REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __19___
Causa N° 8695-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores Privados: Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN.
Imputado: OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183.
Representante Fiscal: Abogado ELVIS SEMPRÚM, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delitos: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por los Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a en la causa penal Nº OM-2024-000028, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de enero de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, dictando los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: CONTROL N° 01 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Esta juzgadora se Acuerda de la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal el delito en contra del ciudadano imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN previsto en el artículo 69 del La Ley Orgánica Contra La Corrupción y el delito de INTRODUCIÓN ILÍCITA establecida en el artículo 13 ley que regula el uso de la telefonía celular y la de Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios.
CUARTO: Niega la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar sustitutiva de libertad y ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera que estamos en presencia de un hecho que no se encuentra prescrito. Se ordena librar boleta de Reintegro a su órgano aprehensor. Se acuerda agregar 09 folios consignados por la representación fiscal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE.
Con la revisión de las actuaciones procesales mencionados, ésta CORTE DE APELACIONES, podrá constatar fehacientemente que el hecho denunciado le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido de acuerdo a la norma del 439, ordinales 4 y 5 del COPP y por ende viola el DEBIDO PROCESO, por lo tanto, solicitamos que se le otorgue libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3, 8 o 9 del COPP, a nuestro patrocinado mientras el Ministerio Público continúa con las investigaciones por el procedimiento ordinario y presente su acto conclusivo correspondiente.
CONCLUSION:
Por todo lo antes expuesto distinguidos Jueces de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan, ante el agravio de que han sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 21 de Enero de 2024, interponer el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión Judicial, violatoria en su máxima expresión de los Principios Constitucionales y Garantías Procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA. DEBIDO PROCESO. PRESUNCION DE INOCENCIA. AFIRMACION DE LA LIBERTAD. Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2.024
En nuestra condición de Defensores Privados del imputado OSMAIR RAMON GONZALEZ, plenamente identificados en autos, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta DEFENSA en la audiencia oral celebrada el día 21 de Enero de 2.024, en todo aquello que favorezca a nuestro defendido y contribuya a demostrar la violación al debido proceso y la ilegalidad de la aprehensión en flagrancia realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C, contra nuestro representado sin cumplir los parámetros y requisitos previos para dicha APREHENSION y alegamos que la ciudadana juez desconoció e hizo caso omiso a los alegatos de derecho formulados en la audiencia y que fue advertida EN REITERADAS OPORTUNIDADES que había una violación constitucional donde nuestro patrocinado fue privado de su libertad ilegítimamente y arbitrariamente por funcionarios del C.I.C.P.C.
De igual manera era innecesaria tan desproporcionada actuación ya que se evidencia del escrito fiscal que los delitos que se le pretenden atribuir a nuestro representado ambos tipos penales NO superan en su límite máximo los 8 años, por lo cual es inentendible para esta defensa técnica tal agravio para nuestro patrocinado.
Artículo 13: ley que regula el uso de la telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios. Penalidad 3 a 5 años.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 Enero del año 2.024, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de la DEFENSA en concederle libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares de las previstas en la norma del 242 ordinales 3,8 o 9 del COPP, a nuestro representado, por no existir razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud hecha por esta defensa cuando está demostrado en las actuaciones procesales que nuestro defendido fue privado de libertad arbitrariamente porque no pesaba orden judicial en su contra y mucho menos existía un delito flagrante, lo cual al ser detenido de esta forma viola su derecho constitucional el cual debió ser restituido por la ciudadana juez de control 01 en la referida audiencia de presentación, y ahora la ciudadana juez en vez de subsanar los derechos y garantías constitucionales violados del hoy justiciable agrava el entuerto jurídico con una decisión más aun violatoria, con una motivación inaceptable para quien se supone debe ser conocedor de derecho, causando un gravamen irreparable.
Basta con examinar exhaustivamente el contenido de las actuaciones procesales, que pido sean solicitadas por esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD JURIDICA.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, laboral, procesal y moral, se ha decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que ésta Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y se beneficie a mi defendido con una libertad plena o una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440, 441 y 442 de la Ley adjetiva, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
En nuestra condición de defensores privados y en el amparo del artículo 442 COPP, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION , celebrada en fecha 21 de Enero de 2.024, en la cual constan los alegatos y pedimentos de la defensa y especialmente aquellos argumentos en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A quo, se le concediera a nuestros patrocinados una LIBERTAD PLENA, por haber sido perjudicados con una aprehensión en flagrancia inexistente violatoria en su máxima expresión.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente Recurso de Apelación interpuesto, se fundamenta jurídicamente en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 16, 22, 229, 230 y 236 del COPP y artículo 49 de la CRBV.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en los capítulos precedentes, solicitamos a ésta CORTE DE APELACIONES, ADMITA EN SU TOTALIDAD el presente RECURSO DE APELACION y lo DECLARE CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISION RECURRIDA y declare la LIBERTAD PLENA del ciudadano OSMAIR RAMON GONZALEZ o en
su defecto la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3,8 o 9 del COPP.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por los Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a en la causa penal Nº OM-2024-000028, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…nuestro defendido fue privado de libertad arbitrariamente porque no pesaba orden judicial en su contra y mucho menos existía un delito flagrante, lo cual al ser detenido de esta forma viola su derecho constitucional el cual debió ser restituido por la ciudadana juez de control 01 en la referida audiencia de presentación.”
2.-) Que “la juez en vez de subsanar los derechos y garantías constitucionales violados del hoy justiciable agrava el entuerto jurídico con una decisión más aun violatoria, con una motivación inaceptable para quien se supone debe ser conocedor de derecho, causando un gravamen irreparable...”
3.-) Que “la juez declara la flagrancia del hecho, homologando la privación ilegítima de libertad, cuando lo ajustado a derecho era declarar la NO flagrancia, subsanando la violación constitucional con una medida cautelar menos gravosa a la privativa judicial de libertad v ordenar apertura de investigación penal a los funcionarios aprehensores.”
Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, y por cuanto la inconformidad de los recurrentes radica en la declaración de la aprehensión en flagrancia del imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, a quien se le sindica la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, esta Superior Instancia pasa a revisar de manera exhaustiva la decisión recurrida, antes de lo cual considera necesario indicar lo preceptuado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo que refieren los numerales 2, 3 y 4:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
(…)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
(…)”

