanto al pretender garantizar los derechos de la presunta víctima, los cuales se encuentran solo enunciados en los Fundamentos de Hechos y de Derechos, del escrito de solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Bloqueo de cuentas bancarias.
Ahora bien, los mismos dada la naturaleza del acto, mediante el cual fueron presuntamente analizados, los soportes enunciados por el Representante Fiscal, en su escrito de solicitud, por parte del Tribunal 8vo de Primera Instancia en Funciones de Control, violentando lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el representante fiscal debió acompañar la solicitud de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho alegado. Donde no se estableció ni probó el derecho que se reclama. En este orden de ideas considera quien aquí defiende, que el Tribunal Primero de Primera Instancia, lesiona los derechos de mis representados por cuanto si bien es cierto la decisión objeto de la presente impugnación pretende garantizar los derechos de la presunta víctima, no es menos cierto que mi patrocinado lo asisten derechos, y Garantías Constitucionales y legales y partiendo de la premisa de los principios de igualdad y garante de la Tutela Judicial efectiva, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, debió ser garante de la norma adjetiva civil, con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías de las partes intervinientes en la presente causa, puesto que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso, indicando, que, se debe de acompañar medio de prueba que constituya la presunción del derecho que se alega, en tal sentido al momento, que el Tribunal de Primera Instancia orienta su dispositiva ..., CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE NO SE ACOMPAÑA EN LA YA ENUNCIADA RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE MAYO DE 2023.
En este orden de ideas, precisa nuestro máximo Tribunal que bajo ninguna circunstancia pueden decretarse medidas nominada sin que se haya realizado un sano y correcto análisis del cúmulo probatorio, que permita evidenciar el derecho alegado por la presunta víctima a través del representante Fiscal, además considera quien aquí defiende que dicho análisis no fue realizado por el Tribunal Primero de Control, ya que no cursa medio probatorio alguno en original que sustente lo alegado por los apoderados y peor aún, como ya fue argumentado, aun no se ha iniciado la debida investigación en el presente asunto, toda vez que no ha sido distribuida al Ministerio Publico, por cuanto reitera quien aquí defiende que el proceso penal inicia mediante la interposición de querella, es decir, no cumple con lo previsto en la norma adjetiva civil que sustente y motive la pretensión, que fuera acordada por el tribunal aquo, por tanto el Tribunal al ordenar la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar bienes Inmuebles, desnaturaliza el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado el máximo Tribunal, la necesidad que tiene el solicitante de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes la simple indicación de los elementos de convicción, en su escrito de solicitud, sino que es necesaria, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente. Por consiguiente y a criterio de quien aquí defiende, el Tribunal Primero en Funciones de Control, en estricto apego a la normativa que rige el otorgamiento de las medidas cautelares Nominadas, como lo es el caso de marras desnaturalizó y desaplicó el contenido y alcance de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al no solicitar medio de prueba alguno, que permita sustentar el derecho, que se reclama, tal como lo establece el mencionado artículo:
"...Artículo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (negritas de quien defiende)..."
En este orden de ideas, el Tribunal Primero en Funciones de Control, en su auto de decreto de medida cautelar nominada indico:
"...(Omisis) por último, se ordena como medida preventiva el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cualquier otro instrumento financiero que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA..."..."
En virtud de lo explanado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, en el auto recurrido y en atención al artículo, 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son del tenor siguiente:
"...Artículo 56: Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización..."
Es claro que el Tribunal Primero en Funciones de Control, en la dispositiva se observa que, la decisión cursante en la dispositiva es contraria a derecho, yerra el Tribunal en la aplicación de las normas descritas anteriormente en el texto, ya que no existe investigación alguna sobre mi patrocinado, por la presunta comisión de algún delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto, en el presente asunto se está dando inicio mediante querella, que aun no tiene conocimiento el titular de la acción, representado mediante la figura del Ministerio Público. Siendo pertinente citar sentencia nro 553, de la sala constitucional, de fecha 16 de mayo de 2023, donde se establece:
"...no debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye uno de los modos de inicio del proceso penal, lo que implica que la condición de quien es identificado como querellado se equipara a la condición de denunciado o investigado, mas no de imputado, por cuanto éste último sólo detenta tal cualidad luego de ser señalado por el Ministerio Público como autor o partícipe en la comisión de un delito..."
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que el Tribunal Primero en Funciones de Control, pretende acreditar a mi patrocinado un procedimiento especial, el cual no se encuentra refrendado ni debidamente motivado, para la procedencia de las medidas de naturaleza real, que los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, regula en ocasión, que efectivamente se demuestra o presuma que sean integrantes de un grupo de delincuencia organizada, circunstancia fácticas devenida durante el transcurso de una investigación, situación que no se presenta en el presente asunto, aunado a ello que no existen elementos probatorios lícitos de convicción, que acredite o presuma la existencia de dicha tipicidad, es decir; es por ello ciudadanos magistrados, que el referido Tribunal, yerra en la aplicación de las normas que según su criterio dan origen al otorgamiento de la Medida cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar bienes Inmuebles, prevista y sancionada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como del Bloqueo o Inmovilización preventiva de cuentas bancarias.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hay presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 518, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo.”
(Cursivas de esta Alzada)
En cuanto a las peticiones de la recurrente, esta solicita que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y que sea “revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS.”
CUARTO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 05.06.2023 por la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 24.05.2023 por el Juzgado Primeo (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constan insertos en el cuaderno recursivo la contestación presentada en fecha 06.07.2023 por las apoderadas judiciales del querellante ABG. NANCY TERESA MORA y ABG. LILIANA OBREGON SALAS, inserto del folio 27 al 33 del cuaderno recursivo; la contestación presentada en fecha 07.07.2023 por el querellado, ciudadano JESUS ALBERTO REYEZ, inserto del folio 41 al 46 del cuaderno recursivo; y la contestación presentada en fecha 10.05.2024 por la representación de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público del estado Carabobo, inserto del folio 95 al 98 del cuaderno recursivo.
1. De la contestación presentada por las apoderadas judiciales del querellante
En fecha 06.07.2023 las abogadas NANCY TERESA MORA y LILIANA OBREGON SALAS, en su condición de apoderadas judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A., con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30591171-1, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de contestación al recurso de apelación, inserto del folio 27 al 33 del cuaderno recursivo, expresando lo siguiente:
Como primer punto de su contestación, expresa:
“…Mediante AUTO FUNDADO dictado en fecha 28-02-2023, el cual riela a los folios 252 al 261 de la referida causa, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la QUERELLA PENAL interpuesta por los representantes legales de LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, en contra de los ciudadanos querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77.9 y 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4.9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, confiriéndoles así la condición de parte querellante a nuestros representados, y ordenándose igualmente, notificar de dicha admisión tanto al Ministerio Público como a los querellados.
Conforme a dicha cualidad de parte querellante atribuida de forma expresa a nuestros representados, en el marco de lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30-03-2023, las apoderadas judiciales de LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, supra identificadas, cualidad que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado en fecha 24-02-2023, por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, donde quedó asentado bajo el Nro. 3, Tomo:6, folios 9 hasta el 11, el cual corre inserto a las actuaciones que conforman la causa que hoy nos ocupa, y que consignamos anexo al presente en copias fotostáticas simples, presentamos escrito fundado por el que se solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 265 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y 588 ordinal 3° parágrafo primero todos del Código de Procedimiento Civil, el decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el no. treinta y siete (37), ubicada en la Urb. Los Arcos, final calle 1, sector El Paseo, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, propiedad del querellado JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.565, cuyo documento se encuentra registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 03 de Febrero del año 2020, donde quedó inscrito bajo el Nro. 2017.440, asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nro. 282.4.13.1.2318, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, así como que se decretara MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 86-A, domiciliada en la Avenida Paseo Cabriales, Conjunto Residencial Jardín Valencia, Piso 5, Apartamento 5A, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-29682606-4, cuyo representante legal es el querellado JESUS ALBERTO REYES PÉREZ. Y por último, se decretara como medida preventiva el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A.
