REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 18 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-77484.
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000503.
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05/04/2024 por los ABOGADOS LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR YGUIDO RAMOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, numerales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de autor el primero de los mencionados y cómplice no necesario el segundo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000503 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 20/05/2024 esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, conformada por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala) y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ (Suplente), declara la ADMISIÓN del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05/04/2024 por los ABOGADOS LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR YGUIDO RAMOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 09/05/2024 suscrito por el ABG. PEDRO AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico.
En fecha 04/06/2024 se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, designada mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/0589/2023, de fecha 13-02-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien fue convocada en fecha 29-05-2024, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la vacante del Juez Superior Nº 6 integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA; en consecuencia, quedando conformada la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por los ciudadanos Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (PONENTE), N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (INTEGRANTE y PRESIDENTA DE LA SALA) y N°6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (INTEGRANTE).
En fecha 12/06/2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y la Juez Superior N° 6 DRA. ELIANA RODULFO LUNAR (Integrante Suplente), integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: 1.- ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-05-2000, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.182.692 de 23 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado en Sector el Capote, Localidad de Yuma, Carretera Nacional Guigue-Maracay, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
2.- JOSE DOMINGO ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-12-1966, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.344.237, de 59 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado en Sector el Milagro, Calle Rivereño, Casa N° 56, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZMILA BARRIOS; ABG.ANA SALAZAR; ABG. GUIDO ROBERTO RAMOS.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ABG. YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER
En fecha 20/05/2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024 por los ABOGADOS LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR YGUIDO RAMOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión de fecha 29/03/2024, cuyo auto motivado fue publicado el 29/03/2024por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, numerales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de autor el primero de los mencionados y cómplice no necesario el segundo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000503 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 09/05/2024 suscrito por el ABG. PEDRO AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico. Razón por la cual, en atención a lo ut supra señalado esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el fondo del recurso de apelación planteado por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO
EN RELACIÓN AL RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2023-27251
En fecha 05/04/2024 los ABOGADOS LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR YGUIDO RAMOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, presentan Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión emitida en fecha 29/03/2024 por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como riela del folio 24 al 33 del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Nosotros, LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR Y GUIDO RAMOS abogados en ejercicio, domicilio procesal en la urbanización fundación valencia calle 3, casa número 05, manzana número 5, vía Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.304, 151.308 y 186.401 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, plenamente identificados en la presente causa penal que se sigue en contra de ellos signada bajo el número CIM-2024-000503, nomenclatura llevada por este despacho, por la supuesta participación de ellos en los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley Penal Para La Protección a la Actividad Ganadera en sus ordinales 5 y 7, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Autor al primero de los mencionados y Cómplice No Necesario al segundo de los mencionados; respetuosamente me dirijo ante usted, para apelar ante la Corte de Apelaciones de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado por nuestro legislador en los artículos 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN
El imputado tiene el derecho de ejercer Recurso de Apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este, a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedia entre la providencia y la sentencia. En general, se puede decir, que mientras la providencia afecta las cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo.
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
SU FUNDAMENTACION Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
DE LA APREHENSION:
Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones, nuestros patrocinados fueron detenidos el día 27 de marzo del corriente año, en un lapso de tiempo que está entre las siete y treinta (7:30) de la mañana (ÁNGEL ARCÁNGEL SUAREZ SI VIRA) en su residencia ubicada en: carretera nacional Guigue Magdaleno, Yuma, sector el capote, finca sin número. Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo y con un aproximado de ocho(8) kilómetros de distancia y a las diez (10:00) de la mañana del mismo día a (JOSE DOMINGO ESPINOZA)en su parcela ubicada en el sector el Milagro, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, donde se encontraba realizando labores propias del campo, como agricultor que él es, junto a sus dos hijos menores quienes le ayuda en esas labores, y en presencia de dos testigos hábiles y contestes quienes para el momento de la aprensión estaban comprándoles unos sacos de yuca producto de su labores como agricultor; los funcionarios se trasladaron a ese lugar tras retener al niño, hijo menor del aquí aprehendido, en contra de la voluntad de su madre el cual lleva por nombre J D E de seis (6) años de edad (se omite la identidad del niño de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que utilizaron como guía para llegar a donde estaba el padre laborando junto a sus otros dos hermanos, coaccionando e interrogando al niño sin ningún tipo de representación legal, hecho que lo mantiene en un estado de depresión, motivado a que presenció cómo los funcionarios entraron a su residencia amenazaron con sus armas a su madre, revisaron, desordenaron su casa y se lo llevaron a bordo de la misma unidad donde estaba detenido en ciudadano ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, y presencio el arresto de su padre y de uno de sus hermanos. Actuaciones realizadas, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carlos Arvelo Valencia Estado Carabobo, sin que mediase en su contra una orden judicial expedida por un Tribunal competente, ni mucho menos fueron sorprendidos cometiendo un delito in fraganti, siendo que, a todos les fue violado su domicilio, el cual fue objeto de una visita domiciliaria sin orden de allanamiento, violando con ello todas las disposiciones legales que regulan la institución de la visita domiciliaria previsto en el Código Adjetivo Penal e inclusive sin llenar las excepciones que prevé el mismo Código Adjetivo Penal para actuar de forma inmediata sin orden de visita domiciliaria. Amén de lo antes expuesto, sin respeto alguno a los Derechos Constitucionales y Legales que protegen y amparan a todo individuo investigado o señalado de cometer algún delito, de hecho se puede evidenciar que la denuncia fue interpuesta en las oficinas del CICPC por el ciudadano German H a las 12:00 HLV y los funcionarios que firman el acta como actuantes alegan que el acta policial de aprensión la realizaron a la 6:00 de la tarde y que los derechos de los imputados indican que se los leyeron en el caso del detenido ciudadano (ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA a las 16:00 HLV(CUATRO DE LA TARDE ) y en el caso del detenido ciudadano JOSEDOMINGO ESPINOZAA LA 16:30 HLV ( CUATRO Y TREINTA DE LA TARDE ) al colocar esa hora de forma oficial, lo que los funcionarios mismo confiesan que tuvieron a los detenidos desde las 7:30 am hasta las 4:30 de la tarde privado de su libertad, evidenciándose esto con lo expuesto por nuestros representados al poder declarar ellos por vez primera ante ese tribunal Noveno (9) de Control, donde en forma expresa ellos informan: en el caso del detenido ciudadano ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, que él se encontraba desayunando en su residencia para salir a laboral, y en el caso del detenido ciudadano JOSE DOMINGO ESPINOZA, se encontraba en su sembradío laborando con sus hijos, cargando sacos de yuca para la venta .
