REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __03__
Causa Nº 8681-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ.
Acusado: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.814.656.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su condición de defensor privado de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.814.656, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000456, mediante la cual se CONDENÓ a la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ordenándosele librar reintegro y boleta de encarcelación al Internado Judicial de Barinas (INJUBA).
Contra la referida decisión, el Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su condición de defensor privado de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.814.656, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 29 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejará transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 8 de marzo de 2024, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la comparecencia del defensor público Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ y de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO previo traslado, así como de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dejándose constancia en acta de lo siguiente:


“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8681-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, ocho de marzo de dos mil veinticuatro (08-03-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 11:10 horas de la mañana, constituida en la sala de telemática, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Abogado Carlos Eduardo Gómez, en su condición de defensor privado de la acusada Ilkra Claudibel Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.814.656, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000456, mediante la cual se Condenó a la acusada Ilkra Claudibel Cordero, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad No Necesaria (694 Gramos con 200 Miligramos de Marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de Siete (7) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, ordenándosele librar reintegro y boleta de encarcelación al Internado Judicial de Barinas (INJUBA). Causa Nº 8681-24. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del recurrente Abogado Carlos Eduardo Gómez, en su condición de Defensor Privado y de la acusada Ilkra Claudibel Cordero, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa Abogado Andrés Ramos, a pesar de estar debidamente citado. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al Abogado Carlos Eduardo Gómez, en su condición de Defensor Privado de la acusada Ilkra Claudibel Cordero, quien expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000456, mediante la cual se Condenó a su defendida Ilkra Claudibel Cordero, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad No Necesaria (694 Gramos con 200 Miligramos de Marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de Siete (7) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, solicita que se dicte sentencia que sea declaro con lugar le recurso de apelación interpuesto y consecuentemente, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mí defendida, es todo. En este estado se impuso a la acusada Ilkra Claudibel Cordero, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando la acusada Ilkra Claudibel Cordero, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:30 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de septiembre de 2020, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 43 al 51 de la pieza N° 1) contra las ciudadanas ILKRA CLAUDIBEL CORDERO y ÁLIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR, por ser las autoras del siguiente hecho:

“…omissis…
- CAPITULO II-
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de realizarse una investigación transparente, seria y legalmente fundada, obtuvimos como resultado plurales elementos de convicción para que esta Representación Fiscal en fecha: 01 de agosto de 2020, dictara, como en efecto lo hicimos, Orden de Inicio de Investigación en contra del (de los) (de la) (de las) ciudadano (s) (a) (as): ILKRA CLAUDIBEL CORDERO Y ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR, por considerar esta representación Fiscal que la misma es AUTORA en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte de la ley orgánica de drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y el Artículo 84 del Código Penal, delito causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asignándose para este caso el número de investigación: MP-145084-2020.
El día fecha: 01 de agosto de 2020, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día por Funcionarios Adscritos al punto de atención al ciudadano ospino de la compañía del destacamento Nro. 312, del comando de zona Nro. 31, de la Guardia nacional bolivariana , Municipio Ospino estado Portuguesa, a saber: S/AYU PERDOMO BOZA JORGE, SM/3RA TORRELLAS RAMIREZ, SM/3RA CORDERO JIMÉNEZ, S/1RO PAREDES MONTILLA, quienes se encontraban de servicio en Punto de Atención al ciudadano (PAC OSPINO), Municipio Ospino estado Portuguesa, cuando observaron un vehículo tipo CAMIÓN , marca: mitsubichi , clase camión color blanco, el cual pertenece a la empresa multiservicios castle, el efectivo militar SM/3RA TORRELLAS RAMÍREZ, le indica al conductor que se estacione para realizar el chequeo rutinario tanto a él como a los ciudadanos que lo acompañaban como al equipaje y a la unidad de transporte, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el funcionario solicito identificación al conductor y a su ayudante simultáneamente le realiza algunas preguntas rutinarias, estando todo sin novedad, Mientras tanto el efectivo militar sube a la unidad con ,la finalidad de solicitar la documentación a los ciudadanas que allí se encontraban identificándose como: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO Y ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR mostraban una actitud nerviosa y sospechosa, seguidamente al solicitarle que facilitará su equipaje para realizarle la inspección correspondiente, inmediatamente solicita la presencia de dos (02) personas que sirvieran como testigos para la revisión, los cuales positivamente quedaron identificados como TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, durante la inspección se encontró un BOLSO COLOR NEGRO TIPO BANDOLERO que presento como de su propiedad, la cuales tenían en su interior UN (01) ENVOLTORIO COLOR MARRON Y YNA BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRÓN, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE , DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, acto seguido la funcionaria SM/3RA CHAPARRO ANDREA le realiza la inspección corporal amparada en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal y le solicitó que expusiera lo que pudiese ser de interés criminalista, respondiendo negativamente, por lo que la funcionaria procede a realizar el chequeo, NO encontrando ningún objeto de interés criminalística de igual manera se les incauto (02) TELÉFONO CELULARES el primero de la ciudadana: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO. MARCA lenovo, MODELO A2016B30, IMEI: 86370503266230. Y LA CIUDADANA ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR MARCA HUAWEY, MODELO Y321-U051, IMEI: 86355011820061, razón por la que proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalística e inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana antes identificada, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor.”

En fecha 10 de diciembre de 2020, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 57 al 60 de la pieza N° 1), publicando en esa misma fecha el respectivo auto de apertura a juicio (folios 61 al 68), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el FISCAL ABOGADO MIGUEL RIVAS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación con la calificación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de las ciudadanas ILKRA CLAUDIBEL CORDERO y ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem concatenado con el artículo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Y los de la defensa por ser necesarios.
…CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a las acusadas ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.814.656… y ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.925.388…, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem concatenado con el artículo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese boleta de reintegro.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 79 al 105 de la pieza Nº 2), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, titular de cedula de identidad Nº V-24.814.656, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09/08/1994, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, Natural de Araure estado Portuguesa, y residenciada en el Caserío Algodonal, calle principal, sector Centro, casa sin número, Araure estado Portuguesa, a quien se le sigue el asunto penal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 01-02-2028; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su condición de defensor privado de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2o del artículo 346 Ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoro como plena prueba el testimonio del ciudadano: JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.578.803, Funcionario Adscrito al Punto de Atención al Ciudadano de la Primera Compañía Puesto Ospino de La Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Destacamento 312 del comando zona 31, actuando en su condición de TESTIGO (Funcionario Aprehensor), en el transcurso del debate se evacuó un funcionario arriba descrito donde señala que, los hechos objeto del presente proceso tuvieron su ocurrencia en fecha: 01 de agosto del año 2020. En donde los funcionarios actuantes S/AYU, PERDOMO BOZA JORGE, SM/3RA. TORREALBA RAMÍREZ MOISÉS, SM/3RA. CORDERO JIMÉNEZ LUIS Y S/1RO, PAREDES MONTILLA JAIRO, adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO OSPINO, DEL DESTACAMENTO D-312, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, en horas de la tarde se encontraban en labores inherentes a su servicio en el referido punto de atención ciudadana, cuando ven aproximarse un vehiculó de carga color blanco, el mismo iba en sentido Guanare- Acarigua, el SM/1RA, TORREALBA RAMÍREZ MOISÉS, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la calzada con el objeto de realizar el chequeo rutinario tanto de documentación como de equipaje y de vehiculó, acto seguido se percatan que eran cuatro los tripulantes y el conductor les informa que el masculino es su ayudante y las dos féminas le habían pedido la cola en Guanare, inmediatamente les solicita la documentación de identidad quedando identificadas como, ilkra claudibel cordero c.inv-24.814.656 y alix Rafaela Salazar escobar, c.i.n.v-24.925.388, luego proceden a buscar personas que como testigos 1, 2, 3, y 4 demás datos en reserva en reserva por razones de ley, posteriormente el funcionario realiza la respectiva inspección amparado en los artículos 191,192 y 193, antes de realizar la revisión de un bolso grande de color negro, que se encontraba en el interior del vehiculó, pregunto a quien le pertenecía, a lo que el ayudante del chofer respondió: que era de la muchacha de cabello color negro, descripción esta que se correspondía con la ciudadana: alix rafaela salazar escobar, el bolso tenía en su interior entre otras cosas : un carnet de la patria y una cédula de identidad a nombre de la ciudadana: alix rafaela salazar escobar, ASÍ COMO UN (1) ENVOLTORIO DE COLOR MARRÓN Y UNA BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud del hallazgo los funcionarios proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de ambas ciudadanas amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y finalmente colectaron un teléfono celular a cada una de ellas, esto como elemento de interés criminalístico, reportando el procedimiento al ministerio público para dar continuidad al procedimiento en desarrollo Todo lo cual se evidencia en el Folio ochenta y dos (82) el cual riela en autos en el presente expediente.
Tal como se expone a continuación:
1.- Respecto al testimonio rendido en juicio por el testigo (Funcionario Aprehensor), presente en sala de JUICIO quien dijo ser y llamarse JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, Adscrito Al Punto de Atención al Ciudadano de la Primera Compañía Puesto Ospino de La Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Destacamento 312 del comando zona 31 (al que se le dio el valor por parte del A quo como prueba de certeza), quien en su declaración en ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO celebrada en la ciudad de Acarigua siendo el día 10 de abril del 2023, quien señalo lo siguiente “ Ese día fue un sábado 01 de agosto del 2020 aproximadamente a las 10:30 de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control en compañía de efectivos militares Torrellas Moisés, Luis Cordero, Paredes Jaira, se avisto un vehiculó de carga, de color blanco, marca Mitsubishi que se desplazaba en la autopista José Antonio Páez, sentido Guanare- Acarigua, por lo que el sargento Torrellas le indica al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la calzada de la vía una vez estacionado el vehículo se le solicita la documentación quien manifestó que venía de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Barquisimeto, se le pregunto por los ciudadanos que viajaban en la parte delantera del vehiculó, informando que uno era su ayudante y dos muchachas que le dio la cola, desde la ciudad de Guanare, luego le solicito que desciendan del vehículo para hacer la respectiva revisión de rutina, se solicitó la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, se le dio inicio a la revisión en el asiento del vehículo se encontraba un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de cédula, también había otro bolso de color azul modelo bandolero se le pregunto al chofer quien era el dueño el cual indico era de la muchacha pelo negro seguidamente al abrir el bolso en su interior se encontraba un envoltorio de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego se procede a la revisión de las femeninas y luego se procedió a llamar al Ministerio Publico a fin de dar parte del procedimiento,” Es todo.
SEGUIDAMENTE EN EL ACTA SE LEE QUE EL JUEZ LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA al ABG. MIGUEL RIVAS, a fin de que realice las preguntas: ¿indique al tribunal lugar y fecha de los hechos? Respuesta: En el Punto de atención al ciudadano de Ospino de la primera compañía del destacamento 312 del comando de zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, el primero de agosto del 2020, aproximadamente a las 10.30 de la mañana ¿indique cuantos funcionarios estaban en la comisión? Respuesta: en compañía de los funcionarios Torrellas Moisés, Luis Cordero Paredes Jaira, ¿indique en que se trasladaba a la imputada? Respuesta en un vehículo de carga blanco marca Mitsubishi, cuantas personas son detenidas? Respuesta Dos ciudadanas. ¿Qué objetos de interés criminalísticos fueron colectados? Respuesta: Un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de cédula, interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color trasparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga y también había otro bolso de color azul modelo bandolero. Es todo. Seguidamente se lee en acta que presuntamente se le sede la palabra a la defensora pública ABG. LILA TORREALBA, a fin de que realice las preguntas: ¿indique al tribunal de quien era el bolso? Respuesta: El chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba un carnet y la copia de la cédula: indique al tribunal de quien era el carnet NO RECUERDO, ¿Indiqué al tribunal de quien era la copia de cédula Respuesta: NO RECUERDO, ¿ indique al tribunal si ustedes buscaron Testigos Instrumentales? Respuesta SI, Es Todo.
1.- Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas? indique al tribunal en qué sentido se desplazaban las acusadas Respuesta: Sentido San Cristóbal - Barquisimeto, ¿indique al tribunal cuantas personas se desplazaban en el vehículo? Respuesta: Eran cuatros el chofer, el ayudante, y las los ciudadanas que le solicitaron la cola desde Guanare. Es Todo. Seguidamente el juez dada la inasistencia de los TESTIGOS. ÓRGANOS DE PRUEBA Y EXPERTOS ACUERDA DIFERIR JUICIO para el día 17 DE ABRIL DE 2023 A LAS 9:40 AM. Quedando citados los presentes, Se ordenó hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública, y a los funcionarios promovidos como expertos y testigos por medio jerárquico. Según lo ordenado por el juez de Juicio N° 04 ABG. ALEXANDER BARAZARTE.
2 - Pero resulta que ese día a Preguntas formuladas por la defensa responde que eran 2 bolsos 1 grande con ropa y el pequeño con la presunta droga. Cuál de las ciudadanas portaba el bolso no supo y que otra cosa se encuentra en el bolso responde una cédula, y que no recordaba de cuál de las ciudadanas pertenecía la cédula, cabe destacar que la otra acusada de nombre: alix Rafaela Salazar, quien admitió los hechos que la sustancia incautada le pertenecía a ella y la cédula que se encuentra era de la ciudadana Alix Rafaela Salazar, la misma fue condenada por la cantidad total de la droga, por cuanto se encontró en un solo bolso, por lo que considera la defensa, que mi defendida es inocente y así quedó demostrado en el transcurso del juicio y del debate, tanto es así que ni siquiera se llegó a investigar que las ciudadanas no se conocen. Por lo que la defensa solicito una Sentencia Absolutoria y la Libertad plena. Quedando plenamente evidenciado en el acta que riela al folio Ciento Uno (101) y Ciento Dos (102) en el cual riela su testimonial en relación a los hechos no obstante que el testimonios del mismo adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual él A quo debió desestimar el mismos por ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia, en el acto conclusivo estos dos testigos Son Referenciales de los Hechos, no obstante, que este testimonio además de su carácter referencial; careció de los elementos fácticos de las indicaciones referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.- Honorable Corte de apelaciones llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que este Juicio Inicio el día 30/01/2023 siendo continuado en diversas fechas entre ella 7,14, y a partir de los días 28, 7, 14, 20, 27, 03,10. 25, 02, 08,16, 22 10 en los meses de enero febrero marzo abril mayo junio julio, agosto .septiembre octubre y noviembre del presente año, en el cual se evidencia las suspensiones de las referidas audiencia motivado a la gran cantidad de suspensiones por falta de comparecencia de órganos de pruebas siendo culminado el día 10/04/2023 ni se evidencia las actas de diferimientos lo cual no permitió dar continuidad al proceso para que el a quo pudiera emitir una sentencia cónsona con los principios que rigen el debate oral y público, cuando no ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios probatorio es evidente que tanto el ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 10 de Abril de Dos Mil 2023 de esta acta leída anteriormente la cual riela en la SEGUNDA PIEZA NO ESTÁ DEBIDAMENTE FOLIADA que riela después entre el folio 12 y 13 siendo incorporada también el ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha de 17 de Abril de 2023, la cual se evidencia agregada EN LA SEGUNDA PIEZA entre el folio trece (13) hasta el catorce (14) constante de tres páginas útiles agregadas sin la debida foliatura la cual se presume de forma hábil y artera presumiendo que este acto no sucedió en un hecho real cierto por cuanto llama poderosamente la atención el hecho que el representante del Ministerio Público que asistió al acto fue el Abg. MIGUEL RIVAS y por parte de la DEFENSA PUBLICA Fue La Abg. LILA TORREALBA. Pero llama poderosamente la atención que quienes fueron los firmantes del acta en representación de la fiscalía del Ministerio Publico es el Abg. ANDRÉS RAMOS y por la Defensa Publica fue la ABG, ORIANA MEJÍAS. Inclusive en las dos actas objetos de controversia Todo lo cual es verificable en el referido expediente.
En efecto, el A Quo confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta que como se dijo no indica con precisión, el modo, el lugar y tiempo en el que supuestamente, mi defendida participo o coopero en el hecho punible. Aunado a que esta audiencia en lo real no se realizó toda vez que ninguno de los órganos de prueba y los testigos luego de quedar interrumpido el juicio en fecha nueve (9) de mayo de 2022 nunca más comparecieron a juicio.
Además del defecto técnico denunciado, relativo a la falta de referencias de tiempo y lugar, así como su no corroboración en juicio por parte de JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA; ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de este relato; por lo que debió ser rechazado por el juzgador.
Aunado al hecho Donde él a Quo dejó Constancia en ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 28/08/2023, Que debido a la inasistencia reiterada de los órganos de prueba, y visto el oficio presentado por el comandante del puesto de Control de la Cascada, en el cual informa el estatus de los funcionarios: RAMÍREZ TORRELLAS, MONTILLA PAREDES Y JIMÉNEZ CORDERO, quienes ya no se encuentran laborando en dicha en esta gran unidad y se desconoce la ubicación de su residencia, en consecuencia, este tribunal prescinde de dichos funcionarios y antes de cerrar el debate, ADVIERTE un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Complicidad No Necesaria (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica De Droga concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal Venezolano Vigente. Para el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Complicidad No Necesaria (694 gramos con 200 concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal Venezolano Vigente. Sin que se aplique un pronunciamiento a fondo señalándole al acusado que podría rendir nueva declaración y que las pares podrán solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa con ocasión del cambio de calificación jurídica, seguidamente el juez suspende la continuación del juicio para EL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS 10.30 AM quedando citados los presentes. Se ordenó hacer comparecer a los testigos por medio de fuerza pública, y a los funcionarios promovidos como expertos y testigos por medio de su superior jerárquico. Es todo.
Por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión por la cual él A quo atribuyó al testimonio del ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber el juzgador del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 13/11/2023 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 firmada y refrendada.
Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, que constituye una infracción al ordinal 2 del artículo 346 Ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio del ciudadano no obstante, que el mismos adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuoso, por lo cual él A quo debió desestimarlo por ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia
En efecto, el A quo ante la falta de testigos presenciales, echó mano a los testimonios expuestos por funcionarios del CICPC y GNB, cuya imparcialidad y objetividad quedó en entredicho durante el desarrollo del debate oral y público. En particular el testimonio del Funcionario Detective ADRIANA MELÉNDEZ en su condición de experto adscrita a la delegación Municipal Acarigua división especial de criminalística, quien realizo en atención a la solicitud que cursa en el expediente Oficio 18-F01 -DCD-284-2020, DE FECHA 13-09-2020 suscrita por la representación fiscal; dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Municipal Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO, RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE WHATSAPP, ENTRANTES Y SALIENTES, de la realización de la experticia que desarrollo y Expuso la realización de la experticia Acta de Investigación Penal N° 9700-058-INF-109 de Fecha 16/09/2020, realizada a los equipos móviles colectados en el presente caso, siendo importante destacar que tal y como se logró acreditar el mismo, a la ciudadana: ILCKRA CLAUDIBEL CORDERO, le fue colectado en su poder al momento de la detención un teléfono marca: Lenovo, modelo: a2016b30, imei 1. 86370503266230, IMEI: 8637053326248, quedando identificado como la evidencia n° 2, en la experticia antes mencionada la misma solo se limita a dejar constancia de la incautación de los equipos móviles dejando constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cabe destacar que la misma no arrojo nada de interés criminalístico que guarde relación de comunicación entre las hoy imputadas.
Así mismo previa resultas oficial y como sustituto se escuchó la deposición del TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ. LEDEZMA CARMONA, en su condición de experto en el área de toxicología forense del servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado portuguesa, quien depuso en atención a la elaboración de la EXPERTICIA N° 105-20, de fecha 02/13/2020, la cual fue practicada., a 1) UN (1) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: 2 CM DE LARGO, 14 CM DE ANCHO, Y 3 CM DE ESPESOR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDEZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (494) GRAMOS, CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, 2) UNA BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE ASPECTO TRASPARENTE, CERRADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, dejando constancia que luego de los análisis de certeza practicados se concluye que sus componentes sin lugar a dudas son los de la droga CANNABIS SATIVA LINE mejor conocida como MARIHUANA y que su peso neto cercano a los SETECIENTOS (700) GRAMOS, Todo lo cual solo deja ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO y No constituye plena prueba de certeza para probar la ejecución del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte. Según ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) de fecha 02/08/2020 se deja constancia de los supuestos elementos de convicción, todas estas actas fueron evacuadas por el funcionario TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA.
Una vez expuestos los hechos acreditados en el debate y en el presente juicio oral y público con la recepción de los órganos de prueba la Representación Fiscal considero necesario establecer el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana: ILCKA CLAUDIBEL CORDERO, en la causa penal que se le sigue, vale decir las exigencias del aparte del articulo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga que señala entre otros será responsable penalmente de las sanciones establecidas en el mencionado artículo el o la persona que de una u otra forma (trafique, oculte, transporte o movilice) las sustancias o derivados de las sustancias previstas en esta Ley, en este caso (Marihuana ); siendo importante destacar que el articulado in comento prevé varios supuestos aplicable conforme a la cantidad de droga de la que se trate siendo que en el caso que nos ocupa, se trata de una incautación real de a 1) UN (1) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: 22 CM DE LARGO, 14 CM DE ANCHO, Y 3 CM DE ESPESOR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (494) GRAMOS, CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (494) GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y otra cantidad 2) UNA BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE ASPECTO TRASPARENTE, CERRADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, se trata realmente de una incautación de 694 gramos de sustancia ilícita. Lo que se adecúa al parámetro establecido en el primer aparte de la ley catalogado como un tráfico de droga de mayor cuantía.
Es por lo que el ciudadano fiscal, tal y como se puede verificar con los hechos debidamente acreditados considera que la acción típica antijurídica y culpable realizada la cual no quedo debidamente demostrada de manera individual con los elementos tácticos de la conducta desplegada de manera objetiva realizada por la Ciudadana. ILCKRA CLAUDIBEL CORDERO, en fecha 01-08-2020, cuando se encontraba según el fiscal movilizando conjuntamente con otras personas casi setecientos (700) gramos de la droga denominada marihuana, dejando por sentado que esta conducta se encuadra de manera perfecta al tipo penal antes mencionado. Siendo importante destacar que como muestra de la veracidad de los hechos objetos del presente proceso, por notoriedad judicial no podemos dejar de observar y tomar en consideración que el hecho quedo plenamente acreditado, aunado a la admisión de hechos realizada por la ciudadana: ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR, C.l N°. V-24.925.380, quien en fecha 06-09-2021 fue condenada tras asumir los hechos (todo como un acto de economía procesal evidenciado en el folio 106,107,108,109 y 110 de la Primera Pieza), tal como que en efecto los hechos ocurrieron como está señalado en actas procesales, es decir, si se encontraban ellas dos en poder y posesión de los 694 gramos de la droga denominada marihuana, siendo por ello que para el ministerio público, una vez analizados como han sido todos y cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio, no existen dudas en cuanto a la responsabilidad penal de la ciudadana: ILCKRA CLAUDIBEL CORDERO en su condición de acusada. Así Las cosas es por lo que la fiscalía del ministerio público solicita formalmente al A quo se sirva hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mi representada por el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Complicidad No Necesaria (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte de la Ley Orgánica De Droga concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ciudadanos Magistrados muy respetuosamente hago mención a los referidos hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoro como plena prueba el testimonio del ciudadano: JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.578.803, Funcionario Adscrito Al Punto de Atención al Ciudadano de la Primera Compañía Puesto Ospino de La Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Destacamento 312 del comando zona 31, actuando en su condición de TESTIGO (Funcionario Aprehensor), en el transcurso del debate se evacuó un funcionario arriba descrito donde señala que, los hechos objeto del presente proceso tuvieron su ocurrencia en fecha: 01 de agosto del año 2020. En donde los funcionarios actuantes S/AYU, PERDOMO BOZA JORGE, SMI3RA. TORREALBA RAMÍREZ MOISÉS, SM/3RA. CORDERO JIMÉNEZ LUIS Y S/RO, PAREDES MONTILLA JAIRO, adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO OSPINO, DEL DESTACAMENTO D-312, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, en horas de la tarde se encontraban en labores inherentes a su servicio en el referido punto de atención ciudadana, cuando ven aproximarse un vehículo de carga color blanco, el mismo iba en sentido Guanare- Acarigua, el SM/RA, TORREALBA RAMÍREZ MOISÉS, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la calzada con el objeto de realizar el chequeo rutinario tanto de documentación como de equipaje y de vehículo, acto seguido se percatan que eran cuatro los tripulantes y el conductor les informa que el masculino es su ayudante y las dos féminas le habían pedido la cola en Guanare, inmediatamente les solicita la documentación de identidad quedando identificadas como ilkra claudibel cordero c.inv-24.814.656 y alix Rafaela Salazar escobar, c.inv-24.925.388, luego proceden a buscar personas que como testigos 1, 2, 3, y 4 demás datos en reserva en reserva por razones de ley, posteriormente el funcionario realiza la respectiva inspección amparado en los artículos 191, 192 y 193, antes de realizar la revisión de un bolso grande de color negro, que se encontraba en el interior del vehiculó, pregunto a quien le pertenecía, a lo que el ayudante del chofer respondió: que era de la muchacha de cabello color negro, descripción esta que se correspondía con la ciudadana: ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR, el bolso tenía en su interior entre otras cosas : un carnet de la patria y una cédula de identidad a nombre de la ciudadana: ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR. ASÍ COMO UN (1) ENVOLTORIO DE COLOR MARRÓN Y UNA BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN. CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud del hallazgo los funcionarios proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de ambas ciudadanas amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y finalmente colectaron un teléfono celular a cada una de ellas, esto como elemento de interés criminalístico, reportando el procedimiento al ministerio público para dar continuidad al procedimiento en desarrollo Todo lo cual se evidencia en el Folio ochenta y dos (82) el cual riela en autos en el presente expediente.
1.- Respecto al testimonio rendido en juicio por el testigo (Funcionario Aprehensor), presente en sala de juicio quien dijo ser y llamarse JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, Adscrito Al Punto de Atención al Ciudadano de la Primera Compañía Puesto Ospino de La Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Destacamento 312 del comando zona 31 (al que se le dio el valor por parte del A quo como prueba de certeza) quien en su declaración en ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO celebrada en la ciudad de Acarigua siendo el día 10 de abril del 2023, quien señalo lo siguiente Seguidamente se lee en acta que presuntamente se le sede la palabra a la defensora pública ABG. LILA TORREALBA, a fin de que realice las preguntas: ¿indique al tribunal de quien era el bolso? Respuesta: el chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba un carnet y la copia de la cédula: indique al tribunal de quien era el carnet NO RECUERDO, ¿indiqué al tribunal de quien era la copia de cédula respuesta: NO RECUERDO, ¿ indique al tribunal si ustedes buscaron testigos instrumentales? respuesta SI, es todo.
¿Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas? indique al tribunal en qué sentido se desplazaban las acusadas Respuesta: Sentido San Cristóbal - Barquisimeto, ¿indique al tribunal cuantas personas se desplazaban en el vehículo? Respuesta: Eran cuatros el chofer, el ayudante, y las ciudadanas que le solicitaron la cola desde Guanare. Es Todo.
Existiendo una serie de contradicciones y ambigüedades entre el testigo (Funcionario Aprehensor), el funcionario Jorge José Perdomo Boza y el SM/RA, Torrealba Ramírez Moisés Donde el primero señala de manera limitada lo relacionado a los hechos ocurridos el día 01 de agosto del año 2020; Mientras que La Declaración del Ciudadano Y el SM/1RA, Torrealba Ramírez moisés estuvo orientada en relación a una Supuesta Aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público existiendo una Clara Contradicción entre estos dos Funcionarios
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó a los testimonios de los Funcionarios Actuantes (CICPC y GNB) el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber el juzgador del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Respecto al testimonio rendido por el experto profesional TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, en su condición de experto en el área de toxicología forense del servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado portuguesa, quien depuso en atención a la elaboración de la Experticia N° 105-20, de fecha 02/13/2020, la cual fue practicada., el cual fue valorado por él A quo como plena prueba; no obstante, solo evidencia dejando constancia que luego de los análisis de certeza practicados se concluye que sus componentes sin lugar a dudas son los de la droga CANNABIS SATIVA UNE mejor conocida como MARIHUANA y que su peso neto cercano a los SETECIENTOS (700) GRAMOS, Todo lo cual solo deja ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO y NO se constituye plena prueba de certeza para probar la ejecución del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de trasporté. Todo Según ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) de fecha 02/08/2020.
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al testimonio del experto el valor de plena prueba; no obstante, no Vincula a mi patrocinada con el hecho. Por haber el juzgador del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia condicional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
La suma de estos dos hechos obviado por él A quo, es evidente que actúan en beneficio de la presunción de inocencia de mi defendida, y desmontan la argumentación del Juzgador, respecto a su participación en la comisión del delito que se le atribuye. En particular, la declaración del testigo JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, Adscrito Al Punto de Atención al Ciudadano de la Primera Compañía Puesto Ospino de La Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Destacamento 312 del comando zona 31 (al que se le dio el valor por parte del A quo como prueba de certeza), quien manifiesta haber visto todo el procedimiento realizado junto a TORREALBA RAMÍREZ MOISÉS, SM/3RA. CORDERO JIMÉNEZ LUIS Y S/RO, PAREDES MONTILLA JAIRO, adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO OSPINO, DEL DESTACAMENTO D-312, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, esto según el procedimiento realizado por su compañero de trabajo TORREALBA RAMÍREZ MOISÉS, SM/3RA. Quien a su vez en el Acta de Entrevista dijo que el chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba un carnet y la copia de la cédula: indique al tribunal de quien era el carnet NO RECUERDO, ¿indiqué al tribunal de quien era la copia de cédula respuesta: NO RECUERDO, ¿indique al tribunal si ustedes buscaron testigos instrumentales? respuesta SI, es todo. El razonamiento lógico obligaba al A quo a descartar la participación de mi defendida puesto a que ningunos de los elementos presentados en juicio la colocaban en el lugar de los hechos, ni científicamente ya que no se logró probar que alguno de los bolsos perteneciera a mi patrocinada ni siquiera a quien tácticamente pertenecían los bolsos y menos algún elemento táctico de que fueran de mi representada, no Se dejó constancia en actas de evidencia a quien de las personas aprehendida se le incauta la referida droga, ni otra experticia que guarde relación de complicidad ya que no se logró demostrar si las imputadas se conocían de vista trato y comunicación para atribuirle la participación directa en el delito de transporte y menos participación de complicidad NO NECESARIA de mi patrocinada con los hechos.
Porque de ser cierto esta afirmación por el A quo. Cabría preguntarse ¿Porque no se logró investigar, imputar y condenar por el mismo delito atribuible al chofer y su ayudante? quienes también fueron detenidos el día de los fatales hechos que hoy se atribuyen Falsamente y se condena de una forma automática a mi representada. Solo por estar en el sitio menos indicado en el momento inoportuno esto es ilógico toda vez que se está enviando a la cárcel a una persona que se presume inocente.
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó, el valor de plena prueba, a los testimonios de expertos y testigos referenciales, se evidenció serias contradicciones y defectos técnicos en los precitados medios de prueba, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencias; y que constituyen vicio en la motivación por falta y derivada de esta por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de tacto, por haber el juzgador del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es Justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo JUICIO oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 13/11/2023 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 firmada y refrendada, y así mismo promuevo el testimonio del defensor privado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, a los fines de que deponga sobre lo constatado a través de la inspección.
BASE JURISPRUDENCIAL
Decisión N° 0289, de fecha 24/04/2001, Sala de Casación Penal (De los Motivos .Corte de apelaciones: deber de formalizarte al denunciar la omisión de análisis de determinadas pruebas y la falta de expresión de hechos considerados como probados).
Decisión N° 427, de fecha 11/08/2009, sala de Casación Penal (de los Motivos ,corte de apelaciones: Denuncia sobre error en la calificación del delito.)
Decisión N° 410 de fecha 28/06/2005 Sala de Casación Penal de la imposición.
Decisión N° 309 de Fecha 12/08/2003 Sala de Casación Penal del Procedimiento.
Decisión de la sala constitucional sentencia N° 533, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. N° 03-1461
Reciente Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-06-2023. N° 742 en la cual Reitera la Sala “que mal podría un tribunal de juicio otorgar valor probatorio a un órgano de prueba y emitir una sentencia cónsona con los principios que rigen el debate oral y público, cuando no ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios probatorio”.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a los artículo 423 (de la impugnabilidad objetiva), 427 (del Agravio), 444 (de los Motivos), y 445 (de la Interposición) y articulo 161 (plazos para decidir) Norma lógica consecuencia de inmediación, concentración y audiencia pública; además del principio de celeridad procesal. Del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mí defendida.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su condición de defensor privado de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.814.656, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000456, mediante la cual se CONDENÓ a la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, ordenándosele librar reintegro y boleta de encarcelación al Internado Judicial de Barinas (INJUBA).
A tal efecto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su condición de defensor privado de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, denuncia lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio valoró la declaración rendida por el funcionario militar aprehensor JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, como plena prueba, señalando que “…Cuál de las ciudadanas portaba el bolso no supo y que otra cosa se encuentra en el bolso responde una cédula, y que no recordaba de cuál de las ciudadanas pertenecía la cédula, cabe destacar que la otra acusada de nombre: Alix Rafaela Salazar, quien admitió los hechos que la sustancia incautada le pertenecía a ella y la cédula que se encuentra era de la ciudadana Alix Rafaela Salazar, la misma fue condenada por la cantidad total de la droga, por cuanto se encontró en un solo bolso, por lo que considera la defensa, que mi defendida es inocente y así quedó demostrado en el transcurso del juicio y del debate, tanto es así que ni siquiera se llegó a investigar que las ciudadanas no se conocen”.
2.-) Que “…el juicio inició el día 30/01/2023 siendo continuado en diversas fechas entre ella 7,14, y a partir de los días 28, 7, 14, 20, 27, 03, 10, 25, 02, 08,16, 22 y 10 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, en el cual se evidencia las suspensiones de las referidas audiencia motivado a la gran cantidad de suspensiones por falta de comparecencia de órganos de pruebas siendo culminado el día 10/04/2023 ni se evidencia las actas de diferimientos lo cual no permitió dar continuidad al proceso para que el a quo pudiera emitir una sentencia cónsona con los principios que rigen el debate oral y público, cuando no ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios probatorio…”, citando el recurrente la sentencia N° 742 de la Sala Constitucional de fecha 09-06-2023.
3.-) Que del testimonio rendido por la funcionaria Detective ADRIANA MELÉNDEZ en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes de Whatsapp, Entrantes y Salientes, señala el recurrente que “…en la experticia antes mencionada la misma sólo se limita a dejar constancia de la incautación de los equipos móviles dejando constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cabe destacar que la misma no arrojó nada de interés criminalístico que guarde relación de comunicación entre las hoy imputadas…”
4.-) Que del testimonio rendido por el Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, señala el recurrente que “…luego de los análisis de certeza practicados se concluye que sus componentes sin lugar a dudas son los de la droga CANNABIS SATIVA LINE mejor conocida como MARIHUANA y que su peso neto cercano a los SETECIENTOS (700) GRAMOS, Todo lo cual solo deja ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO y No constituye plena prueba de certeza para probar la ejecución del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte…”
5.-) Que “…el A quo atribuyó a los testimonios de los Funcionarios Actuantes (CICPC y GNB) el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber el juzgador del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Previo a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, procede esta Corte a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el escrito de apelación. En primer orden, señala el recurrente que: “Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 13/11/2023 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 firmada y refrendada…”; verificándose que la fecha señalada, no se corresponde con la que aparece estampada en el texto íntegro de la sentencia impugnada, la cual fue publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, aunado a que al admitirse el recurso de apelación, nace para la Alzada el deber de revisar tanto el fallo impugnado, como las actas de debate contentivas del desarrollo del juicio oral.
Y en segundo orden, señala el recurrente: “…y así mismo promuevo el testimonio del defensor privado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, a los fines de que deponga sobre lo constatado a través de la inspección”; observándose que el recurrente no sólo incumple con la formalidad para la promoción de las pruebas conforme expresamente lo indica el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al medio de reproducción para probar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, sino que no señala de manera precisa lo que se pretende probar, es decir, no indica la utilidad, necesidad y pertinencia del testimonio promovido.
En consecuencia, al no referirse las pruebas promovidas por el recurrente a las expresamente dispuestas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran INADMISIBLE. Y así se decide.-
Ahora bien, iniciando con la revisión de la sentencia impugnada y con fundamento en la causal denunciada por el recurrente, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), resulta necesario destacar, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez, teniendo relación con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor), y la conclusión es la sentencia.
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta lógicamente correcta.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye en un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador de instancia, la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 04 de Septiembre del año 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico, la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituye, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho…”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes hoy en la etapa final de este proceso penal, en el que el Ministerio Público le atribuye a la ciudadana: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, presente en esta sala de audiencias en su condición de ACUSADA, la participación y responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIÁ PREVISTO Y SANCIONADO EN EL IER. APARE DEL ARTICULO: 149, CONCATENADO CON EL ART. 163 NUMERAL 11, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, proceso este en el que en días pasados el honorable Juez decretó como concluido el debate de juicio oral y público, es por ello que nos encontramos en esta audiencia con el objeto de exponer las conclusiones del mismo, luego de que los órganos de prueba que fueron oportunamente promovidos por esta humilde Representación Fiscal, y debidamente admitidos por el Tribunal de Control respectivo, realizaron su deposición ante este digno Tribunal en relación a los hechos objeto de este proceso, y los cuales consideramos prudente traer a colación en un orden cronológico tal y como fueron expuestos por los referidos órganos de prueba, quedando así perfectamente acreditados en el presente juicio oral y público, a saber: En primer lugar, podemos asegurar que tanto para el respetable juez, como para la excelsa defensa no quedan dudas de que los hechos objeto del presente proceso tuvieron su ocurrencia en fecha: 01 de agosto del año 2020, en donde los funcionarios actuantes S/AYU. PERDOMO BOZA JORGE, SMI3RA. TORREALBA RAMÍREZ MOISÉS, SM/3RA. CORDERO JIMÉNEZ LUIS y S/1 RO. PAREDES MONTILLA JAIRO, adscritos a la PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO OSPINO, DEL DESTACAMENTO D-312, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, en horas de la tarde se encontraban en labores inherentes a su servicio en el referido punto de atención ciudadana, cuando ven aproximarse a un vehículo de carga color blanco, el mismo iba en sentido Guanare- Acarigua, el SM/3RA. TORREALBA RAMÍREZ MOISÉS, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la calzada con el objeto de realizar el chequeo rutinario tanto de documentación como de equipaje y de vehículo, acto seguido se percatan que eran cuatro los tripulantes y el conductor les informa que el masculino es su ayudante y las dos femeninas le habían pedido la cola en guanare, inmediatamente les solicita la documentación de identidad quedando identificadas como: ilkra claudibel cordero c.i.n.v-24.814.656 y alix rafaela Salazar escobar, c.i.nv-24.925.388, luego proceden a buscar personas que funjan como testigos encontrando a cuatro quienes quedaron identificados como testigos 1, 2, 3 y 4, demás datos en reserva por razones de ley, posteriormente el funcionario realiza la respectiva inspección amparado en los artículos: 191, 192 y 193, antes de realizar la revisión de un bolso grande de color negro, que se encontraba en el interior del vehículo, preguntó a quien le pertenecía, a lo que el ayudante del chófer respondió: que era de la muchacha de cabello color negro, descripción esta que se correspondía con la ciudadana: alix rafaela salazar escobar, el bolso tenía en su interior entre otras cosas: un carnet de la patria y una cédula de identidad a nombre de la ciudadana: alix rafaela salazar escobar, así como UN (1) ENVOLTORIO DE COLOR MARRÓN Y UNA BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud del hallazgo los funcionarios proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de ambas ciudadanas amparados en el artículo: 234 del código orgánico procesal penal, y finalmente colectaron un teléfono celular a cada una de ellas, esto como elemento e interés criminalístico, reportando el procedimiento al ministerio publico para dar continuidad al procedimiento en desarrollo. De la misma forma, se logró escuchar en esta sala de audiencias la deposición de la DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ en su condición de experto adscrita a a delegación municipal Acarigua, división especial de criminalística, quien realizo su deposíción en atención a la realización de la experticia n° 9700-058-inf-109 de fecha: 16- 09-2020, realizada a los equipos móviles colectados en el presente caso, siendo importante destacar que tal y como se logró acreditar en el mismo, a la ciudadana: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, le fue colectado en su poder al momento de la detención un teléfono marca: lenovo, modelo: a2016b30, imel 1: 86370503266230, imei 2: 86370503326248, quedando identificado como la evidencia n° 02, en la experticia antes mencionada. Asimismo, previa resultas oficial y como sustituto se escuchó la deposición del TOXICOLOGO JUAN J. LEDEZMA C, en su condición de experto en el área de toxicología forense del servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado portuguesa, quien depuso en atención a la elaboración de la EXPERTICIA N° 105-20, de fecha: 02-08-2020, la cual fue practicada a 1) UN (1) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: 22 CM DE LARGO, 14 CM DE ANCHO, Y 3 CM DE ESPESOR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDEZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (494) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, 2) UNA (1) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE ASPECTO TRANSPARENTE, CERRADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) GRAMOS, CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, dejando constancia que luego de los análisis de certeza practicados se concluye que sus componentes sin lugar a dudas son los de la droga CANNABIS SATIVA LINE mejor conocida como MARIHUANA y que su peso neto cercano a los SETECIENTOS GRAMOS (700) GRAMOS. Una vez expuesto los hechos netamente acreditados en el presente debate de juicio oral y público con la recepción de los órganos de prueba, esta Representación Fiscal, considera necesario establecer las exigencias del tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, en la causa penal que se le sigue, vale decir, las exigencias del ler. Aparte del artículo: 149 y 163 numeral 11, de la ley orgánica de drogas, que señala entre otros, será responsable penalmente de las sanciones establecidas en el mencionado artículo él o la persona que de una u otra forma, (trafique, oculte, transporte o movilice) las sustancias o derivados de las sustancias previstas en esta ley, en este caso (marihuana); siendo importante destacar que el articulado in comento prevé varios supuestos aplicables conforme a la cantidad de droga de la que se trate, siendo que en el caso que nos ocupa, se trata de una incautación de 694 gramos de la sustancia ilícita, lo que se adecua al parámetro establecido en el primer aparte de la ley especial invocada, lo que es catalogado como un tráfico de drogas de mayor cuantía. Es por lo que, tal y como se puede verificar con los hechos debidamente acreditados que la acción típica, antijurídica y culpable realizada por la ciudadana: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, en fecha: 001-08-2020, cuando se encontraba movilizando conjuntamente con otras personas casi 700 gramos de la droga denominada marihuana, se encuadra de manera perfecta al tipo penal antes mencionado, siendo importante destacar que como muestra de la veracidad de los hechos objetos del presente proceso, por notoriedad judicial no podemos dejar de observar y tomar en consideración que el hecho quedo plenamente acreditado, aunado a la admisión de hechos realizada por la ciudadana: ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR, C.I.N.V-24.925.388, quien en fecha: 06-09-2021 fue condenada tras asumir que en efecto los hechos ocurrieron como está señalado en actas procesales, es decir, si se encontraban ellas dos en poder y posesión de los 694 gramos de la droga denominada marihuana, siendo por ello que para el ministerio público, una vez analizados como han sido todos y cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio, no existen dudas en cuanto a la responsabilidad penal de la ciudadana presente en sala en condición en acusada. Así las cosas, es por lo que en este acto el Ministerio Público solicita formalmente se sirva hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana acá presente en sala identificada en autos como: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIÁ PREVISTO Y SANCIONADO EN EL IER. APARE DEL ARTICULO: 149, CONCATENADO CON EL ART. 163 NUMERAL 11, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, es todo…”
No ejerció su derecho a Réplica.
Por su parte la defensa de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, representada al inicio del debate por la Defensora Publica ABG. LILA TORREALBA, en sus alegatos iniciales manifestó: “…Que invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público…” Es todo.
En sus conclusiones la Defensora Publica ABG. LILA TORREALBA, quien representa a la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, expone en sus conclusiones lo siguiente: “…En mi carácter de Defensora Pública de la ciudadana ILKRA CLAUDIVEL CORDERO, en el transcurso del debate no se logra desvirtuar la inocencia de mi defendida se evacuo un funcionario Jorge Perdomo GN aprehensor donde señala que, se realizó una revisión de rutina el Sag. Moisés manifiesta que les habían dado la cola, en lo que revisan los equipajes de 2 dos ciudadanas que pidieron cola a una Gandola. Se encuentra un bolso bandolero en el cual se encuentra una presunta Droga y había testigos, donde el a preguntas formuladas por la defensa. Responde que eran 2 bolsos 1 grande con ropa y el pequeño con la presunta droga. Cuál de las ciudadanas portaba el bolso. No supo y que otra cosa se encuentra en le bolso responde la cedula, y que no recordaba de cuál de las ciudadanas partencia la cedula, cabe destacar que la otra acusada de nombre Alix Rafaela Salazar, quien admitió los hechos que la sustancia incautada perecía a ella y la cedula que se encuentra era de la ciudadana Alix, la misma fue condenada por la cantidad total de la droga, por cuanto se encontró en un solo bolso, por lo que considera la defensa, que mi defendida es inocente y así quedo demostrado en el transcurso del debate, tanto es así que ni siquiera se investiga que las ciudadana no se conocen. Solicito se le acuerda una Sentencia Absolutoria y la Libertad Plana…”
No hubo derecho a contrarréplica.
La acusada: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, al inicio del debate fue impuesta de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y señalando también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no manifestó nada.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, limitándose únicamente a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Ya es reiterada la conducta observada por el Juez de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, a quien en múltiples oportunidades se le ha anulado las sentencias dictadas, precisamente por no plantear los hechos objeto del proceso, haciendo caso omiso a las decisiones dictadas por esta Corte de Apelaciones y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, razón por la cual se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN, para que sea más cuidadoso en la labor de motivar, debiendo cumplir estrictamente con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-
En este contexto, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “…en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el capítulo denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el acápite denominado DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló en su sentencia lo siguiente:

1.-) De la declaración del funcionario militar aprehensor JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA:

“Ese día fue un sábado 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control el en compañía de de efectivos militares Torrellas Moisés, Luis Cordero, Paredes Jairo, se avisto un vehículo de carga, de color blanco, marca Mitsubishi, que se desplazaba en la autopista José Antonio Páez sentido Guanare- Acarigua, por lo que el sargento Torrellas le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía una vez estacionado el vehículo se le solicita la documentación quien manifestó que venía de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Barquisimeto, se le pregunto por los ciudadanos que viajaban en la parte delantera del vehículo, informando que uno era su ayudante y dos muchachas que le dio la cola, desde la ciudad de Guanare, luego se le solicito que desciendan del vehículo para hacer la respectiva revisión de rutina, se solicitó la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, se le dio inicio a la revisión en el asiento del vehículo se encontraba un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, también había otro bolso de color azul modelo bandolero se le pregunto al chofer quien era el dueño el cual indico que era de la muchacha pelo negro, seguidamente al abrir el bolso en su interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego se procede hacer la revisión de las femeninas y luego se procedió a llamar al Ministerio Publico a fin de dar parte del procedimiento.” Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas: ¿Indique al tribunal lugar y fecha de los hechos? Respuesta: En el Punto de Atención al Ciudadano Ospino de la primera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la guardia Nacional Bolivariana, el 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, ¿Indique cuantos funcionarios estaba en la comisión? Respuesta: En compañía de los funcionarios Torrellas Moisés, Luís Cordero y Paredes Jairo, ¿Indique en que se trasladaba a la acusada? Respuesta: En un vehículo de carga, de color blanco, marca Mitsubish, ¿Cuantas Personas son detenidas? Respuesta: Dos (02) ciudadanas, ¿Qué objetos de interés criminalístico fueron colectados? Respuesta: Un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga y también había otro bolso de color azul modelo bandolero. Es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas: ¿Indique al tribunal de quien era el bolso? Respuesta: El chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba el canet y la copia de la cedula: ¿Indique al Tribunal de quien era el canet? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal de quien era la copia de la cedula? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal si ustedes buscaron testigo Instrumentales? Respuesta: Si, Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas, ¿Indique al Tribunal en qué sentido se desplazaban las acusadas? Respuesta: Sentido San Cristóbal – Barquisimeto, ¿Indique al Tribunal cuantas personas se desplazaban en el vehículo? Respuesta: Eran cuatros, el Chofer, el ayudante y las los ciudadanas que le solicitaron la cola desde Guanare. Es todo.”

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: Ese día fue un sábado 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control el en compañía de de efectivos militares Torrellas Moisés, Luis Cordero, Paredes Jairo, se avisto un vehiculo de carga, de color blanco, marca Mitsubishi, que se desplazaba en la autopista José Antonio Páez sentido Guanare- Acarigua, por lo que el sargento Torrellas le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía una vez estacionado el vehiculo se le solicita la documentación quien manifestó que venia de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Barquisimeto, se le pregunto por los ciudadanos que viajaban en la parte delantera del vehiculo, informando que uno era su ayudante y dos muchachas que le dio la cola, desde la ciudad de Guanare, luego se le solicito que desciendan del vehiculo para hacer la respectiva revisión de rutina, se solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, se le dio inicio a la revisión en el asiento del vehiculo se encontraba un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, también había otro bolso de color azul modelo bandolero se le pregunto al chofer quien era el dueño el cual indico que era de la muchacha pelo negro, seguidamente al abrir el bolso en su interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de la acusada, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal lugar y fecha de los hechos? Respuesta: En el Punto de Atención al Ciudadano Ospino de la primera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la guardia Nacional Bolivariana, el 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, ¿Indique cuantos funcionarios estaba en la comisión? Respuesta: En compañía de los funcionarios Torrellas Moisés, Luís Cordero y Paredes Jairo, ¿Indique en que se trasladaba a la acusada? Respuesta: En un vehiculo de carga, de color blanco, marca Mitsubish, ¿Cuantas Personas son detenidas? Respuesta: Dos (02) ciudadanas, ¿Qué objetos de interés criminalistico fueron colectados? Respuesta: Un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga y también había otro bolso de color azul modelo bandolero. ¿Indique al tribunal de quien era el bolso? Respuesta: El chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba el canet y la copia de la cedula: ¿Indique al Tribunal de quien era el canet? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal de quien era la copia de la cedula? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal si ustedes buscaron testigo Instrumentales? Respuesta: Si, Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas, ¿Indique al Tribunal en que sentido se desplazaban las acusadas? Respuesta: Sentido San Cristóbal – Barquisimeto, ¿Indique al Tribunal cuantas personas se desplazaban en el vehículo? Respuesta: Eran cuatros, el Chofer, el ayudante y las los ciudadanas que le solicitaron la cola desde Guanare. Resultando muy preciso dicho testigo en su declaración, lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas”.

Puede observarse, que el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario militar aprehensor JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, señalando que “quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó…”; para luego transcribir nuevamente la declaración rendida por dicho funcionario militar, agregando el juzgador “…atribuyéndole pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la aprehensión de la acusada, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión…”, y de seguidas transcribir nuevamente las preguntas que le fueron efectuadas y sus respuestas, para concluir afirmando: “…resultando muy preciso dicho testigo en su declaración, lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas”.
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.
En el presente caso, el Juez de Juicio señala que el testigo resultó preciso en su declaración, lógico y coherente, sin contradicciones relevantes, sin plasmar en su decisión cuáles fueron los hechos que acreditaba de su testimonio. En otras palabras, no contrastó la consistencia del contenido de dicha declaración con el thema probandi, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, convirtiendo la redacción de la sentencia en un sistema automático de cortar y luego pegar el contenido de la declaración rendida por el testigo.

2.-) De la declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, referente a la prueba de orientación:

“1.- ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN): de fecha 02-08-2020, cursante al folio veinte ocho (28) de la primera pieza, suscita por el EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, quien expone: La prueba de orientación consta de 2 evidencia la primera evidencia, de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes dimensiones, 22 centímetros de largo, 14 CM, de ancho y 3 CM de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. La segunda evidencia, consta de una bolsa confeccionada en material sintético de aspecto trasparente, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de: fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de ciento noventa y nueve (199) gramos con ochocientos (800) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana, el resto de la evidencia se rotula y se envía a la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. El mismo manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. La misma manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y procede a realizar las siguientes PREGUNTA. ¿Indique al tribunal fecha y número de oficio en que fue practicada dicha experticia química? RESPUESTA. La prueba de orientación fue practicada en fecha 02/08/2020, no indica número de oficio, y ambas al aplicarle el reactivo Fast Blue, dio positivo para Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que cantidad arrojo en esa experticia? RESPUESTA. En la primera evidencia arrojo un peso de 494 gramos con 400 miligramos, peso neto, la segunda evidencia 199 gramos con 800 miligramos. Es todo”.

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de la prueba de orientación que consta de 2 evidencia la primera evidencia, de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes dimensiones, 22 centímetros de largo, 14 CM, de ancho y 3 CM de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. La segunda evidencia, consta de una bolsa confeccionada en material sintético de aspecto trasparente, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de: fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de ciento noventa y nueve (199) gramos con ochocientos (800) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que dichas muestras fueron sometido a la aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el Articulo 163 numeral 11 ejusdem, concatenado con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga”.

Puede observarse, que el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto, acreditando de su dicho, el cuerpo del delito indicando que se trataba de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga.
Pero también se observa, que el Juez de Juicio acredita de dicha testimonial los tipos penales por los cuales fue imputada la acusada, a saber: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, extralimitándose en el análisis efectuado al presente órgano de prueba, ya que mal puede derivarse de la declaración del experto encargado del peritaje o del estudio de la sustancia ilícita incautada, el tipo penal en cuanto al verbo rector o acción típica, la responsabilidad penal de la acusada y menos aún, la agravante del delito atribuido.
Por lo que el Juez de Juicio al proceder a la actividad de interpretar y analizar el contenido individual de la prueba, efectúa afirmaciones más allá de lo depuesto por el propio órgano de prueba, violentando las reglas del sano entendimiento.

3.-) De la declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, respecto a la experticia de barrido toxicológico N° 104-20:

“2.- EXPERTICIA DE BARRIDO TOXICÓLOGO: N° 104-20, expediente MP-145084-2020, de fecha 02-08-2020, cursante al folio veinte nueve (29) de la primera pieza, suscita por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, quien expone: Experticia Botánica N° 104-20, de fecha 02/08/2020, la primera evidencia un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes características, dimensiones; 22 cm de largo, 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, contentivo de fragmento de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso de 494 gramos con 400 ,miligramos, de la evidencia dos (02) una bolsa, cerrada en sus extremos, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, en el mismo contenía fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, la cual arrojo un peso neto de 199. Gramos con 800 miligramos, la diferencia con la prueba de orientación es que el especialista practica examen físico, la cual arrojo que ambas evidencias da positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana, el resto de la evidencia es embalada con precinto de color blanco Nro 1850379, y es llevada a la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición, quien realiza las siguiente PREGUNTA. ¿Indique al Tribunal el tipo de técnica que utilizo para el análisis? RESPUESTA. Primeramente antes de la experticia me indica que debe ser una prueba de orientación, por cuanto debemos practicar reactivos para que nos oriente adelante de que sustancia estamos presente estamos, porque es certeza y presunción, entre la observación se realiza examen físico a la planta, según lo que indica al experto, arrojo positivo a las características microscópica para posteriormente hacer la reacción química, que son positivas por espectrofotométria U.V, la cual se refiere hacer un barrido a la planta para separar la muestra y posteriormente en el equipo de espectrofotometria el cual expande luz Ultra Violeta, una existe un libro internacional donde se muestra las sustancia químicas que existe, donde también le da positivo para cannabis sativa. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que grado de certeza posee esta experticia? RESPUESTA. Cien por ciento (100%). PREGUNTA. ¿Indique que tipo de sustancia arrojo el resultado? RESPUESTA. Positivo para Cannabis Sativa, comúnmente denominado Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique al Tribunal la cantidad exacta que arrojo las evidencias? RESPUESTA. La primera evidencia 494 gramos con 400 miligramos, y la Segunda, 199 gramos con 800 miligramos. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. La misma manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y procede a realizar las siguientes PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal fecha en que fue practicada la experticia Botánica? RESPUESTA. EL 02/08/2020. ¿Indique al Tribunal, el resultado del examen que se realizó en cuanto a la microanálisis y espectrofotometria U.V RESPUESTA. En ambos casos, dio positivo para Cannabis Sativa, comúnmente llamado Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique de al Tribunal de acuerdo a esta prueba de certeza, cuál es su porcentaje? RESPUESTA. Cien por ciento (100%) Es todo”.

Seguidamente el Juez de Juicio valoró el referido órgano de prueba, fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes características, dimensiones; 22 cm de largo, 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, contentivo de fragmento de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso de 494 gramos con 400 ,miligramos, de la evidencia dos (02) una bolsa, cerrada en sus extremos, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, en el mismo contenía fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, la cual arrojo un peso neto de 199. Gramos con 800 miligramos, la diferencia con la prueba de orientación es que el especialista practica examen físico, la cual arrojo que ambas evidencias da positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que dichas muestras arrojaron que ambas evidencias da positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el Articulo 163 numeral 11 ejusdem, concatenado con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga”.

Además, se resalta, que el juzgador de instancia repite la valoración efectuada en el testimonio rendido por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, tanto cuando depuso de la prueba de orientación, como de la experticia de barrido toxicológico, efectuando un corte y pegue sin determinar el alcance de las testimoniales rendidas, incurriendo en el mismo error de acreditar el tipo penal en cuanto al verbo rector o acción típica antijurídica, la responsabilidad penal de la acusada y la agravante del delito atribuido.
La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

Posteriormente, se observa, que el Juez de Juicio deja constancia en la sentencia de lo siguiente: “Se prescinde del Testigo Instrumental, ya que no consta en el expediente que la dirección de los mismo y el Ministerio Público, no consigno los datos filiatorios de los mismos, por lo que de mutuo acuerdo entre las partes, se prescinde de los Testigos, también de los funcionarios Torrellas Ramírez, Cordero Jiménez y paredes Montilla, quien ya no se encuentran laborando en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se desconoce la ubicación de su residencia”, para lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones, a los fines de verificar si se agotó la vía para la citación a juicio de estos órganos de pruebas. A tal efecto se observa:
1.-) En fecha 23 de enero de 2023, se dio inicio al juicio oral y público en presencia de las partes, otorgándosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa pública, imponiéndose a la acusada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándosele inicio al debate probatorio, acordándose su continuación para el día 30 de enero de 2023 (folios 211 al 213 de la pieza N° 1).
2.-) Consta al folio 215 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 13 de febrero de 2023.
3.-) Consta al folio 216 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 27 de febrero de 2023.
4.-) Consta al folio 242 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 6 de marzo de 2023.
5.-) Consta al folio 245 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 13 de marzo de 2023.
6.-) Consta al folio 247 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 20 de marzo de 2023.
7.-) Consta al folio 249 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 27 de marzo de 2023.
8.-) Consta al folio 251 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 3 de abril de 2023.
9.-) Consta al folio 253 de la pieza N° 1, resulta del oficio N° 3678 de fecha 21 de marzo de 2023, librado por el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, y dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 312 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Ospino, estado Portuguesa, debidamente recibido en fecha 23 de marzo de 2023, según consta de sello húmedo estampado en la parte inferior del referido folio por parte del referido órgano de seguridad del Estado, mediante el cual se ordena hacer comparecer con carácter obligatorio a los funcionarios SM/3era CORDERO JIMÉNEZ, S/AYU PERDOMO BOZA JORGE, TORRELLAS RAMÍREZ y S/1ro PAREDES MONTILLA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 31, Portuguesa, en su condición de testigos.
10.-) Consta al folio 257 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 2 de mayo de 2023.
11.-) Consta al folio 262 de la pieza N° 1, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 8 de mayo de 2023.
12.-) Consta al folio 2 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 10 de abril de 2023.
13.-) Consta al folio 6 de la pieza N° 2, resulta del oficio N° 2809 de fecha 7 de marzo de 2023, librado por el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, y dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 312 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Ospino, estado Portuguesa, debidamente recibido en fecha 26 de marzo de 2023, según consta de sello húmedo estampado en la parte superior del referido folio por el referido órgano de seguridad del Estado, mediante el cual se ordena hacer comparecer con carácter obligatorio a los funcionarios SM/3era CORDERO JIMÉNEZ, S/AYU PERDOMO BOZA JORGE, TORRELLAS RAMÍREZ y S/1ro PAREDES MONTILLA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 31, Portuguesa, en su condición de testigos.
14.-) Consta al folio 10 de la pieza N° 2, resulta del oficio N° 4144 de fecha 28 de marzo de 2023, librado por el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, y dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 312 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Ospino, estado Portuguesa, debidamente recibido en fecha 30 de marzo de 2023, según consta de sello húmedo estampado en la parte inferior del referido folio por el referido órgano de seguridad del Estado, mediante el cual se ordena hacer comparecer con carácter obligatorio a los funcionarios SM/3era CORDERO JIMÉNEZ, S/AYU PERDOMO BOZA JORGE, TORRELLAS RAMÍREZ y S/1ro PAREDES MONTILLA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 31, Portuguesa, en su condición de testigos.
15.-) En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuando la testimonial del funcionario militar JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, acordando la suspensión del juicio oral para el día 17 de abril de 2023, por no comparecer otro órgano de prueba (folios 13 al 15 de la pieza N° 2). Se verifica, que desde el día 23 de enero de 2023, fecha en que se dio inicio al juicio oral y público, hasta el 10 de abril de 2023, fecha en que se evacuó la primera testimonial, transcurrieron más de dos (2) meses.
16.-) En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, evacuando la testimonial del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, acordando la suspensión del juicio oral para el día 24 de abril de 2023, por no comparecer otro órgano de prueba (folios 17 al 20 de la pieza N° 2).
17.-) En fecha 9 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar la continuación del juicio oral para el día 15 de mayo de 2023 (folio 29 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que no cursa inserto en el expediente, ni auto ni acta de audiencia que permita verificar si en fecha 24 de abril de 2023, se llevó a cabo el acto fijado.
18.-) Consta al folio 31 de la pieza N° 2, oficio N° 769 de fecha 8/5/2023, suscrito por el TCNEL MAIKOL RAFAEL GUEVARA GRICEL, en su condición de Comandante del Destacamento D-312 del CZGNB-31, donde le hace saber al Tribunal de Juicio, que los efectivos militares: SM/3 CORDERO JIMÉNEZ LUIS C.I.V-21.058.314, SM/3 TORRELLA RAMÍREZ MOISÉS C.I.V-19.418.027 y S/1 PAREDES MONTILLA JAIRO C.I.V-19.855.395, se encuentran en situación de retiro de la FANB, y que los mismos fueron requeridos a fin de rendir declaración en su condición de testigos en la causa N° PP11-P-2020.000456.
19.-) Consta al folio 33 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 30 de mayo de 2023.
20.-) Consta al folio 35 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 5 de junio de 2023.
21.-) Consta al folio 36 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 12 de junio de 2023.
22.-) Consta al folio 38 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 19 de junio de 2023.
23.-) Consta al folio 40 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 26 de junio de 2023.
24.-) Consta al folio 42 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 3 de julio de 2023.
25.-) Consta al folio 44 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 10 de julio de 2023.
26.-) Consta al folio 45 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 17 de julio de 2023.
27.-) Consta al folio 51 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 25 de julio de 2023.
28.-) Consta al folio 52 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 31 de julio de 2023.
29.-) Consta al folio 54 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 7 de agosto de 2023.
30.-) Consta al folio 55 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 14 de agosto de 2023.
31.-) Consta al folio 57 de la pieza N° 2, oficio S/N de fecha 7/8/2023, suscrito por el GENERAL DE BRIGADA RAMÓN ALEXANDER CASTRO PEREIRA, en su condición de Comandante del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana (Portuguesa), donde le hace saber al Tribunal de Juicio, que los efectivos militares: CORDERO JIMÉNEZ LUIS, TORRELLA RAMÍREZ MOISÉS y PAREDES MONTILLA JAIRO, no se encuentran laborando en esta Gran Unidad y se desconoce la ubicación de su residencia.
32.-) Consta inserto al folio 60 de la pieza N° 2, oficio N° 11814 de fecha 26/7/2023, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, donde el Tribunal de Juicio le solicita los datos de los TESTIGOS PROTEGIDOS identificados en las actas como TESTIGO 1, TESTIGO 2 y TESTIGO 3.
33.-) Consta al folio 65 de la pieza N° 2, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, suspende la continuación del juicio oral para el día 21 de agosto de 2023.
34.-) En fecha 28 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, prescindiéndose de los funcionarios CORDERO JIMÉNEZ LUIS, TORRELLA RAMÍREZ MOISÉS y PAREDES MONTILLA JAIRO ya que no se encuentran laborando en la Guardia Nacional Bolivariana y se desconoce la ubicación de su residencia, advirtiéndose un cambio de calificación jurídica e conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, acordando la suspensión del juicio oral para el día 4 de septiembre de 2023, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa en ocasión al cambio de calificación jurídica (folios 66 y 67 de la pieza N° 2). Se verifica, que desde el día 17 de abril de 2023, fecha en la que se evacuó el último órgano de prueba, hasta el 28 de agosto de 2023, fecha en que se reanuda el juicio oral y público, prescindiéndose de la testimonial de los funcionarios militares aprehensores, transcurrieron más de cuatro (4) meses.
35.-) En fecha 4 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus respectivas conclusiones, dictándose posteriormente el dispositivo condenatorio en sala de juicio (folios 71 al 75 de la pieza N° 2).

Del iter procesal arriba efectuado, puede observarse, que solamente fueron evacuados en juicio oral y público, las testimoniales del funcionario militar aprehensor JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA y el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, prescindiéndose expresamente de las testimoniales de los funcionarios militares SM/3 CORDERO JIMÉNEZ LUIS, SM/3 TORRELLA RAMÍREZ MOISÉS y S/1 PAREDES MONTILLA JAIRO. Además, se verifica que si bien en fecha 26/7/2023 mediante oficio N° 11814, el Tribunal de Juicio le solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas los datos de los TESTIGOS PROTEGIDOS identificados en las actas como TESTIGO 1, TESTIGO 2 y TESTIGO 3, no consta en el expediente que dicha información haya sido proporcionada, omitiéndose todo pronunciamiento al respecto.
Así pues, del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 16 de septiembre de 2020, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales (folios 42 al 51 de la pieza N° 1), se ofrecieron los siguientes medios de pruebas:
• Experto:
Toxicólogo Forense JUAN LEDEZMA referente a la prueba de orientación y a la experticia de barrido toxicológico de fecha 2/8/2020.
• Testimoniales:
Funcionarios militares: S/AYU PERDOMO BOZA JORGE, SM/3RA TORRELLAS RAMÍREZ, SM/3RA CORDERO JIMÉNEZ y S/1RO PAREDES MONTILLA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 312 del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Ospino, estado Portuguesa.
Declaración de los Testigo 1, Testigo 2, Testigo 3 y Testigo 4.

Se verifica que adjunto a la acusación fiscal, NO fueron consignados en sobre cerrado, los datos identificatorios y de ubicación de los testigos protegidos, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante dicha omisión por parte del Ministerio Público, no fue advertida por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, quien nada dijo al respecto al momento de admitir el escrito acusatorio en fecha 10 de diciembre de 2020 (folio 57 al 60 de la pieza N° 1), mencionándose en el auto de apertura a juicio los mismos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron totalmente admitidos (folios 61 al 68).
En este sentido, se aprecia del recorrido procesal efectuado a las actuaciones principales, que el Juez de Juicio no sólo violentó el principio de concentración y continuidad, sino que también omitió citar a los TESTIGOS 1, 2, 3 y 4 (testigos protegidos).
Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”

El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos:

“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Ante esta situación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:

“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.

Por lo que la razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica en la necesidad del juzgador de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio oral y público debió considerarse interrumpido por las razones ut supra indicadas, acarreando ello la nulidad del mismo.
Pero además de lo anterior, el Juez de Juicio omitió tramitar todo lo necesario y conducente para hacer comparecer al juicio, a los TESTIGOS 1, 2, 3 y 4 (testigos protegidos), cuyos datos identificatorios y de ubicación no constan en el expediente.
A tal efecto, señala en su encabezado el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 325. Fijación del debate. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, ordenándose la citación de todos los que deben concurrir al debate (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Por lo que el Juez de Juicio no hizo comparecer al debate probatorio, a todos los medios de pruebas que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, no constando en el expediente que el Tribunal de Juicio haya librado mandato de conducción por medio de la fuerza pública a los testigos protegidos por el Ministerio Público, conforme expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la localización y comparecencia de los testigos restantes al juicio oral, ni siquiera inquirió del Ministerio Público que fuera consignada la respectiva información sobre sus datos identificatorios y de ubicación, haciendo caso omiso sobre los mismos. A tal efecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 160 de fecha 04/04/2016, ha señalado lo siguiente:

“A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportarlos datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros”.

Incluso, si bien el Juez de Juicio ofició al Ministerio Público mediante oficio N° 11814 de fecha 26/7/2023 solicitándole los datos de los TESTIGOS PROTEGIDOS identificados en las actas como TESTIGO 1, TESTIGO 2 y TESTIGO 3 (folio 60 de la pieza N° 2), no consta que se haya dado respuesta a dicho requerimiento, como así lo ha estipulado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 135 de fecha 25 de marzo de 2015, cuando estableció:

“... la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia –no regulada expresamente– en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí….”
“En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

Por lo que el Juez de Juicio omitió pronunciamiento sobre la ubicación de los TESTIGOS PROTEGIDOS, incumpliendo con los artículos 325, 338 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no agotando los medios necesarios para hacer que dichos testigos comparecieran al juicio oral.

Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que en el acápite denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, el Juez de Juicio fijó el siguiente hecho:

“DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “…El día fecha: 01 de agosto de 2020, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día por Funcionarios Adscritos al punto de atención al ciudadano ospino de la compañía del destacamento Nro. 312, del comando de zona Nro. 31, de la Guardia nacional bolivariana , Municipio Ospino estado Portuguesa, a saber: SIAYU PERDOMO BOZA JORGE, SMI3RA TORRELLAS RAMIREZ, SMI3RA CORDERO JIMENEZ, Sil RO PAREDES MONTILLA, quienes se encontraban de servicio en Punto de Atención al ciudadano (PAC OSPINO), Municipio Ospino estado Portuguesa, cuando observaron un vehículo tipo CAMION , marca: mitsubichi , clase camión color blanco, el cual pertenece a la empresa multiservisios castle, el efectivo militar SMI3RA TORRELLAS RAMIREZ, le indica al conductor que se estacione para realizar el chequeo rutinario tanto a el como a los ciudadanos que lo acompañaban como al equipaje y a la unidad de transporte, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el funcionario solicito identificación al conductor y a su ayudante simultáneamente le realiza algunas preguntas rutinarias, estando todo sin novedad, Mientras tanto el efectivo militar sube a la unidad con ,la finalidad de solicitar la documentación a los ciudadanas que allí se encontraban identificándose como: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO Y ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR mostraban una actitud nerviosa y sospechosa, seguidamente al solicitarle que facilitará su equipaje para realizarle la inspección correspondiente, inmediatamente solicita la presencia de dos (02) personas que sirvieran como testigos para la revisión, los cuales positivamente quedaron identificados como TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, durante la inspección se encontró un BOLSO COLOR NEGRO TIPO BANDOLERO que presento como de su propiedad, la cuales tenían en su interior UN (01) ENVOLTORIO COLOR MARRON Y YNA BOLSA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR MARRON, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE , DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, acto seguido la funcionaria SM/3RA CHAPARRO ANDREA le realiza la inspección corporal amparada en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal y le solicitó que expusiera lo que pudiese ser de interés criminalista, respondiendo negativamente, por lo que la funcionaria procede a realizar el chequeo, NO encontrando ningún objeto de interés criminalística de igual manera se les incauto (02) TELEFONO CELULARES el primero de la ciudadana: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO. MARCA lenovo, MODELO A2016B30, IMEI: 86370503266230. Y LA CIUDADANA ALIX RAFAELA SALAZAR ESCOBAR MARCA HUAWEY, MODELO Y321-U051, IMEI: 86355011820061, razón por la que proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalística e inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana antes identificada, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor…”

Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar, que para fundamentar el hecho probado, el Juez de Juicio se limita a realizar una transcripción exacta de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio fiscal, sin que medie en forma alguna por parte del juzgador, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
En otras palabras, el Juez de Juicio no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De modo pues, el Juez de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).(negrillas y subrayado de la Corte).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREEDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el acápite denominado de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los Tipos Penales de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
El artículo 84 del Código Penal: “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado los elementos configurativos del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito con la declaración del EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, quien realizo el ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN): de fecha 02-08-2020, cursante al folio veinte ocho (28) de la primera pieza, quien expuso: La prueba de orientación consta de 2 evidencia la primera evidencia, de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes dimensiones, 22 centímetros de largo, 14 CM, de ancho y 3 CM de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. La segunda evidencia, consta de una bolsa confeccionada en material sintético de aspecto trasparente, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de: fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de ciento noventa y nueve (199) gramos con ochocientos (800) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana, el resto de la evidencia se rotula y se envía a la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. El mismo manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. La misma manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y procede a realizar las siguientes PREGUNTA. ¿Indique al tribunal fecha y número de oficio en que fue practicada dicha experticia química? RESPUESTA. La prueba de orientación fue practicada en fecha 02/08/2020, no indica número de oficio, y ambas al aplicarle el reactivo Fast Blue, dio positivo para Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que cantidad arrojo en esa experticia? RESPUESTA. En la primera evidencia arrojo un peso de 494 gramos con 400 miligramos, peso neto, la segunda evidencia 199 gramos con 800 miligramos. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de la prueba de orientación que consta de 2 evidencia la primera evidencia, de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes dimensiones, 22 centímetros de largo, 14 CM, de ancho y 3 CM de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. La segunda evidencia, consta de una bolsa confeccionada en material sintético de aspecto trasparente, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de: fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de ciento noventa y nueve (199) gramos con ochocientos (800) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que dichas muestras fueron sometido a la aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el Articulo 163 numeral 11 ejusdem, concatenado con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga, adminiculados a estos medios probatorios a la declaración del EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, tiempo de servicio: 17 años, quien realizo la EXPERTICIA DE BARRIDO TOXICÓLOGO: N° 104-20, expediente MP-145084-2020, de fecha 02-08-2020, cursante al folio veinte nueve (29) de la primera pieza, quien expuso: La Experticia Botánica N° 104-20, de fecha 02/08/2020, la primera evidencia un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes características, dimensiones; 22 cm de largo, 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, contentivo de fragmento de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso de 494 gramos con 400 ,miligramos, de la evidencia dos (02) una bolsa, cerrada en sus extremos, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, en el mismo contenía fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, la cual arrojo un peso neto de 199. Gramos con 800 miligramos, la diferencia con la prueba de orientación es que el especialista practica examen físico, la cual arrojo que ambas evidencias dan positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana, el resto de la evidencia es embalada con precinto de color blanco Nro 1850379, y es llevada a la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición, quien realiza las siguiente PREGUNTA. ¿Indique al Tribunal el tipo de técnica que utilizo para el análisis? RESPUESTA. Primeramente antes de la experticia me indica que debe ser una prueba de orientación, por cuanto debemos practicar reactivos para que nos oriente adelante de que sustancia estamos presente estamos, porque es certeza y presunción, entre la observación se realiza examen físico a la planta, según lo que indica al experto, arrojo `positivo a las características microscópica para posteriormente hacer la reacción química, que son positivas por espectrofotometría U.V, la cual se refiere hacer un barrido a la planta para separar la muestra y posteriormente en el quipo de espectrofotometría el cual expande luz Ultra Violeta, una existe un libro internacional donde se muestra las sustancia químicas que existe, donde también le da positivo para cannabis sativa. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que grado de certeza posee esta experticia? RESPUESTA. Cien por ciento (100%). PREGUNTA. ¿Indique que tipo de sustancia arrojo el resultado? RESPUESTA. Positivo para Cannabis Sativa, comúnmente denominado Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique al Tribunal la cantidad exacta que arrojo las evidencias? RESPUESTA. La primera evidencia 494 gramos con 400 miligramos, y la Segunda, 199 gramos con 800 miligramos. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defnsora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. La misma manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y procede a realizar las siguientes PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal fecha en que fue practicada la experticia Botánica? RESPUESTA. EL 02/08/2020. ¿Indique al Tribunal, el resultado del examen que se realizó en cuanto a la microanálisis y espectrofotometría U.V RESPUESTA. En ambos casos, dio positivo para Cannabis Sativa, comúnmente llamado Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique de al Tribunal de acuerdo a esta prueba de certeza, cual es su porcentaje? RESPUESTA. Cien por ciento (100%) Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes características, dimensiones; 22 cm de largo, 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, contentivo de fragmento de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso de 494 gramos con 400 ,miligramos, de la evidencia dos (02) una bolsa, cerrada en sus extremos, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, en el mismo contenía fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, la cual arrojo un peso neto de 199. Gramos con 800 miligramos, la diferencia con la prueba de orientación es que el especialista practica examen físico, la cual arrojo que ambas evidencias dan positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que dichas muestras arrojaron que ambas evidencias da positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el Articulo 163 numeral 11 ejusdem, concatenado con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del funcionario: JORGE JOSE PERDOMO BOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.578.803, Edad: 31 años, Tiempo de servicio 12 años, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano Ospino de la primera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la guardia Nacional Bolivariana, en su condición de TESTIGO (Funcionarios Aprehensor), algún parentesco con las partes presente en sala ninguno, seguidamente expreso lo siguiente en relación a los hechos: “Ese día fue un sábado 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control el en compañía de de efectivos militares Torrellas Moisés, Luis Cordero, Paredes Jairo, se avisto un vehiculo de carga, de color blanco, marca Mitsubishi, que se desplazaba en la autopista José Antonio Páez sentido Guanare- Acarigua, por lo que el sargento Torrellas le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía una vez estacionado el vehiculo se le solicita la documentación quien manifestó que venia de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Barquisimeto, se le pregunto por los ciudadanos que viajaban en la parte delantera del vehiculo, informando que uno era su ayudante y dos muchachas que le dio la cola, desde la ciudad de Guanare, luego se le solicito que desciendan del vehiculo para hacer la respectiva revisión de rutina, se solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, se le dio inicio a la revisión en el asiento del vehiculo se encontraba un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, también había otro bolso de color azul modelo bandolero se le pregunto al chofer quien era el dueño el cual indico que era de la muchacha pelo negro, seguidamente al abrir el bolso en su interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego se procede hacer la revisión de las femeninas y luego se procedió a llamar al Ministerio Publico a fin de dar parte del procedimiento.” Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas: ¿Indique al tribunal lugar y fecha de los hechos? Respuesta: En el Punto de Atención al Ciudadano Ospino de la primera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la guardia Nacional Bolivariana, el 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, ¿Indique cuantos funcionarios estaba en la comisión? Respuesta: En compañía de los funcionarios Torrellas Moisés, Luís Cordero y Paredes Jairo, ¿Indique en que se trasladaba a la acusada? Respuesta: En un vehículo de carga, de color blanco, marca Mitsubish, ¿Cuantas Personas son detenidas? Respuesta: Dos (02) ciudadanas, ¿Qué objetos de interés criminalístico fueron colectados? Respuesta: Un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga y también había otro bolso de color azul modelo bandolero. Es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas: ¿Indique al tribunal de quien era el bolso? Respuesta: El chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba el canet y la copia de la cedula: ¿Indique al Tribunal de quien era el canet? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal de quien era la copia de la cedula? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal si ustedes buscaron testigo Instrumentales? Respuesta: Si, Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas, ¿Indique al Tribunal en que sentido se desplazaban las acusadas? Respuesta: Sentido San Cristóbal – Barquisimeto, ¿Indique al Tribunal cuantas personas se desplazaban en el vehículo? Respuesta: Eran cuatros, el Chofer, el ayudante y las ciudadanas que le solicitaron la cola desde Guanare. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: Ese día fue un sábado 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control el en compañía de efectivos militares Torrellas Moisés, Luis Cordero, Paredes Jairo, se avisto un vehículo de carga, de color blanco, marca Mitsubishi, que se desplazaba en la autopista José Antonio Páez sentido Guanare- Acarigua, por lo que el sargento Torrellas le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía una vez estacionado el vehículo se le solicita la documentación quien manifestó que venía de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Barquisimeto, se le pregunto por los ciudadanos que viajaban en la parte delantera del vehículo, informando que uno era su ayudante y dos muchachas que le dio la cola, desde la ciudad de Guanare, luego se le solicito que desciendan del vehículo para hacer la respectiva revisión de rutina, se solicitó la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, se le dio inicio a la revisión en el asiento del vehículo se encontraba un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, también había otro bolso de color azul modelo bandolero se le pregunto al chofer quien era el dueño el cual indico que era de la muchacha pelo negro, seguidamente al abrir el bolso en su interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de la acusada, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal lugar y fecha de los hechos? Respuesta: En el Punto de Atención al Ciudadano Ospino de la primera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la guardia Nacional Bolivariana, el 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, ¿Indique cuantos funcionarios estaba en la comisión? Respuesta: En compañía de los funcionarios Torrellas Moisés, Luís Cordero y Paredes Jairo, ¿Indique en que se trasladaba a la acusada? Respuesta: En un vehiculo de carga, de color blanco, marca Mitsubish, ¿Cuantas Personas son detenidas? Respuesta: Dos (02) ciudadanas, ¿Qué objetos de interés criminalístico fueron colectados? Respuesta: Un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga y también había otro bolso de color azul modelo bandolero. ¿Indique al tribunal de quien era el bolso? Respuesta: El chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba el carnet y la copia de la cedula: ¿Indique al Tribunal de quien era el carnet? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal de quien era la copia de la cedula? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal si ustedes buscaron testigo Instrumentales? Respuesta: Si, Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas, ¿Indique al Tribunal en qué sentido se desplazaban las acusadas? Respuesta: Sentido San Cristóbal – Barquisimeto, ¿Indique al Tribunal cuantas personas se desplazaban en el vehículo? Respuesta: Eran cuatros, el Chofer, el ayudante y las ciudadanas que le solicitaron la cola desde Guanare. Resultando muy preciso dicho testigo en su declaración, lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, por lo que practicaron la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, no lográndose determinar la propiedad del bolso considerando quien aquí decide que las contradicciones alegadas por la defensa en relación a la testimonial del funcionario no resultaron ser relevantes, por cuanto no inciden sobre el fondo de los hechos, ya que las circunstancias de la manifestación que hiciera el funcionario a quién pertenecía el bolso, solo manifestó que en el asiento del vehiculo se encontraba un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, también había otro bolso de color azul modelo bandolero, se le pregunto al chofer quien era el dueño el cual indico que era de la muchacha pelo negro, seguidamente al abrir el bolso en su interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, ya que lo realmente si se acreditó, resultando conteste el funcionario en relación al los objetos de interés criminalístico colectados, con fue una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual quedo acredita por las experticias realizados por el Funcionario Juan Ledezma, no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.
Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, en el referido delito.”

Con base en lo anterior, puede observarse, que el Juez de Juicio inicia señalando que “los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los Tipos Penales de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”; verificándose que no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado.
Por lo que no se puede encuadrar en una norma jurídica (premisa mayor), unos hechos (premisa menor) que nunca fueron debidamente fijados o determinados.
Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas; es decir, lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, ANÍBAL TORRES en su obra: La Justificación Interna de la Sentencia (pp. 86 al 91), señala: "El silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos -premisa menor- en la norma -premisa mayor- y la conclusión es la sentencia."
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: premisa mayor (norma aplicable), premisa menor (hecho probado), conclusión (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
En el caso que se resuelve, el Juez de Juicio no expresó de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que consideró probados en el juicio, por lo que no efectuó correctamente el silogismo judicial.
Además se observa, que el Juez de Juicio señala que “…en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito con la declaración del EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA…”, para continuar con la transcripción textual de la declaración rendida por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, incluyendo las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas por el experto, para nuevamente hacer mención a la valoración que como órgano de prueba le otorgaba y a los hechos que se acreditaron de su declaración, sin efectuar la debida concatenación de pruebas, limitándose a señalar: “Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras…”
Luego señala el juzgador de mérito, que concatenaba la declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, con la testimonial del funcionario militar JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, transcribiendo íntegramente su declaración, incluso señalando su valoración y acreditación efectuada en el capítulo precedente, señalando: “Con dicha testimonial que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial… Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante…”, sin el más mínimo análisis entrelazado, decantado y detallado de las pruebas evacuadas.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló: “…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De manera tal, le asiste la razón al recurrente cuando en su denuncia señala, que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, observando además, que alega en su escrito de apelación en relación al testimonio rendido por la funcionaria Detective ADRIANA MELÉNDEZ respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes de Whatsapp, Entrantes y Salientes, que “…en la experticia antes mencionada la misma sólo se limita a dejar constancia de la incautación de los equipos móviles dejando constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cabe destacar que la misma no arrojo nada de interés criminalístico que guarde relación de comunicación entre las hoy imputadas…”, verificándose que en la sesión del juicio oral de fecha 4 de septiembre de 2023, el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado MIGUEL RIVAS, indica: “De la misma forma, se logró escuchar en esta sala de audiencias la deposición de la DETECTIVE ADRIANA MELÉNDEZ en su condición de experto adscrita a la delegación municipal Acarigua, división especial de criminalística, quien realizo su deposición en atención a la realización de la experticia n° 9700-058-inf-109 de fecha: 16- 09-2020, realizada a los equipos móviles colectados en el presente caso, siendo importante destacar que tal y como se logró acreditar en el mismo, a la ciudadana: ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, le fue colectado en su poder al momento de la detención un teléfono marca: lenovo, modelo: a2016b30, imel 1: 86370503266230, imei 2: 86370503326248, quedando identificado como la evidencia n° 02, en la experticia antes mencionada”.
Luego de la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia impugnada, así como de todas las actas de debate, no se observó que haya sido evacuada la testimonial de la Detective ADRIANA MELÉNDEZ, ni siquiera se encuentra dentro del acervo probatorio admitido en fase intermedia, ni como experta ni como prueba documental la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajes de Whatsapp, Entrantes y Salientes, la cual no se observa agregada al expediente, como tampoco que haya sido ofrecido como prueba complementaria en fase de juicio oral.

De igual modo, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Juicio no analizó el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicha norma sustantiva es del tenor siguiente:

“Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...”

