REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___21__
Causa Penal Nº: 8697-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensores privados, Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU.
Imputada: MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.134.
Representación Fiscal: Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Víctima: JORGE LUIS ROMERO ARENAS.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREÚ, en su condición de defensores privados de la imputada MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.134, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000072, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se acordó declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, se admitió la imputación formal de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ROMERO ARENAS; se acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal o la Fiscalía cuando sea requerido.
En fecha 7 de marzo de 2024, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, decidió en los siguientes términos:

“DECISIÓN:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Solicitud de Imputación y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia de imputación, al encontrase llenos los requisitos para la Imputación Formal conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE NIEGA la excepción planteada por la defensa según el literal “c”, numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios probatorios que acompañaron la solicitud no llenan los extremos de lo establecido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia para el reconocimiento de una unión estable de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADA a la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENAREZ se le atribuye la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 en del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE ROMERO.
TERCERO: Acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242. Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante el tribunal o el ministerio público cada vez que lo requiera.
QUINTO: Se levanta la correspondiente Acta de Compromiso, y los Oficios correspondientes, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia. Se dio por concluida la audiencia. Es todo
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente publicación, en virtud de haberse publicado fuera del lapso, a los fines de garantizar los lapsos correspondientes”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de defensores privados de la imputada MARLENYS DEL CARMEN CAURO COLMENAREZ, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
I
De los fundamentos del Recurso de Apelación
Primero: Con base en el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos la decisión dictada por el Tribunal Municipal Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por quebrantamiento de formas procesales o error in procedendo, por parte del juez de la recurrida, en la tramitación de la excepción opuesta con base en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud en la impropia aplicación de la disposición antes señalada.
En efecto, en fecha 6 de octubre de 2023, interpusimos la excepción contenida en el literal “c”, numeral 4o del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declara con lugar por las siguientes causas; ... c) cuando la denuncia (...) de la víctima (...) se base en hechos que no revisten carácter penal”; todo ello con base en el hecho que, nuestra representada, tenía una relación de concubinato con la presunta víctima -denunciante-; y conformé con la sentencia N° 51, de fecha 1° de marzo de 2023, en la que se estableció que, “(...) en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuida paras las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria.”
En tal sentido, dispone el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal:
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA.
ARTICULO 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las parles dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia...”
Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el juez de la recurrida transgredió el primero y tercer aparte, del artículo 30 del código procesal penal, al no notificar a las otras partes para que contesten la excepción y ofrezcan pruebas, e igualmente, al no fijar la audiencia oral correspondiente, contraviniendo, además, del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio pleno de los derechos a la legalidad procesal, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Siendo el caso que, la referida excepción, la resolvió en el acto de imputación realizado el día 7 de diciembre de 2023, cuyo “acto motivado ” fue publicado en fecha 18 de diciembre el mismo año, el cual me fue notificado, en fecha 12 de enero del presente año (2024), mediante el cual declaró: “(...) a criterio de este juzgador la forma de dar trámite a la excepción planteada en esta fase preparatoria es según los establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en derecho es NEGAR las (sic) excepción planteada por la defensa se2Ún el literal c numeral 4 del artículo 28 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, la Sala Constitucional, en relación al mandato contenido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, ha señalado:
…omissis…
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, precisó lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, solicitamos, se admita y se declare con lugar la presente denuncia, y, en definitiva, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de todo lo actuado; y, se ordene reponer la causa al estado de que otro tribunal de igual categoría y competencia material, siga conociendo de presente asunto en fase de investigación.
