REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE Nro.: M-2023-001858.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MPAGRO, C.A.), domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 3 de marzo de 2016, bajo el Nro. 7, Tomo 12-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J 407449494, representada por su Director SANDRO MARRONE DI FAZZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.868.

APODERADAS JUDICIALES: GRACIELA BENAVIDES GARCIA y LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.947.612 y V-5.944.093, en su orden, e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 21.686 y 32.429, respectivamente.

DEMANDADO: CENOBIO GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.081.689.

APODERADO JUDICIAL:
IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.048, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058.

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2023, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoara la Sociedad Mercantil “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MPAGRO, C.A.), a través de su director, ciudadano SANDRO MARRONE DI FAZZIO, quien a su vez fue debidamente representado por las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCIA y LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, contra el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO. (Folios 1 al 47).
La demanda en cuestión fue admitida por este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2023, ordenándose la intimación de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, se decretó embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folios 48 al 50).
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano SANDRO MARRONE DI FAZZIO, en su condición de director de la Sociedad Mercantil “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MPAGRO, C.A.), a los fines de otorgar poder apud acta a las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCIA y LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES. (Folio 51).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la abogada LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la intimación de la parte demandada, así como los emolumentos para la conformación del cuaderno de medidas. (Folios 53).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, se ordenó librar boleta de intimación a la parte demanda. Se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 54 al 58).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2024, el ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, debidamente asistido por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, se dio por intimado en la presente causa. En esa misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado. (Folios 59 y 60).
En fecha 26 de enero de 2024, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del folio 22 al 47, ambos inclusive. Pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 2 de febrero de 2024. (Folio 61 y 66, respectivamente).
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2024, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, hizo oposición al decreto intimatorio, asimismo, señaló otras defensas de hecho y de derecho en favor de su apoderado. (Folios 62 al 65).
Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2024, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, nuevamente realizó oposición al decreto intimatorio. (Folio 67).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2024, este tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio. (Folio 68).
Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2024, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, solicitó la suspensión de la medida decretada, en virtud de que quedó sin efecto el decreto intimatorio, e igualmente, solicitó que este tribunal declare su incompetencia por la materia.
En fecha 8 de febrero de 2024, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, presentó escrito de cuestión previa. (Folios 70 y 71).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Opongo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal (sic) por la materia por lo que solicito, se declare incompetente por la materia y decline el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Sobre este punto en el escrito de la demanda, la parte actora afirma que la demandante “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inició con el demandado una serie de negociaciones para la compra de productos que según indica de manera textual:
“…tales como semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes.”
Mas adelante en el escrito de demanda se afirma que tales productos eran recibidas por el demandado en su unidad de producción denominada “CENOBIO” en el sector Pimpinela, Parroquia (sic) Pimpinela, Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa.
Las semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes que afirma la parte actora en su escrito de demanda haberle vendido al demandado Cenobio García Castillo y cuyo precio afirma adeuda, están claramente destinados a la actividad agraria, a lo que cabe agregar que según se afirma en el libelo de demanda, se le entregaban al mismo demandado en una unidad de producción de nombre “CENOBIO” ubicada en Pimpinela, por lo que según estos alegatos de hecho, “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” habría vendido a crédito tales productos a Cenobio García Castillo para que los destinara a la actividad agraria y así las cosas, según estos alegatos, el tema que se discute en la presente causa, es un supuesto crédito agrario, que constituye además indiscutiblemente una controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus numerales 12 y 15 los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de acciones derivadas del crédito agrario y en general todas las acciones entre particulares relacionados con el crédito agrario.
Es por las anteriores consideraciones y siendo la competencia por la materia de los tribunales de justicia, de estricto, riguroso e indeclinable orden público, que en el presente caso además afecta la seguridad agro alimentaria, muy respetuosamente insisto, se declare incompetente por la materia y decline el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, que es el competente tanto por la materia como por el territorio para conocer del presente asunto y así mismo ordene al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la inmediata devolución en el estado en que se encuentre, de la comisión relativa a la medida de embargo decretada en la presente causa, para remitirlos con el expediente al mencionado Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Agraria (sic).”.
(Cursivas de este juzgado, negrillas del texto).


Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:

El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.

Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Relativo la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. (Subrayado del tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.

Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia..

El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nro. 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nro. 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
‘...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
(...Omissis...)
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(...Omissis...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
(...Omissis...)
Con base en todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de la decisión recurrida...”. (Cursivas del tribunal y negrillas de la Sala).


Aclarado lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la cuestión previa por incompetencia del tribunal por la materia, opuesta por la representación del demandado.

La pretensión procesal de la demandante Sociedad Mercantil “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MPAGRO, C.A.), contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, y en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de las sumas demandadas.
Por otro lado, como fundamento a la cuestión previa opuesta, aduce la representación del demandado, que este tribunal es incompetente por la materia, en razón de que “el tema que se discute en la presente causa, es un supuesto crédito agrario, que constituye además indiscutiblemente una controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”, y en consecuencia, este tribunal “decline el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, que es el competente tanto por la materia como por el territorio para conocer del presente asunto”.
Aunado a lo anterior, señaló que “Las semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes que afirma la parte actora en su escrito de demanda haberle vendido al demandado Cenobio García Castillo y cuyo precio afirma adeuda, están claramente destinados a la actividad agraria, a lo que cabe agregar que según se afirma en el libelo de demanda, se le entregaban al mismo demandado en una unidad de producción de nombre “CENOBIO” ubicada en Pimpinela, por lo que según estos alegatos de hecho, “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” habría vendido a crédito tales productos a Cenobio García Castillo para que los destinara a la actividad agraria”.

