REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 18 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-77589.
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-49946.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: CON LUGAR, ANULA Y REPONE.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación en fecha 11.04.2024 contra la decisión de fecha 26.04.2024, emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-49946, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, declarando “…SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos Carabobo de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA…”
En fecha 12/06/2024 esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo, conformada por la Jueza Superior N° 5 DRA. DEISIS ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala), la Juez Superior N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (Integrante), y Juez Superior N° 5 DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO (Ponente), declara ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 17/06/2024 los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo se reúnen para decidir sobre el fondo del presente asunto y. realizado el estudio de las actas que lo conforman suscriben el siguiente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO (demás datos de omiten por disposición de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA: Abogado RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LEOPOLDO BUITRIAGO, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
VICTIMA: EILIN FIDELINA
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, que en fecha 12/06/2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró ADMISIBLE en recurso de apelación interpuesto en fecha 11.04.2024 por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 26.04.2024, emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-49946, acto en el que fue celebrada AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, declarando “…SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos Carabobo de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA”, en el asunto N° CI-2022-49946 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Por todo esto, en atención a lo ut supra señalado esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el fondo del recurso de apelación planteado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11.04.2024 el abogado ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 26.04.2024, emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-49946; el referido recurso riela inserto del folio 1 al 4 del cuaderno recursivo y se fundamenta en las siguientes delaciones:
En la primera se expone lo siguiente:
“…Que estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 del COPP, interpuse recurso de EXCEPCIÓN PENAL de manera oral en audiencia de apertura de juicio la cual consta en autos en audiencia de Apertura de juicio y que anteriormente se declaró sin lugar en la fase de control para solicitar el pronunciamiento del tribunal de juicio a las peticiones planteadas enmarcadas en el articulo 28 numeral 4to, literal "j", acordando el tribual pronunciarse en la próxima audiencia que se realizo en fecha 05 de abril del presente año, donde no el tribunal emitió pronunciamiento alguno, solo realizo una consideración genérica respecto a otras solicitudes, menoscabado el derecho a la defensa al omitir pronunciamiento al recurso ejercido tal como se desprende del acta de audiencia de continuación al Juicio que riela en autos, dando continuidad al juicio evacuando testigos lo que genera un gravamen irreparable tal como establece el copp en su artículo 439 numeral 5, al debido proceso ya que no podría el mismo paralizar el juicio para dar pronunciamiento a dicho recurso que de ser declarado a lugar podría poner fin al proceso, razón por la cual solicito a ustedes ciudadanos magistrados garantes de los derechos constitucionales verifiquen que dicha omisión de pronunciamiento a este recurso constituye denegación de justicia, cercena el derecho a dirigir peticiones al sistema de justicia y obtener respuesta oportuna lo lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, es por lo que solicito su pronunciamiento para que sea subsanado tal vicio procesal.”
(Cursivas de esta Alzada)
En la segunda se expone lo siguiente:
“…Estando en el lapso procesal correspondiente derivado de la nulidad del juicio anterior solicito sean incorporadas como PRUEBA NUEVA, los informes y declaraciones de expertos del SENAMEFC, siendo que en el la audiencia preliminar la defensa solicito EXAMEN FISICO DE SALUD PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, para CONSTATAR EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA MI DEFENDIDO dichas resultas fueron remitidas al tribunal de juicio de la sentencia anulada, que al ser verificadas por esta defensa se determinó que los exámenes realizados ERAN DIFERENTE A LO SOLICITADO EN CONTROL, se le practicó una EVALUACION FORENSE siguiendo parámetros de VALIDACION DEL DISCURSO con respecto a los hechos objeto del proceso penal en el que un equipo Multidisciplinario de tres expertos suscriben un informe donde validan la veracidad de lo narrado por nuestro defendido donde NIEGA los hechos y que en las palabras de dichos expertos según consta en el informe esta declaración se considera VALIDA tras hacer la evaluaciones psicológicas, en razón de lo cual esto inequívocamente constituye un HECHO NUEVO que no pudo ser previsto por la defensa y que debe ser objeto de debate ya que RESULTAN DIRECTAMENTE CONTRADICTORIOS a los informes emitidos por el mismo SENAMECF suscritos por expertos diferentes realizados a las presuntas víctimas los cuales concluyen que tras realizar el mismo método del protocolo del SENAMEF las presuntas víctimas al narrar los hechos y señalar a mi defendido su discurso se considera VALIDO; es así ciudadanos magistrados que nos encontramos en un panorama donde el SENAMEFC, en manos de sus experto ha emitido informes forenses directamente contradictorios en un mismo proceso penal lo que no deja lugar a dudas de la pertinencia y necesidad de que sean contrastados en el juicio, que como resultado de las investigaciones adelantadas y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, NO EXISTE TESTIGO PRESENCIAL, situación que es ratificada por las mismas presuntas víctimas en sus declaraciones bajo la modalidad de Prueba anticipada, en razón de lo cual al encontrarnos en presencia de la acusación de un delito considerado INTRAMUROS donde es de carácter obligatorio para validad dichas declaraciones que sean concatenadas con otros elementos de prueba, dentro de los cuales las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas juegan un papel fundamental.
