REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 2

Valencia, 05 de Junio de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-77603
ASUNTO ACUMULADO: DR-2024-77604
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-002501
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 12.04.2024, el primero por el ciudadano LUIS RAMON VILALRROEL ZORRILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la Abg. LAURA JIMENEZ, el cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77603, y, el segundo por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de acusado, asistido por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, al cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77604; ambos en contra de la decisión publicada en fecha 05.04.2024 dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la cual se acordó la admisión de la acusación presentada en fecha 03.02.2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo y la acusación particular propia presentada en fecha 09.03.2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asisto por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; dicta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y lo instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de las víctimas y la solicitud de los acusados quienes se acogen al principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas; ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO de los acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, en el asunto N° GP01-P-2019-002501 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En fecha 27.05.2024 esta Alzada acuerda la acumulación de ambos recursos, en vista que se previno primero sobre el asunto N° DR-2024-77603 se ordenó acumular el asunto N° DR-2024-77604 al asunto N° DR-2024-77603 tal y como consta en el auto motivado inserto al folio ciento 119 al 121 del cuaderno recursivo.
En fecha 30.05.2024 se reincorpora a sus funciones la Jueza Superior N° 5 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (Integrante de la Sala) quedando conformada esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo de la siguiente manera: el Juez Superior N° 4 y Ponente DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 6 DRA. DEISIS ORASMA DELGADO (Presidenta de la Sala) y Jueza Superior N° 5 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR (Integrante de la Sala).
En fecha 03.06.2024 esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo declara ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha… los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad del Adolescente del estado Carabobo se reúnen para decidir sobre el fondo del presente asunto y. realizado el estudio de las actas que lo conforman suscriben el siguiente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMÓN VILLARROEL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.100.671 y V- 12.131.744
DEFENSA:
1. Abogado ALBERTO DURAN, Defensor Público Vigésimo Cuarto adscrito al Unidad de la Defensa Pública Regional del estado Carabobo asignado al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO
2. Abogada LAURA JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero …, actuando en representación del imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS BORGES, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
VICTIMAS: JOSE LUIS SERRANO BELLORÍN y LUIS RAMÓN VILLAROEL ZORRILLA
APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS: Abogados CHARLIE PERNIA y PEDRO MORENO
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, que en fecha 28.05.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos en fecha 12.04.2024, el primero por el ciudadano LUIS RAMON VILALRROEL ZORRILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la Abg. LAURA JIMENEZ, el cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77603, y, el segundo por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de acusado, asistido por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, al cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77604; ambos en contra de la decisión publicada en fecha 05.04.2024 dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la cual se acordó la admisión de la acusación presentada en fecha 03.02.2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo y la acusación particular propia presentada en fecha 09.03.2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asisto por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; dicta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y lo instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de las víctimas y la solicitud de los acusados quienes se acogen al principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas; ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO de los acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, en el asunto N° GP01-P-2019-002501 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Por todo esto, en atención a lo ut supra señalado esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el fondo de los recursos de apelación planteados por los recurrentes. Y así se declara.-

TERCERO
EN RELACIÓN AL RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-77603
I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL IMPUTADO LUIS RAMÓN VILLAROEL ZORILLA
En fecha 12.04.2024 el ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, en su condición de investigado, asistido por la ciudadana LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 05.04.2024 dentro del marco de celebración de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le cual riela inserto del folio 1 al 18 de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.131.744; plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la ciudadana LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, Venezolana, Soltera, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.763.592, con domicilio procesal en Edificio Legislativo, Oficina 11, Valencia Estado Carabobo, e inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y signado bajo la matricula N° 209.690, Teléfono: 0412-486.22.06; ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales, habiéndose dictado Auto de Apertura A Juicio por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil veinticuatro (2.024), en la causa signada con el número GP01-P-2019-002501, y siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por ese Tribunal; y en base al fundamento de los Artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de este mismo Tribunal ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN:

Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia, por ser ellos los Garantes de la Legalidad, el cual es el velar y garantizar que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano, y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

En la causa que nos ocupa y que es objeto de apelación, a mi representado le fueron violentados derechos y normas de rango Constitucional por parte de la Representación de la vindicta Pública a cargo del Ministerio Público, y que dichas violaciones no fueron subsanadas por la Juez Quinto (a) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Abril de 2.024, quien pudiendo haber hecho uso de lo que establece la norma adjetiva procesal, no lo hizo, sino que con su actuación trato de convalidarla a pesar de que las mismas acarrean vicios de nulidades absolutas.

Es el hecho, Respetados Magistrados, que en fecha 12 de Abril de 2.019, fue presentado, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mi defendida, LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, precalificándole el presunto hecho punible en su contra por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo el mismo Ministerio Público en su ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, solicitó entre sus diligencias de investigación, y cito textualmente "SOLICITAR A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, PERFIL FINANCIERO Y/O MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LAS PERSONAS INVESTIGADAS A LOS FINES DE CONSTATAR LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS", la evacuación de dicha prueba, constituye UNA PRUEBA Y ELEMENTO FUNDAMENTAL en el caso que nos concierne, para traer a la causa posibles elementos inculpatorios o exculpatorios en descargo de mi representado.

Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre de 2.019, haciendo uso de lo establecido en la norma penal adjetiva, la defensa del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, plenamente identificado, solicitó Examen y Revisión de Medida, para lo cual consideró el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del presente circuito, mediante auto debidamente motivado, de fecha 19 de Noviembre de 2019, que lo ajustado a derecho era acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 28 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los acusados de autos, en vista de no probar la comisión de los delitos imputados, manifestando dicho tribunal que no consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los acusados, plenamente identificados, toda vez que la acusación y las actas policiales nada aportaron en el esclarecimiento de la verdad.

Pero es el caso, Respetados Magistrados, que en fecha 02 de Febrero de 2.021, la Representación Fiscal presenta su Acto Conclusivo, a pesar de estar pendiente las pruebas solicitadas por el mismo, y con conocimiento de causa, tal como lo expresa la misma Fiscal en su Escrito Acusatorio, fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial por parte del Fiscal Undécimo Provisorio del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho Acto conclusivo, consistente en el escrito Acusatorio en contra de mi representado, violando normas de Rango Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49.1, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas, y el Artículo 51, ejusdem, Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Pues bien, en oportunidad procesal, esta defensa interpuso Escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, donde solicitaba, entre otras cosas, y a favor de mi representado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, que no sea admitida la acusación fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito sea desestimada la acusación injustamente interpuesta y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Porque considera que el hecho no puede atribuírsele a mi defendido, y al quedar en evidencia que en la misma se violentaron normas de Rango Constitucional, esto acarrea como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación fiscal presentada por la Representación del Ministerio Público.

Cabe destacar que EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ, DURANTE SU INVESTIGACIÓN, la realización de Veintisiete (27) transferencias durante el lapso de NUEVE (09) MESES por parte del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, plenamente identificado, distribuidas entre sus cuentas bancarias personales identificadas con los números 01140151111510814319 del Banco Caribe, cuenta número 01740131971314210095 del banco Banplus y cuenta número 01050212891212024842 del Banco Mercantil, y la cuenta bancaria personal de su esposa, ciudadana YUDSADY GEORGINA PINO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad número 17.786.121, a su cuenta bancaria identificada con el número 01340422494221037160 del banco Banesco, y la cuenta personal del ciudadano ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad 12.980.382, y quien adicionalmente FIGURA COMO VICTIMA EN ESTE PROCESO, NO SIENDO NOTIFICADA DE LOS ACTOS; transferencias que fueron consignadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, y fueron recibidas por este de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 280, de fecha 13 de Abril de 2.023 de la Sala Constitucional la cual expresa lo siguiente: "Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de reproducirse en juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria", y en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas transferencias bancarias fueron consignadas en original certificadas por el Banco Banesco, las cuales poseen un monto total de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.641.500.000,00), los cuales equivalen a un total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 428.270), adicionales a los montos que el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO le entrego en Dólares Americanos en efectivo al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, de los cuales no posee recibos o facturas y por lo tanto no se detallan si no que se mencionan a fines ilustrativos, y una sola transferencia que el antes mencionado realizo a favor de SERVICIOS TILA, C.A., propiedad del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, antes identificado, en la cuenta del banco Provincial signada con el número 01080160520100196922, por un monto de Seiscientos Millones de bolívares (Bs. 600.000.000), sin embargo al momento de realizar dicha transferencia el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Llamó vía telefónica al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO molesto diciéndole que era él quien se encargaba de los pagos a Johannes Alfonzo y que no le volviera a transferir, si no que le transfiriera a él y el mismo le haría llegar el dinero a Alfonzo. Esta omisión del Ministerio Público, y la cual fue subsanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo durante la Audiencia Preliminar, admitiendo la recepción de las transferencias bancarias, entregadas en original y certificadas por el Banco Banesco, realizadas a lo largo de NUEVE (09) MESES por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO en favor de quien se hace llamar víctima en esta causa, ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN y su esposa YUDSADY GEORGINA PINO GARCIA, lo cual desvirtúa totalmente la denuncia interpuesta por JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, en donde textualmente expresa "ambos utilizando habilidad y destreza nos hicieron una oferta engañosa, transcurrido el tiempo intenté contactarlos pero los mismos desertaron, también le he realizado diversas llamadas telefónicas y no contestan los teléfonos". .. Por lo tanto, en virtud de que el Tribunal Primero de Control pudo comprobar que los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, nunca cometieron delito alguno ya que, en el caso de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, este se mantuvo realizando transferencias bancarias en favor del denunciante durante 9 meses por un monto mucho mayor al denunciado, lo que prueba que de parte de éste nunca hubo ninguna estafa, y en el caso de mi representado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, éste ni siquiera recibió Dólares Americanos, si no que recibió dinero en bolívares como contra prestación de un trabajo, y al no existir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público evidencia del seguimiento realizado a las cuentas bancarias de los involucrados en dicha causa que pueda determinar siquiera la cantidad del monto en el que mi representado habría afectado el patrimonio del denunciante, y aun cuando esta diligencia fue solicitada en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION por parte del Ministerio Público, no puede ser admisible una Acusación Fiscal que no haya sido sustentada con los medios probatorios que determinen la comisión de los delitos imputados, siendo esta omisión lo que da lugar al fundamento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, para DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio fiscal y de la víctima por incumplimiento del encabezado del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el Artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo, de tal manera que la adhesión interpuesta corre la misma suerte que la pretensión fiscal, es decir, su IMPROCEDENCIA.

También menciono el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones", este se refiere al CONTROL JUDICIAL, es decir, que a los jueces de esta fase les corresponde velar el cumplimiento de las garantías y principios instituidos en la constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados internacionales suscritos por la República, por lo tanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo durante la Audiencia Preliminar, ejerció el control judicial y en virtud de no existir delito que pueda atribuirse a los imputados, DESESTIMA LA PRETENSIÓN DE ENJUICIAMIENTO plasmado en el Escrito Acusatorio fiscal y de la víctima por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con lo establecido en el artículo 300.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando al justiciable ceso al momento de presentar el acto conclusivo, de tal manera que a la adhesión interpuesta le corre la misma suerte que a la pretensión fiscal, es decir, su improcedencia, lo cual está ajustado a pleno derecho.

En virtud de las consideraciones antes esgrimidas por parte de la Defensa, en las cuales se observa la orfandad del caudal probatorio por parte del Ministerio Público, que es a quien le corresponde investigar los elementos inculpatorios y exculpatorios como director de la investigación conforme a lo dispuesto por el legislador procesal penal, es preciso mencionar lo contenido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, si no también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan", lo cual no sucedió en este caso que, estando todas las pruebas para exculpar a los imputados, estas no sólo NO fueron incorporadas al proceso sino que omitiendo flagrantemente la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, emanada del mismo Ministerio Público, sino también dejando a un lado la inexistencia de pruebas inculpatorias, este realizó una acusación sin fundamentos, sin medios probatorios que pudieran al menos cuantificar realmente el daño patrimonial afectado.

Ahora bien, en fecha 05 de Abril de 2.024, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, donde no solamente se continuó con la violación de normas de Rango Constitucional que vician de Nulidad Absoluta la Acusación Fiscal de marras, sino que aunado a ello, la Juez de dicho Tribunal, Abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en un franco desconocimiento, con una decisión por demás escueta, sin motivación lógica alguna y violentando no solamente normas de rango procedimental sino hasta Constitucional, ADMITIÓ parcialmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Público, y peor aún, Respetados Magistrados, declaró SIN LUGAR la Solicitud de las Excepciones Opuestas por esta Defensa Técnica, las cuales evidencian la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, así como los demás alegatos explanados oralmente en la Audiencia en cuestión, y pruebas fundamentales que evidentemente el Ministerio Público omitió flagrantemente en su escrito acusatorio, hechos estos que son los objetos de la presente Apelación, conjuntamente con todas las violaciones hecho y de derecho de la que han sido víctimas los imputados de autos.

Evidentemente para que existan fundados elementos de convicción para la consumación de los delitos de Estafa Simple y Asociación para Delinquir, es imperativo que exista un medio para demostrar la comisión del daño patrimonial causado y asimismo el monto de ese daño, y al revisar las actas policiales se puede apreciar que no describen cual fue el seguimiento realizado a las cuentas de las partes del proceso, en virtud de ello, el Ministerio Público no puede cuantificar e individualizar el daño patrimonial causado por mi representado, siendo este el medio de comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

También debemos mencionar el agravio, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los agravios de los cuales fueron víctimas los imputados de autos durante la Audiencia Preliminar, al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, plenamente identificado en autos, le violentaron el derecho a la defensa, establecido en nuestra máxima norma jurídica, en virtud de su defensa técnica, Abg. Eliezer Guacuto, debidamente justificado, comunicó previamente al Tribunal de la causa, Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 04 de Abril de 2.024, que no podría asistir a la Audiencia Preliminar fijada el día anterior, siendo importante mencionar que este Tribunal para el momento de realizar dicha audiencia, en fecha 05 de Abril de 2.024 se encontraba de guardia, siendo evidente el interés personal en la presente causa, revoco al defensor de confianza del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y le nombró un defensor público al cual le dio quince (15) minutos para que este se impusiera de las actas que conforman el presente asunto, siendo que es un expediente de cinco (05) piezas y es imposible que durante dicho lapso se puedan conocer todas las actas, Además de esto, el ciudadano antes identificado, manifestó abiertamente a la Juez Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, que este tenía su defensor privado, el cual estaba debidamente justificado previo escrito, el cual fue mostrado en sala, a lo que este omitió la solicitud del imputado, y se negó rotundamente a dejar constancia de esta situación en las actas de la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud de la parte acusada la cual se encontraba presente, constituyendo una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en nuestra máxima norma jurídica, lo cual acarrea como consecuencia no sólo sanciones disciplinarias para la a quo, sino la nulidad de dicha audiencia preliminar y que la causa la conozca otro Tribunal distinto, que realice nuevamente dicha audiencia.

DEL DERECHO INVOCADO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49.1, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos refiere que " .El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente
e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas y el Artículo 51, ejusdem, nos refiere que ". Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por otro lado, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 287, nos indica: "Artículo 287.-Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan..."; de igual forma, los Artículos 281, 282 y 104 de la ya nombrada norma penal adjetiva nos establecen: "…..Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, si no también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...",".Artículo 264.- Control Judicial. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..."; “... Artículo 107.- Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes…"

El Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." y el Artículo 175 ejusdem señala: ". Artículo 175.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, para los casos análogos ha sostenido lo siguiente:

"Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y especifica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...” Sentencia Expediente N° 03-0177 de fecha 02 de Diciembre de 2003.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, ° 2022, Expediente N° 03-2882 y que es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso con las mismas características a la planteada, sentenció lo siguiente:

"…Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan".

En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que soliciten para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:

“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -articulo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. Será aún más violatorio del derecho a la Defensa cuando dichas Diligencias de Investigación fueron requeridas por el Ministerio Público en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de Diciembre de 2.018, y la misma fue omitida flagrantemente por el Ministerio Público al momento de presentar su escrito acusatorio, y siendo que durante la audiencia preliminar realizada el 05 de Abril de 2.024, la juez actuante obvio dicha violación, en detrimento de los derechos de los imputados de autos, constituyendo una violación al debido proceso y además una causal para anular dicha audiencia y que la causa la conozca un Tribunal distinto, para repetir dicha audiencia preliminar.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique". (subrayado propio).

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de los imputados. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, y así se decide.
La sentencia supra señalada concluyó en la Nulidad de la Acusación Fiscal y por ende del Acta de Audiencia Preliminar emanado por el Tribunal donde se celebró dicha Audiencia, lo que sin duda ante estos hechos y sobre la base de la utilización de la Jurisprudencia, se hace necesario la interposición del presente escrito Recursivo.

Baso el presente Recurso de Apelación, en los Artículos 447 Ordinal 5º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se denuncia la violación, del Artículo 49, Ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, en perjuicio de la Defensa de mi representado LUIS RAMO VILLARROEL ZORRILLA, supra identificado.

Con relación a la Admisibilidad del presente Escrito de Apelación, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en Sentencia de fecha 20-06-05, bajo el Expediente N° 04-2599, ha sostenido con relación a la Admisibilidad de la Apelación en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:

"… Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”

Los elementos indispensables para que se lleve a cabo un juicio oral en contra de los imputados, ya que en caso de que un fiscal del Ministerio Público reciba la denuncia de que ha tenido lugar un hecho punible, deberá iniciar su investigación mediante la obtención de instrumentos capaces de establecer la existencia de una conducta de acción u omisión presumiblemente voluntaria y que esa conducta esté tipificada claramente como delito en el cuerpo normativo penal vigente en la fecha y lugar de los hechos. Este deberá establecer con la mayor certeza posible las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se produjeron los hechos y llegar a la presunción de que una persona determinada participó de alguna forma en la comisión de esos hechos, con los elementos de convicción que le darían lugar a «la probabilidad objetiva de responsabilidad», ya que el fiscal del Ministerio Público no puede llegar a la conclusión unilateral de que la persona individualizada en la investigación es responsable de los hechos en ninguna forma, ello sería una grave desvirtuación del proceso que eliminaría el derecho a la defensa y dejaría sin razón de ser al poder judicial.

El juez, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sabiendo que las víctimas tenían abogados apoderados distintos, no subsanó este error de forma alguna, en flagrante violación al orden legal, contenido en el último aparte del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que. ."Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación", por lo que pretenden alegar que es el tribunal de control quien ANTES de la celebración de la audiencia preliminar debe restablecer el orden legal, cuando evidentemente si nos encontramos ante profesionales del derecho, deberíamos presumir que estos conocen las leyes que rigen el proceso, por lo tanto, al violentar flagrantemente la norma no podemos justificar que estos desconozcan el proceso.

En la apelación realizada por el profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, este culpabiliza al ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORÍN, quien funge como víctima principal en la presente causa en virtud de ser el denunciante, de haber traído la causa a Carabobo de forma dolosa, alegando que su denuncia es FRAUDULENTA, y que este posee FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD PARA ACTUAR COMO VÍCTIMA en la presente causa. El profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, en su escrito de apelación, expresa, y cito textualmente "La fraudulenta, tendenciosa, temeraria y falsa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, no lo convierte automáticamente en víctima, de delito alguno, máxime cuando tal denuncia se efectúa precisamente para defraudar a la justicia...”... Negrillas y subrayado nuestro, lo cual deja aún más en evidencia que los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, nunca cometieron delito alguno, y que por el contrario, el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN ha intentado utilizar el sistema de justicia, bajo engaño, para obtener más beneficios económicos personales, de los ya obtenidos durante este proceso judicial, Situación tal que esta defensa dejó en evidencia en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, y lo cual no fue tomado en cuenta por la juez del a quo, en detrimento y violación de los derechos de los imputados de autos, y siendo esta una causal de nulidad de dicha audiencia preliminar.

Aunado a todo esto, quiero mencionar que el profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, pretende hacer incurrir en error a los Tribunales competentes en el Estado Carabobo, tratando de originarles una confusión, ya que dice ser la única víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito, al ser el titular de uno de los intereses jurídicos, que sería la propiedad del dinero que entregó bajo supuesto engaño, aun cuando el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, demostró haber pagado en su totalidad y hasta mucho más del monto denunciado, al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, siendo éste el beneficiario de una cuantiosa suma de dinero; y adicionalmente, durante la fase de investigación, se deja evidencia documental, a través de la "AMPLIACION DE ENTREVISTA", realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, en fecha 20 de Marzo de 2.019, de que el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, canceló la totalidad del monto al ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, a través de la venta autenticada de dos (02) máquinas de alto valor pecuniario, extinguiendo de esta forma la deuda que tenían con el beneficiario, y por ende, la acción penal respecto de éste, por lo tanto quiero manifestar que el ciudadano actualmente NO es víctima en la presente causa, pero insistentemente este continúa alegando que dichas máquinas no fueron entregadas y que por lo tanto la deuda no ha sido saldada, pretendiendo que por este motivo, los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, sigan sometidos injustamente a un proceso judicial, por el simple capricho de continuar un conflicto personal existente entre los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN y
JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, ambas víctimas (lo cual no es cierto) de esta causa, cuando lo que corresponde jurídicamente en este caso, es que el ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, como legítimo propietario de las máquinas, haga su respectiva denuncia por ante los órganos correspondientes, para que estas sean recuperadas y entregadas a su propietario.

Siendo así, y con basamento en los supuestos de hecho previamente citados, quien disiente estima que, en el caso de marras, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, el cual admitió la acusación fiscal de forma parcial en la presente causa, se IMPUGNA formalmente mediante el presente recurso, toda vez que dejó a los imputados en un evidente estado de INDEFENSIÓN, toda vez que los argumentos utilizados por el Tribunal, carecen de la debida fundamentación legal que explique sin dejar lugar a dudas el por qué arribo a esa decisión.

"…En el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los supuestos para dictar el sobreseimiento los cuáles son que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada salvo, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. La exigencia consistente en que las razones deben de manera imprescindible preceder a la decisión y guardar coherencia con ésta, constituye la garantía que da resguardo contra la arbitrariedad. Justo es que las partes del proceso, cuanto menos, puedan conocer los motivos que llevan al magistrado o al Tribunal, en su caso adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello lo fundamentos del auto de pronunciamiento de la audiencia preliminar han de ser claros, evidenciando con contundencia la condición de certeza del juez respecto de la concurrencia de la actuación de que se trate. La motivación que debe contener el auto, es un requisito esencial a los fines de tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso.".

Se determina con los elementos de hechos y de derecho que integran el asunto que hoy nos ocupa que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, en virtud que se observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado dado que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que no existe ninguna conducta antijurídica que conlleve a una imputación fiscal, en virtud que no existen los medios capaces de engañar, necesarios para la configuración del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sino más bien una relación comercial entre la víctima y los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, desde el año dos mil quince (2015), es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa.

De la Inhibición: Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1°. El Ministerio Público;
2°. El imputado o su defensor;
3°. La víctima.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Es menester señalar, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana juez del el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, ciudadana MARIA JOSÉ BRICEÑO DIAZ, no le bastó con cercenar los derechos de los acusados una y otra vez, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales durante la Audiencia Preliminar, cuando dejó en estado de indefensión al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, cambiándole su defensor de confianza siendo que este manifestaba a viva voz que su defensor estaba debidamente justificado en su ausencia y que este no había abandonado su defensa, y no otorgando los lapsos prudenciales para que un nuevo defensor se impusiera debidamente de las actas que conforman el proceso, sino que encontrándonos dentro de los lapsos legales para apelar, esta SE INHIBIO DE LA CAUSA, POSTERIOR A LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, situación que no se encuentra contemplada dentro de la normativa jurídica Venezolana. Es evidente en este caso que siempre hubo intereses particulares de la concurrida, y son evidenciadas con las reiteradas violaciones de las que han sido objetos los imputados de autos, en detrimento de sus derechos.

Sobre la motivación del fallo, la doctrina internacional ha señalado que, el derecho a la, tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, "Las garantías constitucionales del Proceso página 61 J.M. Bosch Editor, España

“...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente razonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho...Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y, en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157 establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente..."; pues bien, en la presente decisión, el referido Juzgador hace una serie de señalamientos genéricos vagos e imprecisos y lejos de un contexto jurídico al sostener ciertas incoherencias que son merecedoras de estudio y que se dan por reproducidas con la simple lectura de dicha decisión, en donde además se violentaron las normas tanto de rango Constitucional así como procedimental, como lo es la Seguridad Jurídica que debe existir en las decisiones de todo juzgador.

Sobre este mismo aspecto, señala la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia No. 617, de fecha 04-06-2014, que:

(….) la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión», a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“...ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”

“... ART. 175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas... que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela...”

"...ART. 179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (...)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma...

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

PETITORIO

En base a las razones supra expuestas, solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente: 1- Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Por cuanto todos los vicios aquí denunciados, tuvieron incidencia en la formación del fallo, Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Abril de 2.024, llevada a cabo por la Juez MARIA JOSÉ BRICEÑO DIAZ, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, por violaciones de normas de Rango Constitucional y de Procedimiento, con las consecuencias de Ley.

