REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __20___
Causa Nº 8686-24.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
Recurrente: Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA.
Investigado: VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.656.790, Presidente y Representante Legal de la Empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A).
Representación Fiscal: Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público a Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral.
Víctima: DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso).
Delito: MUERTE O LESIÓN DEL TRABAJADOR, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de enero de 2024, por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.977, en su condición de esposa del ciudadano víctima DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000828, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento planteada por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público a Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, a favor del ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.656.790, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), por la comisión del delito de MUERTE O LESIÓN DEL TRABAJADOR, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso).
En fecha 29 de enero de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Analizadas las actuaciones en su contexto y adminiculando entre sí los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público el cual manifiesta que no fue posible determinar que nos encontráramos frente a hechos que acarrearían sanción penal, en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), por lo que menos aún pudieran ser atribuidos a los investigados, evidenciando que no existe el requisito sine qua non para determinar la responsabilidad correspondiente, como lo es la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la entidad de trabajo señalada, procede esta juzgadora a DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, a favor del ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.790, en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa INDUSTRIA NACINAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), por la presunta comisión del delito de MUERTE O LESIÓN DEL TRABAJADOR, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-10637.583. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia especial para debatir la presente solicitud y se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Sede de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, una vez vencido el lapso de Ley correspondiente, a los fines del archivo, definitivo, de las presentes actuaciones. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes y remítase expediente…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, en su condición de esposa del ciudadano víctima DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso), interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, ALEXI COROMOTO BORDONES, venezolano mayor de edad cédula de identidad ,V- 10.327.546, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 213.490, con domicilio procesal en la avenida 31, entre calles 31 y 32, edificio Pozo Blanco, piso 01, oficina 2, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono, 0426-305- 6278, correo electrónico ,alexibordones@70gmail.comj actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Xiomara Del Carmen Arena, titular de la cédula V- 10.640.977 víctima en la presente causa, domiciliada en el Barrio la Coromoto, calle principal, casa S/N de Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, representación la mía que consta en instrumento poder que riela en autos en la causa con el número OM- 2023-000828 llevada por el Tribunal de control 04 de Acarigua, me dirijo muy respetuosamente a ustedes a los fines de exponer:
De conformidad con los artículos 25, 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el articulo 439 numeral 1 y 5 y el 440 del Código Orgánico Procesal, estando dentro de la oportunidad legal procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el auto del día lunes 18 de diciembre de 2023 y contra la resolución publicada en fecha 18-12-2023 dictado por el Tribunal de Control 04 de Acarigua y que me fue notificada en fecha 20/12/2023 a las 11:45 am, que decreto con 1- lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Provisorio Septuagésima Octava Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral a favor del Ciudadano Vincenzo Guisti Cardarello, titular de la cédula de identidad V-8.656.790 en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa Industria Nacional de cereales y Harinas C. A. (IANCARINA C. A. ) por la presunta comisión del delito de muerte o lesión del Trabajador Domingo Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad V-10.637.583 previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (lopcymat), 2- Remitir el presente expediente al Archivo Judicial, ya que no estaban llenos los extremos de ley del artículo 300 de nuestro código orgánico procesal Penal para que el Ministerio Publico solicitara el sobreseimiento y menos para que el Tribunal lo decretara, se interpretó erróneamente el artículo 131 de la Lopcymat el cual dice en su encabezamiento “En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años”, y en su parte in fine Los delitos de esta ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Publico, así como los artículos de la Lopcymat 57, 76, 127, 119 que establece las infracciones graves en los numeral 2, 6, 7, 8,14, 17, 20, 22, 23 y articulo 120 que establece las infracciones muy graves numerales 1, 10, así como la oposición presentada en nombre de la víctima al sobreseimiento en fecha 24-11-2023 cuando nos enteramos de la audiencia fijada para ese día, la cual no se celebró y quedaron a notificarnos cuando se fijara la próxima fecha, luego mandaron a subsanar ¡a solicitud fiscal y tuvimos acceso al expediente en fecha 20/12/2023 cuando nos io prestaron y me entere del sobreseimiento dictado y fui notificado como representante de la víctima en ese momento en la sede del tribunal.
Los fundamentos argumentados por la Fiscalía para solicitar el sobreseimiento del delito no toman en cuenta la certificación de Accidente Emitida por el INPASEL por el Ministerio Publico, la cual tiene carácter de documento público según el artículo 76 de la Lopcymat, así como de ser el órgano competente por la ley después de realizar la investigación para certificar el accidente como laboral, asi como las violaciones graves y gravísimas a la normativa laboral, las cuales están obligadas a cumplir por ley, ya que el trabajador fallecido no estaba inscrito en el Seguro Social, no fue notificado oportunamente de los riesgos a los cuales estaba sometido en el cumplimiento de sus funciones, no fue instruido adecuadamente para el cumplimiento seguro de sus actividades laborales, no fue dotado oportunamente de los implementos de seguridad adecuados es decir Cascos, botas, guantes, arnés, lentes entre otros para cumplir sus funciones, la empresa no tenía registrado el comité de Seguridad y Salud laboral ante el Inpsasel, no fue instruido de como transportar el descascarador que causo el accidente, el mismo no fue transportado con las condiciones de seguridad requerido ya que el mismo no fue asegurado adecuadamente para su transporte es decir no fue amarrado o asegurado al camión para su transporte, lo cual hubiera evitado el hecho mortal ocurrido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mi representada ciudadana Xiomara del Carmen Arena, plenamente identificado en autos es la esposa del trabajador fallecido ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Chirinos quien falleció en un accidente laboral en las Instalaciones de la Entidad de Trabajo lancarina, siendo esta empresa responsable solidariamente por ser la beneficiaria de la obra tal como lo establece el artículo 57, 127 y 131 ya que no exigió a la empresa Contratista el cumplimiento de Normativa laboral vigente como eran que trabajador fallecido estuviese inscrito en el Seguro Social, que fuese notificado oportunamente de los riesgos a los cuales estaba sometido en el cumplimiento de sus funciones, no fue instruido adecuadamente para el cumplimiento seguro de sus actividades laborales, no fue dotado oportunamente de los implementos de seguridad adecuados es decir Cascos, botas, guantes, arnés, lentes entre otros para cumplir sus funciones, la empresa no tenía registrado el comité de Seguridad y Salud laboral ante el Inpsasel, no fue instruido de como transportar el descascarador que causo el accidente, el mismo no fue transportado con las condiciones de seguridad requerido ya que el mismo no fue asegurado adecuadamente para su transporte es decir no fue amarrado o asegurado al camión para su transporte, lo cual hubiera evitado el hecho mortal ocurrido. Por lo no tanto no se aplico la normativa laboral vigente tal como lo establece el artículo 131 Lopcymat.
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la honorable Juez de Control 04 de Acarigua acordó el día 18 de diciembre del año 2023 mediante el auto y la resolución dictada. Primero: Se Decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Publico. Segundo: Se acuerda remitir el presente asunto al archivo Sede de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, una vez vencido el lapso de ley correspondiente a ios fines del archivo definitivo de las presentes actuaciones. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente Decisión, líbrense los oficios correspondientes y remítase el expediente.
Honorables Magistrados la honorable Juez de control, no motivó adecuadamente decisión dictada en la resolución, si no que se limitó a transcribir los planteamientos fiscales, sin explanar ni considerar fundamente porque no estaban llenos los extremos de los artículos 57, 127 y 131 de la LOPCYMAT y el 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el apoderado judicial de la víctima se opuso a dicha solicitud de sobreseimiento Honorables Magistrados el Sobreseimiento decretado en el presente caso, no es proporcional a los hechos ocurridos e investigados la cual fue deficiente y es violatorio del Debido Proceso, viola el principio de legalidad, el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia , las sentencias reiteradas de Corte de Apelaciones del estado Portuguesa y la Doctrina del Ministerio Publico, en cuanto a la posibilidad de presentar una acusación particular propia ya que la víctima no fue advertida oportunamente como establece el COPP.
Lo más ajustado a derecho en respeto de las Garantías Constitucionales y legales es reponer la causa, notificar adecuadamente a la víctima y garantizar el derecho a la presentación de una acusación particular propia. La ciudadana Juez hizo una valoración no acorde a la ley, las máximas de experiencia, conocimiento científico y sana crítica, apartándose de la objetividad que debía observar en la valoración y apreciación de pruebas o actas de investigación, así como garantizar el debido proceso.
DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS.
1 - Del Principio de Legalidad.
“Artículo 13 C.O.P.P. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
De las actas procesales que rielan en autos, se evidencia que ocurrió un accidente laboral que le causa la muerte al trabajador en las instalaciones de la Empresa lancarina.
4.- De la tutela Judicial efectiva.
La Sala Constitucional ha sostenido cito:
Asmismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Razón por la cual, al no aplicar la normativa legal vigente de la Lopcymat, ni valorar los elementos de convicción y medios probatorios que rielan en autos, se violenta en la decisión la Tutela Judicial Efectiva,
5.- De la falta de Motivación
La Honorable Juez de Control 4 no motiva adecuadamente su decisión al no indicar con claridad como la Empresa no violento la Normativa laboral vigente (lopcymat) la cual estaba obligada a exigir a la contratista, así como notificar también al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto o cual es la causa de eximente de responsabilidad penal, y no señala cuáles son los medios probatorios adecuados en que se fundamenta el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento o la no responsabilidad de lancarina en el hecho ocurrido, y es obligación del Juez de Control revisar las actas y medios probatorios lícitos para garantizar el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Honorables Magistrados con el presente recurso se pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el fondo del asunto y lo resuelva, ya que la forma como se realizó la investigación violentó los artículos 57, 119, 127 y 131 de la Lopcymat, así como los artículos 26 de nuestra carta magna por las razones que ya se explanaron, se revoque la resolución de Sobreseimiento dictada, se notifique adecuadamente a la víctima o sus apoderados judiciales y se fije nueva oportunidad para presentar acusación particular propia, se remita a otro Tribunal y Fiscalía ya que debe indicar con claridad el Ministerio Publico porque se violentaron las normas legales previstas en la lopcymat en el presente caso y el Tribunal debe garantizar el derecho de la víctima.
DE LA SOLICITUD
Solicito respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva: Primero: Admita el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor, a los fines de Garantizar a mi representado el Derecho a presentar acusación particular propia, el derecho a la Defensa, el debido Proceso, la tutela judicial efectiva, y Principio de Legalidad. Tercero: se revoque el auto y resolución de fecha 18/12/2023 que acordó el Sobreseimiento a favor de lancarina C. A. por ser desproporcionada y violentar el derecho de la víctima, el principio de legalidad, y se revoque totalmente la resolución de fecha 18/12/2023 dictado por el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua y se remita a otro Tribunal, así como remitirlo a otra fiscalía o Fiscalía Superior para que realice otro acto conclusivo a los fines de garantizar el derecho de la víctima.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2024, la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público a Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, dio contestación al recurso de apelación (folios 22 al 29 del presente cuaderno), habiendo sido emplazada en fecha 12 de enero de 2024, según resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 19, por lo que encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo del siguiente modo:

“Quien suscribe, ABG. LESLYBELL REBOLLEDO MÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava (78°) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: articulo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441, concatenado con el artículo 439 numerales 1 y 5 y artículo 156 eiusdem, de la señalada ley adjetiva, con el fin de proceder a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho ALEXI COROMOTO BORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.490. Respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad numero V-10.640.977.
Dicho recurso de apelación es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del año 2023, por la Abg. VIANNEYS MATUTE, Juez Cuarto (4°) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VlNCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula número V-8.656.790, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), investigación llevada por el Ministerio Público signada bajo el N® MP-128773-2023.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
El artículo 111 numeral 13 ibidem, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece:
“...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."
En consecuencia y en base a las normas anteriormente citadas, esta Representación Fiscal se encuentra debidamente legitimada para contestar el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
BE. LA TEMPESTIVIDAD
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (…)” De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/08/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente, sic:
“...Declarado lo anterior, y visto que en tomo al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacía lo figurado o lo absurdo.
“...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante ei Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente el recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer e presente escrito se contrae a los TRES DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día 12 de enero del año 2024, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento de parte del Juez Cuarto (4°) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibidem, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, debidamente descritos abinitío.
Siendo la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación, se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, vale decir el día 15 de enero del año 2024...y culmina dentro del término de TRES f03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, es decir, si díaJ.7 de enero del año 2Q24, razón por lo cual a la fecha de consignación del presente escrito me encuentro en tiempo hábil para contestar el referido recurso interpuesto por la mencionada Defensa.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo inicio en fecha quince (15) de junio del año 2023, momento en el cual el ciudadano Domingo Rodríguez, se encontraba sobre una plataforma de un camión trasladando un tope de una maquina cascaradora de arroz, para realizar su respectiva instalación, al momento de llegar a la zona de despacho ubicada en la planta 2 de la empresa Industria Alimenticia Nacional De Cereales Y Harinas, C.A (IANCARINA C.A), el ciudadano Miguel Goyo, conductor del camión donde se realizaba dicho traslado, intentó subir a la rampa de acceso, pero en el proceso, el vehículo perdió fuerza y tracción, razón por la cual el chófer optó por acelerar el camión, lo que trajo consigo un desequilibrio en la plataforma donde transportaban la maquina, misma que el ciudadano Domingo trató de sostener para evitar que cayera al suelo, pero debido a su peso, cae conjuntamente con el equipo desde la plataforma al suelo golpeándose la cabeza, lo que le causó una herida abierta, en vista de lo ocurrido procedieron a trasladarlo al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, donde minutos más tarde a su ingreso fallece.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente, sic:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad soda! y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente, sic:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como corolario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, entre otros; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público. Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud. Centrándonos en el caso en concreto, esta representación fiscal pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
El constituyente expresamente reconoció la forma de cómo el tribunal ejercerá su función dedicada a impartir justicia esto es a través de una vía idónea, a través de una decisión donde se expongan todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodea la situación jurídica para así emitir un pronunciamiento que resuelva la controversia y sobre la cual se puedan ejercer los recursos procesales contenidos en la ley en caso de no compartir el criterio esgrimido por el Juez de la causa...
Este derecho de recibir una pronta y adecuada respuesta de los órganos de administración de justicia, en este caso va de la mano con el contenido del artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa y señala lo siguiente:
Articulo 51.- “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo"
En tal sentido, se puede observar de los elementos señalados por la defensa en su primera denuncia lo siguiente, sic:
(...) El Defensor alega que se violó el Principio de Legalidad por cuanto, en las actas procesales que rielan en autos, se evidencia. Que ocurrió un accidente laboral que le causa la muerte al trabajador en las instalaciones de la empresa lancarina (...)
Ciudadanos Magistrados, de la sola revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el Ministerio Público ordenó la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines de recabar los elementos de convicción que le permitieran esclarecer los hechos, y por ende lograr establecer la respectiva responsabilidad a lugar, partiendo de este punto, es cierto que el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Chirinos (F), se encontraba prestando servicios para la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), cuando ocurrió el accidente que dio inicio a la presente investigación, donde de su devenir se estableció de forma concluyente, a través del Informe Criminalístico emanado de la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones _ Científicas, Penales y Criminalísticas, un factor humano activo, por parte de los trabajadores: Miguel Angel Goyo, conductor del camión Marca: Chevrolet, Modelo: FBR750, Tipo: Plataforma, Color: Blanco, Placa: A23AE3U, y del trabajador Domingo Antonio Rodríguez, quienes obraron con negligencia, imprudencia e inobservancia, en el traslado de una carga pesada, correspondiente a una maquina cascaradora de arroz, denominada Cabezal del Alimentados maniobra realizada sin ningún sistema de sujeción ni de protección, esto ocasionando el desplazamiento de manera súbita y violenta al ubicar dicha unidad de transporte en una pendiente, ocasionando el desequilibrio del trabajador, hoy occiso quien realizo la acción ergonómica inadecuada, ocasionando la caída y a su vez el aplastamiento del objeto relacionado al presente hecho.
Es por ello, que no resultó posible determinar que nos encontráramos frente a hechos que acarrearían sanción penal en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), pues las conductas que no son voluntarias, y que, por tanto, no pueden ser controladas por el sujeto, carecen de la estructura especifica que le es propia al comportamiento humano, lo que conlleva a establecer que no existe el requisito sine qua non para determinar la responsabilidad correspondiente, como lo es la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la entidad de trabajo señalada.