Cabe destacar que dicha solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho:
1.- La presunción legal de buen derecho (fumus boni iuris) sobre los hechos denunciados en la querella penal admitida por el órgano jurisdiccional, la cual se acompañó con los anexos probatorios que se encuentran debidamente señalados en la misma, y que por consiguiente, le otorgaron a nuestros representados HERIBERTO CASTRO, FELIX FRANCISCO SANTANA MERRICK, y MAGDA CAROLINA CASTRO VILLABONA, antes identificados, en su condición de SOCIOS, y miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, la condición de parte querellante; aunado al reconocimiento de la facultad constitucional, dada su condición de víctimas, de solicitar ante el órgano jurisdiccional todas aquellas medidas que sean coadyuvantes en la mejor defensa de sus derechos e intereses, y por ende, de obtener oportuna respuesta con el fin de alcanzar la protección y reparación del daño causado, tal y como lo prevé el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal". (Negrillas y subrayados nuestros).
2.- Que siendo que los hechos perpetrados por los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, desde la fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019) hasta el Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), con el fin de obtener la comercialización fraudulenta de los productos de uso veterinario expendidos por LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, causaron hasta la presente fecha un grave daño patrimonial estimado para nuestros representados de aproximadamente VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$), los cuales hasta la presente fecha no se ha logrado obtener su resarcimiento, dado que los hoy querellados manifiestan desconocer la comercialización de los productos que les fueron despachados en su oportunidad, lo que constituye no solo una imposibilidad inmediata de obtener una justa reparación al daño económico causado, sino una evidente táctica dilatoria de los querellados que demorará evidentemente las resultas de la investigación, y por ende, prolongará en el tiempo los efectos económicos causados por los delitos penales denunciados, siendo que quedaría ilusorio su resarcimiento con la sentencia condenatoria que se dicte al efecto.
La parte recurrente, alega que no basta como fundamento para solicitar las medidas cautelares nominadas antes descritas, la condición de parte querellante, ya que la misma no puede confundirse con el inicio de la fase de investigación, y por ende, con los actos propios del proceso que deben respetar las garantías procesales de cada una de las partes. Sobre este punto es importante destacar que la condición de parte querellante en el proceso penal, concede a las víctimas un reconocimiento legitimo como parte dentro del proceso penal, bien desde el inicio del proceso, como en todas y cada una de las fases que lo componen. Por lo que la condición de parte querellante de nuestros representados los faculta para interponer y solicitar ante el órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, todas aquellas peticiones o solicitudes que sean tendentes para la mejor de defensa de sus intereses y derechos.
Y es por ello que se realiza un reconocimiento expreso del legislador a la víctima querellante, tal y como se estipula en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello debe ser así, ya que constitucionalmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con el fin de obtener la tutela judicial efectiva de los mismos mediante las decisiones judiciales que deben ser dictadas de forma oportuna, y sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, si la victima querellante, quien haciendo uso de las formas de inicio del proceso penal, ha presentado formal querella penal ante el órgano jurisdiccional, previo cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo, previamente valorados por el Juez de Control, atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva penal, resulta congruente que su actuación en el proceso sea legitima, bien desde su inicio como en sus distintas fases procesales, a saber: preparatoria o de investigación, intermedia o preliminar, juicio oral y público, e incluso en la fase de ejecución de sentencia.
La decisión que dictó el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-05-2023, por la que decreta la procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y la medida de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está fundamentada en la legitimidad de la víctima querellante como parte del proceso penal, quien constitucionalmente al igual que el Ministerio Público y la defensa, le asiste el derecho de solicitar ante el órgano jurisdiccional todas aquellas peticiones previstas en la Ley, que considere necesarias para la efectiva y mejor defensa de sus derechos e intereses; en el caso que nos ocupa, en el uso legítimo del derecho constitucional de solicitar todas aquellas medidas de naturaleza cautelar que sean convenientes para preservar el inicio del proceso del cual ya es parte, y por el otro lado, que garanticen de forma efectiva una protección efectiva y la justa reparación del daño causado, principal deber del estado Venezolano y objetivo del proceso penal, tal y como lo dispone el artículo 30 parágrafo último de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". (Negrillas y Subrayados nuestros).
La solicitud de decreto de las medidas cautelares realizada por la victima querellante y la decisión que las decreta, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad procesal de las partes, y muchos menos una decisión anticipada, ya que las mismas obedecen al ejercicio legítimo de un derecho previsto en la Ley, y por otro, al deber del órgano jurisdiccional de dar oportuna respuesta a dicha solicitud mediante un auto suficientemente motivado, debidamente notificado a las partes, y en el caso que nos ocupa, la defensa pública en ejercicio de su interés procesal legítimo, ha ejercido en contra de la misma los recursos que prevé la Ley, en defensa de los derechos de sus patrocinados.
Es oportuno citar la sentencia Nro. 199, dictada por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-06-2006, la cual dispone lo siguiente...”
(Cursivas de esta Alzada)
Como segundo punto expresa:
“…Entre los fundamentos de la solicitud de medida cautelar, se indica lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que, entre los objetivos de la fase de investigación, se encuentra el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, siendo en el presente caso, el aseguramiento de los bienes necesarios que garanticen tanto la ejecución del fallo, como la reparación del daño patrimonial causado a las víctimas.
Observamos como la parte recurrente realiza una interpretación literal de la mencionada disposición legal, alegando que solo en el marco del inicio de la investigación el Ministerio Público, puede solicitar las medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; por lo que la parte querellante quien inició el proceso mediante querella penal debidamente admitida está limitada únicamente a las acciones que se pueden desplegar una vez se inicie la fase de investigación. Pero es el caso, que la presente querella pena por causas no imputables a nuestro actuar, se encuentra aún en la sede jurisdiccional a la espera de trámites relativos a la notificación de uno de los querellados, lo que ha retardado injustificadamente tanto la remisión de la misma a la sede fiscal, y por ende, el inicio de la fase de investigación, a que hace alusión el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez la antecede bien sea la interposición de la denuncia o la recepción de la querella, tal y como lo establece el artículo 282 eiusdem.
Considera esta representación legal de las victimas querellantes, que la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada en los términos expuestos, coadyuva con los intereses de la investigación penal, ya que permite la preservación cautelar de los bienes u objetos pasivos que hayan podido ser adquiridos por los querellados, con el uso ilícito del dinero obtenido a través de la perpetración del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, cuyo interés obviamente persigue la parte querellante, ya que debe garantizar durante el largo devenir del proceso, que sus derechos como víctima sean resguardados, y por ende, garantizados como fin último del proceso, que no es más que obtener la justa reparación del daño económico causado, por la comisión de los delitos de que se trata en el presente proceso.
