REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.628
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y LUZANA DÁVILA NOGUERA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, profesionales de la medicina, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 14.091.510, V 5.489.865, V 5.241.018, V 12.246.143, V 5.954.389, V 3.692.456, V 13.097.326, V 6.819.930, V 4376.992, V 12.266.408, V 4.961.284, V 8.655.980, V 4.396.438, V 6.881.567, V 10.146.501, V 8.663.814, V 5.155.242, V 14.980.813, V 4.064.574, V 13.585.060, V 9.840.270, V 9.842.184, V 3.858.885, V 14.677.217, V 4.580.286, V 4.010.942, V 3.484.793, V 9.566.636, V 3.765.237, V 3.747.384, V 9.257.308, V 4.302.720, V 15.071.929, V 15.597.835, V 3.040.935, V 14.300.666, V 7.763.602, V 6.910.751, V 4.002.318, 11.075.837, V 13.504.584 y V 12.350.333, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ABGS. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.565, 23.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. HORY JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, TEODARDO AMAYA y ROSSANA COROMOTO BAPTISTA CARDENAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 176.304, 32.422, 30.729, 3.002 y278.856 respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2018, por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A; por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2015, con el Nro. 43, folios 76-A., así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Mediante escrito presentado en fecha el 31 de Mayo de 2016, los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, LUZANA DÁVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELÉNDEZ TIMAURE y EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, demandan por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS a la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, acompañado de anexos (folios 01 al 238, de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando la citación de la nombrada Sociedad Mercantil para dar contestación a la demanda (folios 239 y 240, de la primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal de la causa, acordó aperturar cuaderno separado de medidas. Mediante auto de la misma fecha se libró boleta de citación a la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A (folios 01 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2016, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada abogado TEORDARDO AMAYA (folios 07 y 08, de la segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado TEODARDO AMAYA, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 11 al 19, de la segunda pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2016, el abogado TEODARDO AMAYA, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 20 al 51, de la segunda pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2016, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, co-apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 56, de la segunda pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, dictó autos mediante los cuales admite las pruebas promovidas por las partes, a través de sus apoderados judiciales (folios 58 al 62, de la segunda pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado ESTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, co-apoderado judicial de la parte demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, presentó escrito de oposición a la admisión de medios probatorios promovidos por la parte actora; oposición esta declarada extemporánea por el a quo mediante auto de fecha 15/12/2016 (folios 64 al 70, de la segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, en su carácter de coapoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia que la intimación para la exhibición de libros y actas de asambleas, solicitada en el escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante, se realice en la persona del Vicepresidente de la empresa “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE” ciudadano JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA (folio 73, de la segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, co-apoderado judicial de la parte demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, presentó escrito ejerciendo Recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2019, solo en cuanto a la exhibición e inspección judicial promovida por la accionante (folio 74, de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias cerificadas conducentes a la apelación a este Juzgado Superior Civil (folio 75, de la segunda pieza).
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado JUAN ALVARADO, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia, solicita se deje sin efecto lo solicitado en fecha 19 de enero de 2017; así mismo solicitó que el dinero consignado en dicha diligencia sea utilizados para el emplazamiento del Presidente de la demandada, (folio 80, de la segunda pieza).
En auto de fecha 26 de enero de 2017, siendo el día para realizar la inspección Judicial, en el HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., el Tribunal declaró desierta la Inspección; así mismo el apoderado de la demandante solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la misma; lo cual fue acordado por auto de fecha 30/01/2017, librándose oficio a la Guardia Nacional Bolivariana (folio 81 al 83, de la segunda pieza).
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, libró boleta de intimación al ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCÁTEGUI (folios 85 y 86, de la segunda pieza).
En fecha 07 de febrero de 2017, día fijado para realizar la inspección judicial, el Tribunal a quo dejó constancia de la suspensión de la misma (folio 87, de la segunda pieza).
En fecha 07 de febrero de 2017, la abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal a quo se fije nueva fecha para realizar la inspección judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2017 (folios 88 al 90, de la segunda pieza).
En fecha 09 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal, diligencia dejando constancia de su primer (1er) aviso de traslado para notificar al ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, quien no se encontraba en el país, lo que imposibilitó la misma (folios 91, de la segunda pieza).
En fecha 09 de febrero de 2017, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada de la parte actora, solicitó se acuerde la intimación para la exhibición en la persona del Vicepresidente ciudadano Juan José Baptista Esteva (folios 92, de la segunda pieza).
En fecha 15 de febrero de 2017, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada de la parte actora, solicitó nueva fecha para la inspección judicial; lo cual fue acordado por el Juzgado a quo en fecha 16 de febrero de 2017 (folios 93 al 95, de la segunda pieza).
El apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17/02/2017, insiste en la realización de la prueba de exhibición (folio 96, segunda pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017, se constituyó el Tribunal en la sede de la parte demandada, a los fines de realizar Inspección Judicial (folios 97 al 117, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora, abogada AURA PIERUZZINI, solicitó se intime al Vicepresidente de la Junta Directiva ciudadano JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA, debido que el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, se encontraba fuera del país (folio 129, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal de la Causa, en virtud de lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, no emitió pronunciamiento hasta tanto no se haya obtenido la decisión de esta Alzada en cuanto a la apelación ejercida por la demandada contra la prueba de exhibición (folios 130 y 131, de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2017, el abogado TEODARDO AMAYA, en representación de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL PRIVADO OCCIDENTE C.A., presentó escrito de informes; así mismo por auto de fecha 17/03/2017, de conformidad por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, para que las partes hagan objeciones de los informes presentados por la parte contraria (folios 132 al 141, de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2017, siendo la fecha para que las partes presenten observaciones, el Juzgado a quo dejó constancia que ninguna de las partes presento escritos y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folios 141, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, tachó de falsedad el acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 13 de Mayo de 2016 (folio 142, de la segunda pieza).
Obra a los folios 143 al 178, segunda pieza, actuaciones contenidas en la causa Nro. 3454, que obró en esta Alzada en virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la demandada en cuanto a la prueba de exhibición e inspección promovida por la actora; dictando decisión en fecha 28/03/2017.
En fecha 04 de mayo de 2017, la abogada AURA PIURUZZINI, presentó escrito de formalización de la Tacha de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 13/05/2016 (folios 180 y 181, de la segunda pieza).
En fecha 04 de mayo de 2017, la apoderada actora solicitó al Juzgado a quo, sirva pronunciarse sobre la diligencia inserta en el folio 128, en virtud de que consta decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior (folio 182, de la segunda pieza).
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A., presentó escrito de contestación de la Tacha Incidental (folios 183 al 197, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, admitió la tacha y ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, para su tramitación (folio 198, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, la apoderada de la parte actora, abogada AURA PIERUZZINI, solicitó al Juzgado a quo se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 03 de marzo de 2017, que riela en el folio 128, de esta segunda pieza (folio 199, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, el Juzgado a quo suspendió el pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta tanto se resuelva la Tacha Incidental (folio 202, de la segunda pieza).
Consta al folio 205, de la segunda pieza abocamiento al conocimiento de la causa, de la abogada JUDITH TERESA REVEROL (folio 205, de la segunda pieza).
En auto de fecha 21 de junio de 2017, el A quo acordó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha con las actuaciones inherentes a la misma y libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 206, de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 27 de junio de 2017, la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte actora, ratificó las diligencias presentada por ella en fechas 03/03/2017, 04/05/2017 y 25/05/2017, donde solicitó se intime al ciudadano JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA (folio 207, de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, la juez A quo, acordó la apertura de lapso de evacuación solo para la prueba de exhibición (folios 208 al 211, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de julio de 2017, la juez A quo deja constancia que transcurrió el lapso establecido para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la actora en la presente causa, sin que se haya evacuado la prueba en cuestión (folio 213, de la segunda pieza).
En fecha 27 de julio de 2017, el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia boleta de intimación sin firmar librada al ciudadano JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA (folios 214 al 225, segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, la juez A quo, fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 226, de la segunda pieza).
Mediante diligencias de fechas 07/02/2018 y 19/03/2018, la apoderada actora solicitó al a quo se sirva dictar sentencia (folios 227 y 228, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2018, la coapoderada actora, solicitó al Tribunal A quo se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 229, de la segunda pieza).
En fecha 08 de junio de 2018, la nombrada Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las correspondiente boletas (folios 230 al 236, de la segunda pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoada por los ciudadanos: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, LUZANA DÁVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 14.091.510, V 5.489.865, V 5.241.018, V 12.246.143, V 5.954.389, V 3.692.456, V 13.097.326, V 6.819.930, V 4.376.992, V 12.266.408, V 4.961.284, V 8.655.980, V 4.396.438, V 6.881.567, V 10.146.501, V 8.663.814, V 5.155.242, V 14.980.813, V 4.064.574, V 13.585.060, V 9.840.270, V 9.842.184, V-6.819.930, V 3.858.885, V 14.677.217, V 4.580.286, V 4.010.942, V 3.484.793, V 9.566.636, V 3.765.237, V 3.747.384, V 9.257.308, V 4.302.720, V 15.071.929, V 15.597.835, V 3.040.935, V 14.300.666, V 12.350.333 V 7.763.602, V 6.910.751, V 11.075.837, V 13.504.584 y V-4.002.318, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad números: V-4.200.323 y V-4.370.398, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: V-23.565 y 23.278, respectivamente; contra la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, constituida en fecha 14 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-240.309. en consecuencia se declara nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A., así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue decidida por quien aquí decide fuera del lapso para dictar sentencia en el presente juicio (folios 02 al 35, de la tercera pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2018, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 36, de la tercera pieza).
En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal a quo, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, librando oficio (folios 37 y 38, de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2019, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para presentar informes (folios 39 y 40, de la tercera pieza).
En fecha 19 de marzo de 2019, siendo la fecha para la presentación de informes, esta alzada acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, y dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folios 41 al 49, de la tercera pieza).
En fecha 09 de abril de 2019, siendo la fecha para la presentación de observaciones, esta alzada deja constancia que las partes no presentaron escritos, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 50, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, se difiere el pronunciamiento de la decisión para el trigésimo (30) días siguientes a esa fecha (folio 51, tercera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2019, esta Alzada, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación de fecha 19/12/2018, contra la sentencia de fecha 14/12/2018 (folios 52 al 147, de la tercera pieza).
En fecha 09 de agosto de 2019, el alguacil de esta Alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MILAGRO SARMIENTO (folios 148 y 149, de la tercera pieza).
En fecha 09 de agosto de 2019, el alguacil de esta Alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado BATISTA ESTEVA JUAN JOSE (folios 150 y 151, de la tercera pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, actuando en este acto en su condición de presidente de la Junta Directiva de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, debidamente asistido por el abogado MAX GILBERTH ASUAJE, anuncio formalmente recurso extraordinario de casación, contra el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 06/08/2019 (folio 152, de la tercera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2019, esta Alzada, admitió dicho recurso; y ordenó remitir expediente junto con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 153 al 155, de la tercera pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2019, el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia del recibido de este expediente N° 3628, del Tribunal de esta Alzada (folio 156, de la tercera pieza).
Por sentencia de fecha 22 de Octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 26 de enero de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se da por recibido oficio N° 2020-501, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante el cual remiten el expediente signado con el N° C-2016-001267 (folios 157 al 173, de la tercera pieza).
En fecha 27 de enero de 2021, la abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal se sirva dictar un decreto ordenando la ejecución de dicha sentencia (folio 174, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2021, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la apoderada de la parte actora y acordó oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa (folios 175 y 176, de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, se sirva librar oficio dirigido a la demandada (folio 177, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, acordó reformar el contenido del Oficio Nª 007/2021 de fecha 09/02/2021; además acordó la remisión de la totalidad del presente expediente a esta alzada (folios 178 al 182, de la tercera pieza).
Recibido en esta Alzada, de fecha 19 de Marzo de 2021, se le dio entrada el curso legal correspondiente (folios 183 y 184, de la tercera pieza).
En fecha 26 de Marzo de 2021, fue recibido vía correo electrónico; y en fecha 12/04/2021 en físico, escrito de alegatos presentado por la apoderada de la parte demandada, acompañado de anexos (folios 185 al 204, de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2021, por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual ratificó el escrito de fecha 26/03/2021 (folio 205, de la tercera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal de esta Alzada, acordó agregar a las actas la solicitud presentada en fecha 25/01/2021 por el ciudadano JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA, actuando en su carácter de presidente de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A (folios 02 al 75, de la cuarta pieza).
En fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal de esta Alzada, acordó oficiar al mencionado Registro a los fines de que informe a este Tribunal en un término perentorio de 48 horas hábiles siguientes a que conste en autos la recepción por parte de dicho Registro Mercantil, sobre las resultas de lo acordado por e3ste Juzgado en el auto de fecha 26 de Enero de 2021 y comunicado a dicho Registro con oficio Nros 002/2021 de esa misma fecha (folios 76 al 78, de la cuarta pieza).
En fecha 28 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados en fechas 26 de Enero de 2021 y 27 de Mayo de 2021, respectivamente, por cuando a su decir, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (folio 80, de la cuarta pieza).
En fecha 09 de julio de 2021, el Tribunal de esta Alzada, considero inoficioso proveer lo solicitado por la parte demandante vía virtual el 26 de Marzo de 2021, y presentada en físico el 12 de abril de 2021, la cual fue ratificada el 15 de mayo de 2021; así mismo acordó oficiar al mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que informara, en el lapso allí establecido sobre las resultas de lo acordado, en el auto de fecha 26 de Enero de 2021 y comunicado a dicho Registro con oficio Nº 002/2021 en ese mismo día (folios 81 al 83, de la cuarta pieza).
