REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 165º
Expediente Nro. 4067.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cedula de identidad Nro. 14.000.076.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ Y OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.478 y 163.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOURIDDINE DE AFONSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.055 y 7.583.398, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de Octubre de 2023, por el abogado PEDRO LEON DAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOSTORRES, en su carácter de autos, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PERES y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en articulo 271 eiusdem.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PÉREZ y MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, acompañó anexos (folios del 1 al 47, primera pieza).
En fecha 18 de enero de 2021, el tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma u opusieran cuestiones previas (folio 49, primera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2021, el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, previamente identificados (folio 50).
En fecha 12 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos para apertura del cuaderno separado de medidas (folio 51, primera pieza).
En fecha 18 de febrero del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para los fotostatos con el fin de dar impulso a la citación de los demandados (folio 52, primera pieza).
En fecha 02 de marzo de 2021, el tribunal de la causa, acuerda abrir cuaderno separado de medidas, y hace saber a las parte que el tribunal emitirá pronunciamiento dentro del lapso previsto en el articulo 10 del código de procedimiento civil (folio 53, primera pieza).
El 27 de mayo de 2021, el abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter acreditado en autos, ratificó la dirección de los demandados, (folio 54, primera pieza).
En fecha 29 de Junio del 2021, el tribunal de la causa, admitió la “tercería adhesiva”, que propuso el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia, ordenó la continuación de la causa principal y abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tercería en cuestión (folio 55 primera pieza).
En fecha 2 de Agosto del 2021, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación de la ciudadana MARÍA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, quien manifestó que no firmaría el recibo de citación y tampoco recibir la compulsa con su orden de comparecencia (folios 56 al 69 primera pieza).
El 3 de agosto de 2021, el alguacil del Tribunal dejó constancia que en fechas 22 de julio, 2 y 3 de agosto de 2021 se traslado al domicilio del demandado, ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, no habiendo podido localizarlo (folio 70 al 83, primera pieza).
En fecha 27 de septiembre del 2021, el abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter acreditado en autos, solicitó que se libre cartel de citación al ciudadano ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a la ciudadana MARIA ELENE NOUREDINE DE AFONSO se le libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 84 primera pieza).
En fecha 01 de octubre del 2021, el tribunal de la causa, acordó librar el cartel de citación a la parte demandada y publicarlo en cualquiera de los siguientes diarios “Ultima Hora, Periódico de Occidente, El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2021, El Universal, El impulso, El Nuevo País y el Informador” (folio 85 y 86, primera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal de la causa, dispuso que el Secretario del Tribunal cumpla lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación de la accionada en torno a lo manifestado por el Alguacil del Tribunal (folios 87 al 88, primera pieza).
En fecha 29 de marzo del 2022, el abogado Pedro León Daza, en su carácter acreditado en auto, consignó cartel de citación publicado en los diarios Ultima Hora y Diario Vea (folio 89 al 92, primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, deja constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 93, primera pieza).
En fecha 13 de Junio del 2022, el Abogado PEDRO DAZA, en su carácter acreditado en auto, solicitó que se libre compulsa con la orden de comparecencia a la ciudadana MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, a los fines de su citación para la contestación de la demanda; asimismo solicitó se designe defensor Ad Litem al demandado Alejandro Afonso Pérez (Folio 94, primera pieza).
En fecha 22 de Junio del 2022, el tribunal de la causa, declaró nulas y sin efectos las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 2 de agosto de 2021 y ordenó librar nueva citación a los demandados (folio 95, primera pieza).
En fecha 8 de Julio del 2022, el Alguacil del tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados para practicar la citación y estando en dicha dirección realizó tres llamados sin recibir respuesta alguna (folio 96, primera pieza).
En fecha 14 de Julio del 2022, el alguacil del tribunal se traslado a los fines de citar a los demandados, con quienes se entrevistó, quienes se negaron a firmar la boleta de citación y recibir la compulsa (folio 97 al 115, primera pieza).
En fecha 18 de Julio 2022, el Abogado PEDRO DAZA, en su carácter acreditado en auto, solicitó que se libren los correspondientes carteles a objetos del que el secretario se traslade a fijar los mismos (folio 116, primera pieza).