Aunado a ello, se constató que el hoy inerte laboraba para una contratista llamada FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P., la cual en fecha 01 de noviembre de! año 2018, firmó contrato de prestación de servicios con IANCARINA, C.A., donde se estableció en primer momento, específicamente en la cláusula primera, que la empresa contratista (FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P.), realizaría la ejecución del servicio contratado por su exclusiva cuenta, con su personal y propios medios de trabajo, asumiendo en su totalidad los riesgos a los cuales se pudiesen encontrar expuestos.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Defensa del recurrente en cuanto al Principio de Legalidad, el cual establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es necesario para esta Oficina Fiscal señalar que la Firma Personal FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ, como patrono de quien en vida respondiera al nombre de Domingo Rodríguez, procedió a través de demanda entablada por la victima indirecta Xiomara del Carmen Arena, a compensar monetariamente, la pretensión de la viuda bajo concepto de indemnización derivada del accidente laboral, daño moral y material, lucro cesante, daño emergente y demás conceptos laborales, sin tener nada que ver con dicho resarcimiento la Sociedad Mercantil IANCARINA, C.A., la cual no posee responsabilidad alguna como patrono o contratista.
Continuando con el criterio expuesto por el Apoderado Judicial recurrente, como segunda denuncia;
(...) La Tutela Judicial Efectiva obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual, al no aplicar la normativa legal vigente de la Lopcymat, ni valorar los elementos de convicción y medios probatorios que rielan en autos, se violenta en la decisión la Tutela Judicial Efectiva (...)
Para el profesional del Derecho, la Juez A quo, no valoró los elementos que rielan en el expediente y en razón de ello falló a favor del Ministerio Público, vulnerando así las garantías Constitucionales y Legales a su representada, ciudadana Xiomara Del Carmen Arena, por cuanto le negó la posibilidad de presentar una acusación particular propia, argumento que resulta resaltante para esta Representación Fiscal, por cuanto el fundamento del acto conclusivo decretado a lugar, se basa en una previa investigación que cumplió su fin, es decir, aportó las bases sobre las cuales hoy se sustenta la sentencia recurrida, la cual confirma que la investigación no arrojo algún elemento de convicción que permitiera señalar que nos encontráramos frente a hechos que acarrearan sanción penal, en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), por lo que menos aún pudieran ser atribuidos a los investigados, dado que en el transcurso de la actividad administrativa de instrucción procesal realizada por este Dependencia Fiscal en conjunto con la División de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se logró determinar la responsabilidad del hecho, por cuanto dichos elementos indican que el hecho objeto de la investigación, sucedió sobre la base de una omisión y/o negligencia por parte del hoy fallecido, que exonera de toda culpa a la entidad laboral.
Asimismo, tenemos que con el Debido Proceso como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, así como Rionero-Bustillo, en su obra, “no toda omisión de una norma procesal debe traer como consecuencia-la nulidad del acto" lo que debe verificarse es si esa omisión trajo como consecuencia una disminución del derecho a la defensa del representado y/ o recurrente, lo que conllevaría atendiendo al principio de trascendencia a la nulidad, cuestión que no se verifica en este caso, ya que como se expresó uno de los fines del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas a través de las diferentes herramientas dispuestas por la Ley y que se encuentran a disposición tanto de los órganos de administración de justicia como de los denunciantes, quienes sustentan la calidad de víctima y por ende, poseen la facultad de presentar ante el Juez de Control correspondiente, acusación particular o querella, desde el inicio que la fase preparatoria, ya que no depende de la Vindicta Pública la interposición de la misma.
Por último, encontramos como tercera denuncia, falta de motivación, la cual el Abogado Alexi Coromoto Bordones plantea de la siguiente manera:
(...) La Honorable Juez de Control 4 no motiva adecuadamente su decisión al no indicar con claridad como la Empresa no violento la Normativa laboral vigente (lopcymat) la cual estaba obligada a exigir a la contratista, asi como notificar también al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto o cual es la causa de eximente responsabilidad penal, y no señala cuáles son los medios probatorios adecuados en que se fundamenta el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento o la no responsabilidad de lancarina en el hecho ocurrido y es obligación del Juez de Control revisar las actas y medios probatorios lícitos para garantizar el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva (...)
Al respecto, no entiende esta Representante Fiscal la denuncia que realiza el recurrente, por cuanto se evidencia que el Juez Cuarto (4o) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua. actuó ceñido a lo que la jurisprudencia y la doctrina ha puntualizado en relación a la fase de investigación del sistema penal, es decir, evaluó lo elementos de investigación, los razonamientos de hecho y derecho señalados en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Oficina Fiscal y posteriormente pasó a emitir pronunciamiento basado en la máxima de experiencia.
Por lo tanto, el Juzgador en su pronunciamiento no violentó ninguna norma procesal como erróneamente alega el recurrente, que pueda conllevar a la revocatoria del fallo en cuestión, por cuanto, como ya se indicó anteriormente, la decisión adoptada por la Abg, VIANNEYS MATUTE, Juez Cuarto (4o) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo señalado en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula número V-8.656.790, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en nuestro texto adjetivo, basándose de manera clara en los hechos que se desprenden de las actuaciones y los elementos que la fundamentan.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXI COROMOTO BORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.490, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad numero V-10.640.977, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del año 2023, por la Abg. VIANNEYS MATUTE, Juez Cuarto (4o) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula número V-8.656.790, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), investigación llevada por el Ministerio Público signada bajo el N° MP- 128773-2023.
TERCERO: Que se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del año 2023, por la Abg. VIANNEYS MATUTE, Juez Cuarto (4o) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula número V-8.G56.790, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A)”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de enero de 2024, por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.977, en su condición de esposa del ciudadano víctima DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000828, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “no motivó adecuadamente decisión dictada en la resolución, si no que se limitó a transcribir los planteamientos fiscales, sin explanar ni considerar fundadamente porque no estaban llenos los extremos de los artículos 57, 127 y 131 de la LOPCYMAT y el 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el apoderado judicial de la víctima se opuso a dicha solicitud de sobreseimiento”.
2.-) Que la decisión en la que se decretó el sobreseimiento no es proporcional a los hechos ocurridos e investigados, lo cual “viola el principio de legalidad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las sentencias reiteradas de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa y la Doctrina del Ministerio Publico, en cuanto a la posibilidad de presentar una acusación particular propia ya que la víctima no fue advertida oportunamente como establece el COPP”.
3.-) Que la “Juez hizo una valoración no acorde a la ley, las máximas de experiencia, conocimiento científico y sana crítica, apartándose de la objetividad que debía observar en la valoración y apreciación de pruebas o actas de investigación, así como garantizar el debido proceso”.
Por último, solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada para que se notifique adecuadamente a la víctima o sus apoderados judiciales para presentar acusación particular propia.

