REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº __03__
CAUSA N° 8708-24
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.751.975.
ACCIONADA: Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (omisión de pronunciamiento).



El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.751.975, acusada en la causa penal Nº 3J-1529-23, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, interpone en fecha 21 de marzo de 2024 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en relación a la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad efectuada por la defensa técnica en fecha 8 de marzo de 2024, denunciando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibe por Secretaría y se le da entrada en el libro respectivo y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2024, se designa la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en esa misma fecha, mediante auto se acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“En esta misma fecha, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional (contra omisión pronunciamiento) contentivo de 14 folios útiles, suscrito por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, en su condición de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.751.975, en la causa Nº 3J-1529-23, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, sobre la situación jurídica en la que se encuentra la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.751.975, en la causa Nº 3J-1529-23, en lo referido al escrito de fecha 8/3/2024, donde el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la acusada antes mencionada, solicita la revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad . Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente”.

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 22 de marzo 2024 a las 2:30 pm (folio 19).
En fecha 25 de marzo de 2024, siendo las 3:19 p.m., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, el respectivo informe por parte de la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, el cual fue recepcionado por la Secretaría de esta Alzada, en esa misma fecha a las 3:25 p.m.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare (22/3/2024 a las 2:30 p.m.), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Juicio presentó su informe de descargo ante la Oficina de Alguacilazgo (25/3/2024 a las 3:19 p.m.), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.751.975, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento en la causa penal Nº 3J-1529-23 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto a la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de marzo de 2024, el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.751.975, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 6 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“El suscrito, abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, con DOMICILIO PROCESAL, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, defensor privado de la ciudadana, LORYANI ZARAY PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-31.751.975, plenamente identificada en autos, en la causa, (actualmente recluido en la sede Principal de la Policía Nacional bolivariana con sede en Guanare Estado Portuguesa), quien se encuentra privada de libertad desde el 12 de Junio de 2023, por auto emanado del Tribunal de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, en el que se le imputo a mi Representada los Delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA OMISIÓN JUDICIAL) en la cual ha incurrido la Abogada, KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA en la causa penal 3J-1529-23 ; lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violación de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, tomando en consideración de los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la actual Acción de Amparo Constitucional por Omisión dirigido a enervar las omisiones, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el escrito libelar. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público constitucional y que quebranten derechos y garantías. Por lo tanto las partes y los juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
I
Se denuncia como infracción constitucional, que en fecha 08 de marzo de 2024, fue consignado escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mí defendida, solicitándose el pronunciamiento escrito posteriormente del Tribunal solicitudes que se hicieron fundamentadas en el artículo 250 en concomitancia con el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa, en su primer aparte, y hasta la fecha no se ha pronunciado en base a lo pedido, configurando dicho silencio el acto lesivo denunciado.
Específicamente el artículo 161 en el cual se establece de manera expresa como lapso tres (3) días para que medie pronunciamiento por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
"...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Jueza, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional expediente 04- 3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señalo:
"...Ajuicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 03 al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi defendido un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA:
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia N° 2649 del 1 de Octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en estos casos, ¡a acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior ai que emitió eipronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que no se me puede dejar desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional. La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisiones denunciadas con respecto a la falta de pronunciamiento con relación a la SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA EN CONTRA DE MI DEFENDIDA, realizada en fecha 08 de marzo del 2024, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías
constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONA1 CONTRA LA ACTUACION OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS VULNERADOS A MI REPRESENTADO.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
"De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera.”

El accionante acompaña a su escrito de amparo constitucional, en copias fotostáticas simples los siguientes recaudos:
1.-) Acta de aceptación y juramentación de fecha 01/02/2024, que demuestra su legitimidad en la presente acción (folio 07).
2.-) Escrito de fecha 08/03/2024, suscrito por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, donde solicita ante el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 08 al 14).

