REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2
Valencia, 04 de Junio de 2024
Años 214º y 165º
RECURSO: DR-2024-77603.
RECURSO ACUMULADO: DR-2024-77604.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-002501.
PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Corresponde a esta Sala, conocer el PRIMER (01), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77603, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.131.744; plenamente identificado en autos, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, y el SEGUNDO (02), SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77604, interpuesto por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.100.671, plenamente identificado en autos, en su condición de ACUSADO, asistido por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, respectivos recursos interpuesto en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Abril del 2024 y publicado in extenso en la misma fecha, por la Juez a Cargo del Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó “PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN PARCIALMENTE las Acusaciones presentadas LAPRIMERA: en fecha 03/02/2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, y LA SEGUNDA en fecha 09/03/2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES ALFONSO FRANCO, debidamente representado por el abogado PEDRO MORENO, en contra de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAY ESTADO ARAGUA DE 57 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/12/1966, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.100.671, CON PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, QUIEN RESIDE EN: RESIDENCIAS EL SIENA, PISO 5 APARTAMENTO 5B LA TRIGALEÑA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO 0424-420-0767 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA,DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/08/1973, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.131.744, CON PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, QUIEN RESIDE EN: RESIDENCIAS CAROAI APARTAMENTO 2-4 VALENCIA ESTADO CARABOBO, EN CAMPO ALEGRE TELÉFONO 0414-095-5282, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, toda vez que, de manera clara, diáfana y meridiana las acusaciones cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con sustentos serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos anteriormente transcritos. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3) PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO y 4) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Asimismo, este Tribunal considera procedente conforme a lo establecido en los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictar las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad V.-7.100.671 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.344. Igualmente, se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad V.-7.100.671 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.344, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO. CUARTO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los apoderados de las victimas quienes enunciaron su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO…” en el asunto principal signada con la nomenclatura nº GP01-P-2019-002501.
Interpuesto el PRIMER (01), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77603, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, en fecha 12/04/2024 a las 04:57 pm, según sello húmedo de la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, se le dio tramite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-77603. En tal sentido, se ordenó Librar Boleta de Emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Trigésimo Cuarta 34° del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 03/05/2024 (folio 57 del cuaderno recursivo), realizando contestación en fecha 08/05/2024, tal como riela el escrito en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del cuaderno recursivo. 2.- Abg. Pedro Moreno, apoderado judicial de la víctima, siendo efectiva en fecha 24/04/2024 (folio 33 del cuaderno recursivo), realizando contestación en fecha 29/04/2024, tal como riela el escrito en los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno recursivo. 3.- Abg. Armando Escalona, en su condición de apoderado judicial de la víctima, siendo efectiva en fecha 24/04/2024 (folio 30 del cuaderno recursivo), realizando contestación en fecha 29/04/2024, tal como riela el escrito en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo. 4.- Ciudadano JOHANNES ALFONZO ALFONSO FRANCO, en su condición de Víctima, siendo negativa, sin embargo, se hizo efectivo el emplazamiento de su apoderado judicial, quien realizo contestación en fecha 29/04/2024, tal como riela el escrito en los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) del cuaderno recursivo. 5.- Ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de Víctima, siendo efectiva vía telefónica en fecha 24/04/2024 (folio 32 del cuaderno recursivo), realizando contestación a través de sus apoderados judiciales en fecha 29/04/2024, tal como riela el escrito en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo. 6.- Abg. Eliezer Guacuto Rios, en su condición de defensa privada, quien se juramento en fecha 16/04/2024 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, quedando debidamente emplazado vía telefónica en fecha 24/04/2024, no habiendo presentado contestación.