En ese mismo orden de idea se observa: PRIMERO: los funcionarios actúan entre las 7:30 de la mañana y las 11:59 de esa mañana del mismo día, sin estar amparado por una denuncia oficial que pudiese haberle dado un toque de legalidad a este mal procedimiento. Ya que se desprenden de las actas policiales que la denuncia fue realizada a la 12:00 M. del 27 de marzo del presente año en sede del CICPC, es decir el procedimiento inicio antes de que los funcionarios del CICPC recibieran la denuncia SEGUNDO: aun cuando ellos aleguen en su defensa que actuaron mediante una denuncia verbal no lo plasmaron de esta forma en sus actuaciones policiales. TERCERO: contraviniendo toda norma jurídica que rija la materia, procedieron a interrogar a los detenidos y plasman en su acta policial su confesión y el tribunal supremo de justicia en forma reiterativas a expuesto en sus decisiones vinculantes y de obligatorio cumplimiento por los tribunales del país, que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad y en el presente caso, el hecho de que los funcionarios del CICPC traten de incriminar a nuestros representados alegando que ellos confesaron que participaron en un hecho. CUARTO: los funcionarios retiene a un niño de apenas seis (6 años) de edad exponiéndole su integridad física al trasladarlo en una unidad identificada por lugares donde si hubiesen sido atacados el referido niño quedaría expuesto al igual que ellos, su salud psíquica, ya que él fue coaccionado, interrogado, amenazada, presenciando inclusive la conducta violenta y agresiva de los funcionarios actuantes.
Los funcionarios actuantes interrogaron ampliamente a los hoy imputados ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, valiéndose de la ilegal e inconstitucional actuación, procedieron aprehender al también hoy imputado, ciudadano JOSE DOMINGO ESPINOZA y su hijo adolescente. No conforme con ello, señalan los funcionarios actuantes, que al ser aprehendidos e interrogados los investigados ellos mismos asumieron su responsabilidad y participación en el presunto hecho investigado, situación ésta, la cual es aberrante a la luz del Derecho. Lo antes expuesto, se desprende y evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de marzo del presente año 2024 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Jefe Daniel Espinoza. Cabe destacar, que todo investigado e imputado, está amparado en lo previsto por el legislador en el artículo 49.5 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El actuar de los funcionarios que aparecen señalados en el acta de investigación Penal descrita up-supra, además de quebrantar la disposición Constitucional antes mencionada, quebrantaron todas aquellas disposiciones que protegen y amparan la Propiedad Privada, al ingresar a la misma sin la respectiva Orden de Allanamiento firmada por un Juez competente.
Es a partir de esa actuación policial plasmada en la citada Acta de Investigación Penal, que se impregna con vestigios de Nulidad Absoluta, digno de no ser apreciado ni tomado en cuenta esa actuación ni las subsiguientes, por cuanto, fueron realizados en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna. La actuación de los funcionarios policiales no fue para evitar la comisión de un hecho punible, así como tampoco actuaron en la aprehensión de un delito in fraganti y mucho menos en una persecución en caliente de algún presunto delincuente, se desprende de la causa, que el modo de proceder fue por medio de una denuncia que formulo una presunta víctima ante la Sub-Delegación del CICPC Carlos Arvelo, la cual esta signada bajo el número K24-0191-00099, y esto es lo plasmado por los funcionarios actuantes en dicha acta policial, llegando a traspasar los límites de la legalidad al forjar actas procesales cambiando horas del procedimiento y alegando estar realizando investigaciones en torno a la investigación de la referida causa iniciada en horas de medio día. Como se va a justificar el hecho de que los funcionarios policiales actúen sin ni siquiera haber apertura do una investigación a través de la denuncia escrita. Y partiendo de dicha denuncia y traspasando los límites de lo que conocemos como la práctica de las Diligencias Urgentes y Necesarias, procedieron a ubicar, aprehender e interrogar a unos ciudadanos, hoy imputados y detenidos, configurando con ello, actuaciones al margen de la Ley, que se subsumen dentro de la categoría de las Nulidades Absolutas según lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
POSICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO A LA ACTUACIÓN DE LOSFUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES
1.Las policías de investigaciones penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público, así lo señala los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 111: Facultades. Corresponde a las autoridades de policía investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes (Subrayado de la defensa)
Artículo 112: Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuando, para que le sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Los artículos arriba mencionados guardan estrecha relación con el articulo 266 ejusdem, el cual indica que, si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas deben comunicar al Ministerio Público dentro del lapso de las doce horas siguientes y solo podrán practicar las diligencias necesarias y urgentes (identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación), de lo que se desprende que estas policías de investigación no pueden ni deben realizar funciones de investigación en el proceso penal, ya que están absolutamente subordinadas al Ministerio Público en esta actividad, su actuación está limitada solamente a asegurar los elementos indispensables del reato (vigilancia oficial). Una de las finalidades más importantes del Código Orgánico Procesal Penal es devolverle a la justicia su sentido democrático y una de las tantas formas de lograrlo es privando de aquellas facultades instructoras a las policías, porque el Ministerio Público no controla, ni mucho menos dirige la investigación, esto ha originado una degeneración del proceso penal ya que se han convertido en su actor principal, en donde lo que se está aplicando es una justicia policial, solamente se leen las actas elaboradas por los funcionarios policiales, se viola flagrantemente ese derecho constitucional que tiene todo ciudadano de conocer de los hechos por los cuales se le investiga, para que pueda ejercer su defensa, asimismo se viola las dos únicas formas en que un ciudadano puede ser aprehendido, artículo 44.1 y 49.1 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
"La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y en este caso deberá ser llevado ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso".
Este Derecho Civil, es desarrollado en el artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que fue publicada en Gaceta Oficial Número 5.551 de fecha 9 de noviembre del año 2001, y este expresa lo siguiente:
Artículo 15: Corresponde a los órganos de apoyo de la investigación Penal, en el ámbito de su competencia...
4°. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a la disposición del Ministerio Público.
No se puede invocar para justificar la detención de los imputados la aplicación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos la defensa hace el siguiente señalamiento:
1.- Cuando debe declarar el imputado:
- Cuando comparezca espontáneamente, ante el Ministerio Publico.
-Cuando sea citado por el Ministerio Público.
2.- Cuando es aprehendido debe procederse de la siguiente forma:
-Debe notificársele inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar dentro de las 12 horas siguientes a su aprehensión.
DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 44.1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Código Orgánico Procesal Penal, entro en vigencia el 1° de julio del año 1999, bajo el marco Constitucional de la Constitución de Venezuela del año 1961, que en su artículo 60 permitía una aprehensión, aunque no fuese en la comisión de un delito in fraganti, pero es el caso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra en vigencia el 30 de diciembre del año de 1999, regulando en su artículo 44.1 las dos únicas formas en que se puede detener a una persona. Con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 esa facultad de aprehender al imputado, excepto los casos de flagrancia o con previa orden judicial, no la tienen los órganos policiales, así lo pauta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por órdenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita consienta o convalide.
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS BASICOS QUE HACEN QUE LAAPREHENSION PRACTICADA SEA ILEGAL
Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuándo y dónde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración.
Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios delCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del presente caso, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y, por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso.
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Refiriéndose al debido proceso dictaminó:
"Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso, que garantice una tutela judicial efectiva".
Los funcionarios aprehensores no actuaron bajo las órdenes del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que violan el artículo 49 y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Jueces, ruego de ustedes que se decrete Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la Nulidad Absoluta del acto mediante el cual los funcionarios policiales aprehenden en forma ilegal mis defendidos ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA y JOSE DOMINGOESPINOZA, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, la igualdad entre las partes y la libertad del imputado. En consecuencia, solicito que una vez decretada la Nulidad Absoluta en los términos solicitados por esta defensa, es decir, de la actuación mediante la cual fueron aprehendidos mis representados y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mis defendido, la libertad plena sin que esto signifique que el supuesto acto ilícito no sea investigado.
CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Seguidamente este Juzgado Aquo, resolvió en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado celebrada en fecha 29 de marzo del corriente año, declarar Con Lugar todo lo solicitado por la Representación Fiscal, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por su supuesta participación de en los delitos de HURTOCALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley Penal Para La Protección a la Actividad Ganadera en sus ordinales 5 y 7, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Autor, al primero de los mencionados y Cómplice No Necesario al segundo de los mencionados.
Asimismo, decretó la jueza Aquo, que la aprehensión está bien fundamentada según el artículo 44 Constitucional, que permite la aprehensión sin orden judicial en casos de fragancia; y que, además, existen plurales y fundados elementos de convicción que estiman la presunta comisión de los delitos atribuidos a los imputados. Además, indicó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario para el total esclarecimiento del hecho.
En el presente caso, cuando la representación fiscal solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y así lo acordó el Tribunal, pero al mismo tiempo refiere la Jueza Aquo, en la decisión objeto de esta recurrida, que se está en presencia de una Flagrancia, al aceptar que la aprensión de los imputados es legal y está fundamentada en el artículo 44 Constitucional que permite aprehender sin orden judicial en casos de flagrancia.
La medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los imputados, a criterio de esta defensa, no cumple con los requisitos de ley, Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado.
El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la norma Constitucional, actividad ésta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a los imputados por la ciudadana Jueza Aquo, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena del imputado, es absurdo que una investigación que se origina mediante denuncia común ante el CICPC en fecha 27 de Marzo del presente año 2024, y sin ceñirse a los establecido en la Constitución y las leyes, ese mismo día los funcionarios actuantes del CICPC, sin estar en presencia de una Flagrancia, y sin orden Judicial Alguna, aprehendieron a los hoy Imputados, sin conocimiento de ello la representación fiscal, y sin orden de inicio de investigación, dado que, se estaba en presencia de una Denuncia Común, lo cual, es el primer paso para iniciar una investigación penal, donde lo procedente y ajustado a derecho era notificar dentro del lapso legal al Ministerio Público.
El Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente está negando que el caso que ha sido sometido su a su consideración concurran las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
La única forma en que el titular de la acción penal puede presentar a un aprehendido ante el juez de control, es un procedimiento abreviado para delitos fragrantes o cuando el imputado es aprehendido por orden judicial emanada de un Juez competente. Para dictarse medida cautelar privativa preventiva de libertad y sustitutiva presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el supuesto autor o participe en su comisión, requisitos estos que en la materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación.
El juez de control no puede dictar las medidas antes mencionadas. Específicamente la privativa preventiva de libertad, con ausencia de los requisitos citados fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al proceder así su actuar se desborda de las normas constitucionales y legales y su actuar se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder.
Cuando la representación Fiscal ciudadana Fiscal en el presente caso solicitó ante la ciudadana Jueza Noveno de control de este Circuito Penal, la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados por su supuesta participación en los actos ilícitos descritos up-supra, en la audiencia de presentación, si primeramente debió verificar y examinar las actuaciones y actas procesales que le estaba presentando el Ministerio Publico, a los fines de observar que se había cumplido con el Debido Proceso, y no se había quebrantado el Derecho a la Defensa ni vulnerado el Derecho a la Libertad Individual, además de todo ello, ante la solicitud de Privación de Libertad solicitado por el Ministerio público, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que no cumplió el Titular de la acción penal esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles.
Esa narración mecánica de los hechos hecha por el Ministerio Público es estéril, infecunda y presupone degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo que viene a vulnerar los derechos y garantias ciudadanas establecidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Ministerio Público está en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra de los imputados, para así darle cumplimiento de manera concurrente con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y los numerales 1°, 2º, 3º, 4°, 5° y parágrafo primero del articulo 237 ordinales 1° y 2° del artículo238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
No puede el Ministerio Público precalificar un delito al azar y tampoco puede la ciudadana Juez de Control, admitir tal precalificación alegando que esta no es definitiva, la precalificación jurídica de un acto ilícito debe estar ajustada a derecho, esta aseveración se hace porque la precalificación dada a los hechos en el presente caso, debe estar sustentada en elementos de convicción que demuestren y evidencien la materialización presunta de los delitos que se atribuyen a los imputados, pero es el caso, que los elementos de convicción aportados por el Misterio Publico y acogidos por el Tribunal Aquo, para privar de libertad a los imputados por los delitos a ellos atribuidos son los siguientes:
1-) Acta policial de fecha 27 de marzo del 2024
2-) Acta de derechos de los imputados.
3-) Acta de entrevista del denunciante "German" y
4-) Planilla de registro de cadena de custodia.
Con ninguno de los señalados elementos de convicción se da por acreditado existencia de los delitos atribuidos, y mucho menos la perpetración de los mismos, no existe una individualización concreta de quien es el autor material y cómplices o cooperadores, al no estar debidamente demostrado con verdaderos y sólidos elementos de convicción el hecho que se atribuye, se crea la duda razonable. Debemos destacar además, que la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de nuestros defendidos, está basada en elementos de convicción obtenidos ilegalmente.
Referente a Las Actas Policiales, debo expresar que estas son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera que allí aparecen transcritos, es de entender que los funcionarios policiales van adecuar el contenido de estas actas de manera de aparecer favorecidos, es más, ellos no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, y no pueden ser testigos porque no son un tercero imparcial en las resultas del proceso; cabe destacar además, que todas esas actuaciones realizadas al margen de la legalidad, no fueron ordenadas por la representación fiscal, lo cual debió ser así, por cuanto se estaba en presencia de una denuncia común.
Se desprende de la presente causa que los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas continuando con las investigaciones, procedieron a tomarle declaración a un presunto testigo que los acompaño a practicar la ilegal visita domiciliaria sin orden de allanamiento en la vivienda de uno de los imputados. Sabido es, que los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada), quebrantar estos principios hacen que la obtención de esa declaración sea ilícita y por lo tanto no podrá ser tomada en consideración para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, porque de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos solamente podrán rendir su declaración ante un juez competente quien a la vez deberá juramentarlo.
El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
La jueza Aquo, no ejerció el verdadero control del proceso, se limitó en aceptar lo solicitado por la representación fiscal, convalidando con su decisión actuaciones que llegaron a ella impregnadas de Nulidad Absoluta, actuaciones quebrantadoras del debido proceso y del Derecho a la Defensa, actuaciones que no aportaron ningún elemento de convicción contundente licito y eficaz, tendente a demostrar la perpetración de los delitos atribuidos por la representación fiscal a los imputados.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Es por todo lo antes expuesto que ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir el presente Recurso de Apelación, este sea declarado Con Lugar, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia ordenen la inmediata libertad de los imputados.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento a los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 49, 44 ordinal 1°, 138 y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaren la Nulidad Absoluta en los términos expuestos por esta defensa up-supra, tanto en el primero y segundo punto de impugnación del presente recurso de apelación, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236 numerales 1° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenen la libertad plena de los imputados, porque las normas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respeto a la defensa, el control de la constitucionalidad, el respeto a la dignidad humana, el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso…”
(Cursiva de esta Alzada)
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09/05/2024 el ABG. PEDRO AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico, actuando en representación del ESTADO VENEZOLANO interpone contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa, tal como riela del folio 34 al 41 del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, ABG. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo y ABG. SOLDELIMAR DESSIRET TIMAURE FARIAS, en mi carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo; conforme con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en los artículos 441 y 446 ejusdem, en relación con el artículo 157 ibidem, acudo con el debido respeto y acatamiento ante usted, a fin de presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, por los Defensores Públicos, ABG. LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR y GUIDO RAMOS representantes legales de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIRIVIA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, en la causa signada con el número CIM-2024-000503, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual acordó decretar como medida de aseguramiento al proceso, a saber, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de los ciudadanos1.- ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIRIVIA por la comisión de los delitos de HURTOCALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 5 y 7, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y 2.- JOSE DOMINGO ESPINOZA SIVIRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto. y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 5 y 7, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE; acordando así la detención en Flagrancia. SEGUNDA: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la conformidad con el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados, en tal sentido, realizo y ejerzo dicho derecho de la siguiente manera:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este orden de ideas, es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada del presente recurso en fecha 06 de mayo de 2024, por lo que, me encuentro dentro del plazo de tres (03) días conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...)"