En este orden de ideas es un desatino absoluto el pronunciamiento del tribunal Accidental de juicio en el Auto que hoy apela esta defensa al ignorar lo solicitado en dicha audiencia preliminar que fue EXAMEN FISICO DE SALUD PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, para CONSTATAR EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA MI DEFENDIDO por lo cual la emisión de una evaluación forense compleja y determinante es un hecho nuevo que no solo contradice de forma directa los informes realizados a las presuntas víctimas sino que adicionalmente sostiene la presunción de inocencia de mi defendido, en consecuencia y fuera de toda razón, argumenta el Ciudadano Juez:
"mal pudiera este tribunal incorporar la misma al presente juicio como una prueba complementaria, así mismo, Tampoco se determina como representa un hecho o circunstancia nueva que requiera de su esclarecimiento…"
Haciendo mención clara a que tras un análisis no pudo determinar las circunstancias de esta solicitud, que sería la verificación de si es una prueba nueva que en cualquier caso la declara sin lugar, un pronunciamiento incongruente e inmotivado ya que solo menciono que el simple hecho de no determinar las circunstancias ya mencionada por esta defensa que hacen de estos informes una prueba nueva y que no poder determinarla le conlleva a rechazar la solicitud sin explicar los motivos por los cuales estimo que la misma no cumple con los requisitos de 599 de loppna para declarar la no procedencia de la incorporación de dicha prueba y bajo qué proceso lógico ha llegado a dicha conclusión, situación que es contraria a derecho y que menoscaba el derecho al debido proceso ya que genera dudas al no conocerse los motivos de dicha decisión ni el proceso mediante el cual se ha llegado a ella, no solo basta con argumentar que Tampoco se determina como representa un hecho o circunstancia nueva que requiera de su esclarecimiento.... sino que debe explicar el por qué y cómo, que le es obligatorio para todas las decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en el mismo vicio de inmotivación por el cual fue anulada la sentencia condenatoria que precede a este juicio y que la corte de apelaciones fundamento con respecto a la negativa de incorporación de esta misma prueba nueva, lo que se traduce en la repetición del vicio procesal que anulo la anterior sentencia y que sin duda alguna causa un gravamen irreparable al derecho de defensa e igualdad de las partes.”
(Cursivas de esta Alzada)
En cuanto a las peticiones del recurrente, es solicita la modificación del fallo recurrido “en garantía del debido proceso para que sea incorporado este medio de prueba que como ya expuso esta defensa no solo es un hecho nuevo que debe ser incorporado y valorado por ser pertinente sino que adicionalmente como ya se anunció contradice la postura de los expertos promovidos por el ministerio público para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido que pertenecen al mismo órgano que emitió estos informes” y el pronunciamiento de esta Alzada sobre todas las solicitudes planteadas en el escrito de apelación.
CUARTO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que, tal y como señala el auto de fecha … en el cual se declara la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, las partes no presentaron contestación al mismo pese haber sido debidamente emplazadas por el Tribunal de Primera Instancia; riela al folio 9 de cuaderno recursivo, el acuse de recibo de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del estado Carabobo, y, al folio 11 del cuaderno recursivo, acuse de recibo de la boleta de emplazamiento dirigida la ciudadana YONAIRI CASTRO (victima en el presente asunto) la cual fue practicada vía telefónica.
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión impugnada es un AUTO FUNDADO publicado en fecha 26.04.2024 el cual riela inserto en copia certificada del folio 21 al 26 del cuaderno recursivo, y versa sobre el pronunciamiento emitido en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado realizada el 05.04.2024 en relación a una incidencia planteada en fecha 22.03.2024 por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…en mi carácter de defensor de los derechos y garantías del joven Sebastián Romero, ratifico escrito de oposición a las pruebas ofrecidas en el acto conclusivo de fecha 08-12-2022, y como quiera que esta defensa consigno ante el alguacilazgo en fecha 07-023-2024, cuando en ese entonces la defensa técnica opuso la esencian en base al artículo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el 308 numeral 4 ambos del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, relacionados con la victima eilyn ya identificada en auto considera esta defensa que la jueza de control no tomo en cuenta tanto el control formal como el control material referida a la expresión del contexto jurídico aplicable, es así como se observa que en cuanto al presente delito aplicable de abuso sexual sin penetración, esto hechos determinados al fiscalía que corresponde a la diligencia de investigación recabada durante la fase de investigación no posee un sustente legal par a justificar tal delito, es por lo que paso a demostrar la falsedad de los alegatos con lo investigado por el ente fiscal, así podemos evidenciar lo siguiente. 