REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 18 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: GP11-R-2024-000011.
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-Q-2023-000093.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/04/2023 por los ciudadanos los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., en contra en contra de la sentencia publicada en fecha 08/03/2024, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
En fecha 17/05/2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Jueza Superior N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala) y la Jueza Superior N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZÁLEZ (Suplente), integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declarando ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/04/2023 por los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., acordando fijar audiencia oral y pública para el día 30/05/2024 a las 01:00 p.m.
En fecha 30/05/2024 la Jueza Superior N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR se reincorpora al ejercicio de sus funciones quedando conformada esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la siguiente manera: Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Jueza Superior N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala) y la Jueza Superior N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (Integrante). En la misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, los Jueces Superiores se constituyen en la Sala de Audiencia a los fines de celebrar audiencia oral y publica y resuelven diferir el acto fijándolo para el30/05/2024 a las 01:00 horas de la tarde dada la inasistencia de representación del Ministerio Público.
En fecha 11/06/2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se constituye en la Sala de Audiencia a los fines de celebrar audiencia oral y pública estando presente la representación de la parte acusadora, la querellada y la Defensa Público, celebrándose de manera efectiva informando a las partes que el pronunciamiento de fondo sería dictado conforme a los lapsos y formalidad previstas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/06/2024 esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo se constituye en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR PRIVADO: Sociedad Mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17/09/2021 bajo el número 65, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACUSADOR PRIVADO: ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI y MIQUEL VELÁSQUEZ DE ANTONIS, inscritos en el Inpreabogado con los números: 35.099 y 289.417, respectivamente; conforme se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 17/02/2023, quedando inserto bajo el N° 50, tomo: 5, folios 176 al 178 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, y, poder debidamente autenticado por ante la misma oficina notarial, en fecha 26/07/2023, quedando inserto bajo el N° 16, tomo: 20, folios 55 al 57 de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaría.
QUERELLADA: YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.569.165
DEFENSA TECNICA: ABG. JESUS ENRIQUE SANTELIZ FLOREZ, Defensor Público en materia Penal Ordinario del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/04/2024 declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/04/2023 por los ciudadanos los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 19/01/2024 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). Por todo ello, admitido como fue el recurso de apelación de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el fondo del recursode apelación planteado, en atención al contenido de los artículos 443, 445 y 447 eiusdem en relación al numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los recurrentes, abogados ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI y MIQUEL VELÁSQUEZ DE ANTONIS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPEN FOOD PARTY C.A. (acusador privado), inserto del folio 1 al 32 del cuaderno recursivo, plantean lo siguiente:
Los recurrentes desarrollan un primer capítulo (Capítulo I) en el cual solicitan la nulidad del juicio celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, alegando: I. La inobservancia del contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación del acusador a concurrir personalmente ante el Juez o Jueza a ratificar su acusación; II.a. La violación de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inaplicabilidad del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de imponer al acusado del precepto constitucional y comunicarle de forma detallada el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que sonde importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; II.b. La inobservancia del contenido del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación del Tribunal de Juicio de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en caso de no prosperar conciliación entre las partes; II.c. La inobservancia del contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al emitir una decisión obviando que sus actuaciones se imparten en nombre de la República y por autoridad de la ley. Dicha solicitud la formula con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221 del 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en la cual se indica que la naturaleza de la nulidad absoluta no es ser un recurso ordinario, sino un remedio procesal para Sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos se hayan cumplido en contravención con la ley.
Como primer motivo de apelación, se denuncia que la sentencia absolutoria dictada en fecha 19/01/2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 incurrió en la violaciónde normas relativas principio de publicidad del juicio, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza realizó alternativamente audiencias de juicio públicas o privadas, sin expresar en actas la resolución fundada del motivo por el cual ordenó que, en ocasiones, las audiencias fueren total o parcialmente a puerta cerrada, conforme lo preceptúa el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo motivo de apelación, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio defalta de motivación por omisión en la valoración probatoria de la declaración rendida por la acusada durante el desarrollo del juicio oral, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer motivo de apelación, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación al no expresar los motivos por los cuales la Jueza concluyó que la conducta de la acusada no encuadra en los delitos por los cuales fue acusada (difamación e injuria, previstos y sancionados en el artículo 442 y 444 del Código Penal venezolano), conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como cuarto motivo de apelación, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio ilegalidad porque esta funda en pruebas incorporadas con violación a los principios de juicio oral, por cuando no fueron admitidos en fecha 08/05/2023-oportunidad en que fue celebrada la audiencia de conciliación conforme lo establece el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal-, incardinando esta denuncia en motivo previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quinto motivo de apelación, de denuncia que la recurrida incurre en la violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, al referirse a los delitos de difamación e injuria como un solo tipo penal, incardinando esta denuncia en motivo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el recurrente plantea que en relación a la primera solicitud de declare la nulidad absoluta del juicio oral realizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Sentencia N° 221 del 04/03/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en relación con las denuncias referidas a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser declarada con lugar se anule la decisión impugnada con los efectos consiguientes; y, de ser el caso que, sea declarado con lugar el recurso conforme a los motivos del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de los artículo 442 y 444 del Código Penal.
Los puntos antes señalados fueron expuestos y ratificados por los recurrentes en el Audiencia Oral celebrada en fecha 12/06/2024 la cual riela inserta del folio 119 al 121 del cuaderno recursivo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JESUS SANTELIS FLORES en su condición de Defensor Público en materia Penal Ordinario del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa y representación de la acusada, ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, en fecha 12/04/2024 , presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, el cual riela del folio 84 al folio 86 del cuaderno recursivo, señalando que durante el Juicio Oral los hechos atribuidos por la parte acusadora donde señalan a su defendida como autora de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, no se adecuan de manera perfecta en los establecido en el tipo penal, su conducta “carece de tipicidad elemento del delito indispensable en la configuración del mismo.” También expresa que, las publicaciones realizadas por su defendida perseguían salvaguardar su responsabilidad con los compromisos laborarles adquirido con la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY, C.A., por cuanto no se le permitió ingresar a las instalaciones del lugar para continuar con sus labores de trabajo, toda vez que se suscitaron problemas entre su defendida y su cónyuge (quien es familiar directo de los propietarios de la sociedad mercantil). Que durante el juicio la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 artículo 49 de la Constitución nación y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron desvirtuados lo que tuvo como resultado la sentencia absolutoria dictada a favor de su defendida YARIELY GRACIEL CARABALLO y que el “acervo probatorio ofrecido por la parte acusadora [fue] insuficiente para demostrar la culpabilidad de [su] defendida. Planteando como solicitud final que recurso de apelación propuesto sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Los puntos antes señalados fueron expuestos y ratificados por los recurrentes en el Audiencia Oral celebrada en fecha 12/06/2024 la cual riela inserta del folio 84 al 86 del cuaderno recursivo.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11.06.2024siendo la una 01:00 horas de la tarde, día y hora fijados se realiza de forma efectiva Audiencia Oral y Pública con ocasión al recurso de apelación signado con el numero GP11-R-2024-000011, interpuesto en fecha 04/04/2024 por los ciudadanos los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 19/01/2024 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), tal como se desprende del Acta de Audiencia suscrita en la misma fecha, inserta del folio 119 al 121 del cuaderno recursivo.