En fecha 23 de julio de 2021, el alguacil de esta Alzada consignó oficio N° 036/2021 dirigido a la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente recibido, leído y firmado. (folios 84 al 86, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, el Tribunal de esta Alzada, convoca a las partes a una audiencia conciliatoria a los fines de acordar actos societarios necesarios para garantizar el funcionamiento normal de dicha empresa, conforme fue acordado en la sentencia definitivamente firme; así mismo ordeno notificar a las partes de la presente decisión (folios 87 al 90, de la cuarta pieza)
En fecha 06 de agosto de 2021, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes (folios 95 al 97, de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2021, la apoderada de la parte demandante y por otra parte el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO BASTIDA ESTEVAN accionista y representante de la junta directiva y de la empresa HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, de mutuo acuerdo solicitaron la prorroga del lapso acordado en la audiencia conciliatoria; lo cual fue acordado por auto de fecha 17/08/2021 (folios 98 y 99, de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder apud acta que le fue conferido, al abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ (folio 100, de la cuarta pieza).
En fecha 30 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal a quo, que se sirva acordar la filmacion de dicha asamblea y a tal fin oficie a los tribunales laborales de este Circuito Judicial, para que se traslade con el equipo de filmacion. (folio 101 de la cuarta pieza)
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2021, esta alzada ordenó apertura cuaderno separado de convocatoria (folio 102 de la cuarta pieza).
En fecha 31 de agosto de 2021, comparecen la apoderada judicial de la parte actora abogada AURA PIERUZZINI, y el abogado José Jairo García Méndez, apoderado judicial de la empresa HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, y mediante escrito consignan en cuatro (4) folio útiles las publicaciones de la convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual tendrá lugar el día 05 de Septiembre de 2021, en la Sede de la parte demandada; así mismo consignan en 74 folios útiles como evidencia de que la convocatoria ordenada por este Tribunal fue enviada por correo electrónico a los accionistas que han indicado su dirección de e-mail en la presidencia o recepción de la empresa demandada; igualmente solicitaron se comisione un tribunal con el propósito de vigilar la ejecución de la asamblea general y el abogado José Jairo García, ratificó las actuaciones realizadas en nombre de la demandada tanto e la audiencia conciliatoria de fecha 20 de Agosto de 2021, como en la solicitud de prorroga para la publicación de la convocatoria tantas veces mencionada. (folios 103 y 104, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2021, este tribunal ordenó librar despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines que vele por el fiel cumplimiento del mandato constitucional. En esta misma fecha se libró oficio N° 075/2021 al Juzgado arriba mencionado (folios 105 al 110, de la cuarta pieza).
En fecha 02 de septiembre de 2021, los ciudadanos MILAGRO CORDERO DE BASTIDA Y JUAN JOSÉ BASTIDA CORDERO, asistido por el abogado Rafael Moreno, quienes son accionista de la empresa HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, presentaron escrito con el fin de intervenir como tercero interesado en esta causa, e hicieron oposición de manera parcial y especifica a la ejecución del fallo definitivo dictado por este Tribunal, Solicitando a su vez la suspensión de la Asamblea de Accionistas convocada para el día 05 de Septiembre de 2021, en supuesta ejecución del fallo emanado por este Tribunal, acompañada de anexos. (folios 111 al 138, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 3 de Septiembre de 2021, este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de suspensión de la Asamblea de Accionistas pautada para el 5 de Septiembre de 2021 (folios 139 y 140, de la cuarta pieza).
En fecha 06 de septiembre de 2021, fue consignado vía correo electrónico, y en físico en fecha 13 de Septiembre de 2021, mediante escrito los terceros interesados en la presente causa, apelaron de la decisión por este Juzgado en fecha 03 de Septiembre de 2021, que negó la suspensión de la asamblea de accionista extraordinaria (folio 141, de la cuarta pieza).
En fecha 13 de septiembre de 2021, los ciudadanos MILAGRO CORDERO DE BASTIDA Y JUAN JOSÉ BASTIDA CORDERO, consignaron poder apud acta al abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA (folio 143, de la cuarta pieza).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos (folios 144 al 149, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, esta alzada, vista la apelación interpuesta por los terceros interesados mediante vía correo electrónico en fecha 06/09/2021, y en físico el 13/09/2021, es por lo que este tribunal oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación ordenó remitir copia certificada de los folios que indican las partes a la Sala Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia (folio 152, de la cuarta pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2021, el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, apoderado judicial de la empresa aquí demandada, presentó escrito de alegatos (folios 153 y 154, de la cuarta pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2021, esta alzada, recibió oficio N° 0080/2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, contentivo de las resultas del despacho de comisión librado por este Juzgado, ordenó agregarle autos (folio 156, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2021, este tribunal de alzada, acordó convocar a una audiencia conciliatoria a los fines de la realización de la segunda convocatoria ordenada en autos, la cual se realizaría el 29/09/2021, a las 11:00 a.m, sin necesidad de notificación estar las partes a derecho (folios 157 al 161, de la cuarta pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2021, la co-apoderada judicial de la parte actora, apeló parcialmente del auto de fecha 21/09/2021, por cuanto modifico la dispositiva del fallo (folio 162, de la cuarta pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, en su carácter de co-apoderado actor, consigno diligencia en la cual se adhiere formalmente a la apelación realizada por la abogada AURA PIERUZZINI en fecha 27/09/2021 (folio 163, de la cuarta pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2021, este Tribunal declaró desierto la audiencia conciliatoria (folio 164, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2021, dictado por esta alzada, declarando inadmisible la apelación ejercidas en fecha 27 y 28 de septiembre de 2021, por los abogados AURA PIERUZZINI Y EL ABOGADO JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, co-apoderado de la parte actora (folio 165, de la cuarta pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2021, el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, apoderado judicial de la empresa HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, mediante diligencia manifestó que la apelación formulada por la parte actora es extemporánea, solicitó copia certificada y que se oficie al Registro Mercantil Segundo de este estado (folio 166, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, vista la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA, esta alzada acordó las copias solicitadas y negó oficiar dicho Registro (folio 169, de la cuarta pieza).
En fecha 04 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el reinicio de la ejecución de la sentencia recaída en esta causa en fecha 06/08/2019, con la aclaratoria de fecha 21/09/2021, para dar pleno cumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional contenido en el particular tercero de la Dispositiva de la Sentencia (folio 181, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, esta alzada, ordenó la notificación de la representación judicial de los demandantes, a los fines que concurra a la audiencia en la sede de este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:30 a.m. (folio 182, de la cuarta pieza).
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022, la co-apoderada de la parte demandante, solicitó al tribunal, se sirva requerir información a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el expediente Nª 22-0070, el cual constituye Recurso de Amparo Constitucional y guarda relación con la causa 3628 en la que se pretende ejecutar sentencia; acompañado de anexos contentivos de copia fotostática del Recurso de Amparo Constitucional en referencia (folios 02 al 68, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, esta alzada, negó lo solicitado por la co-apoderada de la parte actora, de fecha 12/07/2022 (folios 69 al 71, de la quinta pieza).
En fecha 13 de julio de 2022, siendo las 10:30 a.m, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria en sede de este despacho, se dejó constancia de la comparecencia del Presidente de la empresa HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, asistido de abogado y la incomparecencia de la parte actora (folios 72 al 75, de la quinta pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2022, por el abogado José Jairo García, apoderado judicial de la empresa HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, solicito nueva fecha para la celebración para la segunda convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionista, lo cual fue acordado por auto de fecha 18/07/2022 (folios 78 al 80, de la quinta pieza).
En fecha 21 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las publicaciones de la segunda convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionista, en los diarios y a través de correo electrónico enviado a los accionistas (folios 82 al 172, de la quinta pieza).
En fecha 21 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, apeló contra el auto de fecha 18/07/2022 (folio 173, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, este Tribunal ordenó librar despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines que vele por el fiel cumplimiento del mandato constitucional previsto en el particular tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha 06/08/2019 y la aclaratoria de fecha 21/09/2021, así mismo ordenó librar oficio N° 0103/2022 al Juzgado arriba mencionado (folios 174 al 179, de la quinta pieza).
En fecha 22 de julio de 2022, este tribunal dicto auto en el cual negó la apelación interpuesta por la abogada AURA PIERUZZINI (folio 180, de la quinta pieza).
En fecha 25 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal consignó oficio Nª 0103-2022, dirigido a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia (folios 181 y 182, de la quinta pieza).
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió en esta alzada oficio N° 0140-2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, contentivo de las resultas del despacho de comisión librado por este Juzgado en fecha 22/07/2022 (folios 187 al 238, de la quinta pieza).
En fecha 14 de octubre de 2022, el apoderado de la parte demandada, solicitó que se declare ejecutada la sentencia de fecha 06/08/2019, y consignó copias certificadas de acta de asamblea extraordinaria de accionista con su debida participación al registro correspondiente de fecha 28/07/2022 (folios 05 al 39, de la sexta pieza).
En fecha 17 de octubre de 2022, esta alzada, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14/10/2022; así mismo ordenó librar oficio N° 0134/2022, al Registrador Mercantil Segundo del Estado Portuguesa (folios 40 al 80 de la sexta pieza).
En fecha 18 de octubre de 2022, el alguacil de esta alzada deja constancia que fue entregado oficio Nª 0134-2022, dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, debidamente recibido y firmado por la Registradora; así mismo consigna copias certificadas del acta de asamblea extraordinaria. (folios 46 al 82, de la sexta pieza).
En fecha 20 de marzo de 2023, el Juez de esta alzada se inhibió de conocer la presente causa; ordenando oficiar a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la designación del Juez accidental que conozca de la presente inhibición, en esta misma fecha se libro oficio N° 058/2023 (folios 85 al 89, de la sexta pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2023, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 90, de la sexta pieza).
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado OMAR PEROZA, designado como Juez accidental, para conocer de esta causa, constituyo el tribunal accidental, fijando como día de despacho los días miércoles de cada mes, siempre y cuando despache el Tribunal natural (folio 91, de la sexta pieza).
Constituido como se encuentra el Tribunal accidental, mediante auto 14 de junio de 2023, el designado Juez accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folios 92 y 94, de la sexta pieza).
En fecha 26 de julio de 2023, la abogada ROSANA COROMOTO BAPTISTA CÁRDENAS, consignó poder notariado, el cual le fue sustituido por el abogado Humberto Varela, debidamente otorgado por la sociedad mercantil HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A, (folios 97 al 100, de la sexta pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada ROSANA BAPTISTA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expone que por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la nulidad de la sentencia objeto de la solicitud de Revisión Constitucional, ordenó que otro Juez Superior se Pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada; y por cuanto se suprime el derecho de solicitar la Constitución del Tribunal con asociados, el termino para presentar informes y el lapso para promover pruebas; en consecuencia solicitó que se dicte la correspondiente ordenación del proceso (folio 104, de la sexta pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Accidental, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por el abogado Harold Paredes Bracamonte; así mismo libró oficio N° 211-2023, al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la decisión (folios 105 al 108, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2023, el Juzgado Superior Accidental, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que ante esta instancia fueron cumplidos los lapsos procesales relativos a la presentación de informes y observaciones por las partes, es por lo que en ras de garantizar el principio de celeridad procesal, se acoge al lapso previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. (folio 110, de la sexta pieza).
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2024, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 111, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 11 de Enero de 2024, el nuevo Juez designado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folios 112 al 114, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 18 de Enero de 2024, el alguacil de este Juzgado deja constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSSANA COROMOTO BAPTISTA CARDENAS, apoderada judicial de la parte demandante. (folio 115 y 116, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 19 de Enero de 2024, el alguacil de este Juzgado deja constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante. (folio 117 y 118, de la sexta pieza).
IV
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha el 31 de mayo de 2016, los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderados judiciales de los demandantes, señalan en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“…La pretensión que motiva esta demanda, es la Nulidad Absoluta de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada por la Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, en fecha 20 de Noviembre del año 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A de los Libros de Registros; en virtud de existir razones de orden Jurídico-Fácticas que hacen nula en forma absoluta la convocatoria con la cual se convocó a los socios para la realización de la asamblea, ya que la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales de la empresa; convocatoria que no fue hecha por la Junta Directiva, sino por un solo directivo; siendo la primera convocatoria para dicha asamblea, establece que se celebraría con los socios que asistieran; se indicaron los objetos a tratar en forma genérica, por lo que siendo la convocatoria nula, también es nula la asamblea celebrada; y a su vez también es nula la asamblea, porque al celebrarse se cometieron otras irregularidades, que la hacen nula de nulidad absoluta; como son la de declarar que había quórum para la celebración de la asamblea sin verificar cuantos socios estaban presentes y cuanto capital representaban; la designación por parte del presidente, inconsultamente, de un director de debates; discutir un objeto que no estaba en la convocatoria; la irregular y/o falta de votación en la Asamblea; la propuesta por parte del presidente de todos los integrantes de la Junta Directiva, en contravención del Artículo Quinto de los Estatutos Sociales y la inexistencia en el libro de actas de la falta de firma de nuestros representados; aspectos estos que deben ser debidamente cumplidos en atención a lo que dispone el Código de Comercio Venezolano vigente y a su vez, por mandato expreso de los Estatutos Sociales que rigen la vida y funcionamiento interno de la referida Sociedad Mercantil, ya que tales instrumentos jurídicos, Presup./nen el resguardo de la Tutela Jurídica, que como función del Estado, se deben a la protección de los Intereses Colectivos y Difusos de los Accionistas que representamos y su Voluntad Asociativa o Afecttio Societatis; por lo que tales irregularidades INVALIDAN la referida Asamblea de fecha 20 de Noviembre del 2015 y su Asiento Registral de fecha 28 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A; circunstancias y motivos estos que condicionan la validez de la Asamblea y las decisiones allí tomadas; por lo que, al celebrarse una Asamblea fuera del marco regulatorio, produce una afrenta a los derechos de los socios, y por consiguiente a la Paz social, pues no está siendo conducida de manera ajustada a derecho, y por las personas más idóneas para el desempeño de las funciones inherentes a la administración e interés de la empresa y sus accionistas, si no que pareciera que nuestros representados son personas al servicio de los propietarios de las acciones preferidas tipo A, Clase Promotoras y de los directivos de la empresa...”

