LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.587
DEMANDANTE ORAA BLANCO PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.278.

APODERADAJUDICIAL PERDOMO MARISOL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.019.

DEMANDADA MORALES COLMENARES AIDEE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.499, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14, Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46, Guanare Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN.
CAUSA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EJECUCIÓN FORZOSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la actuación de fecha 06/03/2024 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, que acuerda suspender la ejecución del mandamiento ordenado por este Tribunal de mérito en fecha 17/01/2024, consistente en la entrega material de una parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N°2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356, correspondiente al libro real dl año 2016.
Los motivos, razones y fundamentos del Tribunal Comisionado, quedaron plasmados en el Acta de fecha 06/03/2024, levantada al efecto, la cual, es del tenor siguiente:
“En el día de hoy 06 de marzo del 2024 siendo las 9:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la presente comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Pretensión Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y Reivindicación, un inmueble ubicado en la carrera 10 entre calle 13 y 14 del Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, un lote de terreno consistente de doscientos doce metros con cincuenta y un centímetros (212,51 mts), cuyo linderos particulares son los siguientes, Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50 ml, Sur: carrera 10 con 8,75 ml, Este: solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ml y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla Delfín, seguida por el ciudadana Pedro José Oraá Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.278, quien mantuvo en su representación su apoderada judicial abogado Marisol Perdomo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 114.019; en contra de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.880.499, quien estuvo presente y fue notificada, asistido del abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 134.162, seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la apoderada judicial plenamente identificada el inmueble antes mencionado objeto de la presente medida, con ayuda del Ingeniero de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare ciudadano Carlos Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.059, se procedió a la medida del terreno para la entrega de material mandada, en la cual consistió en los linderos, Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50 ml, Este: solar y casa de Dayana Rodríguez, Sur: carrera 10 con 8,75, y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla Delfín, en consecuencia este Tribunal Segundo Guanare Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede hacer la entrega de materiales (sic) inmediata de un inmueble constituido por un lote de terreno consistente de doscientos doce metros con cincuenta y un centímetros (212,51 mts), cuyo linderos particulares son los siguientes: Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50 ml, Sur: carrera 10 con 8,75ml, Este: solar y casa de Dayana Rodríguez, y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla Delfín, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la carrera 10 entre calles 13 y 14 Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46, de este ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que consta en documento protocolizado por ante el Registro Civil Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 216 928, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.163.1.14356 correspondiente al folio Real del año 2016, al ciudadano Pedro José Oraá Blanco, plenamente identificado, libre de persona y bienes; la abogada Marisol Perdomo haga plenamente oposición a la solicitud planteada por el abogado Pedro Durán, deseo a que requiera a este digno Tribunal se le conceda el derecho de palabra siendo el caso que este Tribunal fue comisionado única y exclusivamente para la práctica del mandamiento de ejecución requiero que el Tribunal donde se ventiló proceso de acción Mero Declarativa de certeza de Propiedad, conjuntamente con la acción de Reivindicación, y el cual dictó sentencia definitivamente firme por lo cual considero que es inoficiosa la exposición dada que el juez natural del proceso que se encuentre constituido hoy 06/03/2024 y no podré decidir las peticiones que bien considere el prenombrado abogado por no ser el Tribunal natural, por lo cual solicito se ejecute el mandamiento de ejecución se haga entrega del inmueble perteneciente al ciudadano Pedro Oraa, tal y como lo dicto el Tribunal natural seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Pedro Pablo Duran y expuso: apelando el control de constitucional que tienen todos los jueces y en virtud de las circunstancias me opongo con lo que establece el codigo de procedimiento civil, a la presente entrega de material y a los fines de formalizar y sustentar la oposición que aquí formulo solicito la misma sea suspendida y se apertura la incidencia correspondiente a los fines de demostrar que la practica de esta medida obedece a una sentencia que no esta ajustada a derecho y mucho menos cumple con los lineamientos dictado por la Sala de Casación Civil por lo que solicitó se suspenda la entrega de material hasta tanto de resuelva por parte del organismo jurisdiccional correspondiente la incidencia que aquí planteo y se suspenda el ingreso de terceras personas hasta la resolución de esta oposición, es todo, en este estado este juzgador suspende la entrega de material decretada hasta el tanto el tribunal comitente decide sobre la misma, es todo, en este estado solicita el derecho de palabra la abogada Marisol Perdomo en representación del ciudadano Pedro Oraa en cuanto la petición requerida por el abogado Pedro duran, esta representante que no señala en forma expresa los derechos que señala esta en defensa están según lo expuesto en la presente medida y no se vincula de ninguna manera a la práctica de la medida ejecutiva de la entrega de material dado que no se concatena con lo dispuesto en artículo 532 del código de Procedimiento Civil que dice: salvo lo dispuesto en el articulo 525 la ejecución una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción por lo cual requiero al ciudadano juez, conforme a derecho se continúe con la presente medida ejecutiva y disponga o derecho a mi asistido haciendo entrega inmediata del inmueble ---- terreno acarrea sanciones civiles, penales, administrativas de no darle continuidad a la presente medida por lo que solicito el abogado Pedro Duran carece fundamentalmente de fundamento jurídico, inexistente por lo cual requiero se inste al Colegio de Abogados del estado Portuguesa para que esto requiera sanciones al abogado Pedro duran por impedir sin causas justa que se practique de una medida de un proceso donde el asistido a la ciudadana Aidee colmenares, poniendo el riesgo los derechos fundamentales tal como son el derecho de propiedad establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo a su asistida el desconocimiento de la misma, es todo, visto la exposición de las partes este Juzgador ratifica la suspensión de la entrega de material hasta tanto sea resuelta la presente comisión según lo establecido en el artículo 503 de Código de Procedimiento Civil, es todo, se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de tres auxiliares de justicia, ciudadanos oficiales Carlos Palomino, Ana Rodríguez y Juan Carlos Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.261.453, 25.520.859 y 19.855.426, así mismo un funcionario del consejo de Protección de derecho del Niños, niñas y adolescente ciudadanos abogado Ángel García, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.882.713.”
En fecha 07/03/2024, compareció la abogada Marisol Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Oraá Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.278, con domicilio en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, representación facultada a través de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 27 de Abril del año 2021, inserto en el número 1, Tomo 428, folios 2 hasta el 103; quien consignó escrito reclamo bajo los siguientes términos (textual):
“…Es el caso Ciudadano Juez, que el día 06 de marzo del año 2024, se trasladó y constituyó el Juez JORGE QUINTERO del tribunal segundo del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en compañía de 10 funcionarios policiales de Guanare, asimismo se encontraba presentes, UN consejero de protección del niño, niña y adolescente de Guanare, UN Ingeniero Civil del departamento de Catastro de Guanare, UN cerrajero, TRES albañiles, mi representado PEDRO JOSE ORAA BLANCO, y mi persona en mi condición de apoderado judicial, en la carrera 10 entre calles 13 y 14 N° 13-46 Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución ordenado por su digno tribunal consistente en la entrega del Inmueble propiedad de mi representado PEDRO JOSE ORAA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-17.618.278.
Ahora bien, el Ciudadano Juez JORGE QUINTERO Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Guanare, consideró dar un lapso de espera de media hora para que se hiciera presente en el sitio la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES y su representante legal abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS; una vez culminado ese lapso de espera y presentes los prenombrados SE DEBIO instar la presencia de 8 funcionarios policiales porque comenzaron a perturbar el buen desenvolvimiento de los que nos encontrábamos en el sitio de la entrega por parte de la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y sus familiares, solo accedieron al terreno el Juez, la secretaria y alguacil, y pasadas aproximadamente una hora posterior al ingreso de los funcionarios del tribunal, se me hizo un llamado a ingresar a mi persona como representante legal PEDRO JOSE ORAA BLANCO, nunca se permitió el acceso de los funcionarios policiales, ni del Consejero, ni del Ingeniero, ni de mi representado.
Al ingresar me manifestó el Juez JORGE QUINTERO Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Guanare, que el Mandamiento de Ejecución seria suspendido motivado a que el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS en su condición de representante legal de la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, hizo objeción, ME PREGUNTO A QUE? Si tanto el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, así como su representada AIDEE MARIA MORALES COLMENARES están plenamente al conocimiento de que existe una sentencia definitivamente firme donde se le concedió el derecho a cumplir voluntariamente, y que a la presente fecha han transcurrieron los lapsos para ejercer cualquier otra acción legal al punto que existe hoy un MANDATO DE EJECUCION de su digno tribunal..