En fecha 21 de julio del 2022, el tribunal de la causa, ordeno librar boletas de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 117 y 118, primera pieza).
En fecha 25 de Julio 2022, comparecen los ciudadanos: MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO y ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, confieren poder apud acta a los abogados JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, antes identificados (folio 119, primera pieza).
En fecha 04 de agosto del 2022, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de cuestiones previas (folio 120 al 127, primera pieza).
En fecha 11 de agosto del 2022, el Juez de la causa, se inhibe de conocer “cualquier petición, tramite o recurso que realice el (…) abogado Julio Cesar Castellanos Pacheco”, con el que tiene “una amistad publica y notoria desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ” (folio 129, primera pieza).
En fecha 12 de agosto del 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción; inadmisible la demanda y como consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda, y declara nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto (folio 130 al 134, primera pieza).
En fecha 19 de septiembre 2022, el Abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022 (folio 135, primera pieza).
En fecha 26 de septiembre del 2022, el tribunal de la causa, dictó auto requiriendo al recurrente de apelación indique de manera precisa sobre qué punto de la sentencia manifiesta su inconformidad o desacuerdo (folio 139, primera pieza).
En fecha 3 de octubre de 2022, el abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter acreditado en auto, refirió que la apelación incoada es contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (folio 140 al 142, primera pieza).
En fecha 7 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, única y exclusivamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (folio143, primera pieza).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 14 de octubre de 2022, procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 146 y 147, primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su carácter acreditado en auto, presentó escrito de informes (folios 148 al 150, primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, este juzgado superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte demandante presentó escrito de informes; y que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial; en consecuencia, se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes (folio 151, primera pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2022, este juzgado superior, fija el lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para dictar y publicar sentencia (folio 152, primera pieza).
Por medio de auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30°) día siguiente al de hoy. (folio 155, primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2023, esta alzada dictó sentencia en el que declaró con lugar el recurso de apelación, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de Septiembre de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2022 por el Juzgado a quo (folios 156 al 175, primera pieza).
En fecha 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, siendo declarado el mismo Inadmisible mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2023 (folios 176 al 179, primera pieza).
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2023, esta alzada ordena remitir el expediente mediante oficio N° 038/2023, al Tribunal de origen (folio 180 y 181, primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal a quo, ordenó reingresar dicho expediente, a los fines de hacer las anotaciones correspondientes y darle el curso de Ley (folio 182 y 183, primera pieza).
En fecha 10 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de prueba de Informe, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2023 (folio 184 y 185 primera pieza).
En fecha 09 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito consigno copias simple de documento debidamente autenticado, mediante el cual la ciudadana OSMARA TORRES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, cede todos los derechos litigiosos al favor del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, el cual ratifico mediante diligencia de 20/03/2023 (folios 215 al 219, primera pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal a quo ordenó se integre el cuaderno separado de tercería a la causa principal (folio 220, primera pieza).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 el Tribunal ordena abrir una segunda pieza (folio 221, primera pieza)
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2023, se aperturó la segunda pieza del expediente (folio 01, Segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare sin lugar la cuestión previa (folio 02, Segunda pieza).
En fecha 27 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 21 de Marzo de 2023, el cual acuerda excluir del procedimiento a la tercera interviniente (folios 03 al 05, Segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, así mismo ordeno remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 0850-118 (folios 07 y 08, Segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 31 de Marzo de 2023, procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 09 y 10, Segunda pieza)
En fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 11 al 16, Segunda pieza).
En fecha 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito le sean devuelto originales de documentos y en su defecto deje copia certificada de los mismo (folio 17, Segunda pieza).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, esta Alzada acuerda la devoluciones de los documentos que rielan del folio 216 al 218, y niega la devolución de los folios 191 al 200 (folios 18 y 19, Segunda pieza).
En fecha 27 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informe (folios 20 y 21, Segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal dejo constancia de los escritos presentados por las partes; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 22, Segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, una vez precluido el lapso para la presentación de las observaciones, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 23, Segunda pieza).