Segundo: Con base en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, es decir, por inmotivación, impugnamos la decisión dictada por el" Tribunal Municipal Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contenida en el Capítulo VI del auto recurrido, denominado “Consideraciones para Decidir - Fundamentos de Hecho y de Derecho: De las excepciones”, en la que se señala:
“(...) la defensa presentó escrito de excepciones señalando que los hechos no revisten carácter penal y que, por tanto, se debe desestimar la solicitud de imputación, por mediar entre las partes, una relación concubinaria y soporta lo alegado con un Justificativo de evacuación de testigos, efectuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua-Estado Portuguesa, realizado en fecha 17 de noviembre de 2023, y con anterioridad a la interposición del mencionado escrito de excepciones la defensa consignó copia certificada del Acta (sic) como medio probatorio de que entre las partes medió una relación concubinaria y que en el camión objeto de la investigación era un bien de la comunidad conyugal (sic) ”
De la revisión de los medios probatorios apartados por la defensa se observa: los testigos evacuados por ante la Notaría Pública respondieron a los particulares en relación a la imputada: PRIMERO: Sobre las generalidades de ley. SEGUNDO: Que digan los testigos, si me conocen suficiente, de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años, considerándome una persona fiel cumplidora de mi deberes y obligaciones. TERCERO: Oue digan los testigos que saben y les consta que tuve una UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato) durante 10 años ininterrumpidos con el ciudadano JORGE LUIS ROMERO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 23-577.938; y, CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que durante la unión estable de hecho procreamos una niña que lleva por nombre GEORGINA MARLEYROMERO GUARO, de ONCE (11) AÑOS DE EDAD... "
A tal efecto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 000583 de fecha 04/11/2022, que establece que de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, con fecha de inicio y de culminación, es decir, que determine la duración y ubicación cronológica de las fechas en que existió dicha unión, de manera de determinar los derechos derivados de la equiparación constitucional con el matrimonio. Cosa que en el presente caso no ocurrió no consta en autos sentencia judicial declarativa de concubinato, y las declaraciones de los testigos evacuados tampoco indican las fechas de inicio y culminación de la mencionada relación; asimismo, el Acta de nacimiento per se no, no constituye una prueba de la duración una unión (sic) estable de hecho, por lo que, mal podría se podría (sic) desestimar el acto de imputación formal en aras de garant izar la sana administración de justicia y el derecho al debido proceso a las partes, por lo que a criterio de este juzgador la forma de dar trámite a la excepción planteada en esta fase preparatoria es según los establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. y lo procedente en derecho es NEGAR las (sic) excepción planteada por la defensa según el literal c numeral 4 del artículo 28 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE”.
En efecto, de la anterior transcripción, de la decisión que impugnamos y apelamos, se colige que, además, de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no es más que una mera declaración de voluntad de la juzgadora, ya que, como se dijo anteriormente, no analiza los elementos de convicción de autos, y, por ende, no determina o comprueba si los requisitos a que se refiere la excepción opuesta, se han cumplido o no. En tal sentido, el juez de la recurrida, al desechar al justificativo notarial presentado, por la defensa, se limitó a señalar:
"De la revisión de los medios probatorios aportados por la defensa se observa: los testigos evacuados por ante la Notaría Pública respondieron a los particulares en relación a la imputada: PRIMERO: Sobre las generalidades de ley. SEGUNDO: Que digan los testigos, si me conocen suficiente, de vista, trato y comunicación desde hace más de diez años, considerándome una persona fiel cumplidora de mi deberes y obligaciones. TERCERO: Que digan los testigos que saben y les consta que tuve una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (concubinato) durante 10 años ininterrumpidos con el ciudadano JORGE LUIS ROMERO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 23-577.938; y. CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que durante la unión estable de hecho procreamos una niña que lleva por nombre GEORGINA MARLEY ROMERO GUARO, de ONCE (11) AÑOS DE EDAD...”
Como se observa de la anterior transcripción el juez de la recurrida desechó el justificativo de testigo aportado por la defensa, con base en el cuestionario de preguntas o particulares que contiene la solicitud realizada ante la Notaría Pública de tal justificativo, sin que en modo alguno conste, aunque sea en forma resumida, las respuestas por ellos ofrecidos de forma tal que el auto contenga las expresiones por las cuales el sentenciador arribó a su conclusión. Tal omisión, nos impide la construcción de una denuncia de infracción de ley, pues al no haber expuesto en la sentencia las declaraciones de los testigos, no es posible atribuirle algún caso de suposición falsa, por cuanto simplemente el examen que éste realizó para establecer su conclusión y desestimar a los testigos no existe, sin que la sentencia exprese, en forma alguna, argumentaciones lógicas que permitan controlar el razonamiento que sobre esa prueba tuvo a bien realizar el sentenciador. Casos como el presente debe estar precedido del respectico examen sobre las respuestas dadas por los testigos, pues solo de esa forma podría constatarse lo que ellos declararon.
Permitir al juez desestimar a los testigos expresando sólo su conclusión, sin expresar las razones que le sirven de soporte, que en este caso es lo declarado por los testigos, es dar rienda suelta a su arbitrariedad, lo que en modo alguno es permisible sobre todo en un juicio de naturaleza penal, como el presente caso, en el que la testimonial es prueba fundamental y clave, para la determinación de la relación estable de hecho.