El acto tuvo lugar en la Sala de Audiencias de esta sede judicial, constituyéndose este Tribunal de Alzada con el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Jueza Superior N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala) y la Jueza Superior N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (Integrante), asistido por la secretaria Abg. Annamar del Valle López Romero y el alguacil asignado a Sala ciudadano German Marín. El acto contó con la presencia de la Abogada ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI en su condición de apoderada judicial de la acusador privado, el Abogado JOSE HERRERA en su condición de Defensor Público Décimo Quinto (15to) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo actuando en colaboración de la Defensoría Pública Sexta (6ta) del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y, la acusada, ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT.
Iniciado el acto, fue otorgado el derecho de palabra a la Abogada ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI quien expuso y explicó de manera sucinta los fundamentos de hecho y derecho en el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/04/2024 contra la sentencia dictada en fecha 19/01/2024 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 por el Tribunal de Primera Instancia que ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente. De igual forma, ratifico las solicitudes planteadas en relación a cada una de sus denuncias y que, en consecuencia, se anulara la decisión recurrida.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Abogado JOSE HERRERA en su condición de Defensor Público Décimo Quinto (15to) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo actuando en colaboración de la Defensoría Pública Sexta (6ta) del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien ratificó los argumentos contenidos en el escrito de contestación presentado en fecha 12/09/2024 expresando que la decisión dictada en fecha 19/01/2024 cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que, en consecuencia, no fuera admitida la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la recurrente.
Luego, se impuso a la acusada, ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable que “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”, manifestando lo siguiente:
“Quiero aclarar que hay confusión. Solo hay 1 video que publique, lo ultimo quedó grabado como un reel. Solo quería que estuviera publicada 24 horas. Era mi suegra, no lo hice con rabia, si hubo discusiones personales, la ofendí y recibí ofensas y se comunicó comuna clienta, la hace asistir y le muestra a la clienta las discusiones, eran personales, se debió buscar la manera, yo podía mandar a otras personas sin afectar a las personas. El video quedó publicado, las personas le dieron like, no quedo grabado con mala intención, solo quería que quedara 24 horas, yo con mis fotos personales, el de bruja, coloco a mi hija de fondo y coloco “Eso no se hace” publico las fotos de mi hija, hice un video que a pesar de cortar relaciones con OPEN FOOD, no me estaba negando a las decoraciones.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Acto seguido los Jueces integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dieron por concluido el acto a las 02:02 horas de la tarde del 11/06/2024 y manifestaron a las partes que emitirían pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del artículo 448 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
De acuerdo al contenido del escrito recursivo interpuesto por los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., se desprende que su pretensión recae sobre la decisión dictada en fecha 19/01/2024 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Esta Alzada observa que, en las actuaciones del asunto principal signado con el número GP11-Q-2023-000093(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), consta el texto íntegro de la sentencia definitiva, inserto del folio 179 al 190 de la Pieza I en el asunto principal, el cual es del siguiente tenor:
“…En fecha 15 de noviembre de 2023 se constituyó el Tribunal Segundo instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Provisoria Segunda en Funciones de Juicio ABG. DORLIMAR GALENO MALPICA, debidamente asistida por la secretaria ABG. EGLEANNYS MOLINA BETANCOURT y el alguacil de sala funcionario JORGE SILVA, a los fines de la realización de Apertura de Juicio Oral y Público, pautado en la causa signada con el Nº GP11-Q-2023000093, seguida contra de la acusada ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1983, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.569.165, de estado civil divorciada, de profesión administradora, domiciliado en: Urbanización Santa Cruz, avenida principal, sector el morro, casa 69, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0424451-7555, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente.
Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OPEN FOOD PARTY ABG. MIGUEL VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 289.417 y ABG. MILAGROS BRAVO, Inpreabogado Nº 171.356, la querellada ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, quien se encuentra asistida por su Defensora Publica, ABG. YOLEIDA FLORES. En este estado la Jueza procede a informarle a la acusada, antes de la apertura del debate, del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruida sobre el mismo, de forma personal manifiesta: YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT: “No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio”. Es todo
Iniciado el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo continuó en sucesivas audiencias y culminó en fecha 19 de enero de 2024 con el dictamen de la dispositiva en presencia de las partes y de la acusada, reservándose el Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos según actas que integran el asunto penal, se pudo establecer con certeza, que la acusada YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, era contratada por personas particulares para eventos que se celebra en las instalaciones de la empresa open food party, siendo que de manera exclusiva la ciudadana realizaba prácticamente todas las decoraciones contratada por los particulares a la referida empresa, la mencionada ciudadana casada con el ciudadano JIMMY MADURO VILLALONGA hermano del gerente de la empresa open food party, comienza a tener problemas personales con su pareja por lo que de manera sorpresiva arremete a través del uso inadecuado de la redes sociales en contra de open food party, a través de Instagram identificada como panty candypc es decir en esta red social se publicaron dos videos 09-02 de presente año: por lo que presentan querella contra la referida ciudadana. Es todo.
DESARROLLO DEL DEBATE
Iniciado el juicio los Apoderados Judiciales del acusador privado, empresa open food party narró los hechos atribuidos a la acusada indicando “esta representación jurídica ratifica apoderados judicial de la Entidad Mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., plenamente identificados en las actuaciones y dentro de la oportunidad para la apertura del juicio oral y público, ratificamos nuestro escrito de acusación privada recibió por este Tribunal y admitido el mismo, en contra de la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, en los siguientes hechos y circunstancias que dieron origen a la presente querella. Nuestra representada es una empresa dedicada al alquiler de espacios físicos de la sede de dicha empresa, para fines recreativos es decir, matrimonios, bautizos, cumpleaños, entre otras actividades de este índole, nuestra representada no ofrece a los interesados el servicios de decoraciones para los eventos, por lo cual corre por cuenta de los interesados quien debe contrata a una persona que haga la actividad, es el caso que la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, era contratada por personas particulares para eventos que se celebra en las instalaciones de nuestra representada, siendo que de manera exclusiva la ciudadana realizaba prácticamente todas las decoraciones contratada por los particulares y no por nuestra representada, la referida ciudadana casada con el ciudadano JIMMY MADURO VILLALONGA hermano del gerente de mi representada, comienza a tener problemas personales con su pareja por lo que de manera sorpresiva arremete a través del uso inadecuado de la redes sociales en contra de nuestra representada, a través de Instagram identificada como panty candy pc es decir en esta red social se publicaron dos videos 09-02 de presente año descrito textualmente en las actuaciones que conforman el asunto, esta representación como conclusiones del mismo se puede evidenciar en el escrito de la querella. En el video se puede evidenciar que la acusada hace referencia a la ciudadana MARCELA VILLALONGA siendo accionista de mi representada y ostenta el cargo de vice presidenta evidencia en el documento constitutivo, posterior a ello y afectando el honor de nuestra representada, porque la ciudadana al publicar varias fotografías en la empresa se observa varios niños: consideran justas las acciones tomadas por open food party, en la segunda foto consideran justas las acciones tomadas por open food party y varias fotos con las mismas descripción en el pie de la foto. En este sentido la acusada refiere que nuestra representada se está aprovechando para intentar dañar su imagen, dicho señalamiento lo hace a través de su cuenta con 1.464 seguidores, evidenciamos que el propósito e intención es desacreditar el buen nombre de nuestro representada no solo en puerto cabello sino también en el estado Carabobo, de una empresa de celebraciones. Es todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. YOLEIDA FLORES,QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “escuchada la parte querellante, esta defensa hizo una revisión de este asunto y por lo cual tiene sus propias consideraciones, consta un extracto que ilustra la querella en cuanto al video y se deja ver que mi defendida no uso adecuadamente las redes, ya que era open food contrata y luego a ella, el criterio de esta defensa recae sobre la institución open food y este mismo orden de ideas tratara de demostrar la no intención de mi representada de dañar la open food, por lo que en general esta defensa demostrar la no participación de mi defendida YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT y por el contrario solicito al Tribunal una sentencia absolutoria para mi defendida. Es todo”.