En fecha 02 de junio de 2023, esta Alzada dictó sentencia en la que declaró Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 25 al 49, segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, en virtud de que en fecha 28/06/2023, feneció el plazo para que la parte perdidosa, anunciara recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/06/2023, se acuerdo la devolución mediante Oficio N° 0142/2023 (folios 50 y 51, segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2023, el Tribunal a quo, reingresó el presente expediente, haciéndole saber a las partes que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba (folio 52, segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal a quo, instó al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, a que consigne los emolumentos necesarios dentro de un lapso no mayor de diez (10) continuos a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida (folio 53, segunda pieza).
En fecha 27 de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia considero que ya no se hace necesario la practica de la prueba de informe, en virtud de haber admisión de los hechos que se pretendía probar con la prueba de informes, quedando demostrado en autos que la ciudadana YOHANA OBINU RAMOS, reside en los Estados Unidos de Norte America (folios 54 y 55, segunda pieza)
En fecha 07 de Agosto de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO; ordenandose la notificación a las partes. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas (folios 56 al 62, segunda pieza).
En fecha 08 de agosto de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante PEDRO LEON DAZA FREITEZ (folios 63 y 64, segunda pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (folios 65 y 66, segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2023 (folio 67, segunda pieza)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo declaró INADMISIBLE, el recurso anunciado de conformidad con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil (folio 68, segunda pieza).
En fecha 02 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los documentos de propiedad de terrenos de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS (folios 69 al 77, segundo pieza).
En fecha 05 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo declare la extinción del proceso (folio 78, segunda pieza).
En fecha 05 de Octubre de 2023, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se de por cumplido la subsanación realizada por su representación (folio 79, segunda pieza)
En fecha 09 de Octubre de 2023, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito la extinción del proceso (folio 80, segunda pieza).
En fecha 10 de Octubre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró NO SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CESAR PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil (folios 81 al 85, segunda pieza).
En fecha 25 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el abocamiento en vista del nombramiento del nuevo Juez (folio 86, segunda pieza).
En fecha 25 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció apeló de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 10 de Octubre de 2023 (folio 87, segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2023, el Juez designado se aboco al conocimiento de la causa (folio 88, segunda pieza)
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2023, el Tribunal a quo en vista de apelación interpuesta por el Abg. PEDRO LEON DAZA, parte actora, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordeno remitir la totalidad del expediente a esta Alzada mediante oficio N° 0850-318 (folio 89 y 90, segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 08 de Noviembre de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 91 y 92, segunda pieza).
En fecha 22 de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes y acompaño anexos (folios 93 al 108, segunda pieza)
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2023, esta Alzada dejó constancia de los informes presentado por la parte actora, en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 109, segunda pieza)
IV
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano Antonio De Vecchis Maielli, asistido por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito contentivo de demanda por Resolución de Contrato, contra los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y María Elena Noureddine de Afonso, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó ser copropietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (832.80 m2) y un edificio sobre el construido denominado Edificio Los Búfalos, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, adquirido según documento debidamente protocolizado por en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2008, registrado bajo en Nro. 35, folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo trimestre del año 2008, el cual se encuentra regido bajo el sistema de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nro. 22 folios 75, Tomo 9, Protocolo de trascrito.
Refirió que al ser parte integrante del denominado Edificio los Búfalos, le correspondió al momento de realizar la partición del mismo, entre otras áreas del edificio el apartamento Nro. 1-2 ubicado en el primer piso, el cual posee un área de doscientos diez metros cuadrados (210) constante de tres (3) habitaciones, mas habitación de servicio, dos (2) baños mas baño de servicio, cocina, estar, sala de recibo comedor balcón, área de lavado y patio interno, el cual se haya alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio, que da al estacionamiento o patrio; Sur: fachada sur del edificio que da a la avenida Libertador; Este: apartamento 1-1 y área común de servicio y Oeste: Fachada Oeste del Edifico, conforme al documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 09 de Diciembre de dos mil ocho, inscrito bajo el numero 6, folios 34 del tomo 10 protocolo de transcripción.
En tal sentido, indicó que el 25 de octubre de 2010, de buena fe dio en venta el referido apartamento al ciudadano Alejandro Afonso Pérez, quien esta casado con la ciudadana María Elena Noureddine de Afonso, antes identificados, por lo cual ingreso el referido inmueble a la comunidad de gananciales de ambos.