Nuestros representados, antes identificados, son accionistas de la empresa mercantil denominada “HPO” HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, la cual fue constituida en fecha 14 de diciembre de 1.995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 08, Tomo 11-A, como consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (…). Por ser propietarios de Acciones Tipo C, Clase Medicas; empresa que en principio se constituyó con la denominación social de HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A (…) la compañía podrá realizar actividades de carácter docente de investigaciones o científico que la junta directiva considere útiles, convenientes o necesarias para el funcionamiento del Hospital Privado de Occidente C.A, podrá también ejercer cual quiera otras actividades de licito comercio que tengan relación con el objeto principal, como consta en el Artículo Segundo; siendo su domicilio la ciudad de Araure; con una duración indefinida, como consta en los Artículos Tercero y Cuarto; con un capital inicial de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000), dividido en doscientas (200) acciones nominativas, no convertibles al portador, por un valor nominal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) cada una, teniendo todos los mismos derechos.
En fecha 09 de junio del año 1.997, los Estatutos Sociales fueron modificados en Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1.997, bajo el No 04, Tomo 44-A (…).
Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 1.997, se celebró una Asamblea Genera Extraordinaria de Accionistas, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 1.998, bajo el N° 25, Tomo 59-A (…).
Luego en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre del 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el 04 de Febrero del dos mil cuatro, bajo el N° 35 Tomo 143-A (…).
En fecha Veintinueve de Mayo del Dos Mil Seis, el HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A, celebró una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, la cual fue en el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 58, Tomo: 193-A (…).
En fecha 15 de agosto del 2007, el HPO, HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, C.A, celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 27 de Agosto del 2007, bajo el N° 22, Tomo 227-A (…).
En fecha 02 de mayo del 2011, el HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A, celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 16 de Marzo del 2012, bajo el Número 11, TOMO 10-A (…).

La parte accionante, en su libelo de demanda señaló que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, en fecha 20 de Noviembre de 2.015 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo en Nº 43, folios 76-A, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por tener vicios la convocatoria, lo que conlleva a que sea nula la asamblea; y a su vez también es nula dicha asamblea, por haberse cometido en su celebración hechos que van en contra de las normas del Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa, cuya última modificación fue en asamblea celebrada el 05 de Mayo de 2.011 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30 de Agosto del 2012, bajo el No 54, Tomo 35-A, que establecen los requisitos de validez de las asambleas; irregularidades que expusieron de la siguiente manera:

PRIMERO: Es nula la convocatoria a esta asamblea, porque se convocó la misma a petición de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, como consta en el encabezamiento del acta que la contiene, empresa ésta representada por su Presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., y es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, acciones que tienen un valor cada una de Bs 1.000, para un total de Bs 600.000, hecho este que no se indicó en dicha convocatoria, en contravención del Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales del HPO, el cual establece “”……..la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del Capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al no constar en la convocatoria para la asamblea, que la misma fue a petición de dicha accionista y el capital que representa, dicha convocatoria es nula y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento en esta convocatoria, y así pido lo declare este tribunal, anulando también los datos de registro.
SEGUNDO: Es nula la convocatoria para la asamblea, porque fue hecha por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., actuando como Presidente de la Junta Directiva, y no por toda la Junta Directiva del HPO, hecho este violenta lo establecido en el Articulo Décimo tercero de los estatutos Sociales, el cual establece, ““……..la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al haber sido convocada la asamblea a petición de un accionista, la sociedad mercantil La Baptistera C.A de la cual el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, también es el presidente, debió ser suscrita la convocatoria por toda la Junta Directiva del HPO, y no solo por el Presidente, por lo que dicha convocatoria es nula y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria y así pido lo declare este tribunal, anulando los datos registrales de dicha asamblea.
TERCERO: Es nula la convocatoria a la asamblea porque la misma fue hecha a solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, representada por su Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como consta en el acta que contiene dicha asamblea; empresa que es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, cuyo valor de cada acción es la cantidad de Bs 1.000, para un total del capital Bs 367.000; y que siendo el capital social del HPO la cantidad de Bs 2.300.000, como consta en el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, por lo que el 20% o un quinto del capital social es la cantidad de Bs 460.000, con lo cual se evidencia que la sociedad mercantil La Baptistera C.A, no tiene el 20% o un quinto del capital social, para que a su petición se convocara y celebrara dicha asamblea; por lo que dicha convocatoria contraviene lo establecido en el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, el cual establece, ““……..y la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada po rla Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; lo que trae como consecuencia la nulidad de la convocatoria, y por consiguiente es nula la asamblea celebrada el 20 de Noviembre del 2.015 e inscrita en inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A y así pido lo declare este tribunal, oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
CUARTO: Es nula la convocatoria para la asamblea, porque los puntos a tratar como fueron: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS –ARTICULO DÉCIMO CUARTO – ARTICULO DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, señalados en dicha convocatoria, no fue en interés de la compañía, sino en interés de la solicitante la sociedad mercantil La Baptistera C.A, ya que le dan mayores derechos a los propietarios de las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, lo cual contraviene el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales que establece: “… la Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva….”, como también contraviene el Artículo 276 del Código de Comercio, que establece: “Las asambleas extraordinariamente se reunirán siempre que interese a la compañía”, por lo que al convocar esta asamblea sin que fuera en interés de la compañía, es nula dicha convocatoria y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria, y así pido a este tribunal lo declare.
QUINTO: Es nula la convocatoria a esta asamblea extraordinaria, por cuanto fue publicada en el Diario Ultima Hora de fecha sábado 14 de noviembre del 2015, en la cual se estableció que la asamblea se celebraría el día 20 de noviembre de 2015, a las 3:00 pm; es decir, en un término de seis (6) días, en contravención del Artículo 278 del Código de Comercio que establece: “Los administradores deben convocar extraordinariamente dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social,,”; y si bien es cierto que el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, establece que las asambleas sea ordinaria o extraordinaria se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión….; el mismo debe desaplicarse por violentar el termino establecido en el Artículo 278 del Código de Comercio, ya que reduce el término de un mes para la celebración de la asamblea, lo cual menoscaba los derechos de las otras clases y tipos de acciones; cuando la asamblea extraordinaria es convocada a petición de un número de socios que represente un quinto del capital social; lo que deviene en la nulidad de la convocatoria y por consiguiente en la nulidad de la asamblea, y así pido lo declare este tribunal.
SEXTO: Es nula la convocatoria, porque fue realizada por el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, usurpando esta facultad que es del Administrador, el cual tiene las más amplias facultades de administración y disposición, especialmente está facultado para convocar las asambleas, fijar las materias que en ella deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones; por así establecerlo el Articulo Décimo Séptimo de los Estatutos Sociales; por lo que al ser nula la convocatoria es nula la asamblea y así pido lo declare este tribunal.
SÉPTIMO: Es nula, de nulidad absoluta la convocatoria para celebrar la asamblea, porque la convocatoria establece que se celebrara con el número de socios que asistan, hecho este que contraviene lo establecido en el Artículo 273 del Código de Comercio, el cual establece: “ Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”, y si bien es cierto que el Articulo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales establece: “La Asamblea de socios Ordinaria o Extraordinaria se consideran válidamente constituidas para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que componen el capital social…”, al señalar que se requiere el 75% de las acciones que componen el capital, y no se refieren a la representación del 75% del capital, esta disposición debe declararla nula este tribunal, ya que no cumple con lo establecido en el Código de Comercio, porque violenta lo establecido en los Articulo 273, 274 y 280, los cuales se refieren al porcentaje del capital que se requiere para que haya quórum en las asambleas y no al porcentaje de acciones presentes, lo cual es de meridiana importancia en este caso, ya que el capital del HPO, es la cantidad de Bs 2.300.000, representado en diferentes tipos de acciones de diferentes valores, como son 600 Acciones Preferidas Tipo A clase Promotoras, que tienen un valor de Bs 1.000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, por un valor cada acción de Bs 15.000, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B Clase común, por un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs 10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Medicas, que tienen un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 1.290.000; 35 Acciones Tipo D, Clase Familiares, por un valor de Bs 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria, nulo el Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales y por consiguiente nula la asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: La convocatoria para la celebración de la asamblea, publicada en el Diario Ultima Hora, de fecha 14 de noviembre del 2015, página 06, SECCIÓN ACTUALIDAD, también está afectada de nulidad, por cuanto los puntos a discutir fueron señalados de forma genérica, al indicar que era para tratar: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA; ya que contraviene los Artículos 277 y 278 del Código de Comercio, los cuales establecen que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y es el caso que en el punto primero señala para tratar 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA; sin indicar cuales artículos del título v de la administración se van a modificar, la convocatoria no informó a los accionistas de manera clara los puntos a tratar, ya que este título V de los Estatutos Sociales, consta de los Artículos Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo; por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria y por consiguiente nula esta asamblea y sus datos registrales.

DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA ASAMBLEA QUE LA HACEN NULA:

PRIMERO: Es nula la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por cuanto el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., declara de inicio constituida la asamblea, sin verificar cuantos accionistas y tipos de acciones están presentes y el capital social que representan; al no considerar el hecho de que las acciones son de diferentes tipos y valores, de las cuales las acciones EMPRESARIALES y MEDICAS son las de mayor valor económico; por lo que al declarar constituida la asamblea sin verificar el quórum, y posteriormente señalar quienes están presentes, el número y tipo de acciones y no indicar el capital o haberes que representan, violento también el Artículo 283 del Código de Comercio; por lo que el presidente de la junta directiva, actuó de espaldas a lo establecido en Articulo 273 del Código de Comercio, por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y por consiguiente, sus datos registrales.
SEGUNDO: Es nula asamblea, porque siendo la asamblea de accionistas la máxima autoridad y dirección de la sociedad, por así establecerlo el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales, el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., sin consultar a la asamblea, designó como DIRECTOR DE DEBATES al ciudadano TEODARDO AMAYA, cargo que no existe en los estatutos; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
TERCERO: Es nula asamblea porque el ciudadano TEODARDO AMAYA, como Director de Debates de dicha asamblea, no actuó de manera imparcial, ya que además de ser propietario de una Acción Tipo B, Clase Común, estaba representando en la asamblea al Dr. MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad número V-3.753.330, quien era el Administrador del HPO, y propietario de Ciento Quince (115) Acciones Promotoras; al Sr. Miguel Leopoldo Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-16.814.759, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. José Francisco Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.309.060, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; al Sr. Juan José Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-17.402.980, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; a la Sra. Milagro Coromoto Cordero de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.865.057, propietaria de Cuatro (4) acciones promotoras; a la Sra. Inés Díaz de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.728.676, propietaria de cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. Juan Alfonso Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-13.308.377, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; a la Sra. Adriana Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-17.981.315, propietaria de Cuatro (4) Acciones Promotoras; acciones estas que tienen más privilegios que las demás acciones que tiene mayor valor, y su voto es decisivo en la toma de decisiones en las asambleas, por así establecerlo el Artículo Quinto literal a de los Estatutos Sociales; equiparándose el director de debates a un cargo de directivo, que de conformidad con el Artículo 285 del Código de Comercio, no puede ser mandatario de otros accionistas en las asambleas, generándose un conflicto de intereses, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad de la asamblea.
CUARTO: Es nula la asamblea, porque hay vicios e irregularidades en la forma en que se aprobaron los puntos 1 y 2, al establecer que se aprobaron con los votos de la mayoría, sin indicar cuales acciones votaron y cuáles no; ya que el capital social de la empresa está integrado por 600 Acciones Preferidas tipo A, Clase Promotoras, con un valor de Bs 1000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, con un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B, Clase Comunes, con un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Médicas, con un valor de Bs 15.000 cada una, para total de Bs1.290.000 y 35 Acciones Tipo D Clase Familiares, con un valor de Bs. 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, capital social que suma la cantidad de Bs 2.300.000; acciones que de conformidad con el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, al tener diferentes valores contradice lo establecido en el Artículo 282 del Código de Comercio, y al no establecer que acciones aprobaron estos dos puntos de la asamblea y quienes votaron en contra, contraviene el Articulo 283 eiusdem del Código de Comercio; y no debe tomar en cuenta este tribunal lo establecido en el Articulo Décimo Cuarto de los estatutos Sociales, que establece que las decisiones se consideraran válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que represente por lo menos el 51% de las acciones presentes, ya que tal disposición contraviene lo establecido en los Artículos 273 y 280 del Código de Comercio; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
QUINTO: Es nula la asamblea, porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UXCATEGUI., presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar a la junta directiva, en desmedro de los derechos de las Acciones Tipo A, Clase Empresariales de las Acciones Tipo C, Clase Médicas, establecidos en el Artículo Quinto, literales b.4 y d.2 de los Estatutos Sociales, y propuso a los 2 miembros de la junta directiva y sus suplentes y al Director Médico y su suplente que les correspondía designar a estas acciones; y no tomo en consideración lo expuesto por estos en contra de esta designación; además de que las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, solo los pueden nombrar en caso de que los accionistas empresariales tipo A y los accionistas médicos no los designen, por establecerlo así el Artículo Quinto literales b.6 y d.2 infine de los estatutos sociales; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
SEXTO: Es nula la asamblea porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, si bien es cierto que el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., propuso como principales y suplentes a su persona LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como Presidente; como vicepresidente a su hijo JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA; Primer Director a NESTOR GONZALEZ OCHOA; Segundo Director a ALBERTO LUCENA; Tercer Director a MAGDA MUJICA; Cuarto Director a GABRIEL ZAMUDIO; Quinto Director por los accionistas médicos a MANUEL SOTELDO; Primer Suplente a NICOLAS HUMBERTO VARELA; Segundo Suplente a YADIRA ALZURU; Tercer Suplente a JENNY LOPEZ; Cuarto Suplente a LEOPOLDO RAMON BAPTISTA; Quinto Suplente a ARTURO HERNANDEZ; Sexto Suplente a LOENGRIS AGÜERO; Séptimo Suplente Director Médico a Dra. LORENA BETANCOURT; para el de Comisario a LEIBER JOSE LARA AMARO y como Suplente del Comisario a la Lic. NORELYS CAROLINA RIVERO; dicha propuesta no fue discutida ni aprobada por la asamblea, como consta en el acta que la contiene; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
SÉPTIMO: Es nula la asamblea, porque sin ser un punto a tratar en la convocatoria para la asamblea, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar el cargo de comisario y su suplente, lo cual contraviene lo establecido en los Artículos 277 infine y 278 infine del Código de Comercio; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: Es nula esta asamblea extraordinaria, por cuanto el punto 3 se trataba de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, y de conformidad con el Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, es una atribución de la Asamblea Ordinaria elegir a la junta Directiva y los Suplentes y fijarles su remuneración y nombrar al comisario y su suplente; y por así establecerlo los Artículos 275 y 287 del Código de Comercio, debiéndose destacar el hecho de que sin estar incluido entre los puntos a tratar en la asamblea, se designó comisario y su suplente y no consta la aceptación del cargo; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
NOVENO: Es nula la asamblea, por cuanto el director de debates, ciudadano TEODARDO AMAYA, en su condición de socio, propuso a la asamblea un objeto que no estaba dentro de los puntos a tratar de la convocatoria, como fue el de “ que para el manejo de los estatutos, visto la alteración del orden cronológico, que al final del acta se copien todos los fines de un mejor manejo ”, propuesta que contraviene el Articulo 277 in-fine del Código de Comercio, que estable que “….Toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula “; por lo que este tribunal debe declarar nulo este objeto por no formar parte de los objetos a tratar por la asamblea.