Igualmente, no estima o valora el juzgador, lo expuesto por la presunta víctima en su denuncia, ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la que se infiere que, la víctima reconoce la relación concubinaria con nuestra representada, al señalar:
“(…) en el año 2020, cuando inició la pandemia le hice entrega de un vehículo CLASE CAMION, MARCA HYUNDAI, MODELO HD65, CHASSIS CAB. PLACA A94BA7F, ANO 2007, COLOR BLANCO. El cual es de mi propiedad, le deje en la casa ubicada en la dirección antes mencionada, en calidad de resguardo, ya que en virtud que nos separamos (...) de hecho nosotros cuando nos separamos quedamos en buenos términos, ya que además de eso tenemos una hija en común...”
Por otra parte, el juez de la recurrida, únicamente fundamenta su decisión así: “A tal efecto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 000583 de fecha 04/11/2022, que establece que de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, con fecha de inicio y de culminación, es decir, que determine la duración y ubicación cronológica de las fechas en que existió dicha unión, de manera de determinar los derechos derivados de la equiparación constitucional con el matrimonio”.
De la anterior transcripción, se colige que, el juzgador de la recurrida, omite la doctrina de la Sala Constitucional, plasmada en la sentencia N° 51, de fecha 10 de marzo del 2023, al no señalar nada al respecto, alegada por esta defensa en su escrito de oposición de la excepción, en la que, la Sala Constitucional ratificó el criterio sustentado en su sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional, en la que expresó:
“A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma...", siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes..."
Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación del auto que determinó: "'por lo que a criterio de este juzgador la forma de dar trámite a la excepción planteada en esta fase preparatoria es según los establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en derecho es NEGAR las (sic) excepción planteada por la defensa según el literal c numeral 4 del artículo 28 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE''
…omissis…
Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, solicitamos, se admita y se declare con lugar la presente denuncia, y, en definitiva, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de todo lo actuado, por falta de motivación, como lo indica el artículo 157 ejusdem, y, se ordene reponer la causa al estado de que otro tribunal de igual categoría y competencia material, siga conociendo de presente asunto en fase de investigación.
Tercero: Con base en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, es decir, por falta de motivación, impugnamos la decisión dictada por el Tribunal Municipal Penal en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al imponer a nuestra representada la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“De la revisión hecha a las actas y actuaciones que conforman el expediente y de las solicitudes de la Representación Fiscal se desprende lo siguiente: los hechos investigados se subsumen y encuadran en relación a la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENAREZ se le atribuye la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE ROMERO, por cuanto se evidencia que la víctima denuncia haber confiado a su ex pareja un camión de su propiedad el cual dejó en resguardo en la casa de la denunciada por no tener espacio para estacionar el mismo en su domicilio, teniendo conocimiento tiempo después de que la misma había vendido el camión sin su autorización por lo que procedió a solicitarle la entrega del dinero de la venta en reiteradas ocasiones sin que sucediera, y aduce que la última vez que preguntó por el vehículo, le dijo que la dejara tranquila porque lo denunciaría por acoso y violencia de género, luego se entera que el mencionado camión fue comprado por un ciudadano de nombre RENATO y procedió a consultar los datos del vehículo en la página web del INTT siendo que el vehículo ya no registraba a su nombre y él no firmó ningún documento vendiendo el mencionado vehículo, encuadrando los hechos en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Y ASÍ SE DECIDE"
De la anterior transcripción se observa, que el juzgador de la recurrida, al determinar que los hechos imputados por el Ministerio Público, a nuestra representada, se subsumen el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal ”, no señala la circunstancia calificante del hecho imputado y admitido, lo cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación del auto que calificara el hecho imputado, lo cual acarrea la nulidad del auto imputado por inmotivación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Conforme a lo anterior y las referencias jurisprudenciales, se concluye que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de Control, tal como se apuntó, no esgrimió de forma motivada las razones por las cuales se configuraba el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a nuestra representada MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENAREZ, como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal.
Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, solicitamos, se admita y se declare con lugar la presente denuncia, y, en definitiva, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de todo lo actuado, por falta de motivación, como lo indica el artículo 157 ejusdem, y, se ordene reponer la causa al estado de que otro tribunal de igual categoría y competencia material, siga conociendo de presente asunto en fase de investigación.