Por otro lado, la parte recurrente alega que la víctima querellante no ha fundamentado su solicitud en medios de prueba que constituyan la presunción grave de las circunstancias fácticas del derecho que se reclama. Es oportuno indicar que la presunción de buen derecho o apariencia de buen derecho, para solicitar y fundamentar la procedencia de las medidas cautelares, describe el requisito según el cual la petición o demanda debe estar fundada jurídicamente sobre varios medios de prueba.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de medida cautelar se fundamentó tanto en los hechos narrados en la querella penal, como en los anexos que acompañan a la misma, y en razón de lo cual fue admitida por auto dictado de fecha 28-02-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre ellos podemos mencionar: 1.- ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS QUIMIO VET C.A., 2.- ACTA CONSTITUTIVA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero del año 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 944-A, 3.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA donde se acuerda el cambio de domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 21-11-2008, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A 4.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de ratificación de los miembros de la junta directiva, registrada en fecha 01-12-2014 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 2, Tomo 126-A 314, 4.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, registrada en fecha 30-05-2022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, asentada en el Tomo 182-A, N° 5. 5.- Síntesis curricular del ciudadano JOSE VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, 6.- Hoja de vida y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELASQUEZ, 7.- Constancia de ingreso y egreso al Seguro Social del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELASQUEZ. 7.- Planilla de apertura de cliente y copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C..., 8.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ. 9.-Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., 10.- Copias fotostáticas del chat de WhatsApp, correspondiente al número telefónico del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELASQUEZ. 11.- Copia fotostática de la captura correspondiente a la página de Instagram de la empresa spsuppliesca C.A (@spsupliesca). 12.-Copias fotostáticas de facturas emitidas por LABORATORIOS QUIMIO VET C.A. a la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., 13 Notas de entrega emitidas por LABORATORIOS QUIMIO VET C.A., 14.- Facturas emitidas por LABORATORIOS QUIMIO VET C.A. al ciudadano JOSE VICENTE AZCÁRATE VELASQUEZ., 15.- Copias fotostática de la captura del chat de WhatsApp correspondiente al número telefónico del médico veterinario FELIX SANTANA donde establece comunicación con JESUS REYES y JOSE VICENTE AZCARATE VELASQUEZ. 16.- Copia fotostática de las facturas emitidas por las empresas INVERSIONES AGROPECUARIA CORDILLERA ANDINA C.A y M-A2 C.A MEDICINA ANIMAL, a nombre de la empresa SUPROVEX C.A.
Por consiguiente, las medidas preventivas nominadas serán procedentes cuando se constate en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en este caso, en la querella penal y sus anexos, interpuesta por nuestros representados en su condición de representantes legales de LABORATORIOS QUIMIO.VET C.A, en contra de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, supra identificados, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77.9 y 99 eiusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 4.9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y efectivo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y por ende, en el caso de marras, de obtener una justa reparación del daño causado a las víctimas (periculum in mora). Ello implica, concretamente que ambos requisitos deben relacionarse íntimamente, ya que la naturaleza de ambos supuestos es brindar una tutela cautelar, sin que ello pueda considerarse como un adelanto sobre el fondo del asunto o una sentencia de carácter ejecutivo.
En el caso que nos ocupa, entre los delitos por los cuales se presentó la querella penal, podemos mencionar el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77.9 y 99 eiusdem, caracterizado por la conducta engañosa de sus perpetradores, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que induce a las víctimas a realizar un acto de disposición en perjuicio en su patrimonio, por lo que se concluye que, el referido delito es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.
De esta forma, debe entenderse que la decisión judicial que decretó la medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar, tienen un fin preventivo cautelar cuyo objetivo es garantizar las pretensiones de la víctima como parte querellante, sustentada en la presunción grave del derecho que se reclama, y en permitir obtener con el proceso penal que se inicia, un justa reparación del daño causado en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte en el juicio que debe desarrollarse conforme a los tiempos que ello pueda implicar, correspondiéndole al juzgador como garante constitucional, la labor de analizar tanto los hechos narrados como los recaudos o elementos presentados en la querella penal.”
(Cursivas de esta Alzada)
Como tercer punto expresa:
“… La recurrente alega que el auto que dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias, de fecha 24-05-2023, desnaturaliza lo estipulado en los artículos 12, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto recurrido carece de motivación en ocasión a la presunción del buen derecho, enunciado por los apoderados querellantes.
Sobre este particular es oportuno indicar que el auto dictado en fecha 24-05-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, reúne los requisitos de motivación que contempla los autos fundados que deben ser dictados o emitidos por el Tribunal de la causa, para resolver este tipo de incidencias, tal y como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente". (Negrillas y subrayado nuestro).
Por consiguiente, la remisión que contempla lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta sobre la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, contemplados en dicha normativa procesal civil. Previendo el legislador que las decisiones que se dicten con ocasión del decreto de tales medidas, serán impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el argumento planteado por la defensa para considerar inmotivado el auto fundado dictado en fecha 24-05-2023, es insuficiente y por ende, carece de fundamentos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Consideramos que el auto in comento, se dictó para resolver la incidencia planteada por las apoderadas judiciales de LABORATORIOS QUIMIO.VET C.A, dada su condición de víctima querellante, respecto al decreto de las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles". (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestro).
Igualmente, consideramos que el auto in comento cumple con uno de los principios fundamentales del proceso penal, como lo es el establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que garantizar a las víctimas de hechos punibles el derecho de acceder (...) "a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles (..". "La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal". (Negrillas nuestras).
Así tenemos que la recurrente invoca el contenido de la sentencia N' 333 de fecha 14 de marzo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene las distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la procedencias de las medidas preventivas o asegurativas de los objetos pasivos y activos del delito, pudiendo evidenciarse del análisis de la referida sentencia no vinculante que se prevé que: (...) "Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes (...)". En consecuencia del auto dictado por el Tribunal Primero de Control, resuelve una incidencia planteada por la victima querellante, quien haciendo uso de su derecho legítimo de acceder al órgano jurisdiccional así como del interés de preservar las resultas del proceso en atención al buen derecho que reclama y al tiempo que el proceso pueda conllevar hasta la sentencia definitiva.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en relación al planteamiento de la defensa contenido en el punto quinto del presente escrito debemos remitirnos a nuestros alegatos contenidos en el punto segundo del presente escrito, donde de manera pormenorizada se mencionan todos los medios de prueba que fueron anexados a la querella y que sirvieron de fundamento al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para dictar las medidas preventivas hoy impugnadas. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio de prueba a los fines de la resolución del presente recurso los originales de las respectivas notas de entrega y facturas emitidas por nuestro representado a nombre de la empresa Distribuidora Agropecuaria Borges C.A. y a nombre del ciudadano José Vicente Azcarate Velásquez, así como las originales de las facturas emitidas por las empresas Inversiones Agropecuaria Cordillera Andina C.A., y M-A2 C.A. Medicina Animal, a nombre de la empresa Suprovex C.A. y de considerarlo se fije la oportunidad correspondiente para la recepción de las mismas
En cuanto al contenido del punto sexto de los fundamentos alegados por la recurrente es importante destacar que la querella penal fue admitida por la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 4.9, 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que constituye un señalamiento que será debatido en el desarrollo de la investigación, por lo que aun cuando los querellados no han sido imputados por la comisión del referido delito, no es menos cierto que el proceso se desarrollará con la finalidad de hacer constar todos los elementos probatorios que corresponden al tipo penal antes mencionado, como se ha mencionado en el escrito contentivo de la querella, los hoy querellados hacían uso fraudulento de empresas mercantiles para desviar las ventas de los productos propiedad de nuestros representados. En consecuencia, se presume que estos hayan utilizado medios financieros para hacerse de fondos correspondiente a la venta ilícita de dichos productos.”