Por cuanto la decisión recurrida fue dictada por el referido Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha Treinta (29) de marzo de 2024, siendo interpuesto en fecha 05 de abril de 2024, ya habiendo transcurrido los días otorgados por el Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal Recurso de Apelación, por parte de los Abogados Defensores Públicos, ABG. LUMILA BARRIO. ANA SALAZAR y GUIDO RAMOS representantes legales de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIRIVIA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por lo que la presentación del mismo POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA es extemporánea de conformidad a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien señala la sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Cinco(2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Fiscales Décimo Séptimo (17°) a Nivel Nacional y Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de Dos Mil tres (2003) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui:
"(...) ha sido reiterada la doctrina de esta sala en cuanto a que, en un Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos tienen procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o bien por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computaran. los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Permitir que el lapso de la apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal. (Omisis)
La literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas den fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales de Investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia ésta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez.
(Omisis)
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y, por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso; y así se declara. (...)".
Por tal circunstancia y apoyados en los principios del Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente; y adicionando a esta idea la previsión legal de Igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la “igualdad entre las partes", por lo cual consideran quienes suscriben, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, lo cual hacemos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de marzo de 2024, siendo aproximadamente las horas 12:00 de! mediodía, la víctima de la presente causa, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Carlos Arvelo, a fin de denunciar que ese mismo día, en horas de la madrugada escucho unos disparos cerca de su finca, por lo que con mucho cuidado se asoma y por la parte de atrás logra observar a unos sujetos armados que se estaban llevando uno de sus ovejos, raza PERZA CON AMERICANO, color BLANCO, por lo que se acerca cuidadosamente a fin de reconocerlos, pero en eso salieron huyendo y se montaron en una moto marca EMPIRE, color Negro, aun así logra reconocer a uno de los ciudadanos quien es un vecino a quien apodan MACHIN.
Una vez recibida la denuncia por parte de los funcionarios y encontrándose dentro del Lapso de para la Flagrancia, se constituye comisión a fin de realizar las primeras diligencias Necesarias y urgentes para esclarecimiento de los hechos, trasladándose con la víctima hasta el lugar del suceso, ubicado en la CARRETERA NACIONAL GUIGUEUMQUE MUNICIPIO CARLOBE YUMA SARTOR CAPOTE, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO ESTADO CARABOBO, acto seguido le solicitan información sobre el sujeto conocido por el seudónimo de el "MACHIN" señalando la victima una parcela que colinda con la finca donde se encontraban, por lo que se trasladan al lugar señalado, donde realizan varios llamados siendo atendidos, por una persona de sexo masculino a quien luego de indicarle el motivo de la presencia policial les indico ser la persona requerida, motivo por el cual de conformidad al artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarlos como: ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.182.392, APODADO "MACHIN", quien les permite el acceso a la vivienda, una vez dentro realizan un recorrido con la presencia de un TESTIGO que observe la practica policial, luego de unos minutos de recorrido, se pudo percibir un olor fétido, el cual provenía de un lava platos que se encontraba en una zona boscosa de la finca, donde se podía observar dos (02) cuchillos cubierto por una sustancia hemática color pardo rojizo, de igual forma dicha sustancia se encontraba con abundancia en el fregadero en mención, por lo que le solicitan información al investigado en cuestión sobre dicha situación, no obtenido respuesta por parte del mismo, acto seguido procede la funcionaria DETECTIVE ARANDA ESTEFANIA 52.165 (adscrita a la división de criminalística Carabobo) a fijar colectar y embalar lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente continúan con el recorrido, localizando en un área de la finca, el cuerpo sin vida de un animal ovino mutilado, el cual fue reconocido de manera inmediata, por el ciudadano que figura como víctima como de su propiedad y que de igual forma era uno de los que habían sustraído de su finca por una marca, característica en la oreja izquierda del referido animal, procediendo el funcionario DETECTIVE AGREGADO CASTILLO ALINSON CREDENCIAL 48.365 a colectar y embalar lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifiesta el ciudadano investigado que en horas de la madrugada en compañía de un amigo de nombre ESPINOZA JOSE DOMINGO y su hijastro el cual es menor de edad de nombre MOTA DANIEL JESUS, estaban cazando ya que los mismos poseían un arma de fuego con la cual cazan en las adyacencias y que con la referida arma le hablan dado muerte al animal, que se encontraba en los parámetros de su parcela, dicho adolescente y su padrastro residen en la CARRETERA NACIONAL GUIGUE-MARACAY, SECTOR EL MILAGRO, PARCELA SIN NUMERO, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESATADO CARABOBO, una vez en cuenta de la referida información, en vista de que s encontrábamos en tiempo y espacio de un delito flagrante, decretan la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizadas las diligencias necesarias se trasladan a la dirección descrita por el ciudadano detenido, en compañía de los ciudadanos que figuran como TESTIGO cooperante y VICTIMA a bordo de nuestra unidades plenamente identificados como funcionarios adscrito a ese cuerpo policial, donde una vez presente en la referida dirección la VICTIMA en el presente caso señalo a dos personas que iban a bordo de un vehículo tipo moto, color negra, quienes presentaban características similares a los autores del hecho, de igual forma que ese era el vehículo que habían utilizado, para huir del lugar luego de matar el ovejo, las personas señaladas al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa esquiva y evasiva, motivo por el cual de manera inmediata le dan la voz de alto, seguidamente amparado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario DETECTIVE AGREGADO PERNALETTE JOSE a practicar la revisión corporal, no encontrando evidencia alguna, posteriormente amparados en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarlos de la siguiente manera: 1.-RAMOS MOTAS DANIEL JESUS, DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 32.189.179, 2.- ESPINOZA JOSE DOMINGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.344.237, asimismo observar que las características del vehículo las cuales eran las siguientes moto marca HOAJN, modelo MD color negro serial carrocería 813RMAC1BV011427, serial de motor HJ162FMJ110587356, continuamente se solicitó la respectiva documentación de dicho vehículo indicándonos no poseer documentos que certifiquen la procedencia, seguidamente procedió el funcionario, DETECTIVE ACOSTA WILLIAN a fijar colectar y embalar lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que le sea practicada las experticias de rigor correspondiente, de igual forma sin coacción alguna le inquiramos información sobre el hecho delictivo suscitado en la madrugada del Miércoles 27/03/2024, manifestándonos que efectivamente estaban cazando cuando avistaron el animal y por eso le dispararon y que el arma de fuego utilizada estaba en una parcela, debajo de unas láminas de zin, a pocos metros de su ubicación, seguidamente se trasladan y logran localizar la siguiente evidencia, un arma de fuego, color plateada, de fabricación rudimentaria, no industrializada, en vista de que se encontraban en tiempo y espacio de un delito flagrante, decretan la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuamente se procedió a realizar Llamada telefónica al Fiscal vigésimo tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abogado YORLENIS CARMONA, a quien se le notificó sobre la aprehensión del adolescente asimismo se le notifico la aprensión de las personas en cuestión al fiscal Quinto GOMEZ ORIANA, quienes manifestaron que el adolescente y dichos ciudadanos, fuesen trasladados juntos con las actuaciones, hacia el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a fin de que sea presentado ante el juez correspondiente.