En este estado el Tribunal, la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a las acusadas, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y el que debate continuará, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor público y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de la acusada, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación de forma separada como: 1) YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1983, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.569.165, de estado civil divorciada, de profesión administradora, domiciliado en: Urbanización Santa Cruz, avenida principal, sector el morro, casa 69, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0424451-7555, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo: “primero quiero aclarar que al momento de hacer el video no lo hice con intención de dañar nada, sino de cubrí mi espalda con mis clientes, que me tuve que ir por problemas personales, no quería dejar nada inconcluso, ese día yo tuve discusiones fuertes con la señora Maricela, siempre tuvimos roce era mi suegra, en esos problemas explote como nunca lo hice en 19 años de matrimonio, ese día explote, pero es una persona que siempre gritaba, ese día entre los problemas entre mi pareja y yo, ese día agarre el teléfono la insulte como nunca, en realidad fue una discusión entre ella y yo, sucede eso mi ex pareja se va a los 5 días yo recibo unos mensajes para una cliente que iba a hacer una decoración, me llamo molesta porque open food party la llamo que yo no iba a realizar la decoración, ellos la llaman y le dice, no lo decore, ellos no quisieron, yo le explique y ella me entendió, la señora sin embargo la hicieron ir personalmente a open food party la señora Marisela le enseño las notas de voz a la cliente, que me parece muy mal, porque eran problema personales no de la empresa, la señora Marisela me hizo quedar mal porque no me dejaba montar la decoraciones, eran las únicas dos decoraciones, cuando me comunico con la otra señora me dice que le avisaron de open food que yo no trabajaba allí, y yo dije voy a amontar un video en mis redes que a pensar de cortar relación con la señera yo iba a seguir cumpliendo con las decoraciones, ese 11 de febrero quede mal porque ellos me negaron hacer la decoración, considero que las palabras eran personales y que el cliente no debía haberse visto afectado, pero ella quizás, aunque eso era el 1-02 después me llaman la cliente del 5, la del 7, y la del 11, pero ella no debió mostrar esas decoraciones a los clientes, porque si ellos no querían verme allí no podían negarse y decirle al cliente que yo no quería. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a los apoderados judiciales, quienes realizan las siguientes preguntas: “P) ¿puede indicar su usted mantiene o mantenida un contrato con open food party? R: no. P) ¿usted consigno ante este Tribunal una prueba que mantuvo una discusión con la ciudadana Marisela? R: no, porque cuando me asignaron un defensor un día martes, yo le lleve las pruebas el martes y no la puedo consiga porque ya no había lapso. P) ¿usted tiene conocimiento lo que establece los artículos 442 y 444 del Código Penal? R: difamación mentira, pero hasta el momento no he mentido. P) ¿puede indicar en qué fecha público el video? R: creo que el 9, el video lo hice para publicarlo en las historias, pero a los días, yo no sé publicar las redes y la última parte del video no me cargaba y yo no sé cómo el video se hizo una publicación no para que se borrara, yo lo publique a las 12:05 de la madrugada y yo a las 11 de la noche recibía muchos mensajes, de las preguntas que hacía de las acciones de open foo dparty, y las iba publicando, ese último video que lo publique mal, no me di cuenta que se había publicado como reels, recibió que Leina Gil le dio like al video, cuando veo la notificación que era un video, que se había cargado en reels, hay fue que me di cuenta, allí fue cuando me di cuenta, me comunique con varias personas a ver como se borra, no hay cometarios y ni nada un segundo video no hay, de resto no publique más nada. Es todo”. La Defensa Publica procede a realizar las siguientes preguntas: P) ¿Qué te conllevo a realizar el video? R: el que ella se halla comunicado con la cliente a decirle que yo no le iba a decorar. P) ¿indique si open food te contrata para las decoraciones? R: si, era open food que le daba mis contactos a los clientes. Es todo”. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: P) ¿su ex pareja laboraba en open food? R: si, conmigo, realizabas las decoraciones conmigo. P) ¿tenía participación en la empresa open food? R: no directamente, era su mama, él la ayudaba con muchas cosas. P) ¿es una compañía anomia? R: sí. P) ¿quiénes conforman esa compañía? R: la señora Villalonga y reina que es su esposo. Es todo”.
Fueron incorporadas al debate mediante su lectura como pruebas documentales admitidas:
1. IMÁGENES FOTOGRAFICAS DE CAPTURA DE LA RED SOCIAL INSTAGRAM, presentada por la acusadora privada, y que corren insertas a los folios 16 al 26 de la Primera Pieza.