DÉCIMO: Es nula la asamblea, porque al copiar los estatutos en el acta que contiene esta asamblea, sin ser punto a tratar, ni discutido en dicha asamblea, se modificó el Artículo Cuarto al establecer: “ La duración de la sociedad será indefinida, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil pertinente….”; y es el hecho de que en asamblea celebrada en fecha 29 de Mayo del 2.006, e inscrita en el Registro Mercantil, bajó el Nº 58, Tomo: 193-A, la cual se anexo marcada con la letra “F”, se modificó dicho Artículo, estableciéndose que su duración es de cincuenta (50) años, a partir del registro de dicha asamblea, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad de esta asamblea y sus datos registrales.
DÉCIMO PRIMERO: La Asamblea es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Comercio, porque el acta levantada que la contiene y que se presume se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas de la empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, no fue firmada por nuestros representados propietarios de las Acciones Tipo C, Clase Medicas, que estuvieron presentes, ya que se retiraron de la asamblea por cuanto los propietarios de las acciones preferidas tipo promotoras e integrantes la junta directiva que estaban presentes, y el director de debates, no tomaron en cuenta las observaciones efectuadas en cuanto a los vicios que presentaba la convocatoria, explanados anteriormente, y no hicieron constar que ellos votaron en contra de los puntos discutidos, y pretenden utilizar la lista firmada por los accionistas asistente a la asamblea que se firma al llegar, para convalidar la falta de firma de los accionistas en el acta levantada al efecto, supuestamente en el libro de accionistas e ilegítimamente hacerla valer en el registro mercantil en la presentación del acta para su registro, en contravención del Artículo 283 del Código de Comercio, lo cual hace que esta asamblea sea nula de nulidad absoluta, y así pido a este tribunal lo declare, anulando sus datos registrales; oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Ciudadano Juez, es necesario destacar, que en la supuesta asamblea cuya nulidad se solicita, no se discutió por lo que ni se aprobó, ni ímprobo las designaciones propuestas para integrar a la junta directiva; por lo que no fue electa directiva alguna, lo cual hace ilegitima y sin cualidad a la junta directiva que actualmente, con fundamento en la asamblea “no realizada”, pretende dirigir la empresa; constituyéndose dicha situación en otro motivo de nulidad de tal asamblea y consecuente acta registrada bajo el número 43, tomo 76-A de fecha 28 de Diciembre del año 2015.
Ciudadano juez, de acuerdo a lo establecerlo el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales del HPO, solamente será válida la Asamblea que se haya reunido sin convocatoria previa, siempre que en ella se encontrare representada la totalidad del capital social. Los Socios podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderados constituidos por documento autenticado, por telegrama o cablegrama, y es el caso que de conformidad con el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales: La máxima autoridad y dirección de la sociedad está en manos de la Asamblea General de Socios legalmente constituida, en forma ordinaria o extraordinaria. Sus decisiones acordadas respetando los límites y facultades legales y Estatutaria, son obligatorias para todos los socios, inclusive para los que no hubieren asistido a ella quedando a estos los derechos y recursos legales pertinentes y por así establecerlo el Artículo 289 del Código de Comercio, por lo que al no haberse hecho la convocatoria conforme a lo establecido en Articulo 278 del Código de Comercio e ilegalmente celebrado la asamblea el 20 de Noviembre del 2015, en la cual se cometieron todas las irregularidades antes señaladas y no haber firmado mis representado el acta que la contiene, dicha asamblea es nula de nulidad absoluta; y es por todas las irregularidades cometidas en la convocatoria y en esta inexistente y no constituida asamblea, las cuales hemos descrito anteriormente, que acudimos ante su competente autoridad, en representación de nuestros poderdantes, plenamente identificados al inicio de este libelo, de conformidad con el Articulo 53 De La Ley De Registro Público y del Notariado, para demandar a las empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE. C.A, antes identificada, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-240.309, para que convenga o ello sea declarado por este tribunal en la Nulidad de la Convocatoria y de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de Noviembre del 2.015, a las 3.00 pm, en la sede de la empresa, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A, en la cual se dice haber tratado los siguientes puntos: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, asamblea que fue aprobada en contravención de los Artículos Quinto, Décimo Tercero, Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Séptimo.1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, y Artículo 278, Artículo 273, 274, 275, 276, 277 ultima parte, 283, 285, 275 y 287 del Código de Comercio, como quedó explicado en los vicios e irregularidades cometidos en dicha convocatoria y en la asamblea, anteriormente discriminados, y así pedimos lo declare este tribunal en la sentencia definitiva declarando la nulidad de la asamblea y sus datos registrales, oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa...”

Que solicitan se acuerde la medida innominada de nombrar un Administrador Ad Hoc y un Director Médico, hasta tanto se resuelva lo conducente en la presente demanda. Igualmente la medida innominada de que se les exhorte, mediante oficio dirigido a los directivos de la empresa, ciudadanos LEOPOLDO BATISTA UZCATEGUI, JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA Y JUANA DE BAPTISTA, de que el quórum para la validez y constitución de las asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, así como de sus decisiones debe realizarse de acuerdo al objeto a tratar, considerando la cantidad de capital social que se encuentra representando de acuerdo a los establecido en los artículos 273, 274, 276, 280, 281 del Código de Comercio y no con el número de acciones presentes, toda vez que la empresa tiene diferentes tipos de acciones y de diferentes valores, y en consecuencia, representan distintos montos de capital, a fin de que se cumpla lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio.
Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000) equivalentes a 66666.666 Unidades Tributarias.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado TEODARDO AMAYA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a los fines de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en los siguientes términos:
Que todas y cada una de las afirmaciones fácticas y fundamentos jurídicos alegadas por la parte actora en su escrito libelar, no son ciertos e improcedentes, y por consiguiente no configuran hechos constitutivos ni fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad formulada, haciendo constar que la demanda en comento es por nulidad relativa de una asamblea y no por la nulidad absoluta de la misma. De modo que niega y rechaza cuales quiera afirmación que en tal sentido haya hecho o haga en el futuro en autos la parte actora.
Que la parte actora le endilga la nulidad de la convocatoria a la asamblea impugnada, por banalidades de forma improcedentes, entre ellas porque supuestamente se convocó a petición de la accionista, sociedad mercantil La Baptistera C.A. y no se indicó en la respectiva convocatoria ni la cantidad ni el valor de las acciones que dicha accionista tiene en la empresa, en contravención, según la actora, del artículo Décimo Tercero de los estatutos sociales. Que la improcedencia de esta denuncia cae por su propio peso, toda vez que ninguna disposición estatutaria establece la obligatoriedad de señalar en la convocatoria las acciones que poseen los accionistas de la compañía.
(…).
Que el presidente de la junta directiva es el presidente de la compañía y como tal es a su vez el órgano oficial y ejecutor inmediato de las resoluciones tanto de la asamblea como de la junta directiva y en tal sentido tiene atribuida con arreglo a los ordinales 1º y 2º del citado artículo, convocar las asambleas generales y las reuniones de la junta directiva así como convocar las asambleas extraordinarias de accionistas de la compañía cuando los intereses de las mismas así lo requieran, siendo dicha facultad sin perjuicio de las atribuciones estatutarias de otros órganos de la compañía para el mismo objeto y al respecto insiste en que dichos señalamientos acaso constituirían irregularidades de forma de las denunciables según el artículo 290 del Código de Comercio, pero nunca causales de nulidad de una asamblea (dolo, error o fraude).
…Que estatutariamente existe una atribución concurrente del presidente con la junta directiva en convocar la celebración de una asamblea extraordinaria, toda vez que así se desprende del texto del contenido de los artículos décimo tercero y décimo noveno en sus ordinales 1º y 2º, y como bien se extrae de este último ordinal, el mismo deja a salvo que dicha facultad se concibe sin perjuicio de las atribuciones estatutarias de otros órganos de la compañía para el mismo objeto.
…Que con el mismo argumento antes expuesto, poco importa el número de socios o accionistas que representen un mínimo de porcentaje como el requerido en el artículo décimo tercero estatutario para que pueda prosperar una pretensión de nulidad de asamblea bajo este infundado alegato, siendo además incierto que se haya violado el artículo 278 del Código de Comercio, puesto que el régimen de las sociedades mercantiles se regula primeramente por el convenio de las partes, en la especie, los estatutos sociales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem.
…Que no resulta procedente afirmar que la convocatoria es nula y por tanto la asamblea por el hecho de contener un lapso menor al previsto en el artículo 278 del Código de Comercio para celebrarla ya que mutatis mutandi, rige en primer término lo dispuesto en los estatutos sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, así como también lo dispone el artículo 277 eiusdem.
…Que no es cierto que el administrador tenga las facultades para convocar asambleas y que debido a ello por ende deba declararse nula tanto la convocatoria como la asamblea extraordinaria impugnada, por cuanto como se sostuvo ut supra, esta atribución la tiene legítimamente atribuida el presidente de la junta directiva en el artículo décimo tercero de los estatutos sociales.
…no es nula ni la convocatoria ni la asamblea impugnada, toda vez que el artículo décimo cuarto estatutario dispone que la asamblea de socios- rectius: accionistas- sea ordinaria o extraordinaria se considera válidamente constituida para deliberar cuando estén representadas en ellas, por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) de las acciones que componen el capital social, (dicho porcentaje no lo tienen los demandantes), luego debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio señala que en primer lugar rige lo que al respecto estipulen las partes mediante los estatutos sociales como bien lo postula el artículo 200 del Código de Comercio.
…Que la convocatoria contiene todos y cada uno de los puntos a ser tratados como objeto de la reunión y no ninguno como temerariamente lo alegan los actores.
…Que las nulidades absolutas están dirigidas a sancionar la inobservancia de algunas normas imperativas o prohibitivas de la ley, tendentes o destinadas a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, como bien lo sostiene la opinión doctrinal del Dr. Francisco López Herrera, se encuentra determinado por el principio de la intensidad de la sanción de nulidad y su titularidad dependen de la importancia e intención de la norma imperativa o prohibitiva violada.
Por tal motivo, al no estar en juego violaciones de normas de orden público por no encontrarse afectado o en salvaguarda de las buenas costumbres, sino todo lo contrario intereses de orden privado derivado de asambleas de sociedades mercantiles, es por lo que resulta improcedente la pretensión de nulidad absoluta que excluyese cualquier convalidación o ratificación de la asamblea impugnada por presuntos y negados vicios o irregularidades invocadas; tal y como se deduce en la intención de los accionantes.
Señala la representación de la demandada, que la demanda no tiene ni tendría razón de ser, puesto que los cambios estatutarios aprobados en la asamblea del 20 de noviembre de 2015, (registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A), y objeto de la demanda que nos ocupa ya fueron confirmados en todas y cada una sus partes por la Asamblea del HPO Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 09 de junio de 2016, en el Tomo 33-A, Numero 44.
Que las denuncias de los actores, se refieren a decisiones según ellos contrarias a los Estatutos, las cuales no pueden por consiguiente ser atacadas por la acción de nulidad y mucho menos por nulidad absoluta, pues estas últimas acciones, son las referentes a aquellas que violan el orden público, distintas a la de nulidad relativa. De manera que, no invocan ni uno solo de los elementos que configuran los basamentos de la acción de nulidad, vale decir: dolo, error o fraude; evidenciándose que la demanda carece entonces de fundamentación.
En cuanto a la denuncia de irregularidades, señala que tal acción resulta también improcedente, puesto que ya ha transcurrido en exceso el lapso legal establecido en el artículo 290 del Código de Comercio; dado que tal señalamiento es irrebatible si se considera que el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no equipara el lapso de caducidad de quince (15) días establecido en el Artículo 290 del Código de Comercio para intentar el procedimiento precautelativo de denuncia de irregularidades de los administradores y el de un (1) año fijado por dicho artículo para accionar la nulidad de la asamblea.
En definitiva, y en dicho orden de ideas, los actores con base a “irregularidades” ocurridas en una asamblea terminan en falso demandado de nulidad de aquella, claro está y como una vez más se repite, sin invocar ni mucho menos fundamentar ni uno solo de los elementos que hacen nulo los contratos, a saber: dolo, error o fraude.