Durante el lapso transcurrido entre la Comisión del hecho punible y la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, los Funcionarios Actuantes ajustados en Derecho logran recabar suficientes elementos de convicción que inmediatamente acreditaron la responsabilidad penal de los hoy acusado, ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIRIVIA y JOSE DOMINGO ESPINOZA, y por ende en fecha 27 de Marzo de 2024, El Ministerio Publico admite el procedimiento y lo lleva ante el Juzgado Noveno de Control de estado Carabobo, para ser presentados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 5 y 7, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE-
DE LA DECISION RECURRIDA
Los representantes de los acusados, señalan, que el ciudadano juez incurrió en error al decretar la aprehensión como Flagrante, por cuanto considera este defensor, que en la audiencia de presentación de detenidos, el ciudadano juez acogió la precalificación fiscal y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin verificar a fondo las circunstancias del hecho el cual carece de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de sus defendidos y por ende solicita que le sea decretado una libertad plena y sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, según lo que se encuentra previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, estas Representaciones Fiscales consideran oportuno hacer las siguientes reflexiones en razón de los argumentos esgrimidos por el representante del Imputado de autos, en su escrito de recurso de apelación.
Cabe destacar acá Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán donde se establece lo siguiente:
“... Al respecto esta sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales el tribunal de justicia pronuncia un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica el por qué se adopta una determinada resolución..."
De igual forma la sentencia N° 279 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
".... Dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en el derecho. Este contendió en el derecho en la tutela judicial efectiva, se compone en dos exigencias a saber: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (omissis)... Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala un vicio que afecta el orden público, es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal..."
En este sentido ciudadano juez, considera esta representación del Ministerio Público, que el Recurso Interpuesto por los Defensores Privados, ABG. LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR y GUIDO RAMOS representantes legales de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIRIVIA y JOSE DOMINGO ESPINOZA, carece de fundamentos, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que la decisión se encuentra ajustada a lo establecido, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos ciudadanos fueron aprehendidos en el lapso correspondiente de un delito Flagrante y de igual manera presentados en el lapso correspondiente previo a su detención en flagrancia, y aunado a lo anterior, el Ministerio Público al ser un ente de buena fe y vigilante de los principios y garantías procesales que amparan y tutelan los derechos del imputado, procedió a realizar la imputación formal de los imputados de autos, señalándole al juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como presento todos los elementos de interés criminalistico, que en su previo momento fueron consignados ante el Juez, y que hicieron presumir al Ministerio Público la responsabilidad penal del imputado de autos.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció:
"... En este sentido la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, esta representación fiscal, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos, ABG. LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR y GUIDO RAMOS representantes legales de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIRIVIA y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por ser extemporáneo y por no encuadrarse dentro de uno de los causales establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantenga la medida de privación judicial penal que pesa sobre los imputados por cuanto no han variado los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
(Cursiva de esta Sala)
III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 29/03/2024 proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2024-000503; la cual riela en copias certificadas en los folios 24 al 33 del presente cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
“…A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de los imputados son los siguientes:
ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-05-2000, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.182.692 de 23 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado en Sector el Capote, Localidad de Yuma, Carretera Nacional Guigue-Maracay, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
JOSE DOMINGO ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-12-1966, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.344.237, de 59 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado en Sector el Milagro, Calle Rivereño, Casa N° 56, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 29 DE MARZO DEL 2024, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia de los imputados supra mencionados, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Lorena González Canelones, el abogado Abg. Carlos López, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.YADIRA COROMOTO NAVRRO CAMACHO, IMPUTADOS: ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA y JOSE DOMINGO ESPINOZA, quien se encuentran asistidos por su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZMILA BARRIOS; ABG.ANA SALAZAR; ABG. GUIDO ROBERTO RAMOS, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público quien ratifico el acta policial de fecha 27-03-2024, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía Municipal de Valencia, quienes actuaron en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA y JOSE DOMINGO ESPINOZA.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Fiscal del Ministerio Público, precalificó el hecho imputado a los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, ORDINALES 5 Y 7, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y PARA JOSE DOMINGO ESPINOZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, ORDINALES 5 Y 7, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente señalo los elementos de convicción, califico los hechos, como los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, ORDINALES 5 Y 7, EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y finalmente también solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA y JOSE DOMINGO ESPINOZA.