2. VIDEOS insertos al folio 1 de la Primera Pieza, los que se pasaron a reproducir.
Concluida la recepción de las pruebas el Tribunal concedió la palabra a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OPEN FOOD PARTY ABG. MIGUEL VELASQUEZ, y ABG. MILAGROS BRAVO, tomando la palabra el ABG. MIGUEL VELASQUEZ, quien expone: “Siendo el día de hoy la fecha fijada para darle conclusión a este juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana querellada YARIELY GRICEL CARABALLO DUBRONT, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, donde figura como víctima la querellante nuestra representada entidad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A.; ello de acuerdo a lo argumentado por esta representación en el discurso de apertura del presente juicio oral y público. Dicho esto ciudadana juez, se pasa hacer las siguientes consideraciones: llegamos al momento procesal ciudadana juez en el cual está en sus manos propalar una sentencia ajustada al marco de la legalidad y establecer bajo las consideraciones propias del criterio obtenido por su persona durante el desarrollo de este juicio oral y público el nexo causal entre las circunstancias de hecho ventiladas en este juicio que se aperturó en fecha 15 de noviembre de 2023 y el daño causado, de igual manera ajustado dicho nexo causal a la correcta aplicabilidad jurídica de los tipos penales invocados por esta representación jurídica, ante ello quiero resaltar lo siguiente: Nuestra representada, entidad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A. es una empresa dedicada al alquiler de los espacios físicos de la sede social de dicha empresa, para fines recreativos, es decir, celebraciones de matrimonios, bautizos, cumpleaños, entre otros; en el desarrollo de esta actividad comercial, no ofrece a los interesados el servicio de decoraciones para los eventos que allí se realizan, lo cual corre por cuenta del interesado, quien debe contratar a cualquier persona natural o jurídica que desarrolle esa actividad de decoraciones. Es así ciudadana juez, que la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT era contratada por personas particulares para realizar la decoración en varios eventos que se celebraron en la sede de OPEN FOOD PARTY C.A., siendo que, de manera exclusiva, la referida ciudadana realizaba prácticamente todas las decoraciones en los distintos eventos, obviamente, contratada por los particulares y no por nuestra representada. De igual manera la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT comienza a publicar en contra de nuestra representada de manera pública a través de su cuenta en Instagram (@partycandypc) dos (2) videos en fecha: nueve de febrero del año en curso (09/02/23) los cuales tal como se pudieron evidenciar en la incorporación como y exhibición de dicha prueba en el presente juicio oral y público, específicamente al inicio del video cuando argumenta “hoy he tomado la iniciativa de realizar este video con la intención de aclarar cierta situación por la que estoy pasando y de la que Open FoodParty se está aprovechando para intentar dañar nuestra imagen”… (negrita propia) vale acotar ciudadana Juez que cuando ella hace referencia a OPEN FOOD PARTY se refiere específicamente a nuestra representada como entidad mercantil, tal como se demostró con la documentación que la acredita como entidad mercantil de igual manera en dicho video la ciudadana acusada manifiesta lo siguiente: “me parece bastante injusto que por problemas personales entre la señora Marisela Villalonga y mi persona, ehhh, los clientes tengan que verse afectados con esta situación”… (negrita propia), vale decir, cuando ella hace referencia a la ciudadana Marisela Villalonga, siendo dicha ciudadana accionista de nuestra representada OPEN FOOD PARTY C.A., y que ostenta el cargo de vice presidenta, tal como se evidencia en las actuaciones en el documento constitutivo de la empresa, específicamente en la cláusula quinta de dicho documento. Y de la misma manera la acusada de marras hace mención en dicho video de lo siguiente: “y me parece poco ético y profesional de parte de Open FoodParty que aun a pesar de... "(Sic. Omissis) (Negritas propias). Por lo que se pudo demostrar claramente a través de este audiovisual que fue incorporado como elemento y reproducido en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 17 de enero de 2024, por lo que esta representación evidencia que con el claro propósito de afectar el honor y la reputación social de nuestra representada, procede la mencionada acusada a hacer público dicho video en su cuenta que mantiene en Instagram "Partycandypc", en fecha nueve de febrero del año 2023. Así mismo dicha ciudadana a través de la misma cuenta de Instagram publicó varias fotografías; en la primera de estas se observan unos niños en el mar con el siguiente mensaje escrito al pie de la foto: "consideran justas las acciones tomadas por OPEN FOOD PARTY?", Luego, en la segunda fotografía se observa a una niña disfrazada de brujita y debajo el siguiente mensaje escrito al pie de la foto: "consideran justas las acciones tomadas por OPEN FOOD PARTY?". De igual manera, publica en la siguiente fotografía observa a una niña ingiriendo alimentos y al pie de dicha foto se repite la misma leyenda: “¿consideran justas las acciones tomadas por OPEN FOOD PARTY?". Finalmente, en la misma cuenta de Instagram, la acusada realiza una nueva publicación donde, ¿de igual manera se observan tres (3) niños y abajo la frase “consideran justas las acciones tomadas por OPEN FOOD PARTY?" Es de hacer notar que, en relación a estas publicaciones, la acusada recibe al menos once (11) respuestas por la misma vía (Instagram), donde sus seguidores, motivados por las publicaciones realizadas por la referida ciudadana, se unen a la campaña de descrédito en contra de mi representada en los siguientes términos: "confía en Dios!! El obra para bien!!!" "No. Eso fue venganza Una brujís" "no me parece ético mezclar lo personal con lo profesional, eso habla mal del personal de openfood", "no muy bajo de su parte, pero todo cae por su propio peso" "considero que no, es una falta de respeto el que obra mal le va mal", "EI karma existe. Sigue con tu profesionalismo que te identifica y el q tus clientes", "Obvio no, falta de ética profesional" "Tu siempre has sabido como es ese personaje, pero el karma existe sigue adelante...Besitos", "Para nada el trabajo nunca se debe ligar con los problemas personales" otro mensaje "no lo veo justo es más deben de tener vergüenza por rebajarse hacer esas cosas que hicieron", "Es falta de ética profesional, el trabajo y los problemas personales se deben separar” (Sic Omissis) (negritas Propias), dichas fotografías forman parte de las pruebas que fueron admitidas por este digno tribunal en su oportunidad legal en la acusación presentada por esta representación jurídica, las cuales de igual manera fueron incorporadas y reproducidas como pruebas documentales en la audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 30 de noviembre de 2023, en tal sentido, ciudadana Juez, la acusada YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, refiere concretamente que nuestra representada OPEN FOOD PARTY se está aprovechando para intentar dañar su imagen, que ha realizado acciones que le parecen poco éticas y poco profesionales de parte de OPEN FOOD PARTY, dichos señalamientos los hace a través de su cuenta Instagram @partycandypc, que contaba para el momento de la redacción de la acusación particular, con 1164 seguidores, con el evidente propósito e intención de desacreditar el buen nombre que profesionalmente se ha labrado nuestra representada no solo en Puerto Cabello sino en todo el estado Carabobo, al señalar directamente a la misma como responsable de actos injustos, poco éticos y no profesionales, lo cual conlleva a dañar inequívocamente la reputación comercial de la Sociedad Mercantil OPEN FOOD PARTY. A tal efecto es menester mencionar el criterio jurisprudencial sentado en la número 240, Expediente Nº 97-1971, de fecha 25-02-2000, emitida por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Alejandro Ángulo Fontiveros, el cual es del tenor siguiente: “Las personas jurídicas tienen una reputación y en consecuencia tienen perfecto derecho a que el Derecho Criminal les dé la debida protección respecto a esa reputación.”