Finalmente, plantea la siguiente interrogante: cómo es que puede ser malo o de velada intención oculta en contra de los accionistas minoritarios demandantes, quienes en conjunto apenas tienen del capital accionario de la compañía (Bs. 30.000.000,00) únicamente la cantidad de Bs. 645.000,00; que una asamblea, haya reformado los estatutos como en efecto lo hizo para el bien de todos, incluidos ellos por supuesto, para sustituir al único administrador de la compañía por una Junta Directiva compuesta en vez de uno (1) por siete (7) personas entre ellas los dos (2) médicos que representan a sus colegas accionistas. Y además para establecerle a la Junta Directiva el conjunto de funciones que antes no existían en los estatutos. Objeta que es obvio que dichos acuerdos fueron, son y seguirán siendo buenos para todos los accionistas de la compañía sin excepción. Que lo que es malo es sostener lo contrario, como lo hacen los accionantes sin mencionar en el libelo ningún perjuicio en concreto que ponga en peligro el aporte de Bs. 15.000,00 efectuado por cada uno de ellos al capital de la compañía, y más aún cuando la asamblea celebrada el día 28 de noviembre de 2.015 en la que se acordaron dichas inclusiones, ya fue firmada; hecho este que se comprueba con la copia certificada promovida por su representada marcada A-1 en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2016 (Exp. 0013); en el juicio seguido en su contra por los mismos actores de esta causa.
Señalan en relación con el capital accionario de los demandantes, que dicho capital apenas suma la cantidad de (Bs. 645.000,00), es decir el 0,0215% del total de (Bs. 30.000.000,00) que constituye el capital social de la compañía. De modo que siendo así las cosas, resulta poco que menos que absurda la acusación de los demandantes de que la administración de HPO, Hospital de Occidente C.A., haya tenido o tenga algún interés velado o manifiesto para perjudicar a los accionista minoritarios de la compañía; motivo por el cual resulta asimismo exageradamente desproporcionado el hecho de que los demandantes hayan pedido la intervención de la administración de la compañía mediante argumentos por demás insustanciales, siendo como en efecto lo es HPO, Hospital de Occidente, C.A., una compañía altamente solvente que presta un gran servicio de salud a la comunidad; hecho este por si mismo públicamente notorio. De allí que las medidas cautelares pedidas por los accionantes que niega en su procedencia al igual que la demanda al final y en la definitiva deberán ser desechadas por ilegales y temerarias, lo cual solicita sea declarado por el Juez.
Así las cosas, razón y síntesis de todo lo que anteriormente se ha expuesto, solicitó al tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda intentada en contra de su representada, con la consiguiente condenatoria en costas a los demandantes.

ESCRITO DE TERCEROS INTERESADOS EN ESTA CAUSA:
“…En fecha 02 de septiembre de 2021, los ciudadanos MILAGRO COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA y JUAN JOSE BAPTISTA CORDERO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, (…), en nuestro carácter de titulares de cuatro (4) acciones Tipo A Promotoras, tal como consta en autos, cada uno, en la empresa demandada en la presente causa HPO Hospital de Occidente , C.A, plenamente identificada en autos, acudimos ante su autoridad a los fines de intervenir como terceros interesados en esta causa y oponernos de manera parcial y especifica a la ejecución del fallo definitivo dictado por este Tribunal, por cuanto menoscaba nuestro derechos fundamentales. La sentencia proferida por este Tribunal altero, suspendió o anuló de manera sorpresiva las distinciones de las acciones según las normas estatutarias que nunca han estado cuestionadas ni judicial, ni administrativa ni ante los órganos internos de la empresa, por lo que dicha alteración contenida en la sentencia definitiva en la presente causa, viola nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y de asociación, entre otros, todos de rango constitucional, tal como lo exponemos mas adelante. Y en virtud de esta intervención por vía de oposición de terceros, solicito la suspensión de la Asamblea de Accionistas convocada para el día 05 de septiembre del presente año, en supuesta ejecución del fallo emanado de este Tribunal. Con la finalidad expuesta y resumida en este encabezado, exponemos:
1.-De la distinción de la arquitectura accionaria de la empresa HPO Hospital de Occidente, C.A.
Desde la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 09 de junio de 1997 (registrada el día 12 de junio de 1997, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado con el N° 4, Tomo 44-A, la cual anexamos en fotocopia simple y presentamos en su original para su vista y devolución, previa certificación en autos, marcada como Anexo “A”), la estructura accionaria de la empresa de las cuales somos accionistas, por voluntad de sus fundadores, ha tenido acciones distintas, con derechos y valores nominales distintos, permitidos por la libertad económica y de asociación de rango constitucional y desarrollado por nuestro Derecho Societario. Así se desprende de la lectura del Artículo Quinto de los Estatutos Sociales de la organización empresarial y ha permanecido inalterado hasta la actualidad (Ver el Acta de Asamblea Extraordinaria del 15 de agosto de 2007, registrada ante el mismo órgano registral el día 27 de agosto de 2007, anotada con el N° 22, Tomo 227-A, la cual presenta en fotocopia, marcada con la letra “B”), a pesar de que el numero de accionistas y su valor nominal se ha modificado en la historia de la empresa. Resalto, señor Juez, que dichas actas no han sido cuestionadas de ninguna manera por los aquí demandantes.
Omissis
Las distinciones o derechos distintos que se consagran mediante los estatutos sociales, son distintos a las acreencias de terceros frente a la sociedad. Las distinciones que alegamos violadas por este Tribunal, son de carácter estatutario, convenidas libremente por los socios, y son totalmente toleradas y respetadas por nuestro ordenamiento jurídico.
2. De las dudas sobre las distinciones accionarias generadas por la sentencia definitiva en la presente causa.
Ciudadano Juez, en la sentencia emitida por este Tribunal se establece lo siguiente:
“…SEGUNDO: En ejercicio de esta potestad decisoria, los socios accionistas presentes en la Asamblea deberán cumplir con el quórum de asistencia del 75% de las acciones representativas del capital social de la empresa, según el Código de Comercio, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de los que representan el 51% del capital social. La convocatoria se hará con 5 días de anticipación a la fecha de la Asamblea y será suscrita por tres (3) de los miembros de la Junta Directiva actual, uno de los cuales podrá ser el Presidente o Vicepresidente de la Junta Directiva, otro será uno de los dos Directores representantes de las acciones Tipo B Clase Medicas…”
Este dispositivo no toma en cuenta que para la constitución valida de las asambleas de la empresa que nos concierne y de la cual somos accionistas promotores, se requiere la presencia del 65% de las acciones preferidas tipo A, y que para la toma valida de las decisiones en dichas asambleas, se requiere la aprobación del 51% de los accionistas de este mismo tipo. Para que exista quórum valido para delirar constituida la Asamblea que ordena realizar este Tribunal, el mínimo del 75% de las acciones representativas del capital social, debe constatarse que este incluido el 65% de las acciones promotoras, y que para la toma valida de las decisiones, dentro del 51% de las acciones que aprueben alguna decisión en Asamblea, debe estar incluido el 51% de las acciones promotoras.
Este Tribunal, al omitir esta aclaratoria y ordenar que la Asamblea convocada se rija por el Código de Comercio, altera normas estatutarias que no han sido objeto de la controversia judicial, y menos dejadas sin efectos por tribunal alguno, menoscabando de esta manera nuestros derechos como accionistas, plenamente consolidados en la historia estatutaria de la empresa demandada, cuya trascendencia para la colectividad venezolana ha expresado la sentencia de este Juzgado.
Señor Juez, al convocar una Asamblea Refundacional, sin la precisión de los derechos que le corresponden a cada tipo de acción, se vulnera los siguientes derechos, garantías y principios de índole constitucional:
a) derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 27 y 49 del Texto Constitucional. En ningún caso se ha cuestionado las distinciones de las acciones preferidas tipo A, y de haberse hecho, este grupo o bloque de accionistas han debido ser citados para que se defendieran, presentaran alegatos y pruebas, de defensa de sus derechos societarios que tienen gran impacto en el valor económico real de las acciones. Alterar la disposición estatutaria que viene rigiendo la celebración de las asambleas de nuestra empresa desde 1997, es una extralimitación de este Tribunal, y más aun actuando en sede constitucional, es decir, en resguardo del Texto Magno venezolano. Es innecesario para la protección de los intereses generales involucrados en el funcionamiento de nuestra empresa HPO Hospital de Occidente, violar derechos societarios que han sido reconocidos en todo el mundo civilizado, como distinguir en grupos de acciones, cuando estas distinciones constan en decisiones de la máxima autoridad de la empresa.
b) la libertad económica y de libre asociación (incluidas la libertad de asociación empresarial), según los artículos 112 y 52 ejusdem, se ve alterado al pretender este Tribunal que no se tome en cuenta los derechos particulares que le corresponden a cada grupo accionario. Cuando los socios de nuestra decidieron fundar o formar parte de la sociedad, debían estar conscientes de las normas que la regían, en ejercicio de su libertad económica y de asociación, por lo que este Tribunal al generar dudas sobre su vigencia, menoscaba esta libertad fundamental.
c) El derecho al disfrute y disposición de sus bienes (incluidos los derechos intangibles), según lo dispuesto en el artículo 115 de las normas fundamentales de nuestro país.
Ese dispositivo de la sentencia altera o suspende los derechos de los accionistas promotores previstos en el artículo QUINTO de los Estatutos, cuyos textos se han citado arriba. Por lo que convocar a una Asamblea en esos términos, es una contradicción, pues para resguardar el funcionamiento de una empresa dedicada al servicio de salud, no hace falta menoscabar derechos de algún grupo de accionistas estos interesados son perfectamente armonizables, y así pido que lo declare este Tribunal.
3. Del procedimiento para esta oposición de tercero a la ejecución de la sentencia en relación con la convocatoria de la Asamblea de Accionistas Extraordinaria y de carácter Refundacional, en los términos de la sentencia de este Tribunal de fecha 06 de agosto de 2019 y acordada en términos mas específicos en la audiencia conciliatoria de fecha 20 de agosto de 2021.
Esta oposición va dirigida de manera especial contra la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal, a través de la realización de una Asamblea de Accionistas Extraordinaria, en la cual se aplique el dispositivo segundo de dicha sentencia, el cual vulnera de manera directa los derechos de los accionistas promotores, como ya quedo explanado.
Es necesario que este Tribunal intervenga para garantizar la ejecución de la sentencia sin menoscabo de los derechos de los terceros a esta causa, que se ven afectados por la disminución de los derechos como accionistas. Y esta intervención de este Tribunal debe darse o bien a través de corrección del error anotado o mediante una aclaratoria que respete íntegramente las normas estatutarias que no fueron parte de la discusión o de litigio en los juicios que abarca el mandamiento de este Juzgado con el propósito de garantizar el funcionamiento de nuestra empresa, tal como se evidencia de la motivación y argumentos, pero que se contradicen con algunos de sus dispositivos, entre los cuales destaca el ya transcrito y mencionado.
Pedimos que esta oposición formulada de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Constitución, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 375 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el derecho de oposición (en este caso parcial) a la ejecución de sentencias por parte de terceros.
Sostenemos que el mecanismo idóneo y compatible con procedimientos constitucionales para tramitar esta oposición, es la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece una articulación breve y totalmente compatible para resolver la oposición planteada.
Omissis
Ciudadano Juez, reiteramos, es innecesario violar derechos de terceros para proteger intereses generales, y en consecuencia, solicito de manera urgente, se suspenda la convocatoria a la realización de la Asamblea de Accionistas Extraordinaria, cuyos detalles constan en autos, consignados por las partes de este procedimiento, y ordene abrir una articulación para que las partes consignen sus argumentos, y este Tribunal se pronuncie sobre esta oposición, aclarando los derechos de los accionistas promotores en la Asamblea Convocada con fines que compartimos: el buen funcionamiento de nuestra empresa…”


VII
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Diciembre de 2018, la Juez a quo señala lo siguiente:

“…En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia N° 681 de fecha 10 de agosto de 2007, Sala Constitucional, caso Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C.A., expediente N° 06-001113, sostuvo:
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios….
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas.... (Vid.
Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre, así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria.... (Subrayado y negrillas del tribunal).
De conformidad con criterios jurisprudenciales las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener necesariamente el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan a ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
A fin de verificar si se cumplió con los requerimientos primordial para la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se pretende, esta juzgadora desciende a las actas procesales específicamente al aviso de prensa del Diario Ultima Hora de fecha 14/11/2015, cursante al folio (232) donde aparece reseñada la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, lo cual expresa textualmente:
Se convoca a todos los accionistas del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A. a una asamblea EXTRAORDINARIA a efectuarse el día viernes 20 de noviembre de 2015, a las 3:00 de la tarde en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, sector Los Malabares Araure estado Portuguesa, con el número de socios que asistan.

PUNTOS A TRATAR:
1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS
- ARTICULO DÉCIMO CUARTO.-
- ARTICULO DÉCIMO
.- ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.
.- TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA.
2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES.
3) ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA
Por la Junta Directiva LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI.
Esbozado lo anterior, resulta necesario determinar en primer lugar, si la convocatoria a través de la prensa realizada por la JUNTA DIRECTIVA a través del accionista y presidente: LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI estuvo ajustada o no, a las facultades conferidas en el documento estatutario de la Compañía HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., o en la Ley.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo del expediente, se establecieron los siguientes hechos:
De los Estatutos Sociales que se encuentran insertos en el presente expediente se desprende que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., efectuada en fecha 02 de mayo del 2011, en la sede de la Empresa, fecha en que fue modificada la misma, en virtud de la aprobación de la reconversión de acciones empresariales a acciones médicas sin necesidad de aumento del capital y la modificación de los estatutos en los artículos correspondientes en cuanto a la cantidad del tipo de acciones. Que para mayor facilidad en el manejo de los estatutos a solicitud del presidente se copiaron de nuevo todos los estatutos en esa acta con la reconversión monetaria, lo cual fue aprobado por unanimidad, entre ellas para mayor relevancia en el caso planteado cito las siguientes: En las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Artículo Vigésimo Tercero: En ese mismo acto se designó para el periodo de cinco (5) años a partir de la protocolización del acta constitutiva, la Junta Directiva de la compañía, lo cual quedo designada así: PRESIDENTE: LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI; VICEPRESIDENTE: JUANA ESTEVA BERNAL DE BAPTISTA; ADMINISTRADOR: MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA; PRIMER DIRECTOR: JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA; y SEGUNDO DIRECTOR: MIGUEL GUTIERREZ; TERCER DIRECTOR: ANTONIO BOTTINI; CUARTO DIRECTOR; NESTOR GONZALEZ OCHOA; TODOS ANTES IDENTIFICADOS. PARA LOS CARGOS DE SUPLENTES FUERON DESIGNADOS: LEOPOLDO RAMON BAPTISTA CORDERO, MERCEDES BAPTISTA ESTEVA, JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO. JUAN ALFONSO BAPTISTA DIAZ y YADIRA ALZURO, DANIEL STERLICHI, GRABIEL ZAMUDIO. Cabe destacar que del referido estatuto se desprende en el Capítulo IV DE LAS ASAMBLEAS: Artículo Décimo Tercero: … La asamblea extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva a solicitud del comisario o de un número de socio que represente el veinte 20% del capital social. Ambas asambleas se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión. Asimismo, en el Titulo V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA: Artículo Décimo Séptimo: El administrador tiene las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente está facultado para convocar las asambleas… Así como también en el Capítulo IV DE LAS ASAMBLEAS: Artículo Décimo Cuarto: “La Asamblea de socios será presidida por el Presidente y en su ausencia por los Directores, Suplentes o quienes designen a tal efecto.
Asimismo, según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., registrada en fecha 30 de agosto del 2012, se acordó la corrección de la referida acta celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, por error involuntario presentado en el artículo DÉCIMO CUARTO por cuanto no fue copiado correctamente, por lo que se registró corrigiendo el error. Quedando expresado de la forma siguiente: La asamblea de socios ordinaria o extraordinaria se considerarán válidamente constituida para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco (75%) por ciento de las acciones que componen el capital social y sus decisiones se consideraran válidamente adoptadas, cuando fueren aprobadas por un número de votos que representa por lo menos el cincuenta y uno (51%) de las acciones presentes. La representación y la mayoría convenida en esta cláusula se requerirán para cualquier objeto sometido a la asamblea de socios, inclusive los previstos por el artículo 280 del Código de Comercio. La asamblea de socios será presidida por el Presidente y en su ausencia por uno de los Directores, Suplentes, o quien se designe al efecto…
Es de hacer notar que el ciudadano: LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en su condición de accionista y presidente de la junta directiva de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., procede a realizar la convocatoria en prensa, para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, la cual se efectuaría en fecha 20 de noviembre del 2.015, para lo cual se levanta acta en esa misma fecha dejando constancia que se verifico el quórum siendo aprobada por la mayoría, se encontraban presente de las 741 acciones, un total de 631 acciones, no presente 131 acciones, por lo que se consideró válidamente constituida la asamblea convocada, en la cual se abordan los puntos establecidos en la convocatoria, dicha acta se encuentra inserta en los folios (209 al 230) de la primera pieza. Sobre lo que es el objeto principal del presente juicio nulidad de la presente acta.
Este tribunal de una revisión exhaustiva de los estatutos que conforman el presente expediente y al análisis de las cláusulas las cuales estipulan la forma de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias de la mencionada sociedad de comercio, en el Capítulo IV DE LAS ASAMBLEAS referente a quienes son las personas facultadas a realizar la convocatoria para llevar a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas y en tal sentido señala el Artículo Décimo Tercero lo siguiente … La asamblea extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva a solicitud del comisario o de un número de socios que represente el veinte 20% del capital social. Ambas asambleas se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión. Asimismo, en el Titulo V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA: Artículo Décimo Séptimo: El administrador tiene las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente está facultado para convocar las asambleas… Dándole el carácter a la junta directiva de efectuar la convocatoria para la celebración de las Asambleas bien sea Ordinaria o extraordinaria. En el Articulo Décimo referente a la junta directiva establece que la máxima dirección de la administración de la compañía corresponde a la junta directiva, integrada por siete miembros, un Presidente, un vicepresidente, un administrador, un primer director, un segundo director en representación de las acciones médicas, un tercer director en representación de las acciones empresariales, un cuarto director en representación de las acciones empresariales.
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expreso:
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil... (Subrayado y negrillas del tribunal).
Este sentido, los artículos 277 y 279 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
Artículo 279: Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A, que riela en copia certificada marcada con la letra I, desde el folio 210 hasta el folio 231 de la primera pieza principal del presente expediente, se evidencia además de las pruebas cursantes en autos los siguiente:
Que en la convocatoria se mencionó el nombre de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., y al haberse expresado su nombre se les garantiza a los socios la información necesaria para que asistan a la asamblea, pues los datos expuestos en la convocatoria son suficientes para cumplir con su finalidad.
Que fue realizada en fecha 20 de noviembre de 205, mediante publicación efectuada en el Diario Ultima Hora de fecha 14/11/2015, se ajustan al requerimiento de circulación previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y a lo establecido en los Estatutos Artículo Décimo Tercero, ya que abarca el domicilio de la sociedad mercantil demandada.
Que se señaló los puntos a tratar, en los términos siguientes: La Modificación de Estatutos, el Artículo Décimo Cuarto, Artículo Décimo, Artículo Décimo Primero, Titulo V De La Administración de la Compañía, Incorporación de Suplentes con Respecto a los Directores Principales y Elección de la Nueva Junta Directiva, este requisito fue cumplido.
Que la convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en contravención de lo establecido en el Artículo Décimo Tercero y Artículo Décimo Séptimo de los Estatutos.
Que no obstante del contenido y de la transcripción del Acta se expresa textualmente: Reunidos en el día de hoy, Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Quince, en la sede de la compañía HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., Se inicia la asamblea Extraordinaria de Accionistas tal como fue convocada por el cartel publicado en el Diario Ultima hora de fecha 14 de noviembre del año 2015. Por solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A.,…
De manera pues, que aún y cuando era procedente la convocatoria a la asamblea para tratar los asuntos de interés de la sociedad, según los estatutos up supra, por la Junta Directiva a solicitud del comisario o de un número de socio que represente el veinte 20% del capital social y por el administrador, la convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en contravención de lo establecido en el Artículo Décimo Tercero y Décimo Séptimo de los Estatutos. En este sentido se hace necesario señalar que una asamblea convocada por un funcionario incompetente podrá ser impugnada por los accionistas como en el caso de marras, invocando que las convocatorias a las asambleas generales extraordinarias de socios de la compañía son absolutamente nulas por haber sido hechas por un funcionario incompetente, el presidente de la junta directiva, y no por este órgano social plurimembre y colegiado, mediante acuerdo, como en derecho corresponde. De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores y/o las personas facultadas de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Y así se decide.
Es necesario señalar que si bien se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil HPO HOSPITAL DE ACCIDENTE C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, marcada con la letra A, que riela del folio 24 al folio 51 de la segunda pieza principal del presente expediente, valorada por este Tribunal, siendo demostrativo de que con posterioridad al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A, cuya nulidad se solicita, la misma fue ratificada y confirmada por la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, desprendiéndose de ella cada uno de los hechos referenciados en cada particular, los cuales fueron aprobados y con mayor referencia el punto TERCERO, que expresa textualmente: Confirmar las decisiones tomadas por las Asambleas General Extraordinaria de Accionista de la Compañía H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., celebrada el día 20-11-2015...
En consecuencia aún cuando había sido aprobada por unanimidad la ratificación de los puntos acordados en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, a la que se ha hecho referencia, no se considera que las decisiones que se adoptaron en esa reunión pueden ser tomadas como definitivas, por cuanto una nueva asamblea aún cuando haya sido convocada legalmente y haya procedido a ratificar la anterior, dicha ratificación no se considera válida, ya que no se puede convalidar un acto ilegal o irrito, es decir contrario a los Estatutos y a la ley,( las disposiciones del Código de Comercio), por tales razones considera quien aquí decide que en el presente caso debe declararse Con Lugar la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declaran nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición. En este sentido se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes así como, las probanzas aportadas en el presente juicio. De la misma forma, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoada por los ciudadanos: ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSE MARIAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.091.510, V-5.489.865, V-5.241.018, V-12.246.143, V-5.954.389, V- 3.692.456, V-13.097.326, V-6.819.930, V-4.376.992, V-12.266.408, V-4.961.284, V-8.655.980, V-4.396.438, V-6.881.567, V-10.146.501, V-8.663.814, V-5.155.242, V-14.980.813, V-4.064.574; V-13.585.060, V-9.840.270, V-9.842.184; V-6.819.930, V-3.858.885, V-14.677.217, V-4.580.286, V-4.010.942, V-3.484.793, V-9.566.636, V-3.765.237, V-3.747.384, V-9.257.308, V-4.302.720; V-15.071.929, V-15.597.835, V-3.040.935, V-14.300.666, V-12.350.333, V-7.763.602, V-6.910.751, V-11.075.837, V-13.504.584, V-4.002.318, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números: V-4.200.323 y V-4.370.398, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: V-23.565 y 23.278, respectivamente; contra la Empresa Mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, constituida en fecha 14 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-240.309. En consecuencia, se declara nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A., así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue decidida por quien aquí decide fuera del lapso para dictar sentencia en el presente juicio…”
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme se constata de las actas procesales que conforman este expediente, estamos en presencia de un Recurso Ordinario de Apelación propuesto en fecha 19 de Diciembre de 2018, por el abogado en ejercicio NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil HPO “HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de diciembre de 2018, con motivo de demanda de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 20 de Noviembre de 2015, registrada el 28 de Diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro 43, Tomo 76-A.
Igualmente se destaca que previo al fondo, la Juzgadora a quo, declaró sin lugar la tacha que por falsedad propuso incidentalmente la apoderada de la parte demandante, en contra del acta que contiene la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada sociedad mercantil H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50 de la segunda pieza expediente; decisión sobre la que la parte actora, no ejerció el recurso de apelación; razón por la cual, este conocimiento y decisión no se extenderá sobre la decisión que resolvió la tacha incidental, toda vez que la parte actora, promovente de la tacha, no ejerció contra ella, el recurso de apelación respectivo, con lo cual, en estos casos, se debe tener como una aceptación o conformación con la decisión. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, a pesar de lo establecido supra, esto es de que estamos impedidos de conocer sobre la decisión que declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte actora, contra el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada sociedad mercantil H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50, de la segunda pieza del expediente, en atención a que, contra la referida decisión, la tachante no ejerció el recurso de apelación, considera este juzgador necesario pronunciarme en cuanto a la forma que fue sustanciada la tacha ya que debió haber sido resuelta en el Cuaderno de Tacha respectivo.
Así tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, establece:
(…) Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298). (…).
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”.
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada… (Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á.d.A., expediente Nro. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm)
El anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio del año 2012, expediente AA20-C-2011-000767, en los términos que se transcriben parcialmente:
“(…) En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., expediente Nº 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº 2002-000170, caso E.V.C., contra los ciudadanos R.A.H.G. y C.L.H.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio:
...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada-tachante propusieron la tacha de instrumentos públicos por vía incidental, en virtud de que según sus dichos, su representada no suscribió los aludidos documentos, por tanto, no firmó los dos contratos de arrendamientos presentados en originales por la parte demandante marcados “B2” y “B3”, las notas de autenticaciones, ni de presentaciones, así como tampoco ninguna de las notas y documentos que se encuentran en la Notaría Segunda de esta ciudad, aduciendo además, que jamás estampó sus huellas en ninguno de los negocios jurídicos en referencia fundamentando su tacha en el numeral 2 del artículo 1.380 del Código Civil.
Por otro lado, el promovente de los instrumentos en su contestación a la tacha, aduce que insiste en hacer valer los contratos de arrendamientos marcados “B2” y “B3” y niega lo alegado por el tachante de marras.
Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha del instrumento público de los hechos concretos que demuestren la falsedad de las firmas del documento supra mencionado.
Así pues, debe entonces la parte demandada, que puso en movimiento el mecanismo de la tacha, demostrar los hechos en que se fundamenta, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil”.
Como podemos observar, conforme el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ciertamente el a quo debió sustanciar y decidir la incidencia de Tacha de Falsedad de Instrumento Público opuesto por la parte demandante, en el Cuaderno Separado de Incidencia de Tacha, previo a la emisión de la sentencia definitiva, y no directamente en esta sentencia, tal y como efectivamente sucedió.
Sin embargo, dicho pronunciamiento cumplió con los fines procesales para los cuales fue creado, como lo es, verificar previamente a la sentencia definitiva, si el instrumento tiene o no algún valor probatorio que pueda ser usado luego en la sentencia definitiva. Siendo que no consta en los Informes del recurrente de que manera dicha sentencia o violación le hace incurrir en algún daño.
Para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado ese derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.
Además, la sentencia de Tacha de Falsedad le fue favorable a la parte recurrente, por lo que no tiene legitimación para impugnar la misma, por falta de cumplimiento de requisitos formales.
Por lo que pretender una nulidad y reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio denunciado no tiene ninguna utilidad en este proceso, más en el caso, que la impugnante se conformó con dicha sentencia, al no apelar y, por el contrario, constituiría una reposición inútil que en nada cambiaría el resultado del proceso y lo que haría es retardar aún más la administración de justicia, incurriendo en un desgaste innecesario censurable en estrados.
Así las cosas, se desecha la denuncia formulada por el apelante y se confirma la sentencia de Tacha de Falsedad que pone fin a dicha incidencia, contenida en el Punto Previo intitulado De la Incidencia de Tacha de Falsedad. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, aclarado como ha sido que, lo que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, lo es la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se hace necesario realizar previamente consideraciones que tocan la naturaleza misma de dicho recurso y la conducta que debe asumir el juez superior al conocer de la misma.