A tal efecto, los presuntos hechos ocurrieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditados por este tribunal al tenor siguiente: “…En el día de hoy siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde. Encontrándome en compañía del inspector Jefe: JOSE AVENDAÑO, Detective Agregado: PERNALETTE JOSE; Detective Agregado: CASTILLO ALINSON; Detective: PACHECO ANGEL; Detective: ACOSTA WILLIAMS y Detective: ARANDA ESTEFANIA, encontrándonos en labores de investigación de las catas signadas bajo la nomenclatura: K-24-0191-00099, nos dirigimos hacia la finca, de nombre SAN MANUEL, ubicada en las Siguiente dirección CARRETERA NACIONAL GUIGUE MARACAY, LOCALIDAD DE YUMA, SECTOR CAPOTE, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, una vez presente en la referida dirección nuestro acompañante nos permitió el libre acceso al lugar, de igual forma nos señalo donde se encontraban los animales ovinos en cuestión , de igual manera le solicitamos información sobre el sujeto conocido por el seudónimo de le MACHIN señalando una parcela que colindan con la finca, nos trasladamos al lugar señalado, realizamos varios llamados a viva voz siendo atendido, por una persona de sexo masculino a quien se le indico el motivo de nuestra presencia nos indico ser la persona requerida por la comisión policial , identificado como: ANGEL ARCANGEL SAUREZ SIVIRA, le preguntamos si nos permitía el acceso a la parcela, manifestando no tener problema , realizamos un recorrido por la carretera con la finalidad de ubicar a un ciudadano que pudiera ser testigo, quien indico no tener inconveniente, procedimos a ingresar a la parcela en compañía del testigo, la víctima, donde luego de unos minutos de recorridos, se pudo percibe un olor fétido, el cual provenía de un lava platos que se encontraba en una zona boscosa de la finca, donde se podía observar dos 02 cuchillos cubiertos por una sustancia hematica color pardo rojizo, de igual forma dicha sustancia se encontraba con abundancia en el fregadero en mención; posteriormente continuamos el recorrido, localizando en un área de la finca, el cuerpo sin vida de un animal ovino mutilado, el cual fue reconocido de manera de inmediata por el ciudadano que figura como víctima, en seguida interrogamos al ciudadano investigado sin coacción alguna sobre la procedencia del cadáver del animal encontrado en su parcela obteniendo que en horas de la madrugada en compañía de un amigo de nombre ESPINOZA JOSE DOMINGO y su hijastro el cual es un menor de edad de nombre MOTA DANIEL JESUS , estaban cazando ya que los mismos poseían un arma de fuego con la cual cazan en las adyacencias y que con la referida arma le habían dado muerta al animal que se encontraba en los parámetros de la parcela, el adolescente y su padrastro residen en: CARRETERA NACIONAL GUIGUE-MARACAY, SECTOR EL MILAGROS, PARCELA SIN NUMERO,´PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, una vez en la referida dirección la victima nos señala a dos personas que iban a bordo de una moto con características: marca HOAJN; color NEGRA; SERIAL DE CARROCERIA 813RMAC1BV11427; serial de motor HJ162FMJ110587356 , quienes presentaban características similares a los autores del hecha , de igual forma que era el vehículo que habían utilizado, para matar el ovejo y huir , se les dio la voz de alto y controlar la situación hostil y su detención inmediata, se les solicito información sobre el hecho delictivo de la madrugada del día 27-03-20224 , manifestando que efectivamente estaban involucrados en el referido hecho , indicando que estaban cazando cuando avistaron al animal y por eso le dispararon y que el arma de fuego utilizada estaba en una parcela , debajo de unas laminas de zinc , a pocos metros de nuestra ubicación la cual logramos localizar con las siguientes características un arma de color plateada, de fabricación rudimentaria , no industrializada. Se deja constancia en la presente acta que el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el Hospital de Guigue, donde fue atendido por el galeno de guardia quien emitió informe médico del ciudadano detenido. El ciudadano victima quedo identificado en Acta de Entrevista y Protección. Seguidamente Amparándonos en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle llamado vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendidos Abogado: Oriana Gómez, quien funge como Fiscal Provisorio con competencia en Materia de Delitos Comunes, a quien se le notificó de todo el procedimiento que se llevó a cabo, quien giró instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones correspondiente al caso y fuesen puestas a la orden de la Fiscalía de Flagrancia. En vista de lo anteriormente expuesto el procedimiento quedó a la orden del Ministerio Público y con conocimientos de la Jefatura. Es todo”.
Seguidamente se les impone a los ciudadanos de manera separada, ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA y JOSE DOMINGO ESPINOZA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece …“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-05-2000, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.182.692 de 23 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado en Sector el Capote, Localidad de Yuma, Carretera Nacional Guigue-Maracay, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, quien expone: cuando la dra explica la parte y van los funcionarios ellos suben yo comía y escucho los oídos de la puerta y no identifico que eran funcionarios y ellos se identificaron y le preguntan que animal mataste tu anoche y yo le digo no se mato un conejo y los restos del conejo, revisaron el sitio , quienes estaban anoche contigo el señor domingo el se fue ese día para allá, conversamos estaba mi suegra , subimos a ver una trampa y cayo un conejo y como estaba muerto y el señor se fue como la cinco y la moto no quiso prender y dejo la moto , se quedo allí y que se iba mañana y se paró a las 4 am, el que mandaba la comisión él me pone y me pregunta de armamento yo tengo el machete y agarro un martillo y ,e golpeó agacha la cabeza y me golpeó y hablaban conmigo solo él me golpeó y fuimos a la casa del señor domingo y montan al niño del señor domingo y llegamos al sitio y arrancaban la yuca y montan en la camioneta nos lleva para atrás , nos pararon frente a finca de la víctima y sacaron de la finca las evidencias y estábamos esperando y nos metieron todo eso , dos tobos cuero seco , ,móntense en la camioneta y nos llevan a. guigue. Es todo. Pregunta la defensa: usted reside en lugar donde vive el señor Espinoza, r: no él vive en el milagro. Pregunta: que fue decomisado en su casa R: nada, un cuchillo con el cual habíamos preparado el conejo. Pregunta: diga usted las medidas aproximadas del terreno: R: no se, mantengo limpio el terreno. Pregunta: usted dice en su exposición lo sacado de la finca era de su finca o de la de la victimar de la finca de la denunciante. Pregunta: porque razón fue detenido el menor de vedad: R:;ellos llegaron y ya no sabíamos porque nos montaron en la camioneta y ya, y montaron lo de la finca de la señora, pregunta; que personas estaban presente durante el la detención : esta francisco. Pregunta: el tribunal; quien denuncio: R el dueño de la finca, usted conoce al denunciante; si, usted no tiene un sobrenombre, si me dicen machín: Ese menor de edad trabaja con ustedes.; hijo del señor. Es todo. Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-12-1966, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.344.237, de 59 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado en Sector el Milagro, Calle Rivereño, Casa N° 56, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, quien expone: yo tengo tres hijos el niño que nombraron es mi hijo y el otro muchacho conocido el día miércoles fuimos asacar yuca estoy con mis dos hijos y el muchacho no había llegado cuando voy a llevar la yuca al camión y veo que viene mi hijo con un señor y era un funcionario del cicpc , me dice búscame armamento y le dicen al otro que se lo llevaron y le dije porque trae a mi hijo y me dice que los voy a meter preso a todos y tengo testigos conocidos , el comisario me dice móntate en la moto me lleva a donde estoy en la siembre y me dice corre y yo le dije que estoy viejo para correr y el arma yo le digo no tengo arma y bajamos y me dice lleva las yucas y se llevan a la casa y me allanaron la casa y que busque el armamento y me llevaron al granja, iban 4 funcionarios y nos dejan en la camioneta y otros entraron a la finca y se metieron al galpón y traen unos tobos con unos cueros y hueso y me dicen agarra y mételo para adentro y los cueros tenían más de un año, en el comando están los cueros y ese señor me dice que le mate un animales los cueros son viejos y nos llevan al comando , yo no tengo necesidad de eso y se llevaron a mi hijo también , yo tengo dos parcelas grandes y yuca no tengo necesidad de eso , cuando nosotros salimos de allá para acá, otra cosa cuando traían los cueros y un funcionario me dijo que no estoy de acuerdo de esto, hay un solo funcionario nos maltrato. Pregunta el tribunal: usted conoce al señor Germán; si yo lo conozco. Ese problema viene en contra del muchacho el muchacho me ayuda. Me detuvieron la moto. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: al realizar el analice de las actas nos encontraremos efectivamente el denunciante en este caso es la víctima, manifiesta que en hora de la madrugada escucho un disparo y pudo observar varios sujeto que huían del utilizando un vehículo negro de color negro como en hora de la noche y sin alumbrado público pudo observar u reconocer al machion y el color de la moto en mismo orden de ideas refiere el denunciante que este hecho había sucedido en otras ocasiones, el acta policial al que se refiere el ministerio publico sido una narrativa como omitía detalles por ejemplo como fue detenido Ángel Suarez y una distancia de 8 kilómetros fueron detenidos el resto que ellos incriminan, existe una cadena de custodia con su evaluó real de carne el cual no se menciona su procedencia no que lugar fue decomisado y refieren que había un olor fétido sin investigación criminalísticas no hicieron un evaluación real y prefiere según las fotografías real de la carne, es un hecho notorio que el ministerio publico está en la obligación de hacer una narrativa de del hecho que desplegaron cada uno de los sujetos activos desea señalar y de esta forma puede subsumir dentro del derecho el tipo de delito precalificado, cuando se menciona que hay un ADOLESCENTE detenido el ministerio publico no describe para mostrar de qué forma nuestro representados están usando un ADOLESCENTE para cometer un delito , mucho menos aun muestra en su narrativa cual fue la sin o la conducta mis defendidos esta forma es útil pertinente y necesario, paraqué el juzgador tenga idea si es una conducta es ilegal o no lo ves , es un procedimiento del cicpc guigue a todas luces las actas policiales se falsearon y detener a mis defendidos sin otra razón y medio probatorio y el ministerio publico no pudiera demostrar la culpabilidad de mis defendidos. Se consigna carta de residencia de mis defendidos emitido por el consejo comunal el milagro así mismo una carta de buena conducta del consejo comunal y 86 firmas de los habitantes del sector así mismo la carta de residencia del ciudadano ANGEL SUAREZ, con 40 firmas de los vecinos del sector, es necesario recalcar que existen innumerables jurisprudencia del TSJ sala de casación penal y la sala de constitucional, que refiere en forma expresa que lo dicho por los funcionarios no es, el ministerio publico tiene en sus manos las herramientas necesarias la culpabilidad o no de mis representados a todos ello el copp señala un tiempo perentorio , con medidas privativas a personas honestas y trabajadoras no será necesaria que mañana el ministerio publico dirá me equivoque, porque le interés oculto en el procedimiento y señalado por mi defendido es que existe un terreno en las adyacencias del hecho, es por ello consiente que se debía haber una investigación profunda como lo establece 16 del copp esta defensa técnica solicitada una medida cautelares menos gravosas y se está mostrando a través de los documento que la presencia del sr José Espinoza es absolutamente necesaria en la siembre del alimento en desarrollo y el señor Ángel Suarez estaría a la disposición de la autoridad , solicitamos copias simples del procedimiento. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
“Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos; También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se hace con los siguientes elementos: 1.ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-2024. Inserta al folio N° 6 al folio 12 de las actuaciones.