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN

En fecha 25 de marzo de 2024, la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, presentó informe cursante del folio 21 al 28 del presente cuaderno, en los siguientes términos:

“Por recibida boleta notificación suscrito por la DRA. ANAREXY CAMEJO, Juez Presidenta de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en la cual solicita a este Juzgado información detallada en relación a la situación Jurídica de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; incursa en la causa penal N° 3J-1529-23, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO; en virtud de la acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento) interpuesto por la profesional del derecho ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en su carácter de defensor Privado, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. lo siguiente:
I
DEL ESTADO ACTUAL DEL REFERIDO ASUNTO PENAL
1° En fecha 13-06-2023, se celebró audiencia de Oír declaración de Imputado, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Ordinario N° 01, a la ciudadano LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-07-2004, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio sol de Justicia, casa s/n al frente de la escuela a orilla de del asfalto Municipio Guanare, teléfono 0412-739.15.99, 0426164.61.15, incursa en la Solicitud Penal N° 1Cs-13.917-23 ( nomenclatura del referido Juzgado de Control) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, (Desde el folio N° 38 al 60, de la primera pieza). En la cual el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, decretó:
1° Declaró con lugar la aprehensión de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; de conformidad con lo establecido artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2° Se acogió a la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO.
3° Se ordenó seguir por el proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
4° Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
5° Se ordenó la remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico ante el señalamiento que formulo denuncia por ante la Comisaria Los Próceres y una segunda oportunidad ante la Guardia Nacional por haberla lesionado con un destornillador, así mismo refiere que su pareja ejercía violencia sobre sus hijos cuando ella se negaba a mantener relaciones con él. Se acordó las copias solicitadas.
2° En fecha 27 de Julio de 2023 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, recibió escrito de acusación, seguida contra de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, constante de nueve (09) fólicos útiles. Dándole entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Ordinario de este circuito, asignándosele el N° 1C-14.240-23 (nomenclatura del referido Juzgado de Control). (Desde el folio N° 68 al 78, de la primera pieza).
3° En fecha 08 de Agosto de 2023 el Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario N° 01, de este Circuito, recibió escrito de Excepciones presentado por la Profesional del derecho LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora Pública Séptima, constante de dos (02) fólicos útiles. (Folios N° 87 y 88, primera pieza, sin reverso).
4° En fecha 17 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Penal En Función de función de Control Ordinario, de este Circuito, celebro audiencia Preliminar seguida contra la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, (Folios N° 91 y 104 sin reverso de la primera pieza). En la cual el Juzgado dicto:
1°Declaro Sin Lugar, las excepciones opuestas por LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora Publica Séptima, de conformidad con el articulo 308 numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto consta en las actuaciones los fundados elementos de convención que acredita la participación de la imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, en los delitos acusado, ya que se demuestra el grado de coautoría porque la víctima señala a la imputada como participe de los hechos ocurridos.
2° Se admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO.
3° Se Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Público. Como única parte oferente porque cuando la defensa no promovió pruebas.
4° Mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal.
Procedió el Juzgado de Control N° 01, a instruir a la ciudadana imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las culés no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior de Ocho (08) años, delito grave. El Tribunal escucho la manifestación de la acusada en razón de tomar la vía de la admisión de los hechos, quien manifestó voluntariamente “No, admito los hechos”. De lo cual el Juzgado de Control viendo la manifestación de la imputada se pronuncian de la siguiente manera:
Se ordenó la apertura a Juicio Oral y público contra de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO. Se acordó las copias solicitadas.
5° Se evidencia que en el presente asunto fue precluida la etapa de Control y con ella admitida la acusación Fiscal una vez vencido los lapsos para ejercer recurso correspondiente, fue remitido el expediente N° 1C-14.240-23 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), seguido contra la imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, al Tribunal de Juicio. (Folios 106, 107 y 108, de la primera pieza.)
6° Ahora bien, en fecha 18 de Septiembre de 2023, se recibió oficio N° 1176-C1 de fecha 12 de Septiembre de 2023, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Ordinario, de este Circuito remite expediente penal N° 1C-14.240-23 (nomenclatura del referido Juzgado de Control), seguido contra la imputada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, constante de Una (01) Pieza de 107 folios útiles, procedió este Juzgado a dar la correspondiente entrada asignado a dicho expediente el N° 3J-1529-23,fijándose por auto la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Penal, para el día 03 de Octubre de 2023 a las 08: 00 de la mañana. (Folio N° 108 y 119, primera pieza, sin reverso).