(Negritas Propias). Dicho criterio jurisprudencial ciudadana Juez nos indica que las personas jurídicas cuentan con una reputación, es decir nuestra representado como entidad mercantil cuenta con y tienen y merecen ser respetadas en todos los ámbitos y de resultar lesionado alguno de sus derechos como persona jurídica, cuentan con los mecanismos que brinda El Estado venezolano a través de los distintos organismos y entidades a los fines de que se hagan valer y respetar sus derechos, como lo es en el caso que nos ocupa, que a través del audiovisual que fue publicado en un red social conocida como Instagram y con las fotografías publicadas en dicha red social, existe una ruptura y una lesión que claramente se encuentra encartada en nuestra legislación patria como lo es los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, vale decir ciudadana juez que la acusada al haber indicado tanto en el video referido como en las fotografías señaladas que mi representada ha realizado acciones injustas, poco éticas y no profesionales ha cometido el delito de difamación por los siguientes motivos: a) Por cuanto a través de una red social pública como lo es Instagram ha comunicado al menos a sus seguidores (1164), que nuestra representada se está aprovechando para intentar dañar su imagen, que es injusta, poco ética y no profesional. b) Por cuánto la acusada ha imputado a nuestra representada en cada una de sus publicaciones que se está aprovechando para intentar dañar su imagen, que es injusta, poco ética y poco profesional, acciones concretas degradantes en contra de nuestra representada; ello motivado a que la misma no ha sido contratada para las decoraciones que anteriormente realizaba en OPEN FOOD PARTY C.A. c) Por cuanto estos hechos que le imputa la acusada a nuestra representada, si bien no constituyen un delito, si son capaces de exponerla al desprecio público y ofenden la reputación de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A. d) por cuánto al indicar la acusada que nuestra representada es injusta, poco ética y poco profesional en las redes sociales, expone a la sociedad de Comercio que representaos a un sentimiento peyorativo por parte de la colectividad porteña y de todo aquel que pueda tener acceso al Instagram de la acusada, originando en consecuencia la disminución de la clientela y consecuente actividad comercial de OPEN FOOD PARTY C.A. Por otra parte, estima esta representación de que la víctima que exige también la comisión del delito de injuria por los siguientes motivos: La acusada a través de las publicaciones mencionadas señala directamente a nuestra representada como injusta, poco ética y poco profesional, con lo cual pone de manifiesto la clara y evidente intención de ofender la reputación y dañar el buen nombre comercial de la sociedad que representamos, en franca retaliación a que la misma no ha sido contratada nuevamente para la realización de las decoraciones de las diversas celebraciones realizadas en la sede social de OPEN FOOD PARTY C.A., lo cual constituye de acuerdo a la doctrina el denominado animus injuriandi, y la clara intención de hacerse justicia por propia mano, lo que a todas luces subvierte el orden jurídico penal existente en nuestro país. En este orden de ideas, señalar que nuestra representada carece de ética, se traduce en que actúa en contra del bien, de los preceptos morales, y de los deberes que le impone la sociedad; y por otra parte al indicar que es poco profesional el proceder de nuestra representada, expone claramente a OPEN FOOD PARTY C.A., al descredito de infinidad de personas que en mundo globalizado tiene acceso a internet y que pueden leer los señalamientos temerarios que realiza la acusada, con los consecuentes perjuicios económicos que tales comentarios le producen en virtud de disminuir la clientela de nuestra representada, toda vez que sus seguidores y cualquier persona que tenga acceso a sus difamatorias e injuriosas publicaciones no puede conocer que los verdaderos motivos que impulsan a la acusada a hacer tan ofensivos y delicados señalamientos, carecen de total certidumbre y solo obedecen a su intención de hacerse justicia por propia mano, en virtud de que no ha sido contratada para la realización de nuevas decoraciones de los eventos que se realizan en la sede social de nuestra representada. Es importante hacer mención igualmente, que tal comportamiento por parte de la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, no constituye un hecho aislado, sino que su campaña injuriosa, difamatoria y de descredito se ha caracterizado por ser pública y continuada, lo cual ha Ocasionado que nuestra representada se vea afectada significativamente en la trayectoria que la misma ha tenido desde su constitución como sociedad de comercio, toda vez que efectivamente la acusada, emitió una serie de conceptos y de juicios de valor, relacionados con la actuación de OPEN FOOD PARTY C.A. como firma mercantil, lo cual la ha expuesto al descredito de la sociedad porteña y de la colectividad, en virtud del mundo globalizado por la redes sociales de amplio alcance como lo es Instagram. De tal manera, que la exposición de parte de la acusada en el video publicado fue muy precisa, y clara, no deja lugar a dudas en su intención de desacreditar y ofender el decoro y la reputación de nuestra representada, causando con ello una serie de consecuencias que repercuten en el buen desarrollo y desempeño de nuestra representada como firma mercantil. No conforme con ello, procede a publicar las fotografías ya indicadas exponiendo en las mismas al franco perjuicio al honor y la reputación de Open FoodParty C.A. cuando prácticamente realiza una encuesta a sus seguidores sobre la presunta conducta de la firma mercantil, haciendo que estos en total desconocimiento de los hechos, emitan igualmente a través de la mencionada red social, opiniones que desacreditan el buen nombre mercantil que se ha labrado nuestra representada como fiel cumplidora de los deberes sociales, morales, éticos y comerciales que le impone la sociedad. Así las cosas, ciudadano juez, si la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, estimaba que en algún modo la sociedad mercantil que represento, le había lesionado algún derecho laboral, debió como establece la legislación venezolana, presentar el reclamo correspondiente conforme a los parámetros de la ley que regula la materia, pero tal circunstancia, no le otorga el derecho de hacerse justicia por propia mano y saltándose a la torera el ordenamiento jurídico patrio, difama e injuria continúa y gravemente a mi representada en la forma en que queda probado en el video mencionado y en las fotografías referidas en este escrito, las cuales constituyen plena prueba y fundamento serio para sustentar dicho juicio oral y público. En el presente caso es evidente que el sujeto activo de los delitos de difamación e injuria es la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, antes identificada, la cual es autora de las publicaciones en su cuenta de Instagram, en consecuencia el sujeto pasivo no es otro que la firma mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., persona jurídica que ha sido lesionada en su honor, decoro y reputación, de manera pública por parte de la querellada, violando con ello lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela el honor como el bien jurídico protegido. Como puede observarse, Ciudadano Juez, todas estas injustas expresiones están cargadas del ánimo de lesionar, de producir el mayor daño posible a nuestra representada y ese daño va dirigido a uno de los bienes más preciados del hombre, como son su honor y su reputación y ello se agrava por varias circunstancias, siendo las más relevantes, que tales imputaciones se han hecho a través de publicaciones divulgadas a través de una red social identificada como "Instagram", expuestas al público y por un medio de publicidad tan penetrante e influyente en la opinión pública como son las redes sociales. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, esta representación ratifica la solicitud realizada en la audiencia de Apertura a Juicio que se mantenga la medida cautelar innominada de prohibición de publicación por parte de la acusada en la red social Instagram o en cualquier otra, de vídeos fotografías o comentarios que continúen afectando el buen nombre y reputación de mi representada que fue decretada en su oportunidad por este digno Tribunal, que la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT sea declarada CULPABLE y en consecuencia sea CONDENADA y se aplique la pena correspondiente, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 ambos de Código Penal vigente en perjuicio de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., solicito copias certificadas del presente acta y de la decisión correspondiente. Es todo”.
TIENE EL DERECHO DE PALABRA a la Defensa Pública Abg. JESUS SANTELIZ, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone: “esta defensa técnica en la oportunidad para las conclusiones de este juicio oral y privado considera que una vez evacuado todos y cada uno de los órganos de prueba no logro la parte querellante acreditar o demostrar la autoría de mi defendida en relación al hecho por el cual fue querellada y que se ventilo en esta sala de audiencias específicamente en fecha martes 17-01-2024 en la audiencia de continuación de juicio, se dio reprodujo a la prueba documental consignada en fecha 17-022023 la misma contentiva de un material audio visual donde mi defendida expresa de forma clara y precisa sus disculpas y excusas en relación a su responsabilidad por no realizar o por no participar en las decoración acordadas con los clientes, no intenta desacreditar la parte querellante, es evidente que la conducta desplegada por mi defendida no encuadra en el tipo penal Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad por la vía jurídica y la justica en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo establecido en el artículo 348 ejusdem esta defensa solicita le sea impuesta una sentencia absolutoria a mi defendida a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT. Es todo”.