Interpuesto el SEGUNDO (02) RECURSO DE APELACION DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2024-77604, interpuesto por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de ACUSADO, asistido por la Defensa Privada Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en fecha 12/04/2024 a las 05:50 pm, según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2024-77604. En tal sentido, se ordenó Librar Boleta de Emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Trigésimo Cuarta 34° del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 03/05/2024 (folio 78 del cuaderno recursivo), realizando contestación en fecha 08/05/2024, tal como riela el escrito en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) del cuaderno recursivo. 2.- Abg. Laura Jimenez, en su condición de Defensa Privada del acusado LUIS RAMON VILLARROEL, siendo efectiva vía telefónica en fecha 24/04/2024 (folio 43 del cuaderno recursivo), no habiendo realizado contestación. 3.- Abg. Pedro Moreno, apoderado judicial de la víctima, siendo efectiva en fecha 24/04/2024 (folio 48 del cuaderno recursivo), realizando contestación en fecha 29/04/2024, tal como riela el escrito en los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y seis (76) del cuaderno recursivo. 4.- Abg. Armando Escalona, en su condición de apoderado judicial de la víctima, siendo efectiva en fecha 24/04/2024 (folio 44 del cuaderno recursivo), realizando contestación en fecha 29/04/2024, tal como riela el escrito en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno recursivo. 4.- Ciudadano JOHANNES ALFONZO ALFONSO FRANCO, en su condición de Víctima, siendo negativa, sin embargo, se hizo efectivo el emplazamiento de su apoderado judicial, quien realizo contestación en fecha 29/04/2024, tal como riela el escrito en los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y seis (76) del cuaderno recursivo. 5.- Ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de Víctima, siendo efectiva vía telefónica en fecha 23/04/2024 (folio 47 del cuaderno recursivo), realizando contestación a través de sus apoderados judiciales en fecha 29/04/2024, tal como riela el escrito en los folios treinta y cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno recursivo.
En fecha 22/05/2024, mediante oficio C4-0537-2024 y C4-538-2024, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fueron remitidas las actuaciones de los Recursos de Apelación de Autos, a esta Corte de Apelaciones; dándose entrada mediante auto en esta Sala, en fecha 24/05/2024 correspondiendo la Ponencia al Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, quien conjuntamente con los jueces superiores N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZLEZ (INTEGRANTE), conforman la mencionada Sala.
En fecha 27/05/2024, se realiza la ACUMULACIÓN de los recursos, la cual consta en autos en los folios 216, 217 y 218 del recurso.
De tal manera que revisadas las actuaciones, con la finalidad de verificar la cualidad de las partes recurrentes, la tempestividad del Recurso, la recurribilidad de la decisión apelada, así como la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 ejusdem; tomando en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021, de fecha 09-03-2005, que se cita de seguidas:
“…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”
(Resaltado de esta Corte).
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el PRIMER (01), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77603, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, así como el SEGUNDO (02) RECURSO DE APELACION DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2024-77604, interpuesto por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de ACUSADO, asistido por la Defensa Privada Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión de fecha 05/04/2024 cuyo AUTO MOTIVADO fue publicado en la misma fecha, la cual se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2019-002501, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4.EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el PRIMER (01), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77603, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, así como el SEGUNDO (02) RECURSO DE APELACION DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2024-77604, interpuesto por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de ACUSADO, asistido por la Defensa Privada Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra de la decisión de fecha 05/04/2024 cuyo AUTO MOTIVADO fue publicado en la misma fecha, la cual se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2019-002501, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso. Y así se declara.-
I
DE LA LEGITIMIDAD
En relación al PRIMER (01), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77603, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, en fecha 12/04/2024 a las 04:57 pm, se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar; conforme al contenido del artículo 424 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En relación al SEGUNDO (02) RECURSO DE APELACION DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2024-77604, interpuesto por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de ACUSADO, asistido por la Defensa Privada Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en fecha 12/04/2024 a las 05:50 pm, se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar; conforme al contenido del artículo 424 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
II
DE LA TEMPORALIDAD
