REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 165°
Expediente Nro: 4096.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO VARGAS CALLES, titular de la cédula de identidad N° 4.380.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABG. DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.
PARTE DEMANDADA: KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.752
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2.023, por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCESO en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES, contra la ciudadana KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO”.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05 de diciembre de 2019, el ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES, asistido por el abogado JOSE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la ciudadana KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO, acompañó anexos (folios 01 al 18).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2019, se recibió por Distribución la presente demanda el cual le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 09).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se le dio entrada y admitió la demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo ordenó librar la respectiva boleta de citación a la demandada (folio 20).
En fecha 10 de diciembre de 2019, el ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES, asistido de abogado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, para que lo representen de manera conjunta o separada en su nombre. (folio 21).
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2019, el Juzgado a quo, acordó librar la Boleta de Citación a la ciudadana KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO (folios 23 y 24).
En fecha 22 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, solicitó se reanude la presente causa, Y por auto de fecha 04 de Noviembre de 2020, el Juzgado a quo reanudo la presente causa (folio 25 y 26).
En fecha 27 de Enero de 2021, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia del Primer traslado para practicar la respectiva citación a la demandada, se traslado a dirección señalada en la boleta, la cual no se encontraba, (folio 27).
En fecha 08 de junio de 2021, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada en la boleta, la cual la demandada no se encontraba, por lo que devolvió dicha boleta por trasladarse en reiteradas veces (folios 28 al 30).
En fecha 12 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó Poder autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Ospino del estado Portuguesa de fecha 05 de Agosto de 2021, quien le fuera otorgado por los coherederos del ciudadanos LUIS GERARDO VARGAS CALLES (folios 31 al 34).
En fecha 12 de enero de 2023, el coapoderado judicial de los coherederos del ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES, consignó Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano antes mencionado, tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 35 al 66).
En fecha 19 de octubre de 2023, el abogado DURMAN RODRIGUEZ, solicitó avocarse a la causa al nuevo Juez del Tribunal a quo (folio 67)
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2023, el Nuevo Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 68).
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró “LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCESO en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES, contra la ciudadana KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO”; así mismo ordeno notificar a la parte actora (folios 69 al 75).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consignó Boleta de Notificación, recibida y firmada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folios 76 y 77).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión de Perención de la Instancia Proferida por el Tribunal a quo, en fecha 6 de Noviembre de 2023 (folios 78 y 79).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2024, el tribunal oyó libremente la apelación y ordena remitir la totalidad del expediente a esta Alzada con oficio N° 006/2024 (folios 80 y 81).
Recibido en esta Alzada en fecha 23 de Enero de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 82 y 83).
En fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 84 al 86).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal dejó constancia de los informes presentados por la parte actora; así mismo dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno, en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de los Observaciones (folio 87).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2024, una vez precluido el lapso para la presentación de las observaciones, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 88).
IV
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 05 de Diciembre de 2019, el ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLE, asistido por el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, presentaron escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en lo que fundamentó lo siguiente:
“…En fecha 29 de Octubre de 1996, contraje matrimonio civil con la ciudadana KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO (…), siendo DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, a través de un procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado y decidido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante SENTENCIA, proferida en fecha VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2019, CAUSA NUMERO 2382/2019.
Ahora bien, ciudadana Jueza, mantuve en unión de comunidad de bienes desde el VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 1996 HASTA EL DIA CINCO (05) DE JUNIO DE 2019, dado que no celebraron capitulaciones matrimoniales, antes del matrimonio, durante este periodo se adquirieron los siguientes bienes de fortuna:
DEL BIEN INMUEBLE:
UNICO: UN (01) APARTAMENTO, situado en la URBANIZACION EL PILAR, CALLE LOS CHAGUARAMOS, DISTINGUIDO CON EL N° 2, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL CONDOMINIO DENOMINADO “VILLAS DEL PILAR” DE LA CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA con sus respectivas arreas verdes, las cuales se encuentran en las partes lateral y frontal del inmueble, y tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio, que da a la zona de estacionamiento; SUR: Fachada principal del edificio que da a la calle Los Chaguaramos, que es su frente; ESTE: Fachada este del edificio y zona verde, y OESTE: Con el apartamento N° 1, y vestíbulo de distribución de la planta y escalera. Se incluye también en uso probativo, dentro de un área techada y situada en la parte posterior del inmueble, DOS (02) puestos de estacionamientos de vehículos, marcados con los Números 2-A y 2-B. Dicho fue adquirido bajo el régimen de propiedad Horizontal, según documento de condominio, protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGUSTRO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 31 DE JULIO DE 1997, ANOTADO BAJO EL N° 50, FOLIOS 1 AL 8, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO IX, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 1997, correspondiéndole un porcentaje de condominio del VEINTICINCO (25%) por ciento sobre las cosas comunes, y en los derechos y obligaciones en la conversación y administración del edificio, y le pertenece a ambas cónyuges, según se evidencia de documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997, BAJO EL N° 46, TOMO VIII, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1997.