Pedimos, por último, que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN y YOSEANNY GISSEL GIMÉNEZ, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Delitos Menos Graves y Vehículos del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación del siguiente modo:

“…omissis…
II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA RECURRENTE.-
La defensa privada motiva su recurso de apelación, alegando transgresión al primero y tercer aparte del artículo 30 del Código Procesal Penal y en consecuencia solicitan nulidad absoluta de la decisión, debido a que violenta el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Solicita la defensa privada la nulidad absoluta nuevamente, por falta de motivación en la decisión por parte del Juez Segundo de Control Municipal.
Como Tercera y Última denuncia, solicitan igualmente la Nulidad Absoluta de la decisión por parte del tribunal de Control Segundo Municipal Extensión Acarigua estado Portuguesa. Por cuanto no esgrimió las razones que motivan la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
III
CONSIDERACIÓN Y CONTESTACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
A fines de dar contestación al Recurso planteado por las Defensas Abg. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de abogados de confianza de los Imputados; MARLENE DEL CARMEN CUARO COLMENAREZ, el Tribunal Notifica a esta Representación Fiscal, quien puede observar lo siguiente:
Considerando que se trata de un recurso que carece de fundamento legal, y fuera de la lógica jurídica, en virtud que el Juez Segundo de Control Municipal, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, actúa apegado a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución y apegado a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Institución esta el cual establece: “Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito. las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración: solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación " con el texto antes transcrito es evidente que el tribunal de control municipal número 02, no transgrede ninguna norma, debido a que es un acto de IMPUTACIÓN FORMAL, el cual fue diseñado por los juristas para informar de manera clara y precisa, al denunciado, sobre los hechos del cual está sujeto a investigación, dándole de esta manera una cualidad dentro del proceso penal, por otra parte denuncian también los Abg. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, que interpusieron excepciones y que las mismas fueron resueltas en el misma acto de imputación formal, en tal sentido la negativa explanada por el Tribunal de Control Municipal 02, Extensión Acarigua, está totalmente ajustada a Derecho, considerando que era el momento indicado (Acto de Imputación) para resolver tal petición debido a que apenas nos encontramos en una fase de investigación donde no se le ha violentado ningún derecho constitucional ni procesal a la ciudadana Investigada.
La defensa privada solicita la nulidad absoluta nuevamente, por falta de motivación en la decisión por parte del Juez Segundo de Control Municipal. En este punto en particular el Ministerio público considera que no existe motivo alguno para que la defensa solicite nulidad del acto celebrado, pues en la aplicación del FUMUS BONIS IURIS. realizada por el Tribunal Segundo de Control Municipal Extensión Acarigua, fue basado en la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que para que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, es decir en la presente causa existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del delito por parte de los Imputado MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENAREZ, en razón que fue la persona que vende el vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA HIUNDAY, PLACAS A94BA7F. Y de una u otra manera no hace entrega del dinero de la venta a su propietario en este caso el denunciante JORGE LUIS ROMERO. Más allá de ser o no concubina, no existe en el legajo de actuaciones una unión estable de hecho legalizada por un tribunal que así lo afirme y certifique.
En cuanto a la Tercera y Última denuncia, solicitan igualmente la Nulidad Absoluta de la decisión por parte del tribunal de Control Segundo Municipal Extensión Acarigua estado Portuguesa. Por cuanto no esgrimió las razones que motivan la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. En este sentido es necesario recordad que el artículo 468 del Código Penal Venezolano, establece "Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años.
Si bien es cierto que el denunciante acredita la propiedad del vehículo mediante un certificado de registro de vehículo automotor a su nombre, no es menos cierto que manifiesta que la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN CUARO COLMENAREZ, dio en venta el referido vehículo lucrándose de una manera particular, causando esto una afectación al patrimonio de la víctima, el hecho que esta persona de manera habilidosa, dolosa y audaz venda el vehículo ya anteriormente identificado, y no haga entrega del dinero al propietario pues evidentemente estaría inmersa e incurriendo en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Tomando en cuenta que estamos en presencia ante una Acción o conducta, típica, anti jurídica y culpable, que evidentemente no se encuentra prescrita.