Todo recurso de apelación ejercido ante un tribunal superior al que dictó la decisión está orientado a su nulidad, reforma o revocación, ya sea total o parcialmente y ello es así como una garantía al principio de doble instancia que rige el Sistema Procesal Penal Venezolano; como consecuencia, las acciones recursivas se encuentran sometidas al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitado para actuar o que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De manera que, las causales de desacierto en la admisibilidad de los recursos de apelación, se encuentran específicamente dispuestas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del PRIMER (01), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77603, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, se corrobora del contenido de la CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada YAIMELIT VISCAYA, cursante del folio 91 del cuaderno recursivo, que indica lo siguiente:
“…CERTIFICA: Que en fecha Doce de Abril del año dos mil veinticuatro (12/04/2024), el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la abogada LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, interpone recurso de apelación contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Cinco de Abril del dos mil veinticuatro (05-04-2024). Mediante el cual ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los imputado: LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, por la comisión del delito de delito (s) ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el asunto penal signado con la nomenclatura GP01-P-2019-002501. Ahora bien, se deja constancia que el auto motivado fue publicado en el lapso correspondiente en fecha 05-04-2024, por lo que se hace constar que desde la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso; transcurrido los días hábiles de despacho: LUNES 08/04/2024, MARTES 09/04/2024, MIERCOLES10/04/2024, JUEVES 11/04/2024, VIERNES12/04/2024, es decir fue interpuesto al Quinto día hábil. SEGUNDO: En fecha 15 de Abril del año 2024, se le dio entra al recurso interpuesto por el ciudadano: LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la abogada LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, ordenándose en esa misma fecha librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, al Abg. PEDRO MORENO, en su condición de apoderado de la víctima JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, al Abg. ARMANDO ESCALONA, en su condición de apoderado de la víctima JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, a los ciudadanos JOHANNES ALFONSO FRANCO y JOSE LUIS SERRANO, en su condición de Víctima, y al Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO, en su condición de defensa privada del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO. TERCERO: En fecha 03/05/2024 quedó debidamente emplazada la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico (folio 57), transcurriendo los días hábiles a saber: LUNES 06/05/2024, MARTES 07/05/2023 y MIERCOLES 08/05/2023, dando contestación al recurso de apelación en fecha 08/05/2024. CUARTO: En fecha 24/04/2024, queda debidamente emplazado el ciudadano Abg. PEDRO MORENO, en su condición de apoderado de la victima ciudadano JOHANNES ALFONSO FRANCO (folio 33), transcurriendo los días hábiles a saber: JUEVES 25/04/2023, VIERNES 25/04/2023 Y (SABADO 26-04-2024, DOMINGO 27-04-2024, (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA) Y LUNES 29/04/2024, dando contestación al recurso de apelación en fecha 29/04/2024. QUINTO: En fecha 24/04/2024, queda debidamente emplazado el ciudadano Abg. ARMANDO ESCALONA, en su condición de apoderado de la víctima ciudadano JOSE LUIS SERRANO (folio 30), transcurriendo los días hábiles a saber: JUEVES 25/04/2023, VIERNES 25/04/2023 Y (SABADO 26-04-2024, DOMINGO 27-04-2024, (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA) Y LUNES 29/0A12024, dando contestación al recurso de apelación en fecha 29/04/2024. SEXTO: En fecha 24/04/2024, queda debidamente emplazado el ciudadano Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO, en su condición de defensa privada del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, transcurriendo los dias hábiles a saber. JUEVES 25/04/2023, VIERNES 25/04/2023 Y (SABADO 26-04-2024, DOMINGO 27-04-2024, (SIN DESPACHO POR SER DE SEMANA) Y LUNES 29/04/2024, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto…”
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Determinando así que, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del TECER DÍA DE DESPACHO estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma, observa esta Alzada que la representación del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima presentaron escritos de contestación al recurso de apelación al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente de haber sido emplazados. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha 12/04/2024 así como las contestaciones presentadas por las partes, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del SEGUNDO (02) RECURSO DE APELACION DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2024-77604, interpuesto por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de ACUSADO, asistido por la Defensa Privada Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, se corrobora del contenido de la CERTIFICACIÓN suscrita por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada YAIMELIT VISCAYA, cursante al folio 209 del cuaderno recursivo, que indica lo siguiente:
“…CERTIFICA: Que en fecha Doce de Abril del año dos mil veinticuatro (12/04/2024), el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO, interpone recurso de apelación contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Cinco de Abril del dos mil veinticuatro (05-04-2024), Mediante el cual ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los imputado: LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, por la comisión del delito de delito (s) ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el asunto penal signado con la nomenclatura GP01-P-2019-002501. Ahora bien, se deja constancia que el auto motivado fue publicado en el lapso correspondiente en fecha 05-04-2024, por lo que se hace constar que desde la publicación de la decisión objeto de impugnación hasta la interposición del recurso; transcurrido los días hábiles de despacho: LUNES 08/04/2024, MARTES 09/04/2024, MIERCOLES10/04/2024, JUEVES 11/04/2024, VIERNES 12/04/2024, es decir fue interpuesto al Quinto día hábil. SEGUNDO: En fecha 15 de Abril del año 2024, se le dio entra al recurso interpuesto por el ciudadano: LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO, ordenándose en esa misma fecha librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, al Abg. PEDRO MORENO, en su condición de apoderado de la víctima JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, al Abg. ARMANDO ESCALONA, en su condición de apoderado de la víctima JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, a los ciudadanos JOHANNES ALFONSO FRANCO y JOSE LUIS SERRANO, en su condición de Víctima, y al Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO, en su condición de defensa privada del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO. TERCERO: En fecha 03/05/2024 quedó debidamente emplazada la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico (folio 78), transcurriendo los días hábiles a saber: LUNES 06/05/2024, MARTES 07/05/2023 y MIERCOLES 08/05/2023, dando contestación al recurso de apelación en fecha 08/05/2024. CUARTO: En fecha 24/04/2024, quedo debidamente emplazado el ciudadano Abg. PEDRO MORENO, en su condición de apoderado de la victima ciudadano JOHANNES ALFONSO FRANCO (folio 48), transcurriendo los días hábiles a saber: JUEVES 25/04/2023, VIERNES 25/04/2023 Y (SABADO 26-04-2024, DOMINGO 27-04-2024, (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA) Y LUNES 29/04/2024, dando contestación al recurso de apelación en fecha 29/04/2024. QUINTO: En fecha 24/04/2024, queda debidamente emplazado el ciudadano Abg. ARMANDO ESCALONA, en su condición de apoderado de la víctima ciudadano JOSE LUIS SERRANO (folio 44), transcurriendo los días hábiles a saber: JUEVES 25/04/2023, VIERNES 25/04/2023 Y SABADO 26-04-2024, DOMINGO 27-04-2024, (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA) Y LUNES 29/04/2024, dando contestación al recurso de apelación en fecha 29/04/2024. SEXTO: En fecha 24/04/2024, queda debidamente emplazado el ciudadano Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO, en su condición de defensa privada del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, transcurriendo los días hábiles a saber: JUEVES 25/04/2023, VIERNES 25/04/2023 Y (SABADO 26-04-2024, DOMINGO 27-04-2024, (SIN DESPACHO POR SER FIN DE SEMANA) Y LUNES 29/04/2024, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.…”
(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
PUNTO PREVIO: Se deja constancia que en la certificación de días de despacho y no despacho, suscrita por la abogada YAIMELIT VISCAYA, adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se deja constancia de la fecha en que se hizo efectivo el emplazamiento de la Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ, en su condición de Defensa Privada del acusado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, sin embargo, de la revisión del cuaderno recursivo se evidencia que la misma se hizo efectiva vía telefónica en fecha 24/04/2024 (folio 43 del cuaderno recursivo), no habiendo realizado contestación.
Determinando así que, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro del TECER DÍA DE DESPACHO estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma, observa esta Alzada que la representación del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima presentaron escritos de contestación al recurso de apelación al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente de haber sido emplazados. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación de fecha 12/04/2024 así como las contestaciones presentadas por las partes, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Así las cosas, se ADMITE el presente recurso de apelación, así como las contestaciones presentadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el PRIMER (01), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77603, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, así como el SEGUNDO (02) RECURSO DE APELACION DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2024-77604, interpuesto por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de ACUSADO, asistido por la Defensa Privada Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS.
SEGUNDO: Se ADMITE el PRIMER (01), RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NÚMERO DR-2024-77603, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la ciudadana Abg. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, en fecha 12/04/2024 y el SEGUNDO (02) RECURSO DE APELACION DE AUTOS, SIGNADO BAJO EL NUMERO DR-2024-77604, interpuesto por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de ACUSADO, asistido por la Defensa Privada Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en fecha 12/04/2024, en contra de la decisión de fecha 05/04/2024 cuyo AUTO MOTIVADO fue publicado en la misma fecha, la cual se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenando el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2019-002501, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena solicitar mediante oficio el asunto principal signado bajo la nomenclatura GP01-P-2019-002501, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo del presente recurso. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
Juez Superior Ponente Jueza Superior Integrante
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DR-2024-77603. Recurso acumulado: DR-2024-77604 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº GP01-P-2019-002501 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).