En tal sentido se tiene: La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
“De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Así las cosas, advertido lo anterior, procedemos a entrar al conocimiento y decisión del fondo del asunto, que lo hacemos en los términos siguientes:
“Comenzamos por establecer que, en cuanto a la sentencia apelada, la Juzgadora a quo, se apoya entre otros argumentos, en los siguientes: (i) “en la convocatoria se mencionó el nombre de las empresas (…) se les garantiza a los socios la información necesaria para que asistan a la asamblea, pues los datos expuestos en la convocatoria son suficientes para cumplir con su finalidad”. (ii) “fue realizada en fecha 20 de noviembre de 205 (sic), mediante publicación efectuada en el Diario Ultima Hora de fecha 14/11/2015, se ajustaron al requerimiento de circulación previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y a lo establecido en los Estatutos Artículo Décimo Tercero, y que abarca el domicilio de la sociedad mercantil demandada”. (Esta Alzada interpreta que el a quo se refiere a que la Asamblea del 20 de noviembre de 2015 fue realizada, previa convocatoria publicada el 14 de noviembre de 2015 y que la misma se ajusta el requisito de mayor circulación del diario donde fue publicado). (iii) “se señaló (en la convocatoria) los puntos a tratar, por lo que este requisito fue cumplido”. (iv) “la convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en contravención de los establecido en el Artículo Décimo Tercero y Artículo Décimo Séptimo de los Estatutos”. (v) “Del contenido, y de la transcripción, del Acta de Asamblea de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015, se expresa textualmente: Reunidos en el día de hoy, Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Quince, en la sede de la compañía HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., Se inicia la asamblea Extraordinaria de Accionista tal como fue convocada por el cartel publicado en el Diario Ultima Hora de fecha 14 de noviembre del año 2015. Por solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A. De manera pues, que aún cuando era procedente la convocatoria a la asamblea para tratar los asuntos de interés de la sociedad, según los estatutos up supra (sic), por la Junta Directiva, a solicitud del comisario o de un número de socio que represente el veinte 20% (sic) del capital social y por el administrador, la convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en contravención de lo establecido en el Artículo Décimo Tercero y Decimo (sic) Séptimo de los Estatutos. En este sentido se hace necesario señalar que una asamblea convocada por un funcionario incompetente podrá ser impugnada por los accionistas como el caso de marras, invocando que las convocatorias a las asambleas generales extraordinarias de socios de la compañía son absolutamente nulas por haber sido hechos por un funcionario incompetente, el presidente de la junta directiva, y no por este órgano social plurimembre y colegiado, mediante acuerdo, como en derecho corresponde. De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores y/o las personas facultadas de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Y así se decide”. (vi) “la ratificación realizada en fecha 13 de mayo de 2016 por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., no se considera valida, ya que no se puede convalidar un acto ilegal o irrito, es decir contrario a los Estatutos y a la ley (las disposiciones del Código de Comercio), por tales razones debe declararse Con lugar la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado irrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declaran nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración y disposición”. (Subrayados y negritas son nuestros).
Como se puede observar de la lectura completa del fallo atacado y de su interpretación integral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta básicamente su decisión, en que la convocatoria debió hacerla la Junta Directiva en pleno como órgano colegiado, es decir, firmada por todos sus integrantes, y no sólo por su Presidente Leopoldo Baptista Uzcategui, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones Décimo Tercero, Décimo Séptimo y Décimo de los Estatutos que señalan que la Asamblea se reunirá cuando sea convocada con 5 días de anticipación por la Junta Directiva a solicitud del Comisario o un número de socio que represente el veinte 20% del capital social (Décimo Tercero), y que el Administrador (que es la Junta Directiva de acuerdo con el artículo Décimo) está integrado por 7 miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Administrador, un primer Director, un segundo Director en representación de las acciones médicas, un tercer y cuarto Director en representación de las acciones empresariales. Por lo que el ciudadano Leopoldo Baptista por sí solo era incompetente para realizar la convocatoria, al tratarse la Junta Directiva de un órgano colegiado compuesta por varios miembros.
Por su parte, el apoderado de la empresa demandada, fundamenta su apelación, entre otras cosas, aparte de señalar el vicio por parte de la juzgadora a quo decidir la incidencia de tacha con la sentencia de fondo, argumentó de que siendo convocada la asamblea bien por el presidente de la junta directiva o bien a solicitud de la accionista La Baptistera C.A. (dueña de 367 acciones que representan el 48% del capital social), en ambos casos en la persona del ciudadano Leopoldo Baptista Uzcategui, se encuentra legitimado como administrador y como órgano ejecutor de las decisiones de la junta directiva, así como representante legal de la accionista La Baptistera C.A., para realizar válidamente la respectiva convocatoria a las asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., o para solicitarlas de conformidad con el artículo Décimo Tercero de los estatutos sociales.
El recurrente en sus informes insiste en que la convocatoria realizada por la empresa demandada fue realizada en los términos expresados por el fallo recurrido, siendo que la información contenida en la convocatoria era suficiente para que los socios asistieran a la Asamblea, dando cabal cumplimiento al derecho que tenían los socios accionistas de ser convocados de acuerdo con el artículo 279 del Código de Comercio, a tal extremo que estuvieron presentes en la asamblea, una cantidad de 631 acciones equivalente a un 83 % del capital social.
Finalmente arguye que por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, se ratificó y confirmó todo lo decidido en aquella asamblea, cuya nulidad se pretende.
Visto esto, resulta necesario delimitar el Thema Decidendum de la presente causa, para lo cual observaremos en primer lugar, el contenido de la Convocatoria, de fecha 14 de noviembre de 2015, publicada en el Diario Ultima Hora, para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta al folio 232, del expediente, cuyo texto íntegro pasa esta Alzada a transcribir:
“CONVOCATORIA
Se convoca a todos los accionistas del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A. a una Asamblea EXTRAORDINARIA a efectuarse el día viernes 20 de noviembre de 2015 a las 3:00 de la tarde en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., ubicado en la carretera vía Araure– Barquisimeto, Sector Los Malabares, Araure, estado Portuguesa, con el número de socios que asistan.
PUNTOS A TRATAR:
1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS
-ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO
-ARTÍCULO DÉCIMO
-ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
-TITULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA
2) INCORPORACIÓN DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES.
3) ELECCIONES DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA.
POR LA JUNTA DIRECTIVA
LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI.”
De igual manera, transcribimos los estatutos de la Sociedad que a continuación se detallan:
El artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales de la Compañía señala que las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se considerarán válidamente constituida para deliberar, cuando están representadas en ella, por lo menos el 75% de las acciones que componen el capital social y sus decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que representen por lo menos el 51% de las acciones presentes.
La disposición Quinta de los Estatutos concede además unas prerrogativas especiales a los tenedores de las distintas clases de acciones, según su tipo. Siendo que la única referida al quórum de las asambleas, es la mencionada en el numeral 3) correspondiente a las ACCIONES PREFERIDAS TIPO A. CLASE PROMOTORES, que dice: 3.- El quórum de las Asambleas de Accionistas para ser válido deberá contar con la presencia del 51% de las acciones preferentes Tipo A Clase Promotoras y el voto favorable del 65% de las acciones preferentes Tipo A Clase Promotora será necesario para cualesquiera modificación de los Estatutos.
Según se puede leer del Acta Constitutiva Estatutaria y sus sucesivas reformas, agregadas en copias certificadas al expediente, se evidencia que la empresa emitió 600 Acciones Preferentes Tipo A Clase Promotores, 15 Acciones Tipo Empresarial, 5 Acciones Tipo B Clase Comunes, 86 Acciones Tipo C Clase Médicas, y 35 Acciones Tipo D, Clase Familiares, para un total de 741 Acciones. Lo que significa que el número de acciones preferentes Tipo A Clase Promotores necesarias para que haya quórum es de 390 y para que sean válidas las decisiones de modificación estatutaria se necesitan 198 acciones de este tipo de acciones, presentes en la asamblea.
El artículo 276 del Código de Comercio señala que:
“La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.”
Ahora bien, previo al análisis de las actas procesales, y más específicamente del Acta de Asamblea de fecha 20 de Noviembre de 2015, objeto de esta pretensión de nulidad, inserta al expediente y que se acompaña al escrito libelar marcada con la letra I, para determinar si la convocatoria reseñada al folio 232, cumple con las formalidades referidas a la información que debe contener las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias de compañías, y su forma de publicación -un Diario de mayor circulación-, conforme criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.066 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional, a los fines de garantizarle a los socios su derecho a estar informados sobre la realización de la Asamblea General de Accionistas, el lugar y objeto de las mismas y si la convocatoria debía o no ser realizada por la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, por tratarse la misma de un órgano colegiado compuesto por varios miembros, dado que el administrador de la empresa es dicha Junta Directiva, y por tanto, la autorizada para realizar la convocatoria, a tenor de lo dispuesto en los artículos Décimo Tercero, Décimo Séptimo y Décimo de los Estatutos, precisa en primer lugar remitirnos a una parte del escrito de contestación a la demanda, relacionada con una denuncia de inepta acumulación que, aunque no fue alegada como tal de forma expresa, si se refiere que las denuncias de irregularidades denunciadas por la parte actora, no son de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa.
En ese sentido, la parte demandante alega:
“….Concretamente, la parte actora, en el libelo de la demanda, afirma, en cuanto a los vicios para peticionar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, alega ocho (8) en total, derivados de la ilegal, a juicio de la actora, de la convocatoria publicitada por no cumplirse sus requisitos y once (11) irregularidades en la celebración de la asamblea. Cito:
VICIOS EN LA CONVOCATORIA:
PRIMERO: Que es nula la convocatoria a la asamblea al no constar en la convocatoria que la misma fue a petición de la accionista La Baptistera, C.A., y el capital que representa, contraviniéndose lo dispuesto en el Artículo 278 del Código de Comercio, que establece que los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital.
SEGUNDO: Que es nula la convocatoria para la asamblea, porque fue hecha por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., actuando como Presidente de la Junta Directiva, y no por toda la Junta Directiva del HPO, y que este hecho este violenta lo establecido en el Articulo Décimo tercero de los estatutos Sociales, el cual establece, ““……..la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al haber sido convocada la asamblea a petición de un accionista, la sociedad mercantil La Baptistera C.A de la cual el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, también es el presidente, debió ser suscrita la convocatoria por toda la Junta Directiva del HPO, y no solo por el Presidente.
TERCERO: Que es nula la convocatoria a la asamblea porque la misma fue hecha a solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, representada por su Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como consta en el acta que contiene dicha asamblea; empresa que es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, cuyo valor de cada acción es la cantidad de Bs 1.000, para un total del capital Bs 367.000; y que siendo el capital social del HPO la cantidad de Bs 2.300.000, como consta en el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, por lo que el 20% o un quinto del capital social es la cantidad de Bs 460.000, con lo cual se evidencia que la sociedad mercantil La Baptistera C.A, no tiene el 20% o un quinto del capital social, para que a su petición se convocara y celebrara dicha asamblea; por lo que dicha convocatoria contraviene lo establecido en el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, el cual establece, ““……..y la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; lo que trae como consecuencia la nulidad de la convocatoria, y por consiguiente es nula la asamblea celebrada el 20 de noviembre del 2.015.
CUARTO: Que es nula la convocatoria para la asamblea, porque los puntos a tratar como fueron: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS –ARTICULO DECIMO CUARTO – ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, señalados en dicha convocatoria, no fue en interés de la compañía, sino en interés de la solicitante la sociedad mercantil La Baptistera C.A, ya que le dan mayores derechos a los propietarios de las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, lo cual contraviene el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales que establece: “… la Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva….”, como también contraviene el Artículo 276 del Código de Comercio, que establece: “Las asambleas extraordinariamente se reunirán siempre que interese a la compañía”, por lo que al convocar esta asamblea sin que fuera en interés de la compañía, es nula dicha convocatoria y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria.
QUINTO: Que es nula la convocatoria para la asamblea extraordinaria, por cuanto fue publicada en el Diario Ultima Hora de fecha sábado 14 de noviembre del 2015, en la cual se estableció que la asamblea se celebraría el día 20 de noviembre de 2015, a las 3:00 pm; es decir, en un término de seis (6) días, en contravención del Artículo 278 del Código de Comercio que establece: “Los administradores deben convocar extraordinariamente dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social,,”; y que, si bien es cierto que el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, establece que las asambleas sea ordinaria o extraordinaria se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión….; el mismo debe desaplicarse por violentar el termino establecido en el Artículo 278 del Código de Comercio, ya que reduce el término de un mes para la celebración de la asamblea, lo cual menoscaba los derechos de las otras clases y tipos de acciones; cuando la asamblea extraordinaria es convocada a petición de un número de socios que represente un quinto del capital social; lo que deviene en la nulidad de la convocatoria y por consiguiente en la nulidad de la asamblea.
SEXTO: Que es nula la convocatoria, porque fue realizada por el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, usurpando esa facultad que es del Administrador, el cual tiene las más amplias facultades de administración y disposición, especialmente está facultado para convocar las asambleas, fijar las materias que en ella deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones; por así establecerlo el Articulo Décimo Séptimo de los Estatutos Sociales.
SÉPTIMO: Que es nula, de nulidad absoluta, la convocatoria para celebrar la asamblea, porque la convocatoria establece que se celebrará con el número de socios que asistan, hecho este que contraviene lo establecido en el Artículo 273 del Código de Comercio, el cual establece: “ Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”, y si bien es cierto que el Articulo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales establece: “La Asamblea de socios Ordinaria o Extraordinaria se consideran válidamente constituidas para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que componen el capital social…”, al señalar que se requiere el 75% de las acciones que componen el capital, y no se refieren a la representación del 75% del capital, esta disposición debe declararla nula este tribunal, ya que no cumple con lo establecido en el Código de Comercio, porque violenta lo establecido en los Articulo 273, 274 y 280, los cuales se refieren al porcentaje del capital que se requiere para que haya quórum en las asambleas y no al porcentaje de acciones presentes, lo cual es de meridiana importancia en este caso, ya que el capital del HPO, es la cantidad de Bs 2.300.000, representado en diferentes tipos de acciones de diferentes valores, como son 600 Acciones Preferidas Tipo A clase Promotoras, que tienen un valor de Bs 1.000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, por un valor cada acción de Bs 15.000, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B Clase común, por un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs 10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Medicas, que tienen un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 1.290.000; 35 Acciones Tipo D, Clase Familiares, por un valor de Bs 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria, nulo el Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales y por consiguiente nula la asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: Que la convocatoria para la celebración de la asamblea, publicada en el Diario Ultima Hora, de fecha 14 de Noviembre del 2015, página 06, SECCIÓN ACTUALIDAD, también está afectada de nulidad, por cuanto los puntos a discutir fueron señalados de forma genérica, al indicar que era para tratar: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA; ya que contraviene los Artículos 277 y 278 del Código de Comercio, los cuales establecen que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y es el caso que en el punto primero señala para tratar 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA; sin indicar cuales artículos del título v de la administración se van a modificar, la convocatoria no informó a los accionistas de manera clara los puntos a tratar, ya que este título V de los Estatutos Sociales, consta de los Artículos Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo.



DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA ASAMBLEA QUE LA HACEN NULA.
PRIMERO: Que es nula la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por cuanto el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., declara de inicio constituida la asamblea, sin verificar cuantos accionistas y tipos de acciones están presentes y el capital social que representan; al no considerar el hecho de que las acciones son de diferentes tipos y valores, de las cuales las acciones EMPRESARIALES y MEDICAS son las de mayor valor económico; por lo que al declarar constituida la asamblea sin verificar el quórum, y posteriormente señalar quienes están presentes, el número y tipo de acciones y no indicar el capital o haberes que representan, violentó también el Artículo 283 del Código de Comercio; por lo que el presidente de la junta directiva, actuó de espaldas a lo establecido en Articulo 273 del Código de Comercio, por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y por consiguiente, sus datos registrales.
SEGUNDO: Que es nula asamblea, porque siendo la asamblea de accionistas la máxima autoridad y dirección de la sociedad, por así establecerlo el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales, el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., sin consultar a la asamblea, designó como DIRECTOR DE DEBATES al ciudadano TEODARDO AMAYA, cargo que no existe en los estatutos.
TERCERO: Que es nula asamblea porque el ciudadano TEODARDO AMAYA, como Director de Debates de dicha asamblea, no actuó de manera imparcial, ya que además de ser propietario de una Acción Tipo B, Clase Común, estaba representando en la asamblea al Dr. MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad número V-3.753.330, quien era el Administrador del HPO, y propietario de Ciento Quince (115) Acciones Promotoras; al Sr. Miguel Leopoldo Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-16.814.759, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. José Francisco Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.309.060, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; al Sr. Juan José Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-17.402.980, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; a la Sra. Milagro Coromoto Cordero de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.865.057, propietaria de Cuatro (4) acciones promotoras; a la Sra. Inés Díaz de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.728.676, propietaria de cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. Juan Alfonso Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-13.308.377, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; a la Sra. Adriana Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-17.981.315, propietaria de Cuatro (4) Acciones Promotoras; acciones estas que tienen más privilegios que las demás acciones que tiene mayor valor, y su voto es decisivo en la toma de decisiones en las asambleas, por así establecerlo el Artículo Quinto literal a de los Estatutos Sociales; equiparándose el director de debates a un cargo de directivo, que de conformidad con el Artículo 285 del Código de Comercio, no puede ser mandatario de otros accionistas en las asambleas, generándose un conflicto de intereses.
CUARTO: Que es nula la asamblea, porque hay vicios e irregularidades en la forma en que se aprobaron los puntos 1 y 2, al establecer que se aprobaron con los votos de la mayoría, sin indicar cuáles acciones votaron y cuáles no, ya que el capital social de la empresa está integrado por 600 Acciones Preferidas tipo A, Clase Promotoras, con un valor de Bs 1000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, con un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B, Clase Comunes, con un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Médicas, con un valor de Bs 15.000 cada una, para total de Bs1.290.000 y 35 Acciones Tipo D Clase Familiares, con un valor de Bs. 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, capital social que suma la cantidad de Bs 2.300.000; acciones que de conformidad con el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, al tener diferentes valores contradice lo establecido en el Artículo 282 del Código de Comercio, y al no establecer que acciones aprobaron estos dos puntos de la asamblea y quienes votaron en contra, contraviene el Articulo 283 eiusdem del Código de Comercio; y que no debe tomar en cuenta el Tribunal, lo establecido en el Articulo Décimo Cuarto de los estatutos Sociales, que establece que las decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que represente por lo menos el 51% de las acciones presentes, porque tal disposición contraviene lo establecido en los Artículos 273 y 280 del Código de Comercio.
QUINTO: Que es nula la asamblea, porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., Presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar a la junta directiva, en desmedro de los derechos de las Acciones Tipo A, Clase Empresariales de las Acciones Tipo C, Clase Médicas, establecidos en el Artículo Quinto, literales b.4 y d.2 de los Estatutos Sociales, y propuso a los 2 miembros de la junta directiva y sus suplentes y al Director Médico y su suplente que les correspondía designar a estas acciones; y no tomó en consideración lo expuesto por estos en contra de esta designación; además de que las Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, solo los pueden nombrar en caso de que los accionistas empresariales tipo A y los accionistas médicos no los designen, por establecerlo así el Artículo Quinto literales b.6 y d.2 in-fine de los estatutos sociales.
SEXTO: Que es nula la asamblea porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, si bien es cierto que el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., propuso como principales y suplentes a su persona LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como Presidente; como vicepresidente a su hijo JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA; Primer Director a NESTOR GONZALEZ OCHOA; Segundo Director a ALBERTO LUCENA; Tercer Director a MAGDA MUJICA; Cuarto Director a GABRIEL ZAMUDIO; Quinto Director por los accionistas médicos a MANUEL SOTELDO; Primer Suplente a NICOLAS HUMBERTO VARELA; Segundo Suplente a YADIRA ALZURU; Tercer Suplente a JENNY LOPEZ; Cuarto Suplente a LEOPOLDO RAMON BAPTISTA; Quinto Suplente a ARTURO HERNANDEZ; Sexto Suplente a LOENGRIS AGÜERO; Séptimo Suplente Director Médico a Dra. LORENA BETANCOURT; para el de Comisario a LEIBER JOSE LARA AMARO y como Suplente del Comisario a la Lic. NORELYS CAROLINA RIVERO; dicha propuesta no fue discutida ni aprobada por la asamblea, como consta en el acta que la contiene.
SÉPTIMO: Que es nula la asamblea, porque sin ser un punto a tratar en la convocatoria para la asamblea, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., Presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar el cargo de comisario y su suplente, lo cual contraviene lo establecido en los Artículos 277 infine y 278 infine del Código de Comercio.
OCTAVO: Que es nula por cuanto el punto 3 se trataba de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, y de conformidad con el Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, es una atribución de la Asamblea Ordinaria elegir a la Junta Directiva y los Suplentes y fijarles su remuneración y nombrar al Comisario y su suplente; y por así establecerlo los Artículos 275 y 287 del Código de Comercio, debiéndose destacar el hecho de que sin estar incluido entre los puntos a tratar en la asamblea, se designó Comisario y su suplente y no consta la aceptación del cargo.
NOVENO: Que es nula la asamblea, por cuanto el Director de Debates, ciudadano TEODARDO AMAYA, en su condición de socio, propuso a la asamblea un objeto que no estaba dentro de los puntos a tratar de la convocatoria, como fue el de “ que para el manejo de los estatutos, visto la alteración del orden cronológico, que al final del acta se copien todos los fines de un mejor manejo ”, propuesta que contraviene el Articulo 277 infine del Código de Comercio, que estable que “….Toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula “.
DÉCIMO: Que es nula la asamblea, porque al copiar los estatutos en el acta que contiene esta asamblea, sin ser punto a tratar, ni discutido en dicha asamblea, se modificó el Artículo Cuarto al establecer: “ La duración de la sociedad será indefinida, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil pertinente….”; y es el hecho de que en asamblea celebrada en fecha 29 de Mayo del 2.006, e inscrita en el Registro Mercantil, bajó el Nº 58, Tomo: 193-A, la cual se anexó marcada con la letra “F”, se modificó dicho Artículo, estableciéndose que su duración es de cincuenta (50) años, a partir del registro de dicha asamblea.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Asamblea es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Comercio, porque el acta levantada que la contiene y que se presume se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas de la empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, no fue firmada por los demandantes, propietarios de las Acciones Tipo C, Clase Medicas, que estuvieron presentes, ya que se retiraron de la asamblea por cuanto los propietarios de las acciones preferidas tipo Promotoras e integrantes de la Junta Directiva que estaban presentes, y el Director de Debates, no tomaron en cuenta las observaciones efectuadas en cuanto a los vicios que presentaba la convocatoria, explanados anteriormente, y no hicieron constar que ellos votaron en contra de los puntos discutidos, y que pretenden utilizar la lista firmada por los accionistas asistente a la asamblea que se firma al llegar, para convalidar la falta de firma de los accionistas en el acta levantada al efecto, supuestamente en el libro de accionistas e ilegítimamente hacerla valer en el registro mercantil en la presentación del acta para su registro, en contravención del Artículo 283 del Código de Comercio.

Como se observa, la demandante señala once (11) irregulares que, a decir de la parte actora- hacen nula la asamblea, que a criterio de la demandada son irregularidades en la toma de decisiones en la asamblea. Pero el Juzgado de la causa no se pronunció sobre la alegada inepta acumulación formulada por la demandada. Es de obligación el pronunciamiento expreso, positivo y preciso de todas las alegaciones de las partes que tengan trascendencia sobre los presupuestos de validez del proceso, capacidad procesal y legitimación de las partes, antes del pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, ateniéndose a lo alegado y probado en el expediente, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Siendo ello así, la sentencia recurrida está inficcionada de nulidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al faltar las determinaciones indicadas en el Numeral 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que, al no decidir la inepta acumulación de pretensiones planteada por la parte demandada, no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y, por vía de consecuencia, incursa en el vicio de incongruencia negativa. En ese contexto se declarará la nulidad de la sentencia recurrida en el dispositivo del presente fallo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 209 Eiusdem, tal nulidad no es motivo de reposición y se resolverá sobre la inepta acumulación y que, no de prosperar, se procederá a resolver sobre el fondo del asunto debatido.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones la prohíbe el legislador procesal en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyos procedimientos sean incompatibles. Es patente que los demandantes, a la vez de demandar la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2015, con fundamento, en primer lugar, por no cumplirse con los requisitos para la validez y eficacia de la convocatoria, agregaron la existencia de irregularidades ocurridas en la asamblea como motivos de nulidad que también demandaron a la Sociedad Mercantil demandada para que conviniera en su existencia o las declarara el Tribunal, en total once (11), relatadas desde el particular primero al particular décimo primero, antes transcritos.
A juicio de este Juzgador, la parte actora debió limitarse en su demanda a la validez y eficacia de la convocatoria, por no cumplirse -a su decir- con todos sus requisitos concurrentes. De haberlo hecho, obviamente que su pretensión prosperaría en derecho, porque el incumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador mercantil, deviene en la inexistencia de los acuerdos celebrados. Por tanto, al acumular en su solicitud de nulidad absoluta de la asamblea, situaciones subsumibles en el concepto de irregularidades, que tiene pautado un procedimiento especial para ser denunciados y constatados, distinto al procedimiento civil ordinario aplicado en la sustanciación y decisión de la pretensión de nulidad absoluta planteada.
El procedimiento, para el caso de irregularidades en la celebración de la asamblea, está previsto en el Artículo 290 del Código de Comercio, que es una norma procesal. Este dispositivo tiene establecido que a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y, que este, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Se trata de una norma que para su comprensión no precisa de arduas interpretaciones. Es clara y tajante, al establecer que la oposición versa sobre decisiones en la celebración de la asamblea. La pretensión no es la demanda dirigida a la sociedad mercantil e igualmente, no precisa de contradictorio; sino que el Juez debe oír en primer lugar a los administradores y si encontrare que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
La inepta acumulación de pretensiones impide la atendibilidad de las pretensiones y la consecuencia es la inadmisibilidad, porque impide la válida constitución del proceso. Al no constituirse válidamente el proceso, se injuria contra lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz, que propugnan los postulados establecidos en los Artículos 26 y 257 eiusdem y, es deber de los jueces, al encontrar una abierta violación al orden público procesal, declararla y ordenar los correctivos pertinentes o la inadmisibilidad de la demanda o su declaratoria de improcedencia. A este respecto, se impone la norma imperativa establecida en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los actos procesales se realizarán conforme a las formas previstas en el Código -se refiere al Código de Procedimiento Civil- o en otras leyes especiales. Obviamente, que lo ordenado en el Artículo 290 del Código de Comercio, es ley especial que establece una norma de procedimiento, disposición esta que aunada a la norma contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, forman parte de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa.
En cuanto a la oportunidad para delatar la inepta acumulación de pretensiones, la ley adjetiva no establece norma alguna preclusiva. Es delatable en cualquier estado y grado de la causa. Es más, es de obligatorio cumplimiento su investigación, análisis y decisión por parte de los jueces de mérito, incluso en sede casacional, aunque no se le haya delatado. Por qué, porque su omisión atenta gravemente contra el orden público procesal, al extremo de constituir una injuria constitucional.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones y su carácter de orden público, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), en los siguientes términos:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso”. (Fin de la cita).
Cónsono a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter de orden público procesal, su concepto y características erigido como principio rector, y denunciada como fue en la oportunidad de la contestación de la demanda la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos para su tramitación, impide la atendibilidad de la pretensión deducida por la insatisfacción de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda.
En conclusión, encontrando un supuesto de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones que tienen previsto procedimientos distintos para su tramitación, por aplicación de lo establecido en los Artículos 341, 78 y 209 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 290 del Código de Comercio. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2018, por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, co-apoderado judicial de la parte demandada HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de convocatoria a la asamblea general extraordinaria de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada el 28 de diciembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el Nro. 43, Tomo 76-A.
TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,

Abg. María Tereza Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria)

Expediente N° 3628.