LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.675.
DEMANDANTE SÁNCHEZ MUJICA LUIS DANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.556, domiciliado en la calle principal Barrio Barrancon de la Población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484.

DEMANDADO CASTILLO QUEVEDO BONIFACIO y COLINA ADRIANZA MARÍA AUXILIADORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.725.922 y V-8.061.237 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 5 Barrio las rurales de la Población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa



MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA AGRARIA.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 11/03/2024, cuando por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en donde el ciudadano Luis Danny Sánchez Mujica, antes identificado, demanda a los ciudadanos Bonifacio Castillo Quevedo y María Auxiliadora Colina Adrianza, para que reconozcan el contenido y firma del instrumento privado de compra venta, en la cual aduce lo siguiente:
Que en fecha 23/02/2024, realizó una compra venta con los ciudadanos Bonifacio Castillo Quevedo y María Auxiliadora Colina Adrianza, de un inmueble constituido por un terreno municipal denominada FINCA CANAAN, con una superficie de tres con tres con veintitrés hectáreas (3,23ha), sobre el cual se encuentran enclavadas unas bienhechurías consistente de una casa construida en bahareque, piso de cemento y techo de zinc, puertas y ventanas en madera, una cocina, un baño, dos habitaciones, una sala comedor, un pozo de agua de 6mts, sembradíos de plátanos, yuca, ocumo, caña de azúcar, árboles frutales y cercado con cuatro pelos de alambre púa y estantillos de madera; conformada con un área de construcción de aproximadamente de cuarenta metros cuadrados (40,00m2 ), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Peña Larga, Sur: parcela que son o fueron ocupadas por Elio Ramón Santana o Luis Chacon, Este: parcela que son o fueron ocupadas Elio Ramón Castillo o Luis Chacon y Oeste: parcela que son o fueron ocupadas por María José Castillo Quevedo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a determinar su competencia para conocer de la pretensión planteada, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …
15.- En general, todas las acciones y controversias entres particulares relacionados con la actividad agraria.”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la competencia de la jurisdicción Agraria, abarca las demandas entre particulares siempre que tengan conexión con el aspecto normativo agrario. Así las cosas, resulta evidente que atendiendo al criterio de la -ratio materiae- corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria conocer la presente demanda; así lo considera este Tribunal de mérito, ya que la aludida controversia versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de un documento compra venta de un bien inmueble denominado Finca Canaan, constante de tres coma veintitrés hectáreas (3,23 ha), en la cual, se desarrollan actividades agrícolas, tales como sembradíos de plátanos, yuca, ocumo, caña de azúcar y árboles frutales; aunado a ello, dicha parcela está ubicada en una -zona rural- como lo es, el sector la Peñita de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
ES DE HACER NOTAR, que el artículo 186 de la ley de tierra y desarrollo agrario establece que las controversias suscitadas entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, resulta incompetente para conocer del presente asunto por lo que forzosamente debe declinarlo al Juzgado Segundo de Primera instancia agraria de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se declina.
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano LUIS DANNY SÁNCHEZ MUJICA, contra los ciudadanos BONIFACIO CASTILLO QUEVEDO y MARÍA AUXILIADORA COLINA ADRIANZA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO.- Se DECLINA la Competencia al Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio;

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,