1 en declaración de denuncia de fecha 19-03-2021 * bueno resulta ser que yo en el mes de noviembre del año 2020 me quede en la casa de mi tía yomaira" haciendo mención la ciudadana presunta víctima haciendo mención de la fecha que ocurrieron los presentes hechos que motivaran a la fiscalía a presentar la acusación encontrar de mi defendido, pregunta 3 del acta de que expreso lo siguiente " pues conmigo intento tocarme en noviembre del año pasado*, posterior a esto en declaración dada en audiencia de prueba anticipada, afirmo lo siguiente * eso ocurrió a mediado de junio o julio del año 2020* lo que claramente nos evidencia que está mintiendo en cuanto a la fecha del presunto hecho. 2- en declaración de denuncia realizada también en el cicpc plaza de toro de la misma fecha Eylin declaro *mi primo Sebastián empezó a tocarme las piernas, yo le decía que ya que me deja tranquila, pero él seguía molestándome, hubo un momento que me moleste y le pegue un punta pie y dejo de molestarme "en declararon realizada en prueba anticipada manifestó lo siguiente " Sebastián empezó a tocarme la pierna y se estaba insinuando de querer besarme y yo le decía que no, pero siguió insistiendo tres veces hasta que le di un patada en sus partes y Sali corriendo modificando de esta forma al narrar que intentaba besando, resulta necesario establecer las incongruencias en ambas declaraciones aportada y al tener en detalle de los lugares, horas y fechas arroja como resultado que son mentiras que en estos puntos no guardan relación con el hecho que afirman ser víctima, pero que deben de tomarse en cuenta como un patrón de mentiras que pueden estar en todas la declaraciones, y esto no debería otorgar un nivel probatorio que no aclara de conformidad con el articulo 28 numeral 4 letra i en concordancia con el 34 ambos del código penal lo que solcito se decrete el sobreseimiento de este presunto delito si es posible en esta misma audiencia de apertura y si es de su aprecian lo haga luego. Esta defensa ratifica escrito de oposición de las pruebas ofrecidas en el acto conclusiva ofrecida por el ministerio público en fecha con relación de acta de entrevista realizada al niño Juan Alvarado y la que el mismo fue entrevistado por el detective Richar ya que el mismo fue interrogado solo por el mencionado funcionario sin la presencia de los padres legales lo cual es contrario a derecho, y que está plenamente comprobado al no presentar la firma de la madre quien se encontraba en esa sede policial pero no se le permitió ingresar ni leer lo que decía el niño, también ratifico la nulidad de la psicóloga experta Carmen Guerra número F.V.P 7381 psicóloga 2 adscrita a la unidad de atención la víctima de la fiscalía superior, en relación que la declaración como testigo y experticia son ilegales que trasgreden los 'principios y garantías constituciones legales siendo que fue realizada por una persona que no está autorizada ya que la misma no cumple con requisitos para el diagnostico mental y la misma no es especialista del especialista Alexander báñez y medicina de ciencias y forenses senamefc todo esto conlleva a la violación de los preceptos. establecidos en los artículos 181,182 y 183 del código orgánico procesal penal, también me opongo al testimonio del presunto experto Daniel Cuivero adscrito al servicio de psiquiatria del hospital enrique tejera porque su testimonio y experticia son ilegales, por cuanto al igualmente que la licenciada guerra el mismo no está calificado por el órgano nacional de medicina y ciencias forenses senamefc, esta defensa oferto como testigo de pruebas Anticipada a Juan Andrés Alvarado, siendo este órgano de prueba útiles necesarias y pertinente, se deja constancia de que el testigo niega las declaraciones de las presentes victimas, asi como promuevo como testigo a la ciudadana María Fernanda castro cuya declaración inicial consta en acta segunda acta de entrevista realizada por el cicpc detective jean Gil, por cuanto constituye un medio de prueba suficiente valido para los hechos ocurridos el 06-03-2021. 3 promuevo por considera útiles necesario pertinente el testimonio de la ciudadana Yonairi Castro, ya que la misma fue entrevistada por el cicpc detective molina, ya que la misma constituye un medio de prueba valido para los hechos del mes 06-03-2021, promuevo por considera útil, y pertinente el testimonio del sancionado Wilmer Saúl lima entrevistado por el detective Leticia Molina, por cuanto también es un medio de prueba para esclarecer los hechos del fecha 06-03-2021, de las pruebas documentales voy a solicitar que se incorporen el verbatum de la señora Yonairi Castro barreta que es la progenitora de dichas victimas, asi como el verbatum de la adolescente Evelyn presente victima al narrar los hechos realiza declaración relata hechos contradictorias a las actas de denuncia, se incorpore el documento suscrito por Carmen Guerra de fecha 21-03-2021, ratifico escrito del 21-03-2024, donde esta defensa solcito la impugnación de la medicatura forense de Evelyn Hernández de fecha 21-03-2021, debido a la extemporaneidad d e la realización de dicho examen, en la última fecha de que se reunieron 06-03-2021 lleva 17 días de datas. Esta defensa solicita la incorporación de nuevas pruebas que fueron solicitadas por la defensa ante el tribunal 1 de control en relación a la prueba psiquiátrica, psicológica y social forense a mi representado Sebastián por considerar que existe un desconocimiento total de los resultados, buscando en cuenta que se buscaba establecer su estado mental y no fisico, ya que la pertinencia en caso de haberse admitido el resultado del fallo hubiese dicho otro, consigno en este acto dicho resultado realizados por expertos adscritos al senamefc. Ahora bien en mi concisión de defensor publico probara con las pruebas evacuadas en este debata la inocencia de mi representaron que al final salga a reducir la verdad. Solicito copias simples de la presente acta, es todo..."
(Cursivas de esta Alzada)
En relación a dicha incidencia, según se desprende del AUTO FUNDADO de fecha 26.04.2024, la misma fue resuelta por el Juez del Tribunal de Instancia durante la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y privado de fecha 05.04.2024 en los siguientes términos:
“...Visto y revisado como ha sido el presente asunto, así como vista la incidencia planteada por la defensa del hoy acusado en la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral y público de fecha 22/03/2024, de igual forma vista la solicitud realizada en fecha 07/03/2024 mediante escrito consignado por la defensa pública ABG. RAMON SEQUERA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, en relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa advierte que en relación a las mismas existió un control judicial realizado por el Tribunal Primero de Control de responsabilidad penal del adolescente donde resultaron admitidas para su incorporación al presente juicio el testimonio de la Psicólogo Carmen Guerra adscrita a la unidad de atención a la victima de la Fiscalía Superior del estado Carabobo y el testimonio del licenciado Daniel Curvelo adscrito al servicio de psiquiatría y psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera constatándose que el lapso para interponer la mismas se encuentra prelucido conforme a lo establecido en el art. 177 del COPP el cual establece que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, la solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible, del mismo modo este juzgado advierte que con ocasión de requerimiento en cuanto a las solicitudes de nulidades respecto al trámite llevado a cabo en el asunto debe invocarse igualmente el último supuesto del art. 176 del COPP en la que se indicaron excepción que de acuerdo al cumplimento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya prelucidos y a tal efecto a aquellos que estable el art. 178 del COPP referidos a la convalidación en este caso cuando las partes no lo solicitaron oportunamente de manera inmediata respecto a su saneamiento tales como los que se mencionaron en cada punto invocado en el punto previo respecto a la solicitud que se le ha dado respuesta ante esta instancia toda vez que el art. 178 en el numeral 2° se ha aceptado de manera de expresa o tácitamente dichos efectos los cuales quedaron prelucidos al momento de ser convalidados ante la instancia preliminar, en razón de esto este Tribunal declara INADMISBLE la solicitud de nulidad que realizó por la defensa invocando los artículos 180 y 181 del COPP, así mismo, en relación a la pruebas ofrecidas por la defensa, de incorporar al presente juicio el testimonio de los ciudadanos JUAN ALVARADO (mediante prueba anticipada), MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO, YOMARIA CASTRO, WILMER ALVARADO, así como de incorporar como prueba documental la evaluación psicológica 08-FS-UAV-261-2021 suscrito por la Psicólogo Carmen Guerra, este Tribunal declara la solicitud SIN LUGAR visto que del auto de apertura a juicio realizado en instancia controladora el testimonio de los ciudadanos antes mencionados ya se encuentra debidamente admitido para ser incorporados en el presente juicio. Ahora bien, en relación a la solicitud de incorporar prueba psicológica psiquiátrica y social forense como prueba nueva alegando que la misma fue solicitada por la defensa del acusado ante el Tribunal de Control, este juzgador constata que según se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 07/02/2023 donde la defensa durante su exposición manifiesta: solicitamos a este Tribunal pueda ordenar con carácter de urgencia EXAMEN FISICO DE SALUD PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO a nuestro adolescente Sebastián Romero" siendo acordada la práctica de la evaluación por el Tribunal al Termino de la audiencia: "se acuerda la práctica del examen médico de evaluación psicológica y psiquiátrica forense al adolescente Sebastián Atreyhu Romero" advirtiéndose que en ningún momento se fundamentó la finalidad de la práctica del mismo, así como tampoco se solicitó o acordó su resultado para ser incorporados en el eventual juicio, y en atención a la sentencia con Carácter vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que quedo signada bajo el N° 1746 de fecha 18-11-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, en la cual se estableció que: "...en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas las mismas pueden ser promovidas en el juicio bajo la modalidad de prueba complementaria...", así mismo, conforme a lo establecido en el art. 599 de la LOPNNA se establece que si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, evidenciándose en el presente caso, que de la prueba solicitada por la defensa, la práctica de la misma no fue solicitada en la etapa de investigación por lo que mal pudiera este Tribunal incorporar la misma al presente juicio como una prueba complementaria, así mismo, tampoco se determina como representa un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento en el presente debate no cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 599 de la LOPNNA a los fines de ser incorporada al presente juicio como prueba nueva. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la incorporación de la evaluación PSICOLOGO PSIQUIATRICO SOCIAL FORENSE, realizada al joven adulto SEBASTIAN ROMERO ALVARADO...”
(Cursivas de esta Alzada)
Los considerandos de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 05.04.2024 mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad invocada por la defensa, así como la declaratoria SIN LUGAR de la incorporación al juicio de los testimonios de los ciudadanos JUAN ALVARADO (mediante prueba anticipada), MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO, YOMARIA CASTRO, WILMER ALVARADO, la prueba documental la evaluación psicológica 08-FS-UAV-261-2021 suscrito por la Psicólogo Carmen Guerra y la incorporación de la evaluación “PSICOLOGO PSIQUIATRICO SOCIAL FORENSE realizada al joven adulto SEBASTIAN ROMERO ALVARADO”, contenidos en el AUTO FUNDADO de fecha 26.04.2024 fueron los siguientes:
“…Como puede observarse, la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la defensa en escrito interpuesto en fecha 21/03/2024 ratificado durante la celebración de- la audiencia de apertura a Juicio conforme al art.175 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso deviene según lo alegado por la defensa de la inconstitucionalidad; y analizados por este tribunal.
En tal sentido debe recalcarse que los principios que rigen las nulidades, se encuentran consagrado en los artículos 174 al 180 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo necesario para este juzgador citarlos:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Saneamiento
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocería.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Convalidación
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante, la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Efectos
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
(Cursiva de este Juzgador).
Cabe destacar que en relación a los artículos anteriormente citados, y al deber de este juzgador de realizar una debida motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal vigente, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente".
(Cursiva de este Juzgador)
En tal sentido la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12-12-07, sentencia N° 2236, establece lo siguiente:
"El Código Orgánico Procesal Penal establece que en su artículo 194 que no se declarara la nulidad de un acto si, no obstante, la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, en el artículo 195 eiusdem, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
(Cursiva de este Juzgador)
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
De igual manera, indica Carnelutti que
"el problema de la justicia es absolutamente distinto del problema de la validez, pero tiene lugar entre ellos una. relación que debe precisarse. Los requisitos, de los cuales depende la validez de la decisión, están constituidos, en efecto, en cuanto se consideran necesarios o al menos útiles para garantizar su justicia. Por otra parte, la razón ahora indicada , la cuestión de la justicia absorbe la cuestión de la validez; precisamente porque la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor de validez; o la decisión es justa y entonces viene a cuento indagar si es válida porque, aunque no fuese tal, el fin, no obstante la falta de medios, es alcanzado; o es injusta, y en tal caso aunque fuese inválida, no importaría nada porque la experiencia ha demostrado que, no obstante el empleo de los medios, no ha sido alcanzado el fin".
(Cursiva de este Juzgador).
Puede observarse que en las normas anteriormente citadas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con el caso que se somete análisis, en referencia se deja abierta la interpretación del juez, cuando se trata de anormalidades esenciales o que haya violación de las garantías fundamentales, no obstante, si ha omitido pero el acto ha alcanzado su fin, no procede la nulidad.
Cabe destacar que, en el presente caso se precisa que los actos señalados por la defensa realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, según el análisis que antecede, que no se realizaron en el marco de violación de derechos y garantías fundamentales de los previstos en la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, se cita expediente número 09-1341 de fecha 10/06/2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en cuyo extracto refiere:
…En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad. Equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia n.* 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquella que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma critica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de alli que pueda decirse que e/derecho aqui analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantia del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia n. ° 207/2010, del 9 de abril).
(Cursiva de este Juzgador).
En relación al pronunciamiento realizado en sala, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA, este juzgador procedió ajustado a derecho, con el debido fundamento jurídico y el deber del juzgador de realizar motivadamente las decisiones con la finalidad de garantizarle a las partes la debida fundamentación, realizándolo en los siguientes términos:
• Considera este Tribunal respecto a la denuncia de nulidad conforme al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la defensa, respecto a las pruebas de evaluación médico forense realizado a la víctima EVELYN promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio así como la impugnación del testimonio de la Psicólogo Carmen Guerra adscrita a la unidad de atención a la victima de la Fiscala Superior del estado Carabobo y el testimonio del licenciado Daniel Curvelo adscrito al servicio de psiquiatría y psicología de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera conforme a las excepciones previstas en art. 28 ejusdem numeral 4 literal i, concatenado con lo previsto en los art. 180 y 181 eisudem, se evidencia que en relación a las mismas existió un control judicial realizado por el Tribunal Primero de Control de responsabilidad penal del adolescente donde resultaron admitidas para su incorporación al presente juicio el testimonio de la Psicólogo Carmen Guerra adscrita a la unidad de atención a la victima de la Fiscalía Superior del estado Carabobo y el testimonio del licenciado Daniel Curvelo adscrito al servicio de psiquiatría y psicología de la ciudad hospitalaria Dr.Enrique Tejera, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-DS-0157-21 practicada a la victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO constatándose que el lapso para interponer a mismas se encuentra prelucido conforme a lo establecido en el art. 177 del COPP el cual establece que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar, la solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible, del mismo modo este juzgado advierte que con ocasión de requerimiento en cuanto a las solicitudes de nulidades respecto al trámite llevado a cabo en el asunto debe invocarse igualmente el último supuesto del art. 176 del COPP en la que se indicaron excepción que de acuerdo al cumplimento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya prelucidos y a tal efecto a aquellos que estable el art. 178 del COPP referidos a la convalidación en este caso cuando las partes no lo solicitaron oportunamente de manera inmediata respecto a su saneamiento, estableciendo en su numeral 2° se ha aceptado de manera de expresa o tácitamente dichos efectos los cuales quedaron prelucidos al momento de ser convalidados ante la instancia preliminar. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad por el caso de haberse omitido el nombre en su dispositivo.
Es importante advertir que, si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos del justiciable, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existiría razón jurídica para que se declare la nulidad, como ocurre en el caso en análisis que en el supuesto que haya habido una omisión, no obstante, se ha logrado la finalidad a que está destinado el acto procesal cuestionado. Es por ello que, una vez revisado este juzgador que, en el presente proceso penal, se han garantizado el debido proceso, tutela judicial efectiva, sin menos cabo de los derechos de los acusados, y en resguardo del derecho a la defensa que tuvieron los defensores privados de los acusados de narras. En consecuencia, se procede ajustado a derecho a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa pública, tal como se produjo en su oportunidad de dar inicio al contradictorio. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por lo que en fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Accidental en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a los principios que rigen las nulidades, se encuentra consagrado en los artículos 174 al 180 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONFINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente victima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA….”
(Cursivas de esta Alzada)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS RECURSOS
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en los escritos recursivos, salvo vicios de nulidad; en resguardo, por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.04.2024 por el ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 26.04.2024 emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2022-49946.
En este sentido, se observa que la inconformidad del recurrente en relación a la decisión impugnada mediante la cual el Tribunal de Juicio Accidental declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad invocada por la defensa, así como la declaratoria SIN LUGAR de la incorporación al juicio de los testimonios de los ciudadanos JUAN ALVARADO (mediante prueba anticipada), MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO, YOMARIA CASTRO, WILMER ALVARADO, la prueba documental la evaluación psicológica 08-FS-UAV-261-2021 suscrito por la Psicólogo Carmen Guerra y la incorporación de la evaluación “PSICOLOGO PSIQUIATRICO SOCIAL FORENSE realizada al joven adulto SEBASTIAN ROMERO ALVARADO”; en este sentido el recurso de apelación es planteando mediante dos denuncias que pueden sintetizarse en la infracción de garantías procesales que causaron indefensión al estimar que la decisión es de aquellas que causen un gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Alzada señala sus resoluciones sobre los aspectos de señalados en el presente recurso:
1. Infracción del derecho a petición por omisión de pronunciamiento en relación a la excepción contenida en el literal i) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal
La recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la posibilidad de oponer excepciones durante la fase de juicio oral en el caso de aquellas que hayan sido «declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar», en relación a la oportunidad para su oposición, la norma in comento remite al contenido del último aparte del artículo 327 eiusdem y, en relación a su trámite, al contenido del artículo 329 ibidem, normas que se transcriben a continuación:
Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral.
Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
Apertura
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.
Trámite de los Incidentes
Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.
(Cursivas de esta Alzada)
Del análisis de las normas que regulan la tramitación de las cuestiones incidentales durante el desarrollo del Juicio Oral y Público -por ejemplo: oposición de excepciones, solicitud de nulidad, incorporación de pruebas nuevas o complementarias al debate- debe entenderse que estas serán planteadas oralmente al momento que el Juez conceda el derecho de palabra al defensor del acusado. El juez debe decidir de inmediato si apertura o no la incidencia. En caso de que el defensor no fundamente su excepción conforme a la causal prevista en la ley o la solicitud formulada carezca de fundamentación el Juez procederá a rechazarla. No obstante, en caso de abrirse la incidencia, como ocurrió en el caso bajo examen, el Juez debe conceder el derecho de palabra a las partes y, en caso de haberse promovido pruebas, se hará la valoración correspondiente y decidirá de inmediato. En el presente caso, se observa que el Tribunal de Juicio Accidental procedió a abrir la incidencia dictando su resolución en fecha 05.04.2024 durante la continuación del juicio oral y privado y en fecha 26.04.2024 publico por auto separado con los fundamentos de dicha decisión.
Esta Alzada se percató que del acta de AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO suscrita en fecha 05.04.2024, inserta del folio 12 al 20 del cuaderno recursivo, así como del AUTO FUNDADO de fecha 26.04.2024, inserto del folio 21 al 26 del cuaderno recursivo, no se desprende pronunciamiento alguno en relación a la excepción contenida en el literal i) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa Pública del acusado. No obstante, el Tribunal emitió pronunciamiento la relación a otras solicitudes realizadas por al defensa relativas a la incorporación de ciertos medios probatorios a ser producidos en el debate. Lo cual resulta adverso a los principios que rigen el proceso penal, en especial en la fase de juicio en la cual se manifiestan los aspectos de fondo de la controversia y son objeto de ponderación y análisis por parte del Juez de Juicio. Por su parte, el legislador limita el ejercicio de los medios recursivos sobre las decisiones de asuntos incidentales que surgen durante el debata dando prioridad a la celeridad procesal, razón por la cual establece que “el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva” (artículo 32 parte in fine) lo cual, sin lugar a dudas, es un mensaje inequívoco de que las decisiones que resuelvan este tipo de incidencias no deben entorpecer o interrumpir el desarrollo del debate. Por ello, en la etapa de juicio dichas decisiones son recurribles junto con la decisión que se produzca en sentencia definitiva.
Dicho esto, el Juez de Juicio incurrió en error de derecho por la errónea de aplicación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al Juez a decidir las cuestiones incidentales omitiendo pronunciarse sobre la excepción opuesta en la oportunidad correspondiente o, en su defecto, advertir a las partes que su pronunciamiento sería dictado posteriormente. Evidenciando así, la absoluta inexistencia de pronunciación del Tribunal de Instancia en relación a la excepción opuesta por la defensa lo cual configura el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304 del 04.08.2023, ha señalado dos supuestos para el vicio de inmotivación:
“…1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que asiste la razón al recurrente cuando afirma que la decisión del Tribunal de Primera Instancia infringió garantías constitucionales de tutela judicial y el derecho a petición incurriendo en el vicio de inmotivación a consecuencia de la omisión de pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Infracción del derecho a petición y al derecho a la defensa por motivación insuficiente de la declaratoria sin lugar a la solicitud de incorporación de prueba nueva formulada por la defensa
Afirma el recurrente que la recurrida al rechazar la solicitud de incorporación del “EXAMEN FISICO DE SALUD PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO” encontrándonos ante un panorama donde se han emitido “informes forenses directamente contradictorios en un mismo proceso penal lo que no deja lugar a dudas de la pertinencia y necesidad de que sean contrastados en el juicio” y de esta manera el Tribunal de Instancia incurre “en el mismo vicio de inmotivación por el cual fue anulada la sentencia condenatoria que precede a este juicio y que la corte de apelaciones fundamento con respecto a la negativa de incorporación de esta misma prueba nueva, lo que se traduce en la repetición del vicio procesal que anulo la anterior sentencia y que sin duda alguna causa un gravamen irreparable al derecho de defensa e igualdad de las partes”.
Los hechos que se denuncian mediante el presente recurso de apelación de autos, para esta Alzada, resultan no acordes a las causales taxativas previstas en alguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se entiende el Juez de Primera Instancia produjo un AUTO FUNDADADO en fecha 26.04.2024 donde expuso sus considerandos sobre las peticiones formuladas por la defensa durante el desarrollo del debate el cual no tiene el carácter de inapelable. En todo caso, el mismo es recurrible de conformidad con el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 180 eiusdem, por cuanto a criterio del recurrente ha causado un graven irreparable y no es declarado inimpugnable por el Código. Aun así, es deber de esta Alzada advertir al Tribunal de la recurrida que debe dedicar especial atención y cuidado a las solicitudes e incidencias que las partes formulen durante el desarrollo del debate, puesto que, la inadecuada tramitación o falta de respuesta pueda ocasionar demoras, interrupciones e incluso reposiciones que, pese a no ser inútiles, pueden evitarse.
Se observa que la decisión dictada en fecha 05.04.2024, cuyo AUTO FUNDADO fue publicado el 26.04.2024, que declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad invocada por la defensa, así como la declaratoria SIN LUGAR de la incorporación al juicio de los testimonios de los ciudadanos JUAN ALVARADO (mediante prueba anticipada), MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO, YOMARIA CASTRO, WILMER ALVARADO, la prueba documental la evaluación psicológica 08-FS-UAV-261-2021 suscrito por la Psicólogo Carmen Guerra y la incorporación de la evaluación “PSICOLOGO PSIQUIATRICO SOCIAL FORENSE realizada al joven adulto SEBASTIAN ROMERO ALVARADO”, no expresa de manera exhaustiva y pormenorizada sus motivos. Incumplimiento así, con la obligación que tienen los Jueces de motivar sus decisiones. La decisión recurrida rehúye a dar una respuesta ajustada al thema dicidendum de manera lógica y congruente. El auto motivado se limita a transcribir una serie de argumentaciones de orden procesal, sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que llevaron al Juzgador al convencimiento de que los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública para ser incorporadas al debate bajo la modalidad de pruebas nuevas carecían de utilidad, necesidad y pertinencia. Sin embargo, estima esta Alzada que dichos aspectos son propios del debate oral y público y son recurribles mediante el recurso de apelación de sentencias conforme a los motivos señalados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los pronunciamientos que resuelve la solicitud de nulidades en etapa de Juicio, esta Alzada considera que, el Juez de Juicio antes de resolver las cuestiones incidentales debe valorar si los puntos que son sometidos a su consideración le obligan a realizar análisis sobre aspectos de fondo que deben ser esclarecidos mediante el análisis y valoración de los medios probatorios que son evacuados durante el debate. De no ser así, el Juez de Juicio de manera inexcusable pudiera emitir una opinión adelantada sobre algún punto de la controversia e inclusive sobre su desenlace final. Esto es inidóneo tomando en cuenta las exigencias de imparcialidad y objetividad que debe reunir el Juez en cuanto al ejercicio decisorio. Por otra parte, el principio de transcendencia aflictiva que rige en la teoría de las nulidades exige que, para esta sea declarada por el órgano judicial, la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes, es decir, que la el acto u omisión produzca un daño a las partes o a una de las partes y que ese daño no pueda ser reparado si no mediante la declaración de nulidad (Borrego, C., Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario. Livrosca, Caracas, 2013:418). En este sentido, el Juez de Juicio debió evaluar con prudencia si la resolución de esta incidencia afectaba la correcta aplicación de las reglas de la inmediación, publicidad, concentración, continuidad, oralidad, control y contradicción de las pruebas o la igualdad entre las partes.
En definitiva, lo pertinente y ajustado a derecho es que los Tribunales emitan sus decisiones conforme a lo previsto en el Artículo 157 de la ley objetiva penal, donde precisa las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 38 del 15.02.2011, señala lo siguiente:
“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por todo lo expuesto, que esta Alzada estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo adolece del vicio de falta de motivación de la decisión, al no haber dado un respuesta congruente y razonada en relación a los argumentos expuestos por la Defensa Pública con lo cual se configura una infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que, si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho.
De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta. Conforme al desarrollo discursivo de la presente decisión, se advierte que la falta de motivación del auto no les permitió a las partes conocer de forma clara y argumentada los motivos por los cuales declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad invocada por la defensa, y, SIN LUGAR la incorporación al juicio de los testimonios de los ciudadanos JUAN ALVARADO (mediante prueba anticipada), MARIA FERNANDA ALVARADO CASTRO, YOMARIA CASTRO, WILMER ALVARADO, la prueba documental la evaluación psicológica 08-FS-UAV-261-2021 suscrito por la Psicólogo Carmen Guerra y la incorporación de la evaluación “PSICOLOGO PSIQUIATRICO SOCIAL FORENSE realizada al joven adulto SEBASTIAN ROMERO ALVARADO”, en consecuencia, el A Quo no cumplió con el deber de motivar con suficiencia sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. Esto es, explicar con claridad y precisión los argumentos de hecho y derechos que conllevaron a dictar la decisión emitida.
En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que asiste la razón al recurrente cuando afirma que la decisión del Tribunal de Primera Instancia infringió garantías constitucionales de tutela judicial y el derecho a petición incurriendo en el vicio de inmotivación a consecuencia de una motivación insuficiente produciendo inseguridad jurídica a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la pretensión del recurrente es esta Alzada dicte una decisión propia que modifique el fallo se orden la incorporación de nuevos medios de prueba para ser evacuados en el debate. Quienes suscriben el presente fallo disienten que esta sea el remedio idóneo para el presente caso, puesto que, la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia involucra aspectos propios de fase de juicio oral que no pudieran ser corregidos sin afectar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el presente proceso. Deviniendo ello en la vulneración de normas de orden público de índole proceso. En consecuencia, por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11.04.2024 por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, y, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 05.04.2024 por parte del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos Carabobo de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA”, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 26.04.2024, en el asunto N° CI-2022-49946 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia) así como todos los actos realizados con posterioridad a su celebración. Se mantiene preventiva decretada en contra del referido ciudadano, hasta tanto el juez de juicio competente que conozca de las presentes actuaciones. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior al que sea convocada apertura de juicio oral, con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines que este, a su vez, remita las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer sobre el fondo de la incidencia planteada mediante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 11.04.2024 por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05.04.2024 cuyo auto fundado fue publicado en fecha 26.04.2024, emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el numero CI-2022-49946 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 11.04.2024 por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico Quinto adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, y, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 05.04.2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 26.04.2024, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON SEQUERA, en condición de defensor público del acusado joven adulto SEBASTIAN ATREYHU ROMERO ALVARADO: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años, titular de la Cédula de identidad N° V-31.325.263, fecha nacimiento 07/05/2005, ocupación u oficio Estudiante, y Deportista Fútbol residenciado en: AV BOLIVAR, CRUCE CON JACINTO LARA, CENTRO DE GUACARA, LOCAL NUMERO 98, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, en la causa penal signada bajo la nomenclatura N° D-2022-49946, por la presunta comisión de los delitos Carabobo de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente víctima EVELYN FABIANA HERNANDEZ CASTRO de 14 años de edad y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente victima EILIN FIDELINA”, en el asunto N° CI-2022-49946 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), así como todos los actos realizados con posterioridad a su celebración. Se mantiene preventiva decretada en contra del referido ciudadano, hasta tanto el juez de juicio competente que conozca de las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior al que sea convocada apertura de juicio oral, con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Se ordena la remisión de la presente al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines que este, a su vez, remita las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial para ser distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
Juez Superior Ponente Jueza Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Asunto DR-2024-77589 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones)
Asunto principal N° CI-2022-49946 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado A Quo)