BIENES MUEBLES:
Un (01) Juego de recibo compuesto por, una silla y dos poltronas Chesterfield, escritorio, consola con un espejo con vajillas; un (01) sofá y un (01) seibo, 6 aires acondicionados; cocina de gas con horno incluido; una (01) nevera dos puertas marca Haier; enseres de cocina y electrodomésticos; cubertería y juegos de vajillas; microonda marca electrolux; lavadora y secadora; computadora, impresora, fax y fotocopiadora, dos (02) escritorios, dos (02) sillas, un (01) archivo; nevera ejecutiva; freezer independiente, lencería; una (01) poltrona de tres (3) puestos color beige y una (01) poltrona reclinable de un (1) puesto en color beige; dos (2) juegos de cuarto secundarios compuestos por una (1) cama matrimonial, una (1) mesa de noche, un espejo y secreter con silla cada uno; tres televisores: uno en cada cuarto, juego de comedor de madera con seis (6) sillas; un (01) juego de cuarto; juego de comedor de madera con seis (6) sillas; un (01) juego de cuarto matrimonial principal compuesto por cama queen, dos mesas de noche, una (1) peinadora con su silla y un (1) escaparte, un (01) televisor 40° LG con home theater y su mueble y decodificador HD-Directv, una escaladora y tabla de abdominales; una (1) parrillera portátil; un (1) equipo de sonido Sony y MP3 con dos cornetas; un (DVD Player SD-3950 marca Toshiba; una bicicleta de semi carrera color roja, cuadros en general; Acción del Centro Social Canario Venezolano 1582.
Omissis
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
Ciudadano (a) Juez, en vista de que hasta la presente fecha, no se ha podido lograr una partición amistosa de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, es por lo que, procedo en este a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la ciudadana KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO (…), de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente.
PRIMERO: A partir y Liquidar efectivamente, cada uno de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor de cada uno de los bienes, que señalan a continuación:
UNICO: UN (01) APARTAMENTO, situado en la URBANIZACION EL PILAR, CALLE LOS CHAGUARAMOS, DISTINGUIDO CON EL N° 2, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL CONDOMINIO DENOMINADO “VILLAS DEL PILAR”, DE LA CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, con sus respectivas áreas verdes, las cuales se encuentran en las partes lateral y frontal del inmueble, y tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio, que da a la zona de estacionamiento; SUR: Fachada principal del edificio que da a la calle Los Chaguaramos, que es su frente; ESTE: Fachada este del edificio y zona verde, y OESTE: Con el apartamento N° 1, y vestíbulo de distribución de la planta y escalera. Se incluye también en uso privativo, dentro de un área techada y situada en la parte posterior del inmueble, DOS (02) puestos de estacionamientos de vehículos, marcados con los números 2-A Y 2-B. Dicho inmueble fue adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, según documento de condominio, protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 31 DE JULIO DE 1997, ANOTADO BAJO EL N° 50, FOLIOS 1 AL 8, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO IX, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 1997, correspondiéndole un porcentaje de condominio del VEINTICINCO (25) por ciento sobre las cosas comunes, y en los derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio, y le pertenece a ambos cónyuges, según se evidencia de documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997, BAJO EL N° 46, TOMO VIII, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1997.
BIENES MUEBLES.
Un (01) Juego de recibo compuesto por, una silla y dos poltronas Chesterfield, escritorio, consola con un espejo con vajillas; un (01) sofá y un (01) seibo, 6 aires acondicionados; cocina de gas con horno incluido; una (01) nevera dos puertas marca Haier; enseres de cocina y electrodomésticos; cubertería y juegos de vajillas; microonda marca electrolux; lavadora y secadora; computadora, impresora, fax y fotocopiadora, dos (02) escritorios, dos (02) sillas, un (01) archivo; nevera ejecutiva; freezer independiente, lencería; una (01) poltrona de tres (3) puestos color beige y una (01) poltrona reclinable de un (1) puesto en color beige; dos (2) juegos de cuarto secundarios compuestos por una (1) cama matrimonial, una (1) mesa de noche, un espejo y secreter con silla cada uno; tres televisores: uno en cada cuarto, juego de comedor de madera con seis (6) sillas; un (01) juego de cuarto; juego de comedor de madera con seis (6) sillas; un (01) juego de cuarto matrimonial principal compuesto por cama queen, dos mesas de noche, una (1) peinadora con su silla y un (1) escaparte, un (01) televisor 40° LG con home theater y su mueble y decodificador HD-Directv, una escaladora y tabla de abdominales; una (1) parrillera portátil; un (1) equipo de sonido Sony y MP3 con dos cornetas; un (DVD Player SD-3950 marca Toshiba; una bicicleta de semi carrera color roja, cuadros en general; Acción del Centro Social Canario Venezolano 1582.
SEGUNDO: En caso de que la demandada KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO, se niegue a efectuar la partición amistosa, solicito formalmente que este Tribunal proceda a la designación de partidor, y el correspondiente proceso de partición contenciosa.
TERCERO: Que la demandada sea condenada al pago de costas y costos en la sentencia definitiva, incluidos en estos, el pago de los honorarios profesionales de abogado.
En el presente caso, están dando los supuestos establecidos por el legislador procesal civil para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.
Estimo, la presente demanda ARTICULO 38 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.880.000.000,00), o en su equivalente en Unidades Tributarias, es decir, 57.600.000 UNIDADES TRIBUTARIAS, A RAZON DE Bs. 50,00 CADA UNA, vale decir, TREINTA Y SEIS MIL PETROS (36.000,00PTR), como unidad de cambio, moneda digital de curso legal en nuestro país, para ser pagada en su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de verificarse el pago. Permitiendo dicha moneda, un mejor ajuste en la estimación y fijación de precios en el marco del comportamiento inflacionario, siendo de licita circulación y convertible en su equivalente, en bolívares conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela…”