Así planteadas las cosas, y a los fines de verificar si la víctima fue debidamente notificada por el Tribunal de Control previo a decretar el sobreseimiento de la causa, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente signado con el Nº OM-2023-000828, se observa:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15 de junio de 2023, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el fallecimiento del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINO, quien se encontraba en el Área de Despacho de la Empresa IANCARINA, Ubicada la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure del Estado Portuguesa, realizando labores de trabajo en la empresa cuando accidentalmente se le precipitó sobre su humanidad, una máquina utilizada para descargar el arroz, por lo que inmediatamente había sido trasladado hacia el hospital central de la localidad, falleciendo posteriormente en su ingreso (folios 1 al 3 de la pieza N° 3).
2.-) En fecha 23 de junio de 2023, la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, ordenó el inicio de la investigación penal (folio 4 de la pieza Nº 3).
3.-) En fecha 3 de noviembre de 2023, la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 148 al 154 de la pieza Nº 4), bajo los siguientes argumentos:

“CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS Y FUNDAMENTO DEL PRESENTE ACTO CONCLUSIVO DE
SOBRESEIMIENTO
Luego de agotar la fase de investigación y realizar el respectivo análisis de los hechos, aunado a cada uno de los elementos recabados, se evidencia entre otras cosas que, el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, se encontraba prestando servicios para la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A)., ubicada en la Avenida los Pioneros, vía a la intercepción de la autopista José Antonio Páez, Municipio Araure, Estado Portuguesa., cuando ocurrió el siniestro que dio inicio a la presente investigación, donde en primera instancia se pudo inferir que esta entidad laboral acarreaba una responsabilidad penal, por el solo hecho de que el hoy inerte haya fallecido, producto de ejercer sus labores, dentro de las instalaciones. Ahora bien, con el pasar del tiempo, se fueron incorporando elementos al proceso que cambiaron el rumbo de la investigación, puesto que respaldan y al mismo tiempo exoneran a la entidad laboral INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), de toda obligación.
Partiendo de este punto, podemos encontrar en las actas insertas en el expediente, que para la fecha 15 de junio del año 2023, efectivamente el ciudadano Domingo Rodríguez, se encontraba en la zona de despacho de planta 2 de la entidad in comento, realizando el despacho, traslado e instalación de la maquina cascaradora de arroz, trabajo que le fue encomendado a través de un contrato de prestación de servicios de fecha 01 de noviembre del año 2018, convenido entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A) y la empresa FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P., firma para la cual la víctima trabajaba, mismo en el cual, su primera cláusula establece entre otras cosas, que la empresa contratista (FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P.), realizaría la ejecución del servicio contratado por su exclusiva cuenta, con su personal y propios medios de trabajo, asumiendo en su totalidad los riesgos a los cuales sabe que se encuentra expuesto; es decir, la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), en todo momento se libró de contraer cualquier tipo de deber que pudiese devenir de dicha contratación, con la cual el señor Francisco Asis Díaz Silva, representante de la firma personal FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P, se sintió conforme.
Ahora bien, aún cuando la empresa encargada de la actividad haya fallado en la supervisión del trabajador, la misma no es responsable del impulso que el ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ, tuvo como respuesta al momento del suceso, puesto que, el mismo en un intento desesperado de sostener la máquina y evitar que la misma cayera al suelo, no se percató que colocaba en riesgo su vida, acción que ejerció acorde a una decisión generada de una reacción que lo expuso a una condición insegura sobre la cual solo él tenía control; es por ello que resulta inverosímil responsabilizar a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A) de la ejecución que por impulso ejerció el hoy inerte, puesto que los hechos versan sobre una omisión por parte del agraviado, lo cual genera como consecuencia la imposibilidad de atribuirle el hecho a la entidad contratante del servicio, la cual, cabe acotar, no tenía ninguna relación laboral con el subordinado fallecido.
En este sentido, resulta evidente que la investigación no arrojo algún elemento de convicción que permitiera señalar que alguno de los directivos o sujetos que conforman la estructura de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), hayan desplegado alguna conducta de coacción o apremio en contra del ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ, que haya incidido en el siniestro; por ende, las conductas que no son voluntarias, y que por tanto, no pueden ser controladas por el sujeto, carecen de la estructura especifica que le es propia al comportamiento humano.
Llegado este punto, se puede alegar que la entidad laboral FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P, fue descuidada al permitir que su empleado, el señor Domingo Rodríguez, procediera a realizar los trabajos sin ningún tipo de seguridad, que demás está indicar, deben ser suministrados por el patrono, pero aún así, esta no es responsable de las acciones que por decisión propia, el señor Domingo tomó en pro de cumplir con el trabajo encomendado, porque aún cuando no le fue suministrado todos los implementos de seguridad necesarios, el ciudadano Domingo tenía la certeza y confianza de que podía evitar la caída de la maquina cascaradora de arroz.
En base a ello, encontramos que la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coincide con la posición de esta Representación Fiscal, puesto que en su informe técnico, manifiestan que el accidente fue producto de la existencia de un factor humano activo, es decir, operó la negligencia por parte del lesionado, quien generó una condición de peligro inminente que condujo al lamentable desenlace, derivado del mal manejo del conductor quien de manera descuidada e imprudente, en el traslado de la carga, procedió a realizar una maniobra sin ningún tipo de sistema de sujeción ni de protección, tanto de la carga como del ciudadano Domingo, acarreando el desplazamiento de manera súbita y violenta al ubicar dicha unidad de transporte en una pendiente, ocasionando el desequilibrio del trabajador hoy inerte, quien también realizo una maniobra inadecuada al momento de tratar de sostener la maquina que terminó por ocasionarle la caída y a su vez el aplastamiento .
Por otra parte, es necesario traer a colación la demanda que en su momento, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, viuda del hoy fallecido DOMINGO RODRÍGUEZ, interpuso en contra de la Firma Personal FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ, por concepto de indemnización derivada del accidente laboral, daño moral y material, lucro cesante, daño emergente y demás conceptos laborales, puesto que dicha pretensión fue satisfecha por la parte accionada, sin tener nada que aportar la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), dado que ésta, se encuentra en pleno conocimiento de que la prenombrada entidad no posee ningún tipo de responsabilidad, como patrono ni como contratista, que la pudiese vincular al hecho, donde sigue siendo responsable el factor humano.
Así las cosas, y analizadas las actuaciones en su contexto y adminiculando entre sí los elementos de convicción recabados, no fue posible determinar que nos encontráramos frente a hechos que acarrearían sanción penal, en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), por lo que menos aún pudieran ser atribuidos a los investigados, dado que en el transcurso de la actividad administrativa de instrucción procesal realizada por este Dependencia Fiscal, no se logró determinar la responsabilidad del hecho, por cuanto dichos elementos indican que el hecho objeto de la investigación, sucedió sobre la base de una causa indeterminada que exonera de toda culpa a la entidad laboral, pues se evidenció que no existe el requisito sine qua non para determinar la responsabilidad correspondiente, como lo es la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la entidad de trabajo señalada.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 0094, de fecha 11/03/2022, ha precisado lo siguiente:
“...Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal...”
Respecto del Principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: l.-Legalidad. 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cue- llar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,
2002, pp. 69 y 70). (Destacado nuestro)
A manera de conclusión, con relación a este punto, se puede afirmar que para poder acreditar la responsabilidad penal de cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la materia penal, debe hacerse dentro de los límites que la definen y los diferentes elementos de convicción que acrediten y respalden la autoría de dicha acción considerada delito.
En general, una vez analizados cada uno de los hechos y circunstancias existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable; se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas por esta Representación Fiscal, pero las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado, dado que no existen fundados elementos de convicción que conlleven a señalar a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), como responsable de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS.
En este orden de ideas, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada, y es por ello que resulta impretermitible invocar la Doctrina Penal que describe los cuatro supuestos que deben concurrir para considerar que se está en presencia de un delito, esto es, Acción, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad, no resultando a la luz de los hechos investigado factible, solicitar el enjuiciamiento del hecho denunciado, respecto al delito de muerte o lesión al trabajador.
V
CAPITULO QUINTO
SOLICITUD FISCAL
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como víctima quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-10.637.583, y como investigado el ciudadano MIGUEL E. GONZÁLEZ S., en su carácter de Representante Legal de la entidad laboral INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N.° J-08503328-9, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