Ahora bien, en sentencia de muy reciente data, específicamente, en decisión de fecha 1º de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Expediente Nro. AA20-C-2023-0000362007-000553, se señaló lo siguiente:


“…Ahora bien, la jurisprudencia venezolana ha mantenido de manera pacífica y reiterada desde vieja data, que la actividad agrícola (latus sensu) debe ser ajena al comercio, por lo que ha venido señalando que las actividades realizadas por las empresas con vocación agrícola no son actos de comercios.
A pesar de lo anteriormente afirmado, es dable que una empresa agrícola pueda realizar actos que no fueran agrícolas, por ende, en dicho caso, no sería factible la aplicación de las normas especiales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que el juez agrario no sería el especializado para poder resolver los planteamientos realizados por las partes.
En los estatutos constitutivos de una persona jurídica, es obligatorio determinar su objeto, cuando se señala que el objeto es la producción agraria, esto no conlleva, se insiste, a que toda su actividad sea de ese tipo, ya que también pudiera realizar actos considerados de comercio y en donde ha de intervenir el juez con competencia mercantil, dejando claro que esto sería así, cuando no estuviese involucrada la actividad agraria.
(…Omissis…)
En primera apariencia, al ser la demandante una persona jurídica cuyo objeto es la actividad agrícola, pareciera que la competencia la tendrían los tribunales agrarios, con la simple aplicación del fuero de atracción subjetivo, pero el uso del mismo de manera indiscriminada, llevaría a la conclusión que ese tipo de empresas no pudieran realizar actos de comercios, lo cual es falso.
(…Omissis…)
No se señala que hubo perdida de cosecha como consecuencia, por ejemplo, lo que daría pie a este fuero de atracción de especial, por el contrario puede verificarse que la pretensión es la consecuencia de un mandato con finalidad comercial donde no estaba en ese momento llevándose a cabo una actividad agraria vinculada al acto, por ello se ha de pasar a identificar los tribunales competentes para seguir dilucidando este proceso…”

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial ut supra, el cual este juzgado hace suyo, en el caso que nos ocupa, “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MPAGRO, C.A.), demanda al ciudadano CENOBIO GARCIA CASTILLO, por un crédito que otorga a este último, crédito presuntamente materializado mediante la entrega de una serie de productos tales como semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes; no se verifica que la demanda haya sido instaurada con ocasión a la actividad agraria como tal, en plena ejecución, sino por el contrario se trata de un crédito de carácter mercantil.
Así las cosas, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo, que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión, y que para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse qué se procura, lo cual debe estar ligado intrínsecamente al desarrollo de una actividad agraria.
Ahora al aplicar el fuero de atracción objetivo, relativo a la actividad que tuviera realizando la demandante, tendríamos que la demanda no se realiza con ocasión a una actividad agraria, sino por el supuesto incumplimiento por parte del demandado a las obligaciones adquiridas para con la demandante; obligaciones originadas con ocasión a un crédito otorgado a través de la entrega de una serie de productos tales como semillas, fertilizantes, granulados, protector de semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas, abonos foliares y adherentes, afianzadas dichas entregas con una serie notas de entregas, las cuales son de naturaleza mercantil.
En tal sentido, es menester para este jurisperito, traer a colación lo expuestos en el artículo 3 del Código de Comercio, el cual define el acto de comercio de la siguiente manera:

“Artículo 3° Se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”.

En aquiescencia de lo anteriormente transcrito, se tiene que la demanda en cuestión se da con ocasión a un crédito, soportado en notas de entrega lo cual vendría a ser legalmente un acto de comercio de conformidad con la norma señalada ut supra, por cuanto genera obligaciones para las partes, obligaciones que, conforme a lo expresado “no son de naturaleza esencialmente civil.”, aunado al hecho de que conforme a la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, a las notas de entregas se le da el mismo tratamiento que a las letras de cambio.
De los anteriores planteamientos resulta palpable que al no estar la actividad agraria involucrada de manera directa en el acto jurídico objeto de la presente controversia, siendo el mismo un acto de comercio absoluto, al estar reglado por el derecho mercantil, y estar previsto en una ley especial como lo es el Código de Comercio, este Tribunal concluye que el juez natural para conocer de la causa, sería uno con competencia en materia mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.082 eiusdem, por ser la jurisdicción comercial plena en los asuntos que la ley somete a su competencia. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en vista de todo lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de marzo de 2024, este tribunal se considera competente para continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, DECLARA SU COMPETENCIA. En tal sentido, conforme a todo lo antes expuesto, es forzoso para declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,







Expediente Nro.: M-2023-001858.-
MJGF/JLVG.-