Por lo que el Juez de Juicio en los fundamentos de hecho y de derecho, solo se limitó a transcribir el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando que se acreditaban los elementos configurativos del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, transcribiendo íntegramente las declaraciones rendidas por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA y el testigo JORGE JOSÉ PERDOMO BOZA, concluyendo con que se había comprobado la comisión del delito, sin efectuar el correspondiente silogismo judicial, no resultando sus razonamientos o argumentos válidos desde el punto de vista lógico, incumpliéndose con el principio de la razón suficiente.
Este principio de la lógica considerado uno de los principios del pensamiento, consiste en una proposición verdadera y evidente que no requiere demostración; es decir, todo objeto debe tener una razón lo suficientemente contundente que lo explique.
La doctrina ha indicado que el principio lógico de la razón suficiente, no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón, de modo que todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera.
Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez de Juicio, de modo que se encuentra íntimamente ligada con la coherencia de la resolución judicial.
En este sentido, la sentencia debe ser abordada por el Juez de Juicio desde una perspectiva lógico formal; una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico.
Partiendo de lo anterior, si solamente se contó en el presente caso con el testimonio del experto toxicólogo y de uno de los funcionarios militares aprehensores, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio de carácter condenatorio, debió ser por medio del empleo de indicios, en razón de la insuficiencia probatoria.
La prueba indiciaría también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, según RIVES SEVA (1999) en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar (delito).
Por lo que en esta estructura de razonamiento lógico-formal, construida por el Juez de Juicio a partir del testimonio de un funcionario militar aprehensor, sin un testigo instrumental que sirviera de soporte valedero al procedimiento practicado, no puede servir de base para el fallo dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
En otras palabras, los hechos probados por el Juez de Juicio, donde no se determinó el grado de participación de la acusada, así como su subsunción en el tipo penal aplicable, produjeron una conclusión que resultó no compatible con la justificación interna de la sentencia, al no quedar efectivamente probado sobre la base de prueba contundente los hechos sobre los cuales fue condenada la ciudadana ILKRA CLAUDIBEL CORDERO.
En este sentido, si las reglas de la lógica se alteran, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad, tal y como fue denunciado por el defensor público en su medio de impugnación.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que el Juez de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que el Juez de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Juicio en el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA, señaló:

“La participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente acreditada con la testimonial del EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, quien realizo el ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN): de fecha 02-08-2020, cursante al folio veinte ocho (28) de la primera pieza, quien expuso: La prueba de orientación consta de 2 evidencia la primera evidencia, de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes dimensiones, 22 centímetros de largo, 14 CM, de ancho y 3 CM de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. La segunda evidencia, consta de una bolsa confeccionada en material sintético de aspecto trasparente, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de: fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un pedo neto de ciento noventa y nueve (199) gramos con ochocientos (800) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana, el resto de la evidencia se rotula y se envía a la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. El mismo manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. La misma manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y procede a realizar las siguientes PREGUNTA. ¿Indique al tribunal fecha y número de oficio en que fue practicada dicha experticia química? RESPUESTA. La prueba de orientación fue practicada en fecha 02/08/2020, no indica numero de oficio, y ambas al aplicarle el reactivo Fast Blue, dio positivo para Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que cantidad arrojo en esa experticia? RESPUESTA. En la primera evidencia arrojo un peso de 494 gramos con 400 miligramos, peso neto, la segunda evidencia 199 gramos con 800 miligramos. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de la prueba de orientación que consta de 2 evidencia la primera evidencia, de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes dimensiones, 22 centímetros de largo, 14 CM, de ancho y 3 CM de espesor, contentivo de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro (494) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. La segunda evidencia, consta de una bolsa confeccionada en material sintético de aspecto trasparente, cerrado en sus extremos con el mismo material, contentivo de: fragmentos vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de ciento noventa y nueve (199) gramos con ochocientos (800) miligramos, al aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que dichas muestras fueron sometido a la aplicar el reactivo de FAST BLUE, arrojo como resultado positivo para presunta marihuana, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el Articulo 163 numeral 11 ejusdem, concatenado con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga, adminiculados a estos medios probatorios a la declaración del EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, tiempo de servicio: 17 años, quien realizo la EXPERTICIA DE BARRIDO TOXICÓLOGO: N° 104-20, expediente MP-145084-2020, de fecha 02-08-2020, cursante al folio veinte nueve (29) de la primera pieza, quien expuso: La Experticia Botánica N° 104-20, de fecha 02/08/2020, la primera evidencia un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes características, dimensiones; 22 cm de largo, 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, contentivo de fragmento de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso de 494 gramos con 400 ,miligramos, de la evidencia dos (02) una bolsa, cerrada en sus extremos, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, en el mismo contenía fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, la cual arrojo un peso neto de 199. Gramos con 800 miligramos, la diferencia con la prueba de orientación es que el especialista practica examen físico, la cual arrojo que ambas evidencias da positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana, el resto de la evidencia es embalada con precinto de color blanco Nro 1850379, y es llevada a la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición, quien realiza las siguiente PREGUNTA. ¿Indique al Tribunal el tipo de técnica que utilizo para el análisis? RESPUESTA. Primeramente antes de la experticia me indica que debe ser una prueba de orientación, por cuanto debemos practicar reactivos para que nos oriente adelante de que sustancia estamos presente estamos, porque es certeza y presunción, entre la observación se realiza examen físico a la planta, según lo que indica al experto, arrojo `positivo a las características microscópica para posteriormente hacer la reacción química, que son positivas por espectrofotométria U.V, la cual se refiere hacer un barrido a la planta para separar la muestra y posteriormente en el quipo de espectrofotometria el cual expande luz Ultra Violeta, una existe un libro internacional donde se muestra las sustancia químicas que existe, donde también le da positivo para cannabis sativa. PREGUNTA. ¿Indique al tribunal que grado de certeza posee esta experticia? RESPUESTA. Cien por ciento (100%). PREGUNTA. ¿Indique que tipo de sustancia arrojo el resultado? RESPUESTA. Positivo para Cannabis Sativa, comúnmente denominado Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique al Tribunal la cantidad exacta que arrojo las evidencias? RESPUESTA. La primera evidencia 494 gramos con 400 miligramos, y la Segunda, 199 gramos con 800 miligramos. Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas, a la funcionaria con respecto a su deposición. La misma manifiesta no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez toma la palabra y procede a realizar las siguientes PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal fecha en que fue practicada la experticia Botánica? RESPUESTA. EL 02/08/2020. ¿Indique al Tribunal, el resultado del examen que se realizo en cuanto a la microanálisis y espectrofotometria U.V RESPUESTA. En ambos casos, dio positivo para Cannabis Sativa, comúnmente llamado Marihuana. PREGUNTA. ¿Indique de al Tribunal de acuerdo a esta prueba de certeza, cual es su porcentaje? RESPUESTA. Cien por ciento (100%) Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un (01) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en material sintético de color marrón, con las siguientes características, dimensiones; 22 cm de largo, 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, contentivo de fragmento de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, arrojando un peso de 494 gramos con 400 ,miligramos, de la evidencia dos (02) una bolsa, cerrada en sus extremos, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, en el mismo contenía fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, la cual arrojo un peso neto de 199. Gramos con 800 miligramos, la diferencia con la prueba de orientación es que el especialista practica examen físico, la cual arrojo que ambas evidencias da positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que dichas muestras arrojaron que ambas evidencias da positivo para cannabis sativa comúnmente denominada marihuana, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (694 gramos con 200 miligramos de marihuana), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el Articulo 163 numeral 11 ejusdem, concatenado con el Articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del funcionario: JORGE JOSE PERDOMO BOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.578.803, Edad: 31 años, Tiempo de servicio 12 años, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano Ospino de la primera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la guardia Nacional Bolivariana, en su condición de TESTIGO (Funcionarios Aprehensor), algún parentesco con las partes presente en sala ninguno, seguidamente expreso lo siguiente en relación a los hechos: “Ese día fue un sábado 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control el en compañía de de efectivos militares Torrellas Moisés, Luis Cordero, Paredes Jairo, se avisto un vehiculo de carga, de color blanco, marca Mitsubishi, que se desplazaba en la autopista José Antonio Páez sentido Guanare- Acarigua, por lo que el sargento Torrellas le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía una vez estacionado el vehiculo se le solicita la documentación quien manifestó que venia de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Barquisimeto, se le pregunto por los ciudadanos que viajaban en la parte delantera del vehiculo, informando que uno era su ayudante y dos muchachas que le dio la cola, desde la ciudad de Guanare, luego se le solicito que desciendan del vehiculo para hacer la respectiva revisión de rutina, se solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, se le dio inicio a la revisión en el asiento del vehiculo se encontraba un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, también había otro bolso de color azul modelo bandolero se le pregunto al chofer quien era el dueño el cual indico que era de la muchacha pelo negro, seguidamente al abrir el bolso en su interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, luego se procede hacer la revisión de las femeninas y luego se procedió a llamar al Ministerio Publico a fin de dar parte del procedimiento.” Es todo. En este estado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público ABG. MIGUEL RIVAS, a fin que realice las preguntas: ¿Indique al tribunal lugar y fecha de los hechos? Respuesta: En el Punto de Atención al Ciudadano Ospino de la primera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la guardia Nacional Bolivariana, el 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, ¿Indique cuantos funcionarios estaba en la comisión? Respuesta: En compañía de los funcionarios Torrellas Moisés, Luís Cordero y Paredes Jairo, ¿Indique en que se trasladaba a la acusada? Respuesta: En un vehiculo de carga, de color blanco, marca Mitsubish, ¿Cuantas Personas son detenidas? Respuesta: Dos (02) ciudadanas, ¿Qué objetos de interés criminalistico fueron colectados? Respuesta: Un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga y también había otro bolso de color azul modelo bandolero. Es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, a fin que realice las preguntas: ¿Indique al tribunal de quien era el bolso? Respuesta: El chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba el canet y la copia de la cedula: ¿Indique al Tribunal de quien era el canet? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal de quien era la copia de la cedula? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal si ustedes buscaron testigo Instrumentales? Respuesta: Si, Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas, ¿Indique al Tribunal en que sentido se desplazaban las acusadas? Respuesta: Sentido San Cristóbal – Barquisimeto, ¿Indique al Tribunal cuantas personas se desplazaban en el vehiculo? Respuesta: Eran cuatros, el Chofer, el ayudante y las los ciudadanas que le solicitaron la cola desde Guanare. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, el cual manifestó: Ese día fue un sábado 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control el en compañía de de efectivos militares Torrellas Moisés, Luis Cordero, Paredes Jairo, se avisto un vehiculo de carga, de color blanco, marca Mitsubishi, que se desplazaba en la autopista José Antonio Páez sentido Guanare- Acarigua, por lo que el sargento Torrellas le indica al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía una vez estacionado el vehiculo se le solicita la documentación quien manifestó que venia de la ciudad de San Cristóbal, con destino a Barquisimeto, se le pregunto por los ciudadanos que viajaban en la parte delantera del vehiculo, informando que uno era su ayudante y dos muchachas que le dio la cola, desde la ciudad de Guanare, luego se le solicito que desciendan del vehiculo para hacer la respectiva revisión de rutina, se solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, se le dio inicio a la revisión en el asiento del vehiculo se encontraba un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, también había otro bolso de color azul modelo bandolero se le pregunto al chofer quien era el dueño el cual indico que era de la muchacha pelo negro, seguidamente al abrir el bolso en su interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante, para acreditar la Aprehensión de la acusada, en el vehículo en que se trasladaban y el cual fuera objeto de revisión, el cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal lugar y fecha de los hechos? Respuesta: En el Punto de Atención al Ciudadano Ospino de la primera compañía del destacamento N° 312 del comando de zona N° 31 de la guardia Nacional Bolivariana, el 01 de Agosto del 2020, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, ¿Indique cuantos funcionarios estaba en la comisión? Respuesta: En compañía de los funcionarios Torrellas Moisés, Luís Cordero y Paredes Jairo, ¿Indique en que se trasladaba a la acusada? Respuesta: En un vehiculo de carga, de color blanco, marca Mitsubish, ¿Cuantas Personas son detenidas? Respuesta: Dos (02) ciudadanas, ¿Qué objetos de interés criminalistico fueron colectados? Respuesta: Un bolso de color negro que en su interior estaba un carnet de la patria y una copia de una cedula, interior se encontraba un envoltorio de color marrón y una bolsa de color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga y también había otro bolso de color azul modelo bandolero.¿Indique al tribunal de quien era el bolso? Respuesta: El chofer manifestó que era de las ciudadanas, y el interior del bolso estaba el canet y la copia de la cedula: ¿Indique al Tribunal de quien era el canet? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal de quien era la copia de la cedula? Respuesta: No recuerdo, ¿Indique al Tribunal si ustedes buscaron testigo Instrumentales? Respuesta: Si, Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas, ¿Indique al Tribunal en que sentido se desplazaban las acusadas? Respuesta: Sentido San Cristóbal – Barquisimeto, ¿Indique al Tribunal cuantas personas se desplazaban en el vehiculo? Respuesta: Eran cuatros, el Chofer, el ayudante y las los ciudadanas que le solicitaron la cola desde Guanare. Resultando muy preciso dicho testigo en su declaración, lógico y coherente, sin contradicciones relevantes que hagan desestimar su versión en relación a las circunstancias antes determinadas, para establecer la participación de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 84 Numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a la acusada, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación de la acusada en el referido delito atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.”

De lo parcialmente trascrito ut supra, se pudo verificar, que el Juez de Juicio utilizó los mismos argumentos, tanto en el acápite referido a los fundamentos de hecho y de derecho, como en el acápite relativo a la determinación de la participación y responsabilidad penal de la acusada, sin explicar de forma detallada en qué consistió su participación; en otras palabras, hizo un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada al analizar individualmente cada prueba.
Con base en lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su condición de defensor privado de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000456, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su condición de defensor privado de la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.814.656; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000456, mediante la cual se CONDENÓ a la acusada ILKRA CLAUDIBEL CORDERO, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (694 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp: 8681-24. El Secretario.-
LERR/