En primer lugar, se observa que en la decisión recurrida, en el capítulo II denominado “IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, se señaló lo siguiente:

“Acto seguido el ciudadano Juez procede a dirigirse al imputado OSMAIR RAMON GONZALEZ, y les explica que le cede la palabra a fin de que declare y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado OSMAIR RAMON GONZALEZ, si desea rendir declaración, a lo que contestó sin apremio alguno SI QUIERO DECLARAR; quien expuso: “primero que nada buenas tarde ciudadana juez y disculpe lo coloquial primero fui declarado como rebelde porque a vece no asisto a mis guardia y no voy a mis reuniones y yo tengo que buscar la plata ya que soy el único hombre de la casa así porque cuanto ello me detiene que se hizo la requisa y (sic) incluso yo asumí porque es lo quería escuchar por lo que expuso de la señora de que me prestara a eso es mentira ya que yo en mis guardia soy muy estricto y (sic) incluso yo pedía la renuncia por cuanto no me daba el sueldo y me dijeron que no y me ahecharon a los calabozo como los propio perro no le importo que mi vida corriera peligro por ser parte de ese mismo organismo, no fue como los otro compañeros que has estado con problemas jurídica que lo meten en los dormitorio y relacionado con esa señora no la conozco ni me conoce y igual el detenido y tampoco estoy de acuerdo con lo que hace mi jefe que no estoy de acuerdo que le paguen vacuna para que este con comodidades y yo siempre le enfrento eso y porque si la señora que según me paso el teléfono no está aquí si ella fue la que supuestamente me paso el teléfono debería estar detenida también así como debería ser mi causa e incluso debería estar detenido todo lo que estuvieron en la requisa porque a ello fue lo que le consiguieron el teléfono, la señora dice que entrego en la entrada de comida como va ser posible si nosotros tenemos un jefe de guardia que está pendiente de lo que entra y es más hay cámaras y hay ojos por todo lados y si están muy seguro debería ver los videos para ver si en verdad fui yo el que introdujo ese teléfono incluso me tiraron en eso a eso calabozo con violadores y matones e incluso de hay (sic) me enteré de algo que eso teléfono los pasan de aquí de los tribunales en chorrees chancletas y viene introducido por otros lugares aprovechan que los familiares se los pasa en el momento que los trasladan hasta la sede y como les digo por mi rebeldía no encontraron como joderme con esto se pasaron y me destruyeron mi carrera es todo. Se deja constancia que la defensa y el representante fiscal no formularon preguntas. Es todo.”