2.ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio N° 17 y 18, de las Actuaciones,
3.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GERMAN H de fecha 27-03-2024, inserta al folio N° 04 de las Actuaciones.
4.PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-03-2024, inserta al folio N° 27-31 de las Actuaciones;
5.INFORME MEDICO, Practicado a los ciudadanos ciudadano, inserta al folio 33 Y 34 de las Actuaciones.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgado son los que incriminan a los imputados, donde dos personas que iban a bordo de una moto con características: marca HOAJN; color NEGRA; SERIAL DE CARROCERIA 813RMAC1BV11427; serial de motor HJ162FMJ110587356 , quienes presentaban características similares a los autores del hecha , de igual forma que era el vehículo que habían utilizado, para matar el ovejo y huir , se les dio la voz de alto y controlar la situación hostil y su detención inmediata, se les solicito información sobre el hecho delictivo de la madrugada del día 27-03-20224 , manifestando que efectivamente estaban involucrados en el referido hecho, indicando que estaban cazando cuando avistaron al animal y por eso le dispararon y que el arma de fuego utilizada estaba en una parcela , debajo de unas laminas de zinc, a pocos metros de nuestra ubicación la cual logramos localizar con las siguientes características un arma de color plateada, de fabricación rudimentaria, no industrializada. No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los imputados conforme lo establecido en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Publico de imponer la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación de los imputados en el hecho punible de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, ORDINALES 5 Y 7, EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y finalmente también solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por cuanto los ciudadanos fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho.
En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente o sea determinado o determinada del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años”, siendo este un delito cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, acta de denuncia de la víctima. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referidos imputados, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica provisional dada a los hechos de parte del Ministerio Público, hecha para el imputado JOSE DOMINGO ESPINOZA, la cual precalifico el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 5 y 7, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal se aparta de dicha calificación jurídica y lo ADECUA al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 5 y 7, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la cual la Juzgadora, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa técnica, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, a tales efectos, se ampara esta Juzgadora e incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, lo cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Criterio éste, que esta Jurisdicente ACOGE Y COMPARTE y en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, considera quien hoy aquí decide que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, nuevamente recurre esta Juzgadora a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencia especial de presentación, surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal. Y así se decide.
Asimismo, se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.
En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:PRMERO: Se acuerda como legal la Detención de los imputados de marras y se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme lo establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-05-2000, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.182.692 de 23 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, estado civil: Soltero, residenciado en Sector el Capote, Localidad de Yuma, Carretera Nacional Guigue-Maracay, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 5 y 7, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y JOSE DOMINGO ESPINOZA SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-1-1966, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.344.237 de 59 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: Soltero, residenciado en Sector el Milagro, Calle Rivereño, Casa N° 56, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 5 y 7, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; acordando así la detención en Flagrancia. SEGUNDA: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la, de conformidad con el artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA, y JOSE DOMINGO ESPINOZA SIVIRA, CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida o una Medida Menos Gravosa al imputado de autos; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de la Nulidad de las actuaciones, solicitada por la Defensa. SEXTA: Se Acuerda como sitio de reclusión el Centro de Formación Hombres Nuevo Libertador; SEPTIMA: Se acuerda agregar a sus actuaciones. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policial Aprehensor notificándole de lo resuelto por este Tribunal…”
(Cursiva de esta Alzada).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL RECURSO.
Analizados los alegatos planteados por los recurrentes, los ABOGADOS LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR YGUIDO RAMOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, presentado en fecha 05/04/2024 en contra de la decisión de fecha 29/03/2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, numerales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de autor el primero de los mencionados y cómplice no necesario el segundo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000503 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); así como la contestación al recurso de apelación presentado en fecha 09/05/2024 suscrito por el ABG. PEDRO AMAYA, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico, esta Alzada pasa a resolver el fondo del recurso:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en los escritos recursivos, salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024 en contra de la DECISIÓN DE AUTOS mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29/03/20204 decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, numerales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de autor el primero de los mencionados y cómplice no necesario el segundo. Fijando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, en el asunto principal N° CIM-2024-000503.
Observa esta Alzada que, la inconformidad del recurrente en atención a la decisión del Tribunal A Quo fundamentada en dos denuncias, la primera denuncia relativa a la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, toda vez que los recurrentes manifiestan que del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2024 se desprende que sus defendidos al ser aprehendidos e interrogados asumieron su responsabilidad y participación en el presunto hecho investigado, en detrimento del artículo 49.5 del texto constitucional, el cual establece lo siguiente: “…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”.
Respecto a la legalidad de la detención, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, expresó que “…en vista de que se encontraban en tiempo y espacio de un delito flagrante, decretan la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuamente se procedió a realizar Llamada telefónica al Fiscal vigésimo tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo…”
De igual forma, expresó que “…Durante el lapso transcurrido entre la Comisión del hecho punible y la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, los Funcionarios Actuantes ajustados en Derecho logran recabar suficientes elementos de convicción que inmediatamente acreditaron la responsabilidad penal de los hoy acusados, ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIRIVIA y JOSE DOMINGO ESPINOZA...”