Que el documento de compra venta quedó protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, por Triplicado, es decir, se encuentran asentados tres documentos del mismo tenor con identidad de partes e insertado con tres Notas de inscripción distintas, como si se tratare de compraventas variadas a saber:
“a) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5952, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3696, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, El cual Anexo al presente escrito Marcado ‘A’
b) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5953, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘B’
c) Documento Registrado bajo el Nro. 2010.5954, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3698, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, el cual Anexo al presente escrito Marcado ‘C’.”.
Denunció el comprador se las arregló para tener un inmueble, con tres documentos registrados como si fuesen tres bines inmuebles distintos.
De la misma manera arguyó que el ciudadano Alejandro Afonso Pérez, no le hizo entrega del cheque del Banco de Venezuela al cual hace alusión el contrato para referir el pago del precio de la mencionada venta, el cual posee las siguientes características, cheque Nro. 70002064, girado en contra de la cuenta corriente Nro. 0102-0330-98-0000002134, de Alejandro Afonso Pérez, en fecha 18 de octubre de 2010, de tal manera que dicho cheque jamás fue entregado por el comprador y no fue presentado al cobro, tal como se puede evidenciar en sendas certificaciones del Banco de Venezuela y de la SUDEBAN, consistentes en:
“a). Oficios SIB-CJ-PA-05733 y SIB-CJ-PA-05734, Emanados de La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en el cual queda demostrado que se requirió al Banco de Venezuela información sobre cheque N° 70002064, Anexo ‘E y F’
b). Oficio GRC-2019-82310, de fecha 05 de Junio de 2019, emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual queda demostrado que: existe cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, DEL BANCO DE VENEZUELA, a nombre de ALEJANDRO AFONSO PEREZ, y que el cheque, N° 70002064, emitido por él como pago del apartamento no llego a ser cobrado y además no poseía fondos para cubrir el mismo. Anexo ‘G’
c). Estado de cuenta del mes de Octubre de 2010 emanado del BANCO DE VENEZUELA, en el cual se evidencia que para el momento de la emisión del cheque el ciudadano ALEJANDRO FONSO PEREZ, no poseía fondos para cubrir el CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA N° 70002064 ya que su cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, no alcanzó el monto a cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. (600.000,00 Bs.) de allí que jamás hubo la intencionalidad de llevar a cabo el pago conforme lo exige la ley. Anexo ‘H, I’.”.
Narró que tanto el emisor del cheque Alejandro Afonso Pérez, como su esposa María Elena Noureddine de Afonso, se han negado a cancelar al demandante, alegando múltiples pretextos, sin que hasta el momento haya sido posible convencerlos de que debe pagar el precio del bien desde el momento de la protocolización del documento de venta o a resolver el contrato si es que no les interesa su apartamento.
Manifestó que ante el incumplimiento reiterado por parte de los mencionados ciudadanos de pagar el precio de la venta, resulta procedente conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.168 del Código Civil, “solicitar ante su competente autoridad como en efecto solicito en este acto la Resolución del Contrato (…)”, por consiguiente demanda a los ciudadanos Alejandro Afonso Pérez y a Maria Elena Noureddine de Afonso, antes identificados para que convengan o en su defecto sena condenados “a la resolución del contrato de compraventa expresado en el documento el cual quedó registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas (…)”.
Por otra parte solicitó se decrete medida preventiva de prohibición e enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra a nombre del demandado, por triplicado como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos.
Al respecto, expuso que “se presenta evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la presente acción (el contrato de compra venta, con el indicio grave de encontrarse asentado como si se tratase de tres documentos distintos (…) y copia fotostática del cheque (…) que jamás fue cobrado (…)”.
Destacó que al quedar “demostrado de esta forma, que habiendo múltiples DOCUMENTOS POR UNA SOLA COMPRAVENTA, y certificación oficial de que no existió pago es procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, a fin de evitar un nuevo ardid de los hoy demandados para garantizarse la burla al proceso e impida el accionar de la justicia y hacer ilusoria las resultas del proceso”.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora señaló que “los aquí demandados se proveyeron de tres documentos sobre el mismo bien los cuales amplia las posibilidades de al enajenar o gravar el bien, en fraude al vendedor lo cual causaría que el dispositivo sentencial no cumpla su fin, quede eliminado o gravemente disminuido en su ámbito económico con la lamentable consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto practico”.
En cuanto al fumusbonis iuris señaló que “se acompaña a la demanda instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de compra venta asentado por triplicado en documentos como si se tratase de tres operaciones distintas o bienes distintos (…) encontrándose estampado en documentos públicos, debe inferirse la mala fe de los compradores ya que en ningún caso prevé la ley que sobre un solo inmueble indivisible, protocolizarse mas de un documento, donde consta la negociación realizada entre las partes y las obligaciones asumidas por cada una de ellas (…)”.
Igualmente refirió que “existe la copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela, el cual posee las siguientes características, cheque Nº 70002064, cuenta corriente Nº 0102-0330-98-0000002134, a nombre de Alejandro Afonso Pérez, de fecha 18-10-2010, el cual nunca fue presentado al cobro (así mismo existe constancia del Banco de Venezuela y de SUDEBAN, (…) y no existió saldo suficiente para cubrir el mencionado cheque en caso de que hubiese habido oportunidad de presentarlo (…)”.
En torno al requisito del periculum in damni exteriorizó que “en el devenir del proceso la demandada puede, y su conducta fraudulenta así lo demuestra, desprenderse del apartamento, para lo cual ha intentado ya acciones posesorias por interpuesta persona a fin de asegurarse la posesión del apartamento ya que la propiedad no la ha obtenido lícitamente por falta del pago del precio acordado, aunado al ardid de poseer tres documentos sobre el mismo bien para eludir futuras acciones”.
Finalmente estimó la presente acción en “veinticinco millardos de bolívares, (25.000.000.000,00)”.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de cuestiones previas de fecha 04 de agosto de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, señalaron lo siguiente:
1.- Falta de Jurisdicción: que entre otras cosas, señalo:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa LA FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en virtud de que previamente a la interposición de la demanda, la parte accionante ha debido agotar el procedimiento previo a la demanda, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
En consecuencia, en virtud del criterio anteriormente citado, y en vista de que no se han llenado los extremos requeridos por el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, por tratarse de un inmueble (casa de habitación) destinado a vivienda, donde tiene fijado su vivienda junto con su grupo familiar desde el año 2015, y había cuenta de que la ejecución forzosa del fallo con caso de que sea declarada con lugar la demanda, conllevaría a un desalojo forzoso de vivienda, oponiendo como cuestión previa LA FALTA DE JURISDICION, de conformidad con loo previsto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2.- Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio que entre otras cosas, señalo:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, oponemos como cuestión previa, la falta de caución del demandante para proceder al juicio, todo ello, en virtud de que consta en autos que la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, (…) en su condición de cónyuge del demandante, ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, se constituye en tercero coadyuvante en apoyo al demandante, lo cual equivale a constituirse en parte actora en el juicio, con el argumento que el bien objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales con su cónyuge, siendo evidente que dicha ciudadana se encuentra domiciliada fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgando poder en los Estados Unidos de Norte America al abogado que en ejercicio de dicho mandato interviene en este juicio, lo que hace presumir que se encuentra domiciliada en el extranjero.
Como se puede extraer de lo trascrito, para que no se haga necesario el otorgamiento de finaza o caución, el demandante que no este domiciliado en el país debe demostrar que tiene y posee bienes suficientes para que así pueda responder por el juicio en caso de ser contraria la decisión a su pretensión y además le resulta de imperativo cumplimiento demostrar tal circunstancia para ello excluir- como señala el fallo la fianza que se le exige.
En el caso que nos ocupa, le demandante coadyuvante se encuentra no se encuentra domiciliado en el país, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, antes citado, ha debido dar caución o fianza para intervenir en el presente juicio. De tal manera que le falta de caución es causal de inadmisibilidad de ka pretensión conforme a la norma antes citada. En consecuencia, le solicito a este honorable juzgador declare CON LUGAR LA CUESTION PREVIAS opuesta y por lo tanto INADMISIBLE LA DEMANDA.