4.-) Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, le dio entrada a la solicitud de sobreseimiento, ordenando librar boleta de notificación a las partes (folio 156 de la pieza N° 4). Se verifica que se le libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público (folio 157), a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA en su condición de heredera o causahabiente de la víctima (folio 158), a la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral (folio 159), y al ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ en su condición de representante legal de la Empresa IANCARINA C.A. (folio 160), en donde se les hizo saber del abocamiento del Tribunal de Control a la solicitud de sobreseimiento.
5.-) Constan en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, todas debidamente practicadas (folios 161 al 164 de la pieza N° 4).
6.-) Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, fijó audiencia oral para el día 24 de noviembre de 2023 a los fines de debatir el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público (folio 167 de la pieza N° 4). Se verifica que se le libró boleta de notificación a las partes, quedando todos debidamente notificados (folios 168 al 173 de la pieza N° 4).
7.-) Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, acordó agregar al expediente el poder judicial presentado por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA (folio 181 de la pieza N° 4).
8.-) Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, le devolvió al abogado ALEXI COROMOTO BARDONES el poder notariado original, recibiendo conforme (folio 182 de la pieza N° 4).
9.-) En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, mediante decisión ordenó subsanar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, en relación al hecho imputado a la Industria Nacional de Cereales y Harinas C.A. (IANCARINA C.A.) (folios 183 al 196 de la pieza N° 4), bajo los siguientes argumentos:

“IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EXTRACTO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL PONENCIA CONJUNTA EXPEDIENTE NUMERO 17-0658 JULIO 12-17.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JSUTICIA EN SENTENCIA NU MEO 537, SUSPENDIO CAUTELARMENTE LA APLICACIÓN DEL UNICO APARTE DEL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 6078 EXTRAORDINARIO DEL 15 DE JULIO DEL 2002 EN TAL SENTIDO “ESTABLECIO QUE NO DECRATADO EL SOBRESEIMIENTO EL JUEZ DEBE ORDENAR AL MINISTERIO PUBLICO CONTINUAR CON LA INVESTIGACION SIN PERJUICIO DE SU AUTONOMIA PARA CONCLUIR LA INVESTIGACION NUEVAMENTE. ADICIONALMENTE ACORDO CAUTELARMENTE DE OFICIO QUE SOLO SE ADQUIERE LA CONDICION DE IMPUTADO MEDIANTE ACTO FORMAL ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL COMPETENTE DE LOS HECHOS POR LO QUE SE LE ATRIBUYE PARTICIPACION O AUTORIA”
No obstante lo anterior existen errores materiales que deben ser observados por esta juzgadora y ordenados corregir como se señala a continuación.
En el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento no está fundamentada en algunos de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el representante fiscal no lo señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado, limitándose a fundamentar su solicitud en lo siguiente: “....En este sentido, resulta evidente que la investigación no arrojo algún elemento de convicción que permitiera señalar que alguno de los directivos o sujetos que conforman la estructura de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), hayan desplegado alguna conducta de coacción o apremio en contra del ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ, que haya incidido en el siniestro; por ende, las conductas que no son voluntarias, y que por tanto, no pueden ser controladas por el sujeto, carecen de la estructura especifica que le es propia al comportamiento humano...”
Lo que lleva a esta juzgadora a analizar que a pesar de la falta de cereza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, considerando los representantes del Ministerio Público en que del gran cúmulo de actuaciones que conforman el expediente, así como sus anexos, no se observa ningún tipo de certeza ni suficientes elementos de convicción que hagan presumir de que la INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), puedan ser responsables de cometer el delito de Muerte o Lesión del Trabajador, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual fallece el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, y que de las actas recabadas no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados; permitiéndome traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 244 de fecha 14-07-2023.
Omisis..."Antes de decretarse el sobreseimiento, el Juez de Control debe certificar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras”... Omisis.
En el caso de marras nos encontramos ante una situación anómala, en virtud que habiéndose iniciado una investigación de la cual se señalaron una serie de elementos de convicción de los cuales esta juzgadora observa lo siguiente:
a) Consta al folio 23 al 25 de la primera pieza, Documento Constitutivo de la INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS1 C.A (IANCARINA C.A),
inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N.° 3-08503328-9, ubicada en la Avenida los Pioneros, vía a la intercepción de la autopista José Antonio Páez, Municipio Araure, Estado Portuguesa, mediante el cual se evidencia que la misma se encuentra legalmente representada por los ciudadanos: Presidente: VICENZO GIUSTI CARDARELLO, vice-presidente: RENATO DI LANZO RUZZI, gerente general: ANGELO CORELLI DURZO, secretario: COLON RAMIRO BATALLAS ARMENDARIZ y comisario: LUIGINO MERLOTTI RECANATINO, observando esta juzgadora que la representación fiscal señala como investigado al ciudadano MIGUEL E. GONZÁLEZ S, titular de la cédula de identidad N.° V-17307.185, en su carácter de Representante Legal de la Empresa.
Ahora si bien es cierto que el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, funge como apoderado legal, tal como se evidencia al folio 64 al 66 de la primera pieza, donde consta poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera a los ciudadanos Abogados: ANNA DI LANZO DE PIERI, FRANCISCA GUCCIARDI MARAGIOGLIO, AUGUSTA VALENTINA MIRAGLIA BARRIOS y MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, no es menos ciertos que dicho poder fue emitido con posterioridad a la fecha de los hechos, por cuanto el mismo fue realizado en fecha 20-07-2023 y los hechos ocurrieron en fecha 15-06-2023, es decir un mes después, lo que lleva a considerar que para el momento de los hechos los únicos responsables y representantes legales de la INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS1 C.A (IANCARINA C.A), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N.° 3-08503328-9, son los ciudadanos Presidente: VICENZO GIUSTI CARDARELLO, vice-presidente: RENATO DI LANZO RUZZI, gerente general: ANGELO CORELLI DURZO, secretario: COLON RAMIRO BATALLAS ARMENDARIZ y comisario: LUIGINO MERLOTTI RECANATINO, por lo que debe el Ministerio Público recabar como diligencia de investigación el acta constitutiva debidamente registrada, a los fines de determinar quién es el representante legal para responder ante la jurisdicción penal.
Planteada así las cosas existe un error material en el acto conclusivo en donde se coloca al ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ como representante de la empresa cuando ciertamente no lo es, por ello se debe ordenar subsanar tal error material por el representante del Ministerio Público a los fines de entrar a decidir sobre el fondo del asunto.
Adicionalmente se debe garantizar el nombramiento de la defensa al ciudadano imputado que la fiscalía indique en el acto conclusivo subsanado a los fines de tener la defensa legal correspondiente, tal actuación se cumplirá una vez subsanado el sobreseimiento in comento.
Por todo lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley ordena SUBSANAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral en los términos expuestos ut supra y una vez subsanado el error material se procederá a analizar el fondo del mismo en el termino legal correspondiente.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA SUBSANAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada por ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral en relación al hecho imputado a la INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS1 C.A (IANCARINA C.A. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral de la presente decisión de subsanado de error material y una vez subsanado se entrara a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto”.

10.-) Se verifica que del folio 197 al 199 de la pieza N° 4, constan las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua en fecha 12 de diciembre de 2023, a la Empresa Industria Nacional de Cereales y Harinas C.A., al Fiscal Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público a Nivel Plena, Salud y Seguridad Laboral y a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA. Así mismo, constan del folio 200 al 204, las resultas de las mencionadas boletas debidamente practicadas.
11.-) Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, acordó remitir el expediente a la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, a los fines legales consiguientes (folio 205 de la pieza N° 4).
12.-) En fecha 16 de diciembre de 2023, las Abogadas ADELAIDA PIÑERO CARRION y LESLYBELL REBOLLEDO MÉNDEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésima Octava del Ministerio Público a Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, consignaron ante el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, escrito subsanado de solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 208 al 214 de la pieza Nº 4), en cuya fundamentación señalaron:

“CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS Y FUNDAMENTO DEL PRESENTE ACTO CONCLUSIVO DE
SOBRESEIMIENTO
Luego de agotar la fase de investigación y realizar el respectivo análisis de los hechos, aunado a cada uno de los elementos recabados, se evidencia entre otras cosas que, el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, se encontraba prestando servicios para la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A)., ubicada en la Avenida los Pioneros, vía a la intercepción de la autopista José Antonio Páez, Municipio Araure, Estado Portuguesa., cuando ocurrió el siniestro que dio inicio a la presente ¡investigación, donde en primera instancia se pudo inferir que esta entidad laboral acarreaba una responsabilidad penal, por el solo hecho de que el hoy inerte haya fallecido, producto de ejercer sus labores, dentro de las instalaciones. Ahora bien, con el pasar del tiempo, se fueron incorporando elementos al proceso que cambiaron el rumbo de la investigación, puesto que respaldan y al mismo tiempo exoneran a la entidad laboral INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), de toda obligación.
Partiendo de este punto, podemos encontrar en las actas insertas en el expediente, que para la fecha 15 de junio del año 2023, efectivamente el ciudadano Domingo Rodríguez, se encontraba en la zona de despacho de planta 2 de la entidad in comento, realizando el despacho, traslado e instalación de la maquina cascaradora de arroz, trabajo que le fue encomendado a través de un contrato de prestación de servicios de fecha 01 de noviembre del año 2018, convenido entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A) y la empresa FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P., firma para la cual la víctima trabajaba, mismo en el cual, su primera cláusula establece entre otras cosas, que la empresa contratista (FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P.), realizaría la ejecución del servicio contratado por su exclusiva cuenta, con su personal y propios medios de trabajo, asumiendo en su totalidad los riesgos a los cuales sabe que se encuentra expuesto; es decir, la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), en todo momento se libró de contraer cualquier tipo de deber que pudiese devenir de dicha contratación, con la cual el señor Francisco Asis Díaz Silva, representante de la firma personal FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P, se sintió conforme.
Ahora bien, aún cuando la empresa encargada de la actividad haya fallado en la supervisión del trabajador, la misma no es responsable del impulso que el ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ, tuvo como respuesta al momento del suceso, puesto que, el mismo en un intento desesperado de sostener la máquina y evitar que la misma cayera al suelo, no se percató que colocaba en riesgo su vida, acción que ejerció acorde a una decisión generada de una reacción que lo expuso a una condición insegura sobre la cual solo él tenía control; es por ello que resulta inverosímil responsabilizar a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A) de la ejecución que por impulso ejerció el hoy inerte, puesto que los hechos versan sobre una omisión por parte del agraviado, lo cual genera como consecuencia la imposibilidad de atribuirle el hecho a la entidad contratante del servicio, la cual, cabe acotar, no tenía ninguna relación laboral con el subordinado fallecido.
En este sentido, resulta evidente que la investigación no arrojo algún elemento de convicción que permitiera señalar que alguno de los directivos o sujetos que conforman la estructura de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), hayan desplegado alguna conducta de coacción o apremio en contra del ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ, que haya incidido en el siniestro; por ende, las conductas que no son voluntarias, y que por tanto, no pueden ser controladas por el sujeto, carecen de la estructura especifica que le es propia al comportamiento humano.
Llegado este punto, se puede alegar que la entidad laboral FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ. F.P, fue descuidada al permitir que su empleado, el señor Domingo Rodríguez, procediera a realizar los trabajos sin ningún tipo de seguridad, que demás está indicar, deben ser suministrados por el patrono, pero aún así, esta no es responsable de las acciones que por decisión propia, el señor Domingo tomó en pro de cumplir con el trabajo encomendado, porque aún cuando no le fue suministrado todos los implementos de seguridad necesarios, el ciudadano Domingo tenía la certeza y confianza de que podía evitar la caída de la maquina cascaradora de arroz.
En base a ello, encontramos que la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coincide con la posición de esta Representación Fiscal, puesto que en su informe técnico, manifiestan que el accidente fue producto de la existencia de un factor humano activo, es decir, operó la negligencia por parte del lesionado, quien generó una condición de peligro inminente que condujo al lamentable desenlace, derivado del mal manejo del conductor quien de manera descuidada e imprudente, en el traslado de la carga, procedió a realizar una maniobra sin ningún tipo de sistema de sujeción ni de protección, tanto de la carga como del ciudadano Domingo, acarreando el desplazamiento de manera súbita y violenta al ubicar dicha unidad de transporte en una pendiente, ocasionando el desequilibrio del trabajador hoy inerte, quien también realizo una maniobra inadecuada al momento de tratar de sostener la maquina que terminó por ocasionarle la caída y a su vez el aplastamiento.
Por otra parte, es necesario traer a colación la demanda que en su momento, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, viuda del hoy fallecido DOMINGO RODRÍGUEZ, interpuso en contra de la Firma Personal FABRICACIÓN REPARACIÓN Y MONTAJE FRANCISCO DIAZ, por concepto de indemnización derivada del accidente laboral, daño moral y material, lucro cesante, daño emergente y demás conceptos laborales, puesto que dicha pretensión fue satisfecha por la parte accionada, sin tener nada que aportar la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), dado que ésta, se encuentra en pleno conocimiento de que la prenombrada entidad no posee ningún tipo de responsabilidad, como patrono ni como contratista, que la pudiese vincular al hecho, donde sigue siendo responsable el factor humano.
Así las cosas, y analizadas las actuaciones en su contexto y adminiculando entre sí los elementos de convicción recabados, no fue posible determinar que nos encontráramos frente a hechos que acarrearían sanción penal, en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), por lo que menos aún pudieran ser atribuidos a los investigados, dado que en el transcurso de la actividad administrativa de instrucción 'procesal realizada por este Dependencia Fiscal, no se logró determinar la responsabilidad del hecho, por cuanto dichos elementos indican que el hecho objeto de la investigación, sucedió sobre la base de una causa indeterminada que exonera de toda culpa a la entidad laboral, pues se evidenció que no existe el requisito sine qua non para determinar la responsabilidad correspondiente, como lo es la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la entidad de trabajo señalada.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 0094, de fecha 11/03/2022, ha precisado lo siguiente:
“...Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal...”
Respecto del Principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: l.-Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cue- llar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Destacado nuestro)
A manera de conclusión, con relación a este punto, se puede afirmar que para poder acreditar la responsabilidad penal de cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la materia penal, debe hacerse dentro de los límites que la definen y los diferentes elementos de convicción que acrediten y respalden la autoría de dicha acción considerada delito.
En general, una vez analizados cada uno de los hechos y circunstancias existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable; se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas por esta Representación Fiscal, pero las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado, dado que no existen fundados elementos de convicción que conlleven a señalar a la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), como responsable de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS.
En este orden de ideas, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al numeral 1, segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada, y es por ello que resulta impretermitible invocar la Doctrina Penal que describe los cuatro supuestos que deben concurrir para considerar que se está en presencia de un delito, esto es, Acción, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad, no resultando a la luz de los hechos investigado factible, solicitar el enjuiciamiento del hecho denunciado, respecto al delito de muerte o lesión al trabajador.
V
CAPITULO QUINTO
SOLICITUD FISCAL
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figura como víctima quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-10.637.583, y como investigado el ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula de identidad N.° V-8.656.790, en su carácter de Presidente y representante de la entidad laboral INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N.° J-08503328-9, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

13.-) Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, el Tribunal Control N° 4, Extensión Acarigua, acuerda darle reingreso al expediente (folio 216 de la pieza N° 4).
14.-) En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, decidió sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio Público (folios 218 al 229 de la pieza Nº 4), en los términos siguientes:

“…omissis…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este sentido, conforme a los principios que informan el Derecho Procesal penal, es imperante y necesario la obtención mediante la actividad investigativa de los elementos de convicción, que luego se convertirán en órganos de prueba, que no solo permitan verificar la existencia del hecho punible, sino dilucidar la circunstancias de la ocurrencia y su autoría, toda vez que es sobre el derecho probatorio que descansa la posibilidad de conseguir una decisión que acoja la pretensión fiscal. Ello resulta cónsono con lo sostenido por el maestro procesalista Juan Montero Aroca, en su obra Principios del Proceso Penal: una explicación basada en la Razón, cuando ilustra lo siguiente:
" .. El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser Necesariamente determinado ante de la apertura de la segunda fase. (Ornissis), el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado...". '
En el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, considerando los representantes del Ministerio Público que del gran cúmulo de actuaciones que conforman el expediente, así como sus anexos, no se observa ningún tipo de certeza ni suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.656.790, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Empresa INDUSTRIA NACINAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), puedan estar inmersos en la presunta comisión del delito de Muerte o Lesión del Trabajador, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Por lo que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17-11-2023 N° 481, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
Omisiss...Los Jueces de control, antes de decretar el sobreseimiento, deben constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras diligencias. ..Omisiss...
Evidenciándose del escrito presentado por el Ministerio Público que agotó todas las vías de investigación como lo son los elementos señalados en el capitulo tres (III) de la solicitud de sobreseimiento y analizadas las actuaciones en su contexto, adminiculando entre sí los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público el cual manifiesta que no fue posible determinar que nos encontráramos frente a hechos que acarrearían sanción penal, en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), por lo que menos aún pudieran ser atribuidos a los investigados, evidenciando que no existe el requisito sine qua non para determinar la responsabilidad correspondiente, como lo es la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la entidad de trabajo señalada, procede esta juzgadora a DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava Nacional Plena, Salud y Segundad Laboral, a favor del ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.790, en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa INDUSTRIA NACINAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), por la presunta comisión del delito de MUERTE O LESIÓN DEL TRABAJADOR, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-10637.583. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Analizadas las actuaciones en su contexto y adminiculando entre sí los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público el cual manifiesta que no fue posible determinar que nos encontráramos frente a hechos que acarrearían sanción penal, en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A (IANCARINA C.A), por lo que menos aún pudieran ser atribuidos a los investigados, evidenciando que no existe el requisito sine qua non para determinar la responsabilidad correspondiente, como lo es la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la entidad de trabajo señalada, procede esta juzgadora a DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por la ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, actuando en su carácter de
Fiscal Provisorio Septuagésima Octava Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, a favor del ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.790, en su carácter de Presidente y representante legal de la Empresa INDUSTRIA NACINAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), por la presunta comisión del delito de MUERTE O LESIÓN DEL TRABAJADOR, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-10637.583. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia especial para debatir la presente solicitud y se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Sede de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, una vez vencido el lapso de Ley correspondiente, a los fines del archivo, definitivo, de las presentes actuaciones. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes y re expediente Cúmplase Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese”.

15.-) Consta del folio 230 al 233 de la pieza N° 4, boletas de notificación libradas por el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua en fecha 18 de diciembre de 2023, al ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO representante legal de la Empresa Industria Nacional de Cereales y Harinas C.A., al Fiscal Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Público a Nivel Plena, Salud y Seguridad Laboral, a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA y al Abogado ALEXI BORDONES apoderado judicial de la víctima indirecta. Así mismo, constan del folio 236 al 239, las resultas de las mencionadas boletas debidamente practicadas, así como solicitud de copias certificadas efectuada por los apoderados judiciales de la víctima en fecha 20/12/2023 (folio 235).
16.-) Por auto de fecha 8 de enero de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, acordó las copias certificadas solicitadas por los apoderados judiciales de la víctima (folio 240 de la pieza N° 4).

Ahora bien, en estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), y en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal: "…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005), esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Del iter procesal efectuado, se observa, que en fecha 16 de diciembre de 2023, las Abogadas ADELAIDA PIÑERO CARRION y LESLYBELL REBOLLEDO MÉNDEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésima Octava del Ministerio Público Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, presentaron ante el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el supone que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada, en la causa penal OM-2023-000828 seguida en contra del ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO representante legal de la Empresa Industria Nacional de Cereales y Harinas C.A. (IANCARINA C.A.), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-08503328-9, donde fallece el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.583.
En primer orden, es de destacar, que el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, fue sustentado en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”

La causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva.
De la lectura de la causal invocada por el Tribunal de Control se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2462 de fecha 01/08/2005, refirió que dicha causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede:

“…cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de junio de 2007, con relación al supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”

Oportuno es aclarar, que la referida causal de sobreseimiento referida a la acción (elemento de la teoría general del delito), dispone dos (2) causales, el primero a que el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo a que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva. En otras palabras, esta causal está referida a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir.
El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.
Por lo tanto, cuando se habla de que no puede atribuírsele al imputado o imputada los hechos investigados como causal de sobreseimiento es importante señalar, que se refiere a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que la persona investigada no lo cometió; es decir, dicha acción u omisión sí se efectuó pero no puede atribuírsele al investigado, en virtud de no existir en el caso de marras, un acto de imputación formal.
Además puede verificarse, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
En este contexto, la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral presenta el día SÁBADO 16 DE DICIEMBRE DE 2023, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, lo decreta con lugar el día LUNES 18 DE DICIEMBRE DE 2023, es decir, al primer día hábil después de haber sido interpuesto el mencionado acto conclusivo, a pesar de que en el encabezado del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se establece: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días”.
Partiendo de lo anterior, debe aplicarse la decisión que con carácter VINCULANTE dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, donde se estableció el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia, dejando asentado con respecto al sobreseimiento lo siguiente:

“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como puede apreciarse del fallo vinculante, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019, presentado el acto conclusivo de sobreseimiento, el Tribunal de conocimiento debe proceder a notificar a la víctima para que presente “…-si a bien lo tiene- su acusación particular propia…”, caso en el cual fijará y convocará a las partes para la realización de la audiencia preliminar, y que en el caso específico de los Tribunales Itinerantes, implica declinar el conocimiento del asunto al Juez o Jueza de Control para que convoque la referida audiencia.
Este criterio fue aplicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130 de fecha 15/10/2021, donde se señaló:

“…omissis…
Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que la decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al imputado o imputada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dio cumplimiento el tribunal de instancia, lo que origina la nulidad de la decisión dictada el 1º de febrero de 2020, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

De modo pues, visto que en el presente caso, la Jueza de Control no notificó a la víctima, y declaró el sobreseimiento sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulnerando los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante N° 902/2018 citada, generando la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por la Jueza A quo antes de dictar la decisión de sobreseimiento, es por lo que lo ajustado a derecho es retrotraer la causa al estado en que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se pronuncie al respecto.
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, y en la sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, estableció lo siguiente: “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”; por lo tanto con la reposición de la presente causa, se pretende retomar el orden procesal conculcado a la víctima, al no haber sido notificada previo a la declaratoria con lugar del sobreseimiento fiscal, sin permitirle la oportunidad para presentar acusación particular propia.
De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dicte la decisión motivada que estime procedente conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de enero de 2024, por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.977, en su condición de esposa del ciudadano víctima DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso); SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2023-000828, con ocasión al sobreseimiento decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dicte la decisión motivada que estime procedente conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. N° 8686-24.
ACG.-