Se le derecho de réplica a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OPEN FOOD PARTY ABG. MIGUEL VELASQUEZ, y ABG. MILAGROS BRAVO, tomando la palabra el ABG. MIGUEL VELASQUEZ, quien expone: “La defensa técnica en este caso se limita solamente a hacer exposición acerca del material del video reproducido en fecha 17-012024, en sus conclusiones no hace mención de la demás pruebas admitidas por este tribunal como las fotografías publicadas en la red social Instagram por candy party pc, donde se evidencia la intención de la querellada de dañar la imagen de mi representada, su imagen, ya que la intención claramente en hacer una encuentra en una red social publica sabía que iba a recibir mensajes y respuesta de las personas que tuvieran acceso en la fotográfica, inserta a las actuaciones, también todos esos comentarios degradante por parte de internautas, que claramente estas peruanas responder de esta manera por lo público, es decir, si no existe la publicación nadie tiene respuesta, pero es claro el mensaje de la acusada cuando se refiere en el pie de la foto publicada cuando coloca: “considera justa las acciones tomadas por open food” es decir cuando hacemos una publicación buscamos una respuesta de nuestros seguidores, quizás hacer lo que en el derecho conocemos lo que es tomar justicia por sus propias manos, es decir, ella aparte de los comentarios o lo expuesto en el video, también a través de las fotografías, que evidentemente ofender el buen nombre de la entidad comercial que represento, es decir, estas acciones desplegada por la acusada a todas luces se evidencia, que si ella tenía alguna situación jurídicas que resolver con nuestra representada debió acudir a los órganos correspondiente y no tomar las acciones por sus propias manos, ya que está a todas luces resulta una lesión, para nuestra representada, específicamente en su reputación como sociedad mercantil, el buen nombre que ha labrado en la ciudad y que hasta la fecha mi representada no ha tenido ningún tipo de inconveniente con personas naturales o jurídicas que hayan tenido una contracción con la misma, por lo que ratifico la solicitud que se mantenga la medida innominada, que se le declare culpable y se impuesta de la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes narrados. Es todo”
Se le cede el derecho de contrarréplica a la Defensa Publica, quien expone: “Es evidente que en esas historias de fotográficas que menciona la parte querellante mi defendida no hace referencia a las actividades laborales que realiza la entidad openfood party ella explica claramente, los motivos por los cuales no está realizando o no terminara de realizar los arreglos pautados con los clientes, también es evidente que al no permitirle open food party a mi defendida culminar con esos trabajos ya pautados le resulta un gravamen el cual realiza para ganarse la vida, por tanto más bien estaríamos en presencia de una situación que mi defendida estaría siendo víctima, no es menos cierto que en el presente asunto estamos ventilando unos hechos que la parte querellante trata de encuadrarlo en los tipos penales antes mencionados, pero los verbos rectores no se adecuan de manera perfecta a la conducta desplegada y que se evidencia en cada uno de los medios probatorios consignados y evacuados en esta sala de audiencias, razón por lo cual esta defensa ratifica la solicitud que le sea impuesta una sentencia absolutoria por los hechos que aquí se ventilan. Es todo”
Finalmente el Tribunal, cumpliendo con lo plasmado en el último aparte del artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal, se le pregunta a la acusada si tienen algo más que manifestar, imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 132 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación como: YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-121983, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.569.165, de estado civil divorciada, de profesión administradora, domiciliado en: Urbanización Santa Cruz, avenida principal, sector el morro, casa 69, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0424451-7555, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz la acusada, sin coacción de ningún tipo: “No deseo declarar. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados por las partes de manera valida alguna para este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de la ciudadana acusada YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, en el tipo penal de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia esta Juzgadora, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- IMÁGENES FOTOGRAFICAS publicadas por la empresa partycandypc, consignadas por el acusador privado, en relación a la información dada por la acusada a los seguidores de la cuenta de partycandypc, en su carácter de propietaria de dicha empresa; en virtud de los reclamos recibidos por parte de los clientes, toda vez que fueron informados por la empresa OPEN FOOD PARTY C.A. que no se podían realizar los eventos en dicha empresa, por cuanto la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT tuvo problemas personales en la mencionada empresa.
Prueba esta que se aprecia y valora, por ser la misma un instrumento público, así como, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo; con ello quedo demostrado que la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT informa a los seguidores de la cuenta de partycandypc, en su carácter de propietaria de dicha empresa; su disposición de cumplir con los compromisos adquiridos; en virtud de los reclamos recibidos por parte de los clientes, quienes fueron informados por la empresa OPEN FOOD PARTY C.A que no se podían realizar los eventos en dicha empresa, por cuanto la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT tuvo problemas personales en la mencionada empresa.. Y así se declara.
2.- Videos reproducidos en el desarrollo del debate oral y público, donde se logró ver y oír a la acusada YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, dar explicación a los clientes que la contrataban para realizar decoraciones, los motivos por los cuales no realizaría las mismas, toda vez que los mismos fueron informados por la empresa OPEN FOOD PARTY C.A. que no tenían decoradora, ya que la mencionada ciudadana no iba a realizar las decoraciones; de lo cual tiene conocimiento la acusada YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT por parte de una de las clientas; y es por lo que decide, a través de los videos informar que no tenía responsabilidad en la decisión de la empresa OPEN FOOD PARTY C.A.
Prueba esta que se aprecia y valora, por ser la misma un instrumento público, así como, conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando dicho documento no es de los establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del referido artículo; con ello quedo demostrado que las acciones desplegadas por la acusada ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT solo tuvieron la intención de salvaguardar su dignidad y responsabilidad como empresaria, y su compromiso con los clientes. Y así se declara.
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer la no responsabilidad penal de la acusada ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT; en el tipo penal de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, derivándose su no responsabilidad en el tipo penal antes referido, al no haberse configurado el mencionado delito, conclusión a que llega esta Jueza, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas documentales, de la siguiente manera:
Este Tribunal comprobó durante el debate que la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, tenía un parentesco de afinidad con la representante legal de la empresa OPEN FOOD PARTY C.A.; ya que era la esposa del ciudadano JIMMY JOSUE MADURO VILLALONGA; y no estaba contratada por dicha empresa, toda vez que la misma tiene una empresa denominada PARTYCANDYPC, y era contratada por particulares para realizar eventos en la sede de la empresa OPEN FOOD PARTY C.A.
Dichas contrataciones eran eventuales, y la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT era la responsable de realizar las decoraciones en los eventos; y que por problemas personales decide no realizar las decoraciones en la sede de la empresa OPEN FOOD PARTY C.A.
Ahora bien, la DIFAMACIÓN es un delito contra la dignidad de las personas, consistente en el señalamiento a una persona de un hecho que fuese capaz de exponerlo al desprecio o el odio público, u ofensivo a su honor y reputación, esos hechos deben ser comunicados con varias personas, reunidas o separadas; tipo penal este, que se encuentra regulado en el artículo 442 del Código Penal, que refiere que quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público. Así como la INJURIA, que es un delito contra la reputación de las personas, cuando algún individuo se comunica con personas, ofendiendo el honor, la reputación o el decoro de alguna persona.
En este caso, la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, solo hizo uso de las redes sociales con el fin de salvaguardar su responsabilidad y compromiso como representante de la empresa partycandypc, en relación a las decoraciones ofrecidas a sus clientes; y no fue incorporado al debate pruebas testimoniales de personas que se hubiesen reunido con la acusada; y que la misma haya imputado a la empresa OPEN FOOD PARTY C.A., algún hecho que la expusiera al desprecio o al odio público, es decir, no quedó probado, de qué manera afecto a la mencionada empresa, las imágenes y videos publicados.
Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en el debate no se comprobó que la conducta desplegada por la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, se haya subsumido en el tipo penal por el cual fuere juzgado, no existiendo con ello una adecuación de los hechos demostrados en el supuesto de la norma invocada. Y así se decide.
El tribunal evidencia que no existe otro elemento distinto a las imágenes fotográficas y videos ofrecidos por el acusador privado, que aunado a ellos tenga capacidad para conformar la prueba sin ningún vestigio de duda en cuanto alguna participación por parte de la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT; en ese sentido, no se trata de desconocer la veracidad de las pruebas ofrecidas, sino de establecer un balance entre lo plasmado en las imágenes, lo dicho en los videos y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que aunados a los evacuados en el juicio desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no es que se desconozca la veracidad de las pruebas aportadas, toda vez que la mismas, efectivamente fueron publicadas por la acusada en la red social Instagram, las cuales no son suficientes para probar la culpabilidad de la acusada, ya que el acusador privado no probó la afectación comercial de la empresa OPEN FOOD PARTY C.A. con las publicaciones realizadas por la acusada YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, quedando en evidencia que la intención de la acusada, al publicar imágenes y videos en la red social Instagram, fue salvaguardar su responsabilidad con los compromisos laborales, previamente adquiridos, situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de lo cual, a criterio de quien aquí decide, la sentencia debe ser absolutoria y así de decide, por cuanto se arribó al convencimiento que no resultó probado en juicio el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal y artículo 444 ejusdem, por cuanto las pruebas recibidas durante el debate oral y público no fueron suficientes para acreditarlo, y en consecuencia no fue desvirtuada la presunción de inocencia y la sentencia que se dicta es absolutoria; y así de decide.
Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, se pudo apreciar que no fueron suficientes para probar la responsabilidad penal de la ciudadana acusada YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, en el delito que le fue imputado por la parte querellante, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra de la misma, para determinar que la acusada fuere participe del delito por el cual estaba siendo juzgada, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, hubiera subsumido su conducta en el tipo penal por el cual fuere Juzgada; para determinar que tuviera participación activa en el delito antes mencionado.
Al no haber quedado demostrado en el caso concreto, el animus diffamandi, el cual es necesario para que se acredite la culpabilidad de la acusada en la comisión de los delitos de difamación e injuria, le asiste la razón a la defensa, quien solicitó la absolución de la acusada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1983, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.569.165, de estado civil divorciada, de profesión administradora, domiciliado en: Urbanización Santa Cruz, avenida principal, sector el morro, casa 69, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: 0424-4517555, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente. Se exonera del pago de las costas procesales toda vez que la justicia es gratuita por Mandato Constitucional. Se ordena notificar a las partes del presente asunto penal de conformidad con el artículo 163 del Código órgano procesal penal, toda vez que el presente texto íntegro se publica fuera del lapso en justificación al cúmulo de trabajo. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al archivo judicial, líbrese lo conducente y cúmplase, déjese copia de la presente decisión, en Valencia a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
(Cursivas de esta Alzada)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de la parte recurrente, de la defensa técnica en sus respectivas contestaciones, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso los abogados ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI y MIQUEL VELÁSQUEZ DE ANTONIS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPEN FOOD PARTY C.A. (acusador privados), fundamentan la apelación en los motivos señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pero, además, formula una solicitud de nulidad absoluta con fundamento al contenido de los artículo 174 y 175 eiusdem y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 221 del 04/03/20211, según el cual, la naturaleza de la nulidad absoluta no es un recurso ordinario, sino un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos se hayan cumplido en contravención con la ley, habida cuenta de infracciones que orden público que vulneraron el debido proceso que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Por consiguiente, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, constatando lo siguiente:
El 17/02/2023 la abogada NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., interpone acusación privada en contra de la ciudadana YARIEL GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal venezolano (véase folios 2 al 15 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 24/02/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, admite la acusación privada presentada por la abogada NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., interpone acusación privada en contra de la ciudadana YARIEL GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal venezolano (véase folios 67 al 68 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 18/04/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, libra boletas a las partes a comparecer el día 08/05/2023 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (véase folio 70 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 03/05/2023la abogada NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., consigna escrito de promoción de pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (véase folio 92 al 99 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 05/05/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, decreta medida cautelar innominada de prohibición a la parte acusada de realizar publicaciones en red social Instagram o en cualquier otra, de videos, fotografías o comentarios que afecten el buen nombre y reputación de la acusadora (véase folio 70 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 08/05/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, celebra audiencia de conciliación acto en el cual se impone a las partes de la decisión dictada en fecha 05/05/2023 que decreta medida cautelar innominada de prohibición a la parte acusada de realizar publicaciones en red social Instagram o en cualquier otra, de videos, fotografías o comentarios que afecten el buen nombre y reputación de la acusadora. Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra a la parte acusadora, representada por la Abogada NEFERTIS ELENA BARCENAS ORTIZ, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17/02/2023. Luego se le concedió el derecho de palabra a la acusada, ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, quien manifestó diversos puntos respecto a la acusación. Finalizada la intervención de la acusada se suspende el acto y se fija APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO para el día lunes 29/05/2023 a las 10:00 horas de la mañana (véase folio 87 y 88 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
A partir del 08/05/2023 la continuidad del juicio se vio interrumpida en varias oportunidades debido a la remoción y nueva designación de Juez para el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. De esta manera, el 10/10/2023, la abogada DORLIMAR GALENO MALPICA se ABOCA al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria, en virtud de haber sido designada mediante oficio N° TSJ-CJ-N°1882-2023, de fecha 07-08-2023, designación impuesta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ACTA N° 046. En la misma fecha se fija audiencia de juicio para el 20/10/2023 a las 10:00 horas de la mañana (véase folio 136 y 137 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 20/10/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello difiere audiencia de apertura de juicio oral y privado por la inasistencia de la acusada y se fija audiencia para el 06/11/2023 a las 10:15 horas de la mañana (véase folio 151 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 06/11/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello difiere audiencia de apertura de juicio oral y privado por la inasistencia de la acusada y se fija audiencia para el 15/11/2023 a las 09:30 horas de la mañana (véase folio 151 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 15/11/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello declara abierto el debate, en dicho acto se impuso a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT del precepto constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos expresando que deseaba realizar el juicio. Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra a la parte acusadora, representada por el Abogado MIGUEL VELASQUEZquien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17/02/2023. Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública la Abogada YOLEIDA FLORES quien manifestó que demostraría la inocencia de la acusada. Luego se le concedió el derecho de palabra a la acusada, ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, quien declaró en relación a los hechos de la acusación. Finalizada la intervención de la acusada se declaró abierta la recepción de pruebas, suspende el acto y se fija audiencia de continuación para el día jueves 30/11/2023 a las 10:00 horas de la mañana (véase folio 160 y 161 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 30/11/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello celebra continuación de Juicio Oral y Público procediendo a la incorporación de prueba documental inserta de los folios 16 al 26 de la pieza única, acordando la suspensión del juicio y fijando próxima audiencia para el 07/12/2023 a las 09:15 A.M. (véase folio 166de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 07/12/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello celebra continuación de Juicio Oral y Privado procediendo a la recepción de la declaración de la acusada, acordando la suspensión del juicio y fijando próxima audiencia para el 20/12/2023 a las 11:30 A.M. (véase folio 167 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 20/12/2023 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello celebra continuación de Juicio Oral y Público procediendo a la recepción de la declaración de la acusada, acordando la suspensión del juicio y fijando próxima audiencia para el 17/01/2024 a las 10:00 A.M.(véase folio 168de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 17/01/2024 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello celebra continuación de Juicio Oral y Privado procediendo a la incorporación de prueba documental presentada en fecha 17/02/2023 inserta al folio 31 de la pieza única, declarando cerrada la recepción de pruebas, acordando la suspensión del juicio y fijando próxima audiencia de conclusiones para el 19/01/2024 a las 09:45 A.M. (véase folios 169 al 170 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 19/01/2024 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello celebra audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado, recibe las conclusiones de la partes y dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA dicta a favor de la ciudadana YARIEL GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal venezolano, por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano (véase folios 171 al 178 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
El 08/03/2024 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello publica el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 19/01/2024 (véase folios 179 al 190 de la Pieza I de las actuaciones del asunto principal).