ESCRITO DE CESION DE DERECHO
En fecha 09 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito consigno copias simple de documento debidamente autenticado, mediante el cual la ciudadana Osmara Torres Rodríguez, en su carácter de apoderada de la ciudadana Yohanna Obinu Ramos, cede todos los derechos litigiosos al favor del ciudadano Antonio de Vecchis, en el que estableció lo siguiente:
“…Yo, PEDRO LEON DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° 12.592.929, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el 86.478, de este domicilio ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer: actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante. Consigno en este acto documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante el cual la ciudadana: OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.129.114, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 163.175, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: YOHANNA OBINU RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.714.423, Cedió todos los Derechos Litigiosos ventilados en la presente causa a favor del ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.000.076, abarcando la cesión los Derechos que forman parte de la mencionada comunidad, sobre un inmueble identificado como EDIFICIO LOS BUFALOS en particular Los Derechos Litigiosos,QUE SE DISCUTEN EN LA CAUSA 2021-01 NOMECLATURA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Cuya Demandante es el ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad, V-N° 14.000.076, y demandados los ciudadanos ALEJANDRO AFINSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.558.055, y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.583.398. a tal efecto solicito a este honorable despacho reconozca como único demandante al ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, en razón de lo cual integre el cuaderno separado de tercería a la causa principal ya que existen, identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes…”
Acompaño anexo
1.-Copia simple de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure, de fecha 13 de febrero de 2023.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de Octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual:
“…Ahora bien, de lo alegado por la parte actora cursante al folio sesenta y nueve de la presente pieza (folio 69), consigna documentos públicos contentivo de cesión de derechos entre la cedente ciudadana YOLANDA ERMINIA RAMOS DE OBINU y la cesionaria YOHANNA OBINU RAMOS, inscrito bajo los números 2010.1640 Asiento Registral 2 matriculado bajo el N° 407.16.6.1.2802 del año 2010 Registrados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, de los cuales no guarda relación alguna con lo exigido por este sentenciador y que no es otra cosa que la consignación de fianza u caución por parte de la actora, en consecuencia, al no lograr subsanar lo anunciado por este Tribunal lo que resulta forzoso para este juzgador declarar NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOSTORRES, en su carácter de autos, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PERES y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 354 eiusdem, produciéndose los efectos señalados en articulo 271 del citado Código Adjetivo.
DISPOSITIVA.
Omissis: Declara NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI (…), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue contra los ciudadanos ALEJANDRO AFONSO PEREZ y MARIA ELENA NOUREDDINE DE AFONSO (…), respectivamente y de este domicilio.
En consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 22 de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“…Sobre la presente causa existe un expediente principal donde figura como demandante el ciudadano: ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, suficientemente identificado en autos y figura como tercera coadyudante la ciudadana: YOHANNA OBINU RAMOS, quien en su oportunidad cedió los derechos litigiosos al demandante principal, por lo cual se el tribunal de la causa integro el expediente (cuaderno principal y cuaderno de tercería) en un solo asunto. Ante apelación de autos que integraba el expediente este honorable tribunal ordena la separación de las causa y se lleve el cuaderno de tercería y cuaderno principal por separado.
En fecha 07 de agosto de 2023 el tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa prevista “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”, sin establecer la caución necesaria que debía prestar la demandante en tercería para poder ejercer acción civil en Venezuela por encontrarse domiciliada en el exterior.
Omissis.
DE LOS VICIOS DE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
INDETERMINACIÓN
En la sentencia interlocutoria recurrida, al declarar como no subsanada la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el proceso produciendo los efectos del articulo 271.
Siendo que en el presente asunto como ha quedado dicho, existe un cuaderno principal cuyo demandante es el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAILI y un cuaderno de Tercería cuya demandante es YOHANNA OBINU RAMOS, EL TRIBUNAL NO DEFINE, NO DELIMITA cual es el alcance de la sentencia, es decir ante la frase “en consecuencia extinguido el proceso” deja entrever que se extinguió la totalidad de la causa, es decir, que por no encontrarse domiciliada en el país YOHANNA OBINU RAMOS, se extingue también el proceso en el que es accionante ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, otorgando un alcance a la cuestión previa que se extiende mas allá del alcance de la norma invocada. Es decir, la recurrida no explica por qué ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, domiciliado en el país debe asumir la extinción del proceso principal por una supuesta causal, negada por inexistente, de que la demandante coadyuvante no esta domiciliada en el país, y menos por que los bienes de la demandante coadyuvante no aplican como suficientes para encuadrar dentro de la excepción establecida en la norma.