(Cursivas de esta Alzada)
En cuanto sus peticiones las representantes de la parte querellantes solicitan que sea declarado SIN LUGAR “el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los querellados supra mencionados, ya que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo disponen los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitamos de ese honorable Tribunal colegiado que le corresponda conocer del recurso presentado, se ratifique dicho auto por no ser contrario a derecho y con ello garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como con lo establecido en el artículo 30 eiusdem, disposiciones estas que amparan a nuestro representado en el ejercicio de sus derechos... Finalmente ratificamos, en el supuesto de considerar admisible el Recurso de Apelación, pedimos que la misma sea declarada SIN LUGAR por infundada e IMPROCEDENTES los motivos en los cuales se sustenta.”
2. De la contestación presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ en su condición de querellado
En fecha 07.07.2023 el ciudadano JESUS ALBERTO REYES en su condición de querellado, asistido por el abogado FREDDY CARRILLO, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia escrito de contestación al recurso de apelación, inserto del folio 41 al 46 del cuaderno recursivo, expresando lo siguiente:
Como primer punto de su contestación, expresa:
[…] PRIMERO: Como bien lo asevera la recurrente, la decisión recurrida no cumple con el sagrado deber de la motivación; obligación establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que le impone a todo Juzgador, la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicha decisión de nulidad absoluta; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, la respetable Juzgadora, obvio tales exigencias; adoleciendo de razonamiento lógico-jurídico.
En efecto, de la lectura de la Resolución que contiene el auto recurrido, se observa que se limita a extraer todos los argumentos de las apoderadas judiciales de LABORATORIOS QUIMIO VET, C.A.; realizando una exigua argumentación para decretar las Medidas Preventivas aludidas
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la falta de motivación de las decisiones, ha proferido múltiples sentencias que orientan el vicio de la inmotivación de las decisiones; entre ellas la sostenida en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Penal, la cual ha señalado que:
"... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley..."
(Cursivas de esta Alzada)
Como segundo punto, expresa:
[…] SEGUNDO: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Al analizar la disposición legal transcrita, se evidencia que, en el presente caso, la recurrida para decretar las aludidas medidas preventivas, no presentan pruebas que constituyan presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; toda vez que los mismos soportes documentales que acompañaron al libelo de querella, son los que fundamentan las apoderadas de los querellantes la solicitud de las medidas antes referidas. En este sentido, resulta preciso, informar a los honorables Magistrados que habrán de conocer del recurso incoado; que la mayoría del material que aducen los querellantes como material probatorio, trátese de notas de entrega, elaboradas por LABORATORIOS QUIMIO VET, C.A., donde dejan impreso en el margen superior izquierdo la identificación de mi empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES, C.A.; donde el departamento de Facturación y Cobranza de la empresa que representan los querellantes (en la persona de la empleada YULIANNY SEQUERA) entregaban a un conglomerado de personas productos de dicho laboratorio, pero tal circunstancia no arrastra mi responsabilidad; más aún, el Ciudadano FELIX SANTANA (CO-QUERELLANTE) aparece recibiendo productos veterinarios, a través de notas de entrega distinguidas con los números 025-03/2020, de fecha 11-03- 2020; 024-03/2020, de fecha 09-03-2020; 022-03/2020; de fecha 5-03-2020; 021-03/2020, de fecha 4-3-2020; 008-02/2020 de fecha 14-02-2020; 006-02/2020, de fecha 3-2-2020; 008-12/2019 de fecha 11-12-2019; 010-06/2019, de fecha 19-06-2019; 007-06/2019 de fecha 18-06-2019; 001-06/19 de fecha 3-6-2019; 008-06/19 de fecha 22-5- 19; entre otras; agregadas como anexos al escrito de querella. Y lo que causa absoluto asomoro, es que todas las notas de entrega, describen a mi empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES, C.A., en las mencionadas notas de entrega impresas por la empresa que representan los hoy querellantes.
Cabe destacar que poseo una pequeña empresa, donde no manejo personal bajo mi responsabilidad, en consecuencia, resulta un absoluto contrasentido, que hasta el accionista y co-querellante FELIX SANTANA; haya realizado transacciones comerciales utilizando el nombre de mi empresa. -
Cabe destacar que a la fecha es exigua la cantidad que adeuda mi empresa a LABORATORIOS QUIMIO VET C.A.; no teniendo vinculación laboral o comercial con los ciudadanos JOSE VICENTE AZCARATE y JOSE ALEJANDRO SOJO PALENCIA
Comparte, quien suscribe, la apreciación de la recurrente de afirmar que resulta precipitado el decreto de las referidas Medidas Cautelares Preventivas; por parte de la Juzgadora; no analizando los soportes documentales donde sustentan las peticionantes su requerimiento y menos aun verificando que ciertamente el material probatorio que acompañaba el escrito de querella resultaba suficiente para acreditar los requisitos de procedencia que demanda el dispositivo adjetivo civil antes invocado.
En relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal ha establecido:
"..puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función al la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem)
(Cursivas de esta Alzada)
En cuanto su petición, se solicita que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05.06.2023 por la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo.
3. De la contestación presentada por la representación del Ministerio Público
En fecha 10.05.2024 la representación de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, inserto del folio 95 al 98 del cuaderno recursivo, expresando lo siguiente:
“…Si bien es cierto, la razón de la decisión emanada en fecha 24/05/2023 trata de satisfacer los requisitos de presunción del buen derecho (fomus bonus iuris) e igualmente el peligro en la demora del proceso (periculum inmora) que pudiera a llegar a impedir la ejecución de los efectos "reparatorios" de la sentencia condenatoria, no es menos cierto, que la imposición de medidas cautelativas obedece al cumplimiento en la práctica de derechos y garantías.
El Ministerio Público no puede verse tan solo como un ente inquisitivo, pues su banca de acusador no llega sino hasta la presentación de este acto formal, y aun así, aquel que ostente esta autoridad debe intervenir en el proceso desde la buena fe y sobre todo como garante de la legalidad.
En ese sentido debe enaltecer el contenido de nuestra constitución la cual desde sus inicios esboza, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad con una serie de principios y reglas que en síntesis, permiten que la imposición de medidas coercitivas únicamente cuando media la solicitud del Ministerio Publico, pues, de ninguna manera podrá otorgársele prioridad a la pretensión de un particular, cuando se trate de la punisión de delitos de acción pública, en tanto, la esencia de nuestro sistema acusatorio se veria afectada al punto de incumplir el contenido de la pro tan Cola tución quien a determina de qué forma deberá intervenir e interactuar los poderes públicos.
En este punto con mucho respeto paso a sehalar que según lo establecido en los artículos 111, 126-A y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las acciones señaladas por el recurrente son atribuciones exclusivas del Ministerio Publico en el sentido que a continuación se expresa:
(…omissis…)
Ante estos señalamiento debemos mencionar algunas reglas de interpretación legislativa, ya que en nuestro país la ley o intención del legislador debe hacerse con carácter restrictivo, es decir, otorgándole a cada palabra el valor que estas aporten sin añadiduras, el único facultado para establecer un criterio interpretativo sobre el cual debamos ceñidos con obligatoriedad es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual respecto a este particular no hecho más que señalar que la solicitud de medidas que restrinjan la libertad, es una facultad exclusiva del ministerio público.
En ese sentido, y aun cuando el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal penal establece que entre los objetivos de la fase de investigación se encuentra el aseguramiento de bienes, no es menos cierto que para poder recurrir a este medio es estrictamente necesaria la intervención del Ministerio Publico, sobre todo, cuando estamos en presencia de delitos de acción pública. Es fácil reconocer la intención del legislador, pues como bien sabemos la nueva distribución de poderes que nos ofrece el Código Orgánico Procesal Penal desde el año 2012 establece a cada operador de justicia una arga diferente que viéndolo desde un punto de vista práctico, obedece a la reglas de la lógica en cuanto, el Ministerio Publico actúa en fase preparatoria y el Juez de *Control interviene para velar su cumplimiento, de alguna forma podríamos decir que se trata de un sistema de verificación, lo que deja atrás la posibilidad que un ente usurpe las atribuciones de otro.
Dicho esto, se debe reconocer, que esta Juzgadora nunca debió acordar la imposición de estas medidas, pues la Sala Constitucional lo ha dicho en criterio reiterado, el peticionante no posee la cualidad, y si quiera se puede considerar que el proceso no ha iniciado, pues la querella constituye el primer paso. No hay medios probatorios que verificar, no existe un peligro de perdida inminente, no hay una calificación jurídica viables, pues lo que implica la querella es únicamente la verificación de unos requisitos formales de procedencia. En este punto se debe insistir, la necesidad de la imposición de medidas debe ser proporcional a la posible pena a imponer, entendiendo que en una etapa tan incipiente no existen elementos validables para elaborar la tesis objetiva de responsabilidad.”
(Cursivas de esta Alzada)
La contestación presentada por la representación del Ministerio Público concluye señalando que le “resulta evidente el vicio de inmotivación” y la “errónea aplicación del derecho” no bastando con esbozar el contenido del artículo 265 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para motivar la decisión; solicitando que se “revise con exhaustividad la decisión impugnada.”
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión impugnada fue publicada mediante AUTO FUNDADO de fecha 24.05.2023 el cual riela inserto en copia certificada del folio 41 al 51 del cuaderno recursivo, y versa sobre el pronunciamiento emitido en relación a la solicitud de medidas cautelares presentada en fecha 09.03.2023 por las Abogadas NANCY TERESA MORA GARI y LILIANA OBREGON SALAS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, la cual se presenta en los términos siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse respecto de la solicitud realizada mediante escrito fundado, presentado por ante la unidad del alguacilazgo en fecha 90-03-2023, y ratificada en fecha 05-05-2023, por las Abogadas NANCY TERESA MORA GARI y LILIANA OBREGON SALAS, titulares de la cédula de identidad N° V-11.713.341 y 7.321.673, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 69.758 y 68.228, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos HERIBERTO CASTRO, venezolano, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.636.367, de estado civil casado, de profesión y oficio Ingeniero Agrónomo, FELIX FRANCISCO SANTANA MERRICK, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.264.738, de estado civil casado, de profesión Médico veterinario, y MAGDA CAROLINA CASTRO VILLABONA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.087.742, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Publicidad, en su condición de Socios, los dos primeros mencionados y todos miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 3, Tomo: 6, folios 9 al 11, el cual corre agregado a los autos.
En tal sentido, una vez analizada y estudiada la referida solicitud este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28-02-2023, este Tribunal de Prime a Instancia en lo Penal en funciones de Control, admitió de conformidad con el Art. 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella penal interpuesta por LABORATORIOS QUIMIO. VET C.A, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.970.565, de 56 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Casa N° 37 de la Urbanización Los Arcos, final calle 1, sector el Paseo, Municipio Mario Briceño Iragorry-estado Aragua, 2.- JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.987.365, de 50 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Paseo Cabriales, Conjunto Residencial Jardín Valencia, Piso 5, Apartamento 5-A, Municipio Valencia-estado Carabobo, y 3.- JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.242.806, de 40 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San Ignacio, frente avenida principal de San Ignacio, derecha calle el Hipódromo, izquierda calle urbanización el centro al lado de Corposalud, San ignacio casa, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay-estado Aragua, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 77 ordinal 9º y 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia con los Artículos 4 ordinal 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte d elso dos primeros mencionados en su condición de PERPETRADORES INMEDIATO, e los dos primeros de los nombrados, en su condición de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el Art. 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Alegan las apoderadas judiciales de LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, supra identificadas, que se evidencia la presunción de buen derecho sobre los hechos denunciados en la querella penal, y que por consiguiente, dicha presunción le otorga a sus representados ciudadanos HERIBERTO CASTRO, FELIX FRANCISCO SANTANA MERRICK, Y MAGDA CAROLINA CASTRO VILLABONA, antes identificados, en su condición de SOCIOS, los dos primeros mencionados y todos miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, la condición de parte querellantes en. este proceso, y por ende, la facultad de solicitar todas aquellas medidas que sean coadyuvantes en la mejor defensa de sus derechos, y por ende, de obtener oportuna respuesta con el fin de alcanzar la protección y reparación del daño causado, tal y como lo prevé el Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente, alegan dichas representantes que los hechos perpetrados por los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESUS ALBERTO REYES PÉREZ y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, desde la fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019) hasta el Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), con el fin de obtener la presunta comercialización fraudulenta los productos de uso veterinario expendidos por LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, ha causado un grave daño patrimonial estimado para sus representados de aproximadamente VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$), que hasta la presente fecha no se ha logrado obtener su resarcimiento, ya que los hoy querellados manifiestan presuntamente desconocer la comercialización de dichos productos lo que a decir de las peticionantes, constituye una imposibilidad inmediata de obtener una justa reparación al daño económico causado.
CUARTO: Dicha solicitud se fundamenta en la satisfacción de los requisitos que corresponden a la presunción del buen derecho (fumusbonus iuris) e igualmente el peligro en la demora del proceso (periculuminmora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. Por consiguiente, e artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece que entre los objetivos de la fase de investigación, se encuentra el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, siendo en el presente caso, el aseguramiento de bienes necesarios que garanticen la ejecución del fallo, y por ende, la reparación efectiva de daño patrimonial causado a las víctimas.
En consecuencia, siendo imperativo el logro de dicho aseguramiento, es por lo que solicitan el decreto de las medidas cautelares que deban imponerse para lograr evitar una lesión grave o difícil de reparar al derecho de las victimas e impedir que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
QUINTO: Por consiguiente, las representantes legales de LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, solicitan sean decretadas las siguientes medidas: 1.-MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad a lo previsto en los artículos 265 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero eiusdem, SOBRE EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL NRO. TREINTA Y SIETE (37), UBICADA EN LA URB. LOS ARCOS, FINAL CALLE 1, SECTOR EL PASEO, MUNICIPIO MARÍA BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, ampliamente identificado en el escrito de solicitud, 2.-MÉDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad a lo previsto en los artículos 265 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero eiusdem; específicamente, sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 86-A, domiciliada en la Avenida Paseo Cabriales, Conjunto Residencial Jardín Valencia, Piso 5, Apartamento 5A, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-29682606-4, cuyo representante legal es el ciudadano JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, supra identificado, y 3.- PEDIDA DEBLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de La cuentas y cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, ampliamente identificada en autos.