Motivado a este alarmante señalamiento del Juez comisionado JORGE QUINTERO y de la objeción expuesta por el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, interpuse forzosamente exposición, donde le señalo al Juez que lo invocado por el prenombrado abogado, no tiene fundamentos legales ni pruebas y que no inexiste razón alguna para suspender y que conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se diera continuidad al MANDAMIENTO DE EJECUCION, por no existir motivos de hecho ni derecho que lo impidieran, a pesar de ellos el Juez JORGE QUINTERO Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Guanare, insistió en suspender la medida manifestando que le sería elevado al Juez Superior Civil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare para que decidiera la supuesta incidencia que presentó el Abogado PEDRO PABLO DURAN.
No obstante Ciudadana Juez, esta suspensión causó a mi representado un perjuicio de carácter patrimonial y viola al mismo tiempo lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 237, 238, del código de procedimiento civil dada a que sin motivo aparente tuviera la opción de suspender…”
La parte actora fundamenta el reclamo en lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los Artículos 237° y el Artículo 238° ejusdem, así como lo dispuesto en el Artículo 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se inste al tribunal comisionado a la práctica del Mandamiento de Ejecución, y de persistir la negativa a la práctica bajo pretexto injustificables se designe un nuevo comitente de esta misma jurisdicción.
Para decidir, el Tribunal observa:
La aludida oposición formulada por el Abogado Pedro Pablo Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada y la actuación del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, traída a este Comitente por vía de Reclamo versa sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia de fecha 14/11/2023, dictada por este Tribunal de mérito con ocasión a la pretensión mero declarativa de certeza de propiedad y reivindicación de una parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N°2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356, correspondiente al libro real dl año 2016.
Ahora bien, siendo que la ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, es el punto donde confluyen y se abrazan, tanto la “oposición” de la parte ejecutada como el Reclamo de la parte ejecutante, este Tribunal Comitente decidirá lo propio en un solo fallo, a los fines de facilitar la comprensión de los motivos que sirven de riostra a la presente decisión, no para convencer a las partes sino para que estas conozcan las razones y motivos del convencimiento judicial.
De la oposición formulada por la parte ejecutada:
El Abogado Pedro Pablo Durán en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la ejecución, en los términos siguientes:
“…apelando el control de constitucional que tienen todos los jueces y en virtud de las circunstancias me opongo con lo que establece el código de procedimiento civil, a la presente entrega de material y a los fines de formalizar y sustentar la oposición que aquí formulo solicito la misma sea suspendida y se apertura la incidencia correspondiente a los fines de demostrar que la práctica de esta medida obedece a una sentencia que no está ajustada a derecho y mucho menos cumple con los lineamientos dictado por la Sala de Casación Civil por lo que solicitó se suspenda la entrega de material hasta tanto de resuelva por parte del organismo jurisdiccional correspondiente la incidencia que aquí planteo y se suspenda el ingreso de terceras personas hasta la resolución de esta oposición, es todo.”
De lo transcrito ut supra, se colige que el prenombrado letrado alega lo siguiente:
.- Que, apela al control constitucional que tienen todos los jueces, sin señalar específicamente a que aspecto del control judicial se refiere; de allí, que este Tribunal de mérito entiende que se refiere al Control Difuso de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no señala -como ni de qué manera- las normas relativas a la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada material, a ser aplicadas -en este caso concreto- coliden o son incompatibles con los dogmas, derechos y garantías desarrollados en el Contrato Social venezolano.
.- Que, “en virtud de las circunstancias” se opone a la entrega material del terreno en cuestión, el Tribunal observa, que el oponente no señala de manera clara, precisa y determinada a que circunstancias se refiere.
.- Que, solicita la suspensión de la ejecución “…a los fines de formalizar y sustentar la oposición…” y solicita se apertura “la incidencia correspondiente a los fines de demostrar que la práctica de esta medida obedece a una sentencia que no está ajustada a derecho y mucho menos cumple con los lineamientos dictado por la Sala de Casación Civil…”, sin establecer de manera específica a qué normas jurídicas o lineamientos de la Sala Civil se refiere.
.- Que, solicita se suspenda la entrega material del aludido terreno, hasta tanto este Comitente resuelva la incidencia planteada; así también solicita, que se suspenda el ingreso de terceras personas hasta la resolución de dicha oposición.
Alegatos de la parte ejecutante:
Por su parte la Abogada Marisol Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, contradijo la oposición formulada por su contra parte, en los términos siguientes:
”…en cuanto la petición requerida por el abogado Pedro duran, esta representante que no señala en forma expresa los derechos que señala esta en defensa están según lo expuesto en la presente medida y no se vincula de ninguna manera a la práctica de la medida ejecutiva de la entrega de material dado que no se concatena con lo dispuesto en artículo 532 del código de Procedimiento Civil que dice: salvo lo dispuesto en el articulo 525 la ejecución una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción por lo cual requiero al ciudadano juez, conforme a derecho se continúe con la presente medida ejecutiva y disponga o derecho a mi asistido haciendo entrega inmediata del inmueble ---- terreno acarrea sanciones civiles, penales, administrativas de no darle continuidad a la presente medida por lo que solicito el abogado Pedro Duran carece fundamentalmente de fundamento jurídico, inexistente por lo cual requiero se inste al Colegio de Abogados del estado Portuguesa para que esto requiera sanciones al abogado Pedro duran por impedir sin causas justa que se practique de una medida de un proceso donde el asistido a la ciudadana Aidee colmenares, poniendo el riesgo los derechos fundamentales tal como son el derecho de propiedad establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo a su asistida el desconocimiento de la misma, es todo.”
De los alegatos de la parte ejecutante, se puede puntualizar lo siguiente:
.-Que, el oponente “no señala en forma expresa los derechos que señala esta en defensa están según lo expuesto en la presente medida y no se vincula de ninguna manera a la práctica de la medida ejecutiva de la entrega de material dado que no se concatena con lo dispuesto en artículo 532 del código de Procedimiento Civil”.
.- Que, solicita al Juez Comisionado “se continúe con la presente medida ejecutiva y disponga o derecho a mi asistido haciendo entrega inmediata del inmueble”.
.- Que, “se inste al Colegio de Abogados del estado Portuguesa para que esto requiera sanciones al abogado Pedro duran por impedir sin causas justa que se practique de una medida”.
.- Que, la presente oposición pone en riesgo el derecho constitucional a la propiedad privada.
De la actuación del Tribunal Comisionado:
Del Acta de fecha 06/03/2024, cursante a los folios 46 al 49, se constata que el Tribunal Comisionado inició la ejecución para lo cual fue comisionado, no obstante, en virtud de la oposición formulada suspende su labor ejecutoria sin más motivación que la siguiente:
“…en este estado este juzgador suspende la entrega de material decretada hasta el tanto el tribunal comitente decida sobre la misma”.
Puntualizados como han sido los argumentos de las partes y la actuación del tribunal Comisionado, se hace preciso traer a colación la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 14/02/2024, N° 16.532, Recurso de Reclamo, en la cual estableció lo siguiente:
“Es pertinente traer al sub iudice las sabias palabras del Maestro florentino Piero Calamandrei, en su libro “Elogio a los Jueces escrito por un Abogado”, donde acertadamente hace referencia a que los jueces no son “demiurgos”, sino seres humanos que llevan sobre sus hombros la responsabilidad divina de juzgar, y aunque actúen con la sana intención de hacer justicia -pueden equivocarse- como ocurre en el presente caso, ya que el Tribunal Comisionado yerra al interpretar extensivamente el alcance del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la “desposesión jurídica” confundiéndola con una desposesión material como lo sería el desalojo o desocupación del inmueble embargado.”
Este Tribunal Comitente, trae al sub iudice el transcrito extracto para significar que hasta las equivocaciones de un juez son una opinión doctorum; sin embargo, este Tribunal de mérito coincide con el criterio doctrinal del catedrático Santiago Sentís Melendo, en cuanto a que el juez no es un “convidado de piedra” dentro del proceso, por lo que no debe -inobservar ni avalar- que el Juez Comisionado de manera -palmaria e injustificada- desaplicó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es -claro, diáfano y expreso- al establecer, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que si bien es cierto que el Tribunal comisionado inició la ejecución encomendada, dicha ejecución debió continuar pese a la INADMISIBLE oposición de la parte ejecutada, quien solicitó la suspensión de la ejecución “…a los fines de formalizar y sustentar la oposición…” y la apertura “la incidencia correspondiente a los fines de demostrar que la práctica de esta medida obedece a una sentencia que no está ajustada a derecho y mucho menos cumple con los lineamientos dictado por la Sala de Casación Civil…”, supuesto diametralmente distinto a las excepciones establecidas en el ya citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que en el presente caso la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000477/ 2023, de fecha 26/07/2023, decidió lo siguiente (textual):
“…declaran CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de marzo de 2023. en consecuencia se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien le corresponde libre boleta de citación a la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, y dé contestación a la demanda. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas al resultar vencida en la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De la dispositiva que antecede, se constata que la Sala Civil repone la causa al estado de contestación de la demanda; en razón de ello, este Tribunal de mérito, en fecha 18/09/2023, por auto de esa misma fecha acuerda citar a la parte demandada para que contestara la demanda, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Es de hacer notar, que riela al folio 252 del Asunto Principal, Boleta de CITACIÓN debidamente firmada por el Abogado Pedro Pablo Durán apoderado judicial de la parte demandada; no obstante, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas, en consecuencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de mérito decretó la Confesión Ficta y ateniéndose a dicha confesión de la parte demandada se declaró Con Lugar la demanda, ordenándose la entrega del inmueble (terreno) en cuestión.