Ciudadanos magistrados, por todo lo antes expuesto solicito:
PRIMERO: Declare Inadmisible la Apelación ejercida por los Abogados: Abg. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, ya que su petición es incongruente, y MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.; SEGUNDO: Se confirme la decisión dictada en el asunto Principal CM2-P-2023-00072 emitida por la Juez de primera Instancia en Funciones Municipal de Control 02, Extensión Acarigua, donde acuerda El procedimiento por la vía especial que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantenga la Medida Cautelar acordada a la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN CUARO COLMENAREZ”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREÚ en su condición de defensores privados de la imputada MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.134, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000072, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control quebrantó formas procesales en la tramitación de la excepción opuesta con base en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la impropia aplicación del primer y tercer aparte de dicha disposición “al no notificar a las otras partes para que contesten la excepción y ofrezcan pruebas… al no fijar la audiencia oral correspondiente…”
2.-) Que la decisión impugnada es una mera declaración de voluntad del juzgador, ya que “no analiza los elementos de convicción de autos, y por ende, no determina o comprueba si los requisitos a que se refiere la excepción opuesta, se han cumplido o no… el juez de la recurrida desechó el justificativo de testigo aportado por la defensa, con base en el cuestionario de preguntas o particulares que contiene la solicitud realizada ante la Notaría Pública… no estima o valora el juzgador, lo expuesto por la presunta víctima en su denuncia, ante la Fiscalía del Ministerio Público…”
3.-) Que el Juez de Control “no señala la circunstancia calificante del hecho imputado y admitido, lo cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, vista la falta de motivación del auto que calificara el hecho imputado”.
Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que el Juez de Control actuó apegado a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y no transgrede ninguna norma debido a que es un acto de imputación formal, el cual fue diseñado para informar al denunciado de manera clara y precisa, los hechos del cual está sujeto a investigación, dándole una cualidad dentro del proceso penal, encontrándose la decisión ajustada a derecho, considerando que el momento indicado para resolver las excepciones opuestas es el acto de imputación. Así mismo, señala la representación fiscal que no existe en el legajo de actuaciones una unión estable de hecho legalizada por un tribunal que así lo afirme y certifique, además de acreditarse la calificante del delito de apropiación indebida, estando en presencia de una acción típica, antijurídica y culpable que evidentemente no se encuentra prescrita; en consecuencia, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación por ser manifiestamente infundado, se confirme el fallo impugnado y de mantenga la medida cautelar acordada a la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa que la primera denuncia formulada con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es referida a que el Juez de Control Municipal quebrantó formas procesales en la tramitación de la excepción opuesta en fase preparatoria con base en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la impropia aplicación del primer y tercer aparte de dicha disposición “al no notificar a las otras partes para que contesten la excepción y ofrezcan pruebas… al no fijar la audiencia oral correspondiente…”
Ante este alegato, se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° CM2-P-2023-000072, observándose lo siguiente:
1.-) Acta de denuncia de fecha 26/02/2022, formulada por el ciudadano JORGE LUIS ROMERO ARENAS ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 1).
2.-) Solicitud efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 24/02/2023 ante el Tribunal de Control Municipal, Extensión Acarigua, a los fines de la celebración de audiencia de imputación (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves), conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 65 y 66).
3.-) Auto de fecha 15/03/2023, mediante el cual el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, fijó audiencia de imputación para el día 12/04/2023 (folio 69); la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 18/05/2023 para el día 26/06/2023, ordenándose la notificación de las partes (folio 74).
4.-) Por auto de fecha 04/08/2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, acordó fijar la celebración de la audiencia oral de imputación para el día 11/09/2023 (folio 82).
5.-) En fecha 06/10/2023, los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREÚ, en su condición de defensores privados de la imputada MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ, presentaron escrito de oposición de excepciones (folios 88 al 92), en los siguientes términos:

“Nosotros, GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA Y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, Venezolanos, mayores de" edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO, en su orden, N° 33.190 y 64.990, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.744.911 y 4.604.008, con Domicilio Procesal en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13, thows-House 276, Araure estado Portuguesa, jurídicamente hábiles, obrando en nuestra condición de DEFENSORES de la Ciudadana: MARLENYS DEL CARMEN CUARO COLMENARES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO en las actas procesales a que se contrae este procedimiento signado con el N° CM2-P-2023-000072, obrando en sus nombre y representación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal para la “FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES”, debidamente legitimados para este Acto; Ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interponemos, como en efecto lo hacemos, Formal Escrito de Oposición a la pretendida IMPUTACIÓN FORMAL, incoada por la Representación Fiscal en contra de nuestra auspiciada, procediendo en los términos siguientes:
Honorable Magistrado, de la revisión exhaustiva y minuciosa de la Imputación Formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Decima no cumple con lo previsto en el artículo en mención, en cuanto a que no existe una probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, antes de entrar en conocimiento a la Oposición o formulación de excepciones que más adelante esta defensa técnica desarrollara, pedimento que formulamos en razón a la estricta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, basados en el “Principio de Aseguramiento de la Integralidad de la Constitución” contenido en el precepto 334, efectivamente, a todo evento y en la mejor preparación de la defensa así lo formalizamos a favor de su inmediata restitución cuyo mandato se le atribuye a TODAS Y TODOS LOS JUECES como OBLIGACIÓN garantizando el carácter supremo y de fundamento de todo el ordenamiento jurídico que ostenta la Magna Carta Social. Pues, así las cosas, seguidamente narramos el Fundamento de la Excepción Opuesta con un Dictamen Jurídico de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, seguidamente exponemos este Criterio Jurisprudencial a todo evento:
DICTAMEN JURÍDICO
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 51, de fecha 1o de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que, “en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria”.