7° En fecha 03 de Octubre de 2023, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo fijada para el día 18 de Octubre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Folios N° 120,121 de la primera pieza)
8° En fecha 18 de Octubre de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo fijada para el día 01 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Folios N° 142,143, 144, 145 de la primera pieza).
9° En fecha 20 de Octubre se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2023-088, suscrito por la defensora publica séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita traslado de la ciudadana acusada hasta la sede del centro materno. Procediendo el juzgado de Juicio Tercero acordó la valoración de la acusada ante el centro de salud pública y el Servicio Nacional De Medicatura Y Ciencias Forenses. (Folios N° 156 de la primera pieza).
10° En fecha 23 de Octubre el Juzgado de Juicio Tercero, por auto de la mencionada fecha, se acordó el traslado médico de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; hasta la sede del centro de salud pública “Centro materno de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Desde el folio N° 157 al 168 de la primera pieza).
11° En fecha 01 de Noviembre de 2023, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la Victima y de los órganos de prueba, siendo fijada para el día 15 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 178 al 190 de la primera pieza).
12° En fecha 15 de Noviembre de 2023, se celebró audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 23 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 191 al 201 de la primera pieza y del folio 02 al folio 05 de la segunda pieza).
13° En fecha 23 de Noviembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 30 de Noviembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 06 al 23 de la segunda pieza).
14° En fecha 30 de Noviembre de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada por la inasistencia de la acusada en virtud que no fue practicado el respectivo traslado, y se fijó para el día 05 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Folio N° 24 de la segunda pieza).
15° En fecha 01 de Diciembre de 2023, se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-111-2023, suscrito por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita revisión de medida para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 05 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada para el día 08 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 33 al 50 de la segunda pieza).
16° En fecha 08 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue aplazada para el día 19 de Diciembre de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 51 al 77 de la segunda pieza).
17° En fecha 19 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 11 de Enero de 2023 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 79 de la segunda pieza).
18° En fecha 19 de Diciembre de 2023, se recibió oficio N° 002, suscrito por el inspector ABG. COLMENAREZ ADIBER, en el cual remite valoración forense practicada a la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, suscrita por el médico forense YILBER CASTELLANO adscrito al Servicio De Medicatura Y Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio N° 80 y 81 de la segunda pieza).
19° En fecha 19 de Diciembre de 2023 se recibió oficio N° 002, suscrito por el inspector ABG. COLMENAREZ ADIBER, en el cual remite copia siempre de informe médico de la acusada, suscrito por el galeno LUIS A. LOPEZ. (Folio N° 83 y 84 de la segunda pieza).
20° En fecha 11 de Enero de 2024, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 23 de Enero de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 97 al 190 de la segunda pieza).
21° En fecha 17 de Enero del corriente año, se recibió escrito sin número suscrito por el Defensora Publico Auxiliar Séptimo ABG. OLIVER SALA, solicitando traslado médico para la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, para el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folio N° 110 con reverso de la segunda pieza).
22° En fecha 17 de Enero de 2024, este Juzgado Tercero de Primera instancia por auto de la fecha antes mencionada, procedió a ordenar el ingreso de la ciudadana acusada al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la cuidad de Guanare estado Portuguesa, así mismo se ordenó la valoración por el Servicio De Medicatura Y Ciencias Forenses Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa con la seguridad que amerita el asunto correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Desde el folio N° 111 al 117 de la segunda pieza).
23° En fecha 19 de Enero del año en curso, se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2024-010, suscrito por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita revisión de medida para la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio 129 de la segunda pieza).
24° En fecha 23 de Enero de 2024, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 26 de Enero de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 130 al 140 de la segunda pieza).
