REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _22___
Causa Nº 8709-24
Juez Ponente: AbogadoEDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado WILMER BOLÍVAR, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusada: MARÍA JOSÉ LOYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.144.
Defensa Privada: Abogado ROLAND NIEVES.
Delito: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.
Víctima: YULEIMA DEL CARMEN LOYO PÉREZ
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2024, por el Abogado WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esa misma fecha, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal NºOM-2024-000020, mediante la cual se admitió parcialmente la acusaciónfiscal presentada en contra de la imputada MARÍA JOSÉ LOYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.144, adecuándose la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, donde se procedió a la revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control,y se acogió el acuerdo reparatorio planteado por la defensa técnica, consistente en la oferta a la víctima de setecientos (700) dólares en efectivo para cubrir gastos médicos, los cuales deben ser entregados en el lapso de un (1) mes, sin prórroga.
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, se les dio entrada en esa misma fecha y se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión de la imputada MARÍA JOSÉ LOYO GRATEROL, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, acordándose la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 21 al 24).
En fecha 27 de febrero de 2024, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ LOYO GRATEROL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal (folio 125 al 130).
En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la acusada MARÍA JOSÉ LOYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.813.144, adecuando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, se otorga una revisión de medida según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control (folios 212 al 217 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 219 al 227 de la pieza Nº 1).

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 430.Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el delito por el cual el Ministerio Público acusó a la ciudadana MARÍA JOSÉ LOYO GRTAEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.813.144, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN NGRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, estableciendo el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal la gama de delitos por los cuales debe admitirse la apelación con efecto suspensivo, por lo que se declara admisible el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así mismo, la defensa técnica de la imputada Abogado ROLAND NIEVES, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que se admite.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, se admite la contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se decide.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

El Abogado WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“(…) vista la decisión tomada por este tribunal esta representación fiscal, ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, prevista y sancionada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera de investigación, quien interpuso en su debido momento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y a su vez la pena a interponer excede de ocho (08) años, siendo este el límite en cuanto a delitos menos graves, no siendo este el caso, es todo”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el defensor privado Abogado ROLAND NIEVES, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, dando contestación de la siguiente forma:

“Esta defensa privada, declara no estar de acuerdo por el hecho del delito y de la pena impuesta, temeraria de la representación sabiendo él que "mi defendida según criterio de la honorable juzgadora merece un cambio de calificativo determinado por la juzgadora, siendo esta una de las medida más favorables en este caso, para mi defendida ya identificada en esta causa, siendo ella sujeto primario madre de dos hijos, pueda la corte superior declarar con lugar lo solicitado por este Tribunal, donde le da el cambio de calificativo y se sujete a la medida cautelar y pueda salir favorable en un sobreseimiento de la causa prevista en el artículo 34 numeral 4 en relación con el artículo 300 numeral 5 del ambos Código Orgánico Procesal Penal, para que no exista fundamento serio y no pase a juicio oral y público, esta defensa acepta tácitamente la acción jurisdiccional de la acreditada juzgadora en otorgar el beneficio del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hechos a la declaración dada por la víctima en esta Sala de Audiencia, quien no se opone a la Libertad otorgada a su hermana, es todo”.


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2024, por el Abogado WILMER BOLÍVAR, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000020, ocasión en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ LOYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.144, adecuándose la precalificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, procediéndose a la revisión de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control.
De la lectura y análisis de la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público, se desprende como único alegato, que “el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera de investigación, quien interpuso en su debido momento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y a su vez la pena a interponer excede de ocho (08) años, siendo este el límite en cuanto a delitos menos graves, no siendo este el caso”.
Por su parte, la defensa técnica alegó en su contestación, que su defendida merece el cambio de calificación jurídica acogido por la juzgadora de control, siendo ésta una de las medidas más favorables en este caso.
Así las cosas, visto que la inconformidad del Ministerio Público radica en la imposición a la ciudadana MARÍA JOSÉ LOYO GRATEROL, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica del texto recurrido, que la Jueza de Control al efectuar el control formal y material de la acusación fiscal, y proceder a la admisión parcial de la misma, lo hizo bajo los siguientes argumentos:

“…omissis…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Del hecho narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal considerando lo siguiente:
- Considera esta juzgadora que No existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Ahora bien, observa esta juzgadora que en base los hechos y con respecto al cual existen suficientes elementos de convicción que permiten encuadrar las conducta desplegada por la ciudadana MARIAJOSE LOYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-20.813.144, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 19-12-1993, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda zona Sur del Municipio Araure, del estado Portuguesa, teléfono 0412-5581815 (esposo Irreal Pérez), en el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que se Admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 27/02/2024, en contra de la acusada MARIAJOSE LOYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-20.813.144, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 19-12-1993, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda zona Sur del Municipio Araure, del estado Portuguesa, teléfono 0412-5581815 (esposo Irreal Pérez), adecuando el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 01° concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, precalificado por la representación fiscal a la precalificación jurídica en base a los hechos y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como se evidencia de la medicatura forense.
No queriendo con esto fundar valoración de los medios de pruebas pero si decidir respecto a la autoría y participación de la imputada en el hecho punible precalificado en la audiencia de presentación, puesto que en esta etapa intermedia se consideran los elementos tácticos y jurídicos que permitan obtener una Sentencia de Condena en la fase de Juicio Oral y así lo ha señalado la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 117 de fecha 30-09-21, como Ponente el Magistrado Juan Luís Ibarra. La cual exhorta a los jueces de control una vez realizado el control formal de la acusación y habiendo constatado que la acusación esta infundada y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar o adecuar lo correspondiente, a los fines de garantizar tanto el control formal como el material de dicho escrito acusatorio.(…)”

Del fallo objeto de la presente revisión, se desprende, que la Jueza de Control admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal, subsumiendo los hechos atribuidos a la acusadaMARÍAJOSÉ LOYO GRATEROL,encuadran en el tipo penal deLESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena que no supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Dado el cambio de calificación jurídica, lo cual hace surgir el cambio de las condiciones por las cuales fue inicialmente decretada la medida privativa de libertad, la Jueza de Control procedió a la revisión de dicha medida, sustituyéndola por una menos gravosa, argumentando en su decisión lo siguiente:


“Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora considerando que la conducta desplegada por la ciudadana MARIAJOSE LOYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-20.813.144, encuadra el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena que no supera los cinco (05) años de prisión, finalizada como ha sido la etapa de investigación, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado a lo manifestado por la ciudadana víctima YULEIMA DEL CARMEN LOYO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-20.813.146, quién es hermana de la ciudadana acusada presente en esta sala de audiencias, lo que indudablemente conlleva a variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y a desvirtuar el peligro de fuga, por lo que se acuerda revisar la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.(…).”

De la revisión de la medida de privación de libertad acordada por la Jueza de Control, se desprende lo siguiente:
1.-) La variación de las circunstancias que dieron lugar originalmente a la medida privativa de libertad, ello debido a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal, lo cual de igual manera desvirtúa la presunción de peligro de fuga.
2.-) La proporcionalidad de la medida de coerción personal, con la calificación jurídica admitida en el desarrollo de la audiencia preliminar.
3.-) La no existencia de la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, al haber concluido la fase preparatoria del proceso.
4.-) El sometimiento de laacusada al proceso penal, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
5.-) La manifestación de la víctima YULEIMA DEL CARMEN LOYO PÉREZ, de aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido por la imputada, no oponiéndose a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada, que si bien el Ministerio Público apela con efecto suspensivo la decisión mediante la cual el Tribunal de Control acuerda la medida cautelar sustitutiva, solo se limita a señalar “…vista la decisión tomada por este tribunal esta representación fiscal, ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, prevista y sancionada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera de investigación, quien interpuso en su debido momento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y a su vez la pena a interponer excede de ocho (08) años, siendo este el límite en cuanto a delitos menos graves, no siendo este el caso, es todo”; atacando únicamente el cambio de calificación y la admisión parcial de la acusación fiscal, y no la medida cautelar impuesta.
Es de resaltar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el efecto suspensivo solo suspenderá la decisión que otorgue la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y no a los pronunciamientos de fondo que dicte el Juez de Controlen el desarrollo de la audiencia preliminar.
La suspensión de la ejecución de la medida cautelar o de la libertad plena dictada por el Tribunal de Control, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la apelación ejercida conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe únicamente a la medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o revoque la medida de coerción personal apelada.
Por lo tanto, le corresponde al Ministerio Público ejercer el medio de impugnación respectivo (Art. 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), si su inconformidad radica en cualquiera de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, distintos a los que atañen la imposición o revisión de una medida de coerción personal.
De igual modo, es menester indicar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí, que el autor ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló: “Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Además, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 44. La inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

La antes citada disposición constitucional si bien no constituye una regla absoluta, porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, que la decisión que otorgue la libertad sea consecuencia de una causa enmarcada dentro del delito por el cual es procesada la acusada de marras, en el caso que nos ocupa, está claramente establecido que la revisión de medida se debió a la admisión parcial de la acusación fiscal, debido al cambio de calificación jurídica, facultad atribuida al Juez de Control en fase intermedia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (control formal y material de la acusación fiscal), y lo cual le corresponderá al Ministerio Público impugnar mediante el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme se indicó ut supra.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control, y visto que la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusadaMARÍAJOSÉ LOYO GRATEROL es proporcional al quantum de la pena asignada al delito adecuado por la Jueza de Control Nº 4 Extensión Acarigua, en fase intermedia (LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD), considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000020, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado WILMER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 20 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000020, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se le procedió a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a la imputada MARÍA JOSÉ LOYO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.144, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, y una vez consten en autos todas las resultas, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp. Nº 8709-24
EJBS