INMOTIVACION
La sentencia recurrida, al dictaminar que NO FUE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA, no explica, en que forma se debió cumplir con una caución indeterminada, o sea, si el tribunal no fijo monto caución ni la forma de su cumplimiento como logro llegar a la conclusión de que YOHANNA OBINU RAMOS, no cumplió con la caución no fijada, y menos aun logró explanar el forma clara, categoría y precisa, como es que los bienes que posee la demandante coadyuvante no son suficientes para afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado.
Dicho de otro modo, como logro determinar el juzgador que los bienes no cubren el valor de la fianza si no existe fianza materialmente cuantificable.
CONTRADICCION
La recurrida es en si contradictoria, por sanciona con la extinción del proceso, sin determinar a cuál proceso se refiere, (al principal o a la tercería), por el supuesto incumplimiento de una fianza no determinado, y aun indeterminada la fianza supo el juzgador que los bienes que posee la demandante en tercería en el país bienes no son en cantidad suficiente.
Aun más contradictorio resulta que el Juez exija que unos bienes sean suficiente para cubrir un proceso, cuya fianza no determinó.
En todo caso, el monto y forma de la fianza no debe quedar en el fuero interno del juzgador sino ser explanado en el cuerpo del expediente de forma tal que las partes puedan efectivamente dar cumplimiento conforme a derecho y no conforme a la imaginación del Juez…”

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Para decidir la controversia, se observa:
Por decisión interlocutoria librada en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la incidencia surgida con motivo de la oposición de la cuestión previa prevista en el Numeral 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le declaró no subsanada, al considerar que la parte actora con la presentación de documentos públicos contentivo de cesión de derecho entre la cedente YOLANDA ERMINIA RAMOS DE OBINU y la cesionaria YOHANNA OBINU RAMOS, inscritos bajo los Nros: 2010.1640, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2802 del año 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, de los cuales no guarda relación alguna con lo exigido por ese sentenciador y que no es otra cosa que la consignación de fianza o caución por parte de la actora y que, al no lograr subsanar lo anunciado por ese Tribunal, declara no subsanada la cuestión previa y extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 354 eiusdem, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ibidem.
Consta que la cuestión previa aludida fue promovida en fecha 04 de agosto de 2022 (folios 120 al 127, primera pieza del expediente), ante la falta de caución del demandante para proceder al juicio y que todo ello, en virtud de que no consta en autos que la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.714.423, en su condición de cónyuge del demandante, ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, se constituye en tercero coadyuvante en apoyo al demandante, lo cual –afirma- equivale a constituirse en parte actora en el presente juicio, con el argumento de que el bien objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales con su cónyuge, siendo evidente que dicha ciudadana se encuentra domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando poder en los Estados Unidos de Norte América al abogado en ejercicio de dicho mandato (sic) interviene en este juicio, lo que hace presumir que se encuentra domiciliada en el extranjero.
Por otra parte, consta escrito en copia certificada agregado a los folios 80, 81 y 82 de la primera pieza del expediente, por el cual la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.714.423, representada por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 86.478, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 380 eiusdem, presenta demanda por tercería y la fundamenta en que el inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la comunidad de gananciales con el demandante antes nombrado y que es su voluntad intervenir en la presente causa por cuanto tiene un interés jurídico actual en sostener las razones del demandante principal y pretende ayudarlo a vencer en el proceso, a los efectos de evitar dilaciones indebidas y la interposición de cuestiones previas fundadas en la falta de legitimidad del actor por no contar con la anuencia de la copropietaria. Ratifica el contenido del libelo de demanda en el estado en que se encuentra ya que tanto en los hechos como en el derecho se corresponden con la realidad y solicita se le tenga como autorizada para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa.
La apelación contra la decisión que declaró no subsanada la cuestión previa por falta de constitución de caución y como consecuencia la extinción del proceso, fue formulada en fecha 25 de octubre de 2023 (folio 87 de la segunda pieza del expediente), por cuanto le causa un gravamen irreparable al demandante, toda vez que declara extinguido el proceso sin hacer referencia a que la cuestión previa está referida a la demanda por tercería y no al proceso principal; del mismo modo declara no subsanada la cuestión previa sin que el tribunal hubiese señalado un monto específico y que, es peor aún, derogó el artículo 36 del Código Civil, ya que no se pronunció sobre la excepción referida a que el demandante tuviere bienes en el país, circunstancia que quedó suficientemente acreditada y, por último, que la sentencia no determina cuál proceso se extingue y menos aún explica el por qué los bienes no son suficientes y castiga con un daño irreparable al demandante.