De manera tal, que en lo referido al numeral 2 de la norma ut supra citada, se establece que el Juez debe llevar a cabo la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, lo cual en el caso de marras nunca ocurrió, ya que la jueza de la recurrida no indicó ni aun con mediana claridad cuáles fueron los hechos cuya comisión se le atribuyen al imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, lo cual constituye un requisito para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con respecto al numeral 3 del referido artículo, observa esta Alzada, que la Jueza de la recurrida señaló en su decisión lo siguiente:

“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar los delitos imputados la fiscalía presenta los siguientes elementos:
ACTA POLICAL: “En fecha 18 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VENTICUATRO, siendo las 03:30 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho, el funcionario INSPECTOR AGREGADO CARLOS ARCINIEGAS, titular de la cédula de identidad V-15.071.662. Credencial 32.940, adscrito a esta Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113. 114, 115; 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense y apegado al Protocolo de Actuación para Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: miércoles 17/01/2023, se recibe instrucciones de parte del Comisario Jefe Manuel "Encontrándome en labores de servicio, siendo las 10:00 horas de la noche del día Lara, Jefe de la Delegación Municipal Acarigua, a los fines que el personal adscrito a este despacho proceda a practicar una revisión en la zona de resguardo y garantías de los privados de libertad, enmarcado en las directrices ordenadas por la superioridad, para el momento del abordaje del calabozo número 01, se visualiza UNCP que uno de los detenidos de apellido Manzano se encuentra ocultando algún objeto de interés criminalística en la base de la estructura metálica que recubre las paredes perimetrales. A los fines de constatar si entre las misma se encuentra oculto un objeto no permitido en dicha área, que pudiera atentar contra la integridad de los funcionarios que cumplen funciones de custodia, se procede con las medidas necesarias al desalojo de los privados de libertad del área de resguardo número 01. luego de realizar una búsqueda minuciosa en el área antes mencionada, donde se observó al detenido de manera sospechosa, se visualiza detrás de la pletina Ley Orgánica de Servicio de Policía metálica tres objetos sospechosos de difícil acceso, motivo por el cual se optó por desprender dicha parte metálica, logrando observar tres objetos rectangulares envueltos en material sintético, los mismos al ser revisados su contenido se aprecia que son equipos de telefonía móvil con las siguientes características: 01) Un teléfono celular, marca Smoot, modelo Snap mini 3, color Azul. Serial IMEI 1354781793044394, desprovisto de tarjeta Sim Car. 02) Un teléfono celular, marca Smooth, modelo Snap mini 3, Color negro, serial IMEI, 1354781 7930365 72. Desprovisto de tarjeta Sim Car. 03) Un teléfono celular, marca ZTE modelo Blade L130, color azul. Serial IMEI 866728048001647, desprovisto de tarjeta Sim Car En Vista de lo antes expuesto el funcionario detective Jesaias Gómez, credencial 54.951, funcionario de guardia por el área de criminalística de campO, procede a practicar la inspección técnica criminalística del lugar de los hechos, quedando fijada la misma a las 11:30 horas de la noche del día de ayer miércoles 17/01/2024, en concordancia a lo expuesto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal (COPP) y de igual manera procede a la colección de los equipos antes mencionados. Seguidamente se procede ubicar al ciudadano privado de / libertad observado de manera sospechosa de apellido Manzano, a fin de sostener entrevista con el mismo e indagar sobre le existencia en los calabozos quedando identificado como Jefferson Josué Manzano Barón, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.035.438, quien se encuentra detenido en este despacho desde el día 20/03/2023, según expediente K-23-0058-00119, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo). Al sostener entrevista con el Comisario Jefe Manuel Lara, jefe de este despacho el precitado ciudadano manifiesta que el día 31/12/2023, posterior al pase de los alimentos el detective de nombre Osmair, quien se encontraba de guardia en los calabozos se le acercó y le hizo entrega de un teléfono celular, color azul marca ZTE y le dijo que el mismo se lo había enviado su madre de nombre Ciña María Barón de Campos, y que la misma acudiría a este despacho en horas de la mañana del día de hoy por cuanto se realizaría visita de los privados de libertad. Acto seguido se procede a ubicar al Detective Osmair Ramón González, titular de la cédula de identidad V-25.791.183, en la sede de este despacho, donde luego de ser entrevistado por los jefes naturales de este despacho en relación a la información antes aportada, el mismo manifestó voluntariamente sin maltrato ni cohesión, haber recibido de parte de la progenitora del detenido la cantidad de sesenta dólares americanos el día 31/12/2023, para el momento en que PA se encontraba de guardia con la finalidad de introducirlo, logrando su cometido ebou referido día. En vista de lo antes expuesto, se procede a la aprehensión en ven flagrancia del ciudadano Osmair Ramón González, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, profesión u oficio, funcionario activo del CICPC con la Jerarquía de Detective, adscrito a la Delegación Municipal Acarigua, credencial 54.908, con un año y mes de servicio, titular de la cédula de identidad V-25.791.183, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal (COPP), quedando fijada la misma a las 11:50 horas de la noche del día miércoles 17/01/2024. De igual manera fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del código orgánico procesal penal (COPP). Acto seguido se procede a decomisar al