Realizada la síntesis de los actos procesales que tuvieron lugar ante el Tribunal de Primera Instancia, considera esta Alzada que, el presente caso se realizó el enjuiciamiento de la ciudadana YARIEL GRICEL CARABALLO DOUBRONT por la interposición de acusación privada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444 del Código Penal venezolano, cuyo trámite se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal como un procedimiento especial para delitos de acción dependiente de instancia de parte, estatuido en el Titulo VII del Libro Tercero de los Procedimiento Especiales. Para mayor abundamiento, debe señalarse que los delitos de difamación e injuria son de delitos de acción privada, es decir, que solo son perseguibles por acusación privada de la víctima y esta facultad le permite ejercerla así como extinguirla.
Este procedimiento especial se caracteriza por carecer de fase preparatoria e intermedia, puesto que, la acusación debe proponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, en cuyo caso, la acusación deberá ser interpuesta por las personas que se encuentra legitimadas para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 392 eiusdem, esto es:
Formalidades
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
En cuanto a las formalidades y requisitos exigidos por la norma que precede se observa que, no existe constancia en autos de que el acusador privado haya concurrido personalmente ante el Juez o Jueza de juicio a ratificar la acusación. Tampoco existe actuación secretarial que de confirmación del cumplimiento de esta formalidad. Estima esta Alzada que la finalidad de dicha formalidad es confirmar que la voluntad del acusador privado en ejercer la acción penal derivada de los delitos de acción privada. Que por tratarse el acusador privado de una persona jurídica (la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY, C.A.) era necesario que el poderdante hubiera comparecido personalmente a ratificar el contenido de la acusación. No obstante, dicha omisión no fue advertida por las partes durante el desarrollo del proceso ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual, dicha irregularidad se convalidó desde el momento en que una vez celebrada la audiencia de conciliación se declaró abierta la recepción de las pruebas sin que la defensa de la acusada o el acusador privada exigieran su cumplimiento para dar continuidad al trámite so pena de declarar el desistimiento.
Continuado con el análisis del presente caso, se observa que el trámite de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, una vez admitida y ratificada la acusación privada, le sigue una convocatoria a audiencia de conciliación conforme lo señalado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Audiencia de Conciliación
Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Luego, el artículo 402 del texto penal adjetivo faculta a las partes para que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación puedan oponer excepciones, solicitar la imposición o revocatoria de medidas de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y, finalmente, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Para que, en caso de que no prospere la conciliación el Tribunal de Juicio proceda a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelas o la admisión o no de las pruebas ofrecidas (artículo 403 eiusdem).
En el presente caso, se observa una grave omisión de las formalidades previstas en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, no existen motivaciones en relación a la admisibilidad o rechazo de las pruebas evacuadas durante el juicio oral llevado a cabo en contra de la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT lo cual constituye un vicio de omisión de pronunciamiento. Punto particularmente sensible, tratándose de los elementos probatorios que han de sustentar la viabilidad o no de una condena en contra de cualquier acusado. Esta inobservancia constituye una evidente infracción al orden público y coloca en estado de indefensión a las partes, puesto que, por un lado no se realizó un control formal y material de los medios de pruebas ofrecidos por el acusado privado y, por lo tanto, la legalidad, licitud, utilidad o pertinencia de las pruebas no fue declarada produciendo un grave estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a ambas partes, tanto al acusador privado como a la acusada.
En este orden de ideas, es obligante para esta Alzada reconocer que los vicios devenidos por incumplimiento de normas relativas a calificar la legalidad en la obtención y promoción de las pruebas vulneran el orden público. El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, en este caso, no consta en autos una declaración por parte del Tribunal de Primera Instancia en la que se haya determinado la legalidad y/o licitud de las pruebas evacuadas durante el debate. Lo que conlleva a la violación del debido proceso por incumplimiento de la norma que le obligada a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el acusador privado.
Dilucidada la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(…)
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”
En razón del contenido del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de promover la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de la carta política.
De tal manera que, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.03.2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar (…)
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
(…)
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces establezcan mediante auto fundado y/o sentencia las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por el acusador privado una vez finalizada la audiencia celebrada en fecha 17.01.2024, según acta que riela inserta del folio 169 al 170 del asunto principal, con lo cual se constata la inobservancia del contenido del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, el Juez de Juicio incurrió en error de derecho por la inobservancia de la referida norma que le obliga a decidir estas cuestiones incidentales en caso de no prosperar la conciliación en el procedimiento de delitos de acción a instancia de parte agraviada. Evidenciando así, la absoluta inexistencia de pronunciamiento del Tribunal de Instancia en relación a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el acusado privado, lo cual configura el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304 del 04.08.2023, ha señalado dos supuestos para el vicio de inmotivación:
“…1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.”
(Negrillas y cursivas de esta Alzada)
En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que asiste la razón al recurrente cuando afirma que la decisión del Tribunal de Primera Instancia infringió garantías constitucionales de tutela judicial y el derecho a petición incurriendo en el vicio de inmotivación a consecuencia de la omisión de pronunciamiento. En este mismo orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del 08.06.2016, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24.10.2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.”
(Negrillas de esta Alzada)
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.).
(Negrillas de esta Alzada)
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal de fecha 08.12.2017, establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.”
(Negrillas de esta Alzada)
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Finalmente, luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal con motivo de conocer el recurso de apelación en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 19/01/2024 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la favor de la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), incurriendo en la violación directa del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia del contenido de los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos y formalidades para la el trámite de los delitos de los delitos de acción dependiente a instancia de parte, al omitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por el acusador privado.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA ABOSOLUTORIA dictada en fecha 19/01/2024 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia de conciliación, conforme a las previsiones del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que este, a su vez, remita a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/04/2024 por los ciudadanos los abogados ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI y MIGUEL VELASQUEZ DE ANTONIIS, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil OPEN FOOD PARTY C.A., contra la decisión dictada en fecha 19/01/2024 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19/01/2024 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 08/03/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se ABSUELVE a la ciudadana YARIELY GRICEL CARABALLO DOUBRONT, plenamente identificada, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior al que sea convocada audiencia de conciliación, conforme a las previsiones del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción. Se ordena la remisión de la presente al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que este, a su vez, remita a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
Juez Superior Ponente Jueza Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Asunto GP11-R-2024-000011 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Asunto principal GP11-Q-2023-000093 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).