Ahora bien, se infiere de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo que no ha habido violación de derechos constitucionales sobre los ciudadanos imputados. Visto que consta en el cuaderno recursivo copia certificada del acta de audiencia de presentación así como del auto motivado, al ser analizado, resulta imposible inferir o comprobarse que los imputados hayan sido objeto de coacción para declarar contra sí mismos, o surjan indicios que de la actuación del tribunal haya infringido las normas contenidas en el numeral 5° del artículo 49 constitucional como lo firman los recurrentes. No obstante, es comprobable que la la juez encargada del Tribunal 9° de Primera Instancia en Función de control, informa a los imputados del prenombrado precepto constitucional, en garantía del debido proceso de los justiciables. Por tal motivo, esta alzada considera que las afirmaciones formuladas en el recurso son infundadas. Y así se determina.-
En relación a la segunda denuncia relativa a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Publico, quien consideran los recurrentes debió acreditar los requisitos establecidos en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del articulo 237 numerales 1° y 2° ejusdem. Igualmente señalan los recurrentes que: “…Con ninguno de los señalados elementos de convicción se da por acreditado existencia de los delitos atribuidos, y mucho menos la perpetración de los mismos, no existe una individualización concreta de quien es el autor material y cómplices o cooperadores, al no estar debidamente demostrado con verdaderos y sólidos elementos de convicción el hecho que se atribuye, se crea la duda razonable…”
En tal sentido, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) es necesario invocar en este punto el contenido del numeral 1° artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal expresa la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el Juez de Control acredite la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, partiendo de las circunstancias del caso particular. En su segundo aparte, la referida norma señala que dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público el Juez deberá expedir una orden de aprehensión cuando concurran los requisitos antes señalados.
Esta alzada observa que del auto motivado de fecha 29/03/2024 en el que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, la recurrida enuncia un conjunto de elementos de convicción que le llevaron a acreditar la materialización de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 27-03-2024. Inserta al folio N° 6 al folio 12 de las actuaciones.
2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio N° 17 y 18, de las Actuaciones,
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GERMAN H de fecha 27-03-2024, inserta al folio N° 04 de las Actuaciones.
4. PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-03-2024, inserta al folio N° 27-31 de las Actuaciones;
5. INFORME MEDICO, Practicado a los ciudadanos ciudadano, inserta al folio 33 Y 34 de las Actuaciones.
Evidenciándose que existen motivos suficientes que dan lugar a la medida decretada, motivo por el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, ordena se siga el procedimiento ordinario, por quedar acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia prevista en el artículo 234 ejusdem.
Vistos los argumentos de las partes en el presente asunto, tanto de los recurrentes como de la representación del Ministerio Público, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones relativas a la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA. Analizadas las actuaciones esta alzada determina que la medida dictada por el tribunal de primera instancia cumplió con todos requisitos, considerando que la posible pena a imponer por la presunta comisión de los delitos antes señalados puede exceder de diez (10) años de prisión, toda vez que la medida fue solicitada porque se les presume incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, numerales 5° y 7°, el cual establece lo siguiente:
“…La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado y
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas…”
(Cursivas y negrillas de esta alzada)
Por su parte, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“…Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años…”
Se observa que el Tribunal A Quo expresa de forma clara cuales fueron los fundamentos por los cuales DICTÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que en definitiva, la decisión que se revisa satisface todos los requisitos exigidos por el legislador y la Constitución, por lo cual no se detectaron vicios que hayan afectado la legalidad o hagan susceptible de nulidad la decisión del Tribunal que decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando que se cumplió con lo pautado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Sobre la procedibilidad de la medida dictada, el Ministerio Público en su contestación señala lo siguiente:
“…considera esta representación del Ministerio Público, que el Recurso Interpuesto por los Defensores Privados, ABG. LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR y GUIDO RAMOS representantes legales de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIRIVIA y JOSE DOMINGO ESPINOZA, carece de fundamentos, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que la decisión se encuentra ajustada a lo establecido, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos ciudadanos fueron aprehendidos en el lapso correspondiente de un delito Flagrante y de igual manera presentados en el lapso correspondiente previo a su detención en flagrancia, y aunado a lo anterior, el Ministerio Público al ser un ente de buena fe y vigilante de los principios y garantias procesales que amparan y tutelan los derechos del imputado, procedió a realizar la imputación formal de los imputados de autos, señalándole al juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como presento todos los elementos de interés criminalistico, que en su previo momento fueron consignados ante el Juez, y que hicieron presumir al Ministerio Público la responsabilidad penal del imputado de autos...”
(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Es necesario recordar que la procedencia de las medidas cautelares exigen que se esté ante la presencia de un hecho delictivo, que revista carácter penal y no se encuentre evidentemente prescrito. Resultando que la medida decretada por el tribunal de primera instancia, es el resultado de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, donde se presume la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, numerales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de autor el primero de los mencionados y cómplice no necesario el segundo, se determina que, no surgen elementos de las actas procesales para presumir una infracción al principio de legalidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Y así se determina.-
Esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que el Juez A quo expresó motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, indicando los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público para la subsunción de los hechos acontecidos con las normas jurídicas que contienen los tipos penales imputados a los referidos ciudadanos.
En este orden de ideas, de igual forma de invocan los criterios de la sentencia Nº 1047 de fecha 23/07/2009 y sentencia Nº 231 de fecha 10/03/2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recordando que en la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y, que los fundamentos de la denuncia incoada por la representación de la defensa técnica de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, carece de suficiente fundamentación ya que el Ministerio Público aportó los elementos de convicción recabados hasta el momento, y por cuanto la investigación aún se encuentra en desarrollo, aunado a las circunstancias fácticas del momento de la aprehensión, fueron aportados aquellos elementos de convicción con los que se contaban a la fecha, siendo menester del Ministerio Público a lo largo de esta fase procesal recabar el mayor cúmulo de elementos probatorios que logren soportar la consignación de un futuro acto conclusivo cumpliendo con las garantías procesales inherentes a la obtención e incorporación de las pruebas obtenidas, oportunidad está en donde la defensa técnica podrá alegar, oponerse y controlar las actuaciones que este considere viciadas llevadas a cabo a lo largo de la fase preparatoria (Véase Sentencia N° 157 Sala Constitucional del 10/11/2020).
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por los recurrentes y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a recurrir, el tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa y el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindados de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de los imputados por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024 por los abogados LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR YGUIDO RAMOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, en contra de la decisión de fecha 29/03/2024, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, numerales 5° y 7° y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de autor el primero de los mencionados y cómplice no necesario el segundo, en la causa signada bajo el Nº CIM-2024-000503 que guarda relación con cuaderno recursivo N° DR-2024-77484. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.-
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS LUMILA BARRIO, ANA SALAZAR YGUIDO RAMOS, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de los derechos de los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA; signado con el número DR-2024-77484, interpuesto el 05/04/2024 en contra de la decisión emitida en fecha 29/03/2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, en el asunto principal N° CIM-2024-000503 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024 en contra de la decisión emitida en fecha 29/03/2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, en el asunto principal N° CIM-2024-000503 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), signado bajo el N° DR-2024-77484.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/03/2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANGEL ARCANGEL SUAREZ SIVIRA Y JOSE DOMINGO ESPINOZA, respectivamente.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Presidenta de la sala
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
Juez Superior Ponente Juez Superior IntegranteSuplente
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria