REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2023-001829

DEMANDANTE: DARIAS MENDOZA JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.086.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

DEMANDADO: DARIAS MENDOZA MARISOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.260.619.

ABOGADA ASISTENTE: LIGIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.944.093, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.429.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 14 de agosto de 2023, demanda que por motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, incoara el ciudadano DARIAS MENDOZA JESUS MANUEL, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, contra la ciudadana DARIA MENDOZA MARISOL, (folios 01 al 47), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“PRIMERO: En fecha 13/02/2002 falleció mi padre el ciudadano: PEDRO PABLO DARIAS CABRERA, quien era español, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero E-869.158, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, Sector Dos, Primera Etapa, Avenida N° 03, signada con el N° 03, Araure Municipio Araure, estado Portuguesa, según consta en copia simple de Acta de Defunción, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Durante su vida mi padre el ciudadano: PEDRO PABLO DARIAS CABRERA, previamente identificado tuvo los siguientes hijos: MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.260.619, DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.321.538, PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.988 y mi persona JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, previamente identificado y mi madre en su condición de viuda de nombre EUSEBIA MENDOZA DE DARIAS, quien era española, casada, titular de la cedula de identidad numero E-927.192, fallecida en 25/03/2013, según consta en copia simple del Acta de Defunción, marcada con la letra “B”.
TERCERO: En el tiempo que duro su vida constituyo un acervo patrimonial en el adquirió un bien ganancial, consistente en una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Sector Dos, Primera Etapa, Avenida N° 03, signada con el N° 03, Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie de TRECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS (380.94 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 4; SUR: Parcela N° 02; ESTE: Avenida N° 03 y OESTE: Caño la Morita, el cual le pertenece a mi difunto padre: PEDRO PABLO DARIAS CABRERA, previamente identificado, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 1, Folio 1 al 11, Protocolo Primero en fecha 08/1/1986, posteriormente liberado de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 35, Folio 237 al 241, Protocolo Primero, Tomo Séptimo en fecha 29/11/2002, que anexo en opia certificada marcadas con la letra “C” y “D” y demostrándose la comunidad hereditaria según consta en copia simple Declaración Sucesoral (RIF J309688014) de fecha 29/11/2022, numero 0052055, expediente N° 02-00249 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 19/12/2002, N° de Planilla 0037796, evidenciándose mi cualidad como coheredero, marcado con la letra “E”.
CUARTO: En fecha 07/09/2010, bajo el N° 07, Tomo 137 de los libros de autenticaciones mediante documento de Partición Amistosa y Voluntaria ante la oficina de la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa y posteriormente protocolizada en fecha 20/12/2010 ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 2010.12860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.5297 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2010, que anexo en copias certificadas marcado con la letra “F” se liquida la comunidad hereditaria de la SUCESIÓN PEDRO PABLO DARIAS CABRERA al nuestra madre EUSEBIA MENDOZA DE DARIAS y mis hermanos DOLLY AMADA DARIA MENDOZA y PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, identificados previamente, nos adjudicaron a mi persona JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA y a mi hermana MARISOL DARIAS MENDOZA, previamente identificados la,0plena propiedad del inmueble anteriormente señalado, constituyéndose nueva comunidad, la cual es objeto del presente litigio, correspondiéndonos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y obligaciones, es decir, en partes iguales del inmueble antes identificado.
Siendo el presente caso, Ciudadano (a) Juez (a), el inmueble objeto del litigio ha sido nuestro hogar y vivienda principal durante nuestra vida y a la presente fecha mi hermana MARISOL DARIAS MENDOZA y mi persona hemos vivido allí, ocupando en toda su extensión el inmueble, permaneciendo vigente la comunidad por TRECE (13) años, a la actualidad es necesario, ineludible y procurando la armonía y relaciones familiares desde que se conformo la comunidad y por cuanto ha sido infructuosas las diligencias tendientes a procurar partición y liquidación de la misma forma voluntaria, amistosa y pacifica es necesario y vital en aras de obtener en el uso, goce y disfrute de la plena propiedad de casa uno de los comuneros en igualdad de condiciones conforme con la norma sustantiva y adjetiva civil venezolana se proceda a ordenar la partición y liquidación de la comunidad en la transmisión o cesión de la propiedad de a cualquiera de nosotros o terceros; mediante acuerdo razonables y conforme con la ley, garantizando el derecho de cada una de las partes…”

La demanda fue admitida el día 18 de septiembre de 2023, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 08 de abril de 2024, comparecen los ciudadanos JESUS MANUEL DARIA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA y la ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, debidamente asistida por la abogada LIGIA LOPEZ, a fin de consignar dos (2) escritos contentivos de transacción judicial, de la siguiente forma:

Primer escrito de transacción judicial:
(…Omissis…)
“… SEGUNDO: Ambas parten convienen y a su expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL conforme al estadio procesal en aras de obtener acuerdos satisfactorios y con el objeto de poner fin a cualquier controversia actual y futura en relación a la comunidad ordinaria del bien inmueble entre los ciudadanos JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA y MARISOL DARIA MENDOZA, previamente identificados.
TERCERO: tanto la parte actora como la parte demandada conviene sobre el bien inmueble objeto de esta demanda no existe ninguna controversia de cómo ha de repartirse, y consistiendo la presente transacción judicial en un medio de auto composición que pretende la solución definitiva de la liquidación consistente en: Una casa quinta y terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Sector Dos, Primera Etapa, Avenida N° 03, signada con el N° 03, Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie de TRECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS (380,94 MTS2), cuyos linderos son: : NORTE: Parcela N° 4; SUR: Parcela N° 02; ESTE: Avenida N° 03 y OESTE: Caño la Morita, el cual nos pertenece de tal manera que adquirimos conjuntamente según consta mediante documento de Partición Amistosa y Voluntaria el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 20/12/2010, por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el numero 2010.12860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.5297 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2010, que anexo en copias certificadas marcado con la letra “F”, correspondiéndonos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y obligaciones, es decir, en partes iguales del inmueble antes identificados quedando así conformada una comunidad ordinaria.
CUARTO: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen y así lo expresan en el bien inmueble ubicado ubicada en la Urbanización Valle Fresco, Sector Dos, Primera Etapa, Avenida N° 03, signada con el N° 03, Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa que el justiprecio es la cantidad de VEINTISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 26,000$).
QUINTA: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen y así lo expresan definido el justiprecio del inmueble objeto de la comunidad ordinaria en la CLAUSULA CUARTA, en este estado la parte demandada JESUS MANUEL DARIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.271.086, en su condición d parte actora vende y traspasa en plena propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V7.260.619, recibiendo en este acto la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 13.000$) en dinero en efectivo específicamente en Billetes de $100, a los cuales se anexan en copias identificando seriales y que forman parte de esta partición ordinaria equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 469.690,00), a la tasa del BCV para el día 08/03/2024. Dicho monto total, único y definitivo constituye el pago total, en virtud de las obligaciones civiles por el instrumento publico de derecho privado y los conceptos reclamados en el Petitorio de la presente demanda, y con el pago de la cantidad ya identificada, nada queda a reclamar la parte actora a la parte demandada.
SEXTA: LA PARTE DEMANDADA, MARISOL DARIAS MENDOZA, previamente identificada acepta la partición ordinaria del CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de los derechos y acciones d la comunidad del inmueble en la Urbanización Valle Fresco, Sector Dos, Primera Etapa, Avenida N° 03, signada con el N° 03, Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa y en efecto paga en dinero en efectivo en este la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 13.000$) y solicita a este tribunal imparta la debida homologación y se le otorgue la plena propiedad a la PARTE DEMANDADA ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, sirviéndole como titulo de propiedad…”