SEXTO: En consecuencia, de la revisión de la presente solicitud así como de sus anexos, considera quien aquí decide que es prudente a los fines de garantizarlas resultas del proceso, preservar el derecho de protección de las víctima de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos ordinal 9° y 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia con los Artículos 4 ordinal 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende, es deber del Juez decretar todas las medidas preventivas gue aseguren una justa reparación al posible daño causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, DECRETA de conformidad a lo previsto en los artículos 265 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero eiusdem MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre SOBRE EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL NRO. TREINTA Y SIETE (37), UBICADA EN LA URB. LOS ARCOS, FINAL CALLE 1, SECTOR EL PASEO, MUNICIPIO MARÍA BRICENO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, identificada con el Nro. De Inscripción Catastrai 65 08 01 L01 019 001 037, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en el documento de parcelamiento El inmueble en referencia tiene una superficie aproximada de 515 metros cuadrados (515,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el área verde IX, en Veintisiete metros (27,00 Mtrs.); SUR: Con terrenos que o fueron del FONAIAP, hoy INIA, en Veintisiete metros (27,00 Mtrs.); ESTE: Con parcela Nro. 36, en siete metros (7,00 Mtrs.) y con calle Uno ! en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mitrs.), y OESTE: Con retiro obligatorio Quebrada Capuchinos, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mtrs.), propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.970.565, cuyo documento se encuentra registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 03 de Febrero del año 2020, donde quedó inscrito bajo el Nro. 2017.440, asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nro. 282.4.13.1.2318, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
E igualmente, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al fundamento legal antes descrito, sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 86-A, domiciliada en la Avenida Paseo Cabriales, Conjunto Residencial Jardín Valencia, Piso 5, Apartamento SA. Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-29682606-4, cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ, supra identificado.
Por último, se ordena como medida preventiva el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, ampliamente identificada en autos.
Es oportuno indicar a la referida autoridad Registral, que la referida transcripción de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debe realizarse de manera inmediata, a partir de la fecha de recibo en la indicada oficina de registro del oficio de comunicación del presente decreto de la medida preventiva, a los fines de evitar que se produzcan lesiones graves a los derechos de las víctimas, y se continúe perpetuando en el tiempo los efectos de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente.
SEPTIMO: Se apercibe a la referida autoridad Registral a dar cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato; desobediencia la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, tal y como lo dispone el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual este Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respectar y cumplir sus decisiones.
OCTAVO: Notifíquese a los representantes legales de las víctimas, a los querellados y a la defensa pública. Ofíciese lo conducente a la Oficina Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, a los fines de que se realice la nota marginal en los libros llevados por la mencionada oficina, donde se encuentra registrado el bien inmueble antes descritos, y exhortando a la mencionada oficina a dar cumplimiento estricto a la mencionada orden judicial, de conformidad con el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías(SAREN), a los fines de que ordene a las Oficinas de Registro Inmobiliario de los estados Carabobo y Aragua, estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes donde aparezcan bienes inmuebles registrados a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., ampliamente identificada en autos. Ofíciese a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se cumpla la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias, cuyos titulares correspondan a los querellados supra mencionados, así como de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A. Cúmplase….”
(Cursivas de esta Alzada)
SEXTO
NULIDAD DE OFICIO
A fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en él, por cuanto se advierte la existencia de vicios graves por parte del Tribunal A Quo, en relación a la decisión dictada en fecha 24.05.2023 dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre SOBRE UN BIEN INMUEBLE propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ; MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ; y medida preventiva de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA y de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A.; en el asunto principal signado con el número DQ-2023-64581(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); en este sentido una vez analizado el contenido de la decisión impugnada que solo son traducibles en violaciones directas a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas y una afrenta a la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso que se materializó en la insuficiencia motivadora del decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenación y gravamen y en un ejercicio exacerbado de las facultades cautelares contenidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constatando así, la infracción de normas que causan indefensión y la errónea aplicación de normas.
SOBRE LA INFRACCIÓN DE NORMAS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
A fin de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Se concibe el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(…)
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Subrayados de este Órgano colegiado)
De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En el presente caso la decisión impugnada fue dictada en ocasión a dar respuesta a la solicitud de decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenación y gravamen de bienes inmuebles y de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias realizada en fecha 09.03.2023 por las abogadas NANCY TERESA MORA GARI y LILIANA OBREGON SALAS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos HERIBERTO CASTRO, FELIX FRANCISCO SANTANA MERRICK, MAGDA CAROLINA CASTRO VILLABONA, en su condición de socios y miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A., así se desprende del AUTO FUNDADO de fecha 24.05.2024, inserto en copia certificada del folio 48 al 51 de cuaderno recursivo, y del mismo se desprende que:
En fecha 28.02.2023 el Tribunal de Control ADMITE querella penal interpuesta por LABORATORIOS QUIMIO. VET C.A, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 77 ordinal 9º y 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art. 37 en concordancia con los Artículos 4 ordinal 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de los dos primeros mencionados en su condición de PERPETRADORES INMEDIATO, e los dos primeros de los nombrados, en su condición de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el Art. 83 del Código Penal.
Sobre las motivaciones explanadas por el Tribunal A Quo para decretar las medidas cautelares, esta Alzada procedió a examinar de manera exhaustiva le contenido del AUTO FUNDADO de fecha 24.05.2024 observando de su contenido las siguientes consideraciones:
[…] SEGUNDO: Alegan las apoderadas judiciales de LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, supra identificadas, que se evidencia la presunción de buen derecho sobre los hechos denunciados en la querella penal, y que por consiguiente, dicha presunción le otorga a sus representados ciudadanos HERIBERTO CASTRO, FELIX FRANCISCO SANTANA MERRICK, Y MAGDA CAROLINA CASTRO VILLABONA, antes identificados, en su condición de SOCIOS, los dos primeros mencionados y todos miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, la condición de parte querellantes en. este proceso, y por ende, la facultad de solicitar todas aquellas medidas que sean coadyuvantes en la mejor defensa de sus derechos, y por ende, de obtener oportuna respuesta con el fin de alcanzar la protección y reparación del daño causado, tal y como lo prevé el Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente, alegan dichas representantes que los hechos perpetrados por los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESUS ALBERTO REYES PÉREZ y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, desde la fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019) hasta el Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), con el fin de obtener la presunta comercialización fraudulenta los productos de uso veterinario expendidos por LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, ha causado un grave daño patrimonial estimado para sus representados de aproximadamente VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$), que hasta la presente fecha no se ha logrado obtener su resarcimiento, ya que los hoy querellados manifiestan presuntamente desconocer la comercialización de dichos productos lo que a decir de las peticionantes, constituye una imposibilidad inmediata de obtener una justa reparación al daño económico causado.
CUARTO: Dicha solicitud se fundamenta en la satisfacción de los requisitos que corresponden a la presunción del buen derecho (fumus bonus iuris) e igualmente el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. Por consiguiente, e artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, entre los objetivos de la fase de investigación, se encuentra el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, siendo en el presente caso, el aseguramiento de bienes necesarios que garanticen la ejecución del fallo, y por ende, la reparación efectiva de daño patrimonial causado a las víctimas.
En consecuencia, siendo imperativo el logro de dicho aseguramiento, es por lo que solicitan el decreto de las medidas cautelares que deban imponerse para lograr evitar una lesión grave o difícil de reparar al derecho de las victimas e impedir que se haga ilusoria la ejecución del fallo.”