La Sala ratificó que el concubinato “se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes”.
Sin embargo, la Sala advirtió la posibilidad de que el concubino exija “el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoarla correspondiente acción de indemnización".
En su motivación para decidir, la Saja Constitucional, señala:
“Así las cosas, encuentra esta Sala que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 17 Constitucional.
A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso ”... por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma...”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino seña responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016- razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad -omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece.
Por lo tanto, mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que haya que cambiar, tal doctrina jurisprudencial, es aplicable al caso de la venta del vehículo Clase camión, marca Hyundai, Modelo HD065, Chassis Cab, Placa: A94BA7F. Año 2007, color blanco, por parte de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.271.134, domiciliada en Araure, estado Portuguesa.
Por las siguientes razones:
El denunciante, JORGE LUIS ROMERO ARENAS, al denunciar a la ciudadana Marlenys Cuauro, señala:
“Acudo el día de hoy a denunciar a la ciudadana Marlenys Cuauro (...) quien es mi ex pareja, ya que en el año 2020 cuando inició la pandemia, le hice entrega de un vehículo (...) El cual es de mi propiedad, lo deje en la casa (...) en calidad de resguardo, ya que en virtud de que (sic) nos separamos, yo no tenía espacio donde tener el camión en la casa donde vivo actualmente, todo estaba bien, de hecho nosotros cuando nos separamos quedamos en buenos términos, va que además de eso tenemos una hija en común, a finales del mes de diciembre de 2021, me enteré que MARLENIS vendió el camión sin consultarme nada, de hecho yo no firmé ningún documento de venta de ese vehículo, que estaba a mi nombre...” (Subrayado nuestro)
De la anterior transcripción se infiere que, el ciudadano Jorge Luís Romero Arenas reconoce:
a) A la ciudadana Marlenys Cuauro, como su ex pareja;
b) Que durante la relación estable de hecho procrearon una hija;
c) Que el vehículo Clase camión, marca Hyundai, Modelo HD065, Chassis Cab, Placa: A94BA7F. Año 2007, color blanco; lo adquirió durante la relación de hecho estable con la ciudadana Marlenys Cuauro; y
d) Que la ciudadana Marlenys Cuauro, vendió el camión sin consultarle nada, por cuanto él no firmó ningún documento de venta de ese vehículo, que estaba a su nombre...”
De tal manera, que la venta del vehículo realizada por la ciudadana Marlenys Cuauro, del vehículo Clase camión, marca Hyundai, Modelo HD065, Chassis Cab, Placa: A94BA7F. Año 2007, color blanco, en primer lugar, no constituye delito alguno, por cuanto el mismo pertenecía a la comunidad concubinaria, y, por tanto, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional:
“(...) en el caso de los concubinos; la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En consecuencia, lo procedente es interponer como en efecto la interponemos la Excepción contenida en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada con lugar por las siguientes causas; (...) c) Cuando la denuncia (...) de la víctima (...) , se basen en hechos que no revisten carácter penal”.
Por lo tanto, solicitamos de este digno Tribunal, DESESTIME LA IMPUTACIÓN FORMAL, interpuesta por la Fiscalía Decima en contra de nuestra Patrocinada, por cuanto no REVISTE CARÁCTER PENAL, de conformidad con Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los hechos explanados por el Ministerio Publico constituyen una acción de Carácter Civil…”

6.-) Por auto de fecha 17/10/2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, acordó fijar la celebración de la audiencia oral de imputación para el día 01/11/2023 (folio 93).
7.-) En fecha 25/10/2023, el Abogado GERARDO GUEVARA en su condición de defensor privado, consigna como medio probatorio de la relación estable de hecho que existió entre los ciudadano MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ y JORGE LUIS ROMERO ARENAS, el acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), refrendada y certificada por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Municipio Iribarren, Estado Lara (folios 99 y 100).
8.-) Acta de diferimiento de la audiencia de imputación de fecha 01/11/2023, mediante la cual el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, acordó fijar nueva fecha para el día 07/12/2023, ordenando la notificación de las partes (folio 103).
9.-) En fecha 07/12/2023, el Abogado GERARDO GUEVARA en su condición de defensor privado, consigna como medio probatorio de la relación estable de hecho que existió entre los ciudadano MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ y JORGE LUIS ROMERO ARENAS, el acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), refrendada y certificada por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Municipio Iribarren, Estado Lara, así como justificativo judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 17/11/2023 (folios 110 al 115).
10.-) En fecha 07/12/2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, celebró audiencia de imputación (folios 116 al 119), dictándose los siguientes pronunciamientos:

“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO: no se acuerdan las excepciones planteadas por la defensa privada. PRIMERO: Se admite la imputación formal en relación al imputado MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENAREZ. SEGUNDO: Acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen parcialmente se adecua la precalificación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE ROMERO. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que el tribunal o la fiscalía lo requiera. Se dio por concluida la audiencia…”

11.-) En fecha 07/12/2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, levantó la respectiva acta compromiso a la imputada MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ (folio 120).
12.-) En fecha 18/12/2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 123 al 131), pronunciándose sobre la solicitud de excepción del siguiente modo:

“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS EXCEPCIONES
Procede este tribunal a resolver las excepciones planteadas por escrito y debidamente fundamentadas en los siguientes términos:
En este punto de la audiencia se le explica a los ciudadanos que investiga el Ministerio Público, que el acto de imputación según la norma adjetiva penal venezolana, es un acto propio del Ministerio Público, quien luego de recibir denuncia sobre la presunta comisión de un hecho punible inicia una investigación por la presunta comisión de ese hecho punible denunciado, no implica para nada menoscabo alguno a los derechos del imputado, y además el acto de imputación formal es un derecho del investigado ya que dicha investigación no puede ser permanente en el tiempo y evita que imputado sea investigado a su espalda y sorprendido por una acusación sin haber ejercido actos en su defensa, que al tener el conocimiento formal sobre el presunto delito que se señala al investigado, este podrá iniciar también todos aquellos actos de defensa que ha bien considere y solicitar todas las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar el hecho que se le señala.
En efecto, la defensa presentó escrito de excepciones, señalando que los hechos no revisten carácter penal y que por tanto, se debe desestimar la solicitud de imputación, por mediar entre las partes una relación concubinaria y soporta lo alegado con un Justificativo de evacuación de testigos, efectuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa realizado en fecha 17 de noviembre de 2023; y con anterioridad a la interposición del mencionado escrito de excepciones la defensa consignó copia certificada del Acta como medio probatorio de que entre las parte medió una relación concubinaria y que el camión objeto de la investigación era un bien de la comunidad conyugal.
De la revisión de los medios probatorios aportados por la defensa se observa: los testigos evacuados por ante la Notaría Pública respondieron a los particulares en relaciona la imputada, PRIMERO: sobre las generalidades de ley, SEGUNDO: que digan los testigos, si me conocen suficiente, de vista, trato y comunicación desde hace más de 10 años, considerándome una persona fiel cumplidora de mis DEBERES Y OBLIGACIONES. TERCERO: Que digan los testigos que saben y les consta que tuve una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (concubinato) durante 10 años ininterrumpidos con el ciudadano JORGE LUIS ROMERO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 23.577.938 y CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que durante la unión estable de hecho procreamos una hija que lleva por nombre: GEORGINA MARLEY ROMERO CUAURO, de ONCE (11) años de edad, igualmente solicito que una vez evacuadas las anteriores interrogantes y los testigos den razón fundada de sus dichos pido a usted Ciudadana Notario se sirva devolverme originales con sus resultas.