precitado funcionario de su teléfono celular marca Tecno Spark, modelo 8C, color azul, serial IMEI1 356992320371220, IMEI2 356992320371238., provisto de una Tarjeta Sim Car, empresa telefonía Móvilnet, signado con el número 0426-359.51.78, por parte del funcionario Detective Diego Cedeño, credencial 52.715, a los fines de practicarle las experticias de rigor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal (COPP), procediendo a realizarle su respectiva planilla de cadena de custodia número P-0008-24. Seguidamente se procede a asignar nomenclatura número K-24-0229-00066, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Contra la Corrupción y de igual manera siendo notificado a la Abogada Carla Guerrero Fiscal Segunda en materia de Corrupción del Ministerio Publico del estado Portuguesa. Se consigna a la presente acta, entrevista tomada al ciudadano Jeferson Manzano, quien funge como testigo presencial en el presente hecho. Es todo
a) Inspección Técnica del sitio de los hechos con la siguiente dirección: SECTOR CENTRO AVENIDA 34 CALLE 32, SEDE DEL CICPC, ESPECIFICAMENTE INTERNO SIGNADO CON EL NUMERO 01, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. RIELA AL FOLIO 6
b) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano YEFERSON MANZANO el cual se encuentra privado de libertad en el calabozo OÍ. RIELA AL FOLIO 10.
c) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARIA SIRIA BARON madre del ciudadano que se encuentra privado de libertad en el calabozo 01. RIELA AL FOLIO 12.
d) Dictamen Pericial N° 0312 practicada al teléfono incautado. RIELA AL FOLIO 17.
e) Oficio de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/12/2022 dirigido al ciudadano OSMAIR GONZALEZ ubicándolo administrativamente en la Delegación Municipal de Acarigua con el rango de detective.
f) Reporte del Personal de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el periodo comprendido entre las 7:30 horas de la mañana del día domingo 31/12/2023 hasta las 7:30 horas de la mañana del día 01/01/2024.
De los elementos se observa que:
a) Que el ciudadano fue administrativamente ubicado en la Delegación Municipal de Acarigua con el rango de detective, siendo necesario que se acredite la condición de funcionario que prevé el artículo 2 de la Ley contra la corrupción.
b) Que de las actas de entrevistas y del acta policial se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
c) Con el Dictamen Pericial N° 0312 se acredita la existencia del teléfono incautado.
La fiscalía imputa los delitos de RETRASO O OMISION INTENCIONAL DE
FUNCIONES previsto en el artículo 69 del La Ley Orgánica Contra La Corrupción y el delito de INTRODUCION ILICITA establecida en el artículo 13 ley que regula el uso de la telefonía celular y la de Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, así las cosas se debe señalar
a) El ciudadano es funcionario
b) Se incauta un teléfono celular a un privado de libertad.
c) Existen dos entrevistas las cuales relatan las circunstancias de modo tiempo y lugar
El delito de RETRASO O OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto en el artículo 69 del La Ley Orgánica Contra La Corrupción y el delito de INTRODUCION ILICITA establecida en el artículo 13 ley que regula el uso de la telefonía celular y la de Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios. Son delitos que la misma ley de Corrupción prevé en su artículo 1 como delitos que atenían contra el patrimonio público con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia y legalidad consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el procedimiento a seguir es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien este delito queda consumado por haberse incautado el teléfono celular dentro de un calabozo, evidenciándose de las actas de entrevistas así como del rol de guardias las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ello se acredita el delito de RETRASO O OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto en el artículo 69 del La Ley Orgánica Contra. La Corrupción y el delito de INTRODUCION ILICITA establecida en el artículo 13 ley que regula el uso de la telefonía celular y la de Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios. ASÍ SE DECIDE.
Por último y observando la fecha de los hechos, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que sustentan la solicitud son que incriminan al imputado son:
1) ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano YEFERSON MANZANO el cual se encuentra privado de libertad en el calabozo 01. RIELA AL FOLIO 10.
2) ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARIA SIRIA BARON madre del ciudadano que se encuentra privado de libertad en el calabozo 01. RIELA AL FOLIO 12.
3) Dictamen Pericial N° 0312 practicada al teléfono incautado. RIELA AL FOLIO 17.
4) Oficio de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01/12/2022 dirigido al ciudadano OSMAIR GONZALEZ ubicándolo administrativamente en la Delegación Municipal de Acarigua con el rango de detective.
5) Reporte del Personal de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el periodo comprendido entre las 7:30 horas de la mañana del día domingo 31/12/2023 hasta las 7:30 horas de la mañana del día 01/01/2024.
Por ello se entiende que esta acredita la responsabilidad.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora en el entendido que el delito de es un delito contra la corrupción que atenta contra el patrimonio público y con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia y legalidad consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su función era velar por los detenidos, (nótese que en el artículo 1 de la Ley contra la corrupción tiene por objeto salvaguardar el patrimonio público y con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia y legalidad consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el HECHO ES GRAVE Y EL DELITO A SEGUIR es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.”