(Cursivas de esta Alzada)
Advirtiendo esta Alzada que, lo antes trascrito constituyen los argumentos sobre los cuales se funda el decreto de medidas cautelares que fueron acordadas por el Tribunal A Quo de la siguiente manera:
“…En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, DECRETA de conformidad a lo previsto en los artículos 265 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero eiusdem MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre SOBRE EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL NRO. TREINTA Y SIETE (37), UBICADA EN LA URB. LOS ARCOS, FINAL CALLE 1, SECTOR EL PASEO, MUNICIPIO MARÍA BRICENO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, identificada con el Nro. de Inscripción Catastrai 65 08 01 L01 019 001 037, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan en el documento de parcelamiento El inmueble en referencia tiene una superficie aproximada de 515 metros cuadrados (515,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el área verde IX, en Veintisiete metros (27,00 Mtrs.); SUR: Con terrenos que o fueron del FONAIAP, hoy INIA, en Veintisiete metros (27,00 Mtrs.); ESTE: Con parcela Nro. 36, en siete metros (7,00 Mtrs.) y con calle Uno ! en trece metros con cincuenta centimetros (13,50 Mitrs.), y OESTE: Con retiro obligatorio Quebrada Capuchinos, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mtrs.), propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.970.565, cuyo documento se encuentra registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 03 de Febrero del año 2020, donde quedó inscrito bajo el Nro. 2017.440, asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nro. 282.4.13.1.2318, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
E igualmente, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al fundamento legal antes descrito, sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 86-A, domiciliada en la Avenida Paseo Cabriales, Conjunto Residencial Jardín Valencia, Piso 5, Apartamento SA. Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-29682606-4, cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ, supra identificado.
Por último, se ordena como medida preventiva el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, ampliamente identificada en autos.
Es oportuno indicar a la referida autoridad Registral, que la referida transcripción de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debe realizarse de manera inmediata, a partir de la fecha de recibo en la indicada oficina de registro del oficio de comunicación del presente decreto de la medida preventiva, a los fines de evitar que se produzcan lesiones graves a los derechos de las víctimas, y se continúe perpetuando en el tiempo los efectos de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal vigente.
SEPTIMO: Se apercibe a la referida autoridad Registral a dar cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en desacato; desobediencia la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, tal y como lo dispone el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual este Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respectar y cumplir sus decisiones.
OCTAVO: Notifíquese a los representantes legales de las víctimas, a los querellados y a la defensa pública. Ofíciese lo conducente a la Oficina Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, a los fines de que se realice la nota marginal en los libros llevados por la mencionada oficina, donde se encuentra registrado el bien inmueble antes descritos, y exhortando a la mencionada oficina a dar cumplimiento estricto a la mencionada orden judicial, de conformidad con el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías(SAREN), a los fines de que ordene a las Oficinas de Registro Inmobiliario de los estados Carabobo y Aragua, estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes donde aparezcan bienes inmuebles registrados a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., ampliamente identificada en autos. Ofíciese a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se cumpla la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias, cuyos titulares correspondan a los querellados supra mencionados, así como de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A….”
En este orden de ideas, es necesario destacar que, tratándose del decreto de medidas cautelares sobre bienes reales, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal remite a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativa a la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles. Acogiendo la remisión, encontramos que, en el Libro Tercero del texto adjetivo civil, desde el artículo 585 hasta el 607, la descripción del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias que han de regir por supletoriedad la tramitación de este tipo de incidencias en sede penal.
En concordancia con lo anteriores, observamos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Así del contenido de la norma señalada se deprende que la posibilidad de decretar medidas cautelares cuando: 1. Se determine la exista riego manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria (periculum in mora) y, por consiguiente, se justifique que la tardanza de los procesos judiciales traiga consigo la posibilidad de que el fallo no pueda materializarse una vez finalizado el proceso. Por ello, el cautelado se vea sorprendido al no requerir su intervención previa; 2. Existan medios probatorios que constituyan la presunción grave de que el fallo pueda quedar ilusorio en relación al derecho que se reclama (fumus bonis iuris). En este supuesto se requiere prueba del derecho que se reclama y debe acompañarse como base de la solicitud. Dicho elemento debe fundar una presunción en el Juez capaz de convencerlo de la existencia de circunstancias que puedan afectar la ejecución del fallo y por ende la realización de la justicia. Calvo, E. (2008) en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Caracas, señala que, el requisito probatorio asociado a la procedencia de las medidas cautelares reales se refiere a «la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir (…) que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista "un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano".» (p. 515)
En el caso sub examine no se desprende valoración alguna por parte de la Jueza de Control de elementos de convicción que le hicieran presumir la existencia de un grave riesgo de peligro en la materialización del fallo. Lo cual impide, tanto a esta Alzada como a los cautelados conocer cuales son las circunstancias que, a criterio de la Jueza de Primera Instancia, comportan un riesgo para la materialización del fallo. Puesto que, el fallo impugnado no existe referencias en relación al mencionado requisito que habilita la procedencia de este tipo de medidas. Rehuyendo de esta manera a una exigencia de ley que deviene obligatoria para que se ajuste al thema dicidendum de manera lógica y congruente
De allí que, resulte obligatorio que el AUTO FUNDADO de fecha 26.05.2023 -del cual hoy se recurre- contuviera un señalamiento expreso de existencia de una “presunción grave” de la o las circunstancias que ponen en riesgo la restitución del derecho reclamado y la referencia del medio probatorio que lo justifican. Esta omisión configura un vicio de motivación que, a criterio de esta Alzada, consiste en la carencia de explicaciones que hicieron procedente las medidas cautelares acordadas. Por otro lado, en este caso, la insuficiencia motivatoria le impediría a la parte cautelada ejercer de manera eficaz el mecanismo de oposición a la medida señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, una motivación precaria e inexacta de la resolución judicial hace que cualquier defensa sea ineficaz para contrarrestar el poder cautelar del mismo Tribunal que decretó las cautelas. Por ello, lo pertinente y ajustado a derecho es que los Tribunales de Control emitan sus decisiones conforme a lo previsto en el Artículo 157 de la ley objetiva penal, donde precisa que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 38 del 15.02.2011, señala lo siguiente:
“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por su parte, en relación a los requerimientos para de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000551 del 23.11.2010, ha señalado que:
“…la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada , el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra….”
(Negrillas y subrayado propio)
Por todo lo expuesto, no se discute el poder cautelar del Juez de Control en esta etapa para dictar medidas cautelares provisionales sobre bienes muebles e inmuebles, lo determinante para esta Alzada es que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no expresa cuales son los motivos de hecho y derecho que le hicieron presumir la existencia de un “riesgo manifiesto” de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. Con lo cual se configura una infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que, si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho.
De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta. Conforme al desarrollo discursivo de la presente decisión, se advierte que la falta de motivación del auto no permite conocer de forma clara los argumentos de hecho y derechos que conllevaron a presumir la existencia del peligro de mora y sus fundamentos (elementos de convicción) para dictar la decisión impugnada. ASÍ SE DETERMINA.-
SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DE
LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Habiendo realizado las consideraciones señaladas, en relación al decreto de medidas preventivas sobre bienes muebles inmuebles dictadas por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo mediante auto fundado, de fecha 23.05.2023, esta Alzada también debe señalar que la decisión impugnada también decreto medida preventiva de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS de cualquier instrumento financiero que girase en torno a los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que girase a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, invocando para ello el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este contexto conviene hacer referencia al contenido de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrando una regulación especial en esta materia, al considerarse como delito de delincuencia organizada aquellos tipificados en la Ley especial, así como los contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sea cometido o ejecutado por un grupo de delincuencia organizada, así lo señala en su artículo 27. De igual forma, en relación a las medidas especiales en sus artículos 64 y 56 se establece lo siguiente:
Medidas especiales
Artículo 64. Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de:
1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.
2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.
3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.