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO

1.- Copia simple de sentencia de Divorcio de los ciudadanos LUIS GERARDO VARGAS CALLE y KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO, marcado con la letra “A”.
2.- Copia certificada del Documento de venta pura y simple del ciudadano RAFAEL SANTORI MASINI, a los ciudadanos LUIS GERARDO VARGAS CALLE y KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO debidamente Protocolizado por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1997, marcado con la letra “B”.
V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de Noviembre de 2023, el Tribunal a quo, dictó sentencia en el que declaró entre otras cosas lo siguiente.
“…En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, la parte actora desde la diligencia 22 de octubre del año 2020 hasta el 12 de enero de 2023, se mantuvo completamente ausente del proceso, sin realizar actuaciones procesales para impulsar el proceso, de tal modo que desde las señaladas fechas la presente causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que esta instancia se extinga de pleno derecho sin poder este jurisdicente evitarlo, en razón de que su debida oportunidad dio el impulso procesal correspondiente a la causa, no pudiendo volverlo a ser en esta ocasión, por cuanto quedo establecido, la institución de la perención de la instancia es de orden publico y debe este decisor por imperativo legal y jurisprudencial declararlo de oficio, y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, este juzgador aprecio que, en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido desde el 22 de octubre del año 2020 hasta el 12 de enero del año 2023, la parte actora no gestiono ninguna actuación en el proceso, por el transcurso superior a un año, encontrándose esta a derecho, razón por la cual estaba capacitado para llevar a cabo actos procesales, y ASI SE JUZGA.
Lo anterior, sin duda conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, por estar paralizada la causa desde 22 de Octubre del año 2020 hasta el 12 de enero de 2023, periodo superior a un (1) año, imputable al accionante, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCESO en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES, contra la ciudadana KAMELA DEL CARMEN COURU QUINTERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora…”

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Parte actora:
En fecha 07 de Febrero de 2024, el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe en los siguientes términos:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES (…), FALLECIO AB INTESTATO, en fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2021, según acta de defunción, NUMERO 886, DE FECHA 1/07/2021, ya que la causa se encontraba suspendida, de conformidad con lo preceptuado en el ARTICULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por muerte del actor ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES (…) de este domicilio, FALLECIDO AB INTESTATO, en fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2021, según acta de defunción numero 886, de fecha 19/07/2021, a raiz de la epidemia del covid, por cuanto que, las misma es violatoria, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados, incumpliendo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violando el Principio de CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, el cual deriva del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, consagrados a nivel constitucional, como una garantía del proceso; aunado a todo esto, LAS GRAVES IRREGULARIDADES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, PROCESAL, PROCEDIMENTAL, LEGAL, Y EL DESORDEN PROCESAL, EN QUE SE HA INCURRIDO EN ESTA CAUSA, POR VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONALES Y LEGALES, QUE INFESTAN DE NULIDAD ABSOLUTA EL PRESENTE PROCESO, AL HABERSE INCURRIDO EN UNA SUBVERSION DE ORDEN PROCESAL.
Por lo que, mal se podría hablar de la institución jurídica de la Perención de la Instancia, habiendo fallecido el actor, durante el iter procedimental, a raíz de la epidemia del Covid, donde los Tribunales, estaban cerrados por la pandemia, y el presente expediente, se encontraba en estado de sentencia del merito, la cual nunca fue proferida, por el Tribunal A quo; y habiéndoselo, solicitado en reiteradas oportunidades, como se evidencia de las actas procesales, en diligencias suscritas por mi persona.
En virtud de lo trascendentemente, advertido, denunciado y esbozado, le solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, se sirva Revocar la Sentencia de marras, con sus respectivos pronunciamiento de rigor; y ordene al Tribunal A quo, que profiera la sentencia de Partición de la Comunidad Conyugal.
Finalmente, solicito en nombre de mis representados, que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea agregado al presente EXP: 4096, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, en su justo valor probatorio y declarado CON LUGAR la APELACION, con sus respectivos pronunciamientos de rigor…”

VII

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia y por vía de consecuencia, la extinción del proceso por inactividad procesal de las partes desde el día 22 de octubre del año 2020, hasta el 12 de enero de 2023 y que de tal modo, desde las señaladas fechas la presente causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que se extinga la instancia de pleno derecho y tal como lo estableció, la institución de la perención de la instancia es de orden público y por imperativo legal y jurisprudencial la declaró de oficio.
Tal decisión fue apelada por la parte actora, y por tanto el recurso es lo que motiva la presente decisión y nos remitimos a las actas del expediente en procura de elementos de convicción, tanto para confirmar el fallo apelado o declarar con lugar la apelación, con su consiguiente revocatoria.
Veamos:
Al folio 25 del expediente riela diligencia de fecha 22 de octubre de 2020, por la cual el abogado DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, diciendo actuar como apoderado acreditado en autos, solicita la reanudación de la causa, la cual fue acordada por auto fechado el 04 de noviembre de 2020, agregado al folio 26.
Al folio 27 riela diligencia de fecha 27 de enero de 2021, por la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa da cuenta al juez de haber realizado diligencias para la citación de la demandada, como primer aviso de traslado y, por diligencia al folio 28, de fecha 08 de junio de 2021, da cuenta al Juzgado que se trasladó a citar a la ciudadana Kamela del Carmen Couri, la cual no localizó en la dirección señalada en la boleta.
Al folio 31 cursa agregado un escrito suscrito por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en fecha 12 de enero de 2023, consigna un documento contentivo de un poder que le confieren los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO VARGAS COLMENÁREZ e ISRAEL DAVID VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.040.434 y 15.693.367, actuando como herederos del ciudadano que en vida se llamara LUIS GERARDO VARGAS CALLES y, en esa misma fecha, consigna expediente Nro. 3.684-2021, relacionado con el justificativo de únicos y universales herederos de los nombrados ciudadanos del De-Cujus LUIS GERARDO VARGAS CALLES, agregado desde el folio 36 al folio 66.
Ahora bien, la inactividad de las partes no data desde el 22 de octubre de 2020, como lo determina la sentencia apelada, sino desde el 09 de junio de 2021, por cuanto el día 08 de este mismo mes el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juzgado del resultado de su gestión para la citación de la parte demandada y desde esta fecha no hubo impulso procesal, sino hasta el día 12 de enero de 2023. Por tanto, se determina que, entre el 09 de junio de 2021 al 11 de enero de 2023, transcurrió un (1) año y siete (7) meses, por lo que, conforme a esta motivación operó en el presente asunto la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año, sin actividad procesal que impulse el proceso; tiempo este para la perención de la instancia establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 07 de Diciembre de 2023, por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 6 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCESO en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO VARGAS CALLES, contra la ciudadana KAMELA DEL CARMEN COURI QUINTERO.
SEGUNDO: La perención de la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la extinción del proceso.
TERCERO: CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
CUARTO: No hay condena en costas del recurso por no haber contención, siendo la excepción a la aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil Veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,

Abg. Jose Ernesto Montes Dávila.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la Tarde. Conste.-
(Scria.)


JEMD /MTPZ/AM