A todo evento, a manera de prueba, promuevo la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el N° GP01-P-2019-002501, que cursa por ante el Tribunal de la recurrida…”
(Cursivas de esta Alzada)
II. CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
II.a. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA
POR EL CIUDADANO LUIS RAMÓN VILLARROEL ZORILLA (VICTIMA)
En fecha 29.04.2024 los abogados ARMANDO JOSE ESCALONA y CHARLIE ESTEBAN PERNIA actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAMÓN VILLAROEL ZORRILLA presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, tal como consta del folio 34 al 38 de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. ARMANDO JOSE ESCALONA y Abg. CHARLIE ESTEBAN PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.776.364 y N° V-11.709.686 y, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 227.017 y N° 168564, y de este domicilio; procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.225.110, y de este domicilio; quien ostenta la condición de VICTIMA en la presente causa, y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el imputado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, asistido por la Defensa Privada Abogada. LAURA DANIELA JIMENEZ PINERO, en la causa signada con el número GP01-2019-002501, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación de la víctima se da por notificado en fecha 24 de abril del año 2024, del Recurso de Apelación interpuesto por el imputado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILA, asistido por la Defensa Privada Abogada. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, en contra del Auto publicado en fecha 05 de abril de 2024, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, decreta el pase a Juicio con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en la misma fecha 05 de abril del año 2024, mediante la cual niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del imputado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILA.
Asimismo, conviene destacar que a pesar de que no consta en autos la efectiva notificación de todas las partes, especialmente de la representación fiscal; y en consecuencia, sería a partir de la fecha de que constara en la causa dicha notificación que debería comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación de la víctima haciendo uso del criterio jurisprudencial reiterado de que no existe extemporaneidad por anticipación y en aras de colaborar con la celeridad en la administración de justicia, procede a ejercer el derecho de dar formal contestación a la apelación interpuesta por el referido ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, a cuyo efecto, se presentan para consideración de la respectiva Corte de Apelaciones, los siguientes alegatos y argumentos:
CAPITULO I
SOBRE LA EVIDENTE INADMISIBILIDAD Y LA FALTA DE FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
Conviene comenzar señalándoles a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que, a tenor del contenido del escrito aquí contestado, se infiere que el recurso de apelación intentado, ha sido interpuesto contra la decisión del Tribunal Quinto de Control dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de abril de 2024 y que ordeno la apertura a juicio en la presente causa; pues, no en otro sentido se puede interpretar la siguiente narración del recurrente: “(Omissis.) habiéndose dictado Auto do Apertura A Juicio Por EN TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE DENTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha cinco (05 de Abril de Dos ME CONTROL (2024), en la causa signada con el número GP01-P-2019-002501, y siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por ese Tribunal... (Subrayado y negritas nuestro)”
Del párrafo transcrito se infiere con meridiana claridad que el recurren apela al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en fecha 5 de abril de 2024.
Más adelante, el recurrente al pretender fundamentar la admisibilidad del recurso propuesto señala:
(Omissis...) Con relación a la Admisibilidad del presente Escrito de Apelación, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en Sentencia de fecha 20-06-05, bajo el Expediente 04. 2599, ha sostenido con relación a la Admisibilidad de la Apelación en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“...Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 de, Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la, inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia ... (Negritas y subrayado nuestro)
Nuevamente se aprecia que el recurrente, al aludir la referida sentencia de la Sala Constitucional, está justificando o señalando que está apelando del auto de apertura a juicio; sin embargo, obvia señalar que de manera expresa la referida Sala Constitucional en dicha decisión reitero que tal auto de apertura a juicio es inapelable, tal y como lo establece la parte Final del vigente artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, "salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida".
Cabe destacar que en ninguna parte del texto del respectivo escrito de apelación se indica que se está impugnando la inadmisión de alguna prueba legalmente promovida o la admisión de una prueba ilegal admitida; por lo que es evidente que estamos en presencia de una causal de absoluta inadmisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico procesal Penal; toda vez que como se señaló antes, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE; y así solicito lo declare la Honorable Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el Encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, para el caso de que sea admitido el recurso aquí contestado, resulta prudente advertir a los Honorables Magistrados de La Corte de Apelaciones sobre la falta de fundamento del escrito respectivo, pues, ni siquiera efectúa una sola alusión o referencia concreta al contenido de la sentencia o decisión que se pretende recurrir; apenas al referirse "Sobre la motivación del fallo", alude al contenido de la recurrida; indicando la existencia de algunos vicios relativos a la misma, pero que dicho recurrente no señala, ni explica, limitándose a mandar a leer dicho contenido para poder "corroborar" o evidenciar", tales vicios; así en dicho escrito se lee:
"(Omissis...) pues bien, en la presente decisión, el referido Juzgador hace una serie de señalamientos genéricos vagos e imprecisos y leeos de un contexto jurídico al sostener ciertas incoherencias que son merecedoras de estudio y que se dan por reproducidas con la simple lectura de dicha decisión, en donde además violentaron las normas tanto de rango Constitucional así como procedimental, como lo es la seguridad Jurídica que debe existir en las decisiones de todo juzgador." (Negritas y subrayado nuestro)
Luego invoca algunas citas jurisprudenciales sobre la motivación y algunas señalando que deposiciones del Código Orgánico Procesal relacionadas con el tema para concluir señalando que:
"(Omissis...) En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
No obstante, insistimos, de ninguna manera señala o indica en que consistieron los vicios sobre la motivación de la recurrida, cuya denuncia, genérica y vagamente realizó; y mucho menos, como incidieron tales vicios en la dispositiva respectiva.
CAPITULO II
SOBRE LAS DENUNCIAS RELACIONADAS CON PRESUNTOS Y NEGADOS VICIOS OCURRIDOS DURANTE EL TRAMITE PROCESAL
No obstante, lo señalado en el Capítulo anterior, lo cual resulta más que suficiente para que sea declarado inadmisible el "recurso" interpuesto o en definitiva se le declare sin lugar; considera este representante de una de las víctimas que es menester efectuar algunas consideraciones, aunque sean someras, a algunos de los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito respectivo.
Las consideraciones que seguidamente se efectúan en modo alguno, validan o implican reconocimiento alguno a la evidente falta de fundamento y de técnica recursiva que se observan en el escrito que aquí se contesta y mucho menos implican desconocer la causal de inadmisibilidad antes señalada; ahora bien, sobre algunos de los alegatos expresados en el señalado escrito conviene señalar lo siguiente:
PRIMERO: SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO AL CIUDADANO LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION:
El recurrente señala que le fue vulnerado el debido proceso por parte del Ministerio Publico quien presuntamente acuso sin practicar la totalidad de las diligencias de investigación que acordó en la oportunidad de ordenar el inicio de la investigación; violaciones estas, que, a juicio del recurrente, no fueron "subsanadas" por el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo. En tal sentido se lee en el escrito que aquí se contesta, lo siguiente:
"(Omissis) a mi representado le fueron violentados derechos y normas de rango Constitucional por parte de la Representación de la vindicta Pública a cargo del Ministerio Público, y que dichas violaciones no fueron subsanadas por la Juez Quinto (a) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Abril de 2.024, quien pudiendo haber hecho uso de lo que establece la norma adjetiva procesal, no lo hizo, sino que con su actuación trató de convalidarla a pesar de que las mismas acarrean Vicios de Nulidades Absolutas.
Es el hecho, Respetados Magistrados, que en fecha 12 de abril de 2.019. fue presentado, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mi defendida, LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, precalificándole el presunto hecho punible en su contra por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo el mismo Ministerio Público en su ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, solicitó entre sus diligencias de investigación, y cito textualmente "SOLICITAR A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, PERFIL FINANCIERO Y/O MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LAS PERSONAS INVESTIGADAS A LOS FINES DE CONSTATAR LA STRANSFERENCIAS EFECTUADAS", la evacuación de dicha prueba, constituye UNA PRUEBA ELEMENTO FUNDAMENTAL en el caso que nos concierne, para traer a la causa posibles elementos inculpatorios o exculpatorios en descargo de mi representado.
Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre de 2.019, haciendo uso de lo establecido en la norma penal adjetiva, la defensa del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA plenamente identificado, solicitó Examen y Revisión de Medida, para lo cual consideró el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del presente circuito, mediante auto debidamente motivado. de fecha 19 de Noviembre de 2019, que lo ajustado a derecho era acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 28 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los acusados de autos, en vista de no probar la comisión de los delitos imputados, manifestando dicho tribunal que no consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los acusados, plenamente identificados, toda vez que la acusación y las actas policiales nada aportaron en el esclarecimiento de la verdad.
Pero es el caso, Respetados Magistrados, que en fecha 02 de Febrero de 2.021, la Representación Fiscal presenta su Acto Conclusivo, a pesar de estar pendiente las pruebas solicitadas por el mismo, y con conocimiento de causa, tal como lo expresa la misma Fiscal en su Escrito Acusatorio, fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial por parte del Fiscal Undécimo Provisorio del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho Acto conclusivo. consistente en el escrito Acusatorio en contra de mi representado, violando normas de Rango Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49.1, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe comenzar señalando que la defensa del acusado LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, nunca solicito la práctica de tal diligencia de investigación señalada por el recurrente y por ende, mucho menos solicito control judicial alguno al respecto durante la fase de investigación; por lo que es dable concluir que siendo el Ministerio Publico el director de la investigación penal, no existió ningún tipo de violación al debido proceso cuando este dio por terminada la investigación; considerando contar con suficientes elementos de convicción para acusar; incluyendo varias experticias, una de ellas contable que permitieron establecer la corporeidad del delito y la autoría de los imputados; así pues, al imputado nunca se le negó la práctica de diligencia alguna y jamás se le vulnero derecho de ninguna naturaleza.
SEGUNDO: SOBRE LA PRETENSION DE LA RECURRENTE DE QUE EL TRIBUNAL VALORE COMO PRUEBA UN DOCUMENTO NO APORTADO DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION Y CUYA AUTORIA ES DESCONOCIDA:
El recurrente señala que su inocencia quedo establecida con una "prueba documental" que fue admitida por el Tribunal Primero de control, durante el curso de una audiencia preliminar que fue declarada nula; a tal efecto indicó:
"(Omissis...)Cabe destacar que EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ, DURANTE SU INVESTIGACIÓN, la realización de Veintisiete (27) transferencias durante el lapso de NUEVE (09) MESES por parte del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, plenamente identificado, distribuidas entre sus cuentas bancarias personales identificadas con los números 01140151111510814319 del Banco Caribe, cuenta número 01740131971314210095 del banco Banplus y cuenta número 1050212891212024842 del Banco Mercantil, y la cuenta bancaria personal de su esposa, ciudadana YUDSADY GEORGINA PINO GARCÍA Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad número 17 786 121 a su cuenta bancaria identificada con el número 01340422494221037160 del banco Banesco, y la cuenta personal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSORIO GUEVARA, Venezolano mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad 12.980.382, y quien adicionalmente FIGURA COMO VÍCTIMA EN ESTE PROCESO, NO SIENDO NOTIFICADA DE LOS ACTOS; transferencias que fueron consignadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. y fueron recibidas por este de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 280, de fecha 13 de Abril de 2.023 de la Sala Constitucional la cual expresa lo siguiente: "Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de reproducirse en juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues esta es una de las fases de la actividad probatoria", y en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas transferencias bancarias fueron consignadas en original certificadas por el Banco Banesco, las cuales poseen un monto total de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.641.500.000,00), los cuales equivalen a un total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (S 428.270) adicionales a los montos que el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO le entrego en Dólares Americanos en efectivo al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, de los cuales no posee recibos o facturas y por lo tanto no se detallan si no que se mencionan a fines ilustrativos, y una sola transferencia que el antes mencionado realizo a favor de SERVICIOS TILA, C.A., propiedad del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, antes identificado, en la cuenta del banco Provincial signada con el número 01080160520100196922, por un monto de Seiscientos Millones de bolívares (Bs. 600.000.000), sin embargo al momento de realizar dicha transferencia el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORÍN llamó vía telefónica al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO molesto diciéndole que era él quien se encargaba de los pagos a Johannes Alfonzo y que no le volviera a transferir, si no que le transfiriera a él y el mismo le haría legar el dinero a Alfonzo. Esta omisión del Ministerio Público, y la cual fue subsanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo durante la Audiencia Preliminar, admitiendo la recepción de las transferencias bancadas, entregadas en original y certificadas por el Banco Banesco, realizadas a lo largo de NUEVE (09) MESES por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO en favor de quien se hace llamar víctima en esta causa, ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN y su esposa YUDSADY GEORGINA PINO GARCÍA, lo cual desvirtúa totalmente la denuncia interpuesta por JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, en donde textualmente expresa "ambos utilizando habilidad y destreza nos hicieron una oferta engañosa, transcurrido el tiempo intenté contactarlos pero los mismos desertaron, también le he realizado diversas llamadas telefónicas y no contestan los teléfonos". Por lo tanto, en virtud de que el Tribunal Primero de Control pudo comprobar que los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO. nunca cometieron delito alguno ya que, en el caso de UNO MANUEL JUVINAO SAYAGO, este se mantuvo realizando transferencias bancarias en favor del denunciante durante 9 meses por un monto mucho mayor al denunciado, lo que prueba que de parte de éste nunca hubo ninguna estafa, y en el caso de mi representado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, éste ni siquiera recibió Dólares Americanos, si no que recibió dinero en bolívares como contra prestación de un trabajo, y al no existir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público evidencia del seguimiento realizado a las cuentas bancarias de los involucrados en dicha causa que pueda determinar siquiera la cantidad del monto en el que mi representado habría afectado el patrimonio del denunciante y aun cuando esta diligencia fue solicitada en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte del Ministerio Público, no puede ser admisible una Acusación Fiscal que no haya sido sustentada con los medios probatorios que determinen la comisión de los delitos imputados, siendo esta omisión lo que da lugar al fundamento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, para DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio fiscal y de la víctima por incumplimiento del encabezado del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el Articulo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo, de tal manera que la adhesión interpuesta corre la misma suerte que la pretensión fiscal, es decir, su IMPROCEDENCIA.
Sobre estas alegaciones cabe comenzar señalando que todos los actos realizados por los Tribunales Primero y Segundo de Control durante la respectiva audiencia preliminar fueron declarados nulos; incluyendo las decisiones dictadas por tales despachos; por lo que resulta, poco menos que absurdo, pretender señalar que el Tribunal Primero de Control admitió o valoro tal documental, pues, el acto en el que presuntamente lo hizo es inexistente; amén de que si los Miembros de la Corte revisan el contenido de la respectiva acta de la audiencia preliminar realizada por dicho tribunal y la decisión respectiva, dictada al termino de tal audiencia, podrán apreciar que tal señalamiento es falso, toda vez que tal documental no fue nunca incorporada o admitida al proceso y mucho menos fue objeto de valoración alguna, ni por el Tribunal Primero, de Control; ni por el Tribunal segundo de Control.
De acuerdo a lo explicado anteriormente, carece de fundamento alguno la alegación de que con una documental, nunca mencionada en la fase de investigación y cuyo origen y autoría no resulta verificable, la cual además, fue presentada en un acto nulo, se pretenda desvirtuar el contenido de las experticias y testimonios lícitamente obtenidos durante la fase de investigación y que constituyeron los elementos de convicción que justifican las acusaciones parcialmente admitidas durante la audiencia preliminar del 5 de abril de 2024.
TERCERO: SOBRE LA ALEGACION DE DE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL CIUDADNO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, AL HABERSELE DESIGNADO UN DEFENSOR PUBLICO QUE LO ASISTIERA DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el escrito que aquí se responde, el recurrente señalo:
(Omissis.) También debemos mencionar el agravio, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los agravios de los cuales fueron víctimas los imputados de autos durante la Audiencia Preliminar, al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, plenamente identificado en autos, le violentaron el derecho a la defensa, establecido en nuestra máxima norma jurídica en virtud de su defensa técnica, Abg. Eliezer Guacuto, debidamente justificado, comunico previamente al Tribunal de la causa, Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 04 de Abril de 2.024, que no podría asistir a la Audiencia Preliminar fijada el día anterior, siendo importante mencionar que este Tribunal para el momento de realizar dicha audiencia, en fecha 05 de Abril de 2.024 se encontraba de guardia, siendo evidente el interés personal en la presente causa, revoco al defensor de confianza del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y le nombró un defensor público al cual le dio quince (15) minutos para que este se impusiera de las actas que conforman el presente asunto, siendo que es un expediente de cinco (05) piezas y es imposible que durante dicho lapso se puedan conocer todas las actas, Además de esto, el ciudadano antes identificado, manifestó abiertamente a la Juez Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, que este tenía su defensor privado, el cual estaba debidamente justificado previo escrito, el cual fue mostrado en sala, a lo que este omitió la solicitud del imputado, y se negó rotundamente a dejar constancia de esta situación en las actas de la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud de la parte acusada la cual se encontraba presente, constituyendo una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en nuestra máxima norma jurídica, lo cual acarrea como consecuencia no sólo sanciones disciplinarias para la a quo, sino la nulidad de dicha audiencia preliminar y que la causa la conozca otro Tribunal distinto, que realice nuevamente dicha audiencia.
Sobre esta alegación conviene referir, Honorables Magistrados, que la celebración de la audiencia preliminar, fue inicialmente fijada para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero tal acto fue diferido POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, lo que motivo que el tribunal fijara una segunda oportunidad para la celebración de dicha audiencia, esta vez para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024, pero en esta oportunidad dicha audiencia no pudo celebrarse POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS VILLARROEL ZORRILLA. Cabe destacar que a esta última convocatoria sí asistió el defensor del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a quien la Jueza del tribunal de manera expresa, como lo hizo con todas las partes presentes, le notifico que la respectiva audiencia sería celebrada en fecha 5 de Abril de 2024; indicándole que de no comparecer a su defendido le sería designado un defensor público; es por esa razón, y no por otra, que el Tribunal Quinto de Control, en aras de evitar dilaciones indebidas y ante la actitud demostrada por los defensores en pretender alternar sus ausencias para que no se realizara la audiencia, en la fecha señalada, 5 de Abril de 2024, procedió a designarle, de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un defensor público al referido ciudadano.
Cabe destacar que ante el llamamiento de un Tribunal para la celebración de un acto tan trascendental para el proceso, como es la audiencia preliminar, las partes deben acatar tal convocatoria, sin que sirva citar, compromisos previos, salvo que los mismos pudieran tratarse o estar relacionados con el acatamiento del llamado o convocatoria previa de otro órgano jurisdiccional; o bien de una causa de fuerza mayor que por su naturaleza le demuestre al tribunal convocante que resulta imposible tal comparecencia y por ende, la misma se encuentre justificada.
En el presente caso, el recurrente pretende atribuirle a la Titular del Tribunal una conducta violatoria de su derecho a la defensa, simplemente por cuanto, la Titular del tribunal aplico una norma creada para evitar dilaciones indebidas, ante conductas como las desplegadas por los defensores de los acusados de alternar sus inasistencias para evitar la celebración de dicha audiencia: máxime CUANDO DICHA AUDIENCIA SE HABIA FIJADO EN DOS OPORTUNIDADES PREVIAS Y NO SE HABIA PODIDO REALIZAR, POR TALES INASISTENCIAS DE LOS DEFENSORES.
Cabe destacar que en fecha 04 de Abril de 2024, fue la propia jueza la que indico a las partes que la audiencia se celebraría el día 5 de abril de 2024 y le advirtió personalmente al defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO que su inasistencia acarrearía la consecuencia de que dicha audiencia se celebraría igualmente, haciendo uso de la norma contenida en el referido artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, con la designación o nombramiento de un defensor público, como efectivamente ocurrió, luego de que dicho defensor fuera llamado por el alguacil del Tribunal y el mismo no atendiera dicho llamado.
Igualmente es prudente advertir a la Corte de Apelaciones sobre la falsedad de la afirmación de que al defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, solo se le concedieron quince minutos para revisar las actuaciones, toda vez que el defensor público designado para asistir a dicho ciudadano, reviso el expediente y converso con el señalado ciudadano el tiempo que considero necesario para asumir y ejercer tal designación, sin que conste en actas que se le hubiese limitado el tiempo para tal labor o se le hubiere conminado en modo alguno a hacerlo con rapidez. Esto resulta fácilmente constatable con el contenido de la respectiva acta de audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2024, inclusive apreciando los alegatos efectuados por dicho defensor, los cuales demuestran que pudo imponerse debidamente del contenido de tales actas y de los señalamientos o instrucciones de su defendido.
CUARTO: SOBRE EL ALEGATO DE QUE LA POSIBILIDAD DE INHIBICION DE LA JUEZA DE CONTROL, LUEGO DE EFCTUADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO ESTA PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO
Señala el recurrente; en este sentido, que la Jueza de la recurrida le violento sus derechos al inhibirse, luego de celebrada la audiencia preliminar y de decidir lo pertinente; en el escrito respectivo se lee:
(Omissis...). Es menester señalar, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana juez del el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, ciudadana MARIA JOSÉ BRICEÑO DIAZ, no le bastó con cercenar los derechos de los acusados una y otra vez, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales durante la Audiencia Preliminar, cuando dejó en estado de indefensión al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, cambiándole su defensor de confianza siendo que este manifestaba a viva voz que su defensor estaba debidamente justificado en su ausencia y que este no había abandonado su defensa, y no otorgando los lapsos prudenciales para que un nuevo defensor se impusiera debidamente de las actas que conforman el proceso, sino que encontrándonos dentro de los lapsos legales para apelar, esta SE INHIBIO DE LA CAUSA, POSTERIOR A LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, situación que no se encuentra contemplada dentro de la normativa Jurídica Venezolana. Es evidente en este caso que siempre hubo intereses particulares de la concurrida, y son evidenciadas con las reiteradas violaciones de las que han sido objetos los imputados de autos, en detrimento de sus derechos. (Negritas y subrayado nuestro).
Sobre este aspecto es importante resaltar que el recurrente omite deliberadamente señalar las razones por las cuales se inhibió la Jueza y es que las mismas están preciar las razones poas con conductas presuntamente desplegadas por el abogado defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO en contra de la referida Jueza, ocurridas, precisamente con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y en que fueron dictados los respectivos autos motivados, según se puede constatar en cuaderno separado signado DX-2024-77567; ahora bien, es un evidente yerro jurídico considerar que la Jueza no podía inhibirse después de celebrada la audiencia preliminar y de dictadas las decisiones respectivas, por no estar prevista esta situación de manera expresa en el ordenamiento Jurídico; toda vez que queda claro del contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe inhibirse inmediatamente después que tenga conocimiento de la causal respectiva, y en el presente caso, el motivo de la inhibición surgió con posterioridad a tales actos, precisamente mientras el Tribunal esperaba el transcurso del lapso de apelación respectivo.
QUINTO: SOBRE ALEGACIONES ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTES, NO RELACIONADAS CON NINGUN MOTIVO DE APELACION ESTABLECIDO EN LA LEY:
El recurrente pretende invocar como motivo o fundamento de su recurso, aspectos totalmente impertinentes que para nada guardan relación con algún supuesto que constituya algún vicio de la recurrida.
En tal sentido en el escrito de apelación, se lee:
"(Omissis...). En la apelación realizada por el profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, este culpabiliza al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, quien funge como víctima principal en la presente causa en virtud de ser el denunciante, de haber traído la causa a Carabobo de forma dolosa, alegando que su denuncia es FRAUDULENTA, Y que este posee FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD PARA ACTUAR COMO VÍCTIMA en la presente causa. El profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, en su escrito de apelación, expresa, y cito textualmente "La fraudulenta, tendenciosa, temeraria y falsa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, no lo convierte automáticamente en víctima, de delito alguno, máxime cuando tal denuncia se efectúa precisamente para defraudar a la justicia.... Negrillas y subrayado nuestro, lo cual deja aún más en evidencia que los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, nunca cometieron delito alguno, y que por el contrario, el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, ha intentado utilizar el sistema de justicia, bajo engaño, para obtener más beneficios económicos personales, de los ya obtenidos durante este proceso judicial, situación tal que esta defensa dejó en evidencia en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, y lo cual no fue tomado en cuenta por la juez del a quo, en detrimento y violación de los derechos de los imputados de autos, y siendo esta una causal de nulidad de dicha audiencia preliminar.
Aunado a todo esto, quiero mencionar que el profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, pretende hacer incurrir en error a los Tribunales competentes en el Estado Carabobo, tratando de originarles una confusión, ya que dice ser la única víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito, al ser el titular de uno de los intereses jurídicos, que sería la propiedad del dinero que entregó bajo supuesto engaño, aun cuando el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, demostró haber pagado en su totalidad y hasta mucho más del monto denunciado, al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, siendo éste el beneficiario de una cuantiosa suma de dinero; y adicionalmente, durante la fase de investigación, se deja evidencia documental, a través de la "AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA", realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, en fecha 20 de Marzo de 2.019, de que el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, canceló la totalidad del monto al ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, a través de la venta autenticada de dos (02) máquinas de alto valor pecuniario, extinguiendo de esta forma la deuda que tenían con el beneficiario, y por ende, la acción penal respecto de éste, por lo tanto quiero manifestar que el ciudadano actualmente NO es víctima en la presente causa, pero insistentemente este continúa alegando que dichas máquinas no fueron entregadas y que por lo tanto la deuda no ha sido saldada, pretendiendo que por este motivo, los Ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, sigan sometidos injustamente a un proceso judicial, por el simple capricho de continuar un conflicto personal existente entro los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN y JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, ambos victimas (lo cual no es cierto de esta causa, cuando lo que correspondo jurídicamente en este caso, es que el ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, como legítimo propietario de las máquinas, haga su respectiva denuncia por ante los órganos correspondientes, para que estas sean recuperadas y entregadas a su propietario (Negritas y subrayado nuestro).
Estos señalamientos además de ambiguos y tendenciosos, son impertinentes por no encuadrar dentro de ninguno de los supuestos que autorizan el ejercicio del derecho a impugnar la recurrida a través del recurso de apelación respectivo.

CAPITULO III
SOBRE LAS PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS:
A los fines de demostrar todo lo aquí aseverado promovemos la totalidad de las actas que integran el respectivo expediente; muy especialmente, las relativas a las convocatorias efectuadas por el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo a los fines de la celebración de la respectiva audiencia preliminar; las actas relativas a las oportunidades en que se difirió la señalada audiencia preliminar; el acta fechada 5 de Abril de 2024, relativa a la celebración de la audiencia preliminar; y, los autos dictados por el tribunal en esa misma fecha.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta representación de la víctima pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:
Observa esta representación de la víctima, que el impugnante Luis Ramón Villarroel Zorrilla, asistido por la abogada Laura Daniela Jiménez Piñero Guacuto es evidente, ha sido interpuesto contra la decisión del Tribunal Quinto de Control dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de abril de 2024 y que ordeno la apertura a juicio en la presente causa, en ninguna parte del texto del respectivo escrito de apelación se indica que se está impugnando la inadmisión de alguna prueba legalmente promovida o la admisión de una prueba ilegal admitida; por lo que es evidente que estamos en presencia de una causal de absoluta inadmisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico procesal Penal; toda vez que como se señaló antes, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE; y así solicito lo declare la Honorable Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el Encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica que así lo dispone.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta representación de la víctima, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, Interpuesto por el Imputado LUIS RAMO VILLARROEL ZORRILLA, asistido por la Defensa Privada Abogada. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, plenamente identificados en el asunto número de Asunto GP01-P-2019-002501 y de Recurso R-2024-77603, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2024 y publicada en la misma, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados. por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 97 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y se APERTURE JUICIO ORAL Y PUBLICO , ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare. ).”
(Cursivas de esta Alzada)
II.b. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA
POR EL CIUDADANO JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO A (VICTIMA)
En fecha 29.04.2024 el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO actuando como apoderado judicial del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, tal como consta del folio 39 al 55de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Yo, PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, titular de la Cédula de identidad N° V-15.190.791, inscrito en el I.P. S.A. bajo el número 48.973 y de este domicilio; procediendo ene este acto en mi carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.730.096 y de este domicilio; quien ostenta la condición de VICTIMA en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los Artículo 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en los artículos 23, 120, 121.1 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 441 y siguientes del referido Código adjetivo; ante usted muy respetuosamente ocurro para DAR FORMAL CONTESTACION, como en efecto lo hago AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, asistido de su defensora, contra el AUTO DE APERTURA A JUCIO, dictado por la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, una vez concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 05 de abril de 2024, mediante el cual se ordenó el pase a juicio de los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, quienes fueron acusados por el Ministerio Público, como autores en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contestación esta que como antes se señaló, efectivamente se efectúa en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO:

Ciudadano Juez, conviene destacar que a pesar de que no consta en autos la efectiva notificación de todas las partes, especialmente de la representación fiscal; y en consecuencia, sería a partir de la fecha de que constara en la causa dicha notificación que debería comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa haciendo uso del criterio jurisprudencial reiterado de que no existe extemporaneidad por anticipación y en aras de colaborar con la celeridad en la administración de justicia, procede a ejercer el derecho de dar formal contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAMO VILLAROEL ZORRILLA, asistido de su defensora, a cuyo efecto, se presentan para consideración de la respectiva Corte de Apelaciones, los siguientes alegatos y argumentos:

CAPITULO I
SOBRE LA EVIDENTE INADMISIBILIDAD Y LA FALTA DE FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

Conviene comenzar señalándoles a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que, a tenor del contenido del escrito aquí contestado, se infiere que el recurso de apelación intentado, ha sido interpuesto contra la decisión del Tribunal Quinto de Control dictada al termino de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de abril de 2024 y que ordeno la apertura a juicio en la presente causa; pues, no en otro sentido se puede interpretar la siguiente narración del recurrente
" (Omissis...) habiéndose dictado Auto de Apertura A Juicio por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha cinco (05) de Abril de Dos Mil veinticuatro (2.024), en la causa signada con el número GP01-P-2019-002501, y siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por ese Tribunal. (Subrayado y negritas nuestro)"

Del párrafo transcrito se infiere con claridad meridiana que el recurrente apela del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en fecha 5 de abril de 2024.

Más adelante, el recurrente al pretender fundamentar la admisibilidad del recurso propuesto señala:

"(Omissis...) Con relación a la Admisibilidad del presente Escrito de Apelación, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en Sentencia de fecha 20-06-05, bajo el Expediente 04-2599, ha sostenido con relación a la Admisibilidad de la Apelación en la Audiencia Preliminar, lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 de, Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que la, inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia ... (Negritas y subrayado nuestro)

Nuevamente se aprecia que el recurrente, al aludir la referida sentencia de la Sala Constitucional, está justificando o señalando que está apelando del auto de apertura a juicio; sin embargo, obvia señalar que de manera expresa la referida Sala Constitucional en dicha decisión reitero que tal auto de apertura a juicio es inapelable, tal y como lo establece la parte Final del vigente artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, "salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida".

Cabe destacar que en ninguna parte del texto del respectivo escrito de apelación se indica que se está impugnando la inadmisión de alguna prueba legalmente promovida o la admisión de una prueba ilegal admitida; por lo que es evidente que estamos en presencia de una causal de absoluta inadmisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico procesal Penal; toda vez que como se señalo antes, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE; y así solicito lo declare la Honorable Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el Encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, para el caso de que sea admitido el recurso aquí contestado, resulta prudente advertir a los Honorables Magistrados de La Corte de Apelaciones sobre la falta de fundamento del escrito respectivo, pues, ni siquiera efectúa una sola alusión o referencia concreta al contenido de la sentencia o decisión que se pretende recurrir; apenas al referirse "Sobre la motivación del fallo", alude al contenido de la recurrida; indicando la existencia de algunos vicios relativos a la misma, pero que dicho recurrente no señala, ni explica, limitándose a mandar a leer dicho contenido para poder "corroborar" o evidenciar", tales vicios; así en dicho escrito se lee:

"(Omissis...) pues bien, en la presente decisión, el referido Juzgador hace una serie de señalamientos genéricos vagos e imprecisos y lejos de un contexto jurídico al sostener ciertas incoherencias que son merecedoras de estudio y que se dan por reproducidas con la simple lectura de dicha decisión, en donde además se violentaron las normas tanto de rango Constitucional así como procedimental, como lo es la Seguridad Jurídica que debe existir en las decisiones de todo juzgador." (Negritas y subrayado nuestro)

Luego invoca algunas citas jurisprudenciales sobre la motivación y algunas disposiciones del Código Orgánico Procesal relacionadas con el tema, para concluir señalando que:

"Omissis...)En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses."
No obstante, insistimos, de ninguna manera señala o indica en que consistieron los vicios sobre la motivación de la recurrida, cuya denuncia, genérica y vagamente realizó; y, mucho menos, como incidieron tales vicios en la dispositiva respectiva.

CAPITULO II
SOBRE LAS DENUNCIAS RELACIONADAS CON PRESUNTOS Y NEGADOS VICIOS OCURRIDOS DURANTE EL TRAMITE PROCESAL

No obstante, lo señalado en el Capítulo anterior, lo cual resulta más que suficiente para que sea declarado inadmisible el "recurso" interpuesto o en definitiva se le declare sin lugar; considera este representante de una de las víctimas que es menester efectuar algunas consideraciones, aunque sean someras, a algunos de los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito respectivo.

Las consideraciones que seguidamente se efectúan en modo alguno, validan o implican reconocimiento alguno a la evidente falta de fundamento y de técnica recursiva que se observan en el escrito que aquí se contesta y mucho menos implican desconocer la causal de inadmisibilidad antes señalada; ahora bien, sobre algunos de los alegatos expresados en el señalado escrito conviene señalar lo siguiente:

PRIMERO: SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO AL CIUDADANO LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION:

El recurrente señala que le fue vulnerado el debido proceso por parte del Ministerio Publico quien presuntamente acuso sin practicar la totalidad de las diligencias de investigación que acordó en la oportunidad de ordenar el inicio de la investigación; violaciones estas, que, a juicio del recurrente, no fueron "subsanadas" por el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo. En tal sentido se lee en el escrito que aquí se contesta, lo siguiente:

"(Omissis) a mi representado le fueron violentados derechos y normas de rango Constitucional por parte de la Representación de la vindicta Pública a cargo del Ministerio Público, y que dichas violaciones no fueron subsanadas por la Juez Quinto (a) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Abril de 2.024, quien pudiendo haber hecho uso de lo que establece la norma adjetiva procesal, no lo hizo, sino que con su actuación trató de convalidarla a pesar de que las mismas acarrean Vicios de Nulidades Absolutas.

Es el hecho, Respetados Magistrados, que en fecha 12 de abril de 2.019. fue presentado, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mi defendida, LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, precalificándole el presunto hecho punible en su contra por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo el mismo Ministerio Público en su ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, solicitó entre sus diligencias de investigación, y cito textualmente "SOLICITAR A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, PERFIL FINANCIERO YIO MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LAS PERSONAS INVESTIGADAS A LOS FINES DE CONSTATAR LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS, la evacuación de dicha prueba, constituye UNA PRUEBA Y ELEMENTO FUNDAMENTAL en el caso que nos concierne, para traer a la causa posibles elementos inculpatorios o exculpatorios en descargo de mi representado.

Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre de 2.019, haciendo uso de lo establecido en la norma penal adjetiva, la defensa del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, plenamente identificado, solicitó Examen y Revisión de Medida, para lo cual consideró el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del presente circuito, mediante auto debidamente motivado, de fecha 19 de Noviembre de 2019, que lo ajustado a derecho era acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 28 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los acusados de autos, en vista de no probar la comisión de los delitos imputados, manifestando dicho tribunal que no consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los acusados, plenamente identificados, toda vez que la acusación y las actas policiales nada aportaron en el esclarecimiento de la verdad.

Pero es el caso, Respetados Magistrados, que en fecha 02 de Febrero de 2.021, la Representación Fiscal presenta su Acto Conclusivo, a pesar de estar pendiente las pruebas solicitadas por el mismo, y con conocimiento de causa, tal como lo expresa la misma Fiscal en su Escrito Acusatorio, fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial por parte del Fiscal Undécimo Provisorio del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho Acto conclusivo, consistente en el escrito Acusatorio en contra de mi representado, violando normas de Rango Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49.1,49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Cabe comenzar señalando que la defensa del acusado LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, nunca solicito la práctica de tal diligencia de investigación señalada por el recurrente y por ende, mucho menos solicito control judicial alguno al respecto durante la fase de investigación; por lo que es dable concluir que siendo el Ministerio Publico el director de la investigación penal, no existió ningún tipo de violación al debido proceso, cuando este dio por terminada la investigación; considerando contar con suficientes elementos de convicción para acusar; incluyendo varias experticias, una de ellas contable, que permitieron establecer la corporeidad del delito y la autoría de los imputados; así pues, al imputado nunca se le negó la práctica de diligencia alguna y jamás se le vulnero derecho de ninguna naturaleza.

SEGUNDO: SOBRE LA PRETENSION DE LA RECURRENTE DE QUE EL TRIBUNAL VALORE COMO PRUEBA UN DOCUMENTO NO APORTADO DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION Y CUYA AUTORIA ES DESCONOCIDA:

El recurrente señala que su inocencia quedo establecida con una "prueba documental" que fue admitida por el Tribunal Primero de control, durante el curso de una audiencia preliminar que fue declarada nula; a tal efecto indicó:

"(Omissis...) Cabe destacar que EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ, DURANTE SU INVESTIGACIÓN, la realización de Veintisiete (27) transferencias durante el lapso de NUEVE (09) MESES por parte del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, plenamente identificado, distribuidas entre sus cuentas bancarias personales identificadas con los números 01140151111510814319 del Banco Caribe, cuenta número 01740131971314210095 del banco Banplus cuenta número 1050212891212024842 del Banco Mercantil, y la cuenta bancaria personal de su esposa, ciudadana YUDSADY GEORGINA PINO GARCIA Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad número 17 786 121 a su cuenta bancaria identificada con el número 01340422494221037160 del banco Banesco, y la cuenta personal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSORIO GUEVARA, Venezolano mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad 12.980.382, y quien adicionalmente FIGURA COMO VICTIMA EN ESTE PROCESO, NO SIENDO NOTIFICADA DE LOS ACTOS; transferencias que fueron consignadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, y fueron recibidas por este de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 280, de fecha 13 de Abril de 2.023 de la Sala Constitucional la cual expresa lo siguiente: "Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de reproducirse en juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria", y en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas transferencias bancarias fueron consignadas en original certificadas por el Banco Banesco, las cuales poseen un monto total de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.641.500.000,00), los cuales equivalen a un total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 428.270), adicionales a los montos que el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO le entrego en Dólares Americanos en efectivo al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, de los cuales no posee recibos o facturas y por lo tanto no se detallan si no que se mencionan a fines ilustrativos, y una sola transferencia que el antes mencionado realizo a favor de SERVICIOS TILA, C.A., propiedad del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, antes identificado, en la cuenta del banco Provincial signada con el número 01080160520100196922, por un monto de Seiscientos Millones de bolívares (Bs. 600.000.000), sin embargo al momento de realizar dicha transferencia el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN llamó vía telefónica al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO molesto diciéndole que era él quien se encargaba de los pagos a Johannes Alfonzo y que no le volviera a transferir, sí no que le transfiriera a él y el mismo le haría llegar el dinero a Alfonzo. Esta omisión del Ministerio Público, y la cual fue subsanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo durante la Audiencia Preliminar. admitiendo la recepción de las transferencias bancadas, entregadas en original y certificadas por el Banco Banesco, realizadas a lo largo de NUEVE (09) MESES por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO en favor de quien se hace llamar víctima en esta causa, ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN y su esposa YUDSADY GEORGINA PINO GARCÍA, lo cual desvirtúa totalmente la denuncia interpuesta por JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN. en donde textualmente expresa "ambos utilizando habilidad y destreza nos hicieron una oferta engañosa, transcurrido el tiempo intenté contactarlos pero los mismos desertaron, también le he realizado diversas llamadas telefónicas y no contestan los teléfonos"... Por lo tanto, en virtud de que el Tribunal Primero de Control pudo comprobar que los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, nunca cometieron delito alguno ya que, en el caso de UNO MANUEL JUVINAO SAYAGO, este se mantuvo realizando transferencias bancarias en favor del denunciante durante 9 meses por un monto mucho mayor al denunciado, lo que prueba que de parte de éste nunca hubo ninguna estafa, y en el caso de mi representado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, éste ni siquiera recibió Dólares Americanos, si no que recibió dinero en bolívares como contra prestación de un trabajo, y al no existir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público evidencia del seguimiento realizado a las cuentas bancarias de los involucrados en dicha causa que pueda determinar siquiera la cantidad del monto en el que mi representado habría afectado el patrimonio del denunciante, y aun cuando esta diligencia fue solicitada en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte del Ministerio Público, no puede ser admisible una Acusación Fiscal que no haya sido sustentada con los medios probatorios que determinen la comisión de los delitos imputados, siendo esta omisión lo que da lugar al fundamento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, para DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio fiscal y de la víctima por incumplimiento del encabezado del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el Articulo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo, de tal manera que la adhesión interpuesta corre la misma suerte que la pretensión fiscal, es decir, su IMPROCEDENCIA.

Sobre estas alegaciones cabe comenzar señalando que todos los actos realizados por los Tribunales Primero y Segundo de Control durante la respectiva audiencia preliminar fueron declarados nulos; incluyendo las decisiones dictadas por tales despachos: por lo que resulta, poco menos que absurdo, pretender señalar que el Tribunal Primero de Control admitió o valoro tal documental, pues, el acto en el que presuntamente lo hizo es inexistente: amén de que si los Miembros de la Corte revisan el contenido de la respectiva acta de la audiencia preliminar realizada por dicho tribunal y la decisión respectiva, dictada al termino de tal audiencia, podrán apreciar que tal señalamiento es falso, toda vez que tal documental no fue nunca incorporada o admitida al proceso y mucho menos fue objeto de valoración alguna, ni por el Tribunal Primero, de Control; ni por el Tribunal segundo de Control.

De acuerdo a lo explicado anteriormente, carece de fundamento alguno la alegación de que con una documental, nunca mencionada en la fase de investigación y cuyo origen y autoría no resulta verificable, la cual además, fue presentada en un acto nulo, se pretenda desvirtuar el contenido de las experticias y testimonios lícitamente obtenidos durante la fase de investigación y que constituyeron los elementos de convicción que justifican las acusaciones parcialmente admitidas durante la audiencia preliminar del 5 de abril de 2024.

TERCERO: SOBRE LA ALEGACION DE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL CIUDADANO. LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, AL HABERSELE DESIGNADO UN DEFENSOR PÚBLICO QUE LO ASISTIERA DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el escrito que aquí se responde, el recurrente señalo:

(Omissis...) También debemos mencionar el agravio, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los agravios de los cuales fueron víctimas los imputados de autos durante la Audiencia Preliminar, al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, plenamente identificado en autos, le violentaron el derecho a la defensa, establecido en nuestra máxima norma jurídica en virtud de su defensa técnica, Abg. Eliezer Guacuto, debidamente justificado, comunico previamente al Tribunal de la causa, Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 04 de Abril de 2.024, que no podría asistir a la Audiencia Preliminar fijada el día anterior, siendo importante mencionar que este Tribunal para el momento de realizar dicha audiencia, en fecha 05 de Abril de 2.024 se encontraba de guardia, siendo evidente el interés personal en la presente causa, revoco al defensor de confianza del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y le nombró un defensor público al cual le dio quince (45) minutos para que este se impusiera de las actas que conforman el presente asunto, siendo que es un expediente de cinco (05) piezas y es imposible que durante dicho lapso se puedan conocer todas las actas, Además de esto, el ciudadano antes identificado, manifestó abiertamente a la Juez Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, que este tenía su defensor privado, el cual estaba debidamente justificado previo escrito, el cual fue mostrado en sala, a lo que este omitió la solicitud del imputado, y se negó rotundamente a dejar constancia de esta situación en las actas de la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud de la parte acusada la cual se encontraba presente, constituyendo una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en nuestra máxima norma jurídica, lo cual acarrea como consecuencia no sólo sanciones disciplinarias para la a quo, sino la nulidad de dicha audiencia preliminar y que la causa la conozca otro Tribunal distinto, que realice nuevamente dicha audiencia.

Sobre esta alegación conviene referir, Honorables Magistrados, que la celebración de la audiencia preliminar, fue inicialmente fijada para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero tal acto fue diferido POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, lo que motivo que el tribunal fijara una segunda oportunidad para la celebración de dicha audiencia, esta vez para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024, pero en esta oportunidad dicha audiencia no pudo celebrarse POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS VILLARROEL ZORRILLA. Cabe destacar que a esta última convocatoria si asistió el defensor del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a quien la Jueza del tribunal de manera expresa, como lo hizo con todas las partes presentes, le notifico que la respectiva audiencia sería celebrada en fecha 5 de Abril de 2024; indicándole que de no comparecer a su defendido le seria designado un defensor público; es por esa razón, y no por otra, que el Tribunal Quinto de Control, en aras de evitar dilaciones indebidas y ante la actitud demostrada por los defensores en pretender alternar sus ausencias para que no se realizara la audiencia, en la fecha señalada, 5 de Abril de 2024, procedió a designarle, de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un defensor público al referido ciudadano.

Cabe destacar que ante el llamamiento de un Tribunal para la celebración de un acto tan trascendental para el proceso, como es la audiencia preliminar, las partes deben acatar tal convocatoria, sin que sirva citar, compromisos previos, salvo que los mismos pudieran tratarse o estar relacionados con el acatamiento del llamado o convocatoria previa de otro órgano jurisdiccional; o bien de una causa de fuerza mayor que por su naturaleza le demuestre al tribunal convocante que resulta imposible tal comparecencia y por ende, la misma se encuentre justificada.

En el presente caso, el recurrente pretende atribuirle a la Titular del Tribunal una conducta violatoria de su derecho a la defensa, simplemente por cuanto, la Titular del tribunal aplico una norma creada para evitar dilaciones indebidas, ante conductas como las desplegadas por los defensores de los acusados de alternar sus inasistencias para evitar la celebración de dicha audiencia; máxime CUANDO DICHA AUDIENCIA SE HABIA FIJADO EN DOS OPORTUNIDADES PREVIAS Y NO SE HABIA PODIDO REALIZAR, POR TALES INASISTENCIAS DE LOS DEFENSORES.

Cabe destacar que en fecha 04 de Abril de 2024, fue la propia jueza la que indico a las partes que la audiencia se celebraría el día 5 de abril de 2024 y le advirtió personalmente al defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO que su inasistencia acarrearía la consecuencia de que dicha audiencia se celebraría igualmente, haciendo uso de la norma contenida en el referido artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, con la designación o nombramiento de un defensor público, como efectivamente ocurrió, luego de que dicho defensor fuera llamado por el alguacil del Tribunal y el mismo no atendiera dicho llamado.

Igualmente es prudente advertir a la Corte de Apelaciones sobre la falsedad de la afirmación de que al defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, solo se le concedieron quince minutos para revisar las actuaciones, toda vez que el defensor público designado para asistir a dicho ciudadano, reviso el expediente y converso con el señalado ciudadano el tiempo que considero necesario para asumir y ejercer tal designación, sin que conste en actas que se le hubiese limitado el tiempo para tal labor o se le hubiere conminado en modo alguno a hacerlo con rapidez. Esto resulta fácilmente constatable con el contenido de la respectiva acta de audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2024, inclusive apreciando los alegatos efectuados por dicho defensor, los cuales demuestran que pudo imponerse debidamente del contenido de tales actas y de los señalamientos o instrucciones de su defendido.

CUARTO: SOBRE EL ALEGATO DE QUE LA POSIBILIDAD DE INHIBICION DE LA JUEZA DE CONTROL, LUEGO DE EFCTUADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO ESTA PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

Señala el recurrente; en este sentido, que la Jueza de la recurrida le violento sus derechos al inhibirse, luego de celebrada la audiencia preliminar y de decidir lo pertinente; en el escrito respectivo se lee:

(Omissis...). Es menester señalar, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana juez del el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, ciudadana MARIA JOSÉ BRICEÑO DIAZ, no le bastó con cercenar los derechos de los acusados una y otra vez, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales durante la Audiencia Preliminar, cuando dejó en estado de indefensión al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, cambiándole su defensor de confianza siendo que este manifestaba a viva voz que su defensor estaba debidamente justificado en su ausencia y que este no había abandonado su defensa, y no otorgando los lapsos prudenciales para que un nuevo defensor se impusiera debidamente de las actas que conforman el proceso, sino que encontrándonos dentro de los lapsos legales para apelar, esta SE INHIBIO DE LA CAUSA, POSTERIOR A LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, situación que no se encuentra contemplada dentro de la normativa jurídica Venezolana. Es evidente en este caso que siempre hubo intereses particulares de la concurrida, y son evidenciadas con las reiteradas violaciones de las que han sido objetos los imputados de autos. en detrimento de sus derechos. (Negritas y subrayado nuestro).

Sobre este aspecto es importante resaltar que el recurrente omite deliberadamente señalar las razones por las cuales se inhibió la Jueza y es que las mismas están precisamente relacionadas con conductas presuntamente desplegadas por el abogado defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO en contra de la referida Jueza, ocurridas, precisamente con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia
preliminar y en que fueron dictados los respectivos autos motivados, según se puede constatar en cuaderno separado signado DX-2024-77567; ahora bien, es un evidente yerro jurídico considerar que la Jueza no podía inhibirse después de celebrada la audiencia preliminar y de dictadas las decisiones respectivas, por no estar prevista esta situación de manera expresa en el ordenamiento Jurídico toda vez que queda claro del contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe inhibirse inmediatamente después que tenga conocimiento de la causal respectiva, y en el presente caso, el motivo de la inhibición surgió con posterioridad a tales actos, precisamente mientras el Tribunal esperaba el transcurso del lapso de apelación respectivo.

QUINTO: SOBRE ALEGACIONES ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTES, NO RELACIONADAS CON NINGUN MOTIVO DE APELACION ESTABLECIDO EN LA LEY:

El recurrente pretende invocar como motivo o fundamento de su recurso, aspectos totalmente impertinentes que para nada guardan relación con algún supuesto que constituya algún vicio de la recurrida.

En tal sentido en el escrito de apelación, se lee:

"(Omissis...). En la apelación realizada por el profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, este culpabiliza al ciudadano José LUIS SERRANO BELLORÍN, quien funge como víctima principal en la presente causa en virtud de ser el denunciante, de haber traído la causa a Carabobo de forma dolosa, alegando que su denuncia es FRAUDULENTA, y que este posee FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD PARA ACTUAR COMO Víctima en la presente causa. El profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, en su escrito de apelación, expresa, y cito textualmente "La fraudulenta, tendenciosa, temeraria y falsa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, no lo convierte automáticamente en víctima, de delito alguno, máxime cuando tal denuncia se efectúa precisamente para defraudar a la justicia...”... Negrillas y subrayado nuestro, lo cual deja aún más en evidencia que los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, nunca cometieron delito alguno, y que por el contrario, el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, ha intentado utilizar el sistema de justicia, bajo engaño, para obtener más beneficios económicos personales, de los ya obtenidos durante este proceso judicial, situación tal que esta defensa dejó en evidencia en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, y lo cual no fue tomado en cuenta por la juez del a quo, en detrimento y violación de los derechos de los imputados de autos, y siendo esta una causal de nulidad de dicha audiencia preliminar.

Aunado a todo esto, quiero mencionar que el profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, pretende hacer incurrir en error a los Tribunales competentes en el Estado Carabobo, tratando de originarles una confusión, ya que dice ser la única víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito, al ser el titular de uno de los intereses jurídicos, que sería la propiedad del dinero que entregó bajo supuesto engaño, aun cuando el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, demostró haber pagado en su totalidad y hasta mucho más del monto denunciado, al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, siendo éste el beneficiario de una cuantiosa suma de dinero; y adicionalmente, durante la fase de investigación, se deja evidencia documental, a través de la "AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA", realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, en fecha 20 de Marzo de 2.019, de que el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, canceló la totalidad del monto al ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, a través de la venta autenticada de dos (02) máquinas de alto valor pecuniario, extinguiendo de esta forma la deuda que tenían con el beneficiario, y por ende, la acción penal respecto de éste, por lo tanto quiero manifestar que el ciudadano actualmente NO es víctima en la presente causa, pero insistentemente este continúa alegando que dichas máquinas no fueron entregadas y que por lo tanto la deuda no ha sido saldada, pretendiendo que por este motivo, los Ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, sigan sometidos injustamente a un proceso judicial, por el simple capricho de continuar un conflicto personal existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN y JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, ambos víctimas (lo cual no es cierto) de esta causa, cuando lo que corresponde jurídicamente en este caso, es que el ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, como legítimo propietario de las máquinas, haga su respectiva denuncia por ante los órganos correspondientes, para que estas sean recuperadas y entregadas a su propietario. (Negritas y subrayado nuestro).

Estos señalamientos además de ambiguos y tendenciosos, son impertinentes por no encuadrar dentro de ninguno de los supuestos que autorizan el ejercicio del derecho a impugnar la recurrida a través del recurso de apelación respectivo.

CAPITULO III
SOBRE LAS PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS:

A los fines de demostrar todo lo aquí aseverado promuevo la totalidad de las actas que integran el respectivo expediente: muy especialmente, las relativas a las convocatorias efectuadas por el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo a los fines de la celebración de la respectiva audiencia preliminar: las actas relativas a las oportunidades en que se difirió la señalada audiencia preliminar; el acta fechada 5 de Abril de 2024, relativa a la celebración de la audiencia preliminar; y, los autos dictados por el tribunal en esa misma fecha.

Finalmente, les solicito se admita, reciba y valore las señaladas pruebas y se declare sin lugar el pretendido "recurso" interpuesto y aquí contestado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley….”
(Cursivas de esta Alzada)

II.c. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08.05.2024 el abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, tal como consta en los folios 58 al 62 de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral, conociendo de la causa judicial signada bajo el número DR-2024-77603 y el expediente fiscal N° MP-415621-2018 seguida a los ciudadanos imputados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLAROEL ZORRILOA titulares de las cédulas de identidad N° V-7.100.671 y V-12.131.744 respectivamente por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 462 del Código Penal; y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN y JOHANNES ALFONSO FRANCO, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra el auto de fecha 05 de abril de 2024, AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL negando la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del imputado LUIS RAMO VILLARROEL ZORRILLA, DECRETANDO el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO, según lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos que a continuación se identifican:

CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.744, asistido por la Defensa Privada Abogado. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, inscrito en el IPSA bajo el número 209.690, contra el auto de fecha 05 de abril de 2024, AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL negando la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, DECRETANDO el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 03/05/2024, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de formal contestación.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, luego del detenido estudio del escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa técnica del ciudadano imputado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:

PRIMERO: Observa esta representación fiscal, que el recurrente solo esgrime los siguientes alegatos:

A: SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO AL CIUDADANO LUIS
RAMON VILLARROEL ZORRILLA, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION:

El recurrente señala que le fue vulnerado el debido proceso por parte del Ministerio Publico quien presuntamente acuso sin practicar la totalidad de las diligencias de investigación que acordó en la oportunidad de ordenar el inicio de la investigación; violaciones estas, que, a juicio del recurrente, no fueron "subsanadas" por el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo. En tal sentido se lee en el escrito que aquí se contesta, lo siguiente:

"(Omissis) a mi representado le fueron violentados derechos y normas de rango Constitucional por parte de la Representación de la vindicta Pública a cargo del Ministerio Público, y que dichas violaciones no fueron subsanadas por la Juez Quinto (a) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Abril de 2.024, quien pudiendo haber hecho uso de lo que establece la norma adjetiva procesal, no lo hizo, sino que con su actuación trató de convalidarla a pesar de que las mismas acarrean Vicios de Nulidades Absolutas.
Es el hecho, Respetados Magistrados, que en fecha 12 de abril de 2.019. fue presentado, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mi defendida, LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, precalificándole el presunto hecho punible en su contra por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo el mismo Ministerio Público en su ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, solicitó entre sus diligencias de investigación, y cito textualmente "SOLICITAR A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, PERFIL FINANCIERO Y/O MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LAS PERSONAS INVESTIGADAS A LOS FINES DE CONSTATAR LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS", la evacuación de dicha prueba. constituye UNA PRUEBA Y ELEMENTO FUNDAMENTAL en el caso que nos concierne para traer a la causa posibles elementos inculpatorios o exculpatorios en descargo de mi representado.
Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre de 2.019, haciendo uso de lo establecido en la norma penal adjetiva, la defensa del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, plenamente identificado, solicitó Examen y Revisión de Medida, para lo cual consideró el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del presente circuito, mediante auto debidamente motivado, de fecha 19 de Noviembre de 2019, que lo ajustado a derecho era acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 28 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los acusados de autos, en vista de no probar la comisión de los delitos imputados, manifestando dicho tribunal que no considero la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los acusados, plenamente identificados, toda vez que la acusación y las actas policiales nada aportaron en el esclarecimiento de la verdad.
Pero es el caso, Respetados Magistrados, que en fecha 02 de Febrero de 2.021, la Representación Fiscal presenta su Acto Conclusivo, a pesar de estar pendiente las pruebas solicitadas por el mismo, y con conocimiento de causa, tal como lo expresa la misma Fiscal en su Escrito Acusatorio, fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial por parte del Fiscal Undécimo Provisorio del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho Acto conclusivo, consistente en el escrito Acusatorio en contra de mi representado, violando normas de Rango Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, establecido en el Artículo 49.1,49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe comenzar señalando que la defensa del acusado LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, nunca solicito la práctica de tal diligencia de investigación señalada por el recurrente y por ende, mucho menos solicito control judicial alguno al respecto durante la fase de investigación; por lo que es dable concluir que siendo el Ministerio Publico el director de la investigación penal, no existió ningún tipo de violación al debido proceso, cuando este dio por terminada la investigación; considerando contar con suficientes elementos de convicción para acusar; incluyendo varias experticias, una de ellas contable, que permitieron establecer la corporeidad del delito y la autoría de los imputados; así pues, al imputado nunca se le negó la práctica de diligencia alguna y jamás se le vulnero derecho de ninguna naturaleza.

B: SOBRE LA PRETENSION DE LA RECURRENTE DE QUE EL TRIBUNAL VALORE COMO PRUEBA UN DOCUMENTO NO APORTADO DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION Y CUYA AUTORIA ES DESCONOCIDA:

El recurrente señala que su inocencia quedo establecida con una "prueba documental" que fue admitida por el Tribunal Primero de control, durante el curso de una audiencia preliminar que fue declarada nula; a tal efecto indicó:

"(Omissis...)Cabe destacar que EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ, DURANTE SU INVESTIGACIÓN, la realización de Veintisiete (27) transferencias durante el lapso de NUEVE (09) MESES por parte del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, plenamente identificado, distribuidas entre sus cuentas bancarias personales identificadas con los números 01140151111510814319 del Banco Caribe, cuenta número 01740131971314210095 del banco Banplus y cuenta número 1050212891212024842 del Banco Mercantil, y la cuenta bancaria personal de su esposa, ciudadana YUDSADY GEORGINA PINO GARCÍA Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad número 17 786 121 a su cuenta bancaria identificada con el número 01340422494221037160 del banco Banesco, y la cuenta personal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OSORIO GUEVARA, Venezolano mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad 12.980.382, y quien adicionalmente FIGURA COMO VÍCTIMA EN ESTE PROCESO, NO SIENDO NOTIFICADA DE LOS ACTOS; transferencias que fueron consignadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, y fueron recibidas por este de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 280, de fecha 13 de Abril de 2.023 de la Sala Constitucional la cual expresa lo siguiente: "Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de reproducirse en juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria", y en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas transferencias bancarias fueron consignadas en original certificadas por el Banco Banesco, las cuales poseen un monto total de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.641.500.000,00), los cuales equivalen a un total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 428.270), adicional a los montos que el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO le entrego en dólares Americanos en efectivo al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN, de los cuales no posee recibos o facturas y por lo tanto no se detallan si no que se mencionan a fines ilustrativos, y una sola transferencia que el antes mencionado realizo a favor de SERVICIOS TILA, C.A, propiedad del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, antes identificado, en la cuenta del banco Provincial signada con el número 01080160520100196922, por un monto de Seiscientos Millones de bolívares (Bs. 600.000.000), sin embargo al momento de realizar dicha transferencia el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN llamó vía telefónica al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO molesto diciéndole que era él quien se encargaba de los pagos a Johannes Alfonzo y que no le volviera a transferir, sí no que le transfiriera a él y el mismo le haría llegar el dinero a Alfonzo. Esta omisión del Ministerio Público, y la cual fue subsanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo durante la Audiencia Preliminar, admitiendo la recepción de las transferencias bancadas, entregadas en original y certificadas por el Banco Banesco, realizadas a lo largo de NUEVE (09) MESES por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO en favor de quien se hace llamar víctima en esta causa, ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN y su esposa YUDSADY GEORGINA PINO GARCÍA, lo cual desvirtúa totalmente la denuncia interpuesta por JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, en donde textualmente expresa "ambos utilizando habilidad y destreza nos hicieron una oferta engañosa, transcurrido el tiempo intenté contactarlos pero los mismos desertaron, también le he realizado diversas llamadas telefónicas y no contestan los teléfonos"... Por lo tanto, en virtud de que el Tribunal Primero de Control pudo comprobar que los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, nunca cometieron delito alguno ya que, en el caso de UNO MANUEL JUVINAO SAYAGO, este se mantuvo realizando transferencias bancarias en favor del denunciante durante 9 meses por un monto mucho mayor al denunciado, lo que prueba que de parte de éste nunca hubo ninguna estafa, y en el caso de mi representado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, éste ni siquiera recibió Dólares Americanos, si no que recibió dinero en bolívares como contra prestación de un trabajo, y al no existir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público evidencia del seguimiento realizado a las cuentas bancarias de los involucrados en dicha causa que pueda determinar siquiera la cantidad del monto en el que mi representado habría afectado el patrimonio del denunciante, y aun cuando esta diligencia fue solicitada en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte del Ministerio Público, no puede ser admisible una Acusación Fiscal que no haya sido sustentada con los medios probatorios que determinen la comisión de los delitos imputados, siendo esta omisión lo que da lugar al fundamento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, para DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio fiscal y de la víctima por incumplimiento del encabezado del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el Articulo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo, de tal manera que la adhesión interpuesta corre la misma suerte que la pretensión fiscal, es decir, su IMPROCEDENCIA.

Sobre estas alegaciones cabe comenzar señalando que todos los actos realizados por los Tribunales Primero y Segundo de Control durante la respectiva audiencia preliminar fueron declarados nulos; incluyendo las decisiones dictadas por tales despachos; por lo que resulta, poco menos que absurdo, pretender señalar que el Tribunal Primero de Control admitió o valoro tal documental, pues, el acto en el que presuntamente lo hizo es inexistente; amén de que si los Miembros de la Corte revisan el contenido de la respectiva acta de la audiencia preliminar realizada por dicho tribunal y la decisión respectiva, dictada al termino de tal audiencia, podrán apreciar que tal señalamiento es falso, toda vez que tal documental no fue nunca incorporada o admitida al proceso y mucho menos fue objeto de valoración alguna, ni por el Tribunal Primero, de Control; ni por el Tribunal segundo de Control.

De acuerdo a lo explicado anteriormente, carece de fundamento alguno la alegación de que con una documental, nunca mencionada en la fase de investigación y cuyo origen y autoría no resulta verificable, la cual además, fue presentada en un acto nulo, se pretenda desvirtuar el contenido de las experticias y testimonios lícitamente obtenidos durante la fase de investigación y que constituyeron los elementos de convicción que justifican las acusaciones parcialmente admitidas durante la audiencia preliminar del5 de Abril de 2024.

C. SOBRE LA ALEGACION DE VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL CURARANO E LO ASISTIERA DURAS SAYAGO. AL HABERSELE DES ONLO OSCENSA DEL SUBUCO QUE LO ASISTIERA DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el escrito que aquí se responde, el recurrente señalo:

(Omissis...) También debemos mencionar el agravio, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los agravios de los cuales fueron víctimas los imputados de autos durante la Audiencia Preliminar, al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, plenamente identificado en autos, le violentaron el derecho a la defensa, establecido en nuestra máxima norma jurídica en virtud de su defensa técnica, Abg. Eliezer Guacuto, debidamente justificado, comunico previamente al Tribunal de la causa, Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función causa, Tribunal Quinto Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 04 de Abril de 2.024, que no podría asistir a la Audiencia Preliminar fijada el día anterior, siendo importante mencionar que este Tribunal para el momento de realizar dicha audiencia, en fecha 05 de Abril de 2.024 se encontraba de guardia, siendo evidente el interés personal en la presente causa, revoco al defensor de confianza del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y le nombró un defensor público al cual le dio quince (15) minutos para que este se impusiera de las actas que conforman el presente asunto, siendo que es un expediente de cinco (05) piezas y es imposible que durante dicho lapso se puedan conocer todas las actas, Además de esto, el ciudadano antes identificado, manifestó abiertamente a la Juez Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, que este tenía su defensor privado, el cual estaba debidamente justificado previo escrito, el cual fue mostrado en sala, a lo que este omitió la solicitud del imputado, y se negó rotundamente a dejar constancia de esta situación en las actas de la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud de la parte acusada la cual se encontraba presente, constituyendo una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en nuestra máxima norma jurídica, lo cual acarrea como consecuencia no sólo sanciones disciplinarias para la a quo, sino la nulidad de dicha audiencia preliminar y que la causa la conozca otro Tribunal distinto, que realice nuevamente dicha audiencia.

Sobre esta alegación conviene referir, Honorables Magistrados, que la celebración de la audiencia preliminar, fue inicialmente fijada para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero tal acto fue diferido POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, lo que motivo que el tribunal fijara una segunda oportunidad para la celebración de dicha audiencia, esta vez para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024, pero en esta oportunidad dicha audiencia no pudo celebrarse POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS VILLARROEL ZORRILLA. Cabe destacar que a esta última convocatoria sí asistió el defensor del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a quien la Jueza del tribunal de manera expresa, como lo hizo con todas las partes presentes, le notifico que la respectiva audiencia sería celebrada en fecha 5 de Abril de 2024; indicándole que de no comparecer a su defendido le sería designado un defensor público; es por esa razón, y no por otra, que el Tribunal Quinto de Control, en aras de evitar dilaciones indebidas y ante la actitud demostrada por los defensores en pretender alternar sus ausencias para que no se realizara la audiencia, en la fecha señalada, 5 de Abril de 2024, procedió a designarle, de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un defensor público al referido ciudadano.

Cabe destacar que ante el llamamiento de un Tribunal para la celebración de un acto tan trascendental para el proceso, como es la audiencia preliminar, las partes deben acatar la convocatoria, sin que sirva citar, compromisos previos, salvo que los mismos pudieran tratarse o estar relacionados con el acatamiento del llamado o convocatoria previa de otro órgano jurisdiccional; o bien de una causa de fuerza mayor que por su naturaleza le demuestre al tribunal convocante que resulta imposible tal comparecencia y por ende, la misma se encuentre justificada.

En el presente caso, el recurrente pretende atribuirle a la Titular del Tribunal una conducta violatoria de su derecho a la defensa, simplemente por cuanto, la Titular del tribunal aplico una norma creada para evitar dilaciones indebidas, ante conductas como las desplegadas por los defensores de los acusados de alternar sus inasistencias para evitar la celebración de dicha audiencia; máxime CUANDO DICHA AUDIENCIA SE HABIA FIJADO EN DOS OPORTUNIDADES PREVIAS Y NO SE HABIA PODIDO REALIZAR, POR TALES INASISTENCIAS DE LOS DEFENSORES.

Cabe destacar que en fecha 04 de Abril de 2024, fue la propia jueza la que indico a las partes que la audiencia se celebraría el día 5 de abril de 2024 y le advirtió personalmente al defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO que su inasistencia acarrearía la consecuencia de que dicha audiencia se celebraría igualmente, haciendo uso de la norma contenida en el referido artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, con la designación o nombramiento de un defensor público, como efectivamente ocurrió, luego de que dicho defensor fuera llamado por el alguacil del Tribunal y el mismo no atendiera dicho llamado.

Igualmente es prudente advertir a la Corte de Apelaciones sobre la falsedad de la afirmación de que al defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, solo se le concedieron quince minutos para revisar las actuaciones, toda vez que el defensor público designado para asistir a dicho ciudadano, reviso el expediente y converso con el señalado ciudadano el tiempo que considero necesario para asumir y ejercer tal designación, sin que conste en actas que se le hubiese limitado el tiempo para tal labor o se le hubiere conminado en modo alguno a hacerlo con rapidez. Esto resulta fácilmente constatable con el contenido de la respectiva acta de audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2024, inclusive apreciando los alegatos efectuados por dicho defensor, los cuales demuestran que pudo imponerse debidamente del contenido de tales actas y de los señalamientos o instrucciones de su defendido.

D: SOBRE EL ALEGATO DE QUE LA POSIBILIDAD DE INHIBICION DE LA JUEZA DE CONTROL, LUEGO DE EFCTUADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO ESTA PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO

Señala el recurrente; en este sentido, que la Jueza de la recurrida le violento sus derechos al inhibirse, luego de celebrada la audiencia preliminar y de decidir lo pertinente; en el escrito respectivo se lee:

(Omissis...): Es menester señalar, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana juez del el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, ciudadana MARIA JOSÉ BRICEÑO DIAZ, no le bastó con cercenar los derechos de los acusados una y otra vez, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales durante la Audiencia Preliminar, cuando dejó en estado de defensión al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, cambiándole su defensor de confianza siendo que este manifestaba a viva voz que su defensor estaba debidamente justificada dencilales para que este no había abandonado su defensa, stana debidamente lapsos prudenciales para que un nuevo defensor se impusiera debidamente de las actas que conforman el proceso, sino que encontrándonos dentro de los lapsos legales para apelar, esta SE INHIBIO DE LA CAUSA, POSTERIOR A LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, situación que no se encuentra contemplada dentro de la normativa jurídica Venezolana. Es evidente en este caso que siempre hubo intereses particulares de la concurrida, y son evidenciadas con las reiteradas violaciones de las que han sido objetos los imputados de autos, en detrimento de sus derechos. (Negritas y subrayado nuestro)

Sobre este aspecto es importante resaltar que el recurrente omite deliberadamente señalar las razones por las cuales se inhibió la Jueza y es que las mismas están precisamente relacionadas con conductas presuntamente desplegadas por el abogado defensor de LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO en contra de la referida Jueza, ocurridas, precisamente con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y en que fueron dictados los respectivos autos motivados, según se puede constatar en cuaderno separado signado DX-2024-77567; ahora bien, es un evidente yerro jurídico considerar que la Jueza no podía inhibirse después de celebrada la audiencia preliminar y de dictadas las decisiones respectivas, por no estar prevista esta situación de manera expresa en el ordenamiento Jurídico; toda vez que queda claro del contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe inhibirse inmediatamente después que tenga conocimiento de la causal respectiva, y en el presente caso, el motivo de la inhibición surgió con posterioridad a tales actos, precisamente mientras el Tribunal esperaba el transcurso del lapso de apelación respectivo.

E: SOBRE ALEGACIONES ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTES, NO RELACIONADAS CON NINGUN MOTIVO DE APELACION ESTABLECIDO EN LA LEY:

El recurrente pretende invocar como motivo o fundamento de su recurso, aspectos totalmente impertinentes que para nada guardan relación con algún supuesto que constituya algún vicio de la recurrida.

En tal sentido en el escrito de apelación, se lee:

"Omissis...). En la apelación realizada por el profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, este culpabiliza al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, quien funge como víctima principal en la presente causa en virtud de ser el denunciante, de haber traído la causa a Carabobo de forma dolosa, alegando que su denuncia es FRAUDULENTA, y que este posee FALTA DE LEGITIMACIÓN O CAPACIDAD PARA ACTUAR COMO VÍCTIMA en la presente causa. El profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, en su escrito de apelación, expresa, y cito textualmente "La fraudulenta, tendenciosa, temeraria y falsa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, no lo convierte automáticamente en víctima, de delito alguno, máxime cuando tal denuncia se efectúa precisamente para defraudar a la justicia..."... Negrillas y subrayado nuestro, lo cual deja aún más en evidencia que los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, nunca cometieron delito alguno, y que por el contrario, el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, ha intentado utilizar el sistema de justicia, bajo engaño, para obtener más beneficios económicos personales, de los ya obtenidos durante este proceso judicial, situación tal que esta defensa dejó en evidencia en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 05 de Abril de 2.024, y lo cual no fue tomado en cuenta por la juez del a quo, en detrimento y violación de los derechos de los imputados de autos, y siendo esta una causal de nulidad de dicha audiencia preliminar. Aunado a todo esto, quiero mencionar que el profesional del derecho Pedro Moreno, en representación del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, pretende hacer incurrir en error a los Tribunales competentes en el Estado Carabobo, tratando de originarles una confusión, ya que dice ser la única víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito, al ser el titular de uno de los intereses jurídicos, que sería la propiedad del dinero que entregó bajo supuesto engaño, aun cuando el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, demostró haber pagado en su totalidad y hasta mucho más del monto denunciado, al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, siendo éste el beneficiario de una cuantiosa suma de dinero; y adicionalmente, durante la fase de investigación, se deja evidencia documental, a través de la "AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA", realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valencia, en fecha 20 de Marzo de 2.019, de que el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN, canceló la totalidad del monto al ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, a través de la venta autenticada de dos (02) máquinas de alto valor pecuniario, extinguiendo de esta forma la deuda que tenían con el beneficiario, y por ende, la acción penal respecto de éste, por lo tanto quiero manifestar que el ciudadano actualmente NO es víctima en la presente causa, pero insistentemente este continúa alegando que dichas máquinas no fueron entregadas y que por lo tanto la deuda no ha sido saldada, pretendiendo que por este motivo, los Ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, sigan sometidos injustamente a un proceso judicial, por el simple capricho de continuar un conflicto personal existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN y JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, ambos víctimas (lo cual no es cierto) de esta causa, cuando lo que corresponde jurídicamente en este caso, es que el ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, como legítimo propietario de las máquinas, haga su respectiva denuncia por ante los órganos correspondientes, para que estas sean recuperadas y entregadas a su propietario. (Negritas y subrayado nuestro).

Estos señalamientos además de ambiguos y tendenciosos, son impertinentes por no encuadrar dentro de ninguno de los supuestos que autorizan el ejercicio del derecho a impugnar la recurrida a través del recurso de apelación respectivo.

SEGUNDO: Se evidencia, que el recurrente denuncia hechos, que no tienen que ver con el fondo de la aludida audiencia preliminar, que menoscabe su derecho y el de su representado, ya que la misma se llevó a cabo, bajo los estrictos parámetros establecidos en la norma penal adjetiva.

TERCERO: Seguidamente sigue indicando que se vulneraron los derechos constitucionales establecidos a favor de su defendidos, siendo tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, resulta menester señalar que el Tribunal, en todo momento le hizo valer sus derechos y garantías y así se puede verificar en las actas que conforman la presenta causa.

Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de las víctimas y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la solicitud planteada por la defensa técnica, donde explana de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a Negar las excepciones planteadas.

CAPÍTULO II
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, asistido por la Defensa Privada Abogado. LAURA DANIELA JIMENEZ PIÑERO, inscrito en el IPSA bajo el número 209.690, contra el auto fundado de fecha 05 de abril de 2024, AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL negando la solicitud de NULIDAD solicitada por la defensa del imputado LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, DECRETANDO el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Igualmente, solicito que el fallo recurrido sea ratificado en todas y cada una de sus partes…”
(Cursivas de esta Alzada)
CUARTO
EN RELACIÓN AL RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-77604 (ACUMULADO)

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
EL IMPUTADO LINO MANUEL JUVIANO SAYAGO
En fecha 12.04.2024 el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de investigado, asistido por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, interpone recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 05.04.2024 dentro del marco de celebración de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le cual riela inserto del folio 98 al 103 de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los términos siguientes:
“…Yo, LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 57 años, fecha de nacimiento 14/12/1966. natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio agente aduanal comerciante, cédula de identidad número V- 7.100.671. Asistido y representado en este acto por el abogado en libre ejercicio ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.287.401: profesional del derecho con domicilio procesal en el Centro Profesional Hesperia "WORLD TRADE CENTER", Piso 1, Oficina I-A. Jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo: profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, teléfonos 0414-2641622, 0412-8521579. Ante usted con el debido respeto y acatamiento. en mi condición de sujeto procesal IMPUTADO. en el expediente número GP01-P-2019-002501, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; asistimos delicadamente en esta oportunidad para interponer de conformidad a lo establecido en los artículos 126 (imputado), 174 (principio de las nulidades), 175 (nulidades absolutas), 423 (impugnabilidad objetiva), 424 (legitimación), 426 (interposición), 427 (agravio), 439 ordinal 05°, 440 (interposición) del Código Orgánico Procesal Penal. A formalizar RECURSO DE APELACION contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024, ya que en la misma le fueron lesionado disposiciones de rango constitucional y legales, al imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, relacionados con su intervención, asistencia y representación del imputado. Donde la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ (quien en fecha 09/04/24, posterior a desarrollar la audiencia preliminar se inhibe de conocer la causa GP01-P-2019-002501), inobservo y violo derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la cumplimos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS, DERECHO Y DEL FALLO CUYA REVISION SE SOLICITA
En el expediente GP01-P-2019-002501, la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ordeno reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por lo que por distribución al Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le correspondía conocer de la mencionada causa, ya que por sorteo de distribución le toco, es por ello, que la Juez Quinto de Control, procedió a convocar a las partes a la audiencia oral (preliminar), el primer acto de fijación de celebración de la audiencia preliminar, el mismo fue fijado para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero el mismo fue diferido, tres días después, para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024, a las 12.00 del mediodía, siendo esta fecha la segunda convocatoria, donde en la misma el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, se constituyó de una manera ilegal, es decir, al momento de hacernos pasar, a la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control, estando las partes convocadas y notificadas al acto de la audiencia preliminar, la Juez quinto (5°) MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, no se encontraba presente en la Sala de Audiencias, es decir, estaba única y exclusivamente, la secretaria y el alguacil, pero NO LA JUEZ; y no estaban presentes la Fiscalía del Ministerio Publico, quien se encontraba en una continuación de juicio según lo indicado por la Secretaria de Sala, y la defensa privada del imputado LUIS VILLARROEL ZORILLA. Es allí que la Secretaria de Sala abogada KAREN CARDENAS, nos notifica que la audiencia seria diferida para una tercera fecha el día viernes 05 de abril de 2024, a las 10:30 am, al escuchar mi defensor privado, que la audiencia seria diferida y que estaba siendo fijada para el día siguiente, este pide el derecho de palabra, aun cuando no estaba presente la Juez de Control, quien obligatoriamente debía estar si o si, en el acto del diferimiento de la audiencia, porque se podían presentar alguna incidencia, observación o planteamiento de cualquiera de las partes que allí si se encontraban presentes, como ocurrió, ya que mi abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, pidió el derecho de palabra, donde expreso de manera verbal que él no podía asistir el día viernes a las 10:30 am, porque tenía pautado en la agenda que debía estar en la sede de la Fiscalía General de la República, específicamente en la sede del Despacho de la Vice Fiscalía General de la República, en la ciudad de Caracas, relacionado con unas denuncias que formulo contra un Juez Penal y Un Fiscal del Ministerio Publico. envueltos en hechos de corrupción, (anexo marcado "A" escrito de denuncia donde se ve el sello húmedo de recibido con su respectiva hora de la Vice Fiscalía General de la Republica), y que como víctima denunciante, debía estar donde indicaba, a rendir una entrevista, y llevar unos recaudos que le habían requerido el despacho de la Vice Fiscalía General, es decir, el abogado de mi defensa, estaba argumentado de una manera justificada que no podía asistir, el día viernes 05/04/24, a esa convocatoria, y pidió, se colocara otra fecha para la semana entrante, allí varios de los presentes entre ellos el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO ALFONZO, también indico que el cómo profesor de la Universidad de Carabobo, tenía evaluación de examen para con sus alumnos, y la victima JOSE LUIS SERRANO, indico que él tenía que viajar a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, por razones de trabajo, indicando todos los presentes, de manera armoniosa un acuerdo de que fuera fijada la tercera convocatoria para el día jueves 11 de abril de 2024. Pero la sorpresa fue que la Secretaria de Sala de una manera altiva y grosera señalo "ESA ES LA FECHA, EL ABOGADO QUE NO ESTE PRESENTE SE REVOCARA Y SE IMPONDRA UN DEFENSOR PUBLICO, era más que evidente, que se hacía alusión directa en particular contra la petición del mi defensa privada, pero este no se calló y dijo que esa no era la forma, que hacerlo así constituye una arbitrariedad, y pidió mi defensa privada que se buscara a la juez que porque no estaba presente, que fuera ella quien decidiera la petición, que fuera llamada a que estuviera en la Sala de Audiencias, es allí cuando la Secretaria de Sala señala "DR. LO OUE USTED TENGA QUE DECIR O HABLAR HÁGALO FUERA DE SALA, Y SI OVIERE ALEGAR HÁGALO POR ESCRITO MEDIANTE UNA DILIGENCIA", y ordeno fuéramos sacados de la sala de audiencias. Mi defensor de manera diligente fue redacto y dejo expresa constancia de tal situación irregular que había acontecido, mediante una diligencia presentada y recibida en la Oficina de Alguacilazgo a las 2.22 horas de la tarde (anexamos copia simple de la diligencia mencionada marcado con la letra "B*).
Ahora bien, en relación al hecho puntual donde se indica que la Juez quinto de Control, no se encontraba constituida en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control, anexamos marcado con la letra "C" , capture de pantalla, donde puede constatarse que desde el abonado telefónico identificado con el número (0412) 85215579, numero de telefónico del abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, este se comunica con el abonado telefónico identificado con el número (0414) 7908583, número telefónico de la Juez quinto de Control MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, donde se observan y se prueba varias situaciones, como el hecho que la Juez si se ausento de la sede de los Tribunales del Palacio de Justicia, ya que ella copresa al en el mensaje enviado a las 11-45 en, al abonado telefónico de mi abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, lo siguiente "QUE VOY HACER ESA AUDIENCIA A LAS 12:00 EN PUNTO", "A LA UNA TENGO UN COMPROMISO". Esto debe ser verificado con las cámaras de seguridad que están y se encuentran en la sede del Palacio de Justicia área de los Tribunales de Control, de las imagines del día jueves 04/04/24, a las 12:00 pm en adelante, y podrán ver quienes entran a la sala de audiencia, y quienes salen de la Sala de Audiencia, y se verificará perfectamente que la Secretaria a la hora de hacernos pasar a la sala de audiencias, la Juez no se encontraba presente por consiguiente el Tribunal NO ESTABA LEGAL Y FORMALMENTE CONSTITUIDO, lo que ya allí comienza a viciarse la convocatoria para ser celebrada el día viernes 05 de abril de 2024, a las 10:30 am, porque la audiencia debió diferirse por auto separado, al no estar presente la Juez Quinto de Control, en su despacho o en la sala de audiencias del Tribunal que dirige. Pero igual pedimos sea verificadas las cámaras de seguridad del salida de las entradas del Palacio de Justicia, y en especial de salida de los Jueces, y se verificara, como la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, se ausentó de su lugar de trabajo en horas de despacho. Ahora también debemos de señalar como puede ver de los mensajes enviados por mi defensor privado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, el pido tener acceso a la Sala de Audiencia para leer e imponerse de unas actas que rielan al expediente GP01-P-2019-2019, y la Juez que ese momento preciso si estaba en su Sala de Audiencias, le hace pasar, véase el mensaje de texto y su hora 11:52 am, a escasos ocho (8) minutos, para ser las 12:00 mediodía, hora a la que estaba fijada la audiencia, mi abogado pasa a la :ala de audiencia porque la Juez le autorizo, para que revisara el expediente, mi abogado duro allí revisando media hora el expediente, allí podemos ver como la audiencia no comenzó a la hora fijada, que la Juez si estaba en un primer momento pero luego se retiró de la Sala de Audiencias, y de la sede del Palacio de Justicia. Entonces preguntamos, ¿No era obligación de la Juez Quinto de Control MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, estar en la Sala?, ¿Para estar constituido legal y perfectamente un Tribunal deben estar presentes el Juez, el Secretario y el Alguacil, no es ese el deber ser, lo debido?; ¿Si la Juez está ausente como puede alguien de los interesados o de los sujetos procesales (partes) pueden pedir algo para ser resuelto, como lo hizo mi abogado cuando no encontró con quien ser oído respecto a su justificación de no poder estar en la convocatoria de la audiencia preliminar el día viernes 05/04/24, hora 10:302. Y sobre todo preguntémonos ¿cuál era el interés de la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, por qué? Vea como fija la convocatoria de la audiencia preliminar en la causa GP01-P-2019-002501, en fecha seguidas, a escasas horas y días, es más las convocatorias las hace o las hacia la Secretaria KAREN CARDENAS, vía telefónica utilizando el número de teléfono (0424) 4668903, todo causa mucha suspicacia, se denota un interés particular en querer celebrar esa audiencia, pareciera que hay un cohecho fraguándose. Porque tenemos información de que existió un pago de cinco (5.000 $) dólares americanos, para favorecer a una de las partes, a nuestra parte contraria, específicamente al ciudadana JOSE LUIS SERRANO, ya que este, al verse ya desfavorecidos en dos tribunales de decisión pagándole a la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ..
Continuando con la narrativa el día viernes 05 de abril, yo LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, estoy presente para la quien como de la celebración de la audiencia preliminar, pero sin mi abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS quien como ya indicamos, estaba perfectamente justificada su ausencia, es decir, no se podía decir que mi abogado privado re que die abandono mi defensa por el hecho de no asistir a este auto de celebración de la audiencia preliminar, recordemos lo que dice el segundo aparte del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal:
“se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración del acto”
De allí se denota que un Juez nunca puede ir arbitrariamente a revocar una defensa privada, sin antes, esta verificar si su ausencia está debidamente justificada, y para eso debe oír al imputado, y su hay escritos o justificativos presentados esta debe atenderse a ellos, porque si lo hace soslayando un requerimiento es un acto arbitrario y violatoria de normas de derecho y de garantías de rango constitucional, con el derecho a la defensa del imputado, el de ser oído. Pero el día viernes 05 de abril de2024, en el desarrollo de la audiencia preliminar la Juez Quinta de Control, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, violó mis derechos y garantías constitucionales, al imponerme de manera arbitraria un defensor público, que NUNCA PEDÍ, EL CUAL ME NEGUE A TA TAL HECHO, PERO NUNCA FUI OIDO, por la Juez del Tribunal Quinto de Control, la “negativa”, en la cual incurrió esta Juez del Tribunal Quinto de Control, es el caso, de que la incomparecencia de mi defensor privado, estaba justificada, este había diligencia el día jueves 04 de abril de 2024, señalando inclusive lo irregular de como se había diferido el acto de la audiencia preliminar fijada para el ´día jueves 04/04/2024, a las 12:00 pm, ya que la Juez no se encuentra en la Sala de Audiencias, en ese acto, y toco señalarle la ausencia del Juez en Sala de Audiencias a la secretaria abogada Karen Cárdenas, el motivo por el cual, no podía asistir a la audiencia que se fijó para el día 05/04/24, a las- 10:30 am, por tener fijado en la ciudad de Caracas, en la Fiscalía General de la República, específicamente, en el despacho de la Vice Fiscalía General del deber de asistir a una audiencia, sin darte la oportunidad de exponer las razones de la misma, de establecer cómo y cuándo queda demostrada tal "negativa" y la posterior celebración de la audiencia preliminar en fecha 05/04/2024, sin su presencia, revocando este Tribunal mi defensa técnica de una manera arbitraria y despótica, alegando que mi defensa privada había abandonado mi defensa cuando nunca fue así, es decir, se entiende que hay renuncia o abandone cuando esta deje de asistir INJUSTIFICADAMENTE a la celebración de un acto, y mi defensa privada estaba JUSTIFICADA, su inasistencia, dejo en su diligencia plasmada varias observaciones y situaciones, que este Tribunal desconoció, ignoro, ni tomo en cuenta, y ni siquiera tuvimos oportunidad de ser oídos el día jueves 04 de abril de 2024. cuando en el acto fijado en esa fecha (audiencia preliminar) el tribunal no estaba constituido ya que la Juez abogada MARÍA JOSÉ BRICEÑO DIAZ, no estuvo en la sala de audiencia porque se haría ausentado de la misma fuera el Tribunal.
Yo como imputado, el día vienes 05 de abril de 2024, dentro del ámbito de mi, derecho de formular solicitados y observaciones, ese día vienes en el desarrollo de la preliminar, le indique a este Tribunal que mi defensa privada había justificado su ausencia al acto, y mostré el recibido de la diligencia que yo también suscribí, pero de nada sirvió, había un interés más que innegable de este Tribunal, de solo beneficio y escuchar a una sola de las partes involucradas, y eso quedo más que evidente, por cómo se desarrolló la audiencia preliminar, yo quede en indefensión total, no tuve defensa alguna, pues al defensor público que me fue impuesto de manera arbitraria abogado ALBERTO DURAN, es decir, quien la Juez Quinta MARIA JOSE BRICENO DIAZ designo de manera arbitraria, despótica e inconsulta, la Juez, solo le otorgo quince (15) minutos para leer todo el expediente, el cual es de varias piezas en específico cinco (05) piezas, la primera pieza contentica de 338 folios útiles, la segunda pieza contentiva de 204 folios útiles, la tercera pieza contentiva de 205 folios útiles, la cuarta pieza contentiva de 314 folios útiles, la quinta pieza contentiva de 266 folios útiles, una carpeta confidencial contentiva de 15 folios útiles, y cuatro anexos descritos de la siguiente manera: anexo uno constante de 223 folios útiles, anexo dos constante de 270 folios útiles, anexo tres constante de 67 folios útiles y anexo cuatro constante de 242 folios útiles. Fíjense honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, esta es una causa que viene por declinatoria de competencia territorial, y todo el entramado legal que la propia y supuesta víctima JOSE LUIS SERRANO, había orquestado, se pretendió por parte de la Juez Quinto de Control abogada MARIA JOSE BRICEÑO DINZ. que el defensor público se leyera todo el expediente y pudiera este argumentar defensa alguna a mi amparo, por favor, fue un descaro todo. inclusive como el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO ALFONZO, presente en sala, dirigía la actuación de la Juez. Diciéndole que se debía, permitir decirse en la audiencia preliminar, por parte de la defensa de los imputados, hasta que fue silenciada totalmente mi defensa de manera muy evidente, y eso sin decir como la Juez MARÍA JOSE BRICEÑO DIAZ apuraba al defensor que este concluyera, rápido, que quería terminar la audiencia preliminar, ya que la Juez estaba de afán. muy apurada. Sospechoso actuar el de la Juez Quinto.
Pero, igual de grave es que, a mi como imputado, la Juez Quinto de Control, no me permitieron ni siquiera leer. lo que se había colocado, por la secretaria de sala, en el acta levantada en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2024, me obligaron solo a firmar, pues se me insinuaba que podían privarme de mi libertad, es decir la tortura psicológica a la cual fui sometido, fue empicada una técnica y método como la amenaza que altero mi libre voluntad y consentimiento No fue sino hasta el día 12 de abril de 2024, cuando pude tener acceso a las actas del expediente GP01-P-2019-002501. cuando le hicieron entrega por distribución al Tribunal Cuarto de control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y es allí cuando vi que no colocaron cuando me dieron mi derecho de palabra que: *MI DEFENSA ERA EL ABOGADO ELIEZER GUACUTO, QUE EL HABIA DILIGENCIADO EL DIA 04/04/24 PRESENTADO UNA JUSTICACION DEL PORQUE ESTARIA AUSENTE PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA EL DIA 05/04/24: QUE YO LE HICE ENTREGA DEL ESCRITO PRESENTADO Y RECIBIDO POR LA URDD DEL PALACIO DE JUSTICIA, LA JUEZ LA TOMO Y DIJO ESO HAGO VALER EN OTRO TRIBUNAL AQUÍ LA JUEZ SOY YO. FUERON HORAS DE ANGUSTIA ESTUVE A PUNTO DE SUFRIR UN INFARTO "nada de eso está reflejado en al acta de audiencia preliminar de focha 05/04/24. la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, manipulo el sistema de justicia, a su conveniencia.
Fijémonos en esto, la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, no solo fue arbitraria ese día al imponerme un defensor público, sustituyendo a mi defensa privada, no solo manipulo el acta de la audiencia preliminar, colocando lo que a ella le convenía se plasmara o se dejara constancia, sino que también manipulo el acta de diferimiento del día 04/04/24, ya que ella. suscribe un acta de audiencia, sin estar en ese momento presente en la sala de audiencia, ni en el palacio de justicia, es decir. la Juez Quinto de Control, se encontraba ausente de su puesto de trabajo, pero también desde el día 05 de abril de 2024, la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, busco a como dé lugar, a nosotros, se nos pasara el lapso para ejercer el recurso de apelación, puso trabas y obstáculos los días lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de abril de 2024 acudimos al Palacio de Justicia, primero a buscar acceder a la revisión del expediente número GP01-P-2019.002501, el cual siempre nos fue negado, porque según la Juez Quinto, lo estaba trabajando de esto dejamos constancia mediante varias diligencias, luego el día miércoles 10 de abril, fui a juramentar a mi abogado ELIEZER GUACUTO, como mi defensa técnica, ya que el día lunes 08 de abril mediante diligencia lo había designación como mi defensa, y en esa misma diligencia revoque al defensor público, que fue impuesto por la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ. de manera arbitraria, y fue ese día cuando se nos indicó que no podían juramentar a mi abogado de confianza ya que la Juez Quinto de Control, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ. se había inhibido esto es algo insólito jamás visto. un Juez de Control presenta una inhibición luego de haber convocado y realizado la audiencia preliminar, es decir. la inhibición es el acto del Juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Honorables Jueces de Segunda Instancia, no es una total contradicción es decir, la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, se inhibe después de tomar su decisión, y como es un hecho cierto lo señalado, ya que lo hizo en fecha martes 09 de abril de 2024, ella dirige el oficio número C5-0565-2024 de fecha 9/4/24 al encargado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando pide un numero de cuaderno separado en virtud de la inhibición efectuada, y allí le asignan el número expediente de cuaderno separado DX-2024-77567. Ósea, la lógica de las cosas concluye, dos situaciones, una, que lo hizo dolosamente, para que los lapsos de cinco días para apelar se nos pasaran y no pudiéramos ejercer nuestro recurso dentro del lapso, es decir, fuera causal de inadmisibilidad el recurso que se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, porque la mencionada juez retuvo el expediente lo máximo posible, y es perfectamente comprobable. O simplemente, dos, se concluye que la Juez MARIA BRICEÑO DIAZ, no tenía la capacidad de imparcialidad que tanto hemos señalo y denunciado, dejando ver claramente como la Juez Quinto de Control, juega con las herramientas de la ley adjetiva penal, como su fuero psicológico del juez esta trastocado, demuestra su arbitrariedad, y poca ética profesional de juez, como dijimos una total locura esa inhibición, pues si ya tomo, su decisión, su deber era simplemente concluir con los tramites de la etapa intermedia pero ¿por qué no lo hizo? Como dice la famosa frase “la corrupción comienza desde que se asume un cargo para el cual no se está capacitado”.
La imparcialidad de los jueces es la piedra angular sobre la que reposa el principio del debido proceso judicial, aplicable a toda clase de conflictos sometidos al conocimiento de nuestra administración de justicia. Cuando esa imparcialidad esencialmente requerida se ha perdido o se encuentra severamente dañada, por cualquier motivo serio, objetivo o subjetivo, directo o indirecto, todos los demás elementos que integran el principio del debido proceso no son más que meras formalidades que aun, en los casos en que se encuentren aparentemente cumplidos, solo contribuyen a esconder un vicio sin solución respecto de toda verdadera noción de justicia.
El temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realiza en el proceso, entendida como sucesión de actos procesales celebrados previo al dictado de una decisión o sentencia, y debe diferenciárselo de los reproches personales contra la persona del juez. Si de alguna manera puede presumirse, por razones legitimas, que el juez genera dudas aceren de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos y sobre todo de las partes que intervienen en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.
Esto es una inocultable transgresión al derecho al debido proceso, a ser oído, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que entraña también el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional. tal y como reiteradamente lo ha reconocido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del Tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables, el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que al incurrir el jurisdiscente en indefensión deberá en su oportunidad declararse procedente los recursos que se interpongan (apelación, nulidad, revisión, casación, amparo). El debido proceso-está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende. entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído. el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Tales violaciones las constituyen, y se materializaron el día 05 de abril de 2024, en el hecho de haber impuesto un defensor público durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa número GP01-P-2019-002501, sin el consentimiento de mi persona (Lino Juviano) como imputado, y al estar debidamente justificada la ausencia de mi defensa privada en ese acto, lo que indudablemente causo la violación de mis principios y garantías constitucionales, como el de ser oído y el defensa, que le asiste a todo imputado frente al proceso penal.
El derecho al defensa establecido en el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho más de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso. En el desarrollo del proceso penal el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de su derecho:
La Constitución venezolana en su artículo 49, al definir el contenido del debido proceso, establece, en primer término, el derecho de defensa en estos términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Hemos destacado)..."
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y con prevalencia en el orden interno, según lo dispone el artículo 23 constitucional, dispone en el articulo 8° (…omissis…)
Esta disposiciones, que reprodujimos nos hacen ver que lo sucedido en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2024, violenta el derecho de defensa: ya que, se le impido, al imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, protestar contra arbitrariedades legales acaecidas durante la fase preparatoria, no obstante que el texto de nuestra norma adjetiva penal, declare que las nulidades son absolutas cuando afectan «la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consagra el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. No se le oyó, al imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, no se le pregunto si quería continuar con su abogado, o si quería nombrar otro defensor privado, tan simplemente a él, se le desmejoro en su ejercicio, quedo privado del derecho pleno de DEFENSA. La Constitución en su artículo 49,3°, pauta:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas; en consecuencia:
1...
2...
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Este derecho está muy vinculado al de defensa, como ha advertido esta Sala en su sentencia del 15 de marzo de 2000, citado por el autor Ángel Zerpa:
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (Conf. Ángel Zerpa Aponte, Revisión de algunos de los derechos consagrados en la garantía del "debido proceso" en su relación con el proceso penal.
Queremos puntualizar ahora que en el caso de lo ocurrido que el defensor privado no asistió a la convocatoria, la Juez Quinto de Control, debido tener en la disposición del articulo 145 segunda aparte, y no atenerse única y exclusivamente a los señalado en al artículo 310 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque hay en juego normas de rango Constitucional como la que ya venimos señalando, no distingue si la inasistencia es o no es justificada. lo que hace más grave el perjuicio de los hechos como fueron vulnerados, el imputado no solo queda despojado del derecho de designar otro defensor privado la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIZA. Fue altanera, violenta, e imperativa: «se procederá a designar un defensor público de inmediato», sino que además, se le impone al imputado que la audiencia se «realizará la audiencia en la misma oportunidad ».
Realizarla en la misma oportunidad significa que el defensor público impuesto (el imputado no tiene la opción de designar otro defensor), por razón de un hecho que no depende de la voluntad del imputado (la inasistencia del defensor privado), carece de la posibilidad de contar con un tiempo adecuado, tal como lo ordena el artículo 49,1°, constitucional. La lesión al derecho a ser oído, componente del derecho a la defensa se revela cuando no se establece, antes por el contrario, se niega. el derecho del imputado respecto a decidir si cambia o no de defensor privado. Aunque se invocara la tesis de admitir la licitud de la figura del "abandono de la defensa", ello no necesariamente lleva tras de sí que el imputado no sea oído para designar nuevo defensor, sea público o privado, es una inocultable transgresión al derecho a ser oído, al derecho a la audiencia, que entraña también el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional, tal y como reiteradamente lo ha reconocido la misma Sala Constitucional.
Expuesto lo anterior, se observa que la Juez Quinto Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Valencia, infringió por fala de aplicación el artículo 49.1 Constitucional y por la indebida aplicación el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales violaciones las constituye, el hecho de haber impuesto un defensor público durante el debate probatorio sin el consentimiento del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, lo que indudablemente causó la violación, del derecho a la defensa, que le asiste a todo acusado e imputado frente al proceso penal.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en continua y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
«...la solicitad e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejado constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público y para el momento ya se había constituido la defensa...". (Sala de Casación Penal, sentencia N" 729 del 18 de diciembre de 2007).
Si bien es cierto, que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, el juez no puede ampararse en la norma establecida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para violentar el derecho a la defensa, por cuanto este es un derecho constitucional, garantía del proceso penal acusatorio.
El derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho más allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso.
En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho.
En cuanto a la aplicación del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su numeral dos, lo siguiente:
“... 2. En caso de inasistencia de la defensa privada a la segunda convocatoria si fuere el caso, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato, y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad...".
Tal situación, debe entenderse cuando exista un continuo diferimiento procesal, atribuible sólo a la ausencia del defensor, donde indudablemente se demuestre una innecesaria dilación procesal que violente el principio contenido en el artículo 26 constitucional. Pero también se debió tomar en cuenta la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala muy claramente, lo siguiente:
"...Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto..."
En el presente caso, mi defensor privado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, asistió a todos los actos procesales anteriores, y salvo esa oportunidad no ocurrió el diferimiento por motivos imputables a la defensa privada.
Así mismo, dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva atañe al respeto y al acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso, bajo el respeto del derecho a la defensa y su correcta regulación en el proceso. Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio o de la audiencia preliminar, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso.
Honorables miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, hagan uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedan a examinar el expediente, allí podrán observarse la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.
En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"...La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso...".
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, estamos muy claros que, por la violación de los derechos conculcados por la Juez Quinto de Control, tenemos acciones como el recurso de amparo constitucional, y hasta la vía de la Revisión en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero este recurso de apelación, lo agotamos como vía primaria, porque perfectamente la Corte de Apelaciones puede entrar a conocer hasta por vía de oficio ya que estamos hablando de denuncias de graves de violación concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado LINO MAANUEL JUVINAO SAYAGO, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en presa 05 de abril de 2024, lo cual perfectamente hablamos que la mencionada audiencia preliminar debe ser declara de NULIDAD ABSOLUTA, retrotrayendo la misma a que sea celebrada una nueva audiencia Preliminar donde sean respetados los derechos y garantías constitucionales del imputado LI NO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y así pedimos sea declarada en la definitiva de este Recurso de apelación, interpuesto en tiempo hábil. Pero igualmente, es para que sea iniciada la correspondiente averiguación y las sanciones a que hubiere lugar porque lo que aquí estamos señalando es muy grave. Fue la Juez Quinto de Control abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAS, muy evidente, ni busco siquiera guardar las formas para despistar su cohecho y sus faltas administrativas (como el abandono de su puesto de trabajo que aquí se denuncia y que dio inicio a la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago).
Pedimos se establezca la verdad, soy inocente, existió un fraude procesal, desde el inicio de este proceso en el año 2018, fui extorsionado, despojado de muchos de mis bienes muebles e inmuebles. Solo el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, es quien le ha puesto interese real en desenmascarar este fraude orquestado por la supuesta víctima JOSE LUIS SERRANO, por eso buscaron sacarlo al abogado, como dé lugar, le tienen miedo a la verdad. Revisen e inspeccionen, el expediente GP01-P21019-002501, y verá como hay irregularidades, desde su inicio. Fíjese que para esta audiencia al Juez MARIA JOSE BRICEÑO DÍAZ, tampoco busco convocar a los sujetos procesales JHONAES ALFONZO FRANCO, titular de la cedula de identidad número V- 12.980.382, en su condición de víctimas, quienes debieron ser convocados como partes a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, Fechas de las audiencias fijadas Lunes 01/04/24, hora 2:00 pm: Jueves 04/04/24. hora 12:00 pm: y Viernes 05/04/24, hora 10:30 am. Es decir, no solo se violaron derechos y garantías constitucionales del Imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, sino que también se violaron derechos de la víctima ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA. titular de la cedula identidad numero V-12.980.382, este ciudadano desde el inicio de los hechos que fueron investigados, es y fue mencionado como una víctima, tanto es así, que en fecha 19 de marzo de 2019, el mismo rindió una declaración ante el cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, donde entre otras cosas señalo:
"..yo puse la cantidad de diez, mil dólares 10.000,00 S, para dicha compra por lo que soy una víctima más de dicha estafa, realzada por los ciudadanos..."
Igualmente fue declarado por la Fiscal FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, y fue mencionado como una víctima en la solicitud que ese despacho Fiscal, que hiciera para solicitar ordenes de aprehensión en contra de mi persona (Lino Manuel Juvinao Sayago), así como la solicitud que hiciera en su oportunidad de revocatoria de medida que pidió en mi contra, es decir en la investigación de los hechos denunciados en fecha 05 de diciembre de 2018, en el expediente K-18-0080-06831, siempre fueron identificados como víctimas a los ciudadanos: JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, titular de la cedula identidad numero V-13.168.886; JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, titular de la cedula identidad número V-12.730.096, y ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA, titular de la cedula identidad numero V-12.980.382, y este último de los mencionadas victimas (Alexander Osorio) NO FUE CONVOCADO por la Juez Quinto de Control abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, a ninguna de las fechas (01/04/24, 04/04/24 y 05/04/24) fijadas para celebrar la audiencia oral (preliminar) en la causa GP01-P-2019-002501, y a esta victima ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA, al no estar convocado al desarrollo de la audiencia preliminar, le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales como víctima, ya que las víctimas tienen derecho acceder a los órganos de administración de justicia penal sin menoscabo de sus derechos, y la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho será también objetivos del proceso penal. Esto lo indicamos para que vean honorables miembros de la Corte Apelaciones del Estado Carabobo, como es que la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, llevo muy mal el debido proceso en el desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar, fue violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y defensa e igualdad de las partes.
Pero siguen las locuras pues la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ. no solo hizo lo anteriormente denunciado en párrafos superiores, sino que también, publico dos documentos contentivos de su motivaciones para la toma de sus decisiones ocurridas en fecha 05 de abril de 2024. uno de los documentos es contentivo de ocho (08) folios útiles. y riela al folio 243 al 250 de la última pieza, y el segundo documento es contentivo de doce (12) folios útiles, y riela al folio 251 al 262 de la pieza quinta. Nos debemos de preguntar, ¿por qué, un Juez Penal emite dos motivas diferentes de su fallo o decisión? ¿Por qué, no lo hizo en un solo documento expreso su motiva del fallo?, ¿será que buscaba causar confusión nuevamente, enmarañar aún mas todo este desastre que causo, con su mal proceder violatorio del debido proceso? Vean una vez, mas a lo que fuimos sometidos por parte de la Juez de Control Quinto MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, que a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 313 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En el caso sub judice, los Juez de Control de instancia, no resolvió conforme a las aludidas normas adjetivas, por cuanto dejo de analizar el resto de las probanzas que suficientemente se encuentran acreditadas en autos, y que fueron alegadas por los abogados que representaron a los imputados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL 20RILLA. Es obvio, que la juzgadora debió analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían o no carácter penal. En pocas palabras la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, no motivo suficientemente en ninguno de sus dos documentos donde plasma su motiva del fallo que dicto el día 05 de abril de 2024, cuando se desarrolló la audiencia preliminar en la causa penal GP01-P-2019-002501.
Entre las facultades y cargas que el artículo 3111 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER. Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en esa sede actividades procesales de defensa.
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
"Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa".
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad".
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legitima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación -y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delio, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que -según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puedo estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leves comunes" (JARQUE, Gabriel Darío, El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, PP. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de el menciona pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que as pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla: o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro Ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad. pertinencia, y legalidad de los medios de prueba. así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos. podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
"Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público" (Resaltado del presente fallo).
Esto lo decimos porque en esta causa fue declarado en dos oportunidades un sobreseimiento de la causa, y esto fue alegado en la audiencia preliminar y la juez nada de esto motivo. Ni señalo en ninguno de sus dos dispositivos de motivación, nada referente a ello.
Como quiera, que se vea, fue una total aberración, como fue celebrada la Audiencia Preliminar en la causa número GP01-P- 2019-002501. Por último quiero señalar que el día lunes ocho (8) de abril de 2024, interpusimos la denuncia correspondiente ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y el martes nueve (09) de abril de 2024, ante la Inspectoría General del Tribunales denuncia, contra la Juez Quinta de Control MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ. Igualmente procedí a revocar al Defensor Público, que me fue impuesto de manera arbitraria y violatoria de mis derechos, y procedí a designar nuevamente a mi abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, no dejen que la Juez siga conculcando mis derechos y garantías constitucionales, dejen que me defienda con las herramientas que me proporciona la ley, esto lo digo porque si por cualquier circunstancia la Juez sigue violando mis derechos seguiré denunciándola, no puede estar un Juez, así dentro del sistema de administración de justicia, la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, es soberbia cree sentirse superior o mejor que los demás, es arrogante tiene una mala autoestima inflada, es quien cree tener más derechos y privilegios que los otros, además de que es prepotente tiene una aptitud de quien quiere imponer su poder o su autoridad sobre otros, para con el fin de sacar provecho personal y siempre lo hace abusando de sus autoridad (por eso no le da la gana de verificar que había una justificación de la ausencia de mi abogado, violando la ley); es una persona obstinada es bastante terca se encierra en su propia opinión, no escucha, no atiende las ideas, o las demandas de otros, es alguien encerrada en sí misma. Seguramente debe ser irrespetuosa para con sus superiores jerárquicos. Entendamos que no todos los ciudadanos denuncian este tipo de hechos pero es que yo LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, he vivido, una lucha para demostrar que no soy un delincuente, que el sujeto pasivo de esta causa la supuesta víctima es el verdadero delincuente, que él fue quien cometió los delitos en nuestro perjuicio, sino que también nos ha tocado luchar contra la corrupción de los funcionarios que aún permanecen dentro de las instituciones.
PROMOCION DE PRUEBAS
Ahora bien de conformidad a lo establecido en los artículos 440 (interposición) y 442 (procedimiento) promovemos como pruebas para que sean ventiladas y evacuadas en el marco del desarrollo del presente recurso de apelación las siguientes pruebas:
1.-) Promovemos la declaración de los ciudadanos imputados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cedula identidad numero V-7.100.671, LUIS RAMON VILLARROEL ZARILLA, titular de la cedula identidad numero V- 12.131.744. siendo su utilidad, necesidad y pertinencia que por medio de sus declaraciones que realizaran ante la presencia de los miembros de la Corte Apelaciones del Estado Carabobo, señalaran como fueron violados sus derechos y garantías constitucionales en especial el caso del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a quien le lesionaron disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación al serle revocado de manera arbitraria su defensa privada e imponerle sin ser oído este un defensor público.
2.-) Promovemos la declaración del defensor público abogado ALBERTO DURAN, adscrito a la unidad de la defensa publica del circuito judicial penal del estado Carabobo. La utilidad, necesidad y pertinencia, es para establecer efectivamente atreves del testimonio del mencionado funcionario público, que este indique como se desarrolló la audiencia preliminar, bajo una presión y acoso para con los imputados, el poco tiempo que se le dio, para poder revisar bien las actuaciones del expediente GP01-P-2019-002501, solo le otorgo quince (15) minutos para leer todo el expediente, el cual es de varias piezas en específico cinco (05) piezas, la primera pieza contentiva de 338 folios útiles, la segunda pieza contentiva de 204 folios útiles, la tercera pieza contentiva de 205 folios útiles, la cuarta pieza contentiva de 314 folios útiles, la quinta pieza contentiva de 266 folios útiles, una carpeta confidencial contentiva de 13 folios útiles, y cuatro anexos descritos de la siguiente manera: anexo uno constante de 223 folios útiles, anexo dos constante de 270 folios útiles, anexo tres constante de 67 folios útiles y anexo cuatro constante de 242 folios útiles, En como el imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, se negó a que se le impusiera un defensor público, dará fe el de como el imputado nunca fue oído por la Juez Quinto de Control.
3- ) Promovemos como prueba documental, el escrito presentado por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. en fecha 04 de abril de 2024, consignado ante la unidad de recepción de documentos, donde mi defensa señalaba y presentaba su justificación para no estar presente el día 05 de abril de 2024, fecha tercera de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar en la causa número GP01-P-2019.002501, La utilidad, necesidad y pertinencia radica que efectivamente si existió una justificación para la incomparecencia del defensor privada a la audiencia preliminar fijada para el día 05 de abril de 2024.
4.-) Promovemos como prueba documental los oficios C5-567-2024 y C5-0565-2024 ambos de fecha 09 de abril de 2024, donde se puede ver como la Juez Quinto de Control se desprende bajo inhibición de seguir conociendo la causa. Promovemos actas levantadas por la secretaria KAREN CARDENAS, adscrita al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se puede apreciar el cómo la misma hizo llamadas telefónicas para convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar en la causa GP01-P-2019-002501, y allí podemos ver que nunca fue convocado la victima ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA, titular de la cedula identidad numero V-12.980.382. la utilidad, necesidad y pertinencia radica en que por medio de los presentes documentos que son copias fiel y exacta de los originales que riela y reposan a la causa GP01-P-2019-002501, como primero la Juez. Quinto de Control de manera poco usual se inhibe de seguir conociendo la causa, el hecho de que no a todas las partes fueron convocadas para la realización de la audiencia preliminar
5.-) Promovemos como prueba documental acta de entrevista rendida por el ciudadano victima ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA, titular de la cedula identidad numero V-12.980.382, ante el Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas. Así como el escrito presentado por el Ministerio Publico Carabobo, donde se ve como era considerado victima el ciudadano ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA. La utilidad, necesidad y pertinencia es para que pueda apreciarse de esos documentos como si es víctima el ciudadano identificado, y que también le fueron vulnerados sus derechos
Por las razones antes expuestas, pedimos sea declarado CON LUGAR nuestro recurso de apelación y la consecuente NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y de su decisión dictada por la Juez Quinta de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2024, en la cual declaró admisible la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como todas las actuaciones anteriores y posteriores al referido fallo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 01° y 03°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la nulidad absoluta acá que pedimos sea declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, proceda a conocer y celebrar una nueva audiencia preliminar en la causa penal identificada con el numero GP01-P-2019-002501, que sea revisado y admitido, el recurso de apelación interpuesto, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados. ASÍ PEDIMOS QUE SEA DECLARADO.
PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN que se formaliza de conformidad lo establecido en los artículos 126 (imputado), 174 (principio de las nulidades), 175 (nulidades absolutas), 423 (impugnabilidad objetiva), 424 (legitimación), 426 (interposición), 427 (agravio), 439 ordinal 05°, 440 (interposición) del Código Orgánico Procesal Penal. A formalizar RECURSO DE APELACION contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024, ya que en la misma le fueron lesionado disposiciones de rango constitucional y legales, al imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, relacionados con su intervención, asistencia y representación del imputado. Donde la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ (quien en fecha 09/04/24, posterior a desarrollar la audiencia preliminar se inhibe de conocer la causa GP01-P-2019-002501), inobservo y violo derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Para ello sea declarado la NULIDAD ADSOLUTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar soslayado derechos correspondientes a la intervención, defensa, asistencia e intervención del Imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO
SEGUNDO: Que sea establecido mediante sentencia de esta Corte de Apelación del estado Carabobo, las violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva cometido por la Abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, Jueza Quinto de Control de Primera Instancia Penal del Estado Carabobo, en perjuicio del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 5,7 años, fecha de nacimiento 14/12/1966, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio agente aduanal comerciante, cédula de identidad número V-7.100.671. Al no garantizar los principios básicos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a las garantías constitucionales de los imputados, en particular le fueron lesionados disposiciones constitucionales y legales sobre su intervención, asistencia y representación.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración CON LUGAR del presente recurso de apelación. PEDIMOS Se REPONGA la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto. En tal sentido, sea ordenada la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al Tribunal que han conocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos sea decidido, por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua. Y así sea restablecido los derechos y garantías conculcados a la víctima. Que sea establecida las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cedula identidad numero V-7.100.671, que fueron conculcados por la abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, Jueza Quinto de Control de Primera Instancia Penal del Estado Carabobo.”
(Cursivas de esta Alzada)

II. CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
II.a. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
POR EL CIUDADANO LUIS RAMÓN VILLARROEL ZORILLA (VICTIMA)
En fecha 29.04.2024 los Abogados ARMANDO JOSE ESCALONA y CHARLIE ESTEBAN PERNIA en actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, tal como consta del folio 147 al 152 de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abg. ARMANDO JOSE ESCALONA y Abg. CHARLIE ESTEBAN PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.776.364 y N° V-11.709.686 y, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 227.017 y N° 168564, y de este domicilio; procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.225.110, y de este domicilio; quien ostenta la condición de VICTIMA en la presente causa, y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, asistido por la Defensa Privada Abogado. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en la causa signada con el número GP01-P-2019-002501, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 120, 121.1 y 122 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial con lo establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, procedemos a exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación de la víctima se da por notificado en fecha 24 de abril del año 2024, del Recurso de Apelación interpuesto por el imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, asistido por la Defensa Privada Abogado. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en contra del Auto publicado en fecha 05 de abril de 2024, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, decreta el pase a Juicio con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en la misma fecha 05 de abril del año 2024, mediante la cual niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO.
Asimismo, conviene destacar que a pesar de que no consta en autos la efectiva notificación de todas las partes, especialmente de la representación fiscal; y en consecuencia, sería a partir de la fecha de que constara en la causa dicha notificación que debería comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación de la víctima haciendo uso del criterio jurisprudencial reiterado de que no existe extemporaneidad por anticipación y en aras de colaborar con la celeridad en la administración de justicia, procede a ejercer el derecho de dar formal contestación a la apelación Interpuesta por el referido ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a cuyo efecto, se presentan para consideración de la respectiva Corte de Apelaciones, los siguientes alegatos y argumentos:
CAPITULO I
SOBRE LA EVIDENTE FALTA DE FUNDAMENTO DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, ASISTIDO POR EL ABOGADO ELIECER GUACUTO
Conviene comenzar señalándoles a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la falta de fundamento del escrito presentado por el ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago, asistido por el abogado Eliecer Guacuto es evidente, pues, ni siquiera efectúa una sola alusión o referencia al contenido de la sentencia o decisión que se pretende recurrir; es más, en ninguna parte del escrito comentado el recurrente señala que "apela" o "recurre" de alguna, de misión pues, como, fácilmente se aprecia del contenido del escrito de apelación, de misma es intentada "contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024" (Sic), por la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE ERICENO DIAZ", no contra alguna de las dos decisiones (Auto de Apertura a Juicio y Auto que decidió las incidencias de la audiencia preliminar) dictadas acertadamente, en esa misma fecha por la jueza Quinta de control, en acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica que así lo dispone.
Es indudable que a pesar de lo ambiguo que puede resultar el escrito de apelación aquí contestado, se infiere fácilmente del contenido del mismo, que el recurrente está intentando ante La Corte de Apelaciones "UNA SOLICITUD DE NULIDAD" DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que dicha corte incluso la acuerde de oficio. No en otro sentido puede entenderse que en ninguna parte del escrito de apelación se haga referencia al contenido de alguna de las dos decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar, pero si se indique en tal escrito lo siguiente:
"(Omissis...) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, estamos muy claros que por la violación de los derechos conculcados por la Juez Quinto de Control, tenemos acciones como el recurso de amparo constitucional, y hasta la vía de la Revisión en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero este recurso de apelación, lo agotamos como vía primaria, porque perfectamente la Corte de Apelaciones puede entrar a conocer hasta por vía de oficio ya que estamos hablando de denuncias graves de violación concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en techa 05 de abril de 2024, lo cual perfectamente hablamos que la mencionada audiencia preliminar debe ser declarada de NULIDAD ABSOLUTA, retrotrayendo la misma a que sea celebrada una nueva audiencia Preliminar donde sean respetados los derechos y garantías constitucionales del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y así pedimos sea declarada en la definitiva de este Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo hábil.
(Omissis...) Honorables miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo. hagan uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedan a examinar el expediente, allí podrán observarse la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales / y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem... (Negritas y subrayado nuestro)
(Omissis...) PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN que se formaliza de conformidad lo establecido en los artículos 126 (imputado), 174 (principio de las nulidades), 175 (nulidades absolutas), 423 (impugnabilidad objetiva), 424 (legitimación), 426 (interposición), 427 (agravio), 439 ordinal 05°, 440 (interposición) del Código Orgánico Procesal Penal. A formalizar RECURSO DE APELACIÓN contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024, ya que en la misma le fueron lesionado disposiciones de rango constitucional y legales, MANUEL JUVINAO SAYAGO, relacionados representación del imputado con al imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO intervención, asistencia y representación del imputado….”
Como fácilmente, se puede apreciar, Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, el recurrente está planteando una solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, autónoma e independiente de las decisiones que fueron dictadas con ocasión de dicha audiencia; es decir, está realmente planteando un "recurso de nulidad" para que se deje sin efecto la audiencia preliminar. Cabe destacar que tal tipo de recurso de nulidad pate sol en nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado, no importa como denomine la es la solicitante o recurrente el acto que está realizando, pues, lo que realmente interesa es a naturaleza o sustancia de sus pedimentos; y en el presente caso, a pesar de que el retarente habla de que esta interponiendo un recurso de apelación, es evidente que no arrollado, pues, el mismo es ejercido "contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 5 de abril de 2024' (Sic), por "la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ"; con la finalidad de lograr "LA NULIDAD ABSOLUTA" de dicho acto (No contra las decisiones dictadas con ocasión de la celebración de tal audiencia preliminar); y lo hace aun sabiendo de que contra tal acto procesal (Audiencia preliminar) no tiene recurso ordinario alguno, pues de manera expresa reconoce que debería hacer uso del "recurso de constitucional, y hasta la vía de la Revisión en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia".
En relación a lo hasta aquí planteado, cabe señalar que de acuerdo al contenido del escrito respectivo, el recurrente parece tener claro de que al AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE y de allí que señale que debería hacer uso de otros remedios procesales para atacar su contenido o el acto que lo origina o al término del cual se dicta dicho auto (Audiencia preliminar). En este sentido cabe destacar que el propio recurrente, aunque erradamente, desconociendo la doctrina jurisprudencial vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da a entender que, a su juicio, el único auto que debe dictarse al término de la audiencia preliminar es el auto de apertura a juicio, cuando señala:
"(Omissis...)Pero siguen las locuras pues la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, no solo hizo lo anteriormente denunciado en párrafos superiores, sino que también, publico dos documentos contentivos de su motivaciones para la toma de sus decisiones ocurridas en fecha 05 de abril de 2024, uno de los documentos es contentivo de ocho (08) folios útiles, y riela al folio 243 al 250 de la última pieza, y el segundo documento es contentivo de doce (12) folios útiles, y riela al folio 251 al 262 de la pieza quinta. Nos debemos de preguntar, ¿por qué, un Juez Penal emite dos motivas diferentes de su fallo o decisión'; ¿Por qué. No lo hizo en un solo documento expreso su motiva del tallo?, ¿será que buscaba causar confusión nuevamente, enmarañar aún más todo este desastre que causo, con su mal proceder violatorio del debido proceso?. Vean una vez, más a lo que fuimos sometidos por parte de la Juez de Control Quinto MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, que a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 313 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral." (Negritas y subrayado nuestro)
Nótese Honorables Magistrados que el propio recurrente erradamente considera que la Jueza Quinta de Control, debió dictar al término de la audiencia preliminar un solo auto, el cual, obviamente, al haber ordenado el pase a juicio de los acusados debió ser el Auto de Apertura a Juicio a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su Parte Final, la inapelabilidad de dicho auto.
En resumidas cuentas, es obvio que el recurrente asistido de abogado pretende "apelar" no de un auto, sino de un acto procesal, como es la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Abril de 2024; reconociendo el recurrente que a tal efecto, es decir, lograr la nulidad de un acto procesal, debe utilizar otros remedios procesales; y por otro lado, del texto del pretendido recurso se infiere que a juicio del recurrente el único auto que debió dictarse al término de dicha audiencia preliminar es el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable; todo lo cual, pone de manifiesto que el recurrente pretende utilizar un remedio procesal, como es una solicitud de nulidad absoluta, directamente ante La Corte de Apelaciones, "disfrazada" de un recurso de apelación de autos, lo cual denota la evidente falta de fundamento del pretendido "recurso" y muestra un franco desprecio por el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que solicito se declare inadmisible el señalado recurso de apelación, pues, según se desprende de texto expuesto por el recurrente, dicho recurso está dirigido CONTRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto procesal que no es atacable directamente por vía de la apelación de autos; y en todo caso, indirectamente por pretender enervar EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respectivo, el cual es inapelable; o en su defecto, se declare sin lugar por no estar dirigido a impugnar auto alguno y pretender que la Corte de Apelaciones entre a conocer una solicitud de nulidad absoluta relativa a un acto procesal ("Recurso de Nulidad" encubierto o disfrazado de recurso de apelación de auto), independientemente o de manera autónoma a la existencia de algún vicio relacionado con alguna decisión judicial, lo cual, le está vedado a Las Cortes de Apelaciones, según lo ha establecido el máximo tribunal de La República, pues, no existe tal posibilidad de impugnación.
CAPITULO II
SOBRE LA FALSSDAD, TEMERIDAD, FALTA DE CONOCIMIENTOS JURIDICOS BASICOS, AUSENCIA DE ETICA, FALTA DE BUENA FE Y EL CARÁCTER IRRESPETUOSO A LA MAJESTAD DEL TRIBUNAL Y AL TRATO PARA CON LOS LITIGANTES, APRECIADAS EN LOS ALEGATOS DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, ASISTIDO POR EL ABOGADO ELIECER GUACUTO
No obstante lo señalado en el Capítulo anterior, lo cual resulta más que suficiente para que sea declarado inadmisible el "recurso" interpuesto o en definitiva se le declare sin lugar; considera este representante de una de las víctimas que es menester efectuar algunas consideraciones, aunque sean someras, a algunos de los alegatos expuestos por el pretendido recurrente, toda vez que los mismos no solo resultan falsos; sino que en varios de ellos se aprecia temeridad, falta de conocimientos jurídicos básicos, ausencia de ética, falta de buena fe y el uso innecesario de un lenguaje irrespetuoso a la majestad de la Jueza Titular del Tribunal Quinto de Control e inclusive, al trato para con los litigantes de la parte contraria.
Las consideraciones que seguidamente se efectúan en modo alguno, validan o implican reconocimiento alguno a la evidente falta de fundamento y de técnica recursiva que se observan en el escrito que aquí se contesta; ahora bien, sobre algunos de los alegatos expresados en el señalado escrito conviene señalar lo siguiente:
PRIMERO: SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN ARTICULO 49.1 CONSTITUCIONAL Y POR LA INDEBIDA APLICACION EL ARTICULO 310 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago señala que el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo vulnero su derecho a la defensa al designarle defensor público para la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de Abril de 2024; indicando que la ausencia de dicho defensor estaba justificada, por cuanto este "tenía pautado en la agenda que debía estar en la sede de la Fiscalía General de la República, específicamente en la sede del Despacho de la Vice Fiscalía General de la República en la ciudad de Caracas, relacionado con unas denuncias que formulo contra un Juez Penal y Un Fiscal del Ministerio Publico, envueltos en hechos de corrupción"; ahora bien, la verdad es que, tal y como lo reconoce el propio "recurrente":
"(Omissis...)En el expediente GP01-P-2019-002501, la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ordeno reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por lo que por distribución al Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le correspondía conocer de la mencionada causa, ya que por sorteo de distribución le toco, es por ello, que la Juez Quinto de Control, procedió a convocar a las partes a la audiencia oral (preliminar). el primer acto de fijación de celebración de la audiencia preliminar, el mismo fue fijado para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero el mismo fue diferido, tres días después, para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024..... (Negritas y subrayado nuestro)
Efectivamente, Honorables Magistrados, la celebración de la audiencia preliminar, fue inicialmente fijada para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero tal acto fue diferido POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, lo que motivo que el tribunal rara una segunda oportunidad para la celebración de dicha audiencia, esta vez para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024, pero en esta oportunidad dicha audiencia no pudo celebrarse POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS VILLARROEL ZORRILLA. Cabe destacar que a esta última convocatoria si asistió e defensor del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a quien la Jueza del tribunal de manera expresa, como lo hizo con todas las partes presentes, le notifico que la respectiva audiencia sería celebrada en fecha 5 de Abril de 2024; indicándole que de no comparecer a su defendido le sería designado un defensor público; es por esa razón, y no por otra, que el Tribunal Quinto de Control, en aras de evitar dilaciones indebidas y ante la actitud demostrada por los defensores en pretender alternar sus ausencias para que no se realizara la audiencia, en la fecha señalada, 5 de Abril de 2024, procedió a designarle, de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un defensor público al referido ciudadano.
Cabe destacar que ante el llamamiento de un Tribunal para la celebración de un acto tan trascendental para el proceso, como es la audiencia preliminar, las partes deben acatar tal convocatoria, sin que sirva citar, compromisos previos, salvo que los mismos pudieran tratarse o estar relacionados con el acatamiento del llamado o convocatoria previa de otro órgano jurisdiccional; o bien de una causa de fuerza mayor que por su naturaleza le demuestre al tribunal convocante que resulta imposible tal comparecencia y por ende, la misma se encuentre justificada.
En el presente caso, "el recurrente" pretende atribuirle a la Titular del Tribunal una conducta violatoria de su derecho a la defensa, simplemente por cuanto, la Titular del tribunal aplico una norma creada para evitar dilaciones indebidas, ante conductas como las desplegadas por los defensores de los acusados de alternar sus inasistencias para evitar la celebración de dicha audiencia; máxime CUANDO DICHA AUDIENCIA SE HABIA FIJADO EN DOS OPORTUNIDADES PREVIAS Y NO SE HABIA PODIDO REALIZAR, POR TALES INASISTENCIAS DE LOS DEFENSORES.
Cabe destacar que el recurrente cuenta o narra lo ocurrido en fecha 04 de Abril de 2024 de una manera falaz, parcializada y tendenciosa, pues, fue la propia jueza la que indico a las partes que la audiencia se celebraría el día 5 de abril de 2024 y le advirtió personalmente a su defensor que su inasistencia acarrearía la consecuencia de que dicha se celebraría igualmente, haciendo uso de la norma contenida en el referido artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, con la designación o nombramiento de un defensor público, como efectivamente ocurrió, luego de que dicho defensor fuera llamado por el alguacil del Tribunal y el mismo no atendiera dicho llamado.
SEGUNDO: SOBRE LA FALSEDAD DEL SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR EL RECURRENTE DE QUE EL DIA 05 DE ABRIL DE 2024, EL TRIBUNAL NO LE CONCEDIO AL DEFENSOR PUBLICO DESIGNADO SUFICIENTE TIEMPO PARA PREPARAR LA DEFENSA.
En el escrito que aquí se contesta señala el "recurrente":
" (Omissis...)al defensor público que me fue impuesto de manera arbitraria abogado ALBERTO DURAN, es decir, quien la Juez Quinto MARIA JOSE BRICENO DIAZ designo de manera arbitraria, despótica e inconsulta, la Juez, solo le otorgo quince (15) minutos para leer todo el expediente, el cual es de varias piezas ....(Negrita y subrayado nuestro)
Tal señalamiento es absolutamente falso, toda vez que el defensor público designado para asistir al hoy "recurrente", , reviso el expediente y converso con el señalado ciudadano el tiempo que considero necesario para asumir y ejercer tal designación, sin que conste en actas que se le hubiese limitado el tiempo para tal labor o se le hubiere conminado en modo alguno a hacerlo con rapidez. Esto resulta fácilmente constatable con el contenido de la respectiva acta de audiencia preliminar de fecha 05 de Abril de 2024, inclusive apreciando los alegatos efectuados por dicho defensor, los cuales demuestran que pudo imponerse debidamente del contenido de tales actas y de los señalamientos o instrucciones de su defendido.
TERCERO: SOBRE LA FALSEDAD DEL SENALAMIENTO EFECTUADO POR EL RECURRENTE DE QUE EL DIA 05 DE ABRIL DE 2024, EL TRIBUNAL O ALGUNA PERSONA LE AMENAZO CON PRIVARLO DE SU LIBERTAD SI NO FIRMABA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Señala el "recurrente" que fue amenazado con que iba a ser privado de libertad y que tal situación le impidió leer el contenido del acta de la audiencia preliminar y que, por ello, la firmo sin saber su contenido; en este sentido, en el escrito respectivo se lee:
(Omissis...) Pero, igual de grave es que, a mi como imputado, la Juez Quinto de Control, no me permitieron ni siquiera leer, lo que se había colocado, por la secretaría de sala, en el acta levantada en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2024, me obligaron solo a firmar, pues se me insinuaba que podían privarme de mi libertad, es decir la tortura psicológica a la cual fui sometido, fue empleada una técnica y método como la amenaza que altero mi libre voluntad y consentimiento.
(Negritas y subrayado nuestro)
Esto es absolutamente falso, en ningún momento, esta representación de la víctima presencio u oyó que alguien en la Sala y mucho menos, el Tribunal se hubiese comunicado o dirigido a alguno de los acusados para amenazarlos de alguna manera, lo cual es fácil de constatar o verificar dado el tamaño de la sala de audiencias; por el contrario, fue el ciudadano LUIS VILLARROEL ZORRILLA, quien amenazo en plena sala de audiencias a nuestro representado JOSE LUIS SERRANO, mientras esperábamos para firmar el acta respectiva.
Este alegato no es solo falso; es, además, temerario, pues de ser cierto significaría que todos los que participamos en la audiencia, incluidos los defensores, el fiscal y las víctimas o sus apoderados, participamos en la ejecución de la conducta descrita o tuvimos conocimiento de tales amenazas, lo cual, implicaría que todos, absolutamente todos los presentes en la sala habríamos cometido un delito.
Este tipo de alegato denota la naturaleza del "recurrente" y su temeridad al intentar, en esos términos, abusar de su derecho a la defensa, mintiendo descaradamente sobre algo que nunca ocurrió.
CUARTO: SOBRE LA FALSEDAD DEL ALEGATO DEL RECURRENTE SOBRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR ESTE APODERADO DE LA VICTIMA JOHANNES ALFONZO, ABG. PEDRO ALEJANDRO MORENO DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El "recurrente" le atribuye, en su condición de apoderado de la víctima Johannes Alfonzo, al Abg. Pedro Alejandro Moreno el haber "dirigido" "la actuación de la Juez" durante la audiencia preliminar En tal sentido en el escrito de "apelación" se lee:
"(Omissis...)por favor, fue un descaro todo, Inclusive como el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO ALFONZO, presente en sala, dirigía la actuación de la Juez, diciéndole que se debía, permitir decirse en la audiencia preliminar, por parte de la defensa de los imputados, hasta que fue silenciada totalmente mi defensa de manera muy evidente, y eso sin decir como la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, apuraba al defensor que este concluyera, rápido, que quería terminar la audiencia preliminar, ya que la Juez estaba de afán, muy apurada. Sospechoso actuar el de la Juez Quinto. (Negritas y subrayado nuestro)
Este señalamiento es igualmente falso y temerario, en el acta de la señalada audiencia consta cual fue su participación en la misma; y además, siempre el profesional del derecho y colega ha sido respetuoso de la majestad de los integrantes del poder judicial y de los deberes éticos que le impone su condición de abogado y de miembro del Sistema de Justicia demostrado durante toda su carrera; podríamos decir, que jamás en una conducta como la descrita por el recurrente; pero por otro lado, tal señalamiento, resulta ofensivo para la Jueza, integrante del Poder judicial venezolano, que dirigió dicha audiencia preliminar; inclusive tal señalamiento compromete la honestidad y rectitud, amén de la propia inteligencia, de todos los allí presentes, incluida la defensora de Luis Villarroel Zorrilla, toda vez que de aceptarlo se tendría que concluir que ninguno cumplió con su deber ético y profesional de velar por el correcto desarrollo de la referida audiencia.
QUINTO: SOBRE LA FALSEDAD Y TEMERIDAD DEL ALEGATO DEL RECURRENTE SOBRE LA COMISION DE ACTOS DE COHECHO O CORRUPCION, EN FRANCO IRRESPETO A LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL:
Es importante señalar que el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las partes el deber de litigar de buena fe; evitando la temeridad y el abuso de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico; ahora bien, en el presente caso, el "recurrente" de manera falaz e irresponsable atribuye a la Jueza y a las partes la comisión de actos de cohecho o corrupción, sin prueba alguna al efecto, lo cual, evidentemente denota una gran temeridad; así en el escrito que aquí se contesta se indicó:
(Omissis...) todo causa mucha suspicacia, se denota un interés particular en querer celebrar esa audiencia, pareciera que hay un cohecho fraguándose. Porque tenemos información de que existió un pago de cinco (5.000 $) dólares americanos, para favorecer a una de las partes, a nuestra parte contraria, específicamente al ciudadana JOSE LUIS SERRANO, ya que este, al verse ya desfavorecidos en dos tribunales de Control (primero y segundo) que dictaron cada uno un sobreseimiento en oportunidades anteriores, buscaron asegurar la decisión pagándole a la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ.
No tenemos conocimiento de que algo como lo señalado por el recurrente haya podido ocurrir, pero lo correcto es que de considerar el recurrente que esto es tal y como lo narro, debe especificar debidamente como obtuvo ese conocimiento y quienes participaron en tales hechos; efectuando la denuncia respectiva ante el órgano encargado de la investigación penal; y no efectuar señalamientos genéricos y ambiguos sobre tal situación, sin indicar elemento probatorio alguno.
Por otro lado, si es prudente señalar que estando en los pasillos del Palacio de Justicia, a la espera de la celebración de la Audiencia preliminar que se efectuó por ante el Tribunal de Control 2, escuchamos al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, comentarle al coacusado LUIS VILLARROEL ZORRILLA, que "no se preocupara, que el tribunal les acordaría nuevamente el sobreseimiento, pues su abogado ya había cuadrado todo con el presidente del circuito"; ahora bien, a pesar de haber escuchado tal aseveración, a la que por supuesto, no considere veraz, en la oportunidad de efectuar la respectiva apelación contra el sobreseimiento definitivo dictado por dicho Tribunal, no hice referencia a lo escuchado, no solo por carecer de pruebas para demostrar tal afirmación, sino por considerar que sería innecesaria a los fines del ejercicio de los derechos de mi representado y absolutamente irrespetuosa para con el Juez Segundo de Control de este estado y los demás miembros del Poder Judicial; ahora bien, el hecho de que el recurrente afirme con tanta ligereza, sin señalar prueba alguna, que tiene conocimiento de actos de cohecho o corrupción que incidieron en el trámite de la audiencia preliminar efectuada el día 5 de Abril de 2024, impone plantearse unas interrogantes validas sobre la ética y lealtad de la actuación del "recurrente" durante el curso del presente proceso: ¿Sera que el "recurrente" miente groseramente, únicamente con la finalidad de insultar al Tribunal y a las partes? O ¿El "recurrente" efectivamente ha realizado actos de cohecho y corrupción anteriormente para obtener resultados favorables en audiencias preliminares anteriores y por eso considera que, en esta ocasión, cuando la decisión del tribunal no es la que le favorece, presume o infiere que tal decisión no es producto de la correcta labor del Tribunal; sino de cohecho y corrupción, ¿de la misma manera que el obtuvo las decisiones que le favorecieron?
Honorables Magistrados, indistintamente de las respuestas que se le den a tales interrogantes, la única consideración valida es que no se debe utilizar este tipo de subterfugios para pretender "fundamentar" un recurso o solicitud; a menos de que se indique debidamente los detalles sobre el modo en que ocurrió el hecho, las personas involucradas y los elementos de prueba con los que se cuenta; amén de que debe efectuarse la respectiva denuncia, pues de lo contrario, tales aseveraciones son, como antes se indicó, una muestra de mala fe y temeridad que debe ser corregida y sancionada por los Jueces, en este caso, ustedes, los integrantes de la Corte de Apelaciones, a tenor de las previsiones señaladas en los artículos 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SOBRE LOS REITERADOS E INNECESARIOS INSULTOS Y DESCALIFICACIONES PERSONALES CONTRA LA JUEZA QUINTA DE CONTROL, EXPRESADOS POR EL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO EN FRANCO IRRESPETO A LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL.
En el escrito que aquí se contesta de manera reiterada e innecesaria para el ejercicio de sus derechos, el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, asistido de un abogado que ha fungido como su defensor, se dedica a insultar a la Jueza del Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo; en lo que, sin duda alguna, constituye un abuso de sus facultades procesales; así en el referido escrito se lee:
(Omissis...) Y sobre todo preguntémonos ¿cuál era el interés de la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, por qué? Vea como fija la convocatoria de la audiencia preliminar en la causa GP01-P-2019-002501, en fecha seguidas, a escasas horas y días, es más las convocatorias las hace o las hacia la secretaria KAREN CARDENAS, vía telefónica utilizando el número de teléfono (0424) 4668903, todo causa mucha suspicacia, se denota un interés particular en querer celebrar esa audiencia, pareciera que hay un cohecho fraguándose. Porque tenemos información de que existió un pago de cinco (5.000 $) dólares americanos, para favorecer a una de las partes, a nuestra parte contraria, específicamente al ciudadano JOSE LUIS SERRANO, ya que este, al verse ya desfavorecidos en dos tribunales de Control (primero y segundo) que dictaron cada uno un sobreseimiento en oportunidades anteriores, buscaron asegurar la decisión pagándole a la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ.
(Omissis...) pues al defensor público que me fue impuesto de manera arbitraria abogado ALBERTO DURAN, es decir, quien la Juez Quinto MARIA JOSE BRICENO DIAZ designo de manera arbitraria, despótica e inconsulta....
(Omissis...) y eso sin decir como la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, apuraba al defensor que este concluyera, rápido, que quería terminar la audiencia preliminar, ya que la Juez estaba de afán, muy apurada. Sospechoso actuar el de la Juez Quinto...
(Omissis...)se concluye que la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, no tenía la capacidad de imparcialidad que tanto hemos señalo y denunciado, dejando ver claramente como la Juez Quinto de Control, juega con las herramientas de la ley adjetiva penal, como su fuero psicológico del juez esta trastocado, demuestra su arbitrariedad, y poca ética profesional de juez, como dijimos una total locura esa inhibición, pues si ya tomo, su decisión, su deber era simplemente concluir con los tramites de la etapa intermedia pero ¿por qué no lo hizo?, como dice la famosa frase "la corrupción comienza desde que se asume un cargo para el cual no se está capacitado...
(Omissis...)la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIZA, fue altanera, violenta, y (Sic.) imperativa: «se procederá a designar un defensor público de inmediato», sino que además, se le impone al imputado que la audiencia oportunidad » se «realizará la audiencia en la misma
(Omissis...) Fue la Juez Quinto de Control abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, muy evidente, ni busco siquiera guardar las formas para despistar su cohecho y sus faltas administrativas (como el abandono de su puesto de trabajo que aquí se denuncia y que dio inicio a la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago).
(Omisis...)no puede estar un Juez, así dentro del sistema de administración de justicia, la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, es soberbia cree sentirse superior o mejor que los demás, es arrogante tiene una mala autoestima inflada, es quien cree tener más derechos y privilegios que los otros, además de que es prepotente tiene una aptitud de quien quiere imponer su poder o su autoridad sobre otros, para con el fin de sacar provecho personal y siempre lo hace abusando de sus autoridad (por eso no le da la gana de verificar que había una justificación de la ausencia de mi abogado, violando la ley); es una persona obstinada es bastante terca se encierra en su propia opinión, no escucha, no atiende las ideas, o las demandas de otros, es alguien encerrada en sí misma. Seguramente debe ser irrespetuosa para con sus superiores jerárquicos.
Como puede apreciarse claramente de lo antes transcrito, el "recurrente" utiliza innecesariamente para el ejercicio de sus derechos una serie de descalificaciones personales y expresiones irrespetuosas, incluso misóginas, contra la Jueza del Tribunal Quinto de Control; hasta el punto de llegar a atribuirle condiciones o características que de acuerdo a su criterio, seguramente (aunque no las haya constatado) presenta dicha representante del poder judicial; ahora bien, es obvio que tales señalamientos constituyen verdaderos abusos de las facultades procesales consagradas en favor del "recurrente"; abusos que los integrantes de la Corte de Apelaciones deben corregir, a tenor de las previsiones señaladas en los artículos 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SOBRE EL FRANCO DESCONOCIMIENTO DE ASPECTOS BASICOS DEL DERECHO MOSTRADO EN ALGUNOS DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR EL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO.
Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, el pretendido escrito de apelación que aquí se contesta; además de los hasta aquí comentados, contiene alegatos que denotan un franco desconocimiento de aspectos básicos sobre las instituciones jurídicas a las que se refieren; así pues, a manera demostrativa de lo aquí señalado, se puede indicar los siguientes yerros jurídicos graves:
A) SOBRE LA INHIBICION DE LA JUEZA QUINTA DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO:
En relación a este aspecto el "recurrente" califica de insólita la inhibición de la Jueza del Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo; por haberse producido, según él, con posterioridad a la celebración de la fecha de la audiencia preliminar; pretendiendo hacer ver que la Jueza, se inhibió con la intención de perjudicarlo, afectando su derecho a acceder al expediente para poder apelar; así en el respectivo escrito señalo:
(Omissis...) la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ busco a como dé lugar, a nosotros, se nos pasara el lapso para ejercer el recurso de apelación, puso trabas y obstáculos los días lunes 08, martes 09, miércoles 10 jueves 11 y viernes 12 de abril de 2024 acudimos al Palacio de Justicia, primero buscar acceder a la revisión del expediente número GP01-P-2019-002501, el cual siempre nos fue negado, porque según la Juez Quinto, lo estaba trabajando de esto dejamos constancia mediante vanas diligencias luego el día miércoles 10 de abril, fui a juramentar a mi abogado ELIEZER GUACUTO. como mi defensa técnica ya que el día lunes 08 de abril mediante diligencia lo había designado como mi defensa, y en esa misma diligencia revoque al defensor público, que fue impuesto por la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, de manera arbitraria y fue ese día cuando se nos indicó que no podían juramentar a mi abogado de confianza ya que la Juez Quinto de Control, abogada MARIA JOSE BRICENO DIAZ, se había inhibido esto es algo insólito jamás visto, un Juez de Control presenta una inhibición luego de haber convocado y realizado la audiencia preliminar, es decir, la inhibición es el acto del Juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta O pudiera afectar su imparcialidad Honorables Jueces de Segunda instancia, no es una total contradicción es decir, la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, se inhibe después de toma su decisión y como es un hecho cierto lo señalado, ya que lo hizo en fecha martes 09 de abril de 2024...... (Negritas y subrayado nuestro)
Sobre este aspecto es importante resaltar que "el recurrente" omite deliberadamente señalar las razones por las cuales se inhibió la Jueza y es que las mismas están precisamente relacionadas con conductas presuntamente desplegadas por su abogado asistente en contra de la referida Jueza, ocurridas, precisamente con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y en que fueron dictados los respectivos autos motivados, según se puede constatar en cuaderno separado signado DX-2024-77567; ahora bien, es un evidente yerro jurídico considerar que la Jueza no podía inhibirse después de celebrada la audiencia preliminar y de dictadas las decisiones respectivas, pues en el presente caso, el motivo de la inhibición surgió con posterioridad a tales actos, precisamente mientras el Tribunal esperaba el transcurso del lapso de apelación respectivo.
B) SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LA NECESIDAD DE QUE EL JUEZ DE CONTROL DICTE DOS AUTOS MOTIVADOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el escrito que aquí se contesta el "recurrente" manifiesta su asombro por cuanto la titular del tribunal dicto dos autos motivados al término de la audiencia preliminar; es decir, el auto de apertura a juicio y el auto donde decidió las incidencias de la referida audiencia; calificando tal actuación del Tribunal como una "locura". En efecto en dicho escrito se lee:
"(Omissis...) Pero siguen las locuras pues la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, no Solo hizo lo anteriormente denunciado en párrafos superiores, sino que también, publicó dos documentos contentivos de su motivaciones para la toma de sus decisiones ocurridas en fecha 05 de abril de 2024, uno de los documentos es contentivo de ocho (08) folios útiles, y riela al folio 243 al 250 de la última pieza, y el segundo documento es contentivo de doce (12) folios útiles, y riela al folio 251 al 262 de la pieza quinta. Nos debemos de preguntar, ¿por qué, un Juez Penal emite dos motivas diferentes de su fallo o decisión' ¿Por qué. No lo hizo en un solo documento expreso su motiva del tallo?, ¿será que buscaba causar confusión nuevamente, enmarañar aún más todo este desastre que causo, con su mal proceder violatorio del debido proceso?.
Lo antes transcrito denota un evidente desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada inicialmente en sentencia 942 de fecha 21 de Julio de 2015, en la que se establece con claridad meridiana que el Juez de Control debe, de ser el caso, dictar dos autos al término de la audiencia preliminar, uno de ellos es el que resuelve todas las incidencias planteadas en la respectiva audiencia y el otro, es el auto de apertura a juicio.
C) SOBRE EL DESCONOCIMIENTO SOBRE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE QUE EL JUEZ DE CONTROL NO DEBE REALIZAR VALORACIONES PROBATORIAS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el escrito que aquí se contesta señala "el recurrente":
(Omissis...)En el caso sub judice, la Juez de Control de instancia, no resolvió conforme a las aludidas normas adjetivas, por cuanto dejo de analizar el resto de las probanzas que suficientemente se encuentran acreditadas en autos, y que fueron alegadas por los abogados que representaron a los imputados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA. Es obvio, que la juzgadora debió analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían o no carácter penal, en pocas palabras la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, no motivo suficientemente en ninguno de sus dos documentos donde plasma su motiva del fallo que dicto el día 05 de abril de 2024, cuando se desarrolló la audiencia preliminar en la causa penal GP01-P-2019-002501. (Negritas y subrayado nuestro)
Honorables Magistrados, es evidente que la pretensión del "recurrente" , sobre el "deber" del Tribunal que realizo la preliminar de valorar o "Analizar" "probanzas" o el "Cúmulo Probatorio" "acreditado en autos"; es contrario a la doctrina de la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica que en reiteradas ocasiones ha manifestado el criterio contrario; es decir, que por regla el Juez de Control no puede efectuar valoraciones probatorias: y eso por varias razones, en primer lugar porque en esta etapa procesal aún no se han formado verdaderas pruebas al no existir contradicción y al no haberse formado dichas "pruebas" ante el Juez; y en segundo lugar, por cuanto al efectuar esa valoración de pruebas podría invadir la competencia propia del juez de juicio y violentar derechos de las partes.
D) SOBRE EL DESCONOCIMIENTO ACERCA DE QUE EL CONTENIDO DE LAS DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES QUE HAYAN SIDO DECLARADAS NULAS NO VINCULAN AL JUEZ QUE DEBA CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El "recurrente" plantea en su escrito que el tribunal debió pronunciarse sobre las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el no opuso ningún tipo de excepción; pero alega que se debió decretar el sobreseimiento en virtud de que "anteriormente" se había acordado tal decisión, a tal efecto indico:
(Omissis...) Esto lo decimos porque en esta causa fue declarado en dos oportunidades un sobreseimiento de la causa, y esto fue alegado en la audiencia preliminar y la juez nada de esto motivo. Ni señaló en ninguno de sus dos dispositivos de motivación, nada referente a ello. (Negritas y subrayado nuestros)
Como fácilmente puede advertirse, Honorables Magistrados, tal alegación es absolutamente infundada, pues, precisamente, esas dos decisiones que decretaron el sobreseimiento definitivo de la causa, fueron anuladas por sendas sentencias de la Corte de Apelaciones, por resultar contrarias a derecho.
CAPITULO III
SOBRE LAS PRUEBAS
PRIMERO: PROMOCION DE PRUEBAS:
A los fines de demostrar todo lo aquí aseverado promovemos la totalidad de las actas que integran el respectivo expediente; muy especialmente, las relativas a las convocatorias efectuadas por el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo a los fines de la celebración de la respectiva audiencia preliminar; las actas relativas a las oportunidades en que se difirió la señalada audiencia preliminar; el acta fechada 5 de Abril de 2024, relativa a la celebración de la audiencia preliminar; y, los autos dictados por el tribunal en esa misma fecha.
SEGUNDO: OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DEL PRETENDIDO RECURSO DE APELACION:
Nos oponemos formalmente a que se admitan las pruebas promovidas en el escrito que aquí se contesta relativas a las declaraciones de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula identidad numero V-7.100.671, LUIS RAMON VILLARROEL ZARILLA, titular de la cédula identidad número V-12.131.744, pues los mismos son parte en el presente proceso y mal podrían al mismo tiempo ser testigos en el mismo; por la misma razón me opongo a que se admita la testimonial del defensor público abogado ALBERTO DURAN, adscrito a la unidad de la defensa publica del circuito judicial penal del estado Carabobo. Aceptar tales pruebas seria como aceptar que se promoviera como prueba testimonial la declaración del fiscal del Ministerio Público o de las víctimas y sus apoderados.
Nos oponemos a que se acepte como prueba documental, el escrito presentado por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en fecha 04 de abril de 2024, consignado ante la unidad de recepción de documentos, pues, no se trata de una verdadera documental, sino de un escrito presentado por la propia parte, luego del diferimiento de la audiencia de fecha 04 de Abril de 2024, cuando dicho defensor ya había sido advertido por la jueza del Tribunal que su inasistencia al día siguiente no daría lugar a un nuevo diferimiento.
Nos oponemos a que se admita como prueba documental el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA, titular de la cédula identidad número V-12.980.382, ante el Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas; toda vez que dicho ciudadano nunca fue llamado como víctima a la presente causa; además, llama poderosamente la atención que sea el propio acusado de estafa, quien nunca antes lo había hecho, quien pretenda velar por los intereses de un tercero que declaro en el proceso, pero que jamás fue convocado a las audiencias preliminares anteriores (Posteriormente declaradas nulas); resulta evidente que se trata de un subterfugio más para tratar de confundir a los órganos jurisdiccionales, como hasta ahora lo ha venido haciendo.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta representación de la víctima pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:
Observa esta representación de la víctima, que el impugnante Lino Manuel Juvinao Sayago, asistido por el abogado Eliecer Guacuto es evidente, pues, ni siquiera efectúa una sola alusión o referencia al contenido de la sentencia o decisión que se pretende recurrir; es más, en ninguna parte del escrito comentado el recurrente señala que "apela" o "recurre" de alguna decisión; pues, como, fácilmente se aprecia ser contenido del escrito de apelación, la misma es intentada "contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024" (Sic), por "la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ"; no contra alguna de las dos decisiones (Auto de Apertura a Juicio y Auto que decidió las incidencias de la audiencia preliminar) dictadas acertadamente, en esa misma fecha por la jueza Quinta de control, en acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica que así lo dispone.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación de la víctima, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, asistido por la Defensa Privada Abogado. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, plenamente identificados en el asunto número de Asunto GP01-P-2019-002501 y de Recurso R-2024-77603, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2024 y publicada en la misma, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados. por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare…”
(Cursivas de esta Alzada)
II.b. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
POR EL CIUDADANO JOHANNES ALFONSO MORENO ALONSO (VICTIMA)
En fecha 29.04.2024 el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO actuando como apoderado judicial del ciudadano JOHANNES ALFONSO MORENO ALONSO (VICTIMA) presentó escrito de contestación al recurso de apelación, tal como del folio 153 al 174 de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Yo, PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, titular de la Cédula de identidad N° V-15.190.791, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.973 y de este domicilio; procediendo ene este acto en mi carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.730.096 y de este domicilio; quien ostenta la condición de VICTIMA en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los Artículo 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en los artículos 23, 120, 121.1 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 441 y siguientes del referido Código adjetivo; ante usted muy respetuosamente ocurro para DAR FORMAL CONTESTACION, como en efecto lo hago AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDANANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, ASISTIDO POR EL ABOGADO ELIECER GUACUTO, "contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024" (Sic), por "la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ"; audiencia preliminar está en la que se ordenó el pase a juicio de los ciudadanos LUIS RAMON VILLAROEL ZORRILLA y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, quienes fueron acusados por el Ministerio Público, como autores en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contestación esta que como antes se señaló, efectivamente se efectúa en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Ciudadano Juez, conviene destacar que a pesar de que no consta en autos la efectiva notificación de todas las partes, especialmente de la representación fiscal; y en consecuencia, sería a partir de la fecha de que constara en la causa dicha notificación que debería comenzar a computarse el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa haciendo uso del criterio jurisprudencial reiterado de que no existe extemporaneidad por anticipación y en aras de colaborar con la celeridad en la administración de justicia, procede a ejercer el derecho de dar formal contestación a la apelación interpuesta por el referido ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a cuyo efecto, se presentan para consideración de la respectiva Corte de Apelaciones, los siguientes alegatos y argumentos:
CAPITULO I
SOBRE LA EVIDENTE FALTA DE FUNDAMENTO DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, ASISTIDO POR EL ABOGADO ELIECER GUACUTO
Conviene comenzar señalándoles a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la falta de fundamento del escrito presentado por el ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago, asistido por el abogado Eliecer Guacuto es evidente, pues, ni siquiera efectúa una sola alusión o referencia al contenido de la sentencia o decisión que se pretende recurrir; es más, en ninguna parte del escrito comentado el recurrente señala que "apela" o "recurre" de alguna decisión; pues, como, fácilmente se aprecia del contenido del escrito de apelación, la misma es intentada "contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024" (Sic), por "la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ"; no contra alguna de las dos decisiones (Auto de Apertura a Juicio y Auto que decidió las incidencias de la audiencia preliminar) dictadas acertadamente, en esa misma fecha por la jueza Quinta de control, en acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica que así lo dispone.
Es indudable que a pesar de lo ambiguo que puede resultar el escrito de apelación aquí contestado, se infiere fácilmente del contenido del mismo, que el recurrente está intentando ante La Corte de Apelaciones "UNA SOLICITUD DE NULIDAD" DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que dicha corte incluso la acuerde de oficio. No en otro sentido puede entenderse que en ninguna parte del escrito de apelación se haga referencia al contenido de alguna de las dos decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar, pero si se indique en tal escrito lo siguiente:
"(Omissis...) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, estamos muy claros que por la violación de los derechos conculcados por la Juez Quinto de Control, tenemos acciones como el recurso de amparo constitucional, y hasta la vía de la Revisión en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero este recurso de apelación, lo agotamos como vía primaria, porque perfectamente la Corte de Apelaciones puede entrar a conocer hasta por vía de oficio ya que estamos hablando de denuncias graves de violación concernientes a la intervención, asistencia y representación del Imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en techa 05 de abril de 2024, lo cual perfectamente hablamos que la mencionada audiencia preliminar debe ser declarada de NULIDAD ABSOLUTA, retrotrayendo la misma a que sea celebrada una nueva audiencia Preliminar donde sean respetados los derechos y garantías constitucionales del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y así pedimos sea declarada en la definitiva de este Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo hábil.
(Omissis...) Honorables miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo. hagan uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedan a examinar el expediente, allí podrán observarse la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales | y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem..." (Negritas y subrayado nuestro)
(Omissis..) PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN que se formaliza de conformidad lo establecido en los artículos 126 (imputado), 174 (principio de las nulidades), 175 (nulidades absolutas), 423 (impugnabilidad objetiva), 424 (legitimación), 426 (interposición), 427 (agravio), 439 ordinal 05°, 440 (interposición) del Código Orgánico Procesal Penal. A formalizar RECURSO DE APELACION contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024, ya que en la misma le fueron lesionado disposiciones de rango constitucional y legales, al imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, relacionados con su intervención, asistencia y representación del imputado
Como fácilmente, se puede apreciar, Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, el recurrente está planteando una solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, autónoma e independiente de las decisiones que fueron dictadas con ocasión de dicha audiencia; es decir, está realmente planteando un "recurso de nulidad" para que se deje sin efecto la audiencia preliminar. Cabe destacar que tal tipo de recurso de nulidad no existe en nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado, no importa como denomine la parte solicitante o recurrente el acto que está realizando, pues, lo que realmente interesa es la naturaleza o sustancia de sus pedimentos; y en el presente caso, a pesar de que el recurrente habla de que esta interponiendo un recurso de apelación, es evidente que no lo está haciendo, pues, el mismo es ejercido "contra la AUDIENCIA PRELIMINAR desarrollada en fecha 05 de abril de 2024" (Sic), por "la Juez Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ"; con la finalidad de lograr "LA NULIDAD ABSOLUTA" de dicho acto (No contra las decisiones dictadas con ocasión de la celebración de tal audiencia preliminar); y lo hace aun sabiendo de que contra tal acto procesal (Audiencia preliminar) no tiene recurso ordinario alguno, pues de manera expresa reconoce que debería hacer uso del "recurso de amparo constitucional, y hasta la vía de la Revisión en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia".
En relación a lo hasta aquí planteado, cabe señalar que de acuerdo al contenido del escrito respectivo, el recurrente parece tener claro de que al AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE y de allí que señale que debería hacer uso de otros remedios procesales para atacar su contenido o el acto que lo origina o al término del cual se dicta dicho auto (Audiencia preliminar). En este sentido cabe destacar que el propio recurrente, aunque erradamente, desconociendo la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da a entender que, a su juicio, el único auto que debe dictarse al término de la audiencia preliminar es el auto de apertura a juicio, cuando señala:
"(Omissis...)Pero siguen las locuras pues la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, no solo hizo lo anteriormente denunciado en párrafos superiores, sino que también, publico dos documentos contentivos de su motivaciones para la toma de sus decisiones ocurridas en fecha 05 de abril de 2024, uno de los documentos es contentivo de ocho (08) folios útiles, y riela al folio 43 al 250 de la última pieza, y el segundo documento es contentivo de doce (12) folios útiles, y riela al folio 251 al 262 de la pieza quinta. Nos debemos de preguntar, ¿por qué, un Juez Penal emite dos motivas diferentes de su fallo o decisión'', ¿Por qué. No lo hizo en un solo documento expreso su motiva del tallo?, ¿será que buscaba causar confusión nuevamente, enmarañar aún mas todo este desastre que causo, con su mal proceder violatorio del debido proceso?. Vean una vez, mas a lo que fuimos sometidos por parte de la Juez de Control Quinto MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, que a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 313 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral." (Negritas y subrayado nuestro)
Nótese Honorables Magistrados que el propio recurrente erradamente considera que la Jueza Quinta de Control, debió dictar al término de la audiencia preliminar un solo auto, el cual, obviamente, al haber ordenado el pase a juicio de los acusados debió ser el Auto de Apertura a Juicio a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su Parte Final, la inapelabilidad de dicho auto.
En resumidas cuentas, es obvio que el recurrente asistido de abogado pretende "apelar" no de un auto, sino de un acto procesal, como es la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Abril de 2024; reconociendo el recurrente que a tal efecto, es decir, lograr la nulidad de un acto procesal, debe utilizar otros remedios procesales; y por otro lado, del texto del pretendido recurso se infiere que a juicio del recurrente el único auto que debió dictarse al término de dicha audiencia preliminar es el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable; todo lo cual, pone de manifiesto que el recurrente pretende utilizar un remedio procesal, como es una solicitud de nulidad absoluta, directamente ante La Corte de Apelaciones, "disfrazada" de un recurso de apelación de autos, lo cual denota la evidente falta de fundamento del pretendido "recurso" y muestra un franco desprecio por el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que solicito se declare inadmisible el señalado recurso de apelación, pues, según se desprende del texto expuesto por el recurrente, dicho recurso está dirigido CONTRA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto procesal que no es atacable directamente por vía de la apelación de autos; y en todo caso, indirectamente por pretender enervar EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respectivo, el cual es inapelable; o en su defecto, se declare sin lugar por no estar dirigido a impugnar auto alguno y pretender que la Corte de Apelaciones entre a conocer una solicitud de nulidad absoluta relativa a un acto procesal ("Recurso de Nulidad" encubierto o disfrazado de recurso de apelación de auto), independientemente o de manera autónoma a la existencia de algún vicio relacionado con alguna decisión judicial, lo cual, le está vedado a Las Cortes de Apelaciones, según lo ha establecido el máximo tribunal de La República, pues, no existe tal posibilidad de impugnación.
CAPITULO II
SOBRE LA FALSEDAD, TEMERIDAD, FALTA DE CONOCIMIENTOS JURIDICOS BASICOS, AUSENCIA DE ETICA, FALTA DE BUENA FE Y EL CARÁCTER IRRESPETUOSO A LA MAJESTAD DEL TRIBUNAL Y AL TRATO PARA CON LOS LITIGANTES, APRECIADAS EN LOS ALEGATOS DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, ASISTIDO POR EL ABOGADO ELIECER GUACUTO
No obstante lo señalado en el Capitulo anterior, lo cual resulta más que suficiente para que sea declarado inadmisible el "recurso" interpuesto o en definitiva se le declare sin lugar; considera este representante de una de las víctimas que es menester efectuar algunas consideraciones, aunque sean someras, a algunos de los alegatos expuestos por el pretendido recurrente, toda vez que los mismos no solo resultan falsos; sino que en varios de ellos se aprecia temeridad, falta de conocimientos jurídicos básicos, ausencia de ética, falta de buena fe y el uso innecesario de un lenguaje irrespetuoso a la majestad de la Jueza Titular del Tribunal Quinto de Control e inclusive, al trato para con los litigantes de la parte contraria.
Las consideraciones que seguidamente se efectúan en modo alguno, validan o implican reconocimiento alguno a la evidente falta de fundamento y de técnica recursiva que se observan en el escrito que aquí se contesta; ahora bien, sobre algunos de los alegatos expresados en el señalado escrito conviene señalar lo siguiente:
PRIMERO: SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL Y POR LA INDEBIDA APLICACIÓN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago señala que el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo vulnero su derecho a la defensa al designarle defensor público para la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de Abril de 2024; indicando que la ausencia de dicho defensor estaba justificada, por cuanto este "tenía pautado en la agenda que debía estar en la sede de la Fiscalía General de la República, específicamente en la sede del Despacho de la Vice Fiscalía General de la República en la ciudad de Caracas, relacionado con unas denuncias que formulo contra un Juez Penal y Un Fiscal del Ministerio Publico, envueltos en hechos de corrupción"; ahora bien, la verdad es que, tal y como lo reconoce el propio "recurrente":
"(Omissis..)En el expediente GP01-P-2019-002501, la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ordeno reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por lo que por distribución al Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le correspondía conocer de la mencionada causa, ya que por sorteo de distribución le toco, es por ello, que la Juez Quinto de Control, procedió a convocar a las partes a la audiencia oral (preliminar), el primer acto de fijación de celebración de la audiencia preliminar, el mismo fue fijado para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero el mismo fue diferido, tres días después, para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024,.....(Negritas y subrayado nuestro)
Efectivamente, Honorables Magistrados, la celebración de la audiencia preliminar, fue inicialmente fijada para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero tal acto fue diferido POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, lo que motivo que el tribunal fijara una segunda oportunidad para la celebración de dicha audiencia, esta vez para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024, pero en esta oportunidad dicha audiencia no pudo celebrarse POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS VILLARROEL ZORRILLA. Cabe destacar que a esta última convocatoria si asistió el defensor del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a quien la Jueza del tribunal de manera expresa, como lo hizo con todas las partes presentes, le notifico que la respectiva audiencia sería celebrada en fecha 5 de Abril de 2024; indicándole que de no comparecer a su defendido le seria designado un defensor público; es por esa razón, y no por otra, que el Tribunal Quinto de Control, en aras de evitar dilaciones indebidas y ante la actitud demostrada por los defensores en pretender alternar sus ausencias para que no se realizara la audiencia, en la fecha señalada, 5 de Abril de 2024, procedió a designarle, de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un defensor público al referido ciudadano.
Cabe destacar que ante el llamamiento de un Tribunal para la celebración de un acto tan trascendental para el proceso, como es la audiencia preliminar, las partes deben acatar tal convocatoria, sin que sirva citar, compromisos previos, salvo que los mismos pudieran tratarse o estar relacionados con el acatamiento del llamado o convocatoria previa de otro órgano jurisdiccional; o bien de una causa de fuerza mayor que por su naturaleza le demuestre al tribunal convocante que resulta imposible tal comparecencia y por ende, la misma se encuentre justificada.
En el presente caso, "el recurrente" pretende atribuirle a la Titular del Tribunal una conducta violatoria de su derecho a la defensa, simplemente por cuanto, la Titular del tribunal aplico una norma creada para evitar dilaciones indebidas, ante conductas como las desplegadas por los defensores de los acusados de alternar sus inasistencias para evitar la celebración de dicha audiencia; máxime CUANDO DICHA AUDIENCIA SE HABIA FIJADO EN DOS OPORTUNIDADES PREVIAS Y NO SE HABIA PODIDO REALIZAR, POR TALES INASISTENCIAS DE LOS DEFENSORES.
Cabe destacar que el recurrente cuenta o narra lo ocurrido en fecha 04 de Abril de 2024 de una manera falaz, parcializada y tendenciosa, pues, fue la propia jueza la que indico a las partes que la audiencia se celebraría el día 5 de abril de 2024 y le advirtió personalmente a su defensor que su inasistencia acarrearía la consecuencia de que dicha audiencia se celebraría igualmente, haciendo uso de la norma contenida en el referido artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, con la designación o nombramiento de un defensor público, como efectivamente ocurrió, luego de que dicho defensor fuera llamado por el alguacil del Tribunal y el mismo no atendiera dicho llamado.
SEGUNDO: SOBRE LA FALSEDAD DEL SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR EL RECURRENTE DE QUE EL DIA 05 DE ABRIL DE 2024, EL TRIBUNAL NO LE CONCEDIO AL DEFENSOR PUBLICO DESIGNADO SUFICIENTE TIEMPO PARA PREPARAR LA DEFENSA.
En el escrito que aquí se contesta señala el "recurrente":
" (Omissis...)al defensor público que me fue impuesto de manera arbitraria abogado ALBERTO DURAN, es decir, quien la Juez Quinto MARIA JOSE BRICENO DIAZ designo de manera arbitraria, despótica e inconsulta, la Juez, solo le otorgo quince (15) minutos para leer todo el expediente, el cual es de varias piezas ....(Negrita y subrayado nuestro)
Tal señalamiento es absolutamente falso, toda vez que el defensor publico designado para asistir al hoy "recurrente", reviso el expediente y converso con el señalado ciudadano el tiempo que considero necesario para asumir y ejercer tal designación, sin que conste en actas que se le hubiese limitado el tiempo para tal labor o se le hubiere conminado en modo alguno a hacerlo con rapidez. Esto resulta fácilmente constatable con el contenido de la respectiva acta de audiencia preliminar de fecha 05 de Abril de 2024, inclusive apreciando los alegatos efectuados por dicho defensor, los cuales demuestran que pudo imponerse debidamente del contenido de tales actas y de los señalamientos o instrucciones de su defendido.
TERCERO: SOBRE LA FALSEDAD DEL SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR EL RECURRENTE DE QUE EL DIA 05 DE ABRIL DE 2024, EL TRIBUNAL O ALGUNA PERSONA LE AMENAZO CON PRIVARLO DE SU LIBERTAD SI NO FIRMABA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Señala el "recurrente" que fue amenazado con que iba a ser privado de libertad y que tal situación le impidió leer el contenido del acta de la audiencia preliminar y que, por ello, la firmo sin saber su contenido; en este sentido, en el escrito respectivo se lee:
(Omissis...) Pero, igual de grave es que, a mí como imputado, la Juez Quinto de Control, no me permitieron ni siquiera leer, lo que se había colocado, por la secretaría de sala, en el acta levantada en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2024, me obligaron solo a firmar, pues se me insinuaba que podían privarme de mi libertad, es decir la tortura psicológica a la cual fui sometido, fue empleada una técnica y método como la amenaza que altero mi libre voluntad y consentimiento. (Negritas y subrayado nuestro)
Esto es absolutamente falso, en ningún momento, este apoderado presencio u oyó que alguien en la Sala y mucho menos, el Tribunal se hubiese comunicado o dirigido a alguno de los acusados para amenazarlos de alguna manera, lo cual es fácil de constatar o verificar dado el tamaño de la sala de audiencias; por el contrario, fue el ciudadano LUIS VILLARROEL ZORRILLA, quien amenazo en plena sala de audiencias al ciudadano JOSE LUIS SERRANO, mientras esperábamos para firmar el acta respectiva.
Este alegato no es solo falso; es, además, temerario, pues de ser cierto significaría que todos los que participamos en la audiencia, incluidos los defensores, el fiscal y las víctimas o sus apoderados, participamos en la ejecución de la conducta descrita o tuvimos conocimiento de tales amenazas, lo cual, implicaría que todos, absolutamente todos los presentes en la sala habríamos cometido un delito.
Este tipo de alegato denota la naturaleza del "recurrente" y su temeridad al intentar, en esos términos, abusar de su derecho a la defensa, mintiendo descaradamente sobre algo que nunca ocurrió.
CUARTO: SOBRE LA FALSEDAD DEL ALEGATO DEL RECURRENTE SOBRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR ESTE APODERADO DE LA VICTIMA DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El "recurrente" me atribuye, en mi condición de apoderado de la víctima, el haber "dirigido" "la actuación de la Juez" durante la audiencia preliminar En tal sentido en el escrito de "apelación" se lee:
"(Omissis...)por favor, fue un descaro todo, inclusive como el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO ALFONZO, presente en sala, dirigía la actuación de la Juez, diciéndole que se debía, permitir decirse en la audiencia preliminar, por parte de la defensa de los imputados, hasta que fue silenciada totalmente mi defensa de manera muy evidente, y eso sin decir como la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, apuraba al defensor que este concluyera, rápido, que quería terminar la audiencia preliminar, ya que la Juez estaba de afán, muy apurada. Sospechoso actuar el de la Juez Quinto. (Negritas y subrayado nuestro)
Este señalamiento es igualmente falso y temerario, en el acta de la señalada audiencia consta cual fue mi participación en la misma; y además, siempre he sido respetuoso de la majestad de los integrantes del poder judicial y de los deberes éticos que me impone mi condición de abogado y de miembro del Sistema de Justicia; jamás incurriría en una conducta como la descrita por el recurrente; pero por otro lado, tal señalamiento, resulta ofensivo para la Jueza, integrante del Poder judicial venezolano, que dirigió dicha audiencia preliminar; inclusive tal señalamiento compromete la honestidad y rectitud, amén de la propia inteligencia, de todos los allí presentes, incluida la defensora de Luis Villarroel Zorrilla, toda vez que de aceptarlo se tendría que concluir que ninguno cumplió con su deber ético y profesional de velar por el correcto desarrollo de la referida audiencia.
QUINTO: SOBRE LA FALSEDAD Y TEMERIDAD DEL ALEGATO DEL RECURRENTE SOBRE LA COMISION DE ACTOS DE COHECHO O CORRUPCION, EN FRANCO IRRESPETO A LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL.
Es importante señalar que el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las partes el deber de litigar de buena fe; evitando la temeridad y el abuso de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico; ahora bien, en el presente caso, el "recurrente" de manera falaz e irresponsable atribuye a la Jueza y a las partes la comisión de actos de cohecho o corrupción, sin prueba alguna al efecto, lo cual, evidentemente denota una gran temeridad; así en el escrito que aquí se contesta se indicó:
(Omissis...) todo causa mucha suspicacia, se denota un interés particular en querer celebrar esa audiencia, pareciera que hay un cohecho fraguándose. Porque tenemos información de que existió un pago de cinco (5.000 $) dólares americanos, para favorecer a una de las partes, a nuestra parte contraria, específicamente al ciudadana JOSE LUIS SERRANO, ya que este, al verse ya desfavorecidos en dos tribunales de Control (primero y segundo) que dictaron cada uno un sobreseimiento en oportunidades anteriores, buscaron asegurar la decisión pagándole a la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ.
No tengo conocimiento de que algo como lo señalado por el recurrente haya podido ocurrir, pero lo correcto es que de considerar el recurrente que esto es tal y como lo narro, debe especificar debidamente como obtuvo ese conocimiento y quienes participaron en tales hechos; efectuando la denuncia respectiva ante el órgano encargado de la investigación penal; y no efectuar señalamientos genéricos y ambiguos sobre tal situación, sin indicar elemento probatorio alguno.
Por otro lado, si es prudente señalar que estando en los pasillos del Palacio de Justicia, a la espera de la celebración de la Audiencia preliminar que se efectuó por ante el Tribunal de Control 2, escuché al ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, comentarle al coacusado LUIS VILLARROEL ZORRILLA, que "no se preocupara, que el tribunal les acordaría nuevamente el sobreseimiento, pues su abogado ya había cuadrado todo con el presidente del circuito"; ahora bien, a pesar de haber escuchado tal aseveración, a la que por supuesto, no considere veraz, en la oportunidad de efectuar la respectiva apelación contra el sobreseimiento definitivo dictado por dicho Tribunal, no hice referencia a lo escuchado, no solo por carecer de pruebas para demostrar tal afirmación, sino por considerar que sería innecesaria a los fines del ejercicio de los derechos de mi representado y absolutamente irrespetuosa para con el Juez Segundo de Control de este estado y los demás miembros del Poder Judicial; ahora bien, el hecho de que el recurrente afirme con tanta ligereza, sin señalar prueba alguna, que tiene conocimiento de actos de cohecho o corrupción que incidieron en el trámite de la audiencia preliminar efectuada el día 5 de Abril de 2024, impone plantearse unas interrogantes validas sobre la ética y lealtad de la actuación del "recurrente" durante el curso del presente proceso: ¿Sera que el "recurrente" miente groseramente, únicamente con la finalidad de insultar al Tribunal y a las partes? O ¿El "recurrente" efectivamente ha realizado actos de cohecho y corrupción anteriormente para obtener resultados favorables en las audiencias preliminares anteriores y por eso considera que, en esta ocasión, cuando la decisión del tribunal no es la que le favorece, presume o infiere que tal decisión no es producto de la correcta labor del Tribunal; sino de cohecho y corrupción, ¿de la misma manera que el obtuvo las decisiones que le favorecieron?
Honorables Magistrados, indistintamente de las respuestas que se le den a tales interrogantes, la única consideración valida es que no se debe utilizar este tipo de subterfugios para pretender "fundamentar" un recurso o solicitud; a menos de que se indique debidamente los detalles sobre el modo en que ocurrió el hecho, las personas involucradas y los elementos de prueba con los que se cuenta; amén de que debe efectuarse la respectiva denuncia, pues de lo contrario, tales aseveraciones son, como antes se indicó, una muestra de mala fe y temeridad que debe ser corregida y sancionada por los Jueces, en este caso, ustedes, los integrantes de la Corte de Apelaciones, a tenor de las previsiones señaladas en los artículos 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SOBRE LOS REITERADOS E INNECESARIOS INSULTOS Y DESCALIFICACIONES PERSONALES CONTRA LA JUEZA QUINTA DE CONTROL, EXPRESADOS POR EL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO EN FRANCO IRRESPETO A LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL.
En el escrito que aquí se contesta de manera reiterada e innecesaria para el ejercicio de sus derechos, el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, asistido de un abogado que ha fungido como su defensor, se dedica a insultar a la Jueza del Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo; en lo que, sin duda alguna, constituye un abuso de sus facultades procesales; así en el referido escrito se lee:
(Omissis...)Y sobre todo preguntémonos ¿cuál era el interés de la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, por qué? Vea como fija la convocatoria de la audiencia preliminar en la causa GP01-P-2019-002501, en fecha seguidas, a escasas horas y días, es más las convocatorias las hace o las hacia la secretaria KAREN CARDENAS, vía telefónica utilizando el número de teléfono (0424) 4668903, todo causa mucha suspicacia, se denota un interés particular en querer celebrar esa audiencia, pareciera que hay un cohecho fraguándose. Porque tenemos información de que existió un pago de cinco (5.000 $) dólares americanos, para favorecer a una de las partes, a nuestra parte contraria, específicamente al ciudadano JOSE LUIS SERRANO, ya que este, al verse ya desfavorecidos en dos tribunales de Control (primero y segundo) que dictaron cada uno un sobreseimiento en oportunidades anteriores, buscaron asegurar la decisión pagándole a la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ.
(Omissis...) pues al defensor público que me fue impuesto de manera arbitraria abogado ALBERTO DURAN, es decir, quien la Juez Quinto MARIA JOSE BRICENO DIAZ designo de manera arbitraria, despótica e inconsulta....
(Omissis...) y eso sin decir como la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ apuraba al defensor que este concluyera, rápido, que quería terminar la audiencia preliminar, ya que la Juez estaba de afán, muy apurada.
Sospechoso actuar el de la Juez Quinto...
(Omissis...)se concluye que la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, no tenía la capacidad de imparcialidad que tanto hemos señalo y denunciado, dejando ver claramente como la Juez Quinto de Control, juega con las herramientas de la ley adjetiva penal, como su fuero psicológico del juez esta trastocado, demuestra su arbitrariedad, y poca ética profesional de juez, como dijimos una total locura esa inhibición, pues si ya tomo, su decisión, su deber era simplemente concluir con los tramites de la etapa intermedia pero ¿por qué no lo hizo?, como dice la famosa frase "la corrupción comienza desde que se asume un cargo para el cual no se está capacitado...
(Omissis...) a Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIZA, fue altanera, violenta, y (Sic.) imperativa: «se procederá a designar un defensor público de inmediato», sino que además, se le impone al imputado que la audiencia se «realizará la audiencia en la misma oportunidad ».
(Omissis...) Fue la Juez Quinto de Control abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, muy evidente, ni busco siquiera guardar las formas para despistar su cohecho y sus faltas administrativas (como el abandono de su puesto de trabajo que aquí se denuncia y que dio inicio a la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago).
(Omissis...) no puede estar un Juez, así dentro del sistema de administración de justicia, la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, es soberbia cree sentirse superior o mejor que los demás, es arrogante tiene una mala autoestima inflada, es quien cree tener más derechos y privilegios que los otros, además de que es prepotente tiene una aptitud de quien quiere imponer su poder o su autoridad sobre otros, para con el fin de sacar provecho personal y siempre lo hace abusando de sus autoridad (por eso no le da la gana de verificar que había una justificación de la ausencia de mi abogado, violando la ley); es una persona obstinada es bastante terca se encierra en su propia opinión, no escucha, no atiende las ideas, o las demandas de otros, es alguien encerrada en sí misma. Seguramente debe ser irrespetuosa para con sus superiores jerárquicos.
Como puede apreciarse claramente de lo antes transcrito, el "recurrente" utiliza innecesariamente para el ejercicio de sus derechos una serie de descalificaciones personales y expresiones irrespetuosas, incluso misóginas, contra la Jueza del Tribunal Quinto de Control; hasta el punto de llegar a atribuirle condiciones o características que de acuerdo a su criterio, seguramente (aunque no las haya constatado) presenta dicha representante del poder judicial; ahora bien, es obvio que tales señalamientos constituyen verdaderos abusos de las facultades procesales consagradas en favor del "recurrente"; abusos que los integrantes de la Corte de Apelaciones deben corregir, a tenor de las previsiones señaladas en los artículos 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SOBRE EL FRANCO DESCONOCIMIENTO DE ASPECTOS BASICOS DEL DERECHO MOSTRADO EN ALGUNOS DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS POR EL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO.
Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, el pretendido escrito de apelación que aquí se contesta; además de los hasta aquí comentados, contiene alegatos que denotan un franco desconocimiento de aspectos básicos sobre las instituciones jurídicas a las que se refieren; así pues, a manera demostrativa de lo aquí señalado, se puede indicar los siguientes yerros jurídicos graves:
A)SOBRE LA INHIBICION DE LA JUEZA QUINTA DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO: En relación a este aspecto el "recurrente" califica de insólita la inhibición de la Jueza del Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo; por haberse producido, según él, con posterioridad a la celebración de la fecha de la audiencia preliminar; pretendiendo hacer ver que la Jueza, se inhibió con la intención de perjudicarlo, afectando su derecho a acceder al expediente para poder apelar; así en el respectivo escrito señalo:
(Omissis...) la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ busco a como dé lugar, a nosotros, se nos pasara el lapso para ejercer el recurso de apelación, puso trabas y obstáculos los días lunes 08, martes 09, miércoles 10 jueves 11 y viernes 12 de abril de 2024 acudimos al Palacio de Justicia, primero a buscar acceder a la revisión del expediente número GP01-P-2019.002501, el cual siempre nos fue negado, porque según la Juez Quinto, lo estaba trabajando de esto dejamos constancia mediante vanas diligencias luego el día miércoles 10 de abril, fui a juramentar a mi abogado ELIEZER GUACUTO. como mi defensa técnica ya que el día lunes 08 de abril mediante diligencia lo había designado como mi defensa, y en esa misma diligencia revoque al defensor público, que fue impuesto por la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, de manera arbitraria y fue ese día cuando se nos indicó que no podían juramentar a mi abogado de confianza ya que la Juez
Quinto de Control, abogada MARIA JOSE BRICENO DIAZ, se había inhibido esto es algo insólito jamás visto, un Juez de Control presenta una inhibición luego de haber convocado y realizado la audiencia preliminar, es decir, la inhibición es el acto del Juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Honorables Jueces de Segunda instancia, no es una total contradicción es decir, la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, se inhibe después de toma su decisión y como es un hecho cierto lo señalado, va que lo hizo en fecha martes 09 de abril de 2024,..... (Negritas y subrayado nuestro)
Sobre este aspecto es importante resaltar que "el recurrente" omite deliberadamente señalar las razones por las cuales se inhibió la Jueza y es que las mismas están precisamente relacionadas con conductas presuntamente desplegadas por su abogado asistente en contra de la referida Jueza, ocurridas, precisamente con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y en que fueron dictados los respectivos autos motivados, según se puede constatar en cuaderno separado signado DX-2024-77567; ahora bien, es un evidente yerro jurídico considerar que la Jueza no podía inhibirse después de celebrada la audiencia preliminar y de dictadas las decisiones respectivas, pues en el presente caso, el motivo de la inhibición surgió con posterioridad a tales actos, precisamente mientras el Tribunal esperaba el transcurso del lapso de apelación respectivo.
B) SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LA NECESIDAD DE QUE EL JUEZ DE CONTROL DICTE DOS AUTOS MOTIVADOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el escrito que aquí se contesta el "recurrente" manifiesta su asombro por cuanto la titular del tribunal dicto dos autos motivados al termino de la audiencia preliminar; es decir, el auto de apertura a juicio y el auto donde decidió las incidencias de la referida audiencia; calificando tal actuación del Tribunal como una "locura". En efecto en dicho escrito se lee:
"(Omissis...) Pero siguen las locuras pues la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, no solo hizo lo anteriormente denunciado en párrafos superiores, sino que también, publicó dos documentos contentivos de su motivaciones para la toma de sus decisiones ocurridas en fecha 05 de abril de 2024, uno de los documentos es contentivo de ocho (08) folios útiles, y riela al folio 243 al 250 de la última pieza, y el segundo documento es contentivo de doce (12) folios útiles, y riela al folio 251 al 262 de la pieza quinta. Nos debemos de preguntar, ¿por qué, un Juez Penal emite dos motivas diferentes de su fallo o decisión'', ¿Por qué. No lo hizo en un solo documento expreso su motiva del tallo?, ¿será que buscaba causar confusión nuevamente, enmarañar aún mas todo este desastre que causo, con su mal proceder violatorio del debido proceso?.
Lo antes transcrito denota un evidente desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada inicialmente en sentencia 942 de fecha 21 de Julio de 2015, en la que se establece con claridad meridiana que el Juez de Control debe, de ser el caso, dictar dos autos al termino de la audiencia preliminar, uno de ellos es el que resuelve todas las incidencias planteadas en la respectiva audiencia y el otro, es el auto de apertura a juicio.
C) SOBRE EL DESCONOCIMIENTO SOBRE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE QUE EL JUEZ DE CONTROL NO DEBE REALIZAR VALORACIONES PROBATORIAS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el escrito que aquí se contesta señala "el recurrente":
(Omissis...) En el caso sub judice, la Juez de Control de instancia, no resolvió conforme a las aludidas normas adjetivas, por cuanto dejo de analizar el resto de las probanzas que suficientemente se encuentran acreditadas en autos, y que fueron alegadas por los abogados que representaron a los imputados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA. Es obvio, que la juzgadora debió analizar el cúmulo probatorio íntegramente, para luego motivadamente determinar que los hechos revestían o no carácter penal, en pocas palabras la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, no motivo suficientemente en ninguno de sus dos documentos donde plasma su motiva del fallo que dicto el día 05 de abril de 2024, cuando se desarrolló la audiencia preliminar en la causa penal GP01-P-2019-002501. (Negritas y subrayado nuestro)
Honorables Magistrados, es evidente que la pretensión del "recurrente", sobre el "deber" del Tribunal que realizo la preliminar de valorar o "Analizar" "probanzas" o el "Cúmulo Probatorio" "acreditado en autos"; es contrario a la doctrina de la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica que en reiteradas ocasiones ha manifestado el criterio contrario; es decir, que por regla el Juez de Control no puede efectuar valoraciones probatorias: y eso por varias razones, en primer lugar porque en esta etapa procesal aun no se han formado verdaderas pruebas al no existir contradicción y al no haberse formado dichas "pruebas" ante el Juez; y en segundo lugar, por cuanto al efectuar esa valoración de pruebas podría invadir la competencia propia del juez de juicio y violentar derechos de las partes.
D)SOBRE EL DESCONOCIMIENTO ACERCA DE QUE EL CONTENIDO DE LAS DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES QUE HAYAN SIDO DECLARADAS NULAS NO VINCULAN AL JUEZ QUE DEBA CELEBRAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El "recurrente" plantea en su escrito que el tribunal debió pronunciarse sobre las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el no opuso ningún tipo de excepción; pero alega que se debió decretar el sobreseimiento en virtud de que "anteriormente" se había acordado tal decisión, a tal efecto indico:
(Omissis...) Esto lo decimos porque en esta causa fue declarado en dos oportunidades un sobreseimiento de la causa, y esto fue alegado en la audiencia preliminar y la juez nada de esto motivo. Ni señalo en ninguno de sus dos dispositivos de motivación, nada referente a ello. (Negritas y subrayado nuestros)
Como fácilmente puede advertirse, Honorables Magistrados, tal alegación es absolutamente infundada, pues, precisamente, esas dos decisiones que decretaron el sobreseimiento definitivo de la causa, fueron anuladas por sendas sentencias de la Corte de Apelaciones, por resultar contrarias a derecho.
CAPITULO III
SOBRE LAS PRUEBAS
PRIMERO: PROMOCION DE PRUEBAS:
A los fines de demostrar todo lo aquí aseverado promuevo la totalidad de las actas que integran el respectivo expediente; muy especialmente, las relativas a las convocatorias efectuadas por el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo a los fines de la celebración de la respectiva audiencia preliminar; las actas relativas a las oportunidades en que se difirió la señalada audiencia preliminar; el acta fechada 5 de Abril de 2024, relativa a la celebración de la audiencia preliminar; y, los autos dictados por el tribunal en esa misma fecha.
SEGUNDO: OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DEL PRETENDIDO RECURSO DE APELACION:
Me opongo formalmente a que se admitan las pruebas promovidas en el escrito que aquí se contesta relativas a las declaraciones de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula identidad número V-7.100.671, LUIS RAMON VILLARROEL ZARILLA, titular de la cédula identidad número V-12.131.744, pues los mismos son parte en el presente proceso y mal podrían al mismo tiempo ser testigos en el mismo; por la misma razón me opongo a que se admita la testimonial del defensor público abogado ALBERTO DURAN, adscrito a la unidad de la defensa publica del circuito judicial penal del estado Carabobo. Aceptar tales pruebas seria como aceptar que se promoviera como prueba testimonial la declaración del fiscal del Ministerio Público o de las víctimas y sus apoderados.
Me opongo a que se acepte como prueba documental, el escrito presentado por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en fecha 04 de abril de 2024, consignado ante la unidad de recepción de documentos, pues, no se trata de una verdadera documental, sino de un escrito presentado por la propia parte, luego del diferimiento de la audiencia de fecha 04 de Abril de 2024, cuando dicho defensor ya había sido advertido por la jueza del Tribunal que su inasistencia al día siguiente no daría lugar a un nuevo diferimiento.
Me opongo a que se admita como prueba documental el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER JOSE OSORIO GUEVARA, titular de la cédula identidad número V-12.980.382, ante el Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas; toda vez que dicho ciudadano nunca fue llamado como víctima a la presente causa; además, llama poderosamente la atención que sea el propio acusado de estaría, quien nunca antes lo había hecho, quien pretenda velar por los intereses de un tercero que declaro en el proceso, pero que jamás fue convocado a las audiencias preliminares anteriores (Posteriormente declaradas nulas); resulta evidente que se trata de un subterfugio más para tratar de confundir a los órganos jurisdiccionales, como hasta ahora lo ha venido haciendo…”
(Cursivas de esta Alzada)
II.c. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08.05.2024 el abogado LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 19.03.2024 presentó escrito de contestación al recurso de apelación, tal como consta del folio 177 al 180 de la Pieza I del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral, conociendo de la causa judicial signada bajo el número DR-2024-77604 y el expediente fiscal N° MP-415621-2018 seguida a los ciudadanos imputados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLAROEL ZORRILOA titulares de las cédulas de identidad N° V-7.100.671 y V-12.131.744 respectivamente por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 462 del Código Penal; y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN y JOHANNES ALFONSO FRANCO, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra el auto de fecha 05 de abril de 2024, AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL negando la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, DECRETANDO el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO, según lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos que a continuación se identifican:
CAPITULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.671, asistido por la Defensa Privada Abogado. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el IPSA bajo el número 76.387, contra el auto de fecha 05 de abril de 2024, AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL negando la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, DECRETANDO el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 03/05/2024, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de formal contestación.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, luego del detenido estudio del escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa técnica del ciudadano imputado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa esta representación fiscal, que el recurrente solo esgrime los siguientes alegatos: A: SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL Y POR LA INDEBIDA APLICACIÓN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El ciudadano Lino Manuel Juvinao Sayago señala que el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo vulnero su derecho a la defensa al designarle defensor público para la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de Abril de 2024; indicando que la ausencia de dicho defensor estaba justificada, por cuanto este "tenía pautado en la agenda que debía estar en la sede de la Fiscalía General de la República, específicamente en la sede del Despacho de la Vice Fiscalía General de la República en la ciudad de Caracas, relacionado con unas denuncias que formulo contra un Juez Penal y Un Fiscal del Ministerio Publico, envueltos en hechos de corrupción"; ahora bien, la verdad es que, tal y como lo reconoce el propio "recurrente":
"(Omissis...)En el expediente GP01-P-2019-002501, la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ordeno reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por lo que por distribución al Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le correspondía conocer de la mencionada causa, ya que por sorteo de distribución le toco, es por ello, que la Juez Quinto de Control, procedió a convocar a las partes a la audiencia oral (preliminar), el primer acto de fijación de celebración de la audiencia preliminar, el mismo fue fijado para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 2:00 de la tarde, pero el mismo fue diferido, tres días después, para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024,.... (Negritas y subrayado nuestro)
Efectivamente, Honorables Magistrados, la celebración de la audiencia preliminar, fue diferido por ara el día lunes primero (1)de abril de 20n de la audiencia pero el acto fue diferido POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, lo que motivo que el tribunal fijara una segunda oportunidad para la celebración de dicha audiencia, esta vez para el día jueves cuatro (04) de abril de 2024, pero en esta oportunidad dicha audiencia no pudo celebrarse POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS VILLARROEL ZORRILLA. Cabe destacar que a esta última convocatoria sí asistió el defensor del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, a quien la Jueza del tribunal de manera expresa, como lo hizo con todas las partes presentes, le notifico que la respectiva audiencia sería celebrada en fecha 5 de Abril de 2024; indicándole que de no comparecer a su defendido le sería designado un defensor público; es por esa razón, y no por otra, que el Tribunal Quinto de Control, en aras de evitar dilaciones indebidas y ante la actitud demostrada por los defensores en pretender alternar sus ausencias para que no se realizara la audiencia, en la fecha señalada, 5 de Abril de 2024, procedió a designarle, de conformidad con el artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal, un defensor público al referido ciudadano.
Cabe destacar que ante el llamamiento de un Tribunal para la celebración de un acto tan trascendental para el proceso, como es la audiencia preliminar, las partes deben acatar tal convocatoria, sin que sirva citar, compromisos previos, salvo que los mismos pudieran tratarse o estar relacionados con el acatamiento del llamado o convocatoria previa de otro órgano jurisdiccional; o bien de una causa de fuerza mayor que por su naturaleza le demuestre al tribunal convocante que resulta imposible tal comparecencia y por ende, la misma se encuentre justificada.
En el presente caso, "el recurrente" pretende atribuirle a la Titular del Tribunal una conducta violatoria de su derecho a la defensa, simplemente por cuanto, la Titular del tribunal aplico una norma creada para evitar dilaciones indebidas, ante conductas como las desplegadas por los defensores de los acusados de alternar sus inasistencias para evitar la celebración de dicha audiencia; máxime CUANDO DICHA AUDIENCIA SE HABIA FIJADO EN DOS OPORTUNIDADES PREVIAS Y NO SE HABIA PODIDO REALIZAR, POR TALES INASISTENCIAS DE LOS DEFENSORES.
Cabe destacar que el recurrente cuenta o narra lo ocurrido en fecha 04 de Abril de 2024 de una manera falaz, parcializada y tendenciosa, pues, fue la propia jueza la que indico a las partes que la audiencia se celebraría el día 5 de abril de 2024 y le advirtió personalmente a su defensor que su inasistencia acarrearía la consecuencia de que dicha audiencia se celebraría igualmente, haciendo uso de la norma contenida en el referido artículo 310.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, con la designación o nombramiento de un defensor público, como efectivamente ocurrió, luego de que dicho defensor fuera llamado por el alguacil del Tribunal y el mismo no atendiera dicho llamado.
B: SOBRE LA FALSEDAD DEL SENALAMIENTO EFECTUADO POR EL RECURRENTE DE QUE EL DIA 05 DE ABRIL DE 2024, EL TRIBUNAL NO LE CONCEDIO AL DEFENSOR PUBLICO DESIGNADO SUFICIENTE TIEMPO PARA PREPARAR LA DEFENSA.
En el escrito que aquí se contesta señala el "recurrente":
" (Omissis...)al defensor público que me fue impuesto de manera arbitraria abogado ALBERTO DURAN, es decir, quien la Juez Quinto MARIA JOSE BRICENO DIAZ designo de manera arbitraria, despótica e inconsulta, la Juez, solo le otorgo quince (15) minutos para leer todo el expediente, el cual es de varias piezas…(Negrita y subrayado nuestro)
Tal señalamiento es absolutamente falso, toda vez que el defensor público designado para asistir al hoy "recurrente", reviso el expediente y converso con el señalado ciudadano el tiempo que considero necesario para asumir y ejercer tal designación, sin que conste en actas que se le hubiese limitado el tiempo para tal labor o se le hubiere conminado en modo alguno a hacerlo con rapidez. Esto resulta fácilmente constatable con el contenido de la respectiva acta de audiencia preliminar de fecha 05 de Abril de 2024, inclusive apreciando los alegatos efectuados por dicho defensor, los cuales demuestran que pudo imponerse debidamente del contenido de tales actas y de los señalamientos o instrucciones de su defendido.
C: SOBRE LA FALSEDAD DEL SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR EL RECURRENTE DE QUE EL DIA 05 DE ABRIL DE 2024, EL TRIBUNAL O ALGUNA PERSONA LE AMENAZO CON PRIVARLO DE SU LIBERTAD SI NO FIRMABA EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Señala el "recurrente" que fue amenazado con que iba a ser privado de libertad y que tal situación le impidió leer el contenido del acta de la audiencia preliminar y que, por ello, la firmo sin saber su contenido; en este sentido, en el escrito respectivo se lee:
(Omissis...) Pero, igual de grave es que, a mí como imputado, la Juez Quinto de Control, no me permitieron ni siquiera leer, lo que se había colocado, por la secretaría de sala, en el acta levantada en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2024, me obligaron solo a firmar, pues se me insinuaba que podían privarme de mi libertad, es decir la tortura psicológica a la cual fui sometido, fue empleada una técnica y método como la amenaza que altero mi libre voluntad y consentimiento. (Negritas y subrayado nuestro)
Esto es absolutamente falso, en ningún momento, esta representación fiscal presencio u oyó que alguien en la Sala y mucho menos, el Tribunal se hubiese comunicado o dirigido a alguno de los acusados para amenazarlos de alguna manera, lo cual es fácil de constatar o verificar dado el tamaño de la sala de audiencias; por el contrario, fue el ciudadano LUIS VILLARROEL ZORRILLA, quien amenazo en plena sala de audiencias a la víctima JOSE LUIS SERRANO, mientras esperábamos para firmar el acta respectiva.
Este alegato no es solo falso; es, además, temerario, pues de ser cierto significaría que todos los que participamos en la audiencia, incluidos esta representación fiscal, los defensores, y las víctimas o sus apoderados, participamos en la ejecución de la conducta descrita o tuvimos conocimiento de tales amenazas, lo cual, implicaría que todos, absolutamente todos los presentes en la sala habríamos cometido un delito.
Este tipo de alegato denota la naturaleza del "recurrente" y su temeridad al intentar, en esos términos, abusar de su derecho a la defensa, mintiendo descaradamente sobre algo que nunca ocurrió.
D: SOBRE LA FALSEDAD DEL ALEGATO DEL RECURRENTE SOBRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR ESTE APODERADO DE LA VICTIMA JOHANNES ALFONZO, ABG. PEDRO ALEJANDRO MORENO DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El "recurrente" le atribuye, en su condición de apoderado de la víctima Johannes Alfonzo, al Abg. Pedro Alejandro Moreno el haber "dirigido" "la actuación de la Juez" durante la audiencia preliminar En tal sentido en el escrito de "apelación" se lee:
"(Omissis...) por favor, fue un descaro todo, inclusive como el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO ALFONZO, presente en sala, dirigía la actuación de la Juez, diciéndole que se debía, permitir decirse en la audiencia preliminar, por parte de la defensa de los imputados, hasta que fue silenciada totalmente mi defensa de manera muy evidente, y eso sin decir como la Juez MARIA JOSE BRICENO DIAZ, apuraba al defensor que este concluyera, rápido, que quería terminar la audiencia preliminar, ya que la Juez estaba de afán, muy apurada. Sospechoso actuar el de la Juez Quinto. (Negritas y subrayado nuestro)
Este señalamiento es igualmente falso y temerario, en el acta de la señalada audiencia consta cual fue su participación en la misma; y además, siempre el profesional del derecho y colega ha sido respetuoso de la majestad de los integrantes del poder judicial y de los deberes éticos que le impone su condición de abogado y de miembro del Sistema de Justicia demostrado durante toda su carrera; podríamos decir, que jamás incurriría en una conducta como la descrita por el recurrente; pero por otro lado, tal señalamiento, resulta ofensivo para la Jueza, integrante del Poder judicial venezolano, que dirigió dicha audiencia preliminar; inclusive tal señalamiento compromete la honestidad y rectitud, amén de la propia inteligencia, de todos los allí presentes, de esta representación fiscal, incluida la defensora de Luis Villarroel Zorrilla, toda vez que de aceptarlo se tendría que concluir que ninguno cumplió con su deber ético y profesional de velar por el correcto desarrollo de la referida audiencia.
E: SOBRE LA FALSEDAD Y TEMERIDAD DEL ALEGATO DEL RECURRENTE SOBRE LA COMISION DE ACTOS DE COHECHO O CORRUPCION, EN FRANCO IRRESPETO A LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL.
Es importante señalar que el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las partes el deber de litigar de buena fe; evitando la temeridad y el abuso de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico; ahora bien, en el presente caso, el "recurrente" de manera falaz e irresponsable atribuye a la Jueza y a las partes la comisión de actos de cohecho o corrupción, sin prueba alguna al efecto, lo cual, evidentemente denota una gran temeridad; así en el escrito que aquí se contesta se indicó:
(Omissis...) todo causa mucha suspicacia, se denota un interés particular en querer celebrar esa audiencia, pareciera que hay un cohecho fraguándose. Porque tenemos información de que existió un pago de cinco (5.000 $) dólares americanos, para favorecer a una de las partes, a nuestra parte contraria, específicamente al ciudadana JOSE LUIS SERRANO, ya que este, al verse ya desfavorecidos en dos tribunales de Control (primero y segundo) que dictaron cada uno un sobreseimiento en oportunidades anteriores, buscaron asegurar la decisión pagándole a la Juez MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ.
No tiene esta representación fiscal, conocimiento de que algo como lo señalado por el recurrente haya podido ocurrir, pero lo correcto es que de considerar el recurrente que esto es tal y como lo narro, debe especificar debidamente como obtuvo ese conocimiento y quienes participaron en tales hechos; efectuando la denuncia respectiva ante el órgano encargado de la investigación penal; y no efectuar señalamientos genéricos y ambiguos sobre tal situación, sin indicar elemento probatorio alguno.
SEGUNDO: Se evidencia, que el recurrente denuncia hechos, que no tienen que ver con el fondo de la aludida audiencia preliminar, que menoscabe su derecho y el de su representado, ya que la misma se llevó a cabo, bajo los estrictos parámetros establecidos en la norma penal adjetiva.
TERCERO: Seguidamente sigue indicando que se vulneraron los derechos constitucionales establecidos a favor de su defendidos, siendo tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, resulta menester señalar que el Tribunal, en todo momento le hizo valer sus derechos y garantías y así se puede verificar en las actas que conforman la presenta causa.
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de las víctimas y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a la solicitud planteada por la defensa técnica, donde explana de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a ...
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, asistido por la Defensa Privada Abogado. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el IPSA bajo el número 76.387, contra el auto fundado de fecha 05 de abril de 2024, AUDIENCIA PRELIMINAR mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL negando la solicitud de NULIDAD solicitada por la defensa del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, DECRETANDO el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Igualmente, solicito que el fallo recurrido sea ratificado en todas y cada una de sus partes….”
(Cursivas de esta Alzada)
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, dictado en fecha 05.04.2024 proferido por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2019-002501; el cual riela del folio 99 al de la primera pieza del cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
(…)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 05 de abril de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas LA PRIMERA: en fecha 03/02/2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34") del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, y LA SEGUNDA en fecha 09/03/2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, contentiva de acusación particular propia en contra de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Asimismo, se hace constar que en aras de garantizar los derechos del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO establecidos en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en garantía del principio de defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el alguacil asignado a la sala hizo el respectivo llamado al ciudadano Abg. Eliezer Guacuto, defensor de confianza del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, y por cuanto no se encontraba en los alrededores externos de las instalaciones, y al no atender el llamado, y en virtud de que el mismo no asistió a la primera fijación para la celebración de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 1/05/2024, siendo esta su segunda inasistencia, y en aras de garantizar el control del proceso, es por lo que se procedió a designar un defensor público de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo acto de presencia el defensor público Abg. Alberto Duran, a quien se le concedió un lapso prudencial para que se impusiera de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quien expuso: "….Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 03/02/2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico de Estado Carabobo por los hechos denunciados en fecha 05/12/2018 el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO, interpone formal DENUNCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valencia, en contra del hoy imputado LINO MANUEL JUVIANO SAYAGO, cédula de identidad número V-7.100,671, por cuanto le habría hecho entrega de ciento cincuenta y cinco mil dólares 9155.000,00 en transferencia y efectivo para la compra de doscientas gandola de azúcar blanco refinado Icumsa 45 para consumo humano, las cuales iban a ser despachadas por la empresa denominada MARMARE C.A de airen en 7ro 8, procedentes de Brasil, con un cronograma de despacho de Aduana Santa Elena de airén en frontera con Brasil, la entrega se iba a ejecutar en la ciudad Industrial La Unión, calle C, parcela 9 y 10, San Diego, Estado Carabobo, en el centro de Distribución Galpón Superalimentos GT. de Venezuela C.A, pero el contrato fue firmado con la empresa del señor LINO denominada Grupo Transi LI, C.A. Señala la víctima que el imputado Lino Juvinao empleando artificios y engaños hizo que le transfiriera todo el dinero en dólares americanos afectando su patrimonio económico el de mis familiares y socios quienes también invirtieron y perdieron el dinero, luego que se dieron todos los pagos le solicita información en relación a las gandola de azúcar indicando que la empresa MARMARE C.A que le hizo el contrato de despacho quebró y cerró sus puertas que para allí no acudiera porque no iba a llegar a ningún lado ya que la empresa estaba diversa , sin embargo, la otra víctima, y socio de Serrano Bellorin, de nombre Johannes ALFONZO, antes de entregarte las arvises hizo un contrato privado con el ciudadano: Lino Manuel, para la compra de la azúcar, posterior a esto el estafador les presento otro contrato fraudulento que hizo con la empresa RAMHOY C.A, para el despacho de trece mil 13.000 toneladas es decir con posibles extensiones pero nunca hubo despacho de azúcar por parte de ninguna de las empresa antes mencionadas es decir este sujeto en compañía del otro imputado de la causa, LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, C.I N° V-12.131.344, contac utilizando habilidad y destreza les hicieron a las víctimas una oferta engañosa, transcurrido el tiempo intentaron Dictarlos pero los mismos desertaron, también le he realizado diversas llamadas telefónicas y no contestan los teléfonos. Dichas reuniones exploratorias se llevaron a cabo en el Club Polígono de Tiro del Estado Carabobo, ubicado en Naguanagua, a partid del día 03/09/2017, haciéndose las transferencias en dólares americanos al ciudadano: Lino Manuel JUVINAO SAYAGO en el siguiente orden: 01) Las primeras transferencia las hizo uno de mis socios de nombre: Antonio TREZZA, de Estados Unidos de América del, banco Nacional Bank, por las cantidades de treinta mil dólares $30,000,00 y veinte seis mil dólares $26.000,00, hacia la cuenta de destino 201000124990 de Banesco Panamá, beneficiario Lino JUVINAO SAYAGO, en fechas 03/10/2017 y 11111/2017, 02) Cuenta de origen 201000900990, del ciudadano; Armando BELLORIN, transfirió hacia la cuenta de destino número 201000124990 de Banesco Panamá, correspondiente al ciudadano: Lino Juvinao SAYAGO, la cantidad de cuatro mil colares $4.000,00, desglosadas en dos transferencia de dos mil dólares 52,000,00, en Techa 18101/2018, 03) Desde mi cuenta de ongen del Banco Mercantil Bank Panamá, le trasferí hacia la cuenta de destino número 201000124990 de Banesco Panamá correspondiente al ciudadano: Lino Vinao SAYAGO, la cantidad de nueve mil dólares $9.000,00, en fecha 18/01/2018, 04) Joharnes ALFONZO, le transfirió desde su cuenta de origen cuarenta mil dólares $40.000,00, hacia la cuenta de destino número 201000124990 de Banesco Panamá, correspondiente al ciudadano: Lino Juvinao 9AYAGO, según número de Boucher 223303404, después le ejecutó otra por la cantidad de diez mil dólares $10.000, numero de Boseer 222878994, aus en Cecha 02/02/2018, 05) mas la entrega (de treinta y seis mil seiscientos dólares en efectivo $36.600,00, para un total de ciento Cincuenta y cinco mil dólares americanos $155,000,00" En fecha 10/04/2019, encontrándose los funcionarios. INSPECTOR GIOVANNI GONZALEZ INSPECTOR ELY HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Valencia, en labores de despacho, prosiguiendo las investigaciones relacionadas Con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18.0080.06831, incoadas por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad Estafa, se presentan previa boleta de citación los ciudadanos: 01) Lino Manuel JUVINAO SAYAGO, de 52 años, fecha de nacimiento 14/12/1966, cédula de identidad número V-7.100.671, 02) Luis Ramón VILLARROEL ZORRILLA, de 45 años, fecha de nacimiento 29/08/1973, cédula de identidad número V-12.131.744, quienes fungen como investigados en la presente causa penal, por cuanto luego de realizar las diversas diligencias ordenadas por la representante del Ministerio Público Abogado Fátima Urdaneta, Fiscal Séptima, determina la participación abierta de los mismo en la presente causa penal, en virtud de los hecho que se investigan se les notificó a los investigados de manera taxativa que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control número Tres del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, según expediente número BJ11-P-2018-000076, de fecha 17/01/2019, es acordó sendas órdenes de aprehensión números BJ11BOL2019000297 BJ11BOL2G19000305 respectivamente por el Delito de Estafa, es por ello que el funcionario Inspector Ely HERNÁNDEZ en conocimiento de los hechos que se investigan, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarles una revisión corporal a los imputados, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico que constituya delito, en vista de los hechos que se investigan se impuso a los investigados de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, culminada esta diligencia se le notificó a los jefes naturales de esta oficina la diligencia efectuada, posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Abogado Fátima URDANETA PAIVA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien se le participó sobre el procedimiento efectuado, dándose por notificado e indicando que sea presentado el día 12/04/2019, en las oficinas del Palacio de Justicia para su respectiva audiencia de presentación, por otra parte expresó que conoce de las ordenes de captura números BJ11BOL2019000297, BJ11BOL2019000305 por cuanto la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui declino la competencia por cuanto el hecho que se investiga se originó en Valencia, Estado Carabobo, consigno mediante la presente Derechos debidamente firmados por el imputado y las órdenes de aprehensión descritas en autos. En fecha 12/04/2019, se realiza audiencia especial de presentación de imputados, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JOSÉ LUIS SERRANO BELLORÍN y JOHANNES ALFONSO ALFONZO FRANCO, es por lo que se califica por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA previsto en el artículo 464 del Código Penal Y ASOCIACION previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA. Solicito sea admitida la acusación totalmente, así como todas las pruebas por considerar útiles, pertinentes y necesaria, sea mantenida la medida que pesa sobre el imputado. Solicito la apertura a juicio oral y público. Es todo...".
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al ABG. PEDRO MORENO, en su condición de apoderado judicial de la víctima JOHANNES ALFONSO FRANCO, quien expuso: "...en mi carácter apoderado Judicial representando a Johannes Franco, me adhiero a la acusación particular propia presentada en fecha 09-03-2021 por la defensa privada ABG. CHARLIE PERNIA, en relación a la manifestación que hizo el fiscal, quiero resaltar que en fecha 12-04-2019 se hizo la audiencia de presentación de imputado donde los imputados hicieron una oferta de reparación del daño, les consignaron una medida de arresto domiciliario, el señor Villarroel aparece firmando en una notaría 7 días después, y lo que hace fe pública que él estaba incumpliendo con las medidas cautelar, el señor Juvinao di una dirección que ahorita no tiene por cuanto el mismo vendió la causa, e incluso es vecino del señor Villarroel, el Juez octavo de control tomo en cuenta la actitud que tuvieron los imputados, para ellos reparar el daño, le dieron a la víctima un camión, posterior a eso, el señor Villarroel traspaso el camión a su hija, luego fue todo un descontrol porque le quitaron el camión a mi cliente, entregaron luego un bien inmueble que tiene una hipoteca, luego el acuerdo que hicieron, lo han convertido en un infierno para todos los familiares porque ahora ellos aparecen denunciando a las víctimas porque según y que se aprovecharon, por otro lado el señor José Luis serrano es familiar de la esposa del ciudadano Villarroel y me informaron que tienen pensado irse del país, solicito se imponga a los imputados una medida cautelar para garantizar el proceso y finalmente, en las dos audiencias anteriores la defensa ha pretendido utilizar un documento de prueba que no fue presentado en la fase investigación, y han pretendido que ese documento se evacue en la sala de audiencias como si esto fuera un juicio, a mi defendido lo estafaron por 40 mil dólares en transferencia 20 mil dólares en efectivo y una transferencia de dos mil doscientos millones ochocientos treinta, es todo…”
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSE LUIS SERRANO, en su condición de víctima, quien expuso: “… no deseo declara nada es todo…”
Inmediatamente, se le concedió el derecho de palabra al ABG. CHARLIE PERNIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS SERRANO, en su condición de víctima, quien expuso: "...Buenas tardes esta representación ratifica el escrito de acusación particular propia de fecha 09-03-2021 en contra de los ciudadanos LUIS RAMON VILLARROEL ZORÍLLA Y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO por los delitos de ESTAFA CALIFICACIA previsto en el artículo 454 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art´. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por unos hechos denunciados ante el CICPC por la compra de 200 gandolas de azúcar plança, gandolas que nunca llegaron al país, por lo cual mi representado entrego 150.000 dólares americanos y nunca se hizo entrega de amisma hecho, así mismo nos acogemos a la comunidad de la prueba, esta defensa considera que la conducta desplegada por los imputados encuadran en los delitos de estafa agravada asociación, como ya lo manifestó el Ministerio Publico y mi colega solicito se le revoque las medidas cautelar, ya que en la audiencia de presentación hicieron una oferta y entregaron un bien inmueble el cual presentaba una hipoteca, y luego posterior un camión, y luego se lo quitaron, ciudadana juez, en caso de que usted no considere esta petición solicito muy respetuosamente una prohibición de salida del estado Carabobo y una solicitud de medida de enajenar y gravar, solicito sea admitido la presente acusación particular propia, sean admitidos todos los elementos y se apertura a juicio oral y público es todo...
El Tribunal impuso a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad"; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando los acusados NO VERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como quedo sentado en el acta.
De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. ALBERTO DURAN, actuando representación del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, quien expuso sus alegatos de defensa aduciendo lo siguiente: "...habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico así como la intervención de los abogados previamente con relación a la acusación particular propia es necesario hacer mención a un punto previo relacionado con el lugar de residencia de mi defendido así como también a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar tengo que hacer mención que en relación a este tema, habiendo hablado con mi representado y en el expediente se puede constatar que el mismo ha cumplido en su totalidad y compareciendo al tribunal cuando lo han requerido a los fines de celebrar las audiencias correspondientes, por lo que de esta forma se puede asegurar la presencia de mi representado en distintos actos, para la defensa le extraña que el presente día * hagan solicitud de prohibición de enajenar y gravar cuando hubo la oportunidad en la audiencia de presentación y donde el tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, por otra parte, habiendo revisado la acusación fiscal se debe hacer mención a las excepciones opuestas en su oportunidad por la defensa de mi representad, se ratifica en el escrito 28 numeral 4 literal i haciendo mención necesaria relacionado a una acción promovida haciendo mención que la defensa en tiempo hábil y oportuno realizo solicitud de diligencia de investigación ante el Ministerio Publico a los fines de sostener una teoría de los hechos asimismo, garantizar el derecho constitucional a la defensa, y realizar por los medios que establece el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exculpar a mi representado, verificando la acusación el Ministerio Publico en la narración de los hechos, presenta de forma genérica, ambigua, no precisa una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que en esencia no tiene fundados elementos como requisitos para presentar acusación, verificado los fundados elementos de convicción, se logra constatar que existe una carencia, no se realizó una correspondiente investigación, pues los mismos elementos presentados en la audiencia especial de presentación son los mismos que se pueden señalar en la formal acusación, por lo que existe un incumplimiento en las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, y el tribunal tiene la responsabilidad de verificar y emitir el pronunciamiento al respecto, conforme al artículo 308, 311 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal responsablemente debo solicitar sea decretado un sobreseimiento pues está claro, que no existen suficientes elementos que configuren los delitos ofrecidos por el Ministerio Publico, no cumpliendo con el principio de la individualidad de la responsabilidad penal, no individualizando de forma clara, la actuación de mi defendido Lino Manuel Juvinao Saya, entre las diligencias se encontraba la solicitud para la obtención de los movimientos bancarios entre los involucrados, no habiendo la representación fiscal, justificado o alegado considerando que es útil, necesario y pertinente puesto que es un elemento importante para exculpar a mi defendido, en caso de considerar esta petición, solicito al tribunal en cuanto a los medios de prueba, acogemos al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa de mi representado en el caso de una apertura a juicio oral y público solicitó al tribunal por lo antes expuesto se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, es todo...".
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. LAURA JIMENEZ, representación del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: "...Buenas tardes, el escrito acusatorio debe entenderse primordialmente como un resultado de un proceso de investigación realizado por el Ministerio Publico en el cual se busca la verdad, incluyendo los elementos inculpatorios y exculpatorios de una persona, en este caso, no existen pruebas de que mi representado haya realizado alguna oferta engañosa con el fin de lucrarse ilícitamente, ni siquiera existen pruebas de que mi representado haya recibido algún dinero producto de las víctimas de la presente causa, el Ministerio Publico tampoco realizo una investigación exhaustiva, tampoco ha podido cuantificar el año que supuestamente mi representado daño en contra del patrimonio de las víctimas, es necesario resaltar que en la audiencia preliminar realizada por control uno, la defensa del ciudadano Lino Juvinao, consigno las transferencias bancarias en las cuales el ciudadano en mención durante 10 meses realizo transferencias al ciudadano José Luis Serrano y a su esposa, lo cual desvirtúa totalmente le hecho de que supuestamente no hubo negociación y que no recibió dinero alguno, cuando existen los elementos probatorios para desvirtuarlos, ratifico las excepciones que he consignado en todos los escritos referidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el tribunal octavo de control acordó una medida cautelar a favor de mis representados, en virtud de considerar que no existían suficientes elementos de convicción, lo cual puede ser verificado que esta decisión no fue en ningún momento en virtud de un acuerdo reparatorio, consta en el expediente que no hay ningún acuerdo reparatorio o homologado, siendo el caso que los acusados han sido extorsionados en varias oportunidades por el señor José Luis Serrano, por lo cual la esposa de mi representado en su oportunidad realizo la denuncia correspondiente por lo tanto podemos decir que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades requeridas para intentarla, quiero señalar que en fecha 11-12-2018 al ciudadano José Luis Serrano, se le realiza una ampliación de entrevista en el cual señala que él le cancelo la totalidad de la deuda al señor Joannys Alfonso, es por ende que consideramos que ya no es víctima en el caso, sin embargo, el apoderado judicial Pedro Moreno, expresa en su apelación que el ciudadano no es ninguna víctima y que él es el estafador, ocasionándole un daño patrimonial a su representado, también quiero evidenciar que a mi representado se le hizo partícipe de este expediente bajo sospechas donde consta en el folio 130 donde el ciudadano José Luis Serrano manifiesta que mi representado dispuso del dinero, y toda afirmación debe ser probada y no lo hizo ni él ni el Ministerio Publico, también en la denuncia realizada por el ciudadano José Luis serrano, este indica que el cree que mi representado tuvo participación sin existir de forma alguna una veracidad, una transferencia, un rastreo de cuentas bancarias, y nadie ha podido cuantificar cual ha sido el daño patrimonial supuestamente causado, si las transferencias consignadas las cuales las emitió el Banco Banesco y las mismas están certificadas, estas deben ser verificadas por el Ministerio Publico y no lo hizo, afectando el derecho a la libertad, también en este caso, los ciudadanos víctimas y Lyno viajaron a Brasil en varias oportunidades los cuales constan en migración que pudo haber verificado el Ministerio Publico si fuera realizado una investigación correcta cumpliendo con su deber de buscar la verdad, respecto al vehículo que a mi representado lo obligaron a entregar en algún momento fue un tribunal quien en virtud de probar su propiedad lo entrego, ya que sin haber una homologación de acuerdo reparatorio este no es válido, para finalizar solicito que este tribunal en virtud del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal asuma el control judicial y no continuo perjudicial a los imputados y desestime el escrito acusatorio y además decreta el sobreseimiento de la causa, es todo…”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO YACREDITADOS
POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DELINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA
Del contenido de los escritos acusatorios y los fundamentos en los cuales se sustentaron las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público y los Apoderados de la Victima, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participaron los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
"...en fecha 05/12/2018 el ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO, interpone formal DENUNCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valencia, en contra del hoy imputado LINO MANUEL JUVIANO SAYAGO, cédula de identidad número V-7.100,671, por cuanto le habría hecho entrega de ciento cincuenta y cinco mil dólares 9155.000,00 en transferencia y efectivo para la compra de doscientas gandola de azúcar blanco refinado Icumsa 45 para consumo humano, las cuales iban a ser despachadas por la empresa denominada MARMARE C.A de airen en 7ro 8, procedentes de Brasil, con un cronograma de despacho de Aduana Santa Elena de airén en frontera con Brasil, la entrega se iba a ejecutar en la ciudad Industrial La Unión, calle C, parcela 9 y 10, San Diego, Estado Carabobo, en el centro de Distribución Galpón Superalimentos GT. de Venezuela C.A, pero el contrato fue firmado con la empresa del señor LINO denominada Grupo Transi LI, C.A. Señala la víctima que el imputado Lino Juvinao empleando artificios y engaños hizo que le transfiriera todo el dinero en dólares americanos afectando su patrimonio económico el de mis familiares y socios quienes también invirtieron y perdieron el dinero, luego que se dieron todos los pagos le solicita información en relación a las gandola de azúcar indicando que la empresa MARMARE C.A que le hizo el contrato de despacho quebró y cerró sus puertas que para allí no acudiera porque no iba a llegar a ningún lado ya que la empresa estaba quebrada, sin embargo, la otra víctima, y socio de Serrano Bellorín, de nombre Johannes ALFONZO, antes de entregarle las divisas hizo un contrato privado con el ciudadano: Lino Manuel, para la compra de la azúcar, posterior a esto el estafador les presentó otro contrato fraudulento que hizo con la empresa RAMHOY C.A, para el despacho de trece mil 13.000 toneladas métricas con posibles extensiones pero nunca hubo despacho de azúcar por parte de ninguna de las empresa antes mencionadas es decir este sujeto en compañía del otro imputado de la causa, LUIS RAMON VILLARROEL ZORRILLA, C./ N° V-12.131.344, ambos utilizando habilidad y destreza les hicieron a las víctimas una oferta engañosa, transcurrido el tiempo intentaron contactarlos pero los mismos desertaron, también le he realizado diversas llamadas telefónicas y no contestan los teléfonos. Dichas reuniones exploratorias se llevaron a cabo en el Club Polígono de Tiro del Estado Carabobo, ubicado en Naguanagua, a partid del día 03/09/2017, haciéndose las transferencias en dólares americanos al ciudadano: Lino Manuel JUVINAO SAYAGO en el siguiente orden: 01) Las primeras transferencia las hizo uno de mis socios de nombre: Antonio TREZZA, de Estados Unidos de América del banco Nacional Bank, por las cantidades de treinta mil dólares $30.000,00 y veinte seis mil dólares $26.000,00, hacia la cuenta de destino 201000124990 de Banesco Panamá, beneficiario Lino JUVINAO SAYAGO, en fechas 03/10/2017 y 11/11/2017, 02) Cuenta de origen 201000900990, del ciudadano; Armando BELLORIN, transfirió hacia la cuenta de destino número 201000124990 de Banesco Panamá, correspondiente a ciudadano: Lino Juvinao SAYAGO, la cantidad de cuatro mil colares $4.000,00, desglosadas en dos transferencia de dos mil dólares $2,000,00, en fecha 18101/2018, 03) Desde mi cuenta de origen del Banco Mercantil Bank Panamá, le trasferí hacia la cuenta de destino número 201000124990 de Banesco Panamá, correspondiente al ciudadano: Lino vinao SAYAGO, la cantidad de nueve mil dólares $9.000,00, en fecha 18/01/2018, 04) Johannes ALFONZO, le transfirió desde su cuenta de origen cuarenta mil dólares $40.000,00 hacia la cuenta de destino número 201000124990 de Banesco Panamá, correspondiente al ciudadano: Lino Juvinao 9AYAGO, según número de Boucher 223303404, después le ejecutó otra por la cantidad de diez mil dólares $10.000,00, numero de Boucher 222878394, ambas en fecha 02/02/2018, 05) más la entrega (de treinta y seis mil seiscientos dólares en efectivo $36.600,00, para un total de ciento cincuenta y cinco mil dólares americanos $155.000,00'. En fecha 10/04/2019, encontrándose los funcionarios, INSPECTOR GIOVANNI GONZALEZ INSPECTOR ELY HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Valencia, en labores de despacho, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18.0080.06831, incoadas por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad Estafa, se presentan previa boleta de citación los ciudadanos: 01) Lino Manuel JUVINAO SAYAGO, de 52 años, fecha de nacimiento 14/12/1966, cédula de identidad número V-7.100.671, 02 Luis Ramón VILLARROEL ZORRILLA, de 45 años, fecha de nacimiento 29/08/1973, cédula de identidad número V-12.131.744, quienes fungen como investigados en la presente causa penal, por cuanto luego de realizar las diversas diligencias ordenadas por la representante del Ministerio Público Abogado Fátima Urdaneta, Fiscal Séptima, determina la participación abierta de los mismo en la presente causa penal, en virtud de los hecho que se investigan se les notificó a los investigados de manera taxativa que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control número Tres del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, según expediente número BJ11-P-2018-000076, de fecha 17/01/2019, es acordó sendas órdenes de aprehensión números BJ11BOL2019000297, BJ11BOL219000305 respectivamente por el Delito de Estafa, es por ello que el funcionario Inspector Ely HERNÁNDEZ en conocimiento de los hechos que se investigan, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarles una revisión corporal a los imputados, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico que constituya delito, en vista de los hechos que se investigan se impuso a los investigados de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, culminada esta diligencia se le notificó a los jefes naturales de esta oficina la diligencia efectuada, posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Abogado Fátima URDANETA PAIVA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien se le participó sobre el procedimiento efectuado, dándose por notificado e indicando que sea presentado el día 12/04/2019, en las oficinas del Palacio de Justicia para su respectiva audiencia de presentación, por otra parte expresó que conoce de las órdenes de captura números BJ11BOL2019000297, BJ11B0L2019000305 por cuanto la fiscal conoce de las ordenes de captura número BJ11BOL2019000297,BJ11BOL2019000305 por cuanto la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui declino la competencia por cuanto el hecho que se investiga se originó en Valencia, Estado Carabobo, consigno mediante la presente Derechos debidamente firmados por el imputado y las órdenes de aprehensión descritas en autos. En fecha 12/04/2019, se realiza audiencia especial de presentación de imputados, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones die Contes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...".
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de las conversaciones especificadas en los Capítulos Ill de los escritos acusatorios.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES.
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público y las Victimas, debidamente asistidos por sus respetivos apoderados judiciales, acusan a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente los escritos acusatorios y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta de los hoy acusados y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida tanto por la Representación Fiscal como por los Apoderados Judiciales de las Victimas.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual de los hoy acusados, una vez analizadas las actuaciones y fundamentos de las acusaciones se subsumen en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
"...La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alterativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título / del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de las acusaciones y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en sala por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de las víctimas, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta de los presuntamente desplegada por los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, se adecua plenamente en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que se encuentran incursos en la aludida conducta antijurídica, en virtud de los hechos explanado con anterioridad, y así se declara.
De allí, que con relación al tipo penal de ESTAFA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL, el cual fue atribuido a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, del detenido análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los Apoderados de las Victimas ante este Tribunal, esta Juzgadora una vez analizadas las actuaciones y elementos de convicción promovidos, considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo in comento, al no confirmarse que los ciudadanos ut supra mencionados hayan incurrido en los verbos rectores que lo configuran, puesto que el referido artículo establece:
Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella
3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida
5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.
7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla....".
Así pues del articulo antes transcrito y del análisis de los hechos objeto del proceso, es evidente la falta de sustento de los escritos acusatorios para determinar que los acusados de marras, hayan incurrido en el aludido tipo penal al no discriminar detalladamente cuales son los fundamentos en los cuales se basan sus acusaciones, evidenciándose de ello que no se encuentran llenos los extremos de ley, para considerar que los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, incurrieron en la conducta antijurídica que sanciona el referido articulado, pues de los hechos objeto del proceso se desprende que la actuación presuntamente desplegada se adecua en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo importante destacar que tales apreciaciones se esgrimen con base a los fundamentos presentados por las partes. Y así se decide.
En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE los escritos acusatorios presentados el primero: en fecha 03/02/2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, y el segundo en fecha 09/03/2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ. a la cual se adhiere la victima JOHANNES ALFONSO FRANCO, debidamente representado por el abogado PEDRO MORENO en contra de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, atribuyéndole la calificación jurídica de: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, y tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material de los escritos acusatorios, los cuales cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Y así se decide.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la defensa privada ABG. LAURA JIMENEZ, actuando en representación del ciudadano LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, mediante escrito presentado en fecha 28/03/2022 en el cual se dio contestación a la acusación presentada por la Representación Fiscal, del cual se desprende su oposición con relación al escrito acusatorio, conforme a lo establecido en las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 1, 2, 3 y 4 ejusdem, además de considerar que no existen elementos de convicción que acrediten que su representado incurrió delito alguno, en consecuencia solicita se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Asimismo, la defensa Pública ABG. ALBERTO DURAN, actuando en representación del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, invoca de forma oral las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal | del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea decretado el sobreseimiento de la causa, dejándose constancia que no dio contestación al escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 311 de la ley adjetiva penal, por lo que este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dichas solicitudes, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por las defensas pública y privada de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realización de análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición dar acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio de los escritos acusatorios en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados. realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, así como también de la acusación particular propia presentada por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES ALFONSO FRANCO, debidamente representado por el abogado PEDRO MORENO, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por las Defensas técnicas, actuando en representación de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMOS VILLARROEL ZORILLA, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material, y un minucioso análisis de los escritos acusatorios, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dichos actos conclusivos llenan con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose de los escritos acusatorios que en los capítulos I se evidencia la identificación de las partes que intervienen en el presente proceso, en los capítulos Il se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los hoy acusados, lo que hace presumir que se encuentran incurso en el hecho punible precalificado, en los capítulos Ill se evidencian los elementos de convicción en los cuales se sustentan los escritos acusatorios, en los capítulos IV se observa el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por los acusados de marras, en los capítulos V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en los capítulos VI se aprecia la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que no le asiste la razón a las defensas técnicas, toda vez que las acusaciones cumplen con los requisitos formales para su procedibilidad, y así se decide.
Asimismo, se hace constar que del análisis de las acusaciones este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de las acusaciones, los hechos respecto a los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, se subsume en los tipos penales de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asistiendo así en parte la razón a la defensa técnica en relación a este punto de los preceptos jurídicos, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir PARCIALMENTE las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal y los apoderados judiciales de las víctimas, siendo depuradas conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia patria, por lo que considera esta Jurisdicente que de manera clara, diáfana y meridiana las acusaciones cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitidas, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar por la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, así como los medios probatorios ofrecidos los cuales deberán ser evacuados en la realización del juicio oral y público, donde será tarea exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, el poder de valoración de las probanzas con las que el Ministerio Público pretende una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, o viceversa, la Defensa exculparlo, todo como consecuencia de la realización y finalización del debate oral y público, previo contradictorio, inmediación y cumplimiento de todas las garantías del Debido Proceso Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por las defensas técnicas, y por consiguiente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y los apoderados de las víctimas, de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, que garantice las resultas del proceso, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora para decidir lo siguiente:
Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
...omisis...
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que computados o computadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...
Omisis...
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada (...)"
Así pues de los artículos anteriormente transcritos, si bien es cierto se evidencia que conforme a lo previsto en los numerales1 y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, tipificado como ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos incurrieron en la conducta antijurídica aludida, no es menos cierto, que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del señalado artículo, y tomando en consideración lo estipulado en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, toda vez que no se presume las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, verdad, YA QUE TIENEN ARRAIGO EN EL PAÍS DETERMINADO POR EL DOMICILIO APORTADO, NO TIENEN CONDUCTA PREDILECTUAL Y SE ENCUENTRAN ATENTOS AL PROCESO, tal y como se aprecia de las actuaciones, por lo que resulta aplicable una medida menos gravosa, siendo que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia N° 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal).
En este orden de ideas, y atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL PROCESADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia N° 1568, del 29- 11-2000, Expediente N° C00-1072. Sala de Casación Penal); y siendo que las partes acusadoras solicitaron medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4°del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente dicha solicitud y en consecuencia LE IMPONE A LOSCIUDADANOS LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en 3° PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y 4° PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, toda vez que, los acusados cuentan con arraigo en el país determinado por el lugar de domicilio y residencia que han aportado ante este Tribunal, no se encuentra acreditado que cuenten con conducta predelictual y se encuentran atentos al proceso, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DE LA MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y oralmente por el ABG. CHARLIE PERNIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS SERRANO, en su condición de víctima, mediante la cual solicitan que se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos: LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad V.-7.100.671 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.344, y asimismo se acuerde el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros cuyos titulares sean prenombrados los ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, según investigación signada con el caso fiscal: MP-415621-2018, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos investigados, los cuales fueron explanados anteriormente en la presente decisión.
Ahora bien, para la determinación de la pertinencia de la medida solicitada, así como de la calificación correcta de la misma, se hace necesario, la revisión del marco legal y procesal en torno a la misma.
El artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Son atribuciones del Ministerio Público:
"Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores con la perpetración"... o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…
Asimismo, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye las facultades de acción del Ministerio público, como el titular de la acción penal, teniendo para ello un catálogo de atribuciones para el ejercicio efectivo del jus puniendi.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, nos remite a lo estipulado en dos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585:
"...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que no acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...".
Artículo 588:
"...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medida:.. (Omissis)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas... y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión". (Omissis).
Tal como se señala anteriormente, como sustento de la medida incoada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos siguientes:
Sentencia N° 333 con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de Marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo):
"…Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285 numeral 3° le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
La decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo la ponencia del Magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 03- 1274:
"Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la Sentencia Nro. 333, del 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en la Fase Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.
Ahora bien, los hechos quedan lugar a la intervención del Ministerio Público, quien una vez impuesto de lo acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y/o participes en la comisión de los delitos que se investigan, tomando en consideración la afectación al patrimonio de una persona jurídica; constituyéndose así, el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a su naturaleza jurídica, como es la presunción del buen derecho (fomus bonus iris), demostrado a través de los fundados elementos de convicción que de manera innegable apuntan a la comisión de un hecho punible. En relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes.
Por consiguiente, este Tribunal considera procedente conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictar las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad V.-7.100.671 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.344. Asimismo, se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad V.-7.100.671 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.344, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de las víctimas, en los capítulos V de los escritos acusatorios, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, se ofrece:
EXPERTOS:
1-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE MARIA MEZA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN VALENCIA., POR SER QUIEN SUSCRIBE EXPERTICIA DE
* REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO 9700-0080-00566.
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO S/1 URQUIZA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVID, ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINISLATICO 41 DEL COMANDO DE ZONA 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POR SER QUIEN PRACTICO EXPERTICA A) ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE 0509-19, DE FECHA 25/10/2019, B) EXPERTICIA DE DOMINIO WEB
0540-19, DE FECHA 01/11/2019, C) EXPERTICIA DE DOMINIO 0568-19, DE FECHA 07/11/2019.
3- TESTIMONIO DEL DETECTIVE CRISTOBAL MENDOZA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN VALENCIA., POR SER QUIEN SUSCRIBE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO 9700-0080-06409, de fecha 18/11/2019.
4-TESTIMONIO DEL DETECTIVE DELMER TORRECILLA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN VALENCIA., POR SER QUIEN SUSCRIBE EXPERTICIA INFORMATICA nro. 9700-114-00153, de fecha 29/01/2020.
5-TESTIMONIO DETECTIVE EMILIDY PERDOMO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN VALENCIA., POR SER QUIEN SUSCRIBE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NRO 0274, de fecha 01/02/2020.
6-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADOS Y LUIS FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN CARABOBO, POR SER QUIENES SUSCRIBEN EXPERTICIA CONTABLE NRO 9700-114-00802, de fecha 27/01/2020.
FUNCIONARIOS
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR GIOVANNI GONZÁLEZ E INSPECTOR ELI HERNÁNDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN VALENCIA., POR SER QUIENES SUSCRIBEN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10/04/2019.
TESTIGOS:
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS SERRANO, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALEXANDER, QUIEN FUNGE COMO TESTIGO
• DECLARACION DEL CIUDADANO JOHANNES ALFONZO FRANCO, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA.
• DECLARACION DEL CIUDADANO ANTONIO TREZZA FLORIDA QUIEN FUNGE COMO TESTIGO.
DOCUMENTALES.
• COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO INSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, INSERTO BAJO EL NRO 9, TOMO 73 DE FECHA 11/06/2018.
• COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO INSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE ANACO, ESTADO ANZOATEGUI, INSERTO BAJO EL NRO 10, TOMO 73 DE FECHA 11/06/2018.
• CONTRATO DE INVERSIÓN SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TRANSJ LI, CA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO S TILA CA.
• OFICIO 2019/E002800, DE FECHA 30-09-2019.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
Conviene señalar que resultaron NO ADMISIBLES algunos medios probatorios para el Juicio Oral y Público, por cuanto e Ministerio Público incumplió con las disposiciones legales establecidas para el régimen probatorio, con relación a las documentales promovidas como son: la denuncia interpuesta en fecha 05-12-2018, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 05-11-2019, el oficio signado con el NPSD 0024 de fecha 20-11-2019, el oficio signado con el NPSD 0025 de fecha 20-11-2019, copia certificada de fecha 20-11-2019 emanada por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, por cuanto no cumplen con los extremos establecidos en la ley adjetiva penal para su admisión. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por la Representación Fiscal, el Tribunal destaca de conformidad con el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa técnica, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida PARCIALMENTE las Acusaciones, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido les fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quienes de viva voz, de manera voluntaria y separadamente, manifestaron: "...No voy admitir, soy inocente deseo ir a juicio, es todo...", ser sometido a juicio oral y público, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del pronunciamiento PRIMERO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN SEGUNDA en fecha 09/03/2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES ALFONSO FRANCO, debidamente representado por el abogado PEDRO MORENO, en contra de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAY ESTADO ARAGUA DE 57 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 14/12/1966, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.100.671, CON PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, QUIEN RESIDE EN: RESIDENCIAS EL SIENA, PISO 5 APARTAMENTO 5B LA TRIGALEÑA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO 0424-420-0767 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA,DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR DE 50 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 29/08/1973, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.131.744, CON PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, QUIEN RESIDE EN: RESIDENCIAS CAROAI APARTAMENTO 2-4 VALENCIA ESTADO CARABOBO, EN CAMPO ALEGRE TELÉFONO 0414-095-5282, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, toda vez que, de manera clara, diáfana y meridiana las acusaciones cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con sustentos serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos anteriormente transcritos TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de verdad en contra de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3) PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO y 4) PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Asimismo, este Tribunal considera procedente conforme a lo establecido en los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictar las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a os ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad V.-7.100.671 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.344. Igualmente, se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIÁS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias yo instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, titular de la cédula de identidad V.-7.100.671 Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.131.344, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO. CUARTO: De conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los apoderados de las victimas quienes enunciaron su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, Se ordena al Secretario/a remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.…”
(Cursivas de esta Alzada)

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS RECURSOS
Analizados los alegatos de la parte recurrente en los recursos de apelación planteados, , el primero por el ciudadano LUIS RAMON VILALRROEL ZORRILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la Abg. LAURA JIMENEZ, el cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77603, y, el segundo por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de acusado, asistido por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, al cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77604; ambos en contra de la decisión publicada en fecha 05.04.2024 dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la cual se acordó la admisión de la acusación presentada en fecha 03.02.2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo y la acusación particular propia presentada en fecha 09.03.2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asisto por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; dicta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y lo instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de las víctimas y la solicitud de los acusados quienes se acogen al principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas; ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO de los acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO, en el asunto N° GP01-P-2019-002501 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
I. EN RELACIÓN AL RECURSO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-77603
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en los escritos recursivos, salvo vicios de nulidad; en resguardo, por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12.04.2024, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON VILALRROEL ZORRILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la Abg. LAURA JIMENEZ, el cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77603, en contra de la decisión dictada en fecha 05.04.2024 emanada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En este sentido, se observa que la inconformidad del recurrente en relación a la decisión impugnada, mediante la cual acordó la admisión de la acusación presentada en fecha 03.02.2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo y la acusación particular propia presentada en fecha 09.03.2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asisto por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; dicta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y lo instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de las víctimas y la solicitud de los acusados quienes se acogen al principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas; ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO de los acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO; en este sentido el recurso de apelación es planteando mediante varias denuncias que pueden sintetizarse en la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en tal sentido se observó lo siguiente:
El recurrente señala que, el Ministerio Público durante su investigación omitió investigar la realización de “..Veintisiete (27) transferencias durante el lapso de NUEVE (09) MESES por parte del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO al ciudadano JOSÉ LUIS SERRANO BELLORIN”, y luego, “en fecha 05 de Abril de 2.024, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, donde no solamente se continuó con la violación de normas de Rango Constitucional que vician de Nulidad Absoluta la Acusación Fiscal de marras, sino que aunado a ello, la Juez de dicho Tribunal, Abogada MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, en un franco desconocimiento, con una decisión por demás escueta, sin motivación lógica alguna y violentando no solamente normas de rango procedimental sino hasta Constitucional, ADMITIÓ parcialmente el escrito Acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Público, y peor aún, Respetados Magistrados, declaró SIN LUGAR la Solicitud de las Excepciones Opuestas por esta Defensa Técnica, las cuales evidencian la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, así como los demás alegatos explanados oralmente en la Audiencia en cuestión, y pruebas fundamentales que evidentemente el Ministerio Público omitió flagrantemente en su escrito acusatorio, hechos estos que son los objetos de la presente Apelación, conjuntamente con todas las violaciones hecho y de derecho de la que han sido víctimas los imputados de autos.”
En relación a la motivación de las decisiones producidas en audiencia preliminar, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado mediante sentencia N° 861 del 18.10.2016 con ponencia del Magistrado DR. CALIXTO ORTEGA RIOS que, aun cuando las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar son inapelables e inimpugnables debido a la posibilidad de ser planteadas nuevamente en la fase de juicio oral y público (artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal) sí procederá cuando se vea vulnerada la tutela judicial en virtud de la inmotivación del fallo, por cuanto ello constituye la inobservancia de normas de orden pública que obligan al Juez a motivas sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, lo expresó de la siguiente manera:
“…Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
‘Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado el recorrido procesal realizado sobre la causa principal GP01-P-2029-002501 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), existe visiblemente vicios graves, por parte del Tribunal A Quo, en la decisión dictada en fecha 05.04.2024 mediante la cual la A-Quo declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; acuerda admitir la acusación presentada en fecha 03.02.2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo y la acusación particular propia presentada en fecha 09.03.2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asisto por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y lo instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de las víctimas y la solicitud de los acusados quienes se acogen al principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas; ORDENADO EL ENJUICIAMIENTO de los acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Por otro lado, alusivo al Derecho de las Victimas, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.…”.
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que, en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano, entre estos principios, aquellos relativos a la supremacía constitucional y a la prohibición de arbitrariedad, contenidos en los artículos 7 y 25 de su texto:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(…)
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”.
(Negrillas de esta Alzada)
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Subrayados de este Órgano colegiado)
De manera que, conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación de la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”
(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221 que, con carácter vinculante emanó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.03.2011, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
(Subrayado de esta Alzada)
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a su deber de fundamentar el fallo dictado, al emitir una decisión meramente enunciativa, sin especificaciones jurídicas que le permitan a la parte inconforme conocer las argumentaciones jurídicas del juzgado, en relación a los argumentos expuestos por el solicitante que se vincula a un escrito de oposición de excepciones consignado en fecha 28.03.2022 ante el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control y a los argumentos expresados oralmente por la defensa privada del imputado LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA en fecha 05.04.2024 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual constituye, indiscutiblemente, una lesión al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional mediante Sentencia Nº 425 del 08.06.2016, con ponencia de la Magistrada DRA. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
(Cursivas de esta Alzada)
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada adolece de falta de motivación al cuando omite expresar mediante una argumentación fundante la decisión dictada en fecha 05.04.2024 mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSAS de los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, contenida en el literal i) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la falta de requisito formales para intentar la acusación fiscal, contenidos en el artículo 311 eiusdem, durante la celebración de la Audiencia Preliminar. En este sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedió a examinar de manera exhaustiva las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2019-002501, específicamente la Pieza V donde se encuentra el AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05.04.2024 inserta de folio 251 al 262 de la Pieza V del asunto principal, se observa de su lectura que, la defensa expuso en audiencia lo siguiente:
“…no existen pruebas de que mi representado haya realizado alguna oferta engañosa con el fin de lucrarse ilícitamente, ni siquiera existen pruebas de que mi representado haya recibido algún dinero producto de las víctimas de la presente causa, el Ministerio Publico tampoco realizo una investigación exhaustiva, tampoco ha podido cuantificar el año que supuestamente mi representado daño en contra del patrimonio de las víctimas, es necesario resaltar que en la audiencia preliminar realizada por control uno, la defensa del ciudadano Lino Juvinao, consigno las transferencias bancarias en las cuales el ciudadano en mención durante 10 meses realizo transferencias al ciudadano José Luis Serrano y a su esposa, lo cual desvirtúa totalmente le hecho de que supuestamente no hubo negociación y que no recibió dinero alguno, cuando existen los elementos probatorios para desvirtuarlos, ratifico las excepciones que he consignado en todos los escritos referidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal..”
(Subrayado y cursivas de esta Alzada)
También se observó que, en el folio 78 y en el folio 177 de la Pieza V del asunto principal, constan copias fotostáticas de recibos de transferencias bancarias consignados por la Defensa Técnica del imputado, ciudadano LINO MANUEL JUVIANO SAYAGO, en diferentes oportunidades. Y al dar lectura al contenido del AUTO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 05.04.2024 que da resolución a las excepciones opuestas por la Defensa del imputado LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA presentado en fecha 28.03.2022, inserto del folio 23 al 31 de la Pieza V del asunto principal, la decisión que se impugna sostiene lo siguiente:
“…Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por las Defensas técnicas, actuando en representación de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMOS VILLARROEL ZORILLA, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material, y un minucioso análisis de los escritos acusatorios, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dichos actos conclusivos llenan con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose de los escritos acusatorios que en los capítulos I se evidencia la identificación de las partes que intervienen en el presente proceso, en los capítulos Il se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los hoy acusados, lo que hace presumir que se encuentran incurso en el hecho punible precalificado, en los capítulos Ill se evidencian los elementos de convicción en los cuales se sustentan los escritos acusatorios, en los capítulos IV se observa el precepto jurídico aplicable a la conducta presuntamente desplegada por los acusados de marras, en los capítulos V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en los capítulos VI se aprecia la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que no le asiste la razón a las defensas técnicas, toda vez que las acusaciones cumplen con los requisitos formales para su procedibilidad, y así se decide.
Asimismo, se hace constar que del análisis de las acusaciones este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de las acusaciones, los hechos respecto a los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, se subsume en los tipos penales de ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asistiendo así en parte la razón a la defensa técnica en relación a este punto de los preceptos jurídicos, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir PARCIALMENTE las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal y los apoderados judiciales de las víctimas, siendo depuradas conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia patria, por lo que considera esta Jurisdicente que de manera clara, diáfana y meridiana las acusaciones cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitidas, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar por la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, así como los medios probatorios ofrecidos los cuales deberán ser evacuados en la realización del juicio oral y público, donde será tarea exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, el poder de valoración de las probanzas con las que el Ministerio Público pretende una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, o viceversa, la Defensa exculparlo, todo como consecuencia de la realización y finalización del debate oral y público, previo contradictorio, inmediación y cumplimiento de todas las garantías del Debido Proceso Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por las defensas técnicas, y por consiguiente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y ASÍ DE DECLARA.”
(Cursivas de esta Alzada)
Del extracto de la recurrida antes trascrito se puede observar como la Jueza de instancia obvia emitir un pronunciamiento acorde y congruente al planteamiento de la defensa, relacionado a que: “…la defensa del ciudadano Lino Juvinao, consigno las transferencias bancarias en las cuales el ciudadano en mención durante 10 meses realizo transferencias al ciudadano José Luis Serrano y a su esposa”, referencia que se hace palpable al confrontar el contenido de los folios 78 y 177 de la Pieza V del asunto principal. Rehuyendo de esta manera la obligación de dar una respuesta ajustada al thema dicidendum de manera lógica y congruente. El auto motivado se limita a transcribir una serie de argumentaciones de orden procesal, sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario a la juzgadora para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto los motivos le permitieron considerar las razones por las cuales lo expuesto por la defensa carecía, o no, de relevancia jurídica a efectos de determinar la procedencia de la excepción contenida en el literal i) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
4. Resolver las excepciones opuestas…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)
De allí que, resulta obligatorio dar resolución a las excepciones opuestas dentro del marco de celebración de la audiencia preliminar cumpliendo con la exigencia de la debida motivación. En definitiva, lo pertinente y ajustado a derecho es que los Tribunales de Control emitan sus decisiones conforme a lo previsto en el Artículo 157 de la ley objetiva penal, donde precisa las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 38 del 15.02.2011, señala lo siguiente:
“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Por todo lo expuesto, que esta Alzada estima que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo adolece del vicio de falta de motivación de la decisión, al no haber dado un respuesta congruente y razonada en relación a los argumentos expuestos por la defensa del imputado LUIS RAMON VILALRROEL ZORRILLA en ocasión a lo explanado en el escrito de oposición de excepción presentado en fecha 28.03.2022, inserto del folio 23 al 31 de la Pieza V del asunto principal, y lo expuesto en la audiencia oral celebrada en fecha 05.04.2024 en relación a la documentación consignada por la defensa del imputado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO consistente en recibos de transferencias bancarias, insertos a los folios 78 177 de la Pieza V del asunto principal. Con lo cual se configura una infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que, si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho.
De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta. Conforme al desarrollo discursivo de la presente decisión, se advierte que la falta de motivación del auto no les permitió a las partes conocer de forma clara y argumentada los motivos por los cuales fue declarada sin lugar la excepción opuesta, contenida en el literal i) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el A Quo no cumplió con el deber de motivar con suficiencia sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. Esto es, explicar con claridad y precisión los argumentos de hecho y derechos que conllevaron a dictar la decisión emitida.
Siendo ello así, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo al constatar el vicio de falta de motivación, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la decisión de fecha 05.04.2024 dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; acuerda admitir la acusación presentada en fecha 03.02.2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo y la acusación particular propia presentada en fecha 09.03.2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asisto por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y lo instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de las víctimas y la solicitud de los acusados quienes se acogen al principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas; ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO de los acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO. En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 05.04.2024 debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se deja constancia que resulta inoficioso entrar a conocer el segundo recurso de apelación de autos, signado con el numero DR-2024-77604, en virtud de haber surgido una decisión sobrevenida como es la nulidad de oficio de la decisión impugnada resultante del análisis realizado en relación al primer recurso de apelación, signado con el numero DR-2024-77603. Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida al Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que, a su vez, este lo remita a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial para su distribución a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos en fecha 12.04.2024, el primero por el ciudadano LUIS RAMON VILALRROEL ZORRILLA, en su condición de ACUSADO, asistido por la Abg. LAURA JIMENEZ, el cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77603, y, el segundo por el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, en su condición de acusado, asistido por el Abg. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, al cual fue tramitado bajo el numero DR-2024-77604; ambos en contra de la decisión publicada en fecha 05.04.2024 dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 05.04.2024 dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los acusados LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO Y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; acuerda admitir la acusación presentada en fecha 03.02.2021 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo y la acusación particular propia presentada en fecha 09.03.2021 por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO BELLORIN, en su condición de víctima, debidamente asisto por su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ, a la cual se adhiere la victima JOHANNES MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre los bienes pertenecientes a los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA, el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sobre las cuentas bancarias y lo instrumentos financieros cuyos titulares sean los ciudadanos LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO y LUIS RAMON VILLARROEL ZORILLA; ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de las víctimas y la solicitud de los acusados quienes se acogen al principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas; ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO de los acusados por la presunta comisión de los delitos de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO BELLORIN Y JOHANNES ALFONSO FRANCO en el asunto N° GP01-P-2019-002501 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 05.04.2024 debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Haciendo consta que, resulta inoficioso entrar a conocer el segundo recurso de apelación de autos, signado con el numero DR-2024-77604, en virtud de haber surgido una decisión sobrevenida como es la nulidad de oficio de la decisión impugnada resultante del análisis realizado en relación al primer recurso de apelación, signado con el numero DR-2024-77603. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para que, a su vez, este lo remita a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial para su distribución a otro Tribunal de la misma categoría, en observancia de lo aquí acordado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha indicada.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente






DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
Juez Superior Ponente Jueza Superior Integrante






ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria



Asunto DR-2024-77603 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones)
Asunto acumulado DR-2024-77604
Asunto principal N° GP01-P-2019-002501 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado A Quo)