Contra dicha Sentencia Definitiva la parte demandada no ejerció el recurso ordinario de apelación, y definitivamente firme como quedó el fallo, esta instancia en fecha 15/12/2023, por auto de esa misma fecha fija un lapso de ocho (08) días de despacho para el cumplimiento voluntario; y vencido íntegramente dicho lapso, en fecha 17/01/2024, se acordó librar el mandamiento de ejecución y se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo circuito Judicial, para la ejecución forzosa.
Como puede observarse, el argumento referido a que se debe suspender la ejecución de la aludida sentencia definitivamente firme, porque “no está ajustada a derecho y mucho menos cumple con los lineamientos dictado por la Sala de Casación Civil”, debió ser aducido por el prenombrado Apoderado Judicial de la parte demandada en el recurso ordinario de apelación que -no ejerció- aunado a ello, la defensa que ahora esgrime debió ser alegada en la contestación de la demanda -que no realizó- y los hechos que acredita la Sentencia que hoy ostenta el carácter de cosa juzgada material, debieron ser desvirtuados con pruebas que el hoy oponente -no ofreció- máxime cuando tuvo la oportunidad legal de hacerlo; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la oposición a la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por esta instancia judicial en fecha 14/11/2023, y se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, proceda a trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carrera 10 entre calles 13 y 14 Barrio La Arenosa Municipio Guanare estado Portuguesa, para que ejecute sin dilación alguna el aludido Mandato de Ejecución, el cual consiste, en la entrega inmediata de una parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N°2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356, correspondiente al libro real del año 2016, con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 532 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se decide.
Del Recurso de Reclamo:
En fecha 07/03/2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reclamo, en el cual esgrime, lo siguiente:
.- Que, “el Juez JORGE QUINTERO Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Guanare, que el Mandamiento de Ejecución seria suspendido motivado a que el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS en su condición de representante legal de la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, hizo objeción.”
.- Que, “interpuse forzosamente exposición, donde le señalo al Juez que lo invocado por el prenombrado abogado, no tiene fundamentos legales ni pruebas y que no existe razón alguna para suspender y que conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se diera continuidad al MANDAMIENTO DE EJECUCION, por no existir motivos de hecho ni derecho que lo impidieran…”.
.- Que, “el Juez JORGE QUINTERO Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas Guanare, insistió en suspender la medida manifestando que le sería elevado al Juez Superior Civil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Guanare para que decidiera la supuesta incidencia que presentó el Abogado PEDRO PABLO DURAN.”
.- Que, “esta suspensión causó a mi representado un perjuicio de carácter patrimonial y viola al mismo tiempo lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 237, 238, del código de procedimiento civil dada a que sin motivo aparente tuviera la opción de suspender…”
De lo arriba puntualizado, este Servidor de justicia constata que las anomalías reclamadas por la parte ejecutante, fueron corregidas con la Inadmisión de la oposición antes decidida; siendo esto así, resulta inoficioso para esta instancia judicial pronunciarse sobre el aludido recurso de reclamo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- INADMISIBLE la oposición a la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por esta instancia judicial en fecha 14/11/2023, formulada por el Abogado Pedro Pablo Durán en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada.
SEGUNDO.- Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, proceda a trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carrera 10 entre calles 13 y 14 Barrio La Arenosa Municipio Guanare estado Portuguesa, para que ejecute sin dilación alguna el aludido Mandato de Ejecución, el cual consiste, en la entrega inmediata de una parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetro (212,51 m2), alinderados de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23,65 ML y Oeste: solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N°2016.928, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.14356, correspondiente al libro real del año 2016, con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- Se ordena -previo desglose y certificación en autos- remitir de manera inmediata la aludida comisión al Tribunal Comisionado, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con los artículos 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Accidental.
Abg. Beatriz Jiménez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Conste.-