De manera, que la Jueza de Control para justificar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo analiza los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya justificado de manera suficiente, la existencia de un peligro de fuga. Asimismo no explica de manera razonada y detallada, aquello que la llevó al convencimiento de que en el caso de marras, se encontraban llenos los supuestos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar “que el delito de (sic) es un delito contra la corrupción que atenta contra el patrimonio público…” sin señalar el delito a que se refiere, todo ello a fin de justificar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que representa una evidente falta de motivación de su fallo.
De igual manera, cabe destacar que la Jueza de la recurrida en la parte dispositiva de su fallo, específicamente el punto CUARTO, señala lo siguiente:

“Niega la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar sustitutiva de libertad y ACUERDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

De manera tal, que la Jueza de Control considera se encontraban llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer constar en su decisión, que tanto la presunción de peligro de fuga, como de obstaculización de la investigación hayan sido analizados, según expresamente lo establece el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el punto fundamental del escrito recursivo está referido a la inconformidad de la defensa, acerca de la calificación en flagrancia de la aprehensión del imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, observa lo siguiente:
- Acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2024, donde se indica que en esa misma fecha fueron encontrados en el área de resguardo Nº 1, tres (3) equipos de telefonía celular desprovistos de tarjeta sim card, y que en entrevista sostenida con el ciudadano privado de libertad de nombre JEFFERSON JOSUÉ MANZANO BARÓN, quien manifestó que en fecha 31/12/2023 posterior al pase de los alimentos el detective de nombre OSMAIR quien se encontraba de guardia en los calabozos, le hizo entrega de un teléfono celular, color azul, marca ZTE, y que el mismo se lo había enviado su madre la ciudadana CIRIA MARÍA BARÓN, se deja constancia de que la aprehensión del Detective OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, se efectuó en esa misma fecha luego de haber admitido ante su superior jerárquico, haber recibido de manos de la ciudadana CIRA BARÓN, la cantidad de 60 dólares (folios 1 y 2 de las actuaciones principales).
- Oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2023, suscrito por el Inspector Agregado LEIBER CARRASCO, dirigido al Jefe de la Delegación Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica el personal de guardia y las novedades durante el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 31/12/2023, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 1/1/204, donde al indicar el personal de guardia desde las 2:00 am hasta las 4:00 am, siendo uno de los funcionarios de guardia destacados en el área de calabozos el Detective OSMAIR GONZÁLEZ (folios 39 al 44 de las actuaciones principales).

Se evidencia de lo ut supra indicado, que en el acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2024 (folios 1 y 2 de las actuaciones principales), quedó asentado que el imputado admitió haber recibido de manos de la progenitora del detenido JEFFERSON JOSUÉ MANZANO BARÓN, sesenta (60) dólares americanos en fecha 31 de diciembre de 2023, sin señalar la Jueza de Control en su decisión, si el delito de corrupción se configuró o no en esa fecha.
De igual manera, se desprende de la referida acta, que los equipos móviles fueron encontrados en fecha 18 de enero de 2024, dentro del área de resguardo Nº 1, sin embargo según lo indicado tanto por el detenido JEFFERSON JOSUÉ MANZANO BARÓN, como por el imputado OSMAIR GONZÁLEZ, el equipo móvil celular le fue entregado por este último en fecha 31 de diciembre de 2023, por lo que la Jueza de Control tampoco indicó en su decisión, si el delito de introducción ilícita se configuró en esa misma fecha, durante las horas en las que el imputado de marras se encontraba en funciones de guardia, en el área de los calabozos.
En este sentido, la Jueza de Control para declarar la aprehensión en flagrancia, señaló en su decisión en el acápite denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, lo siguiente:

“Dando cumplimiento conforme a lo establecido en 373 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a la aprehensión del ciudadano es necesario realizar las siguientes consideraciones. La ley penal adjetiva penal ordinaria en su artículo 234 dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del ciudadano ellos son:
1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito.
2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público ante la presunta comisión de un delito;
3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ahora bien en el caso que nos ocupa pasa esta juzgadora a verificar si el ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ fue aprehendido de manera flagrante, a los fines de verificar que se configura la flagrancia, en atención a lo previsto en nuestra carta magna y del Código Orgánico procesal Penal, tal como se desprende en el tercer punto el cual hace mención a "3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque únicamente el delito acabe de cometerse como sucede en los otros presupuestos, en esta situación no supone la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del ciudadano que cometió el hecho, sino que puede que el delito en si no se haya acabado de cometer en términos literales pero que por las circunstancias que rodean al sujeto en cuestión el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito y especialmente haciendo relevancia en cuanto a los objetos con los cuales se pueda establecer una relación entre el delito y el ciudadano.
Se desprende de las actas policiales que el ciudadano fue aprehendido en el lugar donde se cometió el delito. A criterio de quien aquí decide se acredita el delito flagrante de RETRASO O OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto en el artículo 69 del La Ley Orgánica Contra La Corrupción y el delito de INTRODUCION ILICITA establecida en el artículo 13 ley que regula el uso de la telefonía celular y la de Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios. Siendo percibido dicho delito al momento en que al ciudadano de Apellido Manzano le fue incautado en una revisión en los calabozos un teléfono celular, encontrándose el mismo privado de libertad, manifestando quien fue la persona que le suministro el teléfono celular, encontrándonos en un delito flagrante.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Se desprende de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-2001. “Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la Ley no especifica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto.” Evidenciándose con la revisión de las actas que componen el presente asunto, esta juzgadora estima que del análisis del acta policial, como de las actas de entrevistas las cuales rielan al folio 10 al folio 13 del presente asunto tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se ha acreditado la flagrancia. Y así se Decide.”

De lo antes transcrito, se desprende, que la Jueza de Control acredita la flagrancia, señalando que “en este caso la Ley no especifica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más…”, no obstante como se ha señalado precedentemente, los delitos cuya comisión se le sindican al imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ se configuraron al menos dieciocho (18) días antes de su aprehensión, cuestión que no fue observada por la jurisdicente.
Es menester indicar, que la flagrancia ha sido definida por el legislador venezolano en torno al concepto tradicional empleado por la doctrina, bien en sentido estricto como en el sentido amplio, esto es, como flagrancia propia (flagrancia) o flagrancia impropia (cuasiflagrancia). Así tenemos, que la primera está vinculada con la situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, mientras que la segunda versa sobre una situación en la que se prescinde de la sorpresa o percepción del sospechoso al momento de estar cometiendo o acabar de cometer el hecho punible, puesto que admite su verificación después de haberse cometido el hecho en un tiempo inmediatamente siguiente y ante determinadas circunstancias.
Preciso es señalar lo dispuesto en el encabezado del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (…)”.

De allí, que ciertamente el artículo no señala de manera expresa, a qué se refiere con “un delito que acaba de cometerse es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más”, pero no es menos cierto, que sí establece que se trata de aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
De manera tal, que la Jueza de Control no indicó cuál de los dos supuestos consideró configurados, ello tomando en cuenta que los dos delitos cuya comisión se le sindica al imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, se configuraron al menos veintiún días antes de la celebración de la audiencia de presentación, y de los cuales se obtuvo conocimiento dieciocho días después de haberse cometido, no indicando si existió o no una investigación previa, o una situación donde se hubiese sorprendido al imputado durante la comisión del delito, o si consideraba que se trataba de un delito permanente en el tiempo, por lo que no queda claro cuáles fueron las circunstancias que llevaron al convencimiento a la Jueza de Control, para declarar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia.
Por lo que el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a en la causa penal Nº OM-2024-000028, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-





DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.791.183; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000028; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8695-24
EJBS.-