25° En fecha 25 de Enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, emitió la fecha señalada, auto fundado en atención a la solicitud de revisión de medida, planteada por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, a favor de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la cual se declaró, sin lugar la revisión de la medida y se ordenó el ingreso de la acusada al Instituto Nacional De Orientación De Femeninas (INOF), ubicado en Los Teques estado Miranda. (Desde el folio N° 141 al 153 de la segunda pieza).
26° En fecha 26 de Enero de 2024, se celebró audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 05 de Febrero de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 156 al 158 de la segunda pieza).
27° En fecha 29 de Enero de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, en el cual designa como defensora de confianza a los abogados GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad V-16.209.939, según INPREABOGADO N° 129.392 y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad V-8.658.809, según INPREABOGADO N° 274.298 y exonera a la Defensora Publica Séptima.(Folio N° 166 de la segunda pieza).
28° En fecha 29 de Enero del año en curso, se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2024-013, suscrito por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita copia simple de la decisión de revisión de medida. (Folio 129 de la segunda pieza).
29° En fecha 30 de Enero de 2024, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, por auto de la referida fecha acordó la expedición de copias simple para la defensora Publica Séptima, practicándose boleta de notificación a la mencionada informado que fue acordado lo solicitado. (Folio 168 y 169 de la segunda pieza).
30° En fecha 30 de Enero del presente año, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, por auto de la referida fecha acordó la notificación de los defensores privados a objeto de presentar aceptación y excusas. (Desde el folio 170, al 172 de la segunda pieza).
31° En fecha 01 de Febrero de 2024, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, procedió a Juramentar a los profesionales del derecho ABG.GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad V-16.209.939, según INPREABOGADO N° 129.392 y ABG. RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad V-8.658.809, según INPREABOGADO N° 274.298. (Folio 173 de la segunda pieza).
32° En fecha 02 de Febrero del año en curso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Ordinario de este Circuito, procedió a emitir diligencia ante la secretaria administrativo, dejando constancia la entrega de copias certificadas otorgadas al profesional del derecho ABG. RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad V-8.658.809, según INPREABOGADO N° 274.298, quien recibió conforme. (Folio 189 de la segunda pieza).
33° En fecha 02 de Febrero de 2024, este despacho Judicial Penal, solicito información al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana Encargado Del Resguardo Y Control Del Detenido Guanare Estado Portuguesa, a objeto que informara de la materialización del traslado de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, (Folio 190, 191 de la segunda pieza).
34° En fecha 02 de Febrero del año en curso, se recibió oficio N° PO-GN-PO-DP7-2024-015, suscrito por la Defensora Publica Séptima ABG. LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en la cual solicita en calidad de préstamo el expediente seguido a acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio 192 y 193 de la segunda pieza).
35° En fecha 14 de Febrero de 2024, este despacho Judicial Penal, por auto de esta misma fecha fijo audiencia de continuación para el día 19 de febrero del año en curso, en virtud que la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público se encontraba Fijado para el día 05 de Febrero de 2024, fecha en que el Juzgado de Juicio se encontraba sin despacho, por encontrase la Juez que regenta de reposo. (Desde el folio 09 al 18 de la tercera pieza).
36° En fecha 15 de Febrero del año en curso, se recibió escrito suscrito por el defensor privado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en el cual solicito traslado médico de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio N° 19 de la Tercera pieza).
37° En fecha 15 de Febrero de 2024, este Juzgado Tercero de Primera instancia por auto de la fecha antes mencionada, procedió a ordenar el traslado de la ciudadana acusada al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la cuidad de Guanare estado Portuguesa, en aras de garantizar el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Desde el folio N° 21 al 26 de la Tercera pieza).
38° En fecha 19 de Febrero de 2024, se encontraba fijada la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue suspendida para el día 21 de Febrero de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 27 al 35 de la Tercera pieza).
39° En fecha 21 de Febrero de 2024, se encontraba fijada la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue interrumpida de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 316, 317 y 318, por la inasistencia de la acusada así como la de sus defensores privados, fijados la apertura del Juicio Oral y Público para el día para el día 06 de Marzo de 2024 a las 09:30 de la mañana. (Desde el folio N° 40 al 41 de la Tercera pieza).