Segundo escrito de transacción judicial:
(…Omissis…)
”… SEGUNDO: Ambas partes están conteste que los bienes muebles que están en posesión goce y disfrute de las partes y que los mismos no son objeto de la partición ordinaria de la comunidad del bien inmueble ya realizada y liquidada en este juicio, pese a ello convienen y así lo expresan la adjudicación de los bienes muebles ubicados en los ambientes comunes y privados en la dirección de la vivienda antes indicada a la parte demandante JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V14.271.086, para adquirir su plena propiedad y posesión con la suscripción del presente escrito siendo los mismos los mismos descritos de forma sencilla e identificable para las partes procesales conforme con inventario parcial como se desprende de la CLAUSULA PRIMERA a los fines de ilustra a este tribunal: Una (01) cama matrimonial, Una (1) mesa de noche, Una (01) peinadora, Un (01) router para servicio de Internet y wifi, Una (01) cama individual de pino, Un (01) aire acondicionado de ventana, Una (1) mesa de madera de color cedro con 6 butacas, Un enfriador, Un televisor Hyundai, Dos (02) refractarios uno redondo y uno cuadrado, Una (1) olla sopera grande, Dos (02) ollas medianas, tres (3) copas de vidrio para champagne que se encuentran en el ceibo. Un (01) juego de platos pequeño de colección que se encuentran en el ceibo, un juego de vaso de vidrios con su jarra de vidrio, cuatro (04) platos LLANOS, Cuatro (04) platos HONDOS, cuatro (04) platos MEDIANOS, en virtud de la cantidad total de los mismo se establece estas cantidades porque algunos están agrietados, Una (01) Licuadora plateada, Dos (02) de ceibo de madera, un (01) juego de mueble externo de madera, Una (01) bombona de 43 Kgs, UN 801 PALMERA GRANDE, UNA 8019 PLANTA DE DINERO Y SUERTE, UN 8019 pipote de plástico, Un (01) mateo pequeño.
CUARTO: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen y así lo expresan que LA PARTE ACTORA, conforme a la transacción judicial presentada a este tribunal sobre el bien inmueble objeto de litigio, acuerda en desocupar el bien inmueble con los bienes muebles antes indicados en el lapso de QUINCE (15) DIAS HABILES, los cuales corren a partir de la suscripción de la presente transacción.
QUINTO: Ambas partes convienen que en la presente transacción extrajudicial no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellos (…).
SEXTO: Tanto la parte actora como la parte demandada manifiesta su total conformidad con la partición y liquidación de los bienes muebles efectuada en los términos indicados en este documento…”

Ahora bien, en vista de que la transacción efectuada pone término al proceso, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En este caso, ambas partes, ciudadanos, DARIAS MENDOZA JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.086, asistido del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, y la ciudadana DARIAS MENDOZA MARISOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.260.619, asistida de la abogada LIGIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.944.093, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.429, consignaron dos escritos contentivos de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos anteriormente transcritos de manera textual, por lo que se hace necesario efectuar un breve análisis sobre la institución procesal de la transacción.
En este sentido, tenemos que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, la transacción se encuentra perfectamente permitido por la ley, y se ha constatado que la materia sobre la cual versa la demanda es susceptible de transacción, y que ambas partes tienen plena capacidad para transigir, y por lo tanto, en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal transacción en los términos planteados por ambas partes, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por ambas partes, en todos y cada uno de los términos detallados en el referido escrito, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal Transacción en los términos allí planteados, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizado por las partes involucradas en este proceso, ciudadanos, DARIAS MENDOZA JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.086, asistido del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, y la ciudadana DARIAS MENDOZA MARISOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.260.619, asistida de la abogada LIGIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.944.093, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.429. En consecuencia, una vez cumplidas las cláusulas previstas en los escritos de transacción judicial, se declarará terminado el procedimiento.
SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste,





Secretario,





















MJGF/JLVG/María de los Ángeles.
Expediente C-2023-001829.