Antes de decidir al fondo sobre la legalidad de la sentencia interlocutoria cuestionada, precisa determinar la naturaleza de las que las partes en este proceso y el juzgado de la causa, han denominado “tercería”. En este sentido, la intervención de terceros está enunciada en el Capítulo VI, Título Primero del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, enmarcada en el ámbito de la introducción de la causa. Para esclarecer si la intervención es de tercero adhesivo o propiamente una tercería, se atiende a los fundamentos y a la intención del interviniente, por lo que no toda intervención de tercero, es una tercería, pero toda tercería es una intervención de tercero. Por tanto, atendiendo al propósito de la intervención de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.714.423, por órgano de su apoderado judicial, abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, manifestó (ver escrito a los folios 80, 81 y 82) que el inmueble objeto de la demanda principal pertenece a ambos ex cónyuges (el demandante y élla), que de tal modo que al momento de producirse la resolución del contrato en la presente causa, el inmueble volverá a su propietario original y, en consecuencia, pasará a formar parte de la comunidad de gananciales fomentados durante el matrimonio, razón por la cual y conforme al artículo 370 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, tiene un interés jurídico actual en sostener las razones del demandante principal ANTONIO DE VECCHIS MAIELI y pretende ayudarlo en vencer en el proceso.
De modo que, la intervención de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, si bien es voluntaria, no es una tercería propiamente dicha, por cuanto no se trata de una pretensión dirigida tanto al actor como a los demandados en la presente causa. Se trata de una tercero que interviene voluntariamente en este asunto. Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario determinar si es una intervención voluntaria simple, también denominada “ad adiuvandum” o litisconsorcial, denominada asimismo, adherente autónoma. En la primera, la actividad procesal del tercero interviniente está dirigida sólo a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis y, en consecuencia, dicha actividad está proyectada necesariamente contra la otra parte del proceso principal. En cambio, en la segunda, esta es, la denominada litisconsorcial o adherente autónoma, presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente. Esta demanda incide en contra de una de las partes y a la otra le brinda apoyo más o menos directo. El interviniente es asimilado a un litisconsorte de la parte principal siempre y cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo de la parte contraria, esto es, afecta la relación del tercero con el contendiente, extendiéndose los efectos de la cosa juzgada inter partes a la relación jurídica del tercero con la parte coadyuvada.
Para determinar si los fundamentos de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, presuponen una nueva demanda, contiene un derecho o pretensión propio del interviniente, nos remitimos al instrumento fundamental de la demanda. En este se trata del documento contentivo de la venta del inmueble objeto de la demanda al demandado ALEJANDRO AFONZO PÉREZ, agregado desde el folio 12 al 18 de la primera pieza del expediente, del cual se lee que se refiere a una venta sin términos, condiciones o modalidades, denominada en el foro como venta pura y simple, perfecta e irrevocable, contra la cual se planteó una pretensión de resolución.
Por tanto, la intervención de la ciudadana YOHANNA OBINU RAMOS, se tiene como interviniente voluntaria simple ó, ad adiuvandum”. Siendo ello así, que en su intervención no ha planteado una nueva demanda propuesta que contenga un derecho o pretensión propio del interviniente, sino que, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones del demandante principal y pretende ayudarlo, no hay lugar a considerarla como parte demandante. Así las cosas, la cuestión previa formulada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Numeral 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deviene en infundada, esto es, no hay una situación fáctica que precise garantizar eventuales daños o perjuicios por tratarse de un demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela y por no tener bienes suficientes en el país.
Precisado lo anterior, es procedente la apelación ejercida contra la interlocutoria fechada el 10 de octubre de 2023, que declaró no subsanada la cuestión previa declarada con lugar por decisión del 07 de agosto de 2023 y, por vía de consecuencia, la nulidad de esta decisión por apoyarse en una situación de hecho inexistente. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2023, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2023.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: No hay condena en costas procesales del recurso por haber sido revocado el fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste. (Scria.)


Expediente N° 4067.
JEMD/MTPZ/AM