40° En fecha 26 de Febrero del corriente año se recibió oficio N° 18-F4-DGPDH-EJE-0132-2024, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de sentencia ABG. GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en el cual remite diligencia tomada a la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975. (Folio N° 59 y 60 de la Tercera pieza).
41° En fecha 06 de Marzo de 2024, se encontraba fijada audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en lo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual fue diferida por la inasistencia de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, de los defensores privados, la Victima y de los órganos de prueba, siendo fijada para el día 20 de Marzo del año en curso a las 09:30 de la mañana. (Folios N° 71 al 86 de la primera pieza).
42° Se verifica que se recibió escrito presentado por el defensor Privado ABG.GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad V-16.209.939, según INPREABOGADO N° 129.392, en la cual solicita a este Tribunal tenga a bien sustituir la Medida de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Cumpliendo con lo establecido en la ley Objetiva de la legislación Venezolana, se inicio el Juicio Oral y Público, en el referido asunto Penal como lo señala el artículo 325 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el cual actualmente se encuentra en continuación del debate de Juicio Oral y Público en cumplimento de lo establecido en el artículo 318 de la referida ley objetiva vigente.
II
DE LAS SOLICITUDES DE DECAIMIENTO DE MEDIDA REQUERIDAS POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ.
A.- solicitud de Revisión de Medida presentada por el ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en el cual mediante escrito solicita revisión de la medida judicial preventiva de libertad a favor de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; incursa en la causa penal N° 3J-1529-23, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, en la cual mediante auto de fecha 21 de Marzo del año en curso, en la cual se negó la referida solicitud, ratificándose el traslado e ingreso de la acusada al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo establecido por el sistema de Justicia para la reclusión de madres solteras que se encuentren sujetas ante un proceso penal, se ordenó la notificación de las partes, en relación a lo solicitado por la defensa, lo cual se evidencia en los folios 160 al 123 de la tercera pieza.
III
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
PRIMERO: Muy respetuosamente este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio N° 03, del estado Portuguesa, Sede Guanare solicita se declare SIN LUGAR, la acción de acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento) interpuesto por el profesional del ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en virtud del que el mismo carece de fundamento.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024)”.

Así mismo, la Jueza accionada agregó adjunto a su informe de descargo, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
1.-) Escrito presentado en fecha 08/03/2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, mediante el cual solicita ante el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de la imputada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ (folios 31 al 34).
2.-) Certificado de nacimiento de la recién nacida de fecha 27/02/2024, hija de la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ (folio 35), con su correspondiente registro civil de fecha 28/02/2024 (folio 36).
3.-) Informe médico de fecha 27/02/2024 (folio 37), acta de traslado de consejero de protección (folios 38 al 40).
4.-) Resumen de Historia y Egreso hospitalario (folio 41).
5.-) Acta de Declaración levantada por el Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Guanare (folio 42).
6.-) Resolución judicial dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, mediante la cual revisa y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, ratificando su traslado e ingreso al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en los Teques, estado Miranda (folios 43 al 55).
7.-) Consta a los folios 56 y 59, resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al defensor privado Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, debidamente practicadas.
8.-) Consta al folio 62, la resulta de la boleta de notificación librada al defensor privado Abg. GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, quedando debidamente notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que el accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, para lo que se procederá a la verificación de lo contenido en el informe presentado por la Jueza accionada. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 8 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, recibió escrito presentado por el defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad V-16.209.939, según Inpreabogado N° 129.392, en la cual solicita a este Tribunal, proceda a sustituir la medida de privación de libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) En fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, mediante decisión motivada, acordó resolver la solicitud presentada por el defensor privado, tal como se evidencia de la copia certificada cursante del folio 43 al 55 del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO:
Ante la solicitud planteada a esta juzgadora, se puede evaluar que el hilo conductor de la presente decisión, se encuentra en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
ARTICULO 236:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. - Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..."