4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Artículo 56. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
(Subrayado de esta Alzada)
De los artículos antes transcritos se entiende que la inmovilización y bloqueo de cuentas o instrumentos bancarios es una medida proveída por el legislador nacional como medio preventivo para combatir la delincuencia organizada. No obstante, la sensibilidad de esta materia ameritaba una legislación especial de carácter orgánico que deposita la tutela cautelar en el Juez o Jueza de control ante la solicitud del Ministerio Público de aplicación de medidas especiales. De manera que, dentro del contexto aplicable a delitos de delincuencia organizada, por aplicación del criterio de especialidad de esta ley, las medidas señaladas en el artículo 64 son medidas especiales de prevención y son de distinta naturaleza de aquellas medidas preventivas o innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Alzada considera que cuando se inician proceso por la comisión de delitos de delincuencia organizada la cualidad para solicitar la imposición o aplicación de las medidas especiales contenidas en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada pertenece de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo en los numerales 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 56 en concordancia con el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales se citan a continuación:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
(…)
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Código Orgánico Procesal Penal,
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…)
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Ley Orgánica del Ministerio Público,
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por otra parte, las facultades de la víctima en cuanto a la tramitación de medidas se encuentran prevista en el numeral 5 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite “solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”. No obstante, la norma penal adjetiva no autoriza a que el Juez de Control aplique medidas de prevención en materia de delitos de delincuencia organizada ante una solicitud de las víctimas, si no ante una petición fundada por el Ministerio Público tal como lo indican las disposiciones contenidas en la Ley especial. La esencia del sistema acusatorio inspira que sea la representación del Estado (Ministerio Público) como titular de la acción penal quien invoque la tutela cautelar ante el Juez de Control. Ergo es impropio adjudicar dicha potestad en la victima puesto que, en su búsqueda de justicia, se encuentra impelida por la afectación de derechos subjetivos que no le obligan a actuar con objetividad e imparcialidad; lo cual dista de los principios de actuación de quien actúa en nombre del Estado. Por tanto, fue un desatino por parte del Tribunal de Control el haber acordado medidas de esta naturaleza sin haber recibido la solicitud por parte del Ministerio Público lo cual reviste dicha actuación en el uso arbitrario y desproporcional de las facultades cautelares de la cual se encuentra provisto.
Por todo ello esta Alzada determina que la decisión dictada en fecha 24.05.2023 por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó medidas preventivas de aseguramiento de bienes inmuebles contenidas en numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y, medida de inmovilización y bloqueo de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitadas en fecha 09.03.2023 por las abogadas NANCY TERESA MORA GARI y LILIANA OBREGON SALAS, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos HERIBERTO CASTRO, FELIX FRANCISCO SANTANA MERRICK, MAGDA CAROLINA CASTRO VILLABONA, en su condición de socios y miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIMIO-VET C.A, adolece del vicio de falta aplicación de normas procesales cuando autorizo la medida por la solicitud presentada por la victima querellada. Actuando con inobservancia del contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el cual, se faculta al Juez o Jueza de Control para autorizar «el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada» por solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
Señalado lo anterior, considera esta Alzada que la actuación por parte del Tribunal de Control afectó ostensiblemente el adecuado desarrollo del proceso penal y, en particular, enervando de manera prematura la obligación del Estado de “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles (…) así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” a través del Ministerio Público -artículo 285. 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con lo cual, a su vez, se vio afectado el derecho de acceso a la justicia y la defensa de los justiciables en termino de poder acceder a los medios adecuados para defenderse (artículo 26 y 49 de la Constitución).
En concordancia con el contenido de la norma constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 265, dispone que:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
(Negrillas de esta Alzada)
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 16 numeral 3 establecen como competencias del Ministerio Público y de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.
Las normas antes señaladas obligan al Ministerio Público a investigar y ejercer la acción penal en nombre del Estado, recabando las pruebas necesarias para acreditar la comisión del hecho punible, establecer la responsabilidad de los autores o participes en el mismo, su identidad, así como la obligación de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho delictivo mediante la solicitudes de medidas cautelares (artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal). Razón por la cual esta Alzada estima que la actuación del Tribunal de Control debe ser censurada con la nulidad de la decisión impugnada al producir caos y desorden procesal.
En relación a la nulidad de la decisión, es necesario traer a colación extractos de la Sentencia N° 221 que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro 04.03.2011, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
(…)
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercera incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
(…)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
(…)
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
(Subrayado de esta Alzada)
En armonía con el criterio, anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 398 del 25.11.2022 con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, señala lo siguiente:
“(…) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento…”
(Negrillas de esta Alzada)
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hecho y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, exigencia que también debe verse satisfecha por esta Alzada. Al respecto, se trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del 08.06.2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
(Cursivas de esta Alzada)
La Alzada estima que la falta de motivación de la decisión decretada por el Juez de Control mediante la cual dictó medidas provisionales de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como, la inobservancia de las normas que facultan al Juez de Control para autorizar la aplicación de las medidas especiales, previstas en las Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previa solicitud del Ministerio Público vulneraron el garantías constitucionales como la tutela judicial, el acceso a la justicia, el derecho a petición y el principio de prohibición de arbitrariedad que anula todo acto dictado por el poder público que menoscabe o sea contrario a la Constitución y la leyes. En consecuencia, estima que se ha configurado un desorden procesal, por parte del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que consiste tal como el término empleado lo sugiere en la ‘confusión o falta de orden’ y ‘disturbio o alteración del orden procesal. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante, pacífica y reiterada, desde la sentencia N° 2821/2003, estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Una vez analizadas las actuaciones que dieron lugar a que esta Alzada conociera del presente asunto, es palpable la existencia de actos y omisiones por parte del Tribunal A Quo que causaron indefensión a las partes, configurándose en desorden procesal que enerva los adecuados procesos de administración de justicia, al emitir una decisión con motivación insuficiente y con inobservancia de normas contenidas en la Ley Penal Adjetiva y en leyes penales especiales.
En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia 305 de fecha 02.08.2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
"...Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia N° 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Alvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: "Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acta en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito" (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implicito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado):
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto..."
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 de la Constitución; en virtud de que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal; y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 24.05.2023 por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre SOBRE UN BIEN INMUEBLE propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ; MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ; y medida preventiva de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, en el asunto principal signado con el número DQ-2023-64581(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); en consecuencia, se ordena REPONER el proceso a la oportunidad de que un juez o jueza distinto al que dictó la decisión recurrida emita pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 09.03.2023 por la parte querellante, prescindiendo de los vicios citados y en atención contenido de las normas que regulan la imposición de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, así como de las medidas especiales previstas en el Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que, a su vez, remita la causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer sobre el fondo de la incidencia planteada mediante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 05.06.2023 por la profesional del derecho ABOG. GENESIS GAMBOA, en su condición de Defensora Pública Titular Décima Cuarta (14°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23.05.2023 emitida por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el numero DQ-2023-64581 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEGUNDO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 24.05.2023 por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre SOBRE UN BIEN INMUEBLE propiedad del ciudadano JOSE VICENTE AZCARATE VELAZQUEZ; MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JESUS ALBERTO REYES PEREZ; y medida preventiva de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de los querellados JOSÉ VICENTE AZCÁRATE VELÁSQUEZ, JESÚS ALBERTO REYES PÉREZ, Y JOSÉ ALEJANDRO SOJO PALENCIA, así como de las cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero, que gire a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA BORGES C.A, en el asunto principal signado con el número DQ-2023-64581(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a la oportunidad de que un juez o jueza distinto al que dictó la decisión recurrida emita pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 09.03.2023 por la parte querellante, prescindiendo de los vicios citados y en atención contenido de las normas que regulan la imposición de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, así como de las medidas especiales previstas en el Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que este, a su vez, remita la causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
Juez Superior Ponente Jueza Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Asunto DR-2023-69255 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones)
Asunto principal N° DQ-2023-64581 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado A Quo)