A tal efecto, es necesario traer a colación el criterio Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 000583 de fecha 04/11/2022, que establece que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, con fecha de inicio y de culminación, es decir, que determine la duración y ubicación cronológica de las fechas en que existió dicha unión, de manera de determinar los derechos derivados de la equiparación constitucional con el matrimonio. Cosa que en el presente caso no ocurrió, no consta en autos sentencia judicial declarativa de concubinato, y las declaraciones de los testigos evacuados tampoco indican las fechas de inicio y culminación de la mencionada relación, asimismo, el Acta de nacimiento per se, no constituye una prueba de la duración una unión estable de hecho, por lo que mal podría se podría desestimar el acto de imputación formal en aras de garantizar la sana administración de justicia y el derecho al debido proceso a las partes, por lo que a criterio de este juzgador la forma de dar trámite a la excepción planteada en esta fase preparatoria es según lo establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en derecho es NEGAR las excepción planteada por la defensa según el literal “c”, numeral 4 del Artículo 28 del COPP; Y ASÍ SE DECIDE”.

Así pues, del iter arriba efectuado se desprende, que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia de imputación, celebrada conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió la excepción planteada por la defensa técnica de la imputada, precisando esta Alzada lo siguiente:
El artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el trámite de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, en los siguientes términos:

“Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.

Ahora bien, la excepción planteada por la defensa técnica de la imputada, es la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos objeto del proceso no reviste carácter penal, y dicha excepción fue opuesta en fase preparatoria, es decir, con posterioridad a la fijación de la audiencia oral de imputación por parte del Tribunal de Control Municipal.
Así mismo, se observa, que la defensa técnica ofrecieron pruebas documentales mediante escritos de fecha 25/10/2023 (folios 99 y 100) y de fecha 07/12/2023 (folios 110 al 115).
Por su parte, el Juez de Control resolvió la excepción opuesta por la defensa técnica en fase preparatoria, en el desarrollo de la audiencia oral de imputación, fijada conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada en fecha 07/12/2023 (folios 116 al 119).
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 243 de fecha 14/07/2023, señaló que planteada la excepción, las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de la presentación de alegatos y ofrecimiento de pruebas, en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, para lo que se estableció en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite que debe dársele a la respectiva excepción.
Es de notar, que conforme al artículo 30 ut supra mencionado, se establece que el Juez de Control debe notificar a las otras partes (en este caso a la víctima), para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteste y ofrezca pruebas. Por lo que dicha norma, no sólo contempla unos lapsos específicos, sino también la forma como debe resolverse dicha incidencia.
Independientemente de que el Juez de Control considere de mero derecho o no la excepción opuesta, o prescinda de la audiencia contemplada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede obviar la notificación que debe efectuar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes, útiles y necesarias.
La Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 40 de fecha 13 de mayo de 2021, señaló con respecto a la tramitación de las excepciones opuestas en fase preparatoria, lo siguiente:

“De la predicha disposición adjetiva se patentiza que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de que las partes hayan promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En dicha audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos o argumentos y presentará sus pruebas. Finalizada la referida audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada admitiéndola o rechazándola”.

En este caso, se estima, que el Juez de Control Municipal si consideraba prescindir de la audiencia contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, debía notificar a las partes de la decisión fundada por los cuales consideraba que la misma no era necesaria, y no resolver dicha excepción en la celebración de la audiencia de imputación.
Por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan en su apelación, que el Juez de Control Municipal quebrantó la garantía fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en franca violación de los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin duda conllevó a que las partes, no pudieran ejercer su derecho a debatir las pruebas ofrecidas conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también, la actuación arbitraria del Juez lesionó los derechos de las partes, cuando decidió de manera unilateral y sin ponerlos en conocimiento previo, de que tal acto se realizaría en el desarrollo de la audiencia de imputación, contrariando lo expresamente dispuesto en el referido artículo 30.
En materia penal el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006. Pero es que el principio de legalidad también opera en materia procedimental.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:

“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”

Esta faceta del principio de legalidad procedimental configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual el proceso debe ceñirse al procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
En tal sentido, verificadas como han sido las infracciones de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos reconocidos a las partes en el presente proceso penal, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, esta Corte de Apelaciones en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ordena la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último, visto que la resolución del primer alegato formulado por la defensa técnica, conllevó a la nulidad de la decisión impugnada, resulta innecesario e inoficioso entrar a resolver las otras denuncias planteadas en el escrito de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREÚ, en su condición de defensores privados de la imputada MARLENYS DEL CARMEN CUAURO COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.271.134; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000072, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez conste en autos las respectivas resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla lo aquí decidido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8697-24 El Secretario.-
ACG/.-