(...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Así planteadas las cosas, es importante destacar a los fines de dictar la decisión que corresponde precisar que uno de los caracteres más relevantes del sistema acusatorio vigente en el proceso penal, es el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado, quien ha delegado su ejercicio a través el Ministerio Público y en este sentido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
"Son atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
3 Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles...
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...".
Advierte esta Juzgadora, a las disposiciones anteriores, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, en este caso debe tomarse en cuenta en primer término que en el presente caso existe una persona individualizada como presunto autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 ambos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en prejuicio de YUSTRIZ RADRIGUEZ DARWIN ALFREDO, al cual le fue decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto su detención se origino en flagrancia, y por habérsele practicado su aprehensión en su oportunidad, en el caso que nos ocupa, quedo asentado en sus fundamentos considerar acordar una medida asegurativa, con el fin de garantizar las resultas del proceso, situación está fundamentada con anterioridad.
CUARTO:
Ahora bien, como quiera que la solicitud de la Defensa Privada se encuentra enmarcada, en la condición de maternidad que su defendida actualmente presenta, citando a su auxilio lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, observándose que el escrito prestando por la defensa anexa copia simple del certificado de nacimiento según número de historia clínica integral N° 37-39-97, Copia simple de acta de Nacimiento N° 235, copia simple de informe médico de fecha 27 de Febrero del año en curso, copia simple de acta de traslado de consejero, copia de acta de solicitud de intervención vía telefónica, copia simple de resumen de historia y egreso, copia simple de acta de declaración. Procediendo este Juzgado a verificar el expediente en el cual se concluye que la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975, se encontraba en gestación, lo cual se certifica con la valoración médico forense N° 1932-23, practicada en fecha 19 de Diciembre de 2023, suscrita por el DR. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio De Medicatura y Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual hace constar: “se valoró gestante de 19 años de edad, de buenas condiciones generales, para el momento de la valoración cuenta con treinta y uno (31) semanas y Un (01) día de embarazo, con posible fecha de parto el día 19 de Febrero de 2024.” De lo cual este Juzgado en atención a lo antes expuesto acordó oportunamente el traslado e ingreso de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo establecido por el sistema de Justicia para la reclusión de madres solteras que se encuentren sujetas ante un proceso penal, entendiéndose que la condición de la prenombrada no se trataba de una enfermedad grave o fase terminal, que comprometa su integridad física y la vida misma.
Ahora bien, trascurrido el tiempo y entendiéndose la naturaleza de la condición de gestante de la ciudadana, presumiblemente la hoy acusada haya dado a luz, sin embargo este Juzgado no cuenta con la certeza de tal situación, por cuanto no cursa en autos información por parte del órgano aprehensor que certifique que la hoy acusada se encuentre en la etapa de materna, luego del alumbramiento según lo diagnosticado por el DR. YILBER CASTELLANO, adscrito al Servicio De Medicatura y Ciencias Forenses Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a la valoración forense N° 1932-23, permitiéndose esta Juzgadora a ilustrarse según lo poco declarado por el defensor privada, quien no hizo alusión de la condición médica de la acusada, así como no destaco en su escrito de solicitud de revisión de medida, que su defendida se encuentre cumpliendo con la lactancia materna, más allá de lo poco descrito por el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, se basa a señalar que no existe peligro de fuga para el otorgamiento de la revisión de medida, en virtud que su defendida tiene arraigo en el país, determinado en principio por su residencia habitual, su publica ocupación y lugar de trabajo, alegatos que no están demostrado en virtud que en no cursa en el expediente N° 3J-1529-23, constancia de residencia, ni constancia de trabajo de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, por tal razón es inexistente lo manifestado por la defensa.
En tal sentido, el profesional del derecho no fundamento la referida solicitud, no oriento a este Juzgado sobre condición real de la acusada en que se encuentra la acusada y que tal condición justifique el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa.
De tal forma se evidencia que el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, cito el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en el que señala:
”No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.”
Ahora bien, el legislador menciona una serie de supuesto que prelan ante una medida privación judicial preventiva de libertad, supuestos estos que no se encuentran enmarcado en la presente solicitud realizada por el defensor; en razón a la situación actual de la hoy, para lo cual este Juzgado solo observo que el profesional del derecho invoco el mencionado artículo, sin demostrar lo que presumiblemente quiso alegar, para lo cual esta Juzgadora procede a debatir de la siguiente forma.
En el primer supuesto del artículo 231 de la Ley Objetiva penal señala:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, (subrayado de este Juzgado).
No obstante, a lo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito, en la celebración de la audiencia Preliminar, en razón que fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad para la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, en virtud de la magnitud del delito que le fuera señalado. Así la cosa, en fecha 25 de Enero del corriente año, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida a favor de la ciudadana antes mencionada la cual fue negada y en consecuencia se ratificó la medida impuesta en su oportunidad legal, en razón que el delito al cual se le acusa como presunta responsable, merece pena privativa superior de Ocho (08) años, entendiéndose así que se trata de un delito grave, en el cual no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los referidos hechos, aunado a que los delitos no se encuentran prescritos; considerando este Juzgado que lo ajustado al presente caso era acordar el traslado e ingreso de la acusada al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicada en los Teques estado Miranda, lugar idóneo establecido por el sistema de Justicia para la reclusión de madres solteras que se encuentren sujetas ante un proceso penal, de lo cual esta Juzgadora tiene el conocimiento que el referido instituto se encuentra adecuando y con las condiciones óptimas para el internamiento de la referida ciudadana, ofreciendo un trato adecuado a su estado de gestación, en el que se ofrece todas las atenciones exigidas según el caso, de este modo este despacho busca a cumplir con los derechos y garantías procesales, y el resguardo del bien jurídico tutelado.
Del mismo modo, se cita el segundo supuesto que hace mención el artículo 231, en razón a la consideración de la no aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad
”… de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento,(subrayado de este Juzgado) o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.”
En el contexto, de lo señalado por el legislador se determina la consideración para las mujeres que se encuentren en la lactancia materna, en razón a la no aplicación de la medida privación judicial preventiva de libertad hasta los seis meses posterior al nacimiento de su hijo o hija, para lo cual, en este asunto penal se observa que no cursa en auto valoración forense realizado a la acusada que certifique el estado de salud en que se encuentra, tanto ella como el hijo o hija nacido, no se evidencia valoración dada por un médico pediatra que certifique el estado físico del niño o niña nacido, y si el mismo se encuentre bajo la lactancia materna, siento estos los elementos probatorios necesarios que permitan a esta Juzgadora discernir con claridad la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Por otro lado, no ha sido informado este despacho por parte del órgano aprehensor sobre de la condición en que se encuentra la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, visto que este Tribunal ordeno de manera estricto y de forma inmediata el traslado e ingreso de la acusada hasta el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre tal solicitud sin tener certeza de la condición de la hoy acusada.
Por último, el abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, manifestó:
“Ahora bien, con respecto con el peligro de la fuga, son varios los elementos mediante los cuales el Juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundente los elementos que desacreditan su existencia toda vez que mi defendida siempre ha demostrado que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones individual, que demuestre su inocencia como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, haciendo de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2° La pena que podría llegase a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causado.
4° el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga basándonos en la sentencia de la sala de casación penal:
Sentencia 295, del 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
Del articulo transcrito se infiere que esta circunstancia ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando por menorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecido en los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal”
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no puede ser considerado de manera aislada, se debe llegar en la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendida tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual su pública ocupación y lugar de trabajo la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia que se encuentra en el territorio del país. Tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso aunado a la situación actual de madre lactante la cual disminuye la capacidad de la actuación de la encausada. Igualmente debe ser tomada la conducta predelictual de mi defendida que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siguiera antecedente policial, de lo que se desprende que siempre ha sido una ciudadana de buena conducta, acatando las normas y el respeto los preceptos establecido por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantiza su resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendida, la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, suficientemente identificada en auto, existe elemento en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del comportamiento intachable por parte de la misma de las medidas y las cuales fue impuesta en un principio por el tribunal lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez de que su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que de alguna forma limita su libertad personal y el desarrollo; es necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenido en el párrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal constituía un presupuesto procesal conforme al cual ”los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo era igual o superior a diez años” generaba una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, deben aclararse que tal circunstancia fue suprimida en la reforma del código orgánico procesal penal, y no obstante por si sola no resultaba suficiente para el Juez acordara y mantuviere la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, pues como lo establecido la forma reiterada del TSJ, es necesario que ocurren las circunstancias del artículo 236 del código orgánico procesal penal, por lo que la sala Constitucional hace un llamado a los Jueces para que previo acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajuste su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del código orgánico procesal penal y al jurisprudencia de esta sala (vid. Sentencia N° 492/080), los cuales deben aplicarse de forma armónica par el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.
Ahora bien, como lo señalo el defensor privado en razón al peligro de fuga, alegando que no existe dicho peligro en virtud de que su defendida tiene plenamente comprobado su arraigo en el país y que el mismo se determinado en principio por su residencia habitual su pública ocupación y lugar de trabajo, al igual que el asiento de su familia que se encuentra en el territorio del país, de lo cual se observa que no cursa en auto tal afirmaciones dadas por el defensor.
Por otro lado a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por cuanto la ciudadana están siendo enjuiciados por delitos pluriofensivos donde se transgredieron los derechos protegidos por la legislación venezolano, en el supuesto de demostrarse su participación, aunado a ello desde el punto de vista de otro ámbito que va más allá, a los argumentos señalados en el escrito de revisión de medida, nos encontramos ante la misma circunstancia que originaron el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no ha existido variabilidad en los hechos descritos en la acusación, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho el Mantenimiento de la medida de privación judicial, hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a lo producido dentro del debate.
Importante es resaltar que tal pronunciamiento, se emite dentro del marco constitucional que obliga al Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses y por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los acusados, y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, en este caso la salud pública, de allí que existe el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que conforman el ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos. En tal sentido procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en función de Juico a Negar la solicitud de Revisión de medida planteada por el profesional del derecho ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, a favor de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; por no encontrase demostrado los supuestos del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que lo alegado por la defensa no se encuentra acreditado en el expediente penal. Así se decide.
Por último, es deber de quienes impartimos justicias, preservar el derecho de los justiciables y con fundamento a ello, se acuerda oficiar al COMISARIO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a objeto que informe a este despacho sobre el traslado ordenado por este Juzgado de Juicio N° 03 donde se ordenó el traslado de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.975; al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) ubicada en los Teques estado Miranda, con el estricto cumplimento y con la seguridad que amerita el caso. Así se acuerda.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.97, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Niega la solicitud de
SEGUNDO: Conforme al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar el derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ratifica el traslado e ingreso de la acusada LORANY ZARAY PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.751.97, al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) ubicada en los Teques estado Miranda quedando a la orden de este Juzgado. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese”.

3.-) En fecha 22 de marzo de 2024, se envió vía correo institucional al Comandante Servicio Alguacilazgo los Teques, boleta de notificación a la ciudadana LORANY ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, tal como se evidencia de la copia fosfática cursante al folio 38 del presente cuaderno.
4.-) En fecha 26 de marzo de 2024, se da por notificado el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, tal como se evidencia de la resulta de boleta de notificación cursante al folio 62 del presente cuaderno.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad efectuada por la defensa técnica en fecha 8 de marzo de 2024, observa esta Alzada, que en fecha 21 de marzo de 2024, la Jueza de Juicio N° 3 accionada, se pronunció respecto a dicha solicitud.
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Tribunal de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, la solicitud efectuada en fecha 8/3/2024 por la defensa técnica de la acusada LORANY ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, ya ha sido debidamente resuelta, cesando el agravio denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta Alzada, teniendo la posibilidad de ejercer el medio de impugnación correspondiente.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2024 por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.751.975, acusada en la causa Nº 3J-1529-23, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2024 por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado de la ciudadana LORYANI ZARAY PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.751.975, acusada en la causa Nº 3J-1529-23, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. No. 